martes, abril 17, 2012

Derecho Mercantil: Declarada Con Lugar Intimación al Cobro de Instrumentos Cambiarios intentada por el Dr: Gilberto Antonio Andrea González y la Dra: Emilia De León Alonso de Andrea"









LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES



200º y 151º



PARTE INTIMANTE: ENTIDAD MERCANTIL INDUSTRIAS METALURGICAS UNIDAS S.A. (IMUSA), constituida a través de escritura Pública número 1.980, otorgada en la Notaría 2 de Medellín el 9 de Agosto de 1.934 e inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín el día 13 de agosto de 1.934 en el libro 2°, folio 352, bajo el número 49.



ENDOSATARIOS EN PROCURACION

AL COBRO: EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.198.448 y V- 6.873.628, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.336 y 37.063, respectivamente.



PARTE INTIMADA: Entidad Mercantil CORPORACION VIVA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1.993 y anotada bajo el número 38 tomo 53-A pro, Expediente número: 409049, domiciliada en Guarenas, Estado Miranda, representada por sus Directores, ciudadanos IGNACIO SOUSA y JOSE ANTONIO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 762.552 y V- V-6.824.202 y el ciudadano DAVID EPPEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.523.828.



DEFENSORA JUDICIAL DE LA

PARTE INTIMADA: ANGELIMER LARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.736.-



MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION



EXPEDIENTE Nº 11180

I

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 08 de enero de 2001, se recibió del sistema de distribución de causas demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) interpuesta por los abogados en ejercicio EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.336 y 37.063, respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración de la beneficiaria Entidad Mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS UNIDAS S.A. (IMUSA), contra Entidad Mercantil CORPORACION VIVA C.A., domiciliada en Guarenas, Estad Miranda, representada por sus Directores, ciudadanos IGNACIO SOUSA y JOSE ANTONIO ALVAREZ, y el ciudadano DAVID EPPEL.

Admitida la demanda por auto de fecha 18 de enero de 2001, se decretó la intimación de la Entidad Mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS UNIDAS S.A. (IMUSA), contra Entidad Mercantil CORPORACION VIVA C.A., representada por sus Directores, ciudadanos IGNACIO SOUSA y JOSE ANTONIO ALVAREZ, y el ciudadano DAVID EPPEL, , a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación más un día de término de distancia con la finalidad de que acreditaran haber pagado o pagara las cantidades de dinero intimadas, dejándose constancia que en caso de hacer oposición tendría lugar dentro de los cinco (5) días siguientes la contestación a la demanda.-

Practicadas todas las diligencias tendientes a lograr la intimación personal de la parte demandada, la misma se verificó conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por medio de la imprenta, y cumplidas las formalidades a que se refiere la citada norma, a solicitud de la parte intimante, a los intimados se les designó defensor judicial, quién previa aceptación, juramentación y citación, en fecha 10 de marzo de 2008, procedió a oponerse al decreto de intimación y posteriormente dio contestación a la demanda.

Abierto a pruebas por imperio de ley ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-

En fecha 07 de enero de 2009, la parte intimante presentó escrito mediante el cual solicitó se dicte sentencia.-

RESUMEN DE ALEGATOS



Alegó la parte intimante en su texto libelar lo siguiente:

