Presentamos a nuestros Clientes, Colegas, relacionados y amigos Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en el caso del programa Televisivo "Justicia Para Todos" donde el Juez llega a conclusiones Jurìdicas que deben ser tomadas en consideraciòn para el Litigio Marcario sobre todo en lo atinente al alcance de la protecciòn Jurìdica que otorga el Registro Marcario y otros "detalles Jurìdicos" de trascendental importacia en èsta materia.
Cordiales, Saludos !!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzalez
ABOGADO-U.C.A.B.
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente N° 01-25042 Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2001, el abogado Alfredo Aguilar Montaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.573, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO NÚÑEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.468.935, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/014-2001, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA en fecha 27 de marzo de 2001, por cuya expedición esa autoridad administrativa resolvió que las Sociedades Mercantiles Radio Caracas Televisión, C.A. y Promofilm Latinoamericana, C.A., no habían incurrido en las prácticas prohibidas por el artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, por el uso del signo distintivo “Justicia para Todos”. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Le corresponde a esta Corte pronunciarse por lo que respecta a la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa: "... Como elemento configurador del fumus boni iuris de su pretensión, el actor alega el uso previo de la marca “Justicia para Todos” desde el día 27 de julio de 1998 (folio 99 de las actas que integran el presente expediente), frente a Promofilm, C.A. y Radio Caracas Televisión, C.A., quienes lo han venido haciendo desde abril de 1999. Ello así, el aspecto del nombre de programas de televisión como objeto de protección por parte del Derecho Marcario o el Derecho de la Competencia, fue dilucidado por la Administración autora del acto de la manera que sigue (folio 54 del presente expediente): “A objeto del análisis es necesario realizar algunos comentarios, sobre la competencia de esta Superintendencia ante hechos que se encuentran relacionados con el uso de nombres no registrados como marca por parte de la autoridad competente (SAPI), lo cual permite la determinación de posibles actos de competencia desleal por parte de esta Superintendencia. De conformidad con la doctrina administrativa del (...) SAPI, y a la luz de la legislación del Derecho de Autor en Venezuela, en suma a la información que se desprende del expediente administrativo; para que el nombre de un programa sea de uso exclusivo, para explotarlo y comercializarlo; se requiere que sea original al punto que lo individualice con respecto a otros programas de televisión. Se distingue un nombre como original, si el mismo muestra algún rasgo de creatividad, tales como ‘Doña Bárbara’, ‘Lanzas Coloradas’ (...). Asimismo, si el título del programa de televisión es original, no se requiere de ningún tipo de registro para obtener la protección del mismo sobre el derecho de autor (...). Ahora bien, la protección que brinda la Propiedad Industrial en cuanto a los programas de televisión (...), sólo se extiende a la protección del nombre como marca comercial (...) conferida a solicitud del titular. (...) Destaca además el SAPI, que para explotar y comercializar el nombre de un programa de televisión, no es requisito previo el registro del nombre o el título del programa como marca comercial”. En tal sentido, siendo que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, no encontró en el expediente prueba alguna que le demostrara que el ciudadano Leonardo Núñez Martínez, y las Empresas Promofilm, C.A. y Radio Caracas Televisión, C.A. habían registrado la marca comercial “Justicia para Todos”; concluyó que la denuncia hecha por el primero de los nombrados se encontraba en el campo del Derecho de la Competencia, toda vez que “(…) la afectación concurrencial de dos o más nombres, signos distintivos, etc., no registrados es un problema específico del derecho de la competencia desleal, y que por tanto ha de resolverse por las legislaciones competentes, en este caso a la luz de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia” (folio 55 del presente expediente). Deducido lo anterior, se entendía entonces que los aspectos y parámetros a considerar para decidir sobre la denuncia de competencia desleal, eran aquéllos propios del Derecho de Competencia y no los pertenecientes al Derecho de Autor o al Derecho Marcario. Luego, concluye esta Corte de manera preliminar, que el alegato del uso previo de la marca o