El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto a Oficio Nº 501 de fecha 11 de mayo de 2004 y recibido en esta Sala el 21 de febrero de 2005, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano VÍCTOR TONG GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 6.008.021, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAITE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de enero de 1990, bajo el N° 20, Tomo 12-A-Pro., asistido por los abogados Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.336 y 37.063, respectivamente, contra el acto administrativo signado DS-CJ-01180 de fecha 22 de marzo de 2004 emanado del MINISTRO DE LA DEFENSA, mediante el cual procedió a “(…) rescindir por razones de conveniencia administrativa (…)” el contrato distinguido con el N° MD-DIRSAFA-AJ-005-2004, suscrito el 02 de enero de 2004.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, a través de la cual el precitado Juzgado declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 1° de marzo de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a los fines de decidir la regulación de competencia.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de marzo de 2004 el Ministro de la Defensa dictó el acto administrativo signado DS-CJ-01180, mediante el cual procedió a “(…) rescindir por razones de conveniencia administrativa (…)” el contrato distinguido con el N° MD-DIRSAFA-AJ-005-2004, suscrito el 02 de enero de 2004.
Por escrito presentado el 05 de abril de 2004 ante el Juzgado Superior Sexto Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano Víctor Tong García, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAITE, C.A., asistido por los abogados Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo antes mencionado. En dicho escrito señaló lo siguiente:
“(…) ocurrimos (…) Para Demandar (…) la Nulidad del Acto Administrativo DS-CJ 01180 de fecha: 22 de Marzo del año 2.004 Suscrito por el Ciudadano: Ministro de la Defensa (…)
…omissis…
(…) Dicho Acto Administrativo es Nulo de Nulidad Absoluta en virtud de que encuadra su Nulidad en el contenido del articulo 19 Ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).” (Sic). (Negrillas y subrayado de la cita).
Mediante decisión de fecha 04 de mayo de 2005 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, declinó la competencia para conocer del presente asunto en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresando lo siguiente:
“(…) éste Tribunal, no estando la pretensión deducida por la empresa CORPORACIÓN MAITE, S.R.L., dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo dictado en ejecución de un contrato suscrito por algún ente municipal relacionado con terrenos ejidos, único supuesto de excepción conforme a la doctrina de esa misma Sala ,en el cual le estaría atribuida la competencia para el conocimiento del recurso a este Tribunal, se declara incompetente para conocer del mismo, y en consecuencia, declina la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.” (Sic).
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Determinado lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional que incoara el ciudadano Víctor Tong García, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAITE, S.R.L., asistido por los abogados Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, contra el acto administrativo signado DS-CJ-01180 dictado por el Ministro de la Defensa, mediante el cual procedió a “(…) rescindir por razones de conveniencia administrativa (…)” el contrato distinguido con el N° MD-DIRSAFA-AJ-005-2004, suscrito el 02 de enero de 2004; no sin antes precisar que en aplicación del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), resultaba aplicable ratione temporis lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; en virtud de que el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional fue incoado en fecha 05 de abril de 2004.
Dicho acto administrativo expresó lo siguiente:
“(…) En mi condición de Ministro de la Defensa (…), me dirijo a usted a los fines de notificarle que conforme a lo establecido en las cláusulas Séptima y Vigésima, numeral quinto del contrato distinguido bajo el N° MD-DIRSAFA-AJ-005-2004, (…), he decidido rescindir por razones de conveniencia administrativa el compromiso contractual antes descrito (…).” (Sic).
Visto lo anterior, debe precisarse que ha sido establecido en múltiples oportunidades por esta Sala y por la doctrina patria, las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y 3) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos.
Efectivamente, se evidencia de los autos que el contrato que dio origen al presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, cumple con las características arriba señaladas, toda vez que una de las partes es un ente público, como lo es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA) y el contrato suscrito entre ambas partes tenía por objeto la “(…) Venta de Comidas (…)” al personal, pacientes y público en general en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, lo cual tiene una evidente finalidad de utilidad pública.
Finalmente, debe esta Sala determinar la procedencia del tercer requisito, esto es, la existencia de las llamadas cláusulas exorbitantes; de este modo se observa que las prerrogativas concedidas por la Ley a la Administración, aún cuando éstas no estén plasmadas en el texto del contrato, se consideran insertas en el mismo, por lo cual la presencia de tales prerrogativas, hace implícita la existencia en el contrato de las cláusulas exorbitantes a que se refiere la doctrina.
En consecuencia, visto que se está en presencia de un contrato administrativo conforme a las consideraciones antes expuestas, en función de las cuales esta Sala debe conocer de las acciones de cualquier naturaleza que se interpongan con ocasión de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los que sea parte la República, los Estados o los Municipios, en el caso concreto independientemente de la cuantía, debe aceptarse la competencia en única instancia para conocer del caso, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis. Así se declara.
En consecuencia, se acepta la competencia que fuera declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 04 de mayo de 2005 y se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Sala designar ponente a los fines de pronunciarse sobre la admisión temporal del presente recurso de nulidad y sobre la procedencia de la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente ejercida con éste. Así se decide.
III
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos previamente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional que incoara el ciudadano Víctor Tong García, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAITE, S.R.L., asistido por los abogados Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, contra el acto administrativo signado DS-CJ-01180 dictado por el Ministro de la Defensa, mediante el cual procedió a “(…) rescindir por razones de conveniencia administrativa (…)” el contrato distinguido con el N° MD-DIRSAFA-AJ-005-2004, suscrito el 02 de enero de 2004.
