REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 197° y
148°
PARTE ACTORA: GREGORIA NAZARETH RODRIGUEZ GARCIA,
venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad
Nº 11.925.072.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIA
ALONSO DE ANDREA, GILBERTO ANDREA, abogados en ejercicio e inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nº 35.366 y 37.063, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: MATADERO DE AVES LA TROPICAL, C.A., Inscrita
ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 1.984, bajo el Nº 14, tomo
13-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TARCISIO
MILANO PARRA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
39.024.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
EXPEDIENTE
No. 1366-08
ANTECEDENTES DE HECHO
Conoce esta Alzada de
la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante,
contra la decisión de fecha 07 de Abril de 2008, que dictó el Juzgado Segundo de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda, con sede en Los Teques, cuyo fallo declaró Parcialmente Con
Lugar la demanda, en el juicio que por Enfermedad Profesional y Daño Moral, fue
incoado por la ciudadana GREGORIA NAZARETH RODRIGUEZ GARCIA, titular de la
cédula de identidad No. 11.925.072., contra la Sociedad Mercantil MATADERO DE
AVES LA TROPICAL, C.A., Una vez recibido el expediente de la causa a esta
alzada, se procedió a fijar la Audiencia de Apelación para el día 12 de Mayo de
2008, a las 09:30 a.m. la cual una vez concluída fue objeto de diferimiento, la
sentencia oral para el 19 de Mayo de 2.008 a las 11:30m.
CONTENIDO DEL
PROCESO DEL THEMA DECIDENDUM
El presente proceso contiene las
pretensiones que por indemnización derivada de Enfermedad Profesional y Daño
Moral se demanda, con motivo de la relación de trabajo mantenida por la actora
GREGORIA NAZARETH RODRIGUEZ GARCIA, donde prestaba sus servicios para la empresa
demandada MATADERO DE AVES LA TROPICAL, C.A.,.
DEL LÍMITE DE LA
CONTROVERSIA
En el caso bajo estudio, el aspecto en controversia se ciñe
en determinar, en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la
Audiencia de Juicio, si existen motivos o razones justificados por caso fortuito
o fuerza mayor, plenamente comprobables ante la alzada de conformidad con el
artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el caso de no cumplir
con dicha carga probática y no poderse probar la causa justificada de la
incomparecencia, determinar si la sentencia no es contraria a derecho.
De la Audiencia de Apelación
En la fecha y hora establecida para
la realización de la Audiencia de Parte se anunció el acto con las formalidades
de ley observándose la presencia de la representación de la empresa demandada.-
Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho
para su intervención a la representación de la empresa demandada, el cual
expuso: El motivo de la apelación es que el día en que se pautó la continuación
de la Audiencia de Juicio comparece la empresa demandada en la persona de la
Licenciada Mariela Maestre Jefe de Recursos Humanos, la cual no tuvo la
asistencia respectiva de abogados, y no se otorgó una nueva oportunidad para la
realización de la audiencia, debemos de informar al tribunal que en fecha
19/03/2.007 se celebró un Audiencia Preliminar en sustanciación y en fecha
24/03/2.008, en esa oportunidad, se concedió el derecho a mi representado de
estar en juicio, con la presencia de la Licenciada, para hacer constancia de la
representación de la empresa, pero el Juez considero en este juicio que no
existía representación, para posteriori traer abogado pues compareció sin esa
asistencia, negando una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia,
así las cosas, aparece de autos al cuaderno de recaudos a los folios 116, 117 y
118 que la Licenciada es la Jefe de Recursos Humanos de la empresa, por mi parte
no pude llegar a la Audiencia en vista de que estaba atendiendo un amparo
constitucional en Maracay y no pude llegar a tiempo, solicito se otorgue el
derecho a la Audiencia por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien entrando en el fondo de la controversia, hay contradicción en cuanto
a la valoración de los testigos traídos a juicio y el comité que no aparece en
la sentencia así como el informe del Inpsasel, existe también contradicción en
cuanto a que la trabajadora le prestaba servicios a 2 empresas, empresa Caniguao
y en el folio 175 en una primera oportunidad y se desecha el informe de
seguridad laboral pasando posteriormente a Matadero de Aves la Tropical formando
parte de la misma empresa, esta pasa con todos los implementos y regulaciones de
la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo lo cual
no tomó en cuenta el Juez causando un daño a la empresa al condenarla a pagar
las consecuencia de una enfermedad que no existe, y como pasó de una empresa a
otra empresa, estas siendo del mismo grupo, se paso con todos los implementos de
seguridad y demás de la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en el artículo 130 de la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, asimismo para
la fecha de retiro la trabajadora se encontraba de reposo por más de un año y el
salario no es el alegado por la trabajadora para calcular las indemnizaciones
por la enfermedad de la trabajadora.- Con respecto a la decisión de primera
Instancia con respecto al daño moral, las pruebas no fueron analizadas
debidamente así como la escala de valores y otros puntos, se adecuan a una
enfermedad temporal, no existiendo ese tipo de daño, no existiendo hecho
ilícito, porque la empresa cumplió con todos los implementos de seguridad
establecidos en la Ley para los trabajadores, quiero significar al folio 141 de
cuaderno de recaudos Nº 2, existe una carta de renuncia en la cual manifiesta la
trabajadora como se desarrollo con ella el vinculo, siendo siempre de manera