“ Somos endosatarios en Procuración de Dos Letras de Cambio las cuales se describen continuación: 1/1 por la cantidad de de Cien Mil Dollares Americanos (100.000$) girada el día 16 de Marzo de 1.998, a la Orden de Industrias Metalúrgicas Unidas S.A. (IMUSA) con fecha de vencimiento para el día 14 de Junio de 1.998 y aceptada para ser pagada sin aviso y sin Protesto por la Entidad Mercantil CORPORACION VIVA C.A. domiciliada en la Ciudad de Guarenas Estado Miranda aceptada debidamente por sus DIRECTORES: IGNACIO SOUSA Y JOSE ANTONIO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-762.552 y V- 6.824.202. Y avalada personalmente para garantizar las Obligaciones del aceptante por el accionista mayoritario Ciudadano David Eppel, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero: V- 4.523.828 y 1/1 girada el día 28 de Enero de 1.988 por la cantidad de: Cincuenta mil cuatrocientos veintiséis con veintiocho céntimos de Dollar Americano (50.426,28$) con fecha de vencimiento para el día 24 de Marzo de 1.988 y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la Entidad Mercantil Corporación Viva C.A. (…). Ahora bien Ciudadano Juez esta Entidad Mercantil Venezolana denominada Corporación Viva C.A. se encuentra en franco estado de morosidad con la obligación cambiaria asumida a tal punto que ha cesado la comunicación entre las dos empresas sin que el acreedor sepa nada de la referida empresa a esta fecha, en tal sentido y dada la gravedad de esa actuación en materia comercial la Empresa Acreedora Industrias Metalúrgicas Unidas S.A. ha decidido Endosar en Procuración los mencionados Instrumentos cambiarios los cuales se acompañan a la presente demanda (…). Establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano la Via Intimatoria como mecanismo Procedimental para realizar la reclamación Judicial en materia de falta de pago de un Instrumento cambiario así el artículo 640 del mencionado instrumento legal establece que se la Obligación esta basada en un Instrumento cambiario léase letra de cambio bastara al acreedor presentar dicho Instrumento para que el Juez de la causa ordene la INTIMACION del deudor a los efectos de que realice el pago de lo adeudado, es por lo cual hemos acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos a la Entidad Mercantil Corporación Viva C.A. (…) y a su Avalista: Ciudadano: David Eppel plenamente identificado en su oportunidad a los efectos de que pague la cantidades que se señalan a continuación: PRIMERO: El pago de la cantidad de Cien Mil Dollares Americanos (100.000 $) establecida en la letra de cambio 1/1 girada en fecha 16 de Marzo de 1.998 y vencida el 14 de Junio de 1.998 la cual podrá pagar en moneda de curso legal al cambio oficial del día, se señala de conformidad al artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela a los solos efectos del mismo que dicha cantidad equivale a: Sesenta y nueve Millones ochocientos cincuenta mil Bolívares ( 69.850.000 Bs) al cambio de 698,50 Bolívares por Dollar Americano, no siendo esta referencia una conversión en Bolívares de la deuda sino una referencia obligatoria de ley en cuanto al cambio ya que el signo monetario de la deuda es y será el Dolla Americano. Segundo: El pago de la Letra de cambio 1/1/ girada el 28 de Enero de 1.998 por la cantidad de: Cincuenta Mil Cuatrocientos Veinte y seis con veintiocho céntimos de dollar americano (50,42626$) la cual de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivale a la cantidad de : Treinta y cinco millones doscientos veinte y dos mil setecientos cincuenta y seis bolívares ( 35.222.756 Bs) no siendo esta referencia nunca una conversión en bolívares de la deuda sino una referencia obligatoria de ley en cuanto al cambio ya que el signo monetario de la deuda es y será el Dollar Americano. Tercero: El pago de los intereses de ley, es decir, el Uno por ciento mensual calculados estos desde su efectivo vencimiento hasta su efectivo pago, los cuales hasta la presente fecha ascienden a la cantidad de: Treinta y dos Millones Quinientos Setenta y Ocho mil Quinientos nueve Bolívares (32.578.509 Bs). Cuarto: El pago de los Honorarios Profesionales de Abogados calculados en un 25% del monto total adeudado los cuales a esta fecha ascienden a la cantidad de: Treinta y Cuatro Millones cuatrocientos doce mil ochocientos diez y seis Bolívares (34.412.816 Bs) la cual solicitamos se ajuste al monto total de la deuda a la fecha de su efectivo pago todo de conformidad al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…(…)…(omissis).-





DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA



En su contestación a la demanda, la Defensora Judicial de la parte intimada, abogada ANGELIMER LARA, indicó entre otras cosas lo siguiente:

“Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su libelo de la demanda….Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que mi representada CORPORACION VIVA C.A haya adquirido obligación por medio de una supuesta letra de cambio por la cantidad de CIEN MIL DOLLARES AMERICANOS (100.000,00$) según letra de cambio con el número 1-1 de fecha 16 de Marzo de 1.998 y es alegado por la parte actora que el supuesto instrumento se venció en fecha 14 de junio de 1.998 y dicha cantidad equivale al cambio SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 69.850.000,00) según el escrito libelar… Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que mi representada, se haya obligado por una supuesta letra de cambio de fecha 28 de enero de 1.998 por la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y SEIS CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE DOLLAR AMERICANO (50.426,28$) los cuales equivalen al cambio a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y DOS SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs. 35.222.756)…Niego, rechazo y contradigo el pago de los supuestos intereses que alega la parte actora por la supuesta deuda por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 32.578.509,00)…Niego, rechazo y contradigo que mi representada sea condenado a pagar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS DECISEIS BOLIVARES (Bs. 34.412.16,00)m por concepto de Honorarios Profesionales alegados por la parte actora…”



Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II

MOTIVA

Cumplido los trámites a que se contrae el iter procesal, el Tribunal pasa a extender la sentencia conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

El procedimiento por Intimación es un procedimiento de cognición reducida con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Este procedimiento se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte una orden de pago para que el demandado cumpla, apercibido de ejecución y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición.