la ausencia de registro, no son los determinantes para dilucidar si en efecto hubo una práctica restrictiva de la libre competencia, por no pertenecer ambos a la esfera tuitiva del Derecho a la Competencia; y así se declara. Ahora bien, en el acto administrativo objeto de impugnación, se expresa cuáles son los elementos configuradores de la práctica de la competencia desleal, como ilícito tipificado en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Precisamente, la labor examinadora de esta Corte en el presente análisis cautelar, se debe centrar en determinar si la autoridad de policía administrativa accionada, estimó con base a derecho los elementos configuradores del presunto ilícito denunciado. Así las cosas, de conformidad con los principios del Derecho de la Competencia, el ilícito de competencia desleal (artículo 17 de la Ley in commento), supone en términos llanos, un aprovechamiento fraudulento de la reputación ajena. Fundamentalmente, tal y como lo afirma la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en el acto impugnado, se trata de inducir a error o confusión por parte de los consumidores de un mercado determinado, al momento de seleccionar el producto que realmente quiere consumir, mediante la imitación por parte de un competidor, de signos distintivos o marcas de otro competidor. En el presente caso, no puede pasar por alto a esta Corte, que en el escrito contentivo del recurso de nulidad (folios 64 al 92 de las actas procesales que integran el presente expediente), la representación judicial del actor invocó como uno de los elementos de mayor gravedad, que presuntamente desconoció la señalada Superintendencia al declarar sin lugar su denuncia, la imposibilidad sobrevenida para seguir contratando espacios publicitarios para su programa “Justicia Para Todos” transmitido por la televisión regional, debido a la actitud que tomaron sus anunciantes frente al inicio de la transmisión de un programa con el mismo título en la televisión nacional (RCTV). Éstos, habrían dejado de colocar sus comerciales en el programa regional, ante la confusión publicitaria que indujo la puesta en el aire de otro espacio con el mismo nombre. De manera que, la autoridad de policía administrativa, ciertamente consideró entre los elementos centrales de su análisis, los “(…) efectos sobre el mercado de comercialización de programas de televisión dirigidos a una audiencia orientación adultos y transmitidos en un mismo horario en la ciudad de Maracaibo y los Municipios vecinos del Estado Zulia” (folio 59 del presente expediente). Esto es, de qué manera podía inducir a error a los anunciantes publicitarios de esa zona del país, la transmisión simultánea en dos televisoras distintas, de dos programas con el mismo nombre. Con relación a esta presunta confusión de los anunciantes, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, transcribió en el respectivo acto administrativo cinco (5) comunicaciones enviadas a Leonardo Núñez Martínez, por parte de los anunciantes de su programa de televisión (folio 60 de este expediente). Destaca a esta Corte, que si bien en todas estas comunicaciones los anunciantes le señalaban al actor, que dejarían de invertir en su programa ante la confusión que les produce la similitud del nombre del programa transmitido en Radio Caracas Televisión, C.A. y en Niños Cantores del Zulia, C.A., la correspondiente autoridad administrativa determinó que tales no constituían “pruebas suficientes” para comprobar la confusión en el mercado de los anunciantes publicitarios; por cuanto las valora como un mero indicio. Ello adquiere mayor relevancia en el presente análisis cautelar, si se observa la incidencia que produjo en el respectivo procedimiento administrativo, el ingreso a la materia probatoria de las declaraciones de los antiguos anunciantes del ciudadano Leonardo Núñez Martínez. Así, el actor en su denuncia promovió documentos privados, en los cuales constaban las declaraciones de sus anteriores anunciantes publicitarios, para que surtieran plena validez probatoria, siendo necesario su correspondiente ratificación en el proceso constitutivo por parte de los autores de tales misivas. Para ello, el actor solicitó a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, que “(…) comisionara a un Tribunal de Municipio con competencia en el territorio del Estado Zulia, para que lleve a cabo la práctica de la prueba testimonial, necesaria en la presente causa para que se haga efectiva la ratificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (...)” (folio 75 del presente expediente). Ante esta solicitud, la Superintendencia emitió un auto en fecha 11 de diciembre de 2000, en el cual aclaró que (folio 78 de las actas que integran este