EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 15-0482
MAGISTRADA PONENTE:
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante escrito presentado ante
esta Sala Constitucional, el 29 de abril de 2015, el ciudadano MANUEL FELIPE
FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad n° 2.110.051, asistido por el abogado
Gilberto Antonio Andrea González, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado, bajo el número 37.063, interpuso solicitud de revisión, con
fundamento en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, de la sentencia dictada, el 2 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto
de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
que, conociendo en primera instancia, declaró con lugar la demanda que, por
resolución de contrato de arrendamiento, intentó Inmobiliaria Dos Pan, S.R.L., contra
el hoy solicitante.
El 7 de mayo de 2015, se dio cuenta en
Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora
Carmen Zuleta De Merchán.
El 14 de julio de 2015, la parte
solicitante consignó escrito a través del cual, requería pronunciamiento por
parte de esta Sala Constitucional.
El 27 de julio de 2015, el ciudadano
Manuel Felipe Fernández Martínez ratificó, mediante diligencia, el pedimento
anterior.
El 23 de diciembre de
2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de
los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria
celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015; en
consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales,
Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan
José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani
Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de
ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de
Merchán.
El 19 de enero de 2016, el abogado
Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 49.610, apoderado judicial de Inmobiliaria Dos Pan, S.R.L., parte
demandante en el juicio principal, consignó dos escritos ante la Secretaría de
esta Sala Constitucional, a través de los cuales solicitó se declarara la
improponibilidad de la solicitud.
Mediante escrito presentado el 8 de
marzo de 2016, el referido abogado requirió se declarara no ha lugar la
presente solicitud, manifestando que, la misma constituye “…sin lugar a
dudas un abuso del legítimo derecho a la defensa consagrado en la
Constitución…”.
El 31 de marzo de 2016, la parte
actora consignó diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa.
El 9 de diciembre de 2016, esta
Sala dictó sentencia N° 1031, mediante la cual ordenó al Juzgado Quinto de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que
remitiera copia certificada de la sentencia objeto de la presente solicitud.
El 19 de diciembre de 2016, se
recibió en Sala, copia certificada de la referida decisión.
El 10 de enero de 2017, el abogado
Guillermo Maurera, apoderado judicial de Inmobiliaria Dos Pan, S.R.L., parte
demandante en el juicio principal, solicitó pronunciamiento.
El 12 de enero de 2017, compareció
ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, la parte solicitante
requiriendo la emisión de copias simples de todo el expediente y que se
procediera a la revisión de la sentencia cuestionada.
Mediante auto dictado el 26 de
enero de 2017, se acordó la expedición de las copias certificadas de la
totalidad del expediente.
El 20 de febrero de 2017, el
abogado Guillermo Maurera consignó escrito contentivo de consideraciones que
estimó, impiden la procedencia de la solicitud de revisión.
El 24 de febrero de
2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la
nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia,
quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover,
Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los
Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y
Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la
Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
En esa misma oportunidad, la parte
solicitante de la revisión presentó diligencia a través de la cual señaló que,
el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado del
Área Metropolitana de Caracas, pretendía ejecutar la decisión objeto de la
presente solicitud.
Realizado el estudio individual del
expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El ciudadano MANUEL FELIPE
FERNÁNDEZ, interpuso solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 2 de
noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, conociendo en primera
instancia, declaró con lugar la demanda que, por resolución de contrato de arrendamiento,
intentó en su contra Inmobiliaria Dos Pan, S.R.L.
Tal
solicitud tiene como base los siguientes argumentos:
Ciudadanos Magistrados soy víctima y en
consecuencia mi Grupo Familiar de DESALOJO INJUSTO Y ARBITRARIO que se pretende
ejecutar tras llevarse a cabo PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE DESALOJO donde
violentaron entre otros mis Derechos al DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA Y
DONDE LE PROHIBIERON PARTICIPAR EN TERCERÍA A MI MADRE QUIEN CON 46 AÑOS DE
VIDA EN DICHA VIVIENDA TENIA (sic) INOBJETABLE DERECHO A PARTICIPAR EN DICHO
PROCESO JUDICIAL lo cuál (sic) me motiva a solicitar la REVISIÓN POR PARTE
DE ESTA SALA CONSTITUCIONAL de la Sentencia: de fecha 02 de Noviembre del año
2009 Expediente número: AP31-V-2009-000982 dado que el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
NICOLÁS MADURO MOROS ordenó la Revisión de los Desalojos y de sus
procedimientos respectivos ya que se han detectado muchas violaciones graves a
los más elementales Derechos de los Inquilinos y de los poseedores de viviendas
más en mí caso que "ab Initio" la alquile hace 46 años para mi mamá y
mí familia razón por la cual ejerzo el presente RECURSO DE REVISIÓN
contra la sentencia del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDIDINARIO (sic) Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS (sic) Sentencia Definitiva de fecha 02 de Noviembre del año 2009
Expediente número: AP31-V-2009-000982 con la que pretendió por la vía de
Ejecución FORZOSA EL DÍA 04 de FEBRERO DEL 2015 PONER EN LA CALLE a una
PACIENTE GERIATRICA (sic) DE 98 AÑOS DE EDAD sin tomar en consideración que el
inmueble objeto de la medida ha sido hogar de esta familia VENEZOLANA por más
de 46 años y justo eligió como fecha el 04 de Febrero del 2015 todo lo cuál (sic)
no sólo ofende con esto a un particular sino también al Sistema Social de
Derecho y a la Memoria del Comandante Hugo Rafael Chávez Frías quién en más
de una ocasión insistió que cosas como estas no pasarían más en Venezuela
(razón por la cual dictó DECRETO-LEY en el marco de la Ley habilitante otorgada
al Presidente de la Republica (sic) dictada en fecha 05 de mayo de 2.011
Decreto número: 8.190 Gaceta Oficial número 39.668 del 6 de mayo de 2.011 fecha
en que comienza su vigencia) estas deplorables prácticas son contrarias a la
ética socialista razón por la cuál SOLICITAMOS LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA
PROFERIDA POR el JUZGADO DECIMO (sic) DE MUNICIPIO ORDIDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Sentencia
Definitiva de fecha 02 de Noviembre del año 2009 Expediente número:
AP31-V-2009-000982 .
