jueves, junio 04, 2015

Derecho Procesal Civil: Principio Favorabilia Amplianda - se ordena evacuar prueba de experticia médico forense



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000015

Visto el escrito de pruebas presentado por los abogados Gilberto Antonio Andrea González, Emilia De León Alonso De Andrea y Maribel del Valle Hernández Mariño, inscritos en el I. P. S. A., bajo los números 37.063, 35.336 y 38.346, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Maytte Cecilia Fagundez Blanco, parte demandante en el presente juicio; así como el escrito de oposición a las mismas formulada por los abogados Gina De Sousa Gonclaves y Ernesto Ferro Urbina, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.048 y 59.510, respectivamente, este Tribunal observa:
Promueve la parte accionante a través de sus apoderados judiciales, Inspección judicial a los fines de corroborar el estado y circunstancias de la Historia Clínica; Libro de Quirófano y Libros de Facturación en lo que respecta a la ciudadana Maytte Cecilia Fagundez Blanco, contra la referida prueba la parte demandada formuló oposición realizando los siguientes alegatos:
Indica la representación judicial de la parte demandada que dicha prueba resulta manifiestamente ilegal e impertinente, por cuanto pretende a su decir traer al juicio hechos nuevos que no guardan relación con las pretensiones deducidas en el libelo. Adicionalmente indican que la inspección judicial debe ser promovida cuando lo pretendido no pueda obtenerse por otro medio probatorio
Respecto de la oposición a la prueba de inspección por resultar manifiestamente ilegal e impertinente, debe quien suscribe traer a colación lo siguiente:
Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.
Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar:
“Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.
La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.
El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso. Así se precisa.
Respecto al alegato de que la parte podía obtener lo pretendido a través de un medio probatorio distinto a la inspección judicial, este Tribunal considera pertinente formular las siguientes observaciones:
No toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo en el Juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, esto es, lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del órgano judicial.
En este sentido, si bien es cierto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado. Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla.
En este sentido considera quien suscribe necesario traer a colación la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2007 en la cual estableció lo siguiente:
“Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez mas, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente en lo relativo el principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los articulas 395 y 398 del Código de procedimiento Civil…”
[…]
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la defensa de su derecho o intereses, con excepción de los que legalmente estén prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado”

Por otro, lado resulta de relativa importancia citar parte de la Sentencia proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 08 de mayo de 2007, donde se ratifica una vez mas las únicas causas por las que se puede negar la admisión de una prueba y en este sentido la referida sentencia establece:
“En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible, así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia…”

De los criterios jurisprudenciales anteriormente citados queda claro que la admisión de alguna prueba solo puede negarse en los casos de ilegalidad e impertinencia, sobre este particular resulta pertinente traer a colación dichos conceptos según lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL:
“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.”

Al respectó el artículo 472 del Código de procedimiento Civil establece:
“El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”

