REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 152°
PARTE ACTORA: LUIS ALFONSO RUIZ MORA,
DOUGLAS JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, ALEJANDRO ENRIQUE GAVIDIA SANCHEZ, LESLY
COROMOTO PLANAS MARRERO, WILLIANS ENRIQUE BELLO GONZALEZ, WILLIAM RAFAEL POLO
SALAS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BRICEÑO, EDWIN FERNANDO CORONA CORONA, MARIA
ELOISA GUERRERO ROJAS, CARLOS ENRIQUE BARRIOS CORDOVEZ, JORGE OSWALDO SALAZAR
HERNANDEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CARPIO, GERNIK ALEXANDER SANABRIA PEREZ, JUAN
CARVAJAL, WILLIAM ALFREDO OROPEZA VEGA, EDGAR ALEXANDER CASTRO RIVAS, PEÑA
NESTOR RADAMES, JESUS GABRIEL SERRANO, LEONARDO JOSE LINARES LOPEZ y WILLIAMS
RAFAEL RIVAS NIEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares
de las cédulas de identidad Nro. V-11.040.215, V-6.318.428, V-10.275.464,
V-10.284.199, V-10-280.057, V-13.824.549, V-16.887.714, V-6.879.167,
V-11.038.262, V-13.910.055, V-6.854.335, V-6.463.307, V-6.890.836, V-626.813,
V-11.037.779, V-11.821.377, V-12.951.616, V-14.936.915, V-15.820.728 y
V-6.526.134, respectivamente.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA, GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ y KAREN
MORALES MEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
35.336, 37.063 y 130.888, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA LUCHA
C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1957, bajo el N° 31,
tomo 11-A- Sgdo. APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HANS PARRA,
abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 73.260.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE No. 1661-10
ANTECEDENTES DE HECHO La presente causa se inicia con ocasión de la
demanda intentada por los ciudadanos LUIS ALFONSO RUIZ MORA, DOUGLAS JOSE
ALVAREZ RODRIGUEZ, ALEJANDRO ENRIQUE GAVIDIA SANCHEZ, LESLY COROMOTO PLANAS
MARRERO, WILLIANS ENRIQUE BELLO GONZALEZ, WILLIAM RAFAEL POLO SALAS, MIGUEL
ANGEL RODRIGUEZ BRICEÑO, EDWIN FERNANDO CORONA CORONA, MARIA ELOISA GUERRERO
ROJAS, CARLOS ENRIQUE BARRIOS CORDOVEZ, JORGE OSWALDO SALAZAR HERNANDEZ, JOSE
GREGORIO RODRIGUEZ CARPIO, GERNIK ALEXANDER SANABRIA PEREZ, JUAN CARVAJAL,
WILLIAM ALFREDO OROPEZA VEGA, EDGAR ALEXANDER CASTRO RIVAS, PEÑA NESTOR RADAMES,
JESUS GABRIEL SERRANO, LEONARDO JOSE LINARES LOPEZ y WILLIAMS RAFAEL RIVAS
NIEVES, titulares de las cédulas de identidad 11.040.215, V-6.318.428,
V-10.275.464, V-10.284.199, V-10-280.057, V-13.824.549, V-16.887.714,
V-6.879.167, V-11.038.262, V-13.910.055, V-6.854.335, V-6.463.307, V-6.890.836,
V-626.813, V-11.037.779, V-11.821.377, V-12.951.616, V-14.936.915, V-15.820.728
y V-6.526.134, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil LA LUCHA,
C.A., solicitando el pago de una diferencia de las utilidades establecidas en la
Convención Colectiva de los periodos 2003-2006 y 2006-2009, correspondiendo al
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los
Teques, el conocimiento de la causa.- Cumplidas las formalidades de ley en la
oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 14 de
junio de 2.010 comparecen las partes, oportunidad en la que consignan las
pruebas que pretenden hacer valer en juicio y luego de varias prolongaciones, en
fecha 20 de septiembre de 2.010, se da por terminada la misma, en virtud de que
las partes no llegaron a ningún acuerdo que pusiera fin al proceso, incorporando
las pruebas al expediente y una vez dada la contestación de la demanda, se
remitió el expediente al Juez de Juicio. Correspondiendo el conocimiento del
asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en
fecha 3 de Febrero de 2.011 dicta sentencia declarando sin lugar la demanda,
contra dicho fallo la parte demandante apela, subiendo a este Juzgado las
presentes actuaciones.