Señaló
que la ciudadana:
Teolinda Martínez, Venezolana, mayor de edad y titular de
la cédula de identidad número: 2069539 quién está postrada en cama GRACIAS A UN
ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR desencadenado por causa de las actuaciones
llevadas a cabo por EL AGRAVIANTE. RAZÓN POR LA CUÁL SOLICITAMOS QUE
COMO MEDIDA PRECAUTELATIVA SE
SUSPENDA LA EJECUCIÓN DE DICHA SENTENCIA QUE
CON TODA SEGURIDAD CAUSARÍA LA MUERTE
DE UN PACIENTE GERIATRICO DE 98 AÑOS,
óigase bien 98 años!!!!!, eso no puede, ni debe pasar bajo el imperio de la
Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela razón por
la cual JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO y pedimos se habilite todo el
tiempo necesario para salvar esta vida porque en caso contrario se verá
violentado el SISTEMA DE PROTECCIÓN A LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES EN NUESTRO PAÍS. Solicitamos pues la
revisión de dicho dispositivo por el bien del Derecho A LA DEFENSA, AL DEBIDO
PROCESO, A LA SALUD Y A LA VIDA DE MI FAMILIA y muy especialmente de mí (sic) querida y amada ancianita (Teolinda
Martínez) de 98 años de edad (…)
Añadió que:
El Recurso de Revisión aquí interpuesto no
se intenta para cuestionar la Sentencia ya que no se trata de un Recurso de
Gravamen o de Impugnación, su justificación se encuentra en que existe en el
presente caso una deliberada Violación a preceptos de Rango y Jerarquía
Constitucional antes señalados pero también muy especialmente denuncio la
violación de mis derechos a una tutela judicial efectiva que reconocen los
artículos 49, 257 y 26
de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela ya que la decisión en cuestión se habría
apartado de doctrina vinculante de la Sala Constitucional y muy especialmente
DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO constituyéndose esta última como el
hecho configurador de la revisión extraordinaria aquí solicitada, además por
vía de consecuencia se verifica un desconocimiento absoluto de los precedentes
de carácter Vinculante que establecen: "LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE
LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO establecidos en la sentencia
№
1385 del 21 de
noviembre de 2000, la sentencia №1011 del
26
de mayo de 2004 y
№3189 del 15-12-04,
interpretación
realizada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia que
trae como consecuencia la indebida aplicación del articulo 49 de la
Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela que además
verifica un error grotesco en su interpretación y su falta de aplicación, todo
lo cual es contrario a la presunción de que los jueces en su actividad
jurisdiccional deben actuar como garantes primigenios de la Carta Magna
Denunció el
referido apoderado, que:
…el Juez Abg.
NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO titular del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDIDINARIO
(sic) Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS pretendió ejecutar Sentencia Definitiva de fecha 02 de Noviembre del
año 2009 Expediente número: AP31-V-2009-000982 cuya copia acompaño marcada
"A" en Juicio cuyo motivo es: DESALOJO DE INMUEBLE en la cuál
violenta de manera sistemática : 1.- Derecho a la Defensa , 2.-Derecho
al Debido proceso 3.-Derecho a Recurrir e impide la participación de
una Anciana de 98 años en Tercería, Fundamentando para colmo de males su
Decisión en una PRUEBA ILEGAL obtenida en Fraude de los Derechos del Agraviado
demandante (QUEJOSO). La Sentencia proferida (sic) por el Juez Abg. NELSON
GUTIÉRREZ CORNEJO titular del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Sentencia Definitiva de fecha 02 de Noviembre del año 2009 es Nula de
Nulidad Absoluta en virtud de mandato expreso del artículo 25 de la
Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela porque violenta
el articulo 49 ordinal 1 del mismo texto legal que reza expresamente que: "... Serán Nulas las Pruebas
obtenidas mediante violación del Debido Proceso y el artículo 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica
(Tratado internacional suscrito por la República Bolivariana de Venezuela),
dado que la demandante fundamenta su legitimación activa en un documento
obtenido en Fraude del Derecho de Preferencia del Inquilino cuyo desalojo se
pretende, para que ello fuera posible el Juez se Abstuvo de contrastar LOS
CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO que legitiman la posesión del inmueble por más de 46
años con el espúreo documento de compra venta que el demandante suscribió en
componenda con el antiguo arrendador en fecha posterior a los Contratos de
Arrendamiento con lo que se consuma, verifica y consolida el Fraude Up Supra
señalado. Como verá el Ciudadano Juez los Contratos de Arrendamiento QUE CORREN
INSERTOS EN LAS ACTAS DEL PROCESO son anteriores a la venta a la que se hace
referencia, y NO APORTÓ EL DEMANDANTE NINGÚN DOCUMENTO QUE AVALARÁ (sic)
HABER OFERTADO EL INMUEBLE PREFERENTEMENTE AL DEMANDADO violando
en consecuencia EL JUEZ en su Sentencia Definitiva de fecha 02 de Noviembre del
año 2009 EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A RECURRIR,
IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE EL PROCESO y otros que se desarrollan en la
presente solicitud. Los Derechos Violentados son DERECHOS DE RANGO Y JERARQUÍA
CONSTITUCIONAL establecidos en el articulo 49 ordinales 1,2,3,4,5,6,7 y 8 de la
Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo
cuál conculcó INCURRIENDO EN SILENCIO ABSOLUTO DE PRUEBAS APORTADAS POR LA
DEMANDADA. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE QUE LAS PARTES SON IGUALES ANTE LA LEY
Y EL PROCESO Y FALTA DE IMPARCIALIDAD, todo lo cuál como se señala "Up
Supra" transgrede abiertamente el contenido del artículo 49 de la
Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Es así Ciudadano
Juez que el AGRAVIANTE como consecuencia de ello pone en RIESGO MANIFIESTO
a la par de las Garantías y Derechos Constitucionales cuya Violación aquí se
denuncia también nuestro Derecho a la Vida, la Salud v a la Vivienda.
pues se intenta desalojar a mí familia a la que (sic) alquilado y pagado dicha
vivienda por más de 46 años y del cuál (sic) tengo EL DERECHO DE PREFERENCIA DE
ADQUIRIR DICHO INMUEBLE afectándose ese derecho preferente mediante espúrea
legitimación derivada de un documento de compra venta celebrado en Fraude de
mis Derechos, todo lo cuál (sic) burló EL ARRENDADOR vendiéndole a su TESTAFERRO
en "FRAUDE" de mis Derechos e intereses, por prohibición
expresa de la norma constitucional contenida en el articulo 49 ordinal 1 no
puede nadie favorecerse de un Documento obtenido de manera Fraudulenta ya
que lo hizo a espaldas de quien tenía el Derecho Preferente y mucho menos
demandar el desalojo de inmueble a quién estaba obligado a venderle
preferentemente, es decir, al demandado (…).
