lunes, marzo 24, 2014

Derecho Agrario : Sentencia del Superior Agrario en favor de nuestros representados donde se analiza el tema de la Vocación Agraria"















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE: 2.011-5377
ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano ROGELIO ESTEBAN NUEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-533.098, (hoy fallecido), y que posteriormente al fallecimiento del ciudadano antes mencionado, pasaron a formar parte en el presente juicio en calidad de herederos universales los ciudadanos EDUVINA MILAGROS RIVERO (viuda), JOSÉ FRANCISCO NUEZ RIVERO, ROGELIO ANTONIO NUEZ RIVERO y CARMEN YAKELINE NUEZ RIVERO, la primera nombrada de nacionalidad española y el resto de los nombrados de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad números E-933.002, V-6.879.048, V-10.281.764 y V-11.821.252, respectivamente.

DE SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por el ciudadano ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.878.241, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.378.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano MANUEL GIL MENEZES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-1.032.046.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por los ciudadanos abogados EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.198.448 y V-6.873.628, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajos los números 35.336 y 37.063, en su orden.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Corina Lozada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 28 de enero de 2.002, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guiacaipuro del Estado Miranda, de fecha 30 de noviembre de 2.001, en el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por el ciudadano Rogelio Esteban Nuez Alonso contra el ciudadano Manuel Gil Menezes, mediante el cual declaró lo siguiente:

Sic. ….Omissis… “declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el ciudadano ROGELIO ESTEBAN NUEZ, contra el ciudadano MANUEL GIL MENEZEZ, celebrado en fecha cinco (05) de mayo de 1995, y el cual versa sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en: La Fragua, entre Club de Campo y la parte alta de las Minas, en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda. El terreno fue debidamente identificado por la parte actora con los señalamientos siguientes: ubicado en la parte alta de la Maquinita, Zona Industrial Las Minas (exactamente entre Club de Campo, La Fragua y la parte alta de las Minas) Municipio Los Salias San Antonio de los Altos Estado Miranda, y cuyos linderos son NORTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión del Señor Marcelino Rodríguez, quebrada de la Maquinita por el medio. SUR: Con terrenos que son o fueron sucesivamente de Jesús María Velásquez, Antonio González Gracia y Antonio Ribero, hoy de mi propiedad.”
Por cuanto la parte demandante resultó vencida en el presente juicio, se condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”...Omissis…

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 30 de noviembre de 2.001.

Al efecto, la abogada Corina Lozada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en su libelo de la demanda, argumentó entre otras consideraciones lo siguiente:

1. Que en fecha 5 de mayo de 1.995, su representado celebró un contrato de arrendamiento por un período de un (1) año, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de los Teques, Estado Miranda bajo el número 85, Tomo 24, constituido sobre un lote de terreno ubicado en la parte alta de La Maquinita, Zona Industrial Las Minas (La Fragua Club de Campo), en jurisdicción del Municipio Los Salias, Estado Miranda.

2. Adujo el incumplimiento de la cláusula quinta del referido contrato, en el cual se estableció que el terreno arrendado solo era para la siembra y nada más.

3. Que el Señor. Manuel Gil Meneses, tenía un criadero de conejos dentro del terreno, así como vacas y cochinos, siendo que por orden del entonces Ministerio del Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, tuvo que dejar de criar los cochinos, lo que constituyó una violación de la cláusula quinta del contrato sobre el cual versa el presente juicio.

4. Que se le notificó al ciudadano Manuel Gil Menezes, que debía desocupar el inmueble, haciendo caso omiso a la referida solicitud.

5. Que por tales circunstancias es que acude ante el órgano jurisdiccional, a los para demandar al ciudadano Manuel Gil Menezes, o en su defecto para que convenga en la demanda y sea condenado en costas y costos en la definitiva.

6. Asimismo, solicitó la entrega material del inmueble libre de personas y bienes.

7. Fundamentó su pretensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1592 al 1594 del Código Civil, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

8. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y nueve mil bolívares (Bs. 1.499.000,00), hoy mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares (Bs. F. 1.499,00).

Por su parte, en fecha 27 de julio de 2.000, los ciudadanos abogados Emilia de León Alonso Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, en sus caracteres de co-apoderados judiciales del ciudadano Manuel Gil Menezes, presentaron ante el tribunal de la causa, escrito de contestación de la demanda (folios 49 al 57 segunda pieza del presente expediente), mediante el cual entre otras consideraciones expusieron lo siguiente:

1. Que con la acción de la presente demanda lo único que pretendía la parte actora es la entrega material del inmueble.

2. Que su representado se encontraba amparado por la Ley de Reforma Agraria (hoy Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

3. Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en hechos como el derecho todos los alegatos planteados por el ciudadano Rogelio Esteban Nuez.

4. Así mismo, negaron que el contrato de arrendamiento se encontrara vencido.

5. Alegaron que sus representados son beneficiarios de un Certificado de Amparo Agrario, otorgado por la extinta Procuraduría Agraria Nacional (hoy Defensa especial en Materia Agraria), demostrando así el desarrollo de la actividad agraria sobre el predio y que el mismo constituye su única fuente de ingresos económicos.

6. Adujeron que el contrato suscrito por su representado, versaba sobre un contrato de arrendamiento en la modalidad de “tiempo indeterminado”, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento.

7. Que al establecer el uso para la siembra en el contrato de arrendamiento, el mismo es de índole especial, y debe ser protegido por normas especiales tal y como se desprendía del artículo 142 de la extinta Ley de Reforma Agraria.

8. Que el contrato objeto de la presente controversia corresponde a la jurisdicción especial agraria.

9. Que la Procuraduría Agraria Nacional, realizó una inspección in situ, determinando que el lugar se encontraba en buenas condiciones fitosanitarias, por lo que mal podría constituir una violación al contrato, el hecho de realizar la actividad de cría de la animales y posteriormente le otorgó un Amparo Agrario.

10. Negaron rechazaron y contradijeron que su representado le haya dado al fundo un uso distinto establecido en el contrato, por cuanto durante ocho (8) años el mismo fue destinado para la siembra.

11. Que su representado es un sujeto protegido por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, hoy Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además por tratarse de un contrato agrario este debía ser tramitado por ante la jurisdicción agraria.

Siendo en fecha 30 de noviembre de 2.001, la oportunidad legal para dictar sentencia de mérito, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, estableció entre otras cosas declarar “Sin lugar”, la demanda que por Resolución de Contrato interpuso el ciudadano Rogelio Esteban Nuez, contra el ciudadano Manuel Gil Menezes.


Contra el fallo proferido, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana abogada Corina Lozada, antes identificada, mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2.002 ejerció recurso ordinario de apelación, pura y simplemente (ver folio 298 de la segunda pieza del presente expediente).

Visto el recurso ejercido, en fecha 21 de mayo de 2.002, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según oficio Nro.5.300-238.

En fecha 03 de febrero de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al dictar su sentencia, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de la causa, por considerar que la pretensión aquí dilucidada es de naturaleza agraria, declinando la competencia en este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Distrito Capital, Miranda y Vargas.

En fecha 08 de agosto de 2.011, este Juzgado Superior Primero Agrario se declaró competente en razón de la materia para conocer de la presente causa.

En estos términos quedó planteada la presente controversia.




-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
PRIMERA PIEZA

En fecha 12 de mayo de 1999, el ciudadano Rogelio Esteban Nuez, debidamente asistido por la ciudadana Corina Lozada, presentó libelo de demanda de resolución de contrato con sus anexos. (Folios 01 al 43)

En fecha 07 de junio de 1.999, el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano Manuel Gil Meneses. (Folio 79)

En fecha 22 de septiembre de 1.999, los ciudadanos Emilia de León De Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de cuestiones previas fundamentadas en los ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 120 al 125)

Por su parte, en fecha 27 de septiembre de 1.999, la ciudadana abogada Corina Lozada, apoderada de la parte actora consignó escrito de oposición y contradicción de las cuestiones previas planteada por la parte demandada. (Folio 286) .

En fecha 16 de marzo del año 2.000, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. (Folios 339 al 341).

SEGUNDA PIEZA

En fecha 27 de julio de 2.000, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación de la demanda por ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 49 al 57).

En fecha 04 de agosto de 2.000, la representación judicial de la parte actora presentó por ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito de promoción de pruebas. (Folios 64 al 67).

En fecha 09 de agosto de 2.000, la representación judicial de la parte demandada presentó por ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito de promoción de pruebas. (Folios 64 al 112).

En Fecha 09 de agosto de 2.000, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual solicitó al tribunal la reposición de la causa al estado de negar la admisión. Así mismo, solicitó que efectuara la citación del Procurador Agrario Nacional. (Folio 113 al 117).

En fecha 10 de agosto de de 2.000, el tribunal de la causa, evacuó el acto de las testimoniales promovidas por la parte actora en el escrito de fecha 04 de agosto de 2.000. (Folio 118 al 120).

En fecha 10 de agosto de 2.000, la representación judicial de la parte demandante, consignó por ante el juzgado a-quo, complemento de escrito de promoción de pruebas con sus anexos. (Folios 121 al 229).

En fecha 30 de noviembre de 2.001, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia definitiva en la causa, mediante el cual declaró sin lugar la resolución de contrato, así mismo ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 283 al 289).

En fecha 18 de enero de 2.002, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso ordinario de apelación pura y simplemente, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2.001 (Folio 298)
En fecha 20 de marzo de 2.002, la Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. Trina Mijares Guedez, presentó escrito de inhibición de la causa. (Folio 304).

En fecha 02 de abril de 2.002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ordenó librar oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a los fines que conociera de la inhibición, mediante oficio Nº 224. (Folios 305 al 306).

TERCERA PIEZA

En fecha 06 de junio de 2.003, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de recusación, y posteriormente en fecha 11 del mismo mes y año el Juz Titular, ciudadano Víctor José González, juez del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, levantó acta de recusación, donde solicitó al tribunal superior la declaratoria sin lugar de la misma (Folios 38 al 40).

En fecha 16 de junio de 2.003, se libró oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, remitiendo el expediente con motivo de la recusación interpuesta por la parte actora. (Folio 42)

En fecha 27 de abril de 2.004, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó auto acordando la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, segùn oficio Nro 0740-684. (Folios 69 al 70).

En fecha 27 de agosto de 2.004, la ciudadana abogada Corina Lozada consignó diligencia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y solicitó se dicte sentencia del presente caso. (Folio 75).
En fecha 06 de marzo de 2.006, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la representación judicial de la parte actora, ciudadano abogado Arévalo Álvarez Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.120, en su carácter de autos, consignó original del certificado de Únicos y Universales Herederos (Folios 118 al 146).

En fecha 03 de febrero de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia, declinando la competencia a este Juzgado Superior Primero Agrario y por auto separado acordó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario, seguidamente se libró oficio Nº 0855-0464. (Folios 155 al 160 y 168 al 169).

En 14 de julio de 2.011, este Juzgado Superior Primero Agrario le dio recibo al presente expediente (Folio 170 vto).

En fecha 19 de julio de 2.011, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio entrada al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, signándolo con el número 2.011-5377, de la nomenclatura particular de este juzgado (Folio 171).

En fecha 8 de agosto de 2.011, este Juzgado Superior Primero Agrario, se declaró competente en razón de la materia para conocer del presente recurso ordinario de apelación interpuesto por la Abogada Corina Lozada, ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 28 de enero de 2002. (Folios 172 al 179).

