jueves, abril 12, 2012

Derecho Probatorio Laboral :Declarada Con Lugar Apelación interpuesta por el Dr: Gilberto Antonio Andrea González y Dra: Emilia De León Alonso de Andrea donde solicitan la necesidad de la Prueba de Experticia Contable en asunto relacionado con Cumplimiento de Contrato Colectivo"






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 152°



PARTE ACTORA: LUIS ALFONSO RUIZ MORA, DOUGLAS JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, ALEJANDRO ENRIQUE GAVIDIA SANCHEZ, LESLY COROMOTO PLANAS MARRERO, WILLIANS ENRIQUE BELLO GONZALEZ, WILLIAM RAFAEL POLO SALAS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BRICEÑO, EDWIN FERNANDO CORONA CORONA, MARIA ELOISA GUERRERO ROJAS, CARLOS ENRIQUE BARRIOS CORDOVEZ, JORGE OSWALDO SALAZAR HERNANDEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CARPIO, GERNIK ALEXANDER SANABRIA PEREZ, JUAN CARVAJAL, WILLIAM ALFREDO OROPEZA VEGA, EDGAR ALEXANDER CASTRO RIVAS, PEÑA NESTOR RADAMES, JESUS GABRIEL SERRANO, LEONARDO JOSE LINARES LOPEZ y WILLIAMS RAFAEL RIVAS NIEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.040.215, V-6.318.428, V-10.275.464, V-10.284.199, V-10-280.057, V-13.824.549, V-16.887.714, V-6.879.167, V-11.038.262, V-13.910.055, V-6.854.335, V-6.463.307, V-6.890.836, V-626.813, V-11.037.779, V-11.821.377, V-12.951.616, V-14.936.915, V-15.820.728 y V-6.526.134, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA, GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ y KAREN MORALES MEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.336, 37.063 y 130.888, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA LUCHA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1957, bajo el N° 31, tomo 11-A- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: HANS PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 73.260.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE No. 1661-10
ANTECEDENTES DE HECHO
La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por los ciudadanos LUIS ALFONSO RUIZ MORA, DOUGLAS JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, ALEJANDRO ENRIQUE GAVIDIA SANCHEZ, LESLY COROMOTO PLANAS MARRERO, WILLIANS ENRIQUE BELLO GONZALEZ, WILLIAM RAFAEL POLO SALAS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BRICEÑO, EDWIN FERNANDO CORONA CORONA, MARIA ELOISA GUERRERO ROJAS, CARLOS ENRIQUE BARRIOS CORDOVEZ, JORGE OSWALDO SALAZAR HERNANDEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CARPIO, GERNIK ALEXANDER SANABRIA PEREZ, JUAN CARVAJAL, WILLIAM ALFREDO OROPEZA VEGA, EDGAR ALEXANDER CASTRO RIVAS, PEÑA NESTOR RADAMES, JESUS GABRIEL SERRANO, LEONARDO JOSE LINARES LOPEZ y WILLIAMS RAFAEL RIVAS NIEVES, titulares de las cédulas de identidad 11.040.215, V-6.318.428, V-10.275.464, V-10.284.199, V-10-280.057, V-13.824.549, V-16.887.714, V-6.879.167, V-11.038.262, V-13.910.055, V-6.854.335, V-6.463.307, V-6.890.836, V-626.813, V-11.037.779, V-11.821.377, V-12.951.616, V-14.936.915, V-15.820.728 y V-6.526.134, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil LA LUCHA, C.A., solicitando el pago de una diferencia de las utilidades establecidas en la Convención Colectiva de los periodos 2003-2006 y 2006-2009, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- Cumplidas las formalidades de ley en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 14 de junio de 2.010 comparecen las partes, oportunidad en la que consignan las pruebas que pretenden hacer valer en juicio y luego de varias prolongaciones, en fecha 20 de septiembre de 2.010, se da por terminada la misma, en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo que pusiera fin al proceso, incorporando las pruebas al expediente y una vez dada la contestación de la demanda, se remitió el expediente al Juez de Juicio. Correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 3 de Febrero de 2.011 dicta sentencia declarando sin lugar la demanda, contra dicho fallo la parte demandante apela, subiendo a este Juzgado las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la reclamación de los ciudadanos LUIS ALFONSO RUIZ MORA, DOUGLAS JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, ALEJANDRO ENRIQUE GAVIDIA SANCHEZ, LESLY COROMOTO PLANAS MARRERO, WILLIANS ENRIQUE BELLO GONZALEZ, WILLIAM RAFAEL POLO SALAS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BRICEÑO, EDWIN FERNANDO CORONA CORONA, MARIA ELOISA GUERRERO ROJAS, CARLOS ENRIQUE BARRIOS CORDOVEZ, JORGE OSWALDO SALAZAR HERNANDEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CARPIO, GERNIK ALEXANDER SANABRIA PEREZ, JUAN CARVAJAL, WILLIAM ALFREDO OROPEZA VEGA, EDGAR ALEXANDER CASTRO RIVAS, PEÑA NESTOR RADAMES, JESUS GABRIEL SERRANO, LEONARDO JOSE LINARES LOPEZ y WILLIAMS RAFAEL RIVAS NIEVES, titulares de las cédulas de identidad 11.040.215, V-6.318.428, V-10.275.464, V-10.284.199, V-10-280.057, V-13.824.549, V-16.887.714, V-6.879.167, V-11.038.262, V-13.910.055, V-6.854.335, V-6.463.307, V-6.890.836, V-626.813, V-11.037.779, V-11.821.377, V-12.951.616, V-14.936.915, V-15.820.728 y V-6.526.134, respectivamente; para exigir el pago de los 36 días de utilidades que le fueron descontados indebidamente y que están referidos a la Convención Colectiva de nivel descentralizado vigente para los años 2003-2006 y 2006-2009, en la relación laboral que mantienen con la sociedad mercantil LA LUCHA, C.A.,

