viernes, julio 13, 2007

Derecho Marcario


La Decisiòn 344 de la Comisiòn del Acuerdo de Cartagena en su articulo 87 señala los requisitos que se deben cumplir en la solicitud de registro de una Marca:
Identificaciòn Plena del solicitante ,ya sea Persona natural o Jurìdica y su Domicilio.
Exposiciòn precisa de la Marca a Registrar ( ¿En que consiste? ),señalar el signo,graficos,elementos foneticos.
Pagar tasa de Presentaciòn.
Debe existir relaciòn directa entre la Marca y el Producto. Por cada clase se permite una solicitud. La Decisiòn pre-citada utiliza como Clasificador Oficial el Clasificador Oficial de Niza.Este prevee 42 Clases las cuales se agrupan asì:
34 distinguen Productos.
7 distinguen Servicios.
Es necesario aclarar que el articulo 87 exige requisitos esenciales cuyo incumplimiento traerà como consecuencia la NO ADMISION de la Solicitud.Cumplidos lo requisitos es deber del funcionario admitir,lo cuàl marca el Nacimiento del Derecho de Prioridad.La Prioridad se clasifica en:
Nacional
Internacional.
Vale aquì Transcribir el articulo 103 de la Decisiòn 344 el cuàl reza expresamente lo siguiente :
"La Primera Solicitud de un Registro de una Marca Validamente presentada en un Paìs miembro, o en otro Paìs que conceda un trato recìproco a los Paìses miembros del acuerdo de cartagena , conferirà al solicitante o a su causahabiente el Derecho de Prioridad por el tèrmino de seis meses contados a partir de la fecha de presentaciòn de dicha solicitud,para solicitar el registro sobre la misma marca en cualquiera de losPaìses miembros del Acuerdo de Cartagena . Dicha solicitud no deberà pretender la aplicaciòn a productos o servicios distintos o adicionales a los contemplados en la primera solicitud" Es por esto que se hace una investigaciòn previa de antecedentes y parecidos para evitar el Fraude puès la prioridad la otorga el hecho de haber registrado primero el signo distintivo.
El articulo 88 de la Decisiòn 344 exige los siguientes recaudos:
Elementos Gràficos de la Marca (Modelo)
Descripciòn Plena de la Marca.
Documentos que prueben tener prioridad (Nacional o Internacional.)
Requisitos de Ley Interna.
Para el caso de que presentada la solicitud no haya cumplido con los requisitos se le Notificarà y se le otorgarà un plazo de 30 dìas hàbiles para que corrija y/o subsane las irregularidades.Si no las subsana resultaran rechazada la solicitud.Una vez cumplidos los requisitos se Ordenarà su Publicaciòn en el Boletin de la Propiedad Industrial POR UNA SÒLA VEZ segùn las Leyes de la Especialidad (Articulo 92 Decisiòn 344,Ley de Propiedad Industrial art. 54 y 2 del Reglamento de la Decisiòn 313 .
OBSERVACION DE TERCEROS INTERESADOS: Tienen 3 dìas hàbiles siguientes a la Publicaciòn en el Boletin de Propiedad Industrial. Si no es realizada dentro del lapso serà declarada extemporanea (Observaciòn de Tercero),tambièn serà deshechada por basarse en Leyes y convenios no vigentes en Venezuela y por falta de pago de la Tasa legal.
OPOSICIÒN POR MEJOR DERECHO: No està comprendida por la decisiòn 344. Se puede efectuar sì y sòlo sì esta facultada por la Legislaciòn interna de cada paìs miembro.Justificar a ambos lados
Anàlisis de Registrabilidad : articulo 96 Decisiòn 344 siempre y cuando no tenga causales Prohibitivas de Registro articulos 82 y 83 de la misma Decisiòn.
REGISTRO:Sì y sòlo sì cumple con los requisitos de Ley,debe cancelar los Derechos del Fisco en 30 dìas hàbiles contados a partir de la fecha de Concesiòn de Registro.
Este puès el Procedimiento que a Grosso Modo debe cumplir todo aquel que quiera registrar una Marca en Venezuela.
Para ver el tema de Falsificaciòn de Marcas recomendamos http://robertoporcel.blogspot.com/ .
Cordiales, Saludos !!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

5 comentarios:

Roberto Porcel dijo...

Saludo a mis queridos amigos.
Me gustaria saber como interpretan Uds. que se manejan las importaciones paralelas en su pais a la luz de lo que norman los articulos 6 y 16 del Acuerdo TRIPs.
Consideran Uds. que pueden llegar a interpretarse como mercaderia con uso de marca no autorizada?
Un mjuy cordial saludo desde Buenos Aires.