CONTENIDO DEL PROCESO DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la reclamación de los ciudadanos LUIS ALFONSO
RUIZ MORA, DOUGLAS JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, ALEJANDRO ENRIQUE GAVIDIA SANCHEZ,
LESLY COROMOTO PLANAS MARRERO, WILLIANS ENRIQUE BELLO GONZALEZ, WILLIAM RAFAEL
POLO SALAS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BRICEÑO, EDWIN FERNANDO CORONA CORONA, MARIA
ELOISA GUERRERO ROJAS, CARLOS ENRIQUE BARRIOS CORDOVEZ, JORGE OSWALDO SALAZAR
HERNANDEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CARPIO, GERNIK ALEXANDER SANABRIA PEREZ, JUAN
CARVAJAL, WILLIAM ALFREDO OROPEZA VEGA, EDGAR ALEXANDER CASTRO RIVAS, PEÑA
NESTOR RADAMES, JESUS GABRIEL SERRANO, LEONARDO JOSE LINARES LOPEZ y WILLIAMS
RAFAEL RIVAS NIEVES, titulares de las cédulas de identidad 11.040.215,
V-6.318.428, V-10.275.464, V-10.284.199, V-10-280.057, V-13.824.549,
V-16.887.714, V-6.879.167, V-11.038.262, V-13.910.055, V-6.854.335, V-6.463.307,
V-6.890.836, V-626.813, V-11.037.779, V-11.821.377, V-12.951.616, V-14.936.915,
V-15.820.728 y V-6.526.134, respectivamente; para exigir el pago de los 36 días
de utilidades que le fueron descontados indebidamente y que están referidos a la
Convención Colectiva de nivel descentralizado vigente para los años 2003-2006 y
2006-2009, en la relación laboral que mantienen con la sociedad mercantil LA
LUCHA, C.A.,
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA A los fines de establecer
el limite de la controversia debemos contrastar el contenido de las pretensiones
planteadas en el libelo de la demanda con las defensas opuestas, en tal sentido
debemos señalar que el presente proceso ha quedado circunscrito dentro del
siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen
judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: Como
consecuencia de la sentencia del A Quo declarando sin lugar la demanda
interpuesta, debe esta alzada revisar la decisión, para determinar si existe el
incumplimiento de la Convención Colectiva en cuanto al pago del derecho de
utilidades alegada por la actora, revisando las valoraciones aplicadas a las
pruebas traídas al proceso para demostrar si se produjeron los pagos
correspondientes, sin que se hayan producido descuentos ilegales, examinando el
respeto al orden público procesal y sustantivo, característica de los procesos
laborales.
DE LA APELACION En fecha 9 de Febrero de 2.011, estando
dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de
apelación de la sentencia que declaró sin lugar la demanda, oyéndose la misma en
ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.
