domingo, junio 21, 2009

Derecho Laboral: " Sentencia que declara parcialmente Con Lugar Reclamaciòn de Prestaciones sociales a pesar de que la demandada quedò confesa"


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES 197º y 148º EXPEDIENTE: Nº 2217-09 // SENTENCIA DEFINITIVA PARTE ACTORA: YAMILET JOSEFINA GUZMAN PAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.887.247.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA, GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ y KAREN MORALES MEZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.336, 27.063 y 130.888, respectivamente.- PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TEXTIL UOMO, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2002, anotado bajo el N° 25, Tomo 290-A7mo.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.109.- MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARACTER LABORAL.- - I - ANTECEDENTES En fecha 07 de enero de 2009, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por la ciudadana YAMILET JOSEFINA GUZMAN PAZ, contra la Sociedad Mercantil “TEXTIL UOMO, C.A”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda en fecha 12 de enero de 2009. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 09 de febrero de 2009, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, para la prolongación de fecha 01 de abril de 2009, se dejo constancia de los apoderados judiciales de la parte actora EMILIA DE LEON A. DE ANDREA y GILBERTO A. ANDREA GONZALEZ, inscritos en el Inpre-bogados bajo los Nros. 35.336 y 37.063, respectivamente; así mismo se dejo constancia de la incomparecencia absoluta de la accionada Sociedad Mercantil “TEXTIL UOMO, C.A”, con lo que se configura la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, consumada la presunción de admisión de los hechos, pero como quiera que estando dentro del supuesto establecido en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hizo la remisión de la presente causa a los Tribunales de Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes.- Mediante auto de fecha 21 de abril de 2009, este Tribunal de Juicio dio por recibido el presente expediente. Posteriormente en fecha 28 de abril de 2009, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de misma fecha (28-04-08), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día 11 de mayo de 2009, a las 2:00 p.m., fecha ésta en la que se celebró la referida audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho EMILIA DE LEON ALONZO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 35.336 y 37.063, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana YAMILET JOSEFINA GUZMAN PAZ. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio FELIX JOSE BAEZ DECENA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 117.580, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil “TEXTIL UOMO, C.A”. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, prolongando dicha audiencia para el día 27 de mayo de 2009, a las 2:00 p.m., a los fines de efectuar la declaración de parte de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha ésta en la que se efectuó dicha declaración de parte y finalizada la actividad probatoria, se difirió el dispositivo del fallo por la complejidad del caso de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el quinto (5º) día de despacho siguiente. Llegada la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo que se produjo en fecha 04 de junio de 2009, se dejo constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora abogados EMILIA DE LEON ALONZO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, y de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil “TEXTIL UOMO, C.A”, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a declara CONFESA a dicha demandada Sociedad Mercantil “TEXTIL UOMO, C.A” por la demanda interpuesta por la ciudadana YAMILET JOSEFINA GUZMAN PAZ, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes: -II- DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora ciudadana YAMILET JOSEFINA GUZMAN PAZ, mediante escrito libelar señala que en fecha 01 de marzo de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales en el cargo de Encargada de Caja para la Sociedad Mercantil “TEXTIL UOMO, C.A”. Alega que su jornada laboral fue de martes a domingo, cuya función en el señalada carga fue cobrar la mercancía y encaminar la entrega de las cantidades percibidas, depositar, entregar en sus manos, entregar a un tercero, cancelar algún gasto, servicio o mercancía. Aduce que egreso por despido injustificado el día 23 de febrero de 2008, para un tiempo de servicios de 01 año y 11 meses de la Sociedad Mercantil “TEXTIL UOMO, C.A”, con una jornada laboral de