"...Queremos Justicia !!!!!..."
En un Proceso Judicial las normas Procesales son de Orden Pùblico (sobre todo en un AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA),lo que quiere decir, que no pueden ser relajadas ni por el Juez, ni por las partes, de la misma forma el Sistema establece una regulaciòn exclusiva para cada etapa y para cada acto del proceso, no pueden existir normas para la comparecencia del Demandante y a la par normas para la comparecencia del demandado , ni mucho menos normas para la comparecencia del Fiscal ,sobre todo en lo relacionado con los lapsos necesarios para el ejercicio del Sagrado y elemental Derecho a la Defensa, en el caso que nos ocupa el Juzgador ad quo fijò un lapso de comparecencia para el Demandante en el Auto de Admisiòn, de la misma forma fijò un lapso distinto para el demandado en la Boleta de Notificaciòn y para colmo de males fijò un tercer lapso para la comparecencia de la representaciòn del Ministerio Pùblico ( tres sistemas para un sòlo acto), asì las cosas tenemos un proceso donde cada parte tenìa una base de càlculo para la celebraciòn de la audiencia total y absolutamente diferente, obviamente estos desmanes procesales han traìdo como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CELEBRADA, puesto que se faltò al Principio de igualdad y alteridad de las partes ante el Proceso, el principio de Bilateralidad por cuanto un Juez no puede, ni le es dado celebrar una AUDIENCIA A ESPALDAS DE LA CONTRAPARTE puès ello constituye el Vicio grave del JUICIO EN AUSENCIA el cuàl està prohibido en el Mundo entero, siendo asì las cosas LAS PRUEBAS EVACUADAS por la parte que acudiò a la AUDIENCIA ESPUREA son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA porque no hubo contrapeso o lo que es lo mismo ningùn mecanismo de control de la prueba, en el mismo terreno de lo incierto caen los alegatos y las defensas opuestas en AUSENCIA de la contraparte (para colmo de males en algunos pasajes de la sentencia se llega a hablar como si la demandante estuviere presente), es por ello que por mandato expreso de nuestra Carta Magna leàse Constituciòn Nacional de la Repùblica Bolivariana de Venezuela en sus ARTICULOS 25 y 49 podemos concluir sin temor a equivocarnos que todo lo actuado desde la fijaciòn Irregular de la Audiencia es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA ,ya que, se hizo sin sin respetar el contenido de la Sentencia de caràcter vinculante nùmero 930 del Tribunal Supremo de Justicia en su sala consttucional (UN JUEZ QUE DESACATA UNA SENTENCIA DE SALA CONSTITUCIONAL INCURRE EN UNA FALTA DISCIPLINARIA GRAVE) ,siendo en consecuencia Nula de Nulidad absoluta las actuaciones que corren insertas en autos y que van desde la fijaciòn de la Audiencia Constitucional hasta la sentencia inclusive ya que estàn afectados del vicio grave aquì denunciado ( Nulidad Absoluta) por lo que dichas actuaciones no surten, ni surtiran efecto Jurìdico alguno, toda vez que son VIOLATORIOS DE NORMAS FUNDAMENTALES que en su conjunto constituyen la Garantìa del Derecho a la Defensa, de Igualdad de las partes ante el proceso, Seguridad Jurìdica, Orden Consecutivo Legal y de preclusividad, en fin todas estas violaciones superlativas al màs elemental Derecho, como lo es el Derecho a la Defensa, devienen en la necesaria reposiciòn de la causa al estado de fijaciòn de la audiencia Constitucional, a los efectos de que està se lleve a cabo tal y como lo establecen las normas de la especialidad, a objeto de que la DEMANDANTE pueda ejercer a cabalidad sus Derechos Constitucionales entre ellos solicitar e invocar de la Jurisdicciòn Constitucional TUTELA JURÌDICA EFECTIVA, màs aùn cuando se trata de alguien que acude en solicitd de Amparo a la Salud y a la Vida con prueba mèdica fehaciente de la gravedad del Derecho cuya tutela està invocando (y de lo cuàl el Juez hizo silencio absoluto).Por ùltimo debemos señalar que en la SETENCIA ESPUREA atacada de Nulidad Absoluta nunca se hace menciòn a que LA DEFENSORIA DEL PUEBLO se adhiere al Recurso de Amparo Constitucional a la Salud y a la Vida que ejercieron las afectadas por las protesis mamarias P.I.P., es decir, se hizo un SILENCIO PERNICIOSO o lesivo a los intereses de miles de mujeres que claman justicia en tal delicado caso, nos preguntamos nosotros entonces ¿còmo niega la Juez el caràcter Colectivo de la acciòn con una adhesiòn expresa de la Defensoria del Pueblo al Amparo Constitucional intentado? a pesar de que el Defensor le alertò en plena AUDIENCIA ESPUREA de que podrìan haber Derechos colectivos o la causa podrìa ser de interès pùblico , el Juez en cuestiòn terminò negando de forma expresa, tanto la primera(caràter pùblico) como la segunda(caràcter colectivo) en forma expresa en el contenido de la sentencia ,en pròximas entregas transcribiremos a los fines legales consiguientes la Adhesiòn de la Defensoria del Pueblo, escrito al que la Juez hizo caso omiso ,nunca se refiere ni en el proceso una vez se produjo en actas del mismo, ni mucho menos en el texto de la sentencia,por ahora sòlo lo calificaremos como una OMISIÒN GRAVE pero sus efectos se extienden en el tiempo ,porque desde el punto de vista pràctico lo que operò fruto de dicha omisiòn grave fuè EL ESTADO DE INDEFENSIÒN de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, èste ùltimo es un hecho inèdito que sin temor a equivocarnos ocurriò por vez primera en el Mundo del Derecho Universal (urbi et Orbi). En fin a las autoridades de èste Paìs sòlo nos quedà hacer lo que hemos hecho hasta èste momento, pedir Justicia!!!! para las afectadas por las Protesis P.I.P. ya que la Salud y la Vida son Garantias Jurìdicas de caràcter Constitucional consagradas y establecidas en la Constituciòn Nacional de la Repùblica Bolivariana de Venezuela
Cordiales, Saludos !!!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.
Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
1 comentario:
holA MUY BUENA LA PAGINA ME PARECIO RE INTERESANTE EL ARTICULO ME PODRIAN DAR UN EJEMPL ESPECIFICO DE NULIDAD ABSOLUTA TOII EN PRIMER AÑO DE DERECHO Y NO ENCUENTRO NADA USTDES QUE SON UNOS GENIOS SEGURO ME PUEDEN DAR UNA MANOOO
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