Ciudadano Juez NO
SE RESPETARON MIS DERECHOS FUNDAMENTALES A UN JUICIO JUSTO (DERECHO A LA
DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO) Y EN IGUALDAD DE CONDICIONES, YA QUE
MIENTRAS EL JUEZ NO TOMÓ EN CONSIDERACIÓN LAS PRUEBAS POR MI APORTADAS CON
LO CUÁL ME DEJO (sic) EN COMPLETO ESTADO DE INDEFENSIÓN MUY POR EL CONTRARIO ACEPTO (sic) TODAS LAS PRUEBAS DE LA
DEMANDANTE SIN RESERVA ALGUNA (al cuál otorgó todas las ventajas posibles),
en tal sentido se consignaron en dicho procedimiento Judicial marcadas
"B" y "C" Contratos de Arrendamiento a tiempo
indeterminado que dejan plena prueba de que tengo 46 años de posesión
legitima (sic) del Inmueble objeto del procedimiento de DESALOJO y de que en
consecuencia tenía DERECHO DE PREERENCIA (sic) A ADQUIRIR EL MISMO, a los fines legales
consiguientes Consigno copia del Espúreo documento de Propiedad de la
demandante QUE HACE PLENA PRUEBA de que dicho inmueble fué vendido
violentando mí Derecho de Preferencia a adquirir el mismo, me pregunto ¿Cómo se
le puede dar la razón a un Demandante que cometió FRAUDE ?, Consigno los
recibos de pago hechos por concepto de PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO que deja
plena prueba de mi absoluto y
correcto cumplimiento de la obligación de pago, la Decisión contra la cuál
(sic) se intenta el amparo constitucional no sólo violenta el Derecho a la
Defensa y el Debido Proceso sino que AVALA EL FRAUDE COMETIDO POR EL
DEMANDANTE, es decir, entonces que con dicho Fallo Violento (sic) los
Derechos Fundamentales que se mencionan a continuación: 1.- Derecho a la
Defensa. 2.- Debido Proceso.3.- Derecho a la Tutela Judicial efectiva.-Derecho
a la Vida y la Salud y 5.- Derecho a la Vivienda con todo lo cual la EJECUCIÓN
DE DICHA SENTENCIA pone en Grave Riesgo la Violación de dichos Derechos de
rango y Jerarquía Constitucional (…)
Con base en lo antes
expuesto, solicitó el otorgamiento de una medida cautelar innominada, consistente
en la suspensión de los efectos del fallo cuya constitucionalidad se cuestiona,
ello mientras se dicta la sentencia definitiva a través de la cual se declare
ha lugar su solicitud de revisión.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO
DE LA SOLICITUD
El 2 de noviembre de 2009,
el Juzgado Quinto de Municipio de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró
lo siguiente:
Por todos los
razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR
la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara ante este
Juzgado la sociedad mercantil INMOBILIARIA DOS PAN, S.R.L., contra el ciudadano
MANUEL FELIPE FERNANDEZ MARTINEZ, todos plenamente identificados en el texto
del presente fallo.
En consecuencia:
Se declara
resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 26 de diciembre de
2008, entre el ciudadano CRISTIANO DOS SANTOS NETO, venezolano, mayor de edad,
de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 6.819.449 actuando
en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DOS PAN,
S.R.L., y el ciudadano MANUEL FELIPE FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de
edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 2.110.051, el
cual tuvo como objeto el inmueble constituido por el apartamento distinguido
con el No. 5, que forma parte del Edificio “URIMARE”, ubicado en la Primera
Transversal de las Delicias de Sabana Grande, jurisdicción del Municipio
Libertador del Distrito Capital; autenticado por ante la Notaria Pública
Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de
septiembre del 2008, bajo el tomo 54.
Se condena a la
parte demandada a hacerle entrega a la parte actora del inmueble anteriormente
identificado, totalmente desocupado de bienes y personas.
Se condena a la
parte demandada a pagarle a la parte actora los cánones de arrendamiento de los
meses demandados como insolutos correspondientes a los meses de diciembre del
2008, y enero, febrero y marzo del 2009, a razón de Bs.F.439,04, mensuales para
un total de Bs. F. 1.756,16, la cual deberá ser deducida de las partes
consignadas en fecha 07 de mayo del 2009, por el ciudadano MANUEL FELIPE
FERNANDEZ, en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta No.
0003-0012-87-0001037592, asignada al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Autorizándose a la
parte actora a que retire las consignaciones arrendaticias efectuadas a su
favor por ante el mencionado Juzgado receptor de consignaciones arrendaticias
del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a los meses de diciembre del
2008, y enero, febrero y marzo del 2009. Asimismo, se condena a la parte
demandada a pagarle a la parte actora una cantidad correspondientes a los
cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde el mes de mayo del 2009,
inclusive, hasta la total y definitiva entrega del inmueble, a razón de Bs.
439,04 mensuales; y así se declara.
Se condena en
costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida de
conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil.
Tal
decisión fue dictada con base en los siguientes argumentos:
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Ahora bien quien
aquí sentencia observa que el presente juicio versa sobre una acción de
resolución de contrato de arrendamiento ejercida por la parte actora, contra la
parte demandada, alegando la falta de pago por parte del demandado de los
cánones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos desde
diciembre del 2008 hasta mayo del 2009, ambos meses inclusive, por el inmueble
constituido por el apartamento distinguido con el No. 5, ubicado en el Edificio
Urimare, situado en la Primera Transversal de Las Delicias, Urbanización Sabana
Grande, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por otra parte,
la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó
como defensa de fondo el hecho de que es falso que el demandado haya dejado de
pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre
del 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2009, argumentando habérselo
cancelados al ciudadano RICARDO MUJICA, en su carácter de cobrador de la
ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., así como al JUZGADON (sic) VIGESIMO (sic) QUINTO
DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE
CARACAS. Asimismo, alegó como defensa de fondo el hecho de que el accionado es
arrendatario del inmueble identificado en autos desde el 01 de agosto de 1969,
argumentando haber iniciado relación con la empresa PROTAL, S.A., y que el
contrato de arrendamiento tuvo diversas cesiones con distintas administradoras
desde el año 1969, y que el contrato de arrendamiento aportado a los autos por
la parte actora es para soslayar la verdad de la relación arrendaticia del
accionado.