En fecha 20 de septiembre de 2.011, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3º) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirá los informes de las partes, verificada la audiencia se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma, publicándose dicho fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento. (Folio 180)

En fecha 03 de octubre de 2.011, esta alzada dictó auto mediante el cual acordó practicar una inspección judicial oficiosa, para el día (13) de octubre de 2.011, a las 9:00, sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia, a objeto de dejar constancia del estado actual en que se encuentra el lote de terreno en cuestión, de la existencia de persona y bienes que se encuentran en el mismo y a los fines de determinar la existencia o no de la actividad agro productiva sobre el lote de terreno, a tales efectos se designó como experto al ingeniero Jesús Delgado Villafañe, ordenándosele libar la respectiva boleta de notificación. (Folios 181 al 182)

En fecha 10 de octubre de 2.011, se acordó diferir la inspección judicial oficiosa acordada por auto de fecha 03 de octubre de 2.011, en los mismos términos del referido auto para el día 04 de noviembre de 2.011, y una vez conste en actas las resultas de la pre-nombrada inspección, se fijará por auto separado la oportunidad en la cual se llevará a cabo la audiencia oral de informes. (Folio 188)

En fecha 01 de noviembre de 2.011, el ciudadano Jesús Delgado V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.890.691 compareció al tribunal, dándose por notificado de su designación como perito experto, prestando el respectivo juramento de Ley. (Folio 189).

En fecha 04 de noviembre de 2.011, se llevó a acabo la inspección acordada por auto de fecha 10 de octubre de 2.011, sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia y se dejó constancia que se trata de un lote denominado La Maquinita, ubicado en el Municipio Los Salias del estado Miranda, que se encuentran presentes den dicho fundo los ciudadanos Manuel Gil Menezes, Susana Menezes Rodríguez, José Menezes Rodríguez, Conceicao Rodríguez de Menezes, quienes ejercen la actividad agrícola desde el año 1.990. Así mismo, se dejó constancia de la existencia de un arado de vertedero, surcadora, rotucultor, pala niveladora, zorra de carga, grauda y otros, entre otros utensilios de uso agrícola. Por otra parte, se evidenciaron cultivos de ciclo corto con siembras diferidas, entre los cuales se encuentran el brócoli, apio españa, celery y lechuga, así como cultivos de de cambur, durazno, auyama y tomate de agua. (Folios 190 al 192)

En fecha 10 de noviembre de 2.011, siendo oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia de oral de informes, acordada por auto de fecha 07 de noviembre de 2.011, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 193).

En fecha 16 de noviembre de 2.011, se dictó el dispositivo del fallo en audiencia oral (Folios 195 al 196).

-V-
DE LA COMPETENCIA

En lo que respecta a la competencia, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que en fecha 08 de agosto de 2.011, se declaró competente en razón de la materia para conocer de la presente apelación, la cual da por reproducida n la presente apelación.

Asimismo, se observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede colegir que el lote de terreno objeto de la presente litis se encuentra ubicado en la parte alta de la Maquinita, Zona Industrial Las Minas (exactamente entre Club de Campo, La Fragua y la parte alta de las Minas), en jurisdicción del Municipio Los Salias, Estado Miranda, por lo que esta superioridad, declara su competencia territorial para el conocimiento del recurso en referencia, resultando como consecuencia su competencia tanto por la materia como por el territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

En tal sentido, esta Alzada a los efectos de determinar la procedencia de la demanda por Resolución de Contrato, pasa este a examinar las pruebas aportadas por las partes en el proceso y al respecto en el siguiente capítulo observa:

-VI-

ANALISIS Y VALORACIÓN DEL LEGAJO PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES ANTE LA PRIMERA INSTANCIA


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


1.-DOCUMENTALES

La parte actora junto con el libelo de la demanda consignó las siguientes documentales:

a) Copia certificada de solicitud de desocupación, emitida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda, (Folio 3, primera pieza).

En cuanto a la prueba documental antes reseñada, este Sentenciador para decidir observa que dicha probanza, versa fundamentalmente sobre una solicitud de desocupación realizada por el apoderado judicial del ciudadano Rogelio Esteban Nuez, contra el ciudadano Manuel Gil Menezes, por ante el Concejo Municipal del Municipio Los Salias, Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1.997, en la cual denunció que el inquilino destinó el lote de terreno arrendado a la explotación comercial del mismo, igualmente alegó en su solicitud, que los hijos del propietario carecían de de vivienda.

En lo que respecta a la probanza antes reseñada, éste sentenciador determina que la misma constituye a una prueba que la doctrina ha catalogado, como documentos administrativos, en virtud que la prueba es emanada de un funcionario público quien actúa dentro de su ámbito de competencia funcional, el cual merece plena fe; sin embargo, tal probanza no arroja a los autos elementos de convicción suficientes para resolver la presente controversia, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio, única y exclusivamente a los fines de dejar constancia de su consignación en autos. Y así se establece.

b) Copia fotostática de documento de propiedad relacionada con lote de terreno sobre el cual versa la presente controversia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guiacaipuro del Estado Miranda (Folios 10 al 17, primera pieza).

Con respecto a la prueba documental arriba señalada ésta Superioridad, observa que la misma versa fundamentalmente sobre un copia simple del documento compra-venta suscrito entre los ciudadanos Domingo Deniz y el ciudadano Rogelio Esteban Nuez, ambos de nacionalidad española, titulares de las cédulas de identidad Nros. 682.562 y 533.098, respectivamente, sobre un lote de terreno de nueve mil metros cuadrados (9.000 m2) aproximadamente, ubicado en jurisdicción del municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro, del estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron de la Sucesión del Señor Marcelino Rodríguez, quebrada La Máquina en medio; Sur: con terrenos que son o fueron de la Compañía Urbanización Las Minas de San Antonio S.A.; Este: con terrenos de la citada compañía, fila de por medio en una extensión aproximada de 100 metros y Oeste: con terrenos que fueron sucesivamente de Jesús María Velásquez, Antonio González García y Antonio Rivero Rivero, hoy propiedad del comprador, quedando registrado bajo el Nº 54, Protocolo Primero, tomo 1º, tercer Trimestre de 1.969, por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Con relación a esta prueba documental, este Sentenciador observa, que las mismas a pesar de haber sido consignadas en copias simples, no fueron desconocidas, ni tachadas o negadas de forma alguna por la contraparte durante el iter procesal, con lo cual esta Superioridad la aprecia y le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

c) Certificado de Solvencia, expedido por la Alcaldía del Municipio Los Salias (Folio 18 de la primera pieza)

De la prueba documental antes señalada, se observa que la misma se refiere a un Certificado de Solvencia expedido por la Dirección de Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda, según Boletín de Catastro Nro. CM-7529, de fecha 30 de abril de 1.997, sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Club de Campo, lote S/N, Sector La Maquinita.

En lo que respecta a la probanza antes reseñada, éste sentenciador determina que la misma constituye a una prueba que la doctrina ha clasificado como documentos administrativos, en virtud que la prueba emana de un funcionario público quien actúa dentro de su ámbito de competencia funcional, el cual merece plena fe; sin embargo, dicha prueba fue consignada por la parte actora en copia simple, de la cual solo se desprenden obligaciones de carácter fiscal ante el Municipio, sobre el lote de terreno objeto del litigio, más no aporta a los autos elementos de convicción suficientes para dilucidar la presente litis, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio, única y exclusivamente a los fines de dejar constancia de su consignación en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

d) Copia simple del plano elaborado por el Ingeniero Civil Luis Rubio, relacionado con un lote de terreno ubicado en el Municipio Carrizal del estado Miranda (Folios 19 al 20 primera pieza).

En cuanto a la prueba documental anteriormente indicada, ésta Alzada, observa que la misma trata de una copia simple del plano elaborado por el Ingeniero Civil Luis Rubio, relacionado con un lote de terreno ubicado en el Municipio Carrizal del estado Miranda, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro, bajo el Nº 98, folio 107 del primer trimestre de 1.961, evidenciándose de tal probanza no guarda relación con el inmueble objeto de la litis, ya que la nota marginal contenida en dicha copia expresa lo siguiente: Omissis… “este plano corresponde al documento Nro.24 Protocolo Primero, Tomo 2º, primer trimestre (sic) encurso”, y en el documento de propiedad se observa que el mismo fue protocolizado bajo el Nro.74, Protocolo Primero, Tomo 1, del Tercer Trimestre de 1.969; quedando demostrado de esta forma, que el mencionado plano evidentemente no corresponde su nota marginal al documento de propiedad del lote de terreno objeto del presente juicio; motivo por el cual, se desecha en su totalidad sin otorgarle valor probatorio alguno. Y así se establece.

e) Copia certificada de un acto administrativo, dictado por el Síndico Procurador Municipal, adscrito a la Sindicatura Municipal del Municipio Los Salias del estado Miranda, de fecha 06 de mayo de 1997. (Folios 23 al 24 primera pieza).

En relación a las copias certificadas antes indicada, éste Juzgador observa que, tal probanza se refiere a un acto administrativo de fecha 06 de mayo de 1997, dictado por un Síndico Procurador Municipal, adscrito a la Sindicatura Municipal del Municipio Los Salias del estado Miranda, mediante la cual se estableció no admitir la solicitud de desalojo formulada por la parte demandante, vale decir, por el ciudadano Rogelio Esteban Nuez, presentada en fecha 30 de abril de 1.997, siendo considerado que el objeto del contrato de arrendamiento recayó sobre un lote de terreno que no se encuentraba sometido a la Ley especial de arrendamiento, sino que por el contrario, se regía por el Código Civil, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

Ahora bien, esta Alzada determina que dicho dictamen, tiene el carácter de documento administrativo, sin embargo, se evidencia de autos que el mismo no aporta suficientes elementos de convicción para resolver la presente controversia, por tratarse de una solicitud de desalojo, y visto que el presente juicio se trata de la resolución de un contrato de arrendamiento, es por lo que esta superioridad lo desecha, por cuanto no guarda relación con el tema decidendum, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

f) Copia simple del oficio Nro. 000876, emanado del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, de fecha 11 de diciembre de 1997, dirigido a la ciudadana Abg. Corina Lozada, mediante el cual remite orden de proceder Nº 13052970042, de fecha 17 de septiembre de 1.997, contentivo de notificación de apertura de procedimiento administrativo por parte del Ministerio del Ambiente, dirigida al ciudadano Manuel Gil Menezes (Folios 30 al 33 primera pieza.)

En cuanto a la prueba documental antes reseñada, este Sentenciador para decidir observa que, la misma versa fundamentalmente sobre una comunicación emanada del entonces Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, dirigida a la ciudadana Abg. Corina Lozada, en su carácter de representante legal de la parte demandante, ciudadano Rogelio E. Nuez, remitiéndole el texto de la notificación que realizara dicho Ministerio al ciudadano Manuel Gil Menezes, sobre la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, por presunta infracción de algunos artículos contenidos en la Ley Orgánica del Ambiente.