Obsérvese que la Inspección Judicial solicitada recae sobre Historia Clínica; Libro de Quirófano y Libros de Facturación, correspondiente a la ciudadana actora en el presente asunto, y siendo que en el caso concreto en el libelo de demanda se reclaman indemnizaciones alegando la actora condiciones físicas producto de intervenciones quirúrgicas, por lo que con dicha prueba se pretende traer al proceso hechos totalmente pertinentes con los fines legales demandados.
Sin embargo, en el presente caso la parte demandada se opone a la prueba de inspección judicial por cuanto según su dicho el promovente pudo utilizar otros medios de prueba para acreditas los hechos que ésta pretende probar con la referida prueba, al respecto el ilustre procesalista Ricardo Enrique La Roche, en su libro titulado “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, 3era edición, en su comentario al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“El articulo 1428 del Código Civil ha sido ampliado por este articulo 472, en el sentido de que no es necesario la circunstancia factica “no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera” para que proceda el reconocimiento judicial. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecer el proceso”.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, y en virtud del principio de la libertad probatoria que tienen las partes, considera este Juzgador que la prueba promovida por la demandante (inspección judicial), resulta totalmente legal, ya que de la norma en la cual esta contenida la referida prueba, se infiere la sola exigencia de que el objeto (cosas, lugares y documentos) que va a ser verificado por el juez a través de sus sentidos, coadyuve a esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado desecha la oposición formulada por la parte demandada y en consecuencia se admite la prueba de inspección judicial. En consecuencia se fija el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones que de las partes se haga, a las 10: 00 a.m., para llevar a cabo la practica de la misma. Se hace saber a la parte promovente que deberá encontrarse presente en el momento de anunciarse el Traslado del Tribunal, so pena de declarase desierta la misma en el caso de su incomparecencia.
En cuanto a la prueba de informes a que se contrae el Capitulo II del escrito de pruebas, y la oposición formulada a dicha prueba este Juzgado observa:
Pretende la parte accionante se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Salud a fin de que por órgano de sus representantes informe a este Juzgado si existes denuncias de irregularidades contra la Clínica El Ávila C. A., fundamentándose la oposición de la parte demandada en que la misma resulta impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos, observando el Tribunal lo siguiente:
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que lo pretendido a través de la prueba de informes en modo alguno aportaría a quien suscribe información necesaria o indispensable a la hora de dictar la sentencia definitiva, por lo que queda claro que la referida prueba resulta manifiestamente impertinente. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto se declara Procedente la Oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia se declara Inadmisible la referida prueba por Impertinente.
En cuanto a la experticia medico forense, promovida en el Capitulo IV del escrito de pruebas, y la oposición formulada por la parte demandada, este Juzgado observa:
Pretende la promovente se oficie a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) a fin de que se sirvan realizar examen medico forense a la demandante; sobre la prueba en cuestión se opone la representación judicial de la parte demandada alegando que la misma es impertinente puesto que solo pueden promoverse este tipo de experticias ante los Juzgado que conocen de materia penal.
Ante tales alegatos quien suscribe ratifica en todo su contenido los alegatos explanados por el Tribunal en el análisis de la prueba de inspección judicial por ser esta subsumible igualmente en ellos, en efecto como se indicara con anterioridad la manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.
El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso. Así se precisa.
Respecto a la oposición fundamentada en que los exámenes medico forense son aplicables en los juicios de naturaleza penal, debe indicarse que ese tipo de exámenes también se encuentran dados en los juicios de naturaleza civil, un perfecto ejemplo de ello se encuentra dado en los juicios de las Interdicciones Civiles, donde a los presuntos entredichos se le practica un examen medico forense llevado a cabo por expertos de la medicatura forense.
De acuerdo a lo antes señalado y considerando quien suscribe que si bien la prueba no es de las que se encuentran tipificadas en el Código Adjetivo como tales, la misma es perfectamente enmarcable dentro de las conocidas pruebas libres por lo que se Desecha la oposición formulada contra la misma y en consecuencia se admite la misma por no resultar manifiestamente ilegal o impertinente. Se ordena oficiar lo conducente a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C. I. C. P. C.) a fin de que fijen día y hora para llevar a cabo examen medico forense a la ciudadana Maytte Cecilia Fagundez Blanco, en los términos expuestos en el escrito de pruebas, dicha prueba deberá ser llevada a cabo por Tres (3) expertos en la materia. Se ordena remitirle anexo al oficio en cuestión copias certificadas del escrito de pruebas, por lo que una vez consignados dichos fotostatos se procederá a librar el oficio correspondiente. Todo ello previa notificación de las partes.
El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto
En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación respectiva.
La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto

Derecho Procesal Laboral: Sentencia del Juez Superior que Ordena reanudar audiencia preliminar donde hubo incomparecencia provocada por un hecho no imputable a la demandante









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°


PARTE ACTORA: NORKA YASMÍN LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.818.149.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA Y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS. 35.336 y 37.063, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 50-A-Cto, de fecha 30 de junio de 2.004.



APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO GONZÁLEZ TORRES, EMILIO MONCADA, RUBÉN CARRILLO, NANCY TRUJILLO, JHONNY BLANCO MENDOZA, MARIELA PEREIRA y CHARLES RAMÍREZ SANDOVAL, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los NºS. 36.561, 22.900, 38.842, 36.562, 68.102, 101.441 y 105.816, respectivamente.


MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

EXPEDIENTE No. 01329-08


ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por apoderado judicial de la parte actora, abogado GILBERTO ANDREA GONZÁLEZ, en fecha 22 de enero de 2008 contra el fallo dictado en fecha 21 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró desistido el procedimiento por la incomparecencia de la parte actora, a la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para esa oportunidad, conforme lo prevé el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha veintinueve (29) de enero de 2008, fijando a tal efecto, el día miércoles, trece (13) de febrero de 2008, a las 10:30 a.m. la celebración de la Audiencia de Apelación.


THEMA DECIDENDUM

La presente incidencia surge con ocasión a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el acta que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, conforme lo establecido el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la accionante a la prolongación de la Audiencia Preliminar.

DEL ASUNTO OBJETO DE REVISIÒN

Corresponde a este Juzgador, verificar, conforme lo prevé el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si la parte accionante justificó su incomparecencia, por algún caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobable.

DE LA APELACION

Contra dicha decisión dictada fecha 21 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado GILBERTO ANDREA GONZÁLEZ, interpuso formal apelación en fecha 22 de enero de 2.008, la cual se hizo dentro del lapso establecido en la Ley, oyéndose en ambos efectos, para el posterior del expediente a esta alzada.




DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente los apoderados judiciales de la parte actora; abogados apelantes, GUSTAVO ANDREA GONZÁLEZ y EMILIA LEÓN DE ANDREA Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al abogado apelante, quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión del a-quo porque, consideró que existen causa justificada y caso fortuito que le impidieron comparecer a la hora fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar; en virtud que en esa oportunidad el en la carretera vieja, Caracas-Los Teques, se presentó un fuerte retraso, en virtud de que en el sector del barrio Copey, habitantes de la zona, obstaculizaron el paso vehicular como medida de protesta por falta de Agua. Este Hecho, indicó el apoderado, fue unos de los motivos de su retazo, ya que su domicilio de encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, Montalbán, Edificio Montreal, poniendo a la vista Recibo de Servicio Eléctrico, en el cual consta el pago por parte del exponte, de dicho servicio, domicilio del cual salió en esa oportunidad a las 10:00 a.m., llegando a la Avenida Bicentenaria alrededor de la 1:20 p.m, encontrándose con una gran cola vehicular; tratando de resolver tal situación y llegar a la sede del circuito, se dirigió a la vía El Tambor, para llegar a la Avenida Independencia, encontrándose con otro imprevisto, referido al derrame de Gasoil por parte de un Camión que obstaculizó el paso. Agregó de igual modo, que logró llegar al Circuito a las 2:45 p.m., donde se le comunicó de la decisión dictada; Sin embargo, aludió que ambos hechos son notorios, público y comunicacionales, por lo que consignó, sendos ejemplares de periódicos donde constan los mismo, que demuestran las causa extraña no imputable. Por otro lado indicó, se debe considerar la desaplicación de la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atribución del control difuso constitucional, toda vez que vulnera los derechos fundamentales de la accionante que padece de una enfermedad ocupacional, quien debe someterse quirúrgicamente lo mas pronto posible, cuya evolución dependerá del curso del procedimiento, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Carta Magna, no se debe sacrificar la justicia por formalismos inútiles, lo cual debe ser considerado por el Juez del Alzada.-

Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez, considerando suficientemente ilustrado al Tribunal, decide no hacer uso de los sesenta (60) minutos establecidos en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

MOTIVACIONES DECISORIAS


Observa este Juzgador, que el objeto de la presente apelación, tiene como fundamento justificar los motivos y causas por las cuales los apoderados judiciales no comparecieron a la prolongación de la Audiencia Preliminar, cuya oportunidad tendría lugar el 21 de enero de 2008.

Al respecto, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión”. (Subrayado de este Tribunal).

De la norma anteriormente trascrita, se desprende que el incompareciente actor, podrá justificar los motivos de su inasistencia a la Audiencia Preliminar, entendiéndose esta, al inicio o las prolongaciones, ante el Juzgado Superior del Trabajo competente, previa apelación del fallo que declarare desistido el procedimiento; siempre y cuando, existieren fundados motivos por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobable, lo cual quedará bajo la consideración y determinación del Juez, a los fines de continuar en la fase preliminar a través de las audiencias conciliatorias y mediadoras.