Así las cosas,
quien aquí sentencia observa que la parte demandada solicitó se le solicitara
al S.E.N.I.A.T. información referente a que si la parte accionante ha declarado
el inmueble de su propiedad y si cumple con las obligaciones tributarias
inherentes a la misma. Al respecto, quien aquí sentencia observa que la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios, no exige que se requiera este tipo de información para admitir,
sustancias (sic) y decidir acciones civiles de arrendamientos como la ejercida,
por lo que tal requerimiento del arrendatario es improcedente, y así se
declara.
Asimismo, con
respecto al argumento de que el instrumento poder otorgado al abogado GULLERMO
R. MAURERA, en su carácter de representante judicial de la parte actora,
contiene vicios argumentando que el mismo fue otorgado en fecha 08 de junio de
1984, y que para cuyo otorgamiento se realizo (sic) un Acta de Asamblea
Extraordinaria de Socios, en fecha 28 de junio de 1994, y de que se desconoce
el tiempo de duración de la Junta Directiva, así como las atribuciones de cada
uno de sus miembros; al respecto, quien aquí sentencia observa que cursa en
autos a los folios 28, 29 y 30 copia certificada del instrumento poder otorgado
a la representación judicial de la parte actora, evidenciándose al folio 29, un
asiento efectuado por la Notario ante la cual se efectuó el acto en la cual
identifica que tuvo a la vista el documento constitutivo- estatutario de la
empresa INMOBILIARIA DOS PAN, S.R.L. y las facultades de sus directores; así
como que tuvo a vista Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, en la
que consta el nombramiento de la Junta Directiva. Aunado a ello durante el
debate procesal del presente juicio, la parte demandada no solicitó la
exhibición de los documentos y registros mencionados en el instrumento poder
conferido a la representación judicial de la parte actora para su examen o
revisión, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de
Procedimiento Civil. En tal virtud, todo ello da fe que el instrumento poder
otorgado al representante judicial de la parte actora cumplió con todas las formalidades
exigidas por la ley, no pudiéndose sospechar que el mismo está viciado, y más
todavía cuando durante la secuela del debate procesal la parte demandada no lo
tachó, habiendo tenido oportunidad para ello, por lo que quien aquí sentencia
desestimas (sic) y desecha los vicios señalados por la parte demandada, y
así se declara.
Por otra parte,
con respecto al argumento de que la parte actora es una empresa de las llamadas
Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), y de que no puede tener en sus haberes
una propiedad cuyo valor excede a su capital social el cual debe ser de un
máximo de Bs. 2.000.000.00, conforme a lo establecido en el artículo 315 del
Código de Comercio, quien aquí sentencia observa que el objeto del presente
juicio no es la discusión de la naturaleza jurídica de la empresa accionante,
si no una acción de resolución de contrato de arrendamiento, por otra parte
como corolario de lo expuesto debe acotarse que una cosa es que el capital
social suscrito de una Sociedad de Responsabilidad Limitada sea hasta por la
cantidad de Bs. 2.000.000,00, actualmente Bs. 2.000,00 y otra cosa muy distinta
es que la empresa tenga entre su patrimonio y bien cuyo valor exceda la
expresada cantidad, lo cual no desnaturaliza a este tipo de Sociedades Mercantiles,
por lo que el argumento de la parte demandada de no entender como la
INMIVOLIARIA DOS PAN, S.R.L., haya podido adquirir el bien inmueble en el que
se encuentra ubicada la propiedad alquilada y que con ocasión de ello debe
solicitársele información al Registro Mercantil respectivo y al SENIAT, debe
ser desechado, y así se declara.
Ahora bien,
conforme a los alegatos y pruebas analizadas, pasa este Juzgador pasa a
realizar las siguientes consideraciones respecto al incumplimiento del contrato
de arrendamiento cuya resolución pretende la parte accionante, para lo cual
observa que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera
unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de
arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa
relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a
demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la
existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el
demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago.
En este sentido,
quien aquí sentencia observa que cursa en autos al folio 309 instrumento
aportado por la parte demandada consistente en planilla de depósito No.