Ahora bien, respecto a esta prueba la alzada observa que la misma es una probanza de carácter administrativo, la cual es apreciada y valorada por este sentenciador, como un indicio, a los fines de dejar constancia de la existencia de los hechos y situaciones en ellas expresados, especialmente el hecho fundamental de la existencia de un corral de cerdos y de gallinas, lo cual pudiera ser indicador de la cría de animales dentro del lote de terreno objeto de la presente controversia y que las mismas adminiculadas con otras probanzas pudieran dar indicios no solo a la efectiva explotación de la tierra, como lo es la siembra, sino que también de la presunta explotación pecuaria en sus distintas clasificaciones; de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.

g) Copias simples del contrato de arrendamiento, de fecha 02 de mayo de 1.995, suscrito entre los ciudadanos Rogelio Esteban Nuez y Manuel Gil Menezes, de nacionalidad española y portuguesa, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-533.098 y E-1032046, en su orden, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques, Estado Miranda, bajo el Nro. 43.580, según planilla Nro. 35.689, de fecha 02-05-95, cursante a los folios 34 al 36, el cual se transcribe a continuación:

Sic…omissis…“Entre ROGELIO ESTEBAN NUEZ ALONSO, mayor de edad, de este domicilio, casado, extranjero y titular de la cédula de identidad No. E-533098, quien en adelante y para efecto de este contrato se denominará EL ARERRENDADOR, por una parte y por la otra, el ciudadano MANUEL GIL MENEZES, mayor de edad de este domicilio, extranjero y titular de la cédula de identidad No. E-1032046, y quien en lo adelante y para efecto de este contrato se denominará EL ARRENDATARIO, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, el presente contrato de arrendamiento el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se especifican:
PRIMERA: EL ARRENDADOR, dá en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble, quien lo toma en tal concepto, constituido por un lote de terreno de su exclusiva propiedad con todas las bienhechurias y mejoras, situado en Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Carrizal del Estado Miranda, alinderado así: NORTE: Con terrenos que son fueron de la Sucesión del Señor MARCELINO RODRÍGUEZ, quebrada de la Maquinita por el medio: SUR: Con terrenos que son o fueron de la Compañía Urbanización Minas de San Antonio, S.A.; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la citada empresa, filada por medio en una extensión aproximada de cien metros (100 Mts.); y OESTE: Con terrenos que son o fueron sucesivamente de JESÚS MARÍA VELÁSQUEZ, ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA y ANTONIO RIVERO RIVERO, hoy propiedad de EL ARRENDADOR. Queda expresamente exceptuado de este arrendamiento la parte alta o elevada del referido trreno, en la zona que comprende la VIVIENDA de EL ARRENDADOR hasta el tanque de agua allí existente, lo cual lo acepta totalmente EL ARRENDATARIO. SEGUNDA: La duración del presente contrato de arrendamiento será de un (1) AÑO PRORROGABLE POR PERIODOS IGUALES DE UN (1) AÑO. A no que una de las partes comunique a otra con sesenta (60) días de antelación al vencimiento de dicho contrato o de alguna de sus posibles prórrogas si fuera el caso; de NO PRORROGAR el contrato de arrendamiento. Quedando expresamente entendido entre las partes aquí firmantes que el presente contrato de arrendamiento empezará a regir a partir del día dos (2) de mayo de 1.995.
TERCERA: EL cánon de arrendamiento será de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00) mensuales pagaderos por mensualidades vencidas.
CUARTA: EL ARRENDATARIO no podrá ceder, traspasar ni subarrendar total ni parcialmente el inmueble dado en arrendamiento, sin previa autorización del EL ARRENDADOR dado por escrito.
QUINTA: EL ARRENDATARIO se obliga a usar el inmueble arrendado únicamente para la (sic) SIEMBREA y nada mas.
SEXTA: EL ARRENDATARIO recibe el inmueble objeto de este contrato en buen estado de conservación y mantenimiento, por lo tanto se obliga a devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibe.
SEPTIMA: EL ARENDATARIO declara que toda bienhechuría efectuada en el inmueble arrendado, quedará en beneficio de EL ARRENDADOR, sin tener éste que indemnizar a EL ARRENDATARIO costo alguno, por tal concepto. En todo caso EL ARRENDADOR, podrá demoler las bienhechurías o mejoras agregadas a costa de EL ARRENDATARIO.
OCTAVA: Todos los gastos que ocasione este contrato de arrendamiento correrán por cuenta de EL ARRENDATARIO inclusive los honorarios de abogados que pudieren ocasionarse por la desocupación judicial del inmueble, así como las costas y costos del Tribunal si fuere el caso, sin perjuicio de otras indemnizaciones a que hubiere lugar.
NOVENA: EL ARRENDATARIO corre con todos y cada uno de los gastos de los siguientes servicios públicos: luz, agua y aseo.
DÉCIMA: EL ARRENDATARIO se obliga a pagar al ARRENDADOR, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) diarios por cada día de retardo en la entrega del inmueble, una vez cumplido el plazo convenido o de alguna de sus prórrogas para la entrega del mismo como Cláusula Penal.
DÉCIMA PRIMERA. La falta de pago de dos (2) mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento, dará lugar a que el ARRENDADOR pueda exigir la resolución o ejecución del presente contrato.
DÉCIMA SEGUNDA: Cualquier trasgresión a las obligaciones que impone este acuerdo, establecidas en el presente contrato de arrendamiento por parte de EL ARRENDATARIO, dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la resolución del presente contrato de arrendamiento.
DECIMA TERCERA: Las partes aquí firmantes eligen como domicilio único y especial a la ciudad de los Teques a cuyos Tribunales juran las partes someterse. Este contrato de arrendamiento sustituye a cualquier otro contrato de arrendamiento firmado con anterioridad en todas y cada una de sus partes. San Antonio de los Altos a la fecha cierta de su presentación….omissis…”


En este sentido la Alzada determina, que del estudio de tal probanza se desprende que, en fecha 02 de mayo de 1.995, se suscribió un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Rogelio Esteban Nuez y Manuel Gil Menezes, antes identificados, sobre un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Carrizal del Estado Miranda, derivándose del mismo las correspondientes obligaciones allí establecidas, lo cual demuestra que las partes de mutuo acuerdo convinieron en la celebración del mismo, y visto que las copias simples del referido contrato de arrendamiento no fueron impugnadas, ni tachadas por la contraparte durante el iter procesal, en consecuencia, se le tiene como fidedigno su contenido, y se le otorga todo el valor probatorio, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

h) Copias Simples de los actos administrativos emanados de la Procuraduría Agraria del estado Miranda, de fecha 09 de septiembre de 1.997 y de la Procuraduría Agraria del Estado Nacional de fecha 26 de abril de 1.999, folio 93 al 107, primera pieza.

Las anteriores probanzas versan sobre un Certificado de Amparo Agrario Administrativo otorgado por la extinta Procuraduría Agraria del Estado Miranda y conformado por la extinta Procuraduría Agraria Nacional a favor del ciudadano Manuel Gil Menezes, de fechas 09 de septiembre de 1.997 y 26 de abril de 1.999, respectivamente, dicho Amparo Agrario contemplaba una protección especial sobre el lote de terreno ocupado por el ciudadano Manuel Menezes, contra un posible desalojo por parte del ciudadano Rogelio E. Nuez o cualquier otro particular sin la debida autorización del entonces Instituto Agrario Nacional. Así mismo, en dichos actos administrativos se dejó constancia de la existencia de la actividad agrícola realizada en el lote de terreno que hoy nos ocupa.

En este sentido, aún y cuando dichas probanzas fueron consignadas en copias simples, esta Alzada la aprecia en su totalidad en virtud que las mismas no fueron desconocidas, ni tachadas o negadas de forma alguna por la contraparte durante el iter procesal, con lo cual esta Superioridad la aprecia y le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Así mismo, la representación judicial de la parte demandante, en fecha 10 de agosto de 2.000, consignó por ante el Juzgado de la Instancia escrito mediante el cual ratificó, promovió y dio por reproducidos los instrumentos consignados con el libelo de la demanda.

Por otra parte, en fecha 10 de agosto de 2.000, la parte demandante consignó con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

a) Copia simple de Gaceta Municipal extraordinaria de fecha 05 de abril de 1989.
b) Copia simple de Gaceta Oficial Nro. 33.868, de fecha 16 de diciembre de 1.987.

c) Presentó en copias fotostáticas las siguientes Leyes: Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, Ley de Reforma Agraria (Artículo 12), Artículo 1593 del Código de Procedimiento Civil; Nuevas Cuantías de Tribunales Casación y Juicios Breves (Artículos 3 y 4, Año 1.996).

d) Copia Simple de los artículos 7 al 27 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; copia simple de los artículos 3 y 4 de las Nuevas Cuantías de Tribunales, casación y juicios breves.

e) Copia de la página 91 del libro Compendio de Bienes y Derechos Reales. (Folios 257 al 267 primera pieza).

Del contenido de las probanzas señaladas en los literales a, b c, d y e, se desprende que las mismas versan sobre el contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 33.868, de fecha 16 de diciembre de 1.987 Gaceta Municipal Extraordinaria, de fecha 5 de abril de 1.989; de la copia simple de Gaceta Oficial Nro. 33.868; de la copia simple de Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, Ley de Reforma Agraria (Artículo 12); de la copia simple del Artículo 1593 del Código de Procedimiento Civil; Nuevas Cuantías de Tribunales Casación y Juicios Breves, Artículos 3 y 4, Año 1.996; de la copia simple de los artículos 7 al 27 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, de la copia simple de los artículos 3 y 4 de las Nuevas Cuantías de Tribunales, casación y juicios breves y copia de la página 91 del libro Compendio de Bienes y Derechos Reales.

En cuanto a tales probanzas quien decide determina, que las mismas versan sobre instrumentos públicos, las primeras cuatro de las nombradas, con lo cual se reputan como ciertas, vale decir, investidas de fe pública, por lo que se entienden como verdaderas en su contenido y forma, mas sin embargo, las mismas, individual o conjuntamente consideradas, no arrojan a los autos elemento alguno que conlleve a este sentenciador, a determinar la veracidad o no de las alegaciones formuladas por la promovente en su escrito libelado, pues como es bien sabido, la actividad agraria puede generarse y/o ejercerse aun en terrenos catalogados como dentro de la poligonal urbana, solo que en estos casos, dicha actividad se ejercerá sin la obligatoriedad que presupone el uso de las tierras con vacación agroproductiva; y en cuanto a la probanza relativa a la publicación allí expuesta, la misma solo sirve para ilustrar a este tribunal, en cuanto a una posición doctrinal en específico, lo cual no puede entenderse nunca como vinculante parta este sentenciador.

En consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto, este sentenciador aprecia las mismas, pero únicamente a los fines de colorear el fallo aquí propuesto, pues como se indicó ut supra, de tal legajo probatorio, por su naturaleza intrínseca, no se desprenden elementos que determinen el incumplimiento de la convención hoy denunciada por la promovente. Y así se establece.

b) Copias fotostáticas de oficio PDU-072-98, emanado de la Dirección de Ingienería de la Alcaldía del Municipio Los Salias (Folios 241 al 242 primera pieza)

De la prueba anteriormente señalada se desprende que la misma versa sobre un oficio Nro. PDU-072/98, de fecha 12 de febrero de 1.998, relacionado sobre la zonificación del lote de terreno ubicado en el Sector La Maquinita, sin embargo, se observa que el referido oficio se encuentra incompleto, por lo que este sentenciador desecha dicha probanza en virtud de desconocer el contenido restante del referido oficio, pues en virtud a tal situación, resulta material y jurídicamente imposible para este sentenciador, determinar con meridiana precisión el alcance total de la prueba judicial sometida a su examen contralor, por lo que la misma es desechada en todas y cada una de sus partes y así se decide. Y así se establece.

Así mismo, promovió las siguientes inspecciones extra litem:

a) Copia fotostática de informe de inspección suscrito por el Director de Planificación y Desarrollo Urbano adscrito a la Alcaldía del Municipio Los Salias, Estado Miranda. (Folio 29 primera pieza).

b) Copia simple del de Inspección extra-litem efectuada por el Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 15 de abril de 1.999 (folios 44 al 64 primera pieza).

De la probanza reseñada con la letra “a”, se desprende que la misma data de un informe de inspección, de fecha 16 de septiembre de 1.997, realizado sobre un lote de terreno ubicado entre el sector La Fragua, la Urbanización Club de Campo y el sector industrial en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, estado Miranda, suscrito por el Director de Planificación y Desarrollo Urbano, adscrito a la Dirección de Ingienería de la Alcaldía del Municipio Los Salias, a través del cual se dejó constancia entre otras consideraciones que el ciudadano Manuel Menezes ejercía la actividad agrícola.

Por otra parte, de la prueba identificada con la letra “b”, se observa que la misma contiene una inspección judicial extra-litem, llevada a cabo por el entonces Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1.999, sobre un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Los Salias, estado Miranda, entre la urbanización industrial las Minas, La Fragua y Club de Campo, parcela sin número, en la cual se dejó constancia entre otras la existencia de dos (2) bueyes dentro del lote de terreno inspeccionado.

Ahora bien, de las probanzas antes reseñadas, se deriva que las mismas fueron practicadas antes del juicio, y no fueron ratificadas por su promovente durante el lapso probatorio mediante la solicitud de la practica de nuevas inspecciones judiciales, por lo que esta alzada a los fines de preservar el principio de contradicción, desecha las mismas, en virtud que las pruebas que se pretenden oponer, vale decir las inspecciones antes indicadas, no tendrán oportunidad procesal para conocerlas, ni discutirlas, menos aún para contraprobar contra ellas.