DE LA AUDIENCIA DE
APELACIÓN En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia
de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las
formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante
apelante, igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la representación
de la parte demandada abogado Hans Parra.- Una vez expuestos los particulares
sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la
representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas
señaló: Impugnamos la sentencia de primera instancia ya que esta afectada de
vicio de nulidad grave relacionado con valoración errónea e incorrecta de las
pruebas que se aportaron al juicio y no se aplicó el principio de la realidad
sobre las formas, corren la pruebas de peritaje sobre los libros de la empresa
donde se buscó el cumplimiento de la Convención Colectiva y la prueba de informe
que envió el Ministerio del Trabajo y ambas pruebas prueban los hechos alegados
por lo demandantes, ya que se demuestra que la experticia hecha sobre un
Convención Colectiva espurea porque esta sometida a nulidad ya que el mismo no
fue inscrito en el Ministerio del Trabajo tal como lo rezan las leyes y en base
a él se hizo un descuento a los trabajadores de 36 días y este descuento les fue
fundamentado en una causa ilegal, el cual fue descontado en la sede de la
empresa y nunca le fue informada a la Inspectoría del Trabajo por lo que no
tenían capacidad de reformar la Convención Colectiva y la prueba de lo que acabo
de decir esta en el informe que envió el Ministerio del Trabajo donde refiere
que dicha acta modificatoria de la Convención Colectiva nunca le fue notificada,
ni consta en el expediente, por lo que la empresa no puede alegar que el
descuento es legal por un documento privado firmado que nunca llegó a la
Inspectoría del Trabajo, informe que es veraz porque fue emitid por funcionario
público. Con esto se comprueba que hicieron el descuento de los 36 días de forma
anómala, ya que no hay prueba de que fuera legal el descuento y en sentencia de
esta misma alzada, esa acta era válida solo si era consignada en el expediente
en la Inspectoría del Trabajo, luego si este ente dice que no le fue notificada,
dicho documento que modifica la Convención Colectiva no tiene valor, por lo que
el descuento es indebido, por lo que esta alzada debe corregir esta situación,
ya que el documento que modificó la Convención Colectiva, firmado por el
sindicato de la empresa a espaldas de los trabajadores no tiene ninguna validez
y el dinero entregado debió permanecer en el patrimonio de los trabajadores, ya
que nunca fue notificada a la Inspectoría y no consta en el expediente y así lo
corrobora el informe enviado por esta institución, por lo que la juez incurrió
en error de interpretación y en silencio de pruebas, lo que constituye violación
al derecho a la defensa y debido proceso, ya que aduce algo que no se desprende
de la prueba y la misma solo establece que la carta firmada por el sindicato no
consta en el expediente y por lo tanto no puede modificar la Convención
Colectiva para descontar las utilidades, asimismo incurrió en violación al
principio in dubio pro operario ya que no le dio el valor a favor de los
trabajadores, por lo que solicito se declare la nulidad de la sentencia y
declare con lugar la apelación. Es todo Una vez terminada la exposición de
la representación de la parte demandante apelante, se otorga el derecho de
palabra a la representación de la parte demandante quien expuso: La demanda es
por incumplimiento de la Convención Colectiva en el sentido de que se descontó a
los trabajadores 36 días de utilidades, el libelo especifica que ese descuento
se retine injustificadamente y no se les pago esa parte de la utilidades, y como
la causa versa sobre el descuento se solicitó la prueba de experticia lo que
arrojó fue que se han cancelado correctamente todos los montos establecidos en
la Convención Colectiva y el acta firmada entre la empresa y el sindicato lo
único que dice es el pago correcto de las utilidades, por lo que a los
trabajadores no se les desmejoró porque han recibido la totalidad de lo que les
corresponde, y debemos tener claro que es la demanda que es el incumplimiento de
pago de las utilidades que la experticia aclaró cuando dice que esta pagada la
totalidad de cada una de ellas, igualmente el acta que dice falsa la misma parte
actora la consignó y nunca la tacho o impugnó y tiene pleno valor. N conclusión
no vemos porque el objeto de la demanda ya que se les pago el concepto hoy
demandado, fue o se dio un anticipo que es una totalidad de algo y en la
experticia dice que se pagó la totalidad, por lo que pedimos se declare si lugar
la apelación. Es todo.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA Por cuanto en la
materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene
que dejarse establecida durante el proceso, donde debe examinar las pretensiones
que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la
litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la
interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso la
demandada negó el petitorio de la demanda, alegando haber cancelado dicho