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los fines de establecer el limite de la controversia debemos contrastar el contenido de las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con las defensas opuestas, en tal sentido debemos señalar que el presente proceso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: Como consecuencia de la sentencia del A Quo declarando sin lugar la demanda interpuesta, debe esta alzada revisar la decisión, para determinar si existe el incumplimiento de la Convención Colectiva en cuanto al pago del derecho de utilidades alegada por la actora, revisando las valoraciones aplicadas a las pruebas traídas al proceso para demostrar si se produjeron los pagos correspondientes, sin que se hayan producido descuentos ilegales, examinando el respeto al orden público procesal y sustantivo, característica de los procesos laborales.

DE LA APELACION
En fecha 9 de Febrero de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró sin lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante, igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la representación de la parte demandada abogado Hans Parra.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Impugnamos la sentencia de primera instancia ya que esta afectada de vicio de nulidad grave relacionado con valoración errónea e incorrecta de las pruebas que se aportaron al juicio y no se aplicó el principio de la realidad sobre las formas, corren la pruebas de peritaje sobre los libros de la empresa donde se buscó el cumplimiento de la Convención Colectiva y la prueba de informe que envió el Ministerio del Trabajo y ambas pruebas prueban los hechos alegados por lo demandantes, ya que se demuestra que la experticia hecha sobre un Convención Colectiva espurea porque esta sometida a nulidad ya que el mismo no fue inscrito en el Ministerio del Trabajo tal como lo rezan las leyes y en base a él se hizo un descuento a los trabajadores de 36 días y este descuento les fue fundamentado en una causa ilegal, el cual fue descontado en la sede de la empresa y nunca le fue informada a la Inspectoría del Trabajo por lo que no tenían capacidad de reformar la Convención Colectiva y la prueba de lo que acabo de decir esta en el informe que envió el Ministerio del Trabajo donde refiere que dicha acta modificatoria de la Convención Colectiva nunca le fue notificada, ni consta en el expediente, por lo que la empresa no puede alegar que el descuento es legal por un documento privado firmado que nunca llegó a la Inspectoría del Trabajo, informe que es veraz porque fue emitid por funcionario público. Con esto se comprueba que hicieron el descuento de los 36 días de forma anómala, ya que no hay prueba de que fuera legal el descuento y en sentencia de esta misma alzada, esa acta era válida solo si era consignada en el expediente en la Inspectoría del Trabajo, luego si este ente dice que no le fue notificada, dicho documento que modifica la Convención Colectiva no tiene valor, por lo que el descuento es indebido, por lo que esta alzada debe corregir esta situación, ya que el documento que modificó la Convención Colectiva, firmado por el sindicato de la empresa a espaldas de los trabajadores no tiene ninguna validez y el dinero entregado debió permanecer en el patrimonio de los trabajadores, ya que nunca fue notificada a la Inspectoría y no consta en el expediente y así lo corrobora el informe enviado por esta institución, por lo que la juez incurrió en error de interpretación y en silencio de pruebas, lo que constituye violación al derecho a la defensa y debido proceso, ya que aduce algo que no se desprende de la prueba y la misma solo establece que la carta firmada por el sindicato no consta en el expediente y por lo tanto no puede modificar la Convención Colectiva para descontar las utilidades, asimismo incurrió en violación al principio in dubio pro operario ya que no le dio el valor a favor de los trabajadores, por lo que solicito se declare la nulidad de la sentencia y declare con lugar la apelación. Es todo
Una vez terminada la exposición de la representación de la parte demandante apelante, se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandante quien expuso: La demanda es por incumplimiento de la Convención Colectiva en el sentido de que se descontó a los trabajadores 36 días de utilidades, el libelo especifica que ese descuento se retine injustificadamente y no se les pago esa parte de la utilidades, y como la causa versa sobre el descuento se solicitó la prueba de experticia lo que arrojó fue que se han cancelado correctamente todos los montos establecidos en la Convención Colectiva y el acta firmada entre la empresa y el sindicato lo único que dice es el pago correcto de las utilidades, por lo que a los trabajadores no se les desmejoró porque han recibido la totalidad de lo que les corresponde, y debemos tener claro que es la demanda que es el incumplimiento de pago de las utilidades que la experticia aclaró cuando dice que esta pagada la totalidad de cada una de ellas, igualmente el acta que dice falsa la misma parte actora la consignó y nunca la tacho o impugnó y tiene pleno valor. N conclusión no vemos porque el objeto de la demanda ya que se les pago el concepto hoy demandado, fue o se dio un anticipo que es una totalidad de algo y en la experticia dice que se pagó la totalidad, por lo que pedimos se declare si lugar la apelación. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde debe examinar las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso la demandada negó el petitorio de la demanda, alegando haber cancelado dicho derecho en la oportunidad correspondiente, por lo que tiene la carga probatoria, para demostrar haber realizado todos los pagos que surjan por los derechos producto del Trabajo, para determinar que se haya producido el efecto liberatorio de los mismos.. Así las cosas, procede esta alzada al análisis, examen y valoración del acervo probatorio que fue sometido al control durante la Audiencia de Juicio a los efectos de la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBA DE EXPERTICIA PROMOVIDA POR AMBAS PARTES
Ambas partes promovieron prueba de experticia contable de los Libros Diario, Mayor, Inventario, Sueldos y Salarios, declaraciones de Impuesto sobre la Renta donde se registran los pagos de anticipos de utilidades, utilidades propiamente dichas, descuentos de préstamos y descuentos de otros conceptos relacionados con los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Así como, con el objeto de determinar si a los demandantes les han pagado las utilidades correspondientes a los años 2003, 2006 y 2009 y si se les hizo un descuento de 36 días de utilidades del total de los días que corresponde por Convención Colectiva de Trabajo, cuyas resultas rielan a los folios 196 al 212 de la primera pieza del expediente, no obstante, esta alzada le otorga valor de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma el experto contable concluye que: “Para el periodo de la Convención Colectiva 2006-2009 pagó a sus trabajadores por cada ejercicio económico de doce (12) meses finalizado el 31 de agosto, en base 120 días, con excepción del ejercicio económico comprendido desde el 01 de septiembre de 2007 al 31 de Agosto de 2008, en el cual como era lo establecido en la Convención Colectiva 2003 al 2006, pagó a los trabajadores un Anticipo de 36 días por el lapso de cuatro (4) meses comprendido desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, y al finalizar el ejercicio económico, el 31 de agosto de 2007, la cantidad correspondiente a 120 días por concepto de utilidades, sin descontar el anticipo de 36 días, o sea pagó los 120 días por concepto de utilidades completos, por lo que esta satisfecho el pago de utilidades y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
INFORME:
Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyas resultas cursan al folio 16 de la segunda pieza del expediente, al cual no se le otorga valor probatorio ya que no ayuda a la resolción de la controversia sobre el pago o no de las utilidades y así se establece.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Moisés Martínez, Cristóbal Rojas, Luis Aguilar, Juan González, Lina Paredes, Arelis Rodríguez y Francisco Mendoza, quienes no comparecieron a rendir declaración, por lo que esta alzada no se tiene materia que analizar.-

DOCUMENTALES:
Promovió copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “LA LUCHA, C.A”, cursante a los folios 02 al 09 del cuaderno de recaudos I del expediente, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1957, bajo el Nº 31, Tomo 11- A, no siendo impugnadas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende la existencia jurídica de la empresa, su composición accionaría y su objeto y así se establece.-
Promovió copias simples de actas de audiencia de juicio levantadas ante el Tribunal Tercero y Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los cuales rielan los folios 10 al 14 del cuaderno de recaudos N° 1º del expediente, a los que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellas se desprende, que en fecha 15 de diciembre de 2009, en la causa interpuesta por el ciudadano JOSE ELEUTERIO MORENO CHIRINO, JOSE RAFAEL GONZALEZ y FREDDY GONZALEZ contra la empresa LA LUCHA C.A., por cumplimiento de contrato, folios 02 al 03, los apoderados judiciales de los actores desistieron de la acción en los siguientes términos: “que ha interrogado a los trabajadores personalmente y estos le han referido en forma expresa que el concepto de vacaciones le ha sido cancelado al igual que el de cesta ticket y en relación a las utilidades le fueron canceladas los 3 años de vigencia del contrato colectivo. Seguidamente la parte demandada expone: Que ofrece la cantidad de tres mil seiscientos bolívares fuertes (Bs 3.600,oo) como bono único indemnizatorio por acudir a juicio a cada trabajador…”; en la misma fecha en la causa seguida por CESAR ORANGEL CASTRO ACOSTA contra la demandada, por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial, por incumplimiento de contrato, la demandada “conviene en hacerle entrega de un Bono Único al ciudadano CESAR ORANGEL CASTRO ACOSTA, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo) para ser cancelados en el lapso de 15 días hábiles, ello a los fines de dar por terminado la reclamación por concepto de Vacaciones, Cesta Ticket y Utilidades, quien deberá señalar que dichos conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad, por lo que la representación de la parte actora manifestó estar de acuerdo con el pago de dicho bono único por la referida cantidad y el lapso indicado señalando que efectivamente los mencionados conceptos laborales fueron debidamente cancelados en su oportunidad…”.- En fecha 16 de diciembre de 2009, en la causa seguida por JANETTE M. LANDA DE ARRIECHE, JORLIN VIRGINIA PEREZ, MAGALY OLIVO SOSA y MARIA GIL ZAMBRANO contra la demandada, por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial, por incumplimiento de contrato, la demandada “conviene en hacerle entrega de un Bono Único a los ciudadanos JANETTE M. LANDA DE ARRIECHE, JORLIN VIRGINIA PEREZ, MAGALY OLIVO SOSA y MARIA GIL ZAMBRANO, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo) para cada uno, los cuales serán cancelados en el lapso de 15 días hábiles, ello a los fines de dar por terminado la reclamación por concepto de Vacaciones, Cesta Ticket y Utilidades, quien deberá señalar que dichos conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad, por lo que la representación de la parte actora manifestó estar de acuerdo con el pago de un bono único y no de diferencia de utilidad, señalando que efectivamente los mencionados conceptos laborales fueron debidamente cancelados en su oportunidad y así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En vista de que la apelación versa sobre un único punto el cual esta referido al cumplimiento del pago de las utilidades establecidas en la Convención Colectiva que rige las relaciones entre la empresa La Lucha, C.A. y los trabajadores, debe esta alzada por hecho notorio judicial traer a colación el expediente Nº 1641-10, llevado por esta alzada, el cual contiene la misma pretensión de los actores y que fue declarado sin lugar en su oportunidad, el cual transcribe íntegramente por versar sobre los mismos hechos y lo hace en el siguiente tenor: Esta alzada hace exposición a titulo informativo sobre la representación de los trabajadores a través de los sindicatos, en este orden de ideas, los sindicatos son las organizaciones que representan a los trabajadores de una empresa, los cuales la forman o constituyen por mayoría y eligen a sus representantes, con la finalidad de discutir las condiciones en que se va a prestar el servicio o las labores dentro de la empresa, cuyas atribuciones se encuentran establecidas en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual expresa textualmente:
Artículo 408. Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
a) Proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;
b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;
c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento;
d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos;
e) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los trabajadores, especialmente las de previsión, higiene y seguridad sociales, las de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, las de construcción de viviendas para los trabajadores, las de creación y mantenimiento de servicios sociales y actividades sanas y de mejoramiento durante el tiempo libre;
f) Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades, así como de las normas protectoras de la maternidad y la familia, menores y aprendices;
g) Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y a la recreación o al turismo. No obstante, para la organización de cooperativas de producción o servicios por trabajadores de una empresa, se requerirá autorización expresa de la misma, cuando se trate de producir mercancías o prestar servicios semejantes a los que produzca o preste la empresa correspondiente. La administración y funcionamiento de las cooperativas se regirá por las disposiciones pertinentes a ellas;
h) Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama profesional, industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permita promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines;
i) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores;
j) Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las autoridades y proporcionar los informes que se les soliciten, de conformidad con las leyes;
k) Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo para concientizar a los trabajadores en la lucha activa contra la corrupción, consumo y distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para su salud física y mental, y para la sociedad; y
l) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus fines.