cordial, la consideración que debe hacerse, la verdad, es que no se consideró
esta renuncia y no se le dio la respectiva valoración. La falta de oportunidad
para hacer estas aclaratorias por la declaratoria de incomparecencia del A Quo
es el motivo de nuestra presencia. Es Todo. Este tribunal difiere el lapso para
dictar la sentencia oral para el día 19 de Mayo de 2.008. Llegado el momento,
este tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes
consideraciones.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir esta
superioridad previamente pasó a hacer las siguientes observaciones a titulo
informativo con respecto al informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y
Seguridad Laborales y su tratamiento en nuestro procedimiento laboral, en vista
de ser un punto contenido en la contestación de la demanda.- Las decisiones de
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han sido reiteradas
con respecto a este punto, de cómo debe desecharse o atacarse esta prueba en el
proceso laboral y es constante en afirmar que por ser un dictamen emanado de la
Administración Pública, su tratamiento para desvirtuar su veracidad, es el
recurso de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa; para mejor
entender citaremos una decisión de la Sala de Casación Social que confirma la
posición de la Sala Constitucional con respecto a estos casos, sentencia Nº 1330
del 14 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero,
caso VEPRECA, C.A. que transcribo textualmente: Ahora bien, la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo N° 29 proferido el 19 de
enero del año 2007, determinó lo siguiente:
(...) se pasa a la revisión
de la situación planteada en el presente caso, en el cual se desaplicó por
control difuso una norma que colide con la doctrina de esta Sala, y a tal efecto
se observa:
El Juzgado Superior Segundo del Trabajo (...), expuso como
fundamento a la decisión (...), que en “ejercicio del control difuso de la
constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma
contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto que (sic) el
órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el
competente en materia contencioso administrativa”.
Respecto a ello, el
ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo
establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, (...).
(Omissis)
En la sentencia de desaplicación
cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta
Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez
inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y
Medio Ambiente de Trabajo (sic), por considerar que efectivamente, dichas
decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada,
concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.
(...) si bien, las
doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que
ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución
del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma
en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea
incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de
rango constitucional.
Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las (sic)
solución a la problemática planteada en el presente caso?, (...).
A
dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de
autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de
rango legal o sublegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la
instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem simplemente debe atenerse al
criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.
Así las cosas debe reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de
interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos
los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir
con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas
constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación
a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un
quebrantamiento del estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001).
(Omissis)
Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en
ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in
comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina
imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en
lo Contencioso Administrativo, (...). (Subrayado de la Sala).
Del fallo
precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó -en
un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la
competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos
contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina
imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa
administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos
contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha
Ley, antes citada, criterio que esta Sala comparte principalmente, porque la
norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos
recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma lo dispone,
la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
En
consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su
extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los
Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda
alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos
contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los
Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes
de lo Contencioso Administrativo, debiendo seguir para ello el trámite pautado
en el Título IV: De la revisión de los actos en vía administrativa, Capítulo II:
De los recursos administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tal razón, se deja
sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción
contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos
contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se
resuelve.(fin de la cita).