En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, este sentenciador desecha en su totalidad tales probanzas, ello en virtud de considerar que las mismas no fueron ratificadas en juicio por su promovente. Y así se declara

2. TESTIMONIALES

Promovió esta parte, la prueba testimonial de la ciudadana ROSA ALBA GONZÁLEZ DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.893.522, quien rindió declaración por ante el tribunal de la causa, en fecha 10 de agosto de 2.000, siendo la oportunidad procesal para ello, cursante a los folios 118 al 120, segunda pieza del presente expediente. Ahora bien, quien decide observa que dicho testigo resultó claro y conteste en todas y cada una de sus deposiciones, no encontrándose incurso en ninguna de las inhabilidades tanto relativas como absolutas previstas y sancionadas en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se observó que dicho deponente fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandada.

En este sentido, esta alzada observa, que si bien la testigo bajo análisis fue clara y conteste en las deposiciones sobre las que versó su declaración, del análisis del interrogatorio practicado, no se desprenden elementos que conlleven a determinar la violación contractual alegada por la promovente, pues esta solo se limita a interrogar a la testigo presentada sobre aspectos de los cuales denomina siembra familiar vs. Siembra comercial, nociones éstas que este sentenciador entiende, como actividad agroprodructiva para autoconsumo o actividad productiva para uso de excedentes, definiciones éstas, que por su naturaleza de actividad agraria tutelada por el derecho especial agrario, no puede ser nunca entendida como violatoria de convención alguna.

En consecuencia, esta superioridad aprecia las declaraciones de la testigo in comento, como demostrativa de su ocurrencia e incorporación al acerbo probatorio perteneciente al presente expediente, no otorgándole otro valor probatorio. Y así se establece.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada, en fecha 09 de agosto de 2.000, consignó por ante el Juzgado de la Instancia escrito mediante el cual promovió las siguientes:

1.-DOCUMENTALES:

a) El contrato de arrendamiento de fecha 02 de mayo de 1.995, suscrito entre los ciudadanos Rogelio Esteban Nuez y Manuel Gil Menezes, de nacionalidad española y portuguesa, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-533.098 y E-1032046 y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques, Estado Miranda, bajo el Nro. 43.580, según planilla Nro. 35.689, de fecha 02-05-95.

De la prueba antes señalada, se desprende que la misma no fue consignada en autos por la parte demandada, sin embargo, esta alzada al enunciar, valorar y apreciar las pruebas promovidas por la parte actora, observó que la misma consignó a los autos y promovió el contrato in comento durante el lapso probatorio correspondiente, en consecuencia, esta alzada considera innecesario pronunciarse sobre dicha probanza. Y así se establece.

b) Copia simple de Certificado de Amparo Agrario Administrativo otorgado al ciudadano Manuel Manuel Gil Menezes, por la extinta Procuraduría Agraria Regional del estado Miranda en fecha 26 de abril de 1.999 y conformado por la Procuraduría Agraria Nacional en fecha 09 de agosto de 1.999.(Folios 68 al 82).

En este sentido este Juzgado Superior Primero observa, que las pruebas documentales antes señaladas, rielan a los folios 68 al 80, segunda pieza del presente expediente, y la misma versa, sobre un Certificado de Amparo Agrario Administrativo, que le concediera la extinta Procuraduría Agraria del Estado Miranda, de fecha 26 de abril de 1.999, confirmado posteriormente por la Procuraduría Agraria Nacional, en fecha 09 de agosto de 1.999, sobre un lote de terreno ubicado en el fundo La Maquinita, jurisdicción del Municipio Los Salias, estado Miranda.

Cabe destacar, que la figura del Amparo Agrario Administrativo, se encontraba regida por la entonces Ley de Reforma Agraria, siendo el mismo una protección que consistía en que sus beneficiarios no podían ser desalojados sin la autorización previa del entonces Instituto Agrario Nacional. En este sentido, en el referido acto administrativo dejó constancia que el inmueble arrendado estaba destinado a la siembra.

En este orden de ideas, esta alzada observa que la prueba antes reseñada versa sobre una providencia administrativa, la cual es apreciada y valorada por este sentenciador, a objeto de dejar constancia de las razones en que se fundamentaron para otorgar el beneficio del Certificado de Amparo Agrario Administrativo, así como el aspecto imprescindible para su otorgamiento como lo fue la existencia del trabajo efectivo de la tierra, es decir el trabajo agrícola como única fuente de ingresos económicos; lo cual conjuntamente considerado con otras pruebas podrían dar indicios que efectivamente el uso del lote de terreno arrendado tenía el uso destinado, vale decir la siembra, todo ello de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.

c) Copia simple de oficio Nº 00028, de fecha 06 de abril de 1998, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, folio 84 al 86 segunda pieza.

De la probanza anteriormente señalada se desprende que la misma se refiere a la providencia administrativa Nro. 13052970042, emanada del Ministerio del Ambiente, a través de la cual notificaron al ciudadano Manuel Gil Menesez sobre el cierre de la averiguación administrativa iniciada en su contra por la presunta contaminación ambiental sobre el lote de terreno objeto del presente litigio. Así mismo, observa esta alzada que dicha probanza versa sobre un documento público administrativo, emanado de un ente público, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado de falso en forma alguna por las parte actora, esta superioridad la aprecia en su totalidad, como demostrativa de los hechos y situaciones en ellas expresados, especialmente en el uso del lote de terreno arrendado.

En consecuencia, esta Superioridad, aprecia en su totalidad tal probanza de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Y así se establece.

d) Copia simple de oficio Nro. PDU-352-98, emanado de la Dirección de Ingeniería adscrita a la Alcaldía del Municipio, Los Salias, adscrita a la Alcaldía del Municipio Los Salias, folios 87 al 88, segunda pieza.

De la prueba anteriormente señalada, se desprende que la misma versa sobre un oficio suscrito por la Directora de Planificación y Desarrollo, adscrita a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Los Salias, dirigida a la Comisión de Contraloría de la Cámara Municipal de los Salias, en la cual se propuso asignar un uso agrícola a las zonas que efectivamente estén realizando dicha actividad, entre éstos la zona de San Vicente y aledaños a Club de Campo, entre otros.
En este sentido, la Alzada la aprecia en su totalidad todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por versar los mismos en su totalidad sobre documentos públicos, vale decir, investidos de fe pública por emanar de funcionarios públicos actuando dentro del ámbito de su competencia. Y así se establece.

e) Título Supletorio a favor del ciudadano Manuel Gil Menezes, otorgado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, folios 89 al 100, segunda pieza.

De la prueba antes reseñada se desprende, que la misma se refiere a un Título Supletorio otorgado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1.999, bajo expediente número 99-696, de la nomenclatura particular de ese despacho, sobre las construcciones y bienhechurías fomentadas por el ciudadano Manuel Gil Menezes en un lote de terreno ubicado en Las Minas, sector La Maquinita, en jurisdicción del Municipio Los Salias, Estado Miranda.

En este sentido, esta superioridad observa que dicha probanza versa sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, por lo que esta alzada la aprecia en su totalidad todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Sin embargo, la misma no aporta a los autos elementos de convicción que conlleven a este sentenciador a esclarecer los hechos denunciados en el presente juicio. Y así se establece.

f) Copia certificada de acta levantada por ante la Coordinación de Educación Ambiental, Dirección de Desarrollo Social, adscrita a la Alcaldía del Municipio Los Salias, de fecha 25 de julio 2.000, folios 101 al 102, segunda pieza.

De la probanza antes indicada se desprende, que la misma versa sobre un acta levantada por ante la Oficina de Coordinación Ambiental, en fecha 25 de julio de 2.000, en la cual se dejó constancia de la denuncia efectuada por el ciudadano Rogelio Esteban Nuez contra el ciudadano Manuel Gil Menezes, por presuntos daños ambientales que efectuaba éste último en el lote de terreno objeto de la presente controversia. De la probanza antes señalada, esta superioridad observa que la misma versa sobre un documento público administrativo, el cual está investido de fe pública, por cuanto fue suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo la misma no aporta al presente juicio elementos de convicción que determinen el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del ciudadano Manuel Menezes. Y así se establece.

g) Copia fotostática de documento de propiedad del lote de terreno sobre el cual versa la presente controversia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guiacaipuro del Estado Miranda (Folios 103 al 110, segunda pieza).

Con respecto a la prueba documental arriba señalada ésta Superioridad, observa que la misma versa fundamentalmente sobre un copia simple del documento compra-venta, suscrito entre los ciudadanos Domingo Deniz y el ciudadano Rogelio Esteban Nuez, ambos de nacionalidad española, titulares de las cédulas de identidad Nros. 682.562 y 533.098, respectivamente, sobre un lote de terreno de nueve mil metros cuadrados (9.000 m2) aproximadamente, ubicado en jurisdicción del municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro, del estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron de la Sucesión del Señor Marcelino Rodríguez, quebrada La Máquina en medio; Sur: con terrenos que son o fueron de la Compañía Urbanización Las Minas de San Antonio S.A.; Este: con terrenos de la citada compañía, fila de por medio en una extensión aproximada de 100 metros y Oeste: con terrenos que fueron sucesivamente de Jesús María Velásquez, Antonio González García y Antonio Rivero Rivero, hoy propiedad del comprador, quedando registrado bajo el Nº 54, Protocolo Primero, tomo 1º, tercer Trimestre de 1.969, por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En este sentido, este Sentenciador observa que las mismas a pesar de haber sido consignadas en copias simples, no fueron desconocidas, ni tachadas o negadas de forma alguna por la contraparte durante el iter procesal, con lo cual esta Superioridad la aprecia y le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión a saber:

De las actas cursantes en autos, este Juzgador observa las alegaciones realizadas por la ciudadana Corina Lozada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rogelio Esteban Nuez, parte demandante en el presente juicio, en su escrito libelar de fecha 12 de mayo de 1.999, en el cual denunció el incumplimiento de lo establecido en la cláusula quinta del contrato objeto de la presente juicio, en la que se convino el uso del lote de terreno arrendado para la siembra, en virtud que el ciudadano demandado, vale decir, Manuel Gil Menezes, al realizar la actividad de la cría de animales sobre el lote de terreno arrendado dio un uso distinto al convenido.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 27 de julio de 2000, en su escrito de contestación de la demanda, negó haberle dado un uso distinto al predio objeto de la litis, como se estableció entre las partes en el contrato celebrado en fecha 02 de mayo de 1.995, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques, Estado Miranda, bajo el Nro. 43.580, según planilla Nro. 35.689.

Así mismo, este Juzgado Superior Primero Agrario, observó que en la sentencia dictada por la juzgadora del a-quo, de fecha 30 de noviembre de 2.001, se declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato, por considerar que en el predio objeto de la litis, el demandado además explotar la siembra, realizaba la cría de animales, y que dicha actividad no perjudicaba los derechos del arrendador y mucho menos violaba las normas establecidas en el contrato de arrendamiento, fundamentando en derecho su fallo, de acuerdo al contenido del artículo 1160 del Código Civil.

De igual manera este sentenciador observa que en fecha 28 de enero de 2.002, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación pura y simplemente contra el fallo proferido por el juzgado de instancia de fecha 30 de noviembre de 2.001.

Ahora bien, precisadas como han sido los argumento antes expuestos, este sentenciador observa que el presente juicio versa sobre una demanda de resolución de contrato, en la cual entre otras consideraciones el actor denuncia el incumplimiento de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, relacionado al uso del predio arrendado.

En este sentido, esta alzada antes de decidir el mérito de fondo considera necesario realizar un breve análisis doctrinario y legal, a los fines de fundamentar la misma.

Se dice que existe un contrato cuando dos o mas personas se ponen de acuerdo sobre una voluntad común, destinadas a reglar sus derechos, así define la doctrina el término de contrato como una especie de convención, en la cual se involucra el arreglo de voluntades que constituye una de las principales fuentes de obligaciones, en virtud que de el mismo se derivan derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

Así mismo, señala la importancia que reviste el contrato como instrumento por excelencia para que el hombre pueda satisfacer sus necesidades, en virtud que constituye el acto jurídico de mayor aplicación para cualquier sujeto de derecho.