Como se deprende del artículo transcrito, los organismos sindicales tienen por finalidad representar a los trabajador ante el patrono, lo cual le da legitimidad en todas y cada una de las actuaciones que se sucedan entre estos sujetos, otra de las funciones del sindicato legalmente constituido es el de discutir Convención Colectiva y velar por su cumplimiento a través de los mecanismos establecidos en la Ley como lo son las negociaciones colectivas y los pliegos de peticiones sean conciliatorios o conflictivos, a través de los cuales se negocian las condiciones de Trabajo y se plasman en un acta, la cual con la firma de las partes y el deposito ante el órgano respectivo le dan legalidad al instrumento.-
Es una practica cotidiana, que las reuniones que se susciten ente sindicatos y patronos como consecuencia de la negociación de una Convención Colectiva o pliego de peticiones, se notifiquen al Inspector del Trabajo respectivo, como ente supervisor, y las reuniones se lleven a efecto fuera del órgano administrativo; en dichas reuniones se debe levantar un acta donde se deben plasmar los acuerdos y el estado de las reuniones, las cuales surten efectos al ser firmadas y depositadas en la Inspectoría del Trabajo por las partes.
Así las cosas, es el sindicato que representa a la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa (artículo 514 Ley Orgánica del Trabajo) el llamado por Ley para representar a los trabajadores, de allí que las actas que este deposita en la Inspectoría con la firma del patrono, obliga a las partes a acatarlas; en el caso de autos, alega la parte demandante que existe una violación por parte del sindicato, cuando en un acta aprueban el descuento del anticipo de utilidades en el marco de una discusión de una Convención Colectiva, para fijar precisamente las pautas en que se va a otorgar ese concepto de utilidades, ante este acuerdo, en caso de considerarlo contrario a los trabajadores, podrán los otros impugnarlo por la vía contencioso administrativa, pero no es por esta instancia y es extemporánea esta solicitud, por cuanto en la vía administrativa existen los recursos para oponerse a este tipo de actos violatorios-a decir del actor-, y que nunca fueron utilizados; por lo que queda en todo su valor, lo acordado por el patrono y el sindicato, plasmado en las actas suscritas y depositadas por ellos.
Otra consideración que debe dilucidarse, es la alegada por la representación de los demandantes en la Audiencia de Apelación, cuando pone a la vista de este Tribunal una solicitud dirigida al Inspector del Trabajo donde manifiestan los trabajadores su inconformidad con lo acordado por el sindicato con respecto a la devolución de los anticipos de las utilidades, lo cual considera esta alzada que es una manifestación unilateral que hace un grupo de trabajadores de inconformidad y que para esta alzada no contribuye en nada a la resolución del asunto, pues lo único que demuestra es una inconformidad, que no esta procesada por el organismo respectivo, ni bajo los procedimiento establecidos en la leyes, por lo que se considera una simple solicitud dirigida ante un órgano administrativo y solamente hasta el momento que se tenga una respuesta de la administración, el mismo, no prueba más de lo que tiene su simple existencia.
Así las cosas, debemos afirmar que la solicitud de la parte actora plasmada en su libelo, esta referida al cumplimiento de las Convenciones Colectivas de la empresa La Lucha, C.A. de los años 2003 al 2006 y del 2006 al 2009, contenidas en la cláusula 59 referida al pago del concepto de utilidades a los trabajadores, fundamentando dicha solicitud, en que
se realizó una deducción improcedente de un adelanto al pago del concepto de las utilidades, sin embargo constató esta alzada con las pruebas aportadas al proceso, donde se evidencia que efectivamente la empresa si pago las utilidades debidamente y de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva, vigente para cada año.