1286052, de fecha 07 de mayo del 2009, en la cuenta No. 003-0012-87-0001037592,
asignada al Juzgado receptor de consignaciones arrendaticias del Área
Metropolitana de Caracas asignada al Juzgado Receptor de consignaciones
arrendaticias del Área Metropolitana de Caracas, por el Banco Industrial de
Venezuela, del cual se evidencia el pago acumulativo una sola vez por parte del
accionado de las cuotas arrendaticias por el inmueble arrendado, más aún la
propia parte accionada en su escrito de contestación de la demanda señala al
vuelto del folio 75, en el punto tercero, lo siguiente: “…en fecha 12 de junio
del 2009, el ciudadano: Ricardo Mujica, en su carácter de Cobrador de
la administradora YURUARY, C.A., procedió a realizar el cobro, el cual le
fue realizado mediante el Cheque N°75389713 y 29389714… (…) …los cuales
cancelan los meses de diciembre 2008 y enero a mayo 2009…”, (Negrillas
originales) lo cual confirma el pago tardío y extemporáneo de los cánones de
arrendamiento demandados como adeudados por la parte actora, quedando
demostrado así el cumplimiento (sic) señalado por el actor en su demanda por
parte del demandado, toda vez que en este tipo de contratos persiguen que se
cumplan durante su vigencia la realización de diversas prestaciones entre las partes
al momento en que una de ellas deje de cumplir con la obligación que le
corresponde incurre en incumplimiento y ello trae como consecuencia para la
otra parte el derecho de accionar en contra de la otra, tal y como ocurrió en
el presente juicio.
En este orden de
ideas, como quiera que a consideración de este Tribunal la parte demandada
debió haber probado con las obligaciones asumidas en el contrato de
arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones que fueron
demandados como insolutos, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedo
(sic) evidenciado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada de sus
obligaciones como arrendataria, y así se decide.
En consecuencia,
conforme a lo expuesto por cuanto la acción de Resolución de Contrato de
arrendamiento por falta de pago ejercida por la parte actora, se encuentra
tutelada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios, la misma debe prosperar en derecho, y así se decide.
III
COMPETENCIA
Esta
Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente
causa, observa lo siguiente:
El
artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, establece como atribución de esta Sala Constitucional la
revisión de “(…)
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control
de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley
orgánica respectiva”.
Igualmente,
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela en el artículo 25 en su cardinal 10 establece
lo siguiente:
Son competencias
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(Omissis)
10.
Revisar las
sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales
de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por
la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o
principio
constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por
falta de
aplicación de algún principio o normas constitucionales.
Ahora bien, por cuanto en el
caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia definitiva dictada,
el 2 de noviembre de 2009, por el
Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento
de la misma. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Asumida
como fue la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la presente
solicitud, es necesario indicar que la revisión de
sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar
la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales
y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala
en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos
para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad
discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir
violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Al respecto, la sentencia n.° 93,
del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad
de revisión es:
(…)
una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…), por
ello (…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión
extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no
admitir el recurso cuando así lo considere, así (…) la Sala puede en cualquier
caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio,
constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la
uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (…).
Así, la discrecionalidad que se le atribuye a la
facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva
instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los
fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese
rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala
Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada
caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Por lo antes señalado, esta Sala
estima pertinente advertir que al momento de ejercer su potestad de revisión de
sentencias definitivamente firmes, ella está obligada, de acuerdo con una
interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración a la garantía de
la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y
procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales
que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala
tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin
ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión
que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas
y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y
limitado que caracteriza a la revisión.
En el presente caso, el solicitante, a
pesar de referirse constantemente al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, dado que fue el tribunal que acordó la ejecución, cuestiona la
constitucionalidad de la sentencia dictada, el
2 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con
base en supuestas violaciones que dicho fallo causó al derecho a la defensa, al
debido proceso y el derecho a recurrir.
Observa esta Sala, que
parte importante del desarrollo argumentativo que se expone en la solicitud, lo
efectúa el ciudadano Manuel Felipe Fernández, refiriéndose a supuestas
violaciones constitucionales sufridas por la ciudadana Teolinda Martínez, con
respecto a quien señaló lo siguiente:
LE PROHIBIERON
PARTICIPAR EN TERCERÍA A MI MADRE QUIEN CON 46 AÑOS DE VIDA EN DICHA VIVIENDA
TENIA (sic) INOBJETABLE DERECHO A PARTICIPAR EN DICHO PROCESO JUDICIAL
en
la que, según afirma, incurrió el juzgador de alzada constitucional al momento
de declarar con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Eloy
Leal Martin, su contraparte en el curso de la acción de deslinde por él
intentada.
En ese sentido, afirmó que el órgano
jurisdiccional a cargo de la etapa de ejecución:
pretendió por la
vía de Ejecución FORZOSA EL DÍA 04 de FEBRERO DEL 2015 PONER EN LA CALLE
a una PACIENTE GERIATRICA (sic) DE 98 AÑOS DE EDAD sin tomar en consideración
que el inmueble objeto de la medida ha sido hogar de esta familia VENEZOLANA
por más de 46 años.
De igual forma, señaló que:
COMO MEDIDA
PRECAUTELATIVA SE SUSPENDA LA
EJECUCIÓN DE DICHA SENTENCIA QUE CON
TODA SEGURIDAD CAUSARÍA LA MUERTE DE UN PACIENTE GERIATRICO DE 98 AÑOS
(…)
Solicitamos pues la revisión de dicho
dispositivo por el bien del Derecho A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA SALUD
Y A LA VIDA DE MI FAMILIA y muy especialmente de mí querida y amada ancianita (Teolinda Martínez) de 98
años de edad (…).