En este sentido, observa este tribunal el contenido del artículo 1133, del Código Civil Venezolano, que define el contrato de la siguiente manera:

Sic “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, señalar, reglar, transmitir modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Del artículo precedentemente transcrito, se desprende que el legislador estableció que el contrato es una especie de convención entre dos o más personas, en la que intervienen la autonomía de la voluntad de las partes, en la cual las mismas pueden establecer, reglamentar, negociar o terminar una relación jurídica.

En este sentido, es importante señalar que en cuanto al ámbito agrario se refiere, desde mediados del siglo pasado, las relaciones contractuales de carácter agrario, como la de marras, se regulaban por la Ley de Reforma Agraria en materia sustantiva, y mas adelante por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios en materia procesal. Con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo la égida del nuevo paradigma constitucional, las acciones derivadas de los contratos agrarios no fueron la excepción en cuanto a ser atribuida dicha competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, para conocer las demandas entre particulares que fueran promovidas con ocasión de la actividad agraria, siendo posible intentar acciones resolutorias de aquellos contratos agrarios en los cuales se haya suscitado algún tipo de alteración o desequilibrio en la relación jurídica contractual.

En este orden de ideas, es importante destacar la definición de acción resolutoria, siendo esta la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de solicitar la terminación del mismo, y en consecuencia ser libertada de su obligación.

En este sentido, es importante destacar el contenido del artículo 1167 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De la norma precedentemente transcrita se puede inferir que si una de las partes intervinientes en una relación contractual bilateral no cumple con las obligaciones contraídas en el mismo, puede solicitar ante los órganos jurisdiccionales su terminación, quedando sujeto a indemnizar al inocente por daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

En relación con lo anterior es preciso apuntalar, la disposición contenida en el artículo Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación”.


En ese sentido quien decide observa, que conforme al principio latino “actori incubit probatio”, o lo que es igual “al actor corresponde la carga de probar sus alegaciones”, correspondería en principio a la demandante probar todas y cada una de sus alegaciones libelares, que en principio corresponde al actor probar los hechos y situaciones en los que fundamentó su petición. Así mismo, aquel que considere que ha cumplido con las obligaciones impuestas, debe este último probar los pagos o derechos con poder de cesación de las obligaciones.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que las partes celebraron un contrato sobre el cual versa la presente litis en fecha 02 de mayo de 1.995, cuyo objeto fundamental era el arrendamiento de un lote para la “siembra y nada mas”, según el contenido de la cláusula quinta del referido contrato, en el cual especificaron los linderos, descripción y ubicación del inmueble, del cual se desprende que el mismo es un contrato bilateral, en el que se establecieron una serie de cláusulas a los efectos de reglar las condiciones de la relación arrendaticia, siendo el caso que nos ocupa una demanda de resolución por el presunto incumplimiento de una de las partes, por lo que esta alzada indefectiblemente determina que la naturaleza del presente contrato es agraria. Así mismo, se desprende de autos, que el ciudadano demandado ha venido realizando actividades agrarias, tal y como quedo demostrado en todo lo largo del iter procesal.

De igual modo, adminiculadas como han sido cada una de las probanzas consignadas por las partes, se concluye que el actor, único interesado en probar sus alegaciones en la que fundamentó la resolución del contrato incoada, se limitó única y exclusivamente a realizar alegaciones infundadas sobre la violación del contrato de arrendamiento, relacionada a la cláusula quinta del contrato en cuestión, no probado fehacientemente sus alegaciones en derecho, por lo que a juicio de quien decide el mismo no logró satisfacer la procedencia de la acción incoada.

Por otra parte, este sentenciador, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de conocimiento de la presente apelación y en aras de preservar el principio de economía procesal, así como los principios de inmediación, concentración, brevedad y el carácter social del proceso agrario, contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consideró pertinente realizar una inspección judicial oficiosa sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia, a los fines de determinar el estado actual del lote de terreno en cuestión, de la existencia de personas y bienes dentro del referido lote de terreno y de la existencia de explotación agrícola, por lo que acordó mediante auto de fecha 10 de octubre de 2.011 la practica de la misma, llevándose a cabo en fecha 04 de noviembre de 2.011.

En efecto, siendo la oportunidad para la práctica de la inspección in comento, esta alzada se trasladó y se constituyó sobre el lote de terreno objeto del litigio acompañado de experto, previamente juramentado para tales fines, y se dejó constancia entre otros aspectos de lo siguiente:

….Omissis “Primero: Asistido del experto designado al efecto deja constancia, es un lote denominado La Maquinita con vocación y uso agrícola que se encuentra ubicado geográficamente en el Municipio Los Salias del estado Miranda en un punto referencial de coordenadas geográficas bajo un sistema U.T.M. regven, cuyos valores son setecientos veinte mil cuarenta y cinco (720.045) este y un millón ciento cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y cinco (1.147.945) Norte el estado actual del lote se encuentra en actividad agrícola (…) Segundo: en cuanto al particular segundo en cuanto a las personas se encuentran presentes el ciudadano Manuel Gil Menezes, titular de la cédula de identidad Nº E-1.032.046, ciudadana Susana Menezes Rodríguez, ciudadano José Menezes Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.411.269 y 13.536.225, respectivamente, y la ciudadana Conceicao Rodríguez de Menezes quienes vienen ejerciendo la actividad agrícola desde el año 1.990. En cuanto a los bienes hay arado de vertedero, surcadora, rotucultor, pala niveladora, zorra de carga, grauda y otros pequeños, en equipos hay un pulverizador, bomba para riego de 10 HP, manguera de dos y cuatro pulgadas de diámetro, asperjadores entre otros enseres de uso agrícola. En cuanto al tercer particular, la actividad la ejercen los familiares antes identificados con ayuda de los jornaleros atestados eventualmente, hay un franco predominio de la actividad agrícola en cultivos de ciclo corto con siembras diferidas, que dan la razón de una actividad en los rubros de brócoli, apio españa o celery y lechuga, con cultivos de auto consumo de cambur, durazno, auyama y tomate de agua”… Omissis. (Folios 190 al 192)

De la inspección parcialmente transcrita, se desprende que la misma fue realizada sobre un lote de terreno ubicado el la parte alta La Maquinita, Zona Industrial Las Minas, en jurisdicción del Municipio Los Salias, estado Miranda. Así mismo, se pudo constatar la existencia de una unidad agroproductiva en plena explotación, observándose dentro de dicho predio la siembra de cultivos de ciclo corto como el brócoli, celery, apio españa y lechuga, siendo la misma fomentada por los ciudadanos Manuel Gil Menezes (demandado), Conceicao Rodríguez de Menezes (esposa), Susana Menezes Rodríguez y José Menezes Rodríguez (hijos). De igual manera, se pudo constatar la existencia de distintos tipos de enseres aptos para el trabajo de la tierra.
Así mismo, de la referida inspección judicial no se pudo determinar la existencia de la cría animales tales como conejos, vacas y cochinos, hecho este alegado y no probado por el actor en el presente juicio, lo cual a juicio de este sentenciador en absoluta consonancia con el criterio sostenido por la juzgadora de Primera Instancia de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su fallo recurrido, de fecha 30 de noviembre de 2.001, considera que no hubo violación del contenido de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Manuel Gil Menezes y Rogelio Esteban Nuez, en fecha 02 de mayo de 1.995 y autenticado en fecha 05 de mayo de 1995, según planilla 35.689, razón por la cual no puede prosperar en derecho la resolución de contrato incoado mediante libelo de demanda de fecha 12 de mayo de 1.999, como efectivamente lo apreció el juzgado A-quo y por ende debe forzosamente este sentenciador declarar SIN LUGAR, la acción que por resolución de contrato sigue los ciudadanos EDUVINA MILAGROS RIVERO (viuda), JOSÉ FRANCISCO NUEZ RIVERO, ROGELIO ANTONIO NUEZ RIVERO y CARMEN YAKELINE NUEZ RIVERO, en sus caracteres de herederos ciudadano Rogelio Esteban Nuez, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO


En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estado Miranda y Vargas, actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA CORINA LOZADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien para el momento de interposición de la demanda se encontraba constituida por el ciudadano ROGELIO ESTEBAN NUEZ, (hoy fallecido), y que posteriormente a su deceso pasaron a formar como parte actora en el presente juicio, los ciudadanos EDUVINA MILAGROS RIVERO, JOSÉ FRANCISCO NUEZ RIVERO, ROGELIO ANTONIO NUEZ RIVERO y CARMEN YAKELINE NUEZ RIVERO, en sus caracteres de herederos universales, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 30 de noviembre de 2.001.Y así se decide.

SEGUNDO: Se confirma en los términos de esta alzada la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicacipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 30 de noviembre de 2.001. Y así se decide.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante apelante por resultar totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia se dictó en audiencia oral y pública dentro del lapso legal establecido para ello.

-VI-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada Sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y Estados Miranda y Vargas, con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia de Contencioso Administrativo Especial Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES
LA SECRETARIA
ABG. CARMÍ J BELLO MEDINA.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. CARMI J. BELLO MEDINA. 

domingo, marzo 02, 2014

Derecho Médico: Recurso de Apelación


 

 
Ciudadano

Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Su Despacho.-

                        Nosotros,  Dr: Gilberto Antonio Andrea González, Dra : Maribel Del Valle Hernández Mariño y Dra: Emilia De León Alonso de Andrea todos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio, de Profesión Abogados  en ejercicio debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números: 38.346,35.336 y 37.063 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números: V-8.175.970, V-6.198.448 y V-6.873.628 respectivamente ,todos habilitados para litigar ante el Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) actuando en éste acto en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana: Luz Marina Dávila Remolina  , Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-9.390.115  según consta de sendo poder que corre inserto en autos, acudimos con el debido acatamiento y respeto para FUNDAMENTAR APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA en los términos y condiciones que se exponen a continuación:

          “DEFECTO DE ACTIVIDAD QUE PRODUCE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA POR HABER OTORGADO EL JUEZ AQUO EL VALOR DE PLENA PRUEBA A TESTIGOS REFERENCIALES QUE AFIRMAN HECHOS QUE NO PRESENCIARON Y A LOS CUALES RELACIONAN CONSECUENCIAS QUE NO LLEGARON A CERTIFICAR, SIMPLEMENTE PORQUE DICHOS TESTIGOS (MÉDICOS) NO HICIERON RECONOCIMIENTO FISICO A LA PACIENTE,  INCURRIENDO EL JUEZ A QUO EN  INFRACCIÓN A LAS REGLAS DE VALORIZACIÓN DE PRUEBAS ESTABLECIDAS EN ARTICULO 508 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, OCURRIENDO LO MISMO CON LAS DOCUMENTALES A LAS CUALES SE INFRAVALORO EN VIOLACIÓN EXPRESA AL ARTICULO 1363 DEL CÓDIGO CIVIL  Y POR EXPRESA DESAPLICACIÓN DEL ARTICULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL YA QUE EL CO DEMANDADO NO DIÓ  CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y NO PROBÓ NADA QUE LE FAVOREZCA”

 