martes a domingo. Asevera que devengo un salario diario de treinta bolívares fuertes (Bs. F 30,00), es decir, novecientos bolívares fuertes (Bs. F 900,00) mensuales, de los cuales los meses de enero y febrero de 2008, le fueron retenidos injustificadamente por la señalada sociedad mercantil demandada, así como sus pertenencias entre ellas su tarjeta de CADIVI, recibos, documentos, etc. Por tal razón la actora demanda en su instrumento libelar los conceptos laborales señalados en el libelo de demanda, cuyos conceptos y montos son los siguientes: 1) La cantidad de Bs. F. 1.800,00 por concepto de 60 días de indemnización sustitutiva por despido, según el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- 2) La cantidad de Bs. F. 1.350,00 por concepto de 105 días de Antigüedad de conformidad con el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.- 3) La cantidad de Bs. F. 120,00 por concepto de 04 días de Antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- 4) La cantidad de Bs. F. 930,00 por concepto de 31 días de Vacaciones no cancelas.- 5) La cantidad de Bs. F. 60,00 por concepto de Bono Vacacional.- 6) La cantidad de Bs. F. 900,00 por concepto de 30 días de utilidades.- 7) La cantidad de Bs. F. 1.800,00 por concepto de 02 meses de salarios retenidos.- Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 10.156,00.- Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico y de pronunciarse consecuencialmente sobre la procedencia y pertinencia jurídica de los conceptos demandados.- - III - DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: DOCUMENTALES: Promovió original y copia de constancia de trabajo, de fecha 23 de julio de 2006, emitida y firmada por el Gerente de Ventas de la demandada “TEXTIL UOMO, C.A.” a favor de la accionante, cursante a los folio 36 y 37 del expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende que para esa fecha la actora prestaba sus servicios para la demandada como Cajera, devengando un ingreso mensual de Bs. 466.000,00. Así se establece.- Promovió dos (2) comprobantes de pago a nombre de la actora, que rielan a los folios 38 y 39 del expediente, el primero correspondientes al sueldo de la primera quincena de diciembre de 2006, y el segundo por concepto de bonificación de octubre de 2006, por la cantidad de Bs. 147.170,00 este Juzgador las desecha por no estar suscrita por la actora. Así se establece.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: DOCUMENTALES: 1.- Promovió marcada “37” y “1” registro de asegurado (forma 14-02) y participación de retiro de trabajador (forma 14-03), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F-81 y 44) del expediente, por tratarse de documentales administrativas, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la trabajadora fue debidamente inscrita en dicho organismo en fecha 01/11/2006, con el cargo de Cajera y un salario semanal de Bs. 118.384,61 y con fecha de retiro 01/02/2008, con el cargo de cajera y el salario semanal de Bs. 142,00. Así se establece.- 2.- Promovió marcados “3”, copia de calculo de intereses de prestaciones sociales de diciembre de 2008 y de liquidación por motivo de renuncia al 1 de febrero de 2008, a nombre de la actora (F–46, 47 y 48), los cuales se desechan del procedimiento por crecer de firma alguna. Así se establece.- 3.- Promovió marcados “2” y “5” recibos de segunda y primera quincena del mes de enero 2008 (f-45 y 49); marcados “7” y “9” recibos de segunda y primera quincena del mes de diciembre 2007 (f-51 y 53); marcados “10” y “11” recibos de segunda y primera quincena del mes de noviembre 2007 (f-54 y 55); marcados “12” y “13” recibos de segunda y primera quincena del mes de octubre 2007 (f-56 y 57); marcados “14” y “15” recibos de segunda y primera quincena del mes de septiembre 2007 (f-58 y 59); marcados “16” recibo de segunda quincena del mes de agosto 2007 (f-60); marcados “17” y “18” recibos de segunda y primera quincena del mes de julio 2007 (f-61 y 62); marcados “19” y “20” recibos de segunda y primera quincena del mes de junio 2007 (f-63 y 64); marcados “21” y “22” recibos de segunda y primera quincena del mes de mayo 2007 (f-65 y 66); marcados “23” y “24” recibos de segunda y primera quincena del mes de abril 2007 (f-67 y 68); marcados “25” y “26” recibos de segunda y primera quincena del mes de marzo 2007 (f-69 y 70); marcados “27” y “28” ambos recibos correspondiente a la primera quincena del mes de febrero 2007 (f-71 y 72); marcados “29” y “30” recibos de segunda y primera quincena del mes de enero 2007 (f-73 y 74); marcados “32” y “33” ambos recibos correspondiente a la primera quincena del mes de diciembre 2006 (f-76 y 77); marcados “35” y “36” recibos de segunda y primera quincena