Desígnese ponente a los fines de pronunciarse sobre la admisión temporal del presente recurso de nulidad y sobre la procedencia de la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente ejercida con éste.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Pásense los autos al Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, a través de la cual el precitado Juzgado declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 1° de marzo de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a los fines de decidir la regulación de competencia.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de marzo de 2004 el Ministro de la Defensa dictó el acto administrativo signado DS-CJ-01180, mediante el cual procedió a “(…) rescindir por razones de conveniencia administrativa (…)” el contrato distinguido con el N° MD-DIRSAFA-AJ-005-2004, suscrito el 02 de enero de 2004.
Por escrito presentado el 05 de abril de 2004 ante el Juzgado Superior Sexto Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano Víctor Tong García, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAITE, C.A., asistido por los abogados Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo antes mencionado. En dicho escrito señaló lo siguiente:
“(…) ocurrimos (…) Para Demandar (…) la Nulidad del Acto Administrativo DS-CJ 01180 de fecha: 22 de Marzo del año 2.004 Suscrito por el Ciudadano: Ministro de la Defensa (…)
…omissis…
(…) Dicho Acto Administrativo es Nulo de Nulidad Absoluta en virtud de que encuadra su Nulidad en el contenido del articulo 19 Ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).” (Sic). (Negrillas y subrayado de la cita).
Mediante decisión de fecha 04 de mayo de 2005 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, declinó la competencia para conocer del presente asunto en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresando lo siguiente:
“(…) éste Tribunal, no estando la pretensión deducida por la empresa CORPORACIÓN MAITE, S.R.L., dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo dictado en ejecución de un contrato suscrito por algún ente municipal relacionado con terrenos ejidos, único supuesto de excepción conforme a la doctrina de esa misma Sala ,en el cual le estaría atribuida la competencia para el conocimiento del recurso a este Tribunal, se declara incompetente para conocer del mismo, y en consecuencia, declina la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.” (Sic).
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Determinado lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional que incoara el ciudadano Víctor Tong García, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAITE, S.R.L., asistido por los abogados Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, contra el acto administrativo signado DS-CJ-01180 dictado por el Ministro de la Defensa, mediante el cual procedió a “(…) rescindir por razones de conveniencia administrativa (…)” el contrato distinguido con el N° MD-DIRSAFA-AJ-005-2004, suscrito el 02 de enero de 2004; no sin antes precisar que en aplicación del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), resultaba aplicable ratione temporis lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; en virtud de que el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional fue incoado en fecha 05 de abril de 2004.
Dicho acto administrativo expresó lo siguiente:
“(…) En mi condición de Ministro de la Defensa (…), me dirijo a usted a los fines de notificarle que conforme a lo establecido en las cláusulas Séptima y Vigésima, numeral quinto del contrato distinguido bajo el N° MD-DIRSAFA-AJ-005-2004, (…), he decidido rescindir por razones de conveniencia administrativa el compromiso contractual antes descrito (…).” (Sic).
Visto lo anterior, debe precisarse que ha sido establecido en múltiples oportunidades por esta Sala y por la doctrina patria, las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y 3) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos.
Efectivamente, se evidencia de los autos que el contrato que dio origen al presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, cumple con las características arriba señaladas, toda vez que una de las partes es un ente público, como lo es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA) y el contrato suscrito entre ambas partes tenía por objeto la “(…) Venta de Comidas (…)” al personal, pacientes y público en general en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, lo cual tiene una evidente finalidad de utilidad pública.
Finalmente, debe esta Sala determinar la procedencia del tercer requisito, esto es, la existencia de las llamadas cláusulas exorbitantes; de este modo se observa que las prerrogativas concedidas por la Ley a la Administración, aún cuando éstas no estén plasmadas en el texto del contrato, se consideran insertas en el mismo, por lo cual la presencia de tales prerrogativas, hace implícita la existencia en el contrato de las cláusulas exorbitantes a que se refiere la doctrina.
En consecuencia, visto que se está en presencia de un contrato administrativo conforme a las consideraciones antes expuestas, en función de las cuales esta Sala debe conocer de las acciones de cualquier naturaleza que se interpongan con ocasión de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los que sea parte la República, los Estados o los Municipios, en el caso concreto independientemente de la cuantía, debe aceptarse la competencia en única instancia para conocer del caso, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis. Así se declara.
En consecuencia, se acepta la competencia que fuera declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 04 de mayo de 2005 y se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Sala designar ponente a los fines de pronunciarse sobre la admisión temporal del presente recurso de nulidad y sobre la procedencia de la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente ejercida con éste. Así se decide.
III
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos previamente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional que incoara el ciudadano Víctor Tong García, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAITE, S.R.L., asistido por los abogados Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, contra el acto administrativo signado DS-CJ-01180 dictado por el Ministro de la Defensa, mediante el cual procedió a “(…) rescindir por razones de conveniencia administrativa (…)” el contrato distinguido con el N° MD-DIRSAFA-AJ-005-2004, suscrito el 02 de enero de 2004.
Desígnese ponente a los fines de pronunciarse sobre la admisión temporal del presente recurso de nulidad y sobre la procedencia de la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente ejercida con éste.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Pásense los autos al Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
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