              La Sentencia Impugnada es Nula por no cumplimiento de los requisitos de la Sentencia, todo lo cuál fundamentamos en base al ordinal 1º Y 2º   del artículo 313 del código de Procedimiento Civil, se denuncia también la infracción del  artículo 1.363 del código civil  y 362 , 508 del Código de procedimiento civil en relación al artículo 12 ejusdem y en concordancia  con los ordinales 4 y 5  del artículo 243 y 509 del mismo , Dicha denuncia procede: Por carecer de decisión, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Lo que configura el Vicio de: Omisión de Pronunciamiento e Incongruencia igualmente se han violentado LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO y DERECHO DE LA DEFENSA establecidos en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la Demandante probó debida y adecuadamente los hechos en los que fundamentó su demanda y sin embargo la Juez Aquo hizo una Falsa interpretación de dichas pruebas, no atribuyéndole todo su alcance probatorio y asumiendo como plena prueba de lo contrario la declaración de unos testigos Instrumentales que no tienen conocimiento de los hechos de una manera directa, sino haciendo referencia a un supuesto procedimiento médico que no presenciaron y del cuál no les consta que se haya hecho adecuadamente, “...son reglas de valoración comprendidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil  1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciera no haber dicho la verdad ( en el caso que nos ocupa estos testigos referenciales no presenciaron la operación, no hicieron examen físico al paciente y no certificaron las consecuencias ¿cómo pueden entonces declarar acerca verdad de los hechos? ); y 3) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez desecha al testigo... Cabe precisar que lo obligatorio para el Juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible ( en el caso que nos ocupa de las pruebas de la demandante que no fueron contradichas se desprende la verdad de los hechos y el hecho nuevo que traen a colación los testigos no tiene relación con el hecho controvertido con lo cuál se estaría violando el principio de alegación ya que los testigos ampliaron los hechos fuera de los límites de la controversia); pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podría ser censurado en Casación, sino cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia....‘Asimismo en criterio de la Sala, es regla de sana crítica la de estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones  y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias ‘ (cfr. CSJ, Sent. 23-5-90), está explicitado en el artículo en dos locuciones: cuando expresa o del que pareciera no haber dicho la verdad, y la otra que expresa o ya por otro motivo”. (Henríquez La Roche, Ricardo; El Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pp. 579 y 580) , constituye pués la errónea interpretación del Juez Aquo a los Testigos referenciales una actuación arbitraria que se subsume en el artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela donde castiga con la Sanción de NULIDAD ABSOLUTA la actuación de todo funcionario que actúe en franca Violación de los Derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional , (HABLAN DE UNA OPERACIÓN LLEVADA A CABO EN CONDICIONES IDEALES, SIN NINGUN TIPO DE RELACIÓN NI DIRECTA,NI MUCHO MENOS INDIRECTA CON LOS HECHOS QUE SE SOMETEN AL PRESENTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL), es decir, que afirman hechos que no han presenciado y le atribuyen consecuencias que no llegaron a conocer simplemente la Juez a sabiendas de que hay un médico forense que hizo pruebas a la Demandante, no podía evaluar la situación de la víctima con unos terceros circunstanciales, se produjo en Juicio PRUEBA PLENA A TRAVÉS DE DOCUMENTALES DE QUE UN MÉDICO FORENSE EXAMINO A LA DEMANDANTE, el Juez simplemente no podía decidir en base a testimoniales de unos médicos que no han hecho un reconocimiento a la víctima que acude a este procedimiento Judicial demandando el pago del Daño Moral, en todo caso la victima probó la relación con el médico, la relación con la clínica, la Operación médico quirúrgica y la consecuencia de esa operación, en todo caso sí el Juez quería obtener un criterio médico, tenía que hacerlo con el Forense que es el que legalmente puede emitir opinión vinculante, es por lo cuál  la sentencia impugnada  es violatoria del  Principio de Verdad Procesal  el cuál establece que : “ Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los límites de su Oficio “ el mismo busca de que haya una necesaria adecuación o correlación entre los hechos que han ocurrido anteriores al proceso y la decisión que ha de tomarse para ponerle punto final  al mismo. Es decir, la concordancia entre los presupuestos fácticos  y la sentencia, con independencia inclusive de que tales fundamentos (HECHOS) hayan sido , con perfección , consolidados en un expediente Tribunalicio, si de la mente del Juzgador se desprende su realidad. Toda vez que a la luz de éste Principio se permite al Juez escudriñar sobre la verdad inclusive fuera de los autos y ahora puede incluso, puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Por lo tanto , dentro de los límites del oficio del Juez , está el conocimiento de la verdad, preferiblemente la que fue alegada  y probadas por los litigantes en el proceso, para ello se acompaño  prueba que corre inserta en autos  de donde se desprende que fue atendida por el Forense para la valoración de la operación a la que fue sometida, pero independientemente de ello la victima probó la RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA OPERACIÓN Y LA CONSECUENCIA (quedando demostrado el hecho generador de Daño Moral) ya que probó que le fueron colocados implantes mamarios, probó donde se los colocaron, probó que médico se los coloco y probó que estos estallaron y nunca se produjo la contraprueba (idónea) de que esto no ocurrió, ellos alegaron que las prótesis mamarias estallaron por un traumatismo, esa simple alegación NO GENERA LA COMPROBACIÓN DEL HECHO NUEVO QUE EL DEMANDADO ALEGO ,EN TODO CASO LO QUE SI QUEDA DEMOSTRADO ES QUE EFECTIVAMENTE ESTALLARON ,PERO ESTO NO QUIERE DECIR QUE SEA CONSECUENCIA DE UN TRAUMATISMO ESA ÚLTIMA AFIRMACIÓN NUNCA FUE  DEMOSTRADA, (POR LO QUE EL JUEZ FALLA A FAVOR DE LOS DEMANDADOS BASADO EN UNA HIPOTESIS NO VERIFICADA) hacía falta en consecuencia, la contraprueba, una prueba idónea que los demandados nunca  produjeron en Juicio, una prueba de un testigo referencial no es idónea para probar un traumatismo en las prótesis ,es requisito SINE QUA NON  un reconocimiento físico del paciente, para poder concluir que la ruptura de las prótesis corresponde a un traumatismo,  es decir, si lo analizamos con la lógica Jurídica podríamos decir que el hecho de, no implica que, el hecho de que la prótesis haya estallado ,no implica que sea por culpa de la víctima, ni por un traumatismo, lo primero sería un contrasentido ,  lo que si implica es que hay una RESPONSABILIDAD OBJETIVA TANTO DEL MÉDICO COMO DE LA CLINICA PUES ES SU RESPONSABILIDAD SALVAGUARDAR EL INTERES FUNDAMENTAL DEL PACIENTE COMO LO ES SU SALUD Y SU VIDA LAS CUALES SON GARANTÍA DE ORDEN CONSTITUCIONAL, prevista en los artículos 43 y 46 de la Constitución Nacional, así también vemos como Artículo 46.  De la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela  establece expresamente que : “…Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia: Ordinal 3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley …” en definitiva LA VIDA, LA SALUD, LA INTEGRIDAD FISICA, PSIQUICA Y MORAL SON CONDITIO SINE QUA NON para la existencia, Y DEBEN OBTENER LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA DEL ESTADO, El hecho de menester  es que se ha privado a esta ciudadana de sus derechos constitucionales, manejando con gran ligereza el SERVICIO DE SALUD que prestan estos OPERADORES DE SALUD ( Co demandados) vulneraran derechos fundamentales y desconocen principios básicos del DERECHO CONSTITUCIONAL y DERECHOS HUMANOS como es el caso del principio de la SUPREMACÍA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL muy especialmente en lo que respecta al derecho constitucional al DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA, previsto en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual me ha sido vulnerado, así luego si la clínica coloca a través de su médico los implantes y estos estallan salvo prueba en contrario son consecuencia por relación de causalidad clara y evidente de la colocación de la mismas, sea porque fueron mál colocadas, sea porque se erró en la técnica, pero en definitiva es responsabilidad exclusiva de quién las coloco, no basta para excluirse de la responsabilidad alegar YO LO HICE BIEN Y PUNTO, PORQUE SI NO ,NO HABRÍA RESPOSNSABILIDAD DE MEDICO ALGUNO EN EL TERRITORIO NACIONAL, PORQUE TODOS ALEGAN QUE LO HACEN TODO BIÉN Y DESCONOCEN CUALQUIER RELACIÓN CON ALGUNA CONSECUENCIA NEGATIVA , EN NUESTRO PAIS ESTA ESTABLECIDA LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROFESIONALES DE LA MEDICINA EN TORNO A LOS ACTOS MEDICO QUIRURGICO QUE LLEGARE A REALIZAR, el demandado y la clínica  han debido atender a la paciente en su emergencia, lo cuál nunca hizo sólo evadió como lo ha hecho de manera sistemática hasta el sol de hoy, todas su responsabilidades al respecto.

                Es el caso Ciudadano Juez que la Juez Aquo incurrió en un defecto de Actividad que está íntimamente relacionado con una incorrecta interpretación de las normas de valoración de las pruebas, así encontramos que resultaron con valoración plena las PROBANZAS que en su debido momento aporto al proceso la parte actora, amén de que el Co-demandado CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí, ní mediante apoderado judicial alguno, en relación al Médico Co- Demandado tan sólo se señala su circunstancia procesal en tanto y en cuanto que no contesto la demanda y que por tanto hay admisión de los hechos narrados en el Libelo de la demanda y que por mandato de la ley debe ser declarado Confeso en la definitiva  esto deviene en la Nulidad de la Sentencia impugnada “Por haberse incurrido en error de interpretación  acerca del contenido y  alcance de una disposición expresa de la ley” “El Juez, como lo ha sostenido múltiples veces la Sala Civil de la Corte, “debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. Cuando se aparta de esta regla precisa puede dar lugar al vicio de INCONGURENCIA POSITIVA , cuando extiende su decisión  más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA , cuando el Juez omite el debido pronunciamiento  sobre alguno de los términos del problema judicial (Sent. Del 12/08/86)” por lo que el Juez A QUO desaplico sin justificación alguna los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil   que nos señala expresamente que :“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” Como podrá observar esta Superioridad de las Actas del Proceso no se desprende que la demandada Dr: CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ   probará algo que le favorezca, ni tampoco probó la Causa Extraña no Imputable (C.E.N.I.) ní mucho menos EL HECHO FORTUITO simplemente no contesto porque no pretende responder a la Victima de Daño Moral, incurriendo así en una Irresponsabilidad Manifiesta, ante ésta especial situación Jurídico Procesal EL JUEZ A QUO ESTABA OBLIGADO A DECLARARLO CONFESO Y CONSIDERAR EN CONSECUENCIA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS , Insistimos en hacer valer como efecto así lo hacemos las Documentales que corren insertas en autos en calidad de Prueba Fundamental y así también las acompañadas al Juicio Interlocutorio de Cuestiones Previas que están indisolublemente relacionadas con los hechos narrados en el Libelo de la Demanda, a saber:

·        Documentos Emanados del Despacho de la Secretaria de la Presidencia de la República, pues soy una persona de escasos recursos económicos a los fines de solicitar una AYUDA URGENTE, donde la Lic. Miriam Luis Coordinador de Sección de la Dirección General de Asistencia Social de dicho Ministerio mediante referencia número: 233 de fecha: 06/04/11  me refirió al Dr: Miguel Angel Useche de Cirugía Plástica de Vida Med de la Siguiente forma: LUZ MARINA DAVILA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: 9.390.115 QUIEN REQUIERE: PACIENTE FEMENINA DE 48 AÑOS DE EDAD QUIEN PRESENTA MASTALGIA,HIPERTROFIA MAMARIA BILATERAL CON PROTESIS RUPTURA INTRACAPSULAR INFILTRANTE MAMARIA DERECHA,REQUIERE EVALUACIÓN Y CONSULTA CON URGENCIA. En fin insistimos en hacer valer todos los documentos acompañados al presente procedimiento judicial ya sea los acompañados al libelo de la demanda, ya sea los acompañados al Juicio Interlocutorio de cuestiones previas toda vez que están íntimamente relacionados con los hechos narrados en el libelo de la demanda. El Co demandado NO CONTESTO LA DEMANDADA existiendo en consecuencia ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR PARTE DEL  Dr: González Hernández Cesar Augusto, Venezolano, mayor de edad, Médico General y titular de la cédula de identidad número: V-3.407.455 por lo que debe ser declarado CONFESO en la SENTENCIA DEFINITIVA en relación a los siguientes hechos y circunstancias:

“….quién me aseguró ser CIRUJANO PLÁSTICO, por lo que puedo asegurar que EL MISMO NO CONTABA CON LA PERICIA NECESARIA PARA LLEVAR A CABO UNA CIRUGIA PLÁSTICA como la que me práctico el día 18 / 09/ 2011, dicha cirugía consistió en una Cirugía estética  en la que me colocó entre otros procedimientos UNAS PROTESIS MAMARIAS LISAS  (Marca: MENTOR) contrario a la Lex Artis imperante como lo es colocar prótesis Rugosas, siendo en consecuencia mi persona víctima de un procedimiento Obsoleto que no tardó en traerme consecuencias negativas inmediata y que no dudo en catalogar como MALA PRAXIS MÉDICA, toda vez que las coloco tan ajustadas y de una manera tan Irregular que la Prótesis Mamaria Derecha termino estallando generándome gran malestar como por ejemplo Irritaciones severas, Inflamación , Ardor, Infecciones que no hubiesen ocurrido sí el Cirujano hubiere aplicado la técnica correcta, es el caso Ciudadano Juez que la Piel de los senos se me abrió y tanto la areola como los pezones me comenzaron a supurar, los senos se me veían rasgados y tenia sensación de Dolor permanente, todo esto me hizo acercarme ante el Despacho de la Secretaria de la Presidencia de la República. como verá el Ciudadano Juez mí situación fue tan grave, que de la Oficina de la Presidencia de la República me refirieron con Urgencia  ante la Ruptura de una de las prótesis de Marca MENTOR que en evidente MALA PRAXIS MÉDICA me fueron colocadas inadecuadamente por el Médico Tratante antedicho lo que provocó que se rompieran y me causaran una situación lamentable por la cuál he sufrido mucho, esos hechos constituyen EL HECHO GENERADOR DEL DAÑO MORAL por el cuál he acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al Dr: González Hernández Cesar Augusto, titular de la cédula de identidad número: V-3.407.455 CIRUJANO DE LA CLINICA SANATRIX C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 10/10!1.958 bajo el número: 17 Tomo: A-30  a la cuál demando también como SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE, para que me paguen o en su defecto sean condenados por éste Honorable Tribunal  a la cantidad de: Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000 Bs) por Concepto de Daño Moral y otros Conceptos de Ley como lo son Honorarios Profesionales de Abogados, Costas y Costos del presente procedimiento Judicial, que señalaré en el petitorio del presente libelo de la demanda...” Hechos todos estos admitidos por el Co-demandado Dr: González Hernández Cesar Augusto, Venezolano, mayor de edad, Médico General y titular de la cédula de identidad número: V-3.407.455  en virtud de no haber dado contestación a la Demanda dentro del lapso y momento oportuno que la ley adjetiva procesal determina a tales efectos, razón por la cuál solicitamos se le declare como CONFESO en la Sentencia Definitiva, su incorrecta interpretación  POR PARTE DEL JUEZ A QUO hace Nula la sentencia impugnada por desacato, Errónea Interpretación y obvia desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cuál constituye un defecto de actividad por errónea interpretación del dispositivo legal antes señalado.

                  En cuanto a las pruebas cuyos efectos fueron minimizados en la sentencia impugnada y que sin embargo hacen plena prueba de las alegaciones hechas por la demandante en el libelo de la demanda,  (este DEFECTO DE ACTIVIDAD en la que incurre el Juez A quo fué  lesiva y fué violatoria del Derecho a la Defensa establecido y consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela) destacan las que se señalan a continuación:    

1.     Original y Copia Fotostática de comunicación de fecha 24 de Octubre de 2.011 a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público  del Área Metropolitana de Caracas referidas a denuncia interpuesta ante el Ministerio Público con Instrucción del CICPC, las cuales corren insertas en los folios 11,132,133,134 y 135 del expediente, dichas probanzas no fueron  cuestionadas en modo alguno y surte valor probatorio de conformidad a los artículos 12,429,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil  y 1.357 y 1363 del Código Civil concluyendo la Juez que: LUZ MARINA DAVILA REMOLINA  acudió a la sub delegación de Chacao del CICIPC  para interponer denuncia contra el Co-demandado CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ por la presunta comisión de delitos contra las personas y que en consecuencia  la Médico Forense IRAIDA RODRIGUEZ  bajo la credencial 33414, solicitó a la Co demandada CLINICA SANATRIX C.A. la remisión del informe médico de la demandante, con el fin de concluir experticia médico forense que se le está realizando a la presunta víctima y que dicho centro asistencial remitió tal información bajo comunicación de fecha 14 de Marzo de 2.011, la cuál fue entregada a la Ciudadana LUZ MARINA DAVILA REMOLINA. QUEDANDO DEMOSTRADO EN CONSECUENCIA EL HECHO GENERADOR DEL DAÑO MORAL razón por la cuál  la demanda debió SER DECLARADA CON LUGAR porque las demandadas asumieron en forma expresa la autoría de los Daños Causados y de los hechos y circunstancias expresados por la demandante en el presente procedimiento Judicial  con lo cuál esta hizo plena prueba de los hechos descritos en el Libelo de la Demanda, por lo cuál solicitamos del Ciudadano Juez Superior de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela someta al análisis correspondiente los DOCUMENTOS ORIGINALES acompañados al Libelo de la demanda y la PRUEBA FISICA  los cuales constituyen PLENA PRUEBA DE  LA VERACIDAD DE LO ALEGADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, lo cuál la contraparte nunca desmiente más aún de manera temeraria aceptan que lo hicieron, otorgando en consecuencia PLENA  VERACIDAD A LO ALEGADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.

2.     Recibo de Pago Número: 120074 emanado de la CLINICA SANATRIX C.A. de fecha 19 de Septiembre del 2.010 por la suma de Bs 5.565 a nombre de la demandante LUZ MARINA DAVILA REMOLINA, Factura número: 00-0180942 de fecha: 18/09/2.010 emitida por la Empresa CLINICA SANATRIX C.A. a nombre de la Ciudadana: Luz Marina Dávila Remolina, a estas probanzas se adminicularon las que corren insertas  en los folios 30 y 33, todos los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos por la contraparte en la oportunidad de Ley, en tal razón, se les otorga valor probatorio  conforme a lo previsto en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del código y aprecia que la demandada estuvo Hospitalizada en dicho centro asistencial teniendo como médico tratante  a CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ HERNANDEZ, pagando los gastos concernientes a su Hospitalización y demás Honorarios médicos. QUEDANDO DEMOSTRADO EN CONSECUENCIA EL HECHO GENERADOR DEL DAÑO MORAL  razón por la cuál  la demanda debió SER DECLARADA CON LUGAR porque las demandadas asumieron en forma expresa la autoría de los Daños Causados y de los hechos y circunstancias expresados por la demandante el presente procedimiento Judicial  con lo cuál esta hizo plena prueba de los hechos descritos en el Libelo de la Demanda, por lo cuál solicitamos del Ciudadano Juez Superior de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela someta al análisis correspondiente los DOCUMENTOS ORIGINALES acompañados al Libelo de la demanda y la PRUEBA FISICA  los cuales constituyen PLENA PRUEBA DE  LA VERACIDAD DE LO ALEGADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, lo cuál la contraparte nunca desmiente más aún de manera temeraria aceptan que lo hicieron, otorgando en consecuencia PLENA  VERACIDAD A LO ALEGADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.

3.     Riela a los Folios 34 y 35 instrumentales identificadas con la Marca  MENTOR con las referencias Nos. 5979780-014 y 5979780-016 las cuales no fueron impugnadas ni cuestionadas en modo alguno por su antagonista a las cuales se le adminicula la PRUEBA FISICA que reposa en la caja fuerte del Tribunal , la cuál fue promovida por la demandante en el escrito de promoción , el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 12, 395, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil  en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, les otorga valor probatorio  y aprecia LA RUPTURA DE LAS PROTESIS MAMARIAS presuntamente implantadas a la demandante. QUEDANDO DEMOSTRADO EN CONSECUENCIA EL HECHO GENERADOR DEL DAÑO MORAL  razón por la cuál  la demanda debió SER DECLARADA CON LUGAR porque las demandadas asumieron en forma expresa la autoría de los Daños Causados y de los hechos y circunstancias expresados por la demandante el presente procedimiento Judicial  con lo cuál esta hizo plena prueba de los hechos descritos en el Libelo de la Demanda, por lo cuál solicitamos del Ciudadano Juez Superior de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela someta al análisis correspondiente los DOCUMENTOS ORIGINALES acompañados al Libelo de la demanda y la PRUEBA FISICA  los cuales constituyen PLENA PRUEBA DE  LA VERACIDAD DE LO ALEGADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, lo cuál la contraparte nunca desmiente más aún de manera temeraria aceptan que lo hicieron, otorgando en consecuencia PLENA  VERACIDAD A LO ALEGADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.

4.     Al folio 36 corre inserto Informe Médico en copia fotostática simple,emanado del Hospital Vargas de Caracas, de fecha 08 de Septiembre de 2011 el cuál no fue impugnado por tal se le otorga valor porbatorio conforme a lo estatuido en el artículo 429 del código de tramites y 1.363 del código civil y aprecia que la demandante acudió ante dicho centro asistencial por ruptura intracapsular de prótesis mamaria derecha. QUEDANDO DEMOSTRADO EN CONSECUENCIA EL HECHO GENERADOR DEL DAÑO MORAL  razón por la cuál  la demanda debió SER DECLARADA CON LUGAR porque las demandadas asumieron en forma expresa la autoría de los Daños Causados y de los hechos y circunstancias expresados por la demandante el presente procedimiento Judicial  con lo cuál esta hizo plena prueba de los hechos descritos en el Libelo de la Demanda, por lo cuál solicitamos del Ciudadano Juez Superior de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela someta al análisis correspondiente los DOCUMENTOS ORIGINALES acompañados al Libelo de la demanda y la PRUEBA FISICA  los cuales constituyen PLENA PRUEBA DE  LA VERACIDAD DE LO ALEGADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, lo cuál la contraparte nunca desmiente más aún de manera temeraria aceptan que lo hicieron, otorgando en consecuencia PLENA  VERACIDAD A LO ALEGADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.

A los folios 142 al 144 corre informe médico suministrado por el Dr: Jorge Carlesso  con cédula de identidad número: V-1.740.267 inscrito en el MSAS bajo el número: 7.160 al cuál se adjuntan  las documentales que están en los folios 145 al 147 relacionadas a los presupuestos  de fechas 28/03/2011 y 14/02/2011 emitidos por la Clínica  Sanatrix C.A. dado que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte co demandada en la oportunidad legal , este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 509 del código adjetivo civil  y 1363 del código civil  y aprecia que el Dr Jorge Carlesso  antes identificado quién imparte consulta en el consultorio número 104 de la Clinica Sanatrix  concluyó diagnosticando a Luz María Davila : Mastalgía , Hipertrofia Mamaria, ruptura intracapsular implante mamario derecho , que la clínica en comento realizó presupuestos para la reconstrucción mamaria de la demandante. QUEDANDO DEMOSTRADO EN CONSECUENCIA EL HECHO GENERADOR DEL DAÑO MORAL  razón por la cuál  la demanda debió SER DECLARADA CON LUGAR porque las demandadas asumieron en forma expresa la autoría de los Daños Causados y de los hechos y circunstancias expresados por la demandante el presente procedimiento Judicial  con lo cuál esta hizo plena prueba de los hechos descritos en el Libelo de la Demanda, por lo cuál solicitamos del Ciudadano Juez Superior de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela someta al análisis correspondiente los DOCUMENTOS ORIGINALES acompañados al Libelo de la demanda y la PRUEBA FISICA  los cuales constituyen PLENA PRUEBA DE  LA VERACIDAD DE LO ALEGADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, lo cuál la contraparte nunca desmiente más aún de manera temeraria aceptan que lo hicieron, otorgando en consecuencia PLENA  VERACIDAD A LO ALEGADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA. Por último consideramos prudente citar la siguiente máxima Jurisprudencial que tiene relación directa y precisa con el asunto sometido a análisis en la presente fundamentación la cuál reza expresamente lo siguiente : “…Cuando el sentenciador no se atiene a los términos de la litis-delimitada ésta por la demanda y por la contestación- incurre en el vicio de incongruencia  que puede ser subjetiva u objetiva, según la alteración se refiera  a los sujetos del proceso o a la cosa que constituya el objeto del juicio. (Sent.12/08/86 Sala de Casación Civil)…” de la misma manera se hace necesario sostener que con esta actuación el juez también encuadra con su conducta en violación expresa del Principio de la Congruencia el cuál la Sala de Casación Civil ha definido así: “…El Juez, como lo ha sostenido múltiples veces la Sala Civil de la Corte, “debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. Cuando se aparta de esta regla precisa puede dar lugar al vicio de INCONGURENCIA POSITIVA , cuando extiende su decisión  más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA , cuando el Juez omite el debido pronunciamiento  sobre alguno de los términos del problema judicial (Sent. Del 12/08/86)…”

                    Por los razonamientos expuestos sostenemos que la Sentencia Impugnada es Nula por haber incurrido la Juez A Quo  en: I.-Defectos de Actividad (Infracciones de forma sustanciales) : A.- Por no cumplimiento de los requisitos de la Sentencia:En base al ordinal 1º  del artículo 313 del código de Procedimiento Civil , se denuncia la infracción del artículo 12 ejusdem en concordancia  con el ordinal correspondiente del artículo 243 del mismo. Procediendo dicha denuncia por causa de:  Ordinal 4º .- Por Inmotivación , Ordinal 5º .- Por carecer de decisión, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Lo que configura el Vicio de: A.- Omisión de Pronunciamiento. B. Incongruencia. De la misma manera es Nula la Sentencia Impugnada vía el RECURSO DE APELACIÓN intentado por  II.- Infracciones de Fondo a saber: Por haberse incurrido en error de interpretación  acerca del contenido y  alcance de una disposición expresa de la ley específicamente el 362 y 508 del Código de Procedimiento Civil  y por violación del articulo1.363 del código civil .Dicha denuncia procede: Por Infracción de norma Jurídica expresa que regula el establecimiento o valoración de los hechos o de la prueba establecido en los artículos 1363 del Código civil (DOCUMENTALES) ,362 (confesión por incomparecencia al acto de contestación de la demanda sin que probare  nada que le favorezca) y 508 del Código de procedimiento civil en relación a los Testigos Instrumentales y/o referenciales  a los que otorga de manera infundada el valor de plena prueba, cuando muy por el contrario debieron ser desechados, por no haber presenciado los hechos ,ni haber hecho un reconocimiento a la victima razón por la cuál no pueden sostener sus afirmaciones en relación a hechos nuevos y sus consecuencias . “Infracción a las reglas de valorización de Pruebas” Hay Infracción a las reglas de valorización de Pruebas: En base al ordinal  2 o del artículo 313 del C.P.C. en concordancia con el artículo 320 del mismo, se denuncia la Infracción del articulo 1.363 del Código Civil  ,el 362 y 508 en relación con el artículo 12 del C.P.C.  De la misma manera la Sentencia es Nula porque El Juez dá por demostrado un hecho con pruebas QUE NO SON IDONEAS COMO TESTIGOS INSTRUMENTALES Y/O REFERENCIALES QUE NO TUVIERON CONOCIMIENTO DIRECTO DE LOS HECHOS QUE SE NARRAN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, Hay por tanto Infracción a las reglas de valorización de Pruebas: En base al ordinal  2 o del artículo 313 del C.P.C. en concordancia con el artículo 320 del mismo, se denuncia la Infracción dl articulo 1.363  del código civil  362 Y 508 en relación con el artículo 12 del C.P.C.  En conclusión:  1.-El Juez no se atuvo a lo alegado y Probado en autos, con la consiguiente violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que reza que el Norte del Juez debe ser la Verdad,es por lo cuál solicitamos de esta superioridad una vez verificada LAS PROBANZAS APORTADAS, LA AUSENCIA DE IMPUGNACIÓN DE LAS MISMAS, LA CONFESIÓN DEL CO-DEMANDADO y LOS EXTREMOS DE LEY PARA LA APLICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1.196 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO POR ESTAR SOBRADAMENTE PROBADO EL HECHO GENERADOR QUE  PROCEDA A DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA VIA RECURSO DE APELACIÓN Y QUE EN SU LUGAR DECLARE LA PROCEDENCIA DE CONDENATORIA AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR HABER CAUSADO  LOS DEMANDADOS DAÑO MORAL AL DEMANDANTE. En otro orden de ideas  también queremos señalar que :1.-El Juez de manera impropia y apartándose de lo acontecido en el Juicio condeno en costas a la demandante cuando según la lógica de su propio fallo hay un vencimiento reciproco, lo cuál impide que en su definitiva se haya podido condenar en costas a la demandada. 2.-El Juez de Instancia incurrió en una FALSA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS y de LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA DEMANDA pués al tratarse de una demanda de DAÑO MORAL no le correspondía al Juez valorar si se CAUSO DAÑO O NO, tenía que valorar el llamado HECHO GENERADOR y su posibilidad real de causar un DAÑO al demandante EN ESTA MATERIA BASTA LA MERA POSIBILIDAD pues el hecho ofensivo con su potencial produce automáticamente DAÑO MORAL en la víctima. 3.-El Juez de Instancia HIZO UNA FALSA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS pués las pruebas aportadas por la demandante NO FUERON CONTRADICHAS y NO FUE APORTADA LA CONTRAPRUEBA por lo que aquellas quedaron COMO PLENA PRUEBA de los hechos alegados en el LIBELO DE LA DEMANDA. 4.-El Juez de Instancia Violentó el Derecho a la Defensa de la parte demandante toda vez que NO VALORÓ LA PLENA PRUEBA que resulto de la falta de contradicción del Instrumento documental DONDE SE VERIFICA EL HECHO GENERADOR. 7.- El Juez desaplicó y por tanto infringió el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil pués la Co demandada no dio contestación a la demanda y no probó nada que le favorezca por lo que debió ser declarada confesa en la definitiva.

                    Como correlativo del Principio de Verdad Procesal debemos hacer mención del contenido en el artículo 14 que establece el Principio del Impulso de Oficio al enunciar que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, y al estipular  en dos oportunidades distintas, en los artículos 401 y 514, actuaciones judiciales de oficio para mejor proveer, en   consecuencia el Juez de la causa podía hacer de oficio el llamamiento del FORENSE que según pruebas de la demandante que no fueron contradichas dejaron constancia de que la víctima había sido evaluada por el mismo, toda vez que la prueba  de TESTIGOS REFERENCIALES Y/O INSTRUMENTALES que no tuvieron conocimiento directo de los hechos que se debaten en el procedimiento Judicial NO ES IDONEA COMO CONTRAPRUEBA para desvirtuar todas las documentales que denotan la ocurrencia de un Daño y su vinculación directa y exclusiva con las demandadas. Solicitamos pues que la Presente APELACIÓN sea declarada CON LUGAR en la definitiva. Fiat Iustitia Et Rua Caelleum. Es Justicia que solicitamos y esperamos el día 07 de Noviembre del año 2013.

miércoles, febrero 26, 2014

Derecho Civil: Daño Moral - Contestación a Cuestiones Previas-


Caracas- D.C.
 
Ciudadano

Juez de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela

Su Despacho.

                       Nosotros,  Dr: Gilberto Antonio Andrea González,Dra: Maribel del Valle Hernández Mariño, Dra: Emilia De León Alonso de Andrea   , todos Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, de profesión ABOGADOS en ejercicio debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del ABOGADO bajo los números: 37.063 ,38.346, 35.336 titulares de las cédulas de identidad números: V-8.175.970 ,V- 6.198.448,  V-6.873.628   respectivamente en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de la Demandante  Luis Eduardo Hernández Guerrero, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-9.683.652   según consta de Poder que corre inserto en autos , acudimos ante su competente autoridad a los efectos dar contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada , en los siguientes términos y condiciones:

PUNTO PREVIO

“DESCONOCIMIENTO E IMPUGNACIÓN  DE LOS PODERES DE REPRESENTACIÓN”

                           Desconocemos e impugnamos de conformidad al artículo 429  y 444 del Código de Procedimiento Civil las copias de Poder de representación que acompañó la demandada a su escrito de oposición de cuestiones previas y en la cuál pretende fundamentar su representación, quedando pues impugnado mediante el desconocimiento el Instrumento Poder que dicen haber otorgado en: _______________________ y en consecuencia pedimos se deje sin efecto de conformidad con las normas de la especialidad. De la misma manera desconocemos e impugnamos de conformidad al artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento civil Copias de supuesto Poder General  que dicen haber otorgado en Panamá en el Notario decimo del circuito de Panamá el 13 de Noviembre de 1.996 y que dicen haber legalizado, insistimos pués en desconocer e impugnar ambos documentos y en consecuencia todas la copias simples acompañadas ya que las mismas violentan la garantía de la SEGURIDAD JURÍDICA y en consecuencia no pueden surtir efectos jurídico alguno en el presente procedimiento Judicial.

“CONTESTACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS”

              Es el caso Ciudadano Juez que los hechos que motivaron el ejercicio de la ACCIÓN AUTONOMA POR DAÑO MORAL no dependen de la RELACIÓN LABORAL a la que hace referencia la demandada pués los mismos ocurren con independencia total y absoluta de la misma, toda vez que se trata de un HECHO ILICITO único y exclusivo de la PERSONA NATURAL DEMANDADA que guarda relación de subordinación con la solidariamente responsable pués la primera se extralimito en el ejercicio de sus funciones generando en consecuencia DAÑO MORAL al demandante, producto no de su accionar como PATRONO sino como PERSONA NATURAL que no  midió y que abusó de su condición en dicha empresa, es decir, entonces que los hechos son esencialmente civiles porque lo mismo han podido hacer con alguien QUE NO LABORARA EN DICHA EMPRESA y sin embargo quedarían vinculados solidariamente en virtud del HECHO ILICITO que funciona como HECHO GENERADOR del Daño Moral, su naturaleza esencialmente civil se desprende del contenido del  Artículo  1.185 y 1.196. que reza expresamente lo siguiente: 1.185 “….El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…” y  1.196“…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”  

             Igualmente citamos fallo Jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia donde se  puede leer lo siguiente : "...Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez..."

                    El Daño Moral es la consecuencia de un Hecho generador capaz de causar un Estado de Dolor y sufrimiento en la Victima que cambia su estabilidad Psíquica & Social, ya que a partir de ese hecho su vida más nunca será igual, podemos encontrar como ejemplos de Daños Moral todos los hechos relacionados con Daños Graves a la persona o a su Honor y Reputación siendo así las cosas el demandante cuando solicita una Cantidad de Dinero como compensación en realidad está dando un punto de referencia a lo que podría aspirar pero en ningún momento lo podría determinar con precisión puès la causa generadora es la llamada PETITIO DOLORIS , es por esto que se oye muy comúnmente decir a la gente aùn sin ser experta en la materia QUE EL DAÑO MORAL no tiene precio puès es obvio que una vida NO TIENE PRECIO y es que el Daño Moral cambia total y absolutamente la Vida de quièn lo padece, es por ello que nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha tenido que precisar la siguientes pregunta ¿QUE DEBE PROBAR EL DEMANDANTE DE UNA INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL? responderemos con un extracto de la propia Sentencia la cuàl nos dice lo siguiente :"Daño Moral. Lo único que debe demostrarse es el hecho generador. Ratifica doctrina....sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, "el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama"..." es tan precisa la Sentencia que no nos queda más que señalar que ante la presencia de una pérdida importante en la vida de un ser Humano ya sea Personal, física , Moral y en fin de su estabilidad Psíquica lo único que debe demostrar ante el Tribunal es que esa pérdida se DEBIO A LA ACTUACION OBJETIVA DEL DEMANDADO quién ejecuto el acto capaz de causar EL DAÑO MORAL, es decir, bastará con Probar el Hecho Generador.

            En virtud de los razonamientos antes expuestos solicitamos al ciudadano Juez que DECLARE SIN LUGAR la Cuestión Previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil toda vez que la acción por Daño Moral intentada está basada en hecho ilícito extraño a la relación laboral señalada toda vez que la solidaridad de las demandadas viene dada por EL HECHO GENERADOR del Daño cuya indemnización se solicita en el presente Procedimiento Judicial. Es Justicia.