del mes de noviembre 2006 (f-79 y 80); marcados “38” y “39” recibos de segunda y primera quincena del mes de octubre 2006 (f-82 y 83); marcados “40” y “41” recibos de segunda y primera quincena del mes de septiembre 2006 (f-84 y 85); marcados “42” y “43” recibos de segunda y primera quincena del mes de agosto 2006 (f-86 y 87); marcados “44”, “45” y “46” el primer recibo no señala a quincena ni mes corresponde y los dos restantes recibos de la segunda y primera quincena del mes de julio 2006 (f- 88, 89 y 90); marcados “47” y “48” recibos de segunda quincena del mes de junio 2006 (f-91 y 92); marcados “49”, “50”, “51” y “52” el 1º y 4º recibos de la segunda quincena del mes de mayo 2006, y el 2º y 3º recibos de la primera quincena del mes de mayo 2006 (f-93, 94, 95 y 96); marcados “53”, “54 y “55” el 1º y 2º recibos de la segunda quincena del mes de abril 2006, y el 3º recibo de la primera quincena del mes de abril 2006 (f-97, 98 y 99) y marcados “56” y 57” recibos de segunda quincena del mes de marzo 2006 (f-100 y 101), este Juzgador les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se detallan los diferentes montos de dinero por pagos de salarios, incluyendo comisiones, horas extras, días de descansos y feriados, con sus respectivas deducciones. Así se establece.- 4.- Promovió dos (2) comprobantes de pago a nombre de la actora, que rielan a los folios 06 y 31 del expediente, por conceptos de pagos de bonificaciones el primero correspondiente al mes de diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. F 398,30 y el segundo correspondiente al mes de diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. F 197.640,00, este Juzgador les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se evidencia el pagos del referido concepto y por el señalado monto. Así se establece.- 5.- Promovió dos (2) comprobantes de pago a nombre de la actora, que rielan a los folios 08 y 34 del expediente, por conceptos de pagos de 30 días de utilidades, primero correspondiente al ejercicio 2007 por la cantidad de Bs. 707.740,00 y el segundo correspondiente al ejercicio 2006, por la cantidad de Bs. 582.200,00, este Juzgador les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia el pagos del referido concepto y por el señalado monto. Así se establece.- 6.- Promovió documental suscrita y manuscrita por la actora de fecha 1-02-2008, encabezada con su nombre completo y cedula de identidad, este Juzgador les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la actora decidió renunciar por voluntad propia al cargo de cajera que desempeñaba en la tienda Valentina propiedad de la accionada. Así se establece.- - IV - CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Visto que la demandada Sociedad Mercantil “TEXTIL UOMO, C.A”, no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales alguno a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 01 de abril de 2009, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, por lo que se configuro la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero como quiera que el caso de marras se encuentra dentro del supuesto establecido en sentencia Nº 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., el cual señalo lo siguiente: Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. Criterio este que reviste carácter vinculante para este Juzgador por mandato imperativo del transcrito fallo y en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Ahora bien, visto que este sentenciador admitió las pruebas promovidas por las parte y fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio, la cual se llevo a efecto con la presencia de las partes; pero como quiera, que al momento de dictar el dispositivo del fallo oral, que fue diferido excepcionalmente por la complejidad del caso de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparencia de la parte demandada, por lo que este sentenciador forzosamente debe declarar a esta ultima confesa a tenor de lo establecido en el articulo 151 eiusdem. Así se decide.- En merito a la consideración señalada, declarada confesa a la accionada, por lo que se tiene por admitidos los siguientes hechos: 1.- La prestación personal del servicio de la accionante para la demandada como Cajera; 2.- La relación laboral se inició en fecha 01 de marzo de 2006 y finalizo en fecha 23 de febrero de 2008, cuya forma de terminación será analizada mas adelante; y 3.- El tiempo de servicio prestados fue de un (01) año y once (11) y veintitrés (23) días. Así se decide.