expediente): “(...) en la Ley para Promover y Proteger la Libre Competencia, no se prevé la figura de la comisión para la evacuación de pruebas. Asimismo, que la remisión realizada por el artículo 41 eiusdem al Código de Procedimiento Civil, opera en materia de pruebas, en cuanto sea posible; siendo por tanto una habilitación legal a los efectos de la procedencia de la comisión, tal y como existía en la normativa laboral. En este orden de ideas, lo dispuesto en el artículo 234 eiusdem, no resulta aplicable por cuanto la Superintendencia es la instancia administrativa que tutela el orden del mercado, con funciones propias de un órgano de policía administrativa y no de un órgano jurisdiccional, en razón de lo cual se NIEGA (...). Por otra parte, el artículo 34 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia le ha otorgado a esta Sala amplias facultades de investigación, entre ellas, citar a cualquier persona en relación con la presunta infracción. (...) Ahora bien, con relación a la solicitud realizada por la representación del denunciante relativa al traslado de la Sala de Sustanciación al Estado Zulia, para que de forma directa tome la declaración de los ciudadanos promovidos como testigos, esta Sala juzga oportuno precisar que esta instancia administrativa no posee oficinas en el interior de la República, y que el volumen de casos que le involucran, aunado a que es doctrina administrativa de esta Sala, el que sea el Superintendente adjunto quien presida el acto de testigos, no le permiten su traslado inmediato, sin que ello implique un daño o eventuales perjuicios a las partes de otros procedimientos, que igualmente se encuentran en fase de sustanciación”. Sobre estos razonamientos, el Organismo administrativo accionado, se negó a utilizar los mecanismos probatorios del caso, para determinar la veracidad de uno de los extremos fundamentales en la suerte de la denuncia planteada: la confusión en el mercado de los anunciantes publicitarios. Esta negativa a ratificar los señalados documentos privados, debe analizarse a la luz de los principios que contemporáneamente informan la actividad probatoria de los organismos de policía administrativa; siendo el Derecho Administrativo norteamericano uno de los sistemas de derecho comparado, que de manera más sistemática ha trabajado esta materia, a partir de la actividad sustanciadora de sus conocidas agencias administrativas. En este orden de ideas, una temprana decisión “In re Pacific Ry. Commn” (1887), estableció que las agencias administrativas no estaban limitadas en su actuación probatoria, de la misma manera que los tribunales (courts) respecto a las rules of evidence. Es decir, que las agencias cuentan con una mayor flexibilidad probatoria, para lograr los resultados de salvaguarda de los diversos contenidos del interés público que le han sido encomendados. Sin embargo, esta no sujeción a las reglas probatorias que imperan en la esfera judicial norteamericana, no puede implicar en ningún momento un relajamiento en las facultades sustanciadoras de la agencia; al contrario, de lo que se trata es de exponenciar al máximo el carácter técnico de las autoridades de policía administrativa, permitiéndoles apreciar pruebas que de ordinario serían rechazadas en los tribunales, bajo las reglas adjetivas que ordenan la materia probatoria en juicio (“Tyra v. Secretary of HHS” de 1990, y “Metro Utility v. Comerse Commn también de 1990; ambas consultadas en Schwartz, Bernard. “Administrative Law”. Little Brown and Company. Tercera Edición. Estados Unidos de Norteamérica, 1991). Esta posición jurisprudencial aparece positivizada en la Federal Administrative Procedure Act de ese país. Ahora bien, la legislación venezolana permite la adopción, mutatis mutandi, de la doctrina precedentemente reseñada. Por una parte, el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que: “Los hechos que se consideren relevantes podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes”. Por la otra, para el caso de marras, dispone en su artículo 41 la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia “En todo lo no previsto en este Capítulo, el procedimiento se regirá conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, en adición al artículo 34 eiusdem, que le establece a la Sala de Sustanciación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el deber de practicar “(…) los actos de sustanciación requeridos para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidad”, para lo cual “(…) tendrá los más amplios poderes de investigación y fiscalización y, en especial, los siguientes (...)”