Como puede apreciarse,
los anteriores señalamientos no los hace el solicitante en nombre propio, sino
de un tercero, con respecto al cual, no acompaña instrumento poder alguno que
le atribuya representación, ni tampoco posee el ius postulandi que le
permita hacer peticiones en nombre de otra persona, motivo por el cual, la
presente solicitud debe ser declarada inadmisible en lo que respecta a las denuncias
que hace el ciudadano Manuel Felipe Fernández en nombre de la ciudadana
Teolinda Martínez, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3
del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, debe
señalar esta Sala que, ha sido criterio reiterado, desde la sentencia N°
1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt,
ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina
Cuenca Batet, N° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia
Mercedes Look Oropeza y N° 1117 del 14 de
junio de 2007, caso: José Rafael Marín
Molina, el que:
Para la interposición de un
amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de
lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en
juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al
igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más
capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta
postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de
hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado
que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder
auténtico y suficiente.
Así las cosas, no le queda
ningún tipo de duda a esta Sala, que la solicitud de revisión planteada en
nombre de la ciudadana Teolinda Martínez, es inadmisible, por lo que no le está
dado a este máximo tribunal hacer consideraciones en cuanto a las denuncias
planteadas en su nombre. Así se decide.
Ahora bien, el
ciudadano Manuel Felipe Fernández, también hizo señalamientos en nombre propio,
al expresar lo siguiente:
(…) pero también
muy especialmente denuncio la violación de mis derechos a una tutela judicial
efectiva que reconocen los artículos 49, 257 y 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela ya que la decisión en cuestión se habría apartado de
doctrina vinculante de la Sala Constitucional y muy especialmente DERECHO A LA
DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO constituyéndose esta última como el hecho
configurador de la revisión extraordinaria aquí solicitada, además por vía de
consecuencia se verifica un desconocimiento absoluto de los precedentes de
carácter Vinculante.
Así las cosas, señala
el solicitante que el juicio de resolución de contrato que culminó con la orden
de entrega del inmueble, fue un cúmulo de violaciones constitucionales, que
descansan según afirma en un fraude procesal.
Ahora bien, para
resolver tales señalamientos, se hace imperioso analizar los términos del fallo
dictado, el 2 de noviembre de 2009, por el
Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas que, conociendo en primera instancia, declaró con
lugar la demanda que, por resolución de contrato de arrendamiento, intentó
Inmobiliaria Dos Pan, S.R.L., y confrontarlo con el tema a decidir, para así
poder determinar si dicha decisión desconoció o no, principios o normas
constitucionales, o fue emitida en contravención de algún precedente
establecido por esta Sala.
Para ello, observa esta Sala lo
siguiente:
La referida sociedad mercantil Inmobiliaria
Dos Pan, S.R.L., intentó demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra
el ciudadano Manuel Felipe Fernández, por la supuesta falta de pago de unos
cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del año 2008
y los meses de enero, febrero y marzo del año 2009, alegando la parte
demandante que, el contrato de arrendamiento incumplido tenía una vigencia de
un (1) año y que debía contarse desde el momento en el que fue suscrito por las
partes, esto es, desde el 26 de septiembre de 2008, tal como consta en copia
certificada del contrato que cursa a los folios 22 al 24, ambos inclusive, del
anexo “1” del expediente, y en el cual fundamentó la demanda.
Por su parte, el apoderado judicial
del hoy solicitante, en el escrito de contestación de la demanda (aparte de
negar la falta de pago denunciada) señaló, como eje central de su
argumentación, que la relación arrendaticia entre las partes no había nacido en
septiembre de 2008, como lo indicaba la empresa demandante, sino que “…lo
cierto, es que [su] mandante, viene poseyendo el inmueble objeto del Contrato
de Arrendamiento cuya desocupación coactiva pretende la actora, desde 01 de
agosto de 1969…”, y que a la demandante no le asiste “derecho alguno,
para solicitar ante este despacho la Resolución del Contrato de arrendamiento…”.
Tan importante planteamiento, fue
silenciado totalmente por el juez de la causa al momento de emitir el fallo objeto
de la presente solicitud de revisión, incongruencia que se acrecienta en virtud
de que el pronunciamiento sobre tal alegato permitiría abordar lo relativo a la
naturaleza jurídica del contrato y la subsiguiente determinación del
procedimiento aplicable, lo cual se encuentra íntimamente ligado al derecho al
debido proceso.
En efecto, de la revisión del fallo
objeto de la presente solicitud, se puede apreciar que, a pesar de que el
juzgador reconoció de manera expresa que el demandado en su escrito de contestación,
“…alegó como defensa de fondo el hecho de que el accionado es arrendatario
del inmueble identificado en autos desde el 01 de agosto de 1969, argumentando
haber comenzado dicha relación con la empresa PROTAL, S.A., y que el contrato
de arrendamiento ha tenido diversas cesiones con distintas administradoras
desde el año 1969, y que el contrato de arrendamiento aportado a los autos por
la parte actora es para soslayar la verdad de la relación arrendaticia del
accionado”, no efectuó ningún pronunciamiento al respecto.