La anterior decisión, establece la
competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las
decisiones y dictámenes del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad
Laborales con relación a las facultades otorgadas a ese instituto por la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para
establecer las incapacidades por accidentes o enfermedades sobrevenidas con
ocasión del trabajo y así se decide. Por otra parte, entrando al motivo de la
apelación por incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte demandada,
esta alzada acogiendo lo establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en
su artículo 151, el cual reza: …omissis Si fuere el demandado quien no
compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los
hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho
la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha
confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia
de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del
lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como
causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o
fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. omissis…
Se pasa a
revisar las actas del proceso para verificar si existe la eximente de la
responsabilidad por no acudir a las audiencias fijadas por el tribunal, y siendo
que, efectivamente, el Juez de Juicio en el momento de la celebración de la
Audiencia constató que la Jefe de recursos humanos -según decir de la demandada-
no había consignado pruebas que demostrara su cualidad, pues esta alzada, no
puede verificar si efectivamente tiene el cargo que se acredita dentro de la
empresa para el momento de la realización de la Audiencia de Juicio, porque no
ha aportado a los autos la prueba de ese hecho, no llenando el requisito
fundamental para considerarlo como eximente de la responsabilidad que le otorga
la Ley a las partes y sus representantes de acudir a las audiencias fijadas por
el tribunal, procediendo entonces, la consecuencia jurídica establecida en el
mencionado artículo 151, de tener por confeso al demandado por inasistencia a la
Audiencia de Juicio, ratificando la decisión dictada por la recurrida por cuanto
se ajusta perfectamente a derecho y en aplicación de la legislación laboral para
estos casos y así se decide. En consecuencia, este Juzgador, ratifica el
criterio del tribunal A Quo, en el entendido de que se lograron demostrar los
parámetros que ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, respecto de la procedencia del
daño moral, los cuales son la entidad del daño, el grado de culpabilidad del
accionado, la conducta de la víctima, la situación socio-económica del
reclamante, la capacidad económica de la accionada, los atenuantes a favor del
responsable y las referencias pecuniarias estimadas por el Juez; ya que estamos
en presencia de una enfermedad profesional, que ocasionó al trabajador una
discapacidad. Así se establece.-
CONCLUSIONES En virtud de los
razonamientos antes expuestos y de acuerdo con los méritos que de ellos se
desprenden, este Juzgado Superior, debe declarar sin lugar la apelación
interpuesta por la representación de la parte demandada, por no haber traído a
los autos la prueba o causales que puedan eximirlo de la incomparecencia a la
Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, ratificando la decisión del Tribunal A Quo, y así se
decide.
DISPOSITIVO Por todos los razonamientos antes expuestos,
este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley
declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado TARCISIO
MILANO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.024, en su carácter de
apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 07
de Abril de 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los
Teques.-SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo
de la demanda en la acción incoada por la ciudadana GREGORIA NAZARETH RODRIGUEZ
GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.925.072, contra la empresa
MATADERO DE AVES LA TROPICAL, C.A. en consecuencia se condena a la demandada al
pago de treinta y seis mil setecientos doce bolívares fuertes con veintiún
céntimos (Bs. 36.712,21) por concepto de indemnización por discapacidad absoluta
y permanente de conformidad con el numeral segundo del artículo 130 de la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, asimismo se
condena al pago de setenta mil bolívares fuertes (Bs. 70.000,00) por concepto de
daño moral, se ordena la corrección monetaria desde la fecha de ejecución del
presente fallo hasta el pago definitivo de los conceptos condenados a pagar,
calculada por un solo perito nombrado por el tribunal. TERCERO: SE CONFIRMA, la
decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2.008, por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda, con sede en Los Teques CUARTO: SE CONDENA en costas a la
parte demandada por la Audiencia de Apelación.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ORDENA la publicación de la sentencia en la página WEB del Tribunal
Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia
certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques
siendo las 3:00pm del día veintiséis (26) de Mayo del año 2008. Años: 197° y
148°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
ISBELMART CEDRE TORRES LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo
las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el
cumplimiento de Ley. LA SECRETARIA AHG/ICT/RD EXP N° 1366-08
|
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