- Por su parte, con relación al despido injustificado, de autos se evidencia que la parte actora alegó en su escrito libelar, haber sido despedido de manera injustificada. Pues bien, corre inserto al folio 58 del expediente documental suscrita por la actora de fecha 1-02-2008, con su puño y letra y sus huellas dactilares, así como encabezada con su nombre completo y cedula de identidad, en la que se evidencia que renunció por voluntad propia al cargo de cajera en la tienda Valentino, perteneciente a la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio, por lo que la actora a través de dicha documental manifestó su voluntad de poner fin a la relación laboral, lo que es forzoso para este Juzgador declarar que la relación laboral termino por retiro voluntario de la actora. Así se decide.- Ahora bien, resueltos los señalados punto este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor en los términos siguientes: 1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Reclama la actora la cantidad de Bs. 3.150,00 por concepto de 105 días de Antigüedad, dicho monto no esta ajustado a derecho. En consecuencia, le corresponden un total de 102 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora correspondiente a los cinco (5) días por concepto de antigüedad, mas los dos (2) adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció: “… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo”.- Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 2.194.693,56 lo que representa en bolívares fuertes la cantidad de Bs. F 2.194,69 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.- Periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional (40 días de salarios por cada año de servicio) alícuota de utilidades - (40 días por cada años se servicios) salario real integral mensual (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades) salario real integral diario 5 Días por mes prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado Mar-06 - - - - - - - Abr-06 - - - - - - - May-06 - - - - - - - Jun-06 488.160,00 16.272,00 9.492,00 40.680,00 538.332,00 17.944,40 5 89.722,00 Jul-06 466.000,00 15.533,33 9.061,11 38.833,33 513.894,44 17.129,81 5 85.649,07 Ago-06 466.000,00 15.533,33 9.061,11 38.833,33 513.894,44 17.129,81 5 85.649,07 Sep-06 513.000,00 17.100,00 9.975,00 42.750,00 565.725,00 18.857,50 5 94.287,50 Oct-06 513.000,00 17.100,00 9.975,00 42.750,00 565.725,00 18.857,50 5 94.287,50 Nov-06 513.000,00 17.100,00 9.975,00 42.750,00 565.725,00 18.857,50 5 94.287,50 Dic-06 513.000,00 17.100,00 9.975,00 42.750,00 565.725,00 18.857,50 5 94.287,50 Ene-07 513.000,00 17.100,00 9.975,00 42.750,00 565.725,00 18.857,50 5 94.287,50 Feb-07 513.000,00 17.100,00 9.975,00 42.750,00 565.725,00 18.857,50 7 94.287,50 Mar-07 586.600,00 19.553,33 11.406,11 48.883,33 646.889,44 21.562,98 5 150.940,87 Abr-07 562.992,00 18.766,40 10.947,07 46.916,00 620.855,07 20.695,17 5 103.475,84 May-07 641.300,00 21.376,67 12.469,72 53.441,67 707.211,39 23.573,71 5 117.868,56 Jun-07 660.500,00 22.016,67 12.843,06 55.041,67 728.384,72 24.279,49 5 121.397,45 Jul-07 553.500,00 18.450,00 10.762,50 46.125,00 610.387,50 20.346,25 5 101.731,25 Ago-07 361.160,00 12.038,67 7.022,56 30.096,67 398.279,22 13.275,97 5 66.379,87 Sep-07 852.400,00 28.413,33 16.574,44 71.033,33 940.007,78 31.333,59 5 156.667,96 Oct-07 912.600,00 30.420,00 17.745,00 76.050,00 1.006.395,00 33.546,50 5 167.732,50 Nov-07 792.850,00 26.428,33 15.416,53 66.070,83 874.337,36 29.144,58 5 145.722,89 Dic-07 605.500,00 20.183,33 11.773,61 50.458,33 667.731,94 22.257,73 5 111.288,66 Ene-08 678.700,00 22.623,33 13.196,94 56.558,33 748.455,28 24.948,51 5 124.742,55 102 Bs. 2.194.693,56 (Bs. F 2.194,69) 2) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Reclama la cantidad de Bs. F. 1.800,00 por concepto de 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso, por despido injustificado, de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De las probanzas de autos consta que la actora renuncio voluntariamente al cargo de cajera en la tienda Valentino perteneciente a la accionada, por tal motivo dicha reclamación es improcedente. Así se decide.- 3) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Reclama la cantidad de Bs. F. 1.350,00 por concepto de 105 días de Antigüedad, por despido injustificado, de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto del acervo probatorio consta que la accionante renuncio voluntariamente al cargo de cajera en la tienda Valentino perteneciente a la demandada, por tal motivo dicha reclamación es improcedente. Así se decide.