Tal incongruencia, como se acaba de
afirmar, constituye un vicio de la sentencia sobre el cual esta Sala se ha
pronunciado de manera reiterada, es así como en sentencia N° 371 del 17 de mayo
de 2016 (Caso: Amalia Camacaro de Flores), señaló lo
que sigue:
“El
referido desajuste, entre lo planteado por las partes y la decisión emitida por
el juzgador, constituye efectivamente, tal como lo denunció la accionante, el
vicio de incongruencia omisiva, con respecto al cual la Sala se ha manifestado
de manera reiterada, tal como puede apreciarse en el siguiente fallo:
Sentencia
N° 362/14 del 9 de mayo (Caso: Florinda Diz Besada), en la cual se sostuvo que:
‘Al
efecto, ha destacado esta Sala en sentencia n° 168 del 28 de febrero de 2008
(caso: “Preveca”), lo siguiente:
“Además
de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las
sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por
el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia
se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los
términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o
cosa distinta de lo pedido (…)”
(…omissis…)
La Sala
reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo
puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto “(…) la
incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte
del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación
con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su
pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate;
en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el
incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su
pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una
vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial
no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)”
Asimismo,
en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la
garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del
25 de junio de 2002 señaló ‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y
a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al
pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión
conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia
entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la
producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien
estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso
pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de
Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley
(…)’.
Igualmente,
la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que ‘(...) la función
jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos
parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el
Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas
consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…).
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en
virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios
de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones
sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin
embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan
tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico
introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de
juzgamiento’ (…)’.
En
atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se advierte que el juez
competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse
respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos
probatorios que se encuentren en el expediente, de una manera razonable,
congruente y fundada, a fin de emitir un fallo coherente y
justo,
so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al
debido proceso de las parte’.
Es evidente que,
en el presente caso, el referido alegato requería un pronunciamiento expreso, a
favor o en contra, toda vez que su resolución incidiría indudablemente, en el
fondo de la decisión…”.
Esta Sala ha considerado en
consecuencia, que la incongruencia omisiva representa un vicio de orden
constitucional, en el que se atenta directamente contra el derecho de acción y
el derecho de petición, toda vez que el órgano jurisdiccional deja de cumplir
con la función que le está atribuida, al no emitir pronunciamiento sobre lo
alegado y probado por las partes dentro del proceso, motivo por el cual, se
ordenará en el dispositivo de esta sentencia, se emita un nuevo pronunciamiento
por parte de un nuevo tribunal con la misma competencia y de la misma Circunscripción
Judicial.
Por
tal motivo, esta Sala considera que al violentarse derechos constitucionales
del ciudadano MANUEL FELIPE FERNÁNDEZ, así como por haberse desconocido
interpretaciones sobre el contenido y alcance de normas constitucionales, la
sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de noviembre de 2009, se
encuentra dentro de los supuestos de procedencia de la revisión, por lo que la
presente solicitud debe prosperar, tal como se declarará en el dispositivo del
presente fallo. Así se decide.
Por
último, estima esta Sala que, en virtud de los términos en los que se ha
dictado la presente sentencia, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre
la medida cautelar solicitada. Así también se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia,
en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:
INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por el
ciudadano MANUEL FELIPE FERNÁNDEZ, en nombre de la ciudadana Teolinda
Martínez.
SEGUNDO:
HA LUGAR la solicitud de
revisión constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL
FELIPE FERNÁNDEZ, asistido por el abogado Gilberto Antonio Andrea González,
de la sentencia dictada, el 2 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que,
declaró con lugar la demanda que, por resolución de contrato de arrendamiento,
intentó Inmobiliaria Dos Pan, S.R.L. contra el hoy solicitante.
TERCERO:
ANULA la sentencia dictada, el 2 de noviembre de 2009, por el Juzgado
Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas que, declaró con lugar la demanda que, por resolución de contrato de
arrendamiento, intentó Inmobiliaria Dos Pan, S.R.L. contra el ciudadano MANUEL
FELIPE FERNÁNDEZ.
CUARTO:
REPONE la causa al estado de que un nuevo Juzgado de Municipio
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicte nueva
decisión sin incurrir en el vicio de incongruencia señalado.
Publíquese, regístrese y remítase copia
certificada de la presente decisión a los Juzgados
Quinto y Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de marzo
de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Vicepresidente,
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los
Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
GLADYS
M. GUTIÉRREZ ALVARADO
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La
Secretaria,
DIXIES J VELAZQUEZ R
Exp.
15- 0482