derecho en la oportunidad correspondiente, por lo que tiene la carga probatoria,
para demostrar haber realizado todos los pagos que surjan por los derechos
producto del Trabajo, para determinar que se haya producido el efecto
liberatorio de los mismos.. Así las cosas, procede esta alzada al análisis,
examen y valoración del acervo probatorio que fue sometido al control durante la
Audiencia de Juicio a los efectos de la función nomofilactica que tiene asignada
esta superioridad. DE LAS PRUEBAS PRUEBA DE EXPERTICIA PROMOVIDA POR
AMBAS PARTES Ambas partes promovieron prueba de experticia contable de los
Libros Diario, Mayor, Inventario, Sueldos y Salarios, declaraciones de Impuesto
sobre la Renta donde se registran los pagos de anticipos de utilidades,
utilidades propiamente dichas, descuentos de préstamos y descuentos de otros
conceptos relacionados con los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
Así como, con el objeto de determinar si a los demandantes les han pagado las
utilidades correspondientes a los años 2003, 2006 y 2009 y si se les hizo un
descuento de 36 días de utilidades del total de los días que corresponde por
Convención Colectiva de Trabajo, cuyas resultas rielan a los folios 196 al 212
de la primera pieza del expediente, no obstante, esta alzada le otorga valor de
conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la
misma el experto contable concluye que: “Para el periodo de la Convención
Colectiva 2006-2009 pagó a sus trabajadores por cada ejercicio económico de doce
(12) meses finalizado el 31 de agosto, en base 120 días, con excepción del
ejercicio económico comprendido desde el 01 de septiembre de 2007 al 31 de
Agosto de 2008, en el cual como era lo establecido en la Convención Colectiva
2003 al 2006, pagó a los trabajadores un Anticipo de 36 días por el lapso de
cuatro (4) meses comprendido desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 31 de
diciembre de 2006, y al finalizar el ejercicio económico, el 31 de agosto de
2007, la cantidad correspondiente a 120 días por concepto de utilidades, sin
descontar el anticipo de 36 días, o sea pagó los 120 días por concepto de
utilidades completos, por lo que esta satisfecho el pago de utilidades y así se
establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA INFORME: Promovió
prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del
Estado Miranda, cuyas resultas cursan al folio 16 de la segunda pieza del
expediente, al cual no se le otorga valor probatorio ya que no ayuda a la
resolción de la controversia sobre el pago o no de las utilidades y así se
establece.-
TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los
ciudadanos Moisés Martínez, Cristóbal Rojas, Luis Aguilar, Juan González, Lina
Paredes, Arelis Rodríguez y Francisco Mendoza, quienes no comparecieron a rendir
declaración, por lo que esta alzada no se tiene materia que analizar.-
DOCUMENTALES: Promovió copia certificada de Acta Constitutiva y
Estatutos de la sociedad mercantil “LA LUCHA, C.A”, cursante a los folios 02 al
09 del cuaderno de recaudos I del expediente, registrada por ante la Oficina de
Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y
Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1957, bajo el Nº 31, Tomo 11- A, no
siendo impugnadas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende la
existencia jurídica de la empresa, su composición accionaría y su objeto y así
se establece.- Promovió copias simples de actas de audiencia de juicio
levantadas ante el Tribunal Tercero y Segundo de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los cuales rielan los
folios 10 al 14 del cuaderno de recaudos N° 1º del expediente, a los que se le
otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo y de ellas se desprende, que en fecha 15 de diciembre de
2009, en la causa interpuesta por el ciudadano JOSE ELEUTERIO MORENO CHIRINO,
JOSE RAFAEL GONZALEZ y FREDDY GONZALEZ contra la empresa LA LUCHA C.A., por
cumplimiento de contrato, folios 02 al 03, los apoderados judiciales de los
actores desistieron de la acción en los siguientes términos: “que ha interrogado
a los trabajadores personalmente y estos le han referido en forma expresa que el
concepto de vacaciones le ha sido cancelado al igual que el de cesta ticket y en
relación a las utilidades le fueron canceladas los 3 años de vigencia del
contrato colectivo. Seguidamente la parte demandada expone: Que ofrece la
cantidad de tres mil seiscientos bolívares fuertes (Bs 3.600,oo) como bono único
indemnizatorio por acudir a juicio a cada trabajador…”; en la misma fecha en la
causa seguida por CESAR ORANGEL CASTRO ACOSTA contra la demandada, por ante el
Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial, por incumplimiento de
contrato, la demandada “conviene en hacerle entrega de un Bono Único al
ciudadano CESAR ORANGEL CASTRO ACOSTA, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS
BOLIVARES (Bs. 3.600,oo) para ser cancelados en el lapso de 15 días hábiles,
ello a los fines de dar por terminado la reclamación por concepto de Vacaciones,
Cesta Ticket y Utilidades, quien deberá señalar que dichos conceptos fueron
debidamente cancelados en su oportunidad, por lo que la representación de la