Como ya se mencionó, el objeto de esta acción es el cumplimiento de la Convención Colectiva y el supuesto e injusto descuento de los 36 días de anticipo de utilidades que se le otorgaron a los trabajadores durante el ejercicio de los años 2003 al 2006 y del 2006 al 2009, y la prueba que trajeron ambas partes relativa a la experticia contable, dilucida esta pretensión, ya que como se evidencia de esa prueba aparece pagado totalmente el concepto de utilidades, es decir, las utilidades que se debían pagar a los trabajadores contenida en las Convención Colectiva de los años 2003-2006 y 2006-2009, fueron satisfechas a plenitud, como quedó evidenciado de las pruebas de experticia contable que se realizaron, la cual quedó efectivamente válida al no ser rechazada, por lo que la prueba es contundente y resuelve el presente asunto, cumpliendo así la parte demandada en demostrar el pago de dicho concepto y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GILBERTO ANDREA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.063, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALFONSO RUIZ MORA, DOUGLAS JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, ALEJANDRO ENRIQUE GAVIDIA SANCHEZ, LESLY COROMOTO PLANAS MARRERO, WILLIANS ENRIQUE BELLO GONZALEZ, WILLIAM RAFAEL POLO SALAS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BRICEÑO, EDWIN FERNANDO CORONA CORONA, MARIA ELOISA GUERRERO ROJAS, CARLOS ENRIQUE BARRIOS CORDOVEZ, JORGE OSWALDO SALAZAR HERNANDEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CARPIO, GERNIK ALEXANDER SANABRIA PEREZ, JUAN CARVAJAL, WILLIAM ALFREDO OROPEZA VEGA, EDGAR ALEXANDER CASTRO RIVAS, PEÑA NESTOR RADAMES, JESUS GABRIEL SERRANO, LEONARDO JOSE LINARES LOPEZ y WILLIAMS RAFAEL RIVAS NIEVES, titulares de las cédulas de identidad 11.040.215, V-6.318.428, V-10.275.464, V-10.284.199, V-10-280.057, V-13.824.549, V-16.887.714, V-6.879.167, V-11.038.262, V-13.910.055, V-6.854.335, V-6.463.307, V-6.890.836, V-626.813, V-11.037.779, V-11.821.377, V-12.951.616, V-14.936.915, V-15.820.728 y V-6.526.134, respectivamente, como partes demandantes, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2.011, por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.-SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS ALFONSO RUIZ MORA, DOUGLAS JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, ALEJANDRO ENRIQUE GAVIDIA SANCHEZ, LESLY COROMOTO PLANAS MARRERO, WILLIANS ENRIQUE BELLO GONZALEZ, WILLIAM RAFAEL POLO SALAS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BRICEÑO, EDWIN FERNANDO CORONA CORONA, MARIA ELOISA GUERRERO ROJAS, CARLOS ENRIQUE BARRIOS CORDOVEZ, JORGE OSWALDO SALAZAR HERNANDEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CARPIO, GERNIK ALEXANDER SANABRIA PEREZ, JUAN CARVAJAL, WILLIAM ALFREDO OROPEZA VEGA, EDGAR ALEXANDER CASTRO RIVAS, PEÑA NESTOR RADAMES, JESUS GABRIEL SERRANO, LEONARDO JOSE LINARES LOPEZ y WILLIAMS RAFAEL RIVAS NIEVES, titulares de las cédulas de identidad 11.040.215, V-6.318.428, V-10.275.464, V-10.284.199, V-10-280.057, V-13.824.549, V-16.887.714, V-6.879.167, V-11.038.262, V-13.910.055, V-6.854.335, V-6.463.307, V-6.890.836, V-626.813, V-11.037.779, V-11.821.377, V-12.951.616, V-14.936.915, V-15.820.728 y V-6.526.134, respectivamente, en su carácter de partes demandantes, en contra de la sociedad mercantil LA LUCHA, C.A. por cumplimiento de contrato.- TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 3 de Febrero de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas a la dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dieciséis (16) del mes de Marzo del año 2011. Años: 200° y 152°.-






EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/CM/RD
EXP N° 1661-11

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