Anónimo dijo...

Estimado Amigo Dr: Roberto Porcel ,esperamos que esten bien y en pleno disfrute del Invierno Argentino,vimos la fotos de la Nevada y nos parecieron simplemente espectaculares,ahora bièn entrando en materia lo primero que hay que decir es que Venezuela es miembro de la OMC desde el 1 de Enero de 1.995 y que tiene como obligaciòn principalisisma entre otras de utilizar y aplicar el acuerdo TRIPS-Acuerdos sobre aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio-ADPIC- allì se establecen los estandares minimos en el area de Propiedad Intelectual y las obligaciones para su aplicaciòn ,todos los miembros tienen que aplicar los nuevos standares en la Legislaciòn Nacional de Propiedad Industrial y resolver sus diferencias por ante la OMC en caso de conflicto de intereses con otro de los miembros,tambièn debemos decir que el lapso mìnimo de Proteccion de la Patente serà de 20 años, ahora bièn cuando exista el Agotamiento Internacional de los Derechos de la Patente, el Titular de la Marca deberà hacer la solicitud alegando el Uso Previo a las Autoridades del area sub regional andina para evitar caer en el concepto de MARCA NO AUTORIZADA, ahora bièn donde considero yo que existe el Problema es ¿Cuando existen dos productores de un mismo Objeto cuya marca se ha agotado internacionalmente y que pretende ser comercializado en Venezuela? El primero que logre la Inscripciòn de la Marca tendra las acciones legales de su parte. Quisiera que continuaramos hablando de este tema por favor expresanos tù replica.

Cordiales, Saludos !!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzalez
ABOGADO-U.C.A.B.

Roberto Porcel dijo...

En rigor, mi inquietud va dirigida hacia algo mas especìfico, mis queridos amigos.
Concretamente, me estoy refiriendo a las importaciones paralelas.
En el caso de las patentes, no existe ningun problema, ya que rige el art. 28 del Acuerdo TRIPs.
Pero en el caso de las marcas, no existe mas reglamentaciòn que la discrecionalidad que tienen los paises Miembros.
Siendo esto asi en virtud de lo que regulan los arts. 6 y 16 del Tratado Internacional, mucho les agradecerìa nos dejen su opiniòn con respecto a cual es la posiciòn de Venezuela en este sentido. O cuanto menos vuestra opiniòn.
Digo esto por cuanto en lo personal, considero que no existirìa limitaciòn alguna para que los propietarios de las marcas convencionalmente fijen pautas al respecto, para impedir exportaciones que se reflejen de manera negativa en otros paises, afectando justamente la propia marca.
Estamos trabajando en este momento en un caso piloto sobre el particular, aprovechando el nuevo Sistema de Asientos de Alerta que generò la Administracion Nacional de Aduanas.

En otro orden, les comento que ayer tomò estado parlamentario finalmente el Proyecto de Ley sobre falsificaciòn a la ley de marcas en materia penal presentado por el diputado Cristian Ritondo.
Van a encontrar toda la informaciòn al respecto como siempre, en nuestro blog particular.
Un gran abrazo a todos,
RJ

Escritorio Jurìdico Andrea & De Leòn dijo...

Estimado Dr: Roberto Porcel siendo un poco màs Precisos encontramos en Doctrina de Super -intendencia para Regular la Competencia_ Pro- Competencia la siguiente Informaciòn: POSICION OFICIAL VENEZOLANA"...A diferencia de las importaciones realizadas a través de los contratos de distribución exclusiva, existe otro tipo de importaciones llamadas importaciones paralelas, las cuales surgen cuando un agente económico importa bienes y los vende en un territorio que ha sido cedido a un distribuidor por un acuerdo de exclusividad; ofreciendo al consumidor, un producto igual al que venía siendo distribuido, con la misma calidad, pero generalmente a menor precio.

En este orden de ideas, cabe resaltar que en principio los órganos de competencia no tienen gran interés en regular las relaciones entre los productores y distribuidores, por ser éstas, potestad de los tribunales ordinarios. En efecto, los contratos de distribución en exclusiva prevén una serie de condiciones y requisitos que obligan a ambas partes, tales como la exigencia al fabricante de asegurar la exclusividad en la distribución en exclusiva del producto en el territorio pactado (siempre y cuando no sea con la intención de abusar de una posición de dominio), las políticas de precios no rentables en las fases de exportación e importación, etc. Como puede observarse, este tipo de condiciones escapan de la protección y potestad que puedan ejercer los órganos encargados de aplicar la normativa sobre competencia.