parte actora manifestó estar de acuerdo con el pago de dicho bono único por la
referida cantidad y el lapso indicado señalando que efectivamente los
mencionados conceptos laborales fueron debidamente cancelados en su
oportunidad…”.- En fecha 16 de diciembre de 2009, en la causa seguida por
JANETTE M. LANDA DE ARRIECHE, JORLIN VIRGINIA PEREZ, MAGALY OLIVO SOSA y MARIA
GIL ZAMBRANO contra la demandada, por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este
mismo Circuito Judicial, por incumplimiento de contrato, la demandada “conviene
en hacerle entrega de un Bono Único a los ciudadanos JANETTE M. LANDA DE
ARRIECHE, JORLIN VIRGINIA PEREZ, MAGALY OLIVO SOSA y MARIA GIL ZAMBRANO, por la
cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo) para cada uno, los
cuales serán cancelados en el lapso de 15 días hábiles, ello a los fines de dar
por terminado la reclamación por concepto de Vacaciones, Cesta Ticket y
Utilidades, quien deberá señalar que dichos conceptos fueron debidamente
cancelados en su oportunidad, por lo que la representación de la parte actora
manifestó estar de acuerdo con el pago de un bono único y no de diferencia de
utilidad, señalando que efectivamente los mencionados conceptos laborales fueron
debidamente cancelados en su oportunidad y así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR La presente resolución judicial se dicta
previo las consideraciones y observaciones siguientes: En vista de que la
apelación versa sobre un único punto el cual esta referido al cumplimiento del
pago de las utilidades establecidas en la Convención Colectiva que rige las
relaciones entre la empresa La Lucha, C.A. y los trabajadores, debe esta alzada
por hecho notorio judicial traer a colación el expediente Nº 1641-10, llevado
por esta alzada, el cual contiene la misma pretensión de los actores y que fue
declarado sin lugar en su oportunidad, el cual transcribe íntegramente por
versar sobre los mismos hechos y lo hace en el siguiente tenor: Esta alzada hace
exposición a titulo informativo sobre la representación de los trabajadores a
través de los sindicatos, en este orden de ideas, los sindicatos son las
organizaciones que representan a los trabajadores de una empresa, los cuales la
forman o constituyen por mayoría y eligen a sus representantes, con la finalidad
de discutir las condiciones en que se va a prestar el servicio o las labores
dentro de la empresa, cuyas atribuciones se encuentran establecidas en el
artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual expresa textualmente:
Artículo 408. Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes
atribuciones y finalidades: a) Proteger y defender los intereses
profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades
públicas; b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos
colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y
arbitraje; c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones
colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento; d) Representar y defender a
sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del
sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los
procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los
judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la
representación; y, en sus relaciones con los patronos; e) Vigilar el
cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los trabajadores,
especialmente las de previsión, higiene y seguridad sociales, las de prevención,
condiciones y medio ambiente de trabajo, las de construcción de viviendas para
los trabajadores, las de creación y mantenimiento de servicios sociales y
actividades sanas y de mejoramiento durante el tiempo libre; f) Ejercer
especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a
garantizar la igualdad de oportunidades, así como de las normas protectoras de
la maternidad y la familia, menores y aprendices; g) Crear fondos de socorro
y de ahorro y cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas
populares y clubes destinados al deporte y a la recreación o al turismo. No
obstante, para la organización de cooperativas de producción o servicios por
trabajadores de una empresa, se requerirá autorización expresa de la misma,
cuando se trate de producir mercancías o prestar servicios semejantes a los que
produzca o preste la empresa correspondiente. La administración y funcionamiento
de las cooperativas se regirá por las disposiciones pertinentes a ellas; h)
Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama profesional,
industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación,
aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permita
promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar
proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines; i)
Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la
preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la
capacitación técnica y colocación de los trabajadores; j) Responder
oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las autoridades y
proporcionar los informes que se les soliciten, de conformidad con las leyes;
k) Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo para concientizar