. En definitiva, la remisión que hacen ambas normas (una por vía directa y otra por vía indirecta), al sistema probatorio del Código de Procedimiento Civil, conduce a la conclusión de que el legislador ha optado, en materia de procedimientos administrativos, por un sistema de prueba libre, apto para moldearse a las especificidades y complejidades técnicas de cada procedimiento. Dentro de esta dinámica, se entiende la funcionalidad del principio de no sujeción a los cánones formales del procedimiento probatorio ordinario, sino en cuanto le sean aplicables y en tanto y en cuanto suponga una averiguación más efectiva por parte de la respectiva Administración. Entendido así, acierta la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, al afirmar que no le es dado (por ausencia de habilitación legal expresa), expedir comisiones a jueces; sin embargo, y he aquí que esta Corte disiente de ese ente administrativo, en ningún momento ello puede significar un detrimento de los derechos de los administrados, es decir, la inaplicación de determinadas reglas del Código de Procedimiento Civil al régimen probatorio administrativo, debe entenderse sólo desde la eficacia del procedimiento (postulado este derivado de los corolarios que fija el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), nunca como un obstáculo para incorporar por canales formales, la certeza que dimanan los hechos objeto de la averiguación. No podía la señalada autoridad de policía administrativa, invocar ninguna causal por la cual le fuera negada aportar certeza procesal a los documentos privados aportados por el actor. La organización administrativa existe en función del interés público, no se agota en sí misma, y su dinámica en todo momento debe perseguir la mayor eficacia de su actividad normativa o reguladora, de acuerdo al contexto que le imponen los datos de la realidad social. Así, estima esta Corte en esta fase preliminar del proceso contencioso administrativo, que la actuación probatoria de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, estuvo presuntamente apartada de los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa (en especial, el de la eficacia ya referido), por lo que determina la existencia de una presunción grave de violación al derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano Leonardo Núñez Martínez, al impedirle aportar al procedimiento administrativo, uno de los elementos fundamentales de su denuncia por competencia desleal: la confusión en los anunciantes publicitarios del mercado zuliano, frente a la transmisión simultánea de un programa de televisión nacional con el mismo nombre; y así se decide. Con fundamento en lo expuesto, al proceder la suspensión de los efectos del acto impugnado, por aplicación del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sigue forzosamente que el canal Radio Caracas Televisión, debe suspender inmediatamente el uso del nombre “Justicia Para Todos”, hasta que sea decidido el fondo de la acción principal. En virtud del carácter cautelar del presente análisis, los afectados por la medida podrán realizar todos los descargos que consideren pertinentes y adecuados a derecho, en el entendido de que esta Corte no ha prejuzgado de ningún modo sobre el fondo de la presente causa; y así se declara. V DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- INADMISIBLE por extemporáneo, el escrito de oposición a la solicitud de medida cautelar innominada presentado en fecha 13 de diciembre de 2001, por los abogados José Faustino Flamarique y Alberto Ruiz B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.226 y 58.813, respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN, C.A. 2.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada ejercida por el ciudadano LEONARDO NÚÑEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.468.935, representado por el abogado Alfredo Aguilar Montaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.573, en el marco del recurso de nulidad incoado por el mencionado ciudadano, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/014-2001, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA en fecha 27 de marzo de 2001, por cuya expedición esa autoridad administrativa resolvió que las señaladas Sociedades Mercantiles, no habían incurrido en las prácticas prohibidas por el artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, por el uso del signo distintivo “Justicia para Todos”. En consecuencia, se SUSPENDEN LOS EFECTOS del señalado acto administrativo y se ORDENA al canal Radio Caracas Televisión, que suspenda inmediatamente el uso del nombre “Justicia para Todos”, hasta que sea decidido el fondo de la acción principal. 3.- Se ORDENA tramitar en el presente cuaderno separado la oposición, conforme lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y notifíquese.
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