- 4) VACACIONES NO DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS: La parte actora reclama la cantidad de Bs. F. 930,00 por concepto de 31 días de Vacaciones no cancelas; Sobre el referido conceptos demandado, de las pruebas aportadas por la demandada se observa que consta la cancelación ni el disfrute de dicho concepto, correspondiéndole dicha carga probatoria, por tal motivo forzosamente el mencionado concepto debe ser cancelado a la actora de conformidad de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo señalado quien decide considera necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aquellos casos en que el trabajador no ha disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece: “Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002). Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…” En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que el actor disfrutara efectivamente de los periodo de vacaciones correspondiente a un año que asciende a 15 días y las fraccionadas de 11 meses que asciende a 14,63 (16 / 12 = 1.33 x 11 = 14,63) días lo que genera la cantidad de 29,63 (15 + 14,63 = 29,63) días de vacaciones, razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario básico devengado por el actor, esto es, la cantidad de Bs. 22.623,33 lo cual genera un monto de Bs. 670.329,26 lo que representa en bolívares fuertes la cantidad de Bs. 670,33.-Así se establece.- 5) BONO VACACIONAL Y FRACCIONADOS: La parte actora reclamo la cantidad de Bs. F. 60,00 por concepto de Bono Vacacional. Este Juzgador observa que no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que el actor cancelo el bono vacacional correspondiente al periodo de un año que asciende a 07 días y el fraccionado de 11 meses que asciende a 07,26 (08 / 12 = 0.66 x 11 = 07,26) días lo que genera la cantidad de 14,26 (07 + 07,26 = 14,26) días de bono vacacional, razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario básico devengado por la actora, esto es, la cantidad de Bs. 22.623,33 lo cual genera un monto de Bs. 322.608,68 lo que representa en bolívares fuertes la cantidad de Bs. 322,61.-Así se establece.- 6) UTILIDADES: La parte actora reclama la cantidad de Bs. F. 900,00 por concepto de 30 días de utilidades. Este Juzgador observa que consta en autos que la parte demandada cumplió con su carga de probar que a la actora le cancelaron las utilidades correspondientes al año 2006 y 2007, que corren inserto a los folios 08 y 34 del expediente, razón por la cual es forzoso declarar la improcedencia del pago de este concepto. Así se establece.- 7) SALARIOS RETENIDOS: La parte actora reclama la cantidad de Bs. F. 1.800,00 por concepto de salarios retenidos correspondiente a los meses de enero y febrero de 2008. Este Juzgador observa que del acervo probatorio se evidencia que la demandada le cancelo a la actora los salarios correspondientes a la primer y segunda quincena de del mes de enero de 2008 (f-45 y 49), por tal motivo quedaría a debérsele únicamente los salarios correspondientes al mes de febrero de 2008 y como quiera que la prestación de servicios termino el 23 de febrero de 2009, se le adeudarían tan solo 23 días, razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago de los referido salarios retenidos correspondiente a 23 días del mes de febrero de 2008, en base al salario básico diario de Bs. 16.887,24 lo cual genera un monto de Bs. 388.406,52 lo que representa en bolívares fuertes la cantidad de Bs. 388,40. Así se establece.- Los referidos conceptos laborales generan un monto de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. 3.576,03), que se condena a la accionada Sociedad Mercantil “TEXTIL UOMO, C.A”, ambas partes plenamente identificadas, a cancelar a la demandante ciudadana YAMILET JOSEFINA GUZMAN PAZ, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.- - V - DISPOSITIVO Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA a demandada la Sociedad Mercantil “TEXTIL UOMO, C.A”, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a los hechos planteados por la parte demandante ciudadana YAMILET JOSEFINA GUZMAN PAZ.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL interpuesta por la ciudadana YAMILET JOSEFINA GUZMAN PAZ, contra la Sociedad Mercantil “TEXTIL UOMO, C.A”, ambas partes plenamente identificadas en este fallo.- TERCERO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil “TEXTIL UOMO, C.A”, antes identificadas, a pagar a la ciudadana YAMILET JOSEFINA GUZMAN PAZ, las cantidades determinadas en la parte motiva del fallo.- CUARTO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.- QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.- SEXTO: Se ordena cancelar los intereses de mora sobre las cantidades condenadas en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.- SEPTIMO: En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de junio del dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.- EL JUEZ Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ LA SECRETARIA

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