a los trabajadores en la lucha activa contra la corrupción, consumo y
distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos
para su salud física y mental, y para la sociedad; y l) En general, las que
señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus
fines. Como se deprende del artículo transcrito, los organismos sindicales
tienen por finalidad representar a los trabajador ante el patrono, lo cual le da
legitimidad en todas y cada una de las actuaciones que se sucedan entre estos
sujetos, otra de las funciones del sindicato legalmente constituido es el de
discutir Convención Colectiva y velar por su cumplimiento a través de los
mecanismos establecidos en la Ley como lo son las negociaciones colectivas y los
pliegos de peticiones sean conciliatorios o conflictivos, a través de los cuales
se negocian las condiciones de Trabajo y se plasman en un acta, la cual con la
firma de las partes y el deposito ante el órgano respectivo le dan legalidad al
instrumento.- Es una practica cotidiana, que las reuniones que se susciten
ente sindicatos y patronos como consecuencia de la negociación de una Convención
Colectiva o pliego de peticiones, se notifiquen al Inspector del Trabajo
respectivo, como ente supervisor, y las reuniones se lleven a efecto fuera del
órgano administrativo; en dichas reuniones se debe levantar un acta donde se
deben plasmar los acuerdos y el estado de las reuniones, las cuales surten
efectos al ser firmadas y depositadas en la Inspectoría del Trabajo por las
partes. Así las cosas, es el sindicato que representa a la mayoría absoluta
de los trabajadores de la empresa (artículo 514 Ley Orgánica del Trabajo) el
llamado por Ley para representar a los trabajadores, de allí que las actas que
este deposita en la Inspectoría con la firma del patrono, obliga a las partes a
acatarlas; en el caso de autos, alega la parte demandante que existe una
violación por parte del sindicato, cuando en un acta aprueban el descuento del
anticipo de utilidades en el marco de una discusión de una Convención Colectiva,
para fijar precisamente las pautas en que se va a otorgar ese concepto de
utilidades, ante este acuerdo, en caso de considerarlo contrario a los
trabajadores, podrán los otros impugnarlo por la vía contencioso administrativa,
pero no es por esta instancia y es extemporánea esta solicitud, por cuanto en la
vía administrativa existen los recursos para oponerse a este tipo de actos
violatorios-a decir del actor-, y que nunca fueron utilizados; por lo que queda
en todo su valor, lo acordado por el patrono y el sindicato, plasmado en las
actas suscritas y depositadas por ellos. Otra consideración que debe
dilucidarse, es la alegada por la representación de los demandantes en la
Audiencia de Apelación, cuando pone a la vista de este Tribunal una solicitud
dirigida al Inspector del Trabajo donde manifiestan los trabajadores su
inconformidad con lo acordado por el sindicato con respecto a la devolución de
los anticipos de las utilidades, lo cual considera esta alzada que es una
manifestación unilateral que hace un grupo de trabajadores de inconformidad y
que para esta alzada no contribuye en nada a la resolución del asunto, pues lo
único que demuestra es una inconformidad, que no esta procesada por el organismo
respectivo, ni bajo los procedimiento establecidos en la leyes, por lo que se
considera una simple solicitud dirigida ante un órgano administrativo y
solamente hasta el momento que se tenga una respuesta de la administración, el
mismo, no prueba más de lo que tiene su simple existencia. Así las cosas,
debemos afirmar que la solicitud de la parte actora plasmada en su libelo, esta
referida al cumplimiento de las Convenciones Colectivas de la empresa La Lucha,
C.A. de los años 2003 al 2006 y del 2006 al 2009, contenidas en la cláusula 59
referida al pago del concepto de utilidades a los trabajadores, fundamentando
dicha solicitud, en que se realizó una deducción improcedente de un adelanto
al pago del concepto de las utilidades, sin embargo constató esta alzada con las
pruebas aportadas al proceso, donde se evidencia que efectivamente la empresa si
pago las utilidades debidamente y de acuerdo con lo establecido en la Convención
Colectiva, vigente para cada año. Como ya se mencionó, el objeto de esta
acción es el cumplimiento de la Convención Colectiva y el supuesto e injusto
descuento de los 36 días de anticipo de utilidades que se le otorgaron a los
trabajadores durante el ejercicio de los años 2003 al 2006 y del 2006 al 2009, y
la prueba que trajeron ambas partes relativa a la experticia contable, dilucida
esta pretensión, ya que como se evidencia de esa prueba aparece pagado
totalmente el concepto de utilidades, es decir, las utilidades que se debían
pagar a los trabajadores contenida en las Convención Colectiva de los años
2003-2006 y 2006-2009, fueron satisfechas a plenitud, como quedó evidenciado de
las pruebas de experticia contable que se realizaron, la cual quedó
efectivamente válida al no ser rechazada, por lo que la prueba es contundente y
resuelve el presente asunto, cumpliendo así la parte demandada en demostrar el
pago de dicho concepto y así se decide.