La importación de productos realizadas por terceros, ajenos a una relación de exclusividad, puede justificarse por el principio de la libre comercialización y la competitividad, ya que estimulan la competencia por ser éstas un medio a través del cual se consiguen precios más bajos de productos de origen extranjero en el mercado nacional. De esta manera, su existencia puede constituir un medio de divulgación comercial del producto, ello en beneficio del fabricante y/o el consumidor. Ahora bien, los fabricantes de un producto buscan mantener la reputación y calidad de su marca (goodwill), de ahí que la comercialización y distribución de sus productos esté sometida a ciertas condiciones que permitan mantener la calidad de los productos ofrecidos, evitando su alteración o modificación.

Asimismo, es importante señalar que en el caso de las importaciones paralelas, la venta de productos bajo una determinada marca, así como la comercialización del producto sin alteraciones o adiciones, no son situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, siempre y cuando estas actuaciones no excedan de los límites de la buena fe. Adicionalmente, en el caso de existir conductas que tiendan a eliminar competidores a través de prácticas de competencia desleal, la Superintendencia Pro-Competencia podrá aplicar los correctivos pertinentes [9].

Por otra parte, las importaciones paralelas son "la excepción a la exclusividad de uso otorgada por un registro marcario" [10]. En este sentido ha expresado la doctrina [11] que al suspenderse el principio de territorialidad, entra en juego la figura del agotamiento internacional, del derecho al uso en exclusivo de una marca. De esta forma observamos que a partir de la primera venta, el producto importado pasa a circular sin restricciones en el país receptor. Asimismo, ha considerado el Derecho Comunitario Europeo [12] que el objeto específico o contenido esencial del derecho de marca comprende sólo el derecho exclusivo del titular a usar la marca para introducir por primera vez un producto en el tráfico económico, delimitándose esta facultad exclusiva a la primera comercialización y no extendiéndose a los sucesivos actos de comercialización... " Ahora bièn vista la exposiciòn Doctrinaria de Pro-Competencia en el caso de las llamadas Importaciones Paralelas para su restricciòn juegan condiciones que a nuestro Juicio son muy Importantes:

1.-Acuerdo de Exclusividad ( ese Convenio en Venezuela tendrà pleno valor en cuanto a los alnaces de la Importaciòn).Debe señalar expresamente que Otorga la Posibilidad de Vender el Producto en el Territorio de un Tercer Estado,para que se repute como vàlidamente realizada la Importaciòn.
2.-El Acuerdo de exclusividad puede ser demandado en cuanto a su Cumplimiento o incumplimiento ante los Tribunales Venezolanos.

3.-Segùn la Doctrina señalada La Importaciòn Paralela es una Conducta No restringida por nuestro Ordenamiento Jurìdico,lo que no significa que el Propietario de la MARCA puede exigir ,verificar y controlar la legitimidad del Producto y su correcta Distribuciòn en el Mercado de dicho Paìs.
P.D. Por Favor Dr Roberto quiero oir su rèplica a èsta Doctrina de Pro-Competencia para afinar aùn màs el Criterio que a seguir en el caso piloto planteado.

Cordiales,Saludos !!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzalez
ABOGADO-U.C.A.B.

Escritorio Jurìdico Andrea & De Leòn dijo...

Estimado Dr: Roberto Porcel Vemos que si segùn èsta Doctrina de Pro-competencia "... las importaciones paralelas son "la excepción a la exclusividad de uso otorgada por un registro marcario" [10]. En este sentido ha expresado la doctrina [11] que al suspenderse el principio de territorialidad, entra en juego la figura del agotamiento internacional, del derecho al uso en exclusivo de una marca. De esta forma observamos que a partir de la primera venta, el producto importado pasa a circular sin restricciones en el país receptor. Asimismo, ha considerado el Derecho Comunitario Europeo [12] que el objeto específico o contenido esencial del derecho de marca comprende sólo el derecho exclusivo del titular a usar la marca para introducir por primera vez un producto en el tráfico económico, delimitándose esta facultad exclusiva a la primera comercialización y no extendiéndose a los sucesivos actos de comercialización... " Entonces Agotada dicha exclusividad con la Primera Importaciòn debemos Otrogar Protecciòn local a la Marca, esto quiere decir que lo màs conveniente es REGISTRARLA A NIVEL SUB-REGIONAL ANDINO para poder Protegerla con mayor propiedad una vez se haya hecho la Primera Importaciòn asegurando asì para el propietario de la marca internacional-SU EXCLUSIVIDAD BIEN POR MARCA NOTORIA INTERNACIONAL O BIEN POR USO PREVIO-

Cordiales, Saludos !!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.