La presente acción interpuesta por los abogados EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, actuando como endosatarios en procuración de la Entidad Mercantil INDUSTRUAS METALURGICAS UNIDAS S.A. (IMUSA) por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN); contra la Entidad Mercantil CORPORACION VIVA C.A. y el ciudadano DAVID EPPEL, acompañando como instrumento de su demanda (02) letras de cambio, para un total de CIENTO CINCO MILLONES SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (105.072.756,00) Bs.; actualmente CIENTO CINCO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 105.072, 75).

Ahora bien, el Tribunal pasa a señalar los hechos controvertidos objeto de la decisión, concretándose a las alegaciones de las partes, la parte actora en el libelo de la demanda, expone:

Que son endosatarios en procuración de dos letras de cambio por la suma de CIENTO CINCO MILLONES SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (105.072.756,00) Bs.; actualmente CIENTO CINCO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 105.072, 75); con vencimiento la primera el día 14 de junio de 1998; la segunda el día 24 de marzo de 1998; cuyo beneficiaria es la Entidad Mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS UNIDAS S.A. (IMUSA); que vencidas las letras de cambio antes identificadas ha sido imposible obtener su pago por parte de la librada aceptante y su avalista, no obstante las diligencias realizadas por su persona y su mandante, siendo estos los motivos por los que proceden ante éste Órgano Jurisdiccional para demandar por el presente procedimiento de intimación.

Ahora bien, se evidencia que efectivamente existe una relación jurídica entre la Entidad Mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS UNIDAS S.A. (IMUSA) y la Entidad Mercantil CORPORACION VIVA C.A. y el ciudadano DAVID EPPEL KHON (plenamente identificados en autos) según se desprende de los alegatos del actor y de los documentos privados contentivos de dos letras de cambio consignadas por la parte intimante en el presente juicio, toda vez que demuestra la obligación del pago de una suma liquida y exigible que vincula jurídicamente a las partes tantas veces identificadas en el presente juicio, instrumentos éstos, a los cuales el Tribunal les confiere pleno valor probatorio, ya que las mismas no fueron desconocidas ni negadas sus firmas en la oportunidad correspondiente por la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Ahora bien, de un examen de los instrumentos que acompañó la parte actora a la demanda, se colige que los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio y de conformidad con lo que dispone el artículo 411 eiusdem, el título en el cual falte tal requisito, no vale como letra de cambio, por lo que dichas instrumentales cumplen con las exigencias de la norma como medios válidos para accionar por la vía de cobro de bolívares, y no habiendo demostrado el demandado en la oportunidad correspondiente su alegato fundamental; en razón de que en su contestación rechazó y contradijo en todas sus partes la acción propuesta, así como rechazó y contradijo el pago de una obligación derivada de una relación cambiaria, no obstante nada probó a favor de dichos alegatos y como consecuencia de ello la acción de cobro de bolívares es procedente con fundamento en las siguientes normas:

Artículo 410° La letra de cambio contiene:

1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3. El nombre del que debe pagar (librado).

4. Indicación de la fecha del vencimiento.

5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.

6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8. La firma del que gira la letra (librador).



Artículo 411° El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.



De lo anterior se colige, que siendo las letras de cambio los instrumentos fundamentales de la pretensión del accionante y al habérsele atribuido pleno valor probatorio, y no habiendo probado nada que le favorezca la parte demandada en la oportunidad correspondiente, es forzoso para este Juzgado declarar procedente la acción de cobro de bolívares por vía de intimación interpuesta por el demandante. Así se establece.

III

DISPOSITIVA



Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de cobro de bolívares por vía de intimación intentada por los abogados en ejercicio EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ como endosatarios en procuración de la Entidad Mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS UNIDAS S.A. (IMUSA) contra la Entidad Mercantil CORPORACION VIVA C.A. y el ciudadano DAVID EPPEL KHON, todas plenamente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a cancelar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f. 105.072,75), correspondiente al monto de la obligación contenida en las letras de cambio; SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 32.412,81), por concepto del pago de intereses de ley, es decir, el uno por ciento mensual calculados estos desde su efectivo vencimiento hasta su efectivo pago; TERCERO: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 32.412,81), por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25%.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,



DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,



ABG. FREDDY J. BRUZUAL

En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO TITULAR,



ABG. FREDDY J. BRUZUAL

HdVCG/fjb/ag

Exp. No. 11180