DISPOSITIVO Por todos los
razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los
Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación
interpuesta por el abogado GILBERTO ANDREA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 37.063, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS
ALFONSO RUIZ MORA, DOUGLAS JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, ALEJANDRO ENRIQUE GAVIDIA
SANCHEZ, LESLY COROMOTO PLANAS MARRERO, WILLIANS ENRIQUE BELLO GONZALEZ, WILLIAM
RAFAEL POLO SALAS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BRICEÑO, EDWIN FERNANDO CORONA CORONA,
MARIA ELOISA GUERRERO ROJAS, CARLOS ENRIQUE BARRIOS CORDOVEZ, JORGE OSWALDO
SALAZAR HERNANDEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CARPIO, GERNIK ALEXANDER SANABRIA
PEREZ, JUAN CARVAJAL, WILLIAM ALFREDO OROPEZA VEGA, EDGAR ALEXANDER CASTRO
RIVAS, PEÑA NESTOR RADAMES, JESUS GABRIEL SERRANO, LEONARDO JOSE LINARES LOPEZ y
WILLIAMS RAFAEL RIVAS NIEVES, titulares de las cédulas de identidad 11.040.215,
V-6.318.428, V-10.275.464, V-10.284.199, V-10-280.057, V-13.824.549,
V-16.887.714, V-6.879.167, V-11.038.262, V-13.910.055, V-6.854.335, V-6.463.307,
V-6.890.836, V-626.813, V-11.037.779, V-11.821.377, V-12.951.616, V-14.936.915,
V-15.820.728 y V-6.526.134, respectivamente, como partes demandantes, contra la
decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2.011, por el Juzgado Segundo de
Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en
Los Teques.-SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS
ALFONSO RUIZ MORA, DOUGLAS JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, ALEJANDRO ENRIQUE GAVIDIA
SANCHEZ, LESLY COROMOTO PLANAS MARRERO, WILLIANS ENRIQUE BELLO GONZALEZ, WILLIAM
RAFAEL POLO SALAS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BRICEÑO, EDWIN FERNANDO CORONA CORONA,
MARIA ELOISA GUERRERO ROJAS, CARLOS ENRIQUE BARRIOS CORDOVEZ, JORGE OSWALDO
SALAZAR HERNANDEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CARPIO, GERNIK ALEXANDER SANABRIA
PEREZ, JUAN CARVAJAL, WILLIAM ALFREDO OROPEZA VEGA, EDGAR ALEXANDER CASTRO
RIVAS, PEÑA NESTOR RADAMES, JESUS GABRIEL SERRANO, LEONARDO JOSE LINARES LOPEZ y
WILLIAMS RAFAEL RIVAS NIEVES, titulares de las cédulas de identidad 11.040.215,
V-6.318.428, V-10.275.464, V-10.284.199, V-10-280.057, V-13.824.549,
V-16.887.714, V-6.879.167, V-11.038.262, V-13.910.055, V-6.854.335, V-6.463.307,
V-6.890.836, V-626.813, V-11.037.779, V-11.821.377, V-12.951.616, V-14.936.915,
V-15.820.728 y V-6.526.134, respectivamente, en su carácter de partes
demandantes, en contra de la sociedad mercantil LA LUCHA, C.A. por cumplimiento
de contrato.- TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 3 de Febrero de
2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. CUARTO: NO
HAY CONDENATORIA en costas a la dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE
Y PUBLÍQUESE Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de
la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. De acuerdo
con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente
fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior. Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dieciséis (16)
del mes de Marzo del año 2011. Años: 200° y 152°.-
EL JUEZ SUPERIOR, ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
CAROLINA MEZA LA SECRETARIA, Nota: En la misma fecha siendo las
03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento
de Ley. LA SECRETARIA. AHG/CM/RD EXP N° 1661-11
|
No hay comentarios.:
Publicar un comentario