En el presente caso, los apoderados judiciales de la parte actora, fundamentó su apelación, alegando como motivo justificable de su incomparecencia, el hecho de encontrarse en una tranca vial, suscitada por dos hechos, el primero; por obstaculización de la Carretera Vieja, (Sector Barrio Copey), por habitantes del sector como medida de protesta por falta de suministro de agua, alegando que su domicilio se encuentra ubicado en Montalbán Caracas y aún cuando tomaron las previsiones del caso, saliendo de su domicilio a las 10:00 a.m., llegaron a las adyacencias de INTEVEP, S.A. a las 1:20 p.m., aproximadamente. En segundo Lugar, ya en la ciudad de los Teques, con la finalidad de evadir la tranca vehicular de la Avenida Bicentenaria, tomaron la avenida Pedro Russo Ferrer, para dirigirse hasta la Avenida Independencia, encontrando otra tranca vehicular, motivada por el derrame de Gasoil de una unidad de transporte, colapsando el paso de vehículos.

Al respecto, a los fines de comprobar los mencionados hechos, incorporó los siguientes documentales:

Inserto a los folios 101 102 del expediente, sendos ejemplares, de periódicos Ultimas Noticias y La Región, de fecha 22 de enero de 2.008, donde consta la ocurrencia de ambos hechos, otorgándole pleno valor probatorio, No obstante, este Juzgador, los consideran como cierto, por ser un hecho notorio público comunicacional; lo cual hace llegar a la convicción de quien decide, de la existencia de dos hechos imprevisible por parte de los apoderados demandantes, que pudieren encuadrarse en una causa extraña no imputable como el caso fortuito .-

Así las cosas, una vez analizadas las probanzas incorporadas a los autos por la parte actora apelante, este Juzgador estima prudente señalar el sentido y alcance que otorga la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al caso fortuito, tal y como se evidencia de sentencia de fecha 08 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, cuyo extracto es del tenor siguiente:

“…Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia, no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden practico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aún cuando desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado”.


Adminiculando el criterio jurisprudencial al caso bajo examen, se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora, que la incomparecencia a la prolongación a la Audiencia Preliminar fijada para el 21 de enero de 2008, obedeció a un caso fortuito, por cuanto se produjo una obstaculización del tráfico, (carretera vieja Los Teques-Las Adjuntas), para el acceso a la ciudad de Los Teques y en el propio casco central de la misma ciudad, por terceras personas y eventos que se ubican fuera del ámbito de acción de los apelantes, por lo tanto, como quiera que no consta de autos la representación de otros profesionales del derecho que pudieren haber representado en esa oportunidad a la actora, quien padece de una presunta enfermedad ocupacional y demostrados como han sido las causas justificadas no imputables a la parte accionante, que le impidieron comparecer a la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar; es forzoso para este Tribunal declarar en la dispositiva del fallo: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el acta de fecha 21 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. Se revoca el acta recurrida. Se ordena al Tribunal antes identificado, fijar día y hora para la continuación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes ya que se encuentran a derecho. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado GILBERTO ANDREA GONZÁLEZ, en fecha 22 de enero de 2008, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA el acta recurrida. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, fijar día y hora para la continuación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes ya que se encuentran a derecho. CUARTO: No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2008. Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ SUPERIOR
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
JOHANNA MONSALVE MORALES
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JMMA/ev*
EXP N° 01329-06

Derecho Procesal Laboral: Sentencia del Juez superior que ordena admitir pruebas cuya admisión habia sido negada por el Juez de Instancia





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 199° y 150°


PARTE ACTORA: JUAN JOSE MATERANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 11.616.681.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: EMILIA ALONSO DE ANDREA, GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ y KAREN MORALEZ MEZA SALAZAR RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 35.336, 37.063 y 130.888, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA LUCHA, C.A., Inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Julio de 1.957, bajo el Nº 31, tomo 11A

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 73.260.

MOTIVO: INCIDENCIA POR NEGATIVA DE PRUEBAS


EXPEDIENTE Nº. 1533-09



ANTECEDENTES
Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogados EMILIA ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANDREA GONZALEZ, en fecha 13 de noviembre de 2009, contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en el cual se negó las pruebas documental, de informes y experticia promovidas por la parte actora, ello en el juicio que por cobro de derechos laborales interpuso el accionante ciudadano JUAN JOSE MATERANO contra la empresa LA LUCHA, C.A.; una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitieron, las copias certificadas pertinentes, las cuales fueron recibidas, con fecha 18 de Noviembre de 2009, fijándose la audiencia oral de parte para el día 25 de noviembre de 2009, a las 10:00 a.m, de conformidad con la norma contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

THEMA DECIDENDUM
La presente incidencia surge con ocasión al pronunciamiento de fecha 10 de noviembre de 2009, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, respecto de la negativa del Juez sobre pruebas promovidas por las parte, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con ocasión de la providencia por el Juez de Juicio quién negó la admisión de las pruebas de informe a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, al Instituto venezolano de los Seguros Sociales y la prueba de experticia contable en los libros de la empresa; en consecuencia, corresponde a este Juzgador, a la luz de los principios generales del derecho probatorio que rigen el proceso laboral y el sistema de la búsqueda de la verdad, determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.

DATOS DEL PROCESO
Los accionantes solicitan que se de cumplimiento a alguna de las cláusulas de la Convención Colectiva que tenían celebrada con la empresa el Sindicato de Trabajadores de la empresa LA LUCHA, C.A., quienes reclaman el pago de 36 días de salario como adelanto de utilidades, previstos en la vieja Convención Colectiva y que no les han sido pagados desde la Convención Colectiva vigente de los años 2.006 a 2.009, así como el pago del beneficio del bono de alimentación desde la creación del mismo y el pago de las vacaciones durante todo el periodo de la relación laboral en razón a 50 salarios establecidos en la Convención Colectiva del 2.006 al 2.009.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de parte, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apoderado judicial de la parte demandante. Igualmente se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada por medio de su apoderado judicial. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado judicial de la demandante apelante, quien entre otras cosas señaló: El objeto de la apelación se basa en la negación absoluta de pruebas a la parte demandante, y la Juez recurrida viola los artículos 9, 10, 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículo 48 y 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a que el carácter del proceso es instrumental y aquí se basa el análisis, la instrumentalidad se refiere a que el proceso se reviste de ciertas pruebas que deben ser aceptadas por el órgano judicial, como la de experticia de informes e instrumentales, la de experticia faculta a los trabajadores y sindicato solicitar los libros de la empresa para demostrar los pagos como el de utilidades y en nuestro caso mutatis mutandi, hemos solicitado la prueba para demostrar el pago de utilidades, prueba conducente en este asunto; violando así la Juez el principio de la libertad de la prueba ya que no es materia del decidendum sino de la probanda, de la misma forma se consignaron pruebas por la demandante que no fueron aceptadas por el juez y que igualmente consignó la parte demandada y que si fueron admitidas, es decir las mismas pruebas pero no acepta las de la demandante, violando el principio de la proporcionalidad y el de la igualdad, creando una grave indefensión y violando el debido proceso, ya que el valor de la prueba lo otorga el promovente y el Juez en su decidendum es que valorará si las rechaza o no, en virtud de ello solicito se declare en vista de la inconstitucionalidad que produce el A Quo y la libertad de prueba a las partes en todo proceso, ya que estamos en el tema probanda como se dijo y la juez adelantando criterio ya que debe decirlo en su decisión si acepta la prueba o no, por lo que solicito se evacúe las pruebas promovidas. Es todo.
Concluida la exposición de la parte recurrente, se otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien se adhiere a la apelación: Solicito se admita la prueba de experticia la cual fue presentada en tiempo útil, dicha prueba esta dirigida a establecer el pago o no de las utilidades, así como lo alega la actora, a cada uno se nos negó el derecho para demostrar el pago de este concepto, cercenándonos el derecho a la defensa, así el 180 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores pueden solicitar en los libros una auditoría para demostrar el pago de las utilidades y asimismo lo consideramos la parte demandada y así demostrar el cumplimiento de la Convención Colectiva, por ello nos deja en estado de indefensión no obstante la juez consideró que la prueba no era pertinente sino con otro medio de prueba, pero resulta que esta es la prueba idónea y no otro medio de prueba, entonces la Juez no tomó en cuenta el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 549 Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito que invierta la prueba de experticia en el sentido de que se admita y así nosotros podemos liberarnos del pago de las utilidades Es Todo.
El ciudadano Juez, considerando suficientemente ilustrado al Tribunal, decide hacer uso de los sesenta (60) minutos establecidos en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
CONSIDERACIONES ESPECIALES
A los efectos de la decisión que va a ser dictada en la presente causa, este juzgador considera necesario realizar algunas consideraciones previas sobre la materia probatoria en el proceso y así pasa a señalar: El proceso judicial, como cualquier otra actividad humana, de género reconstructivo, requiere de la noción especial de pruebas, que en sustancia, es el mismo que tiene en derecho.- Por ello resulta necesario traer algunas opiniones de maestros de la ciencia del derecho, con el objeto de ilustrar las precisiones del derecho que debemos conocer los jueces.
Como dice en su obra el Maestro CARNELUTTI: EL CONCEPTO DE PRUEBA SE ENCUENTRA FUERA DEL DERECHO Y ES INSTRUMENTO INDISPENSABLE PARA CUALQUIERA QUE HAGA, NO YA DERECHO, SINO HISTORIA.”
Asimismo nos dice el Maestro DEVIS ECHANDIA (La prueba Civil, Buenos Aires - edic. Arayu 1.955 pág. 4): EN EFECTO, EL HISTORIADOR, EL PALEONTOLOGO, EL ARQUEOLOGO, EL LINGYISTA, EL CRONISTA EL PERIODISTA, REQUIEREN A LA PRUEBA PARA CONVENCERSE A SÍ MISMOS DE LA VERDAD DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN UN PASADO INMEDIATO O LEJANO, PERO TAMBIEN PARA CONVENCER A SUS LECTORES Y AL PUBLICO DE ESA VERDAD; EN DERECHO LA PRUEBA SE UTILIZA PRINCIPALMENTE PARA CONVENCER A OTROS ( a los jueces, funcionarios de policía o administrativos, cuando se le aduce en un proceso o en ciertas diligencias, y también a particulares, como sucede en asuntos de estado civil o en titulación de bienes para su comercio, en las relaciones de vecindad o con un fin de prevención de litigios y garantías, frente a los demás, de los propios derechos) PERO TAMBIEN PARA TENER CONVENCIMIENTO PERSONAL O SEGURIDAD SUBJETIVA SOBRE LOS PROPIOS DERECHOS, LO CUAL EQUIVALE A CONVENCERSE A SÍ MISMOS DE LA VERDAD O LEGALIDAD DE CIERTOS HECHOS O ACTOS JURIDICOS. DE CONSIGUIENTE, NO PUEDE AFIRMARSE QUE LA PRUEBA EN DERECHO TENGA FINALIDAD O NATURALEZA DIFERENTES DE LAS QUE LES CORRESPONDE EN CUALQUIER CIENCIA RECONSTRUCTIVA, Y MUCHO MENOS QUE SU FUNCION SEA EXCLUSIVAMENTE PROCESAL, PUES QUIZA TIENE UN USO PRACTICO MAS FRECUENTE Y GENERAL EN LAS ACTIVIDADES EXTRAPROCESALES.
Por ello tenemos que asumir la importancia de la prueba, comprendiendo su enorme valor jurídico, sin ella los derechos subjetivos serían frente a los terceros, sea el estado o particulares, simples apariencias sin solidez y sin eficacia alguna diferente de la que pudiera obtenerse por la propia persona. Por lo que podemos afirmar, que la administración de justicia, sería imposible sin la prueba, lo mismo que la prevención de los litigios, por ello se puede traer a colación una frase del jurista JEREMIAS BENTHAN escrita hace más de un siglo: “EL ARTE DEL PROCESO NO ES ESCENCIALMENTE OTRA COSA QUE EL ARTE DE ADMINISTRAR LAS PRUEBAS.”
En tal forma podemos afirmar que la prueba es el corazón del proceso, del problema del juicio y citamos nuevamente al maestro CARNELUTTI: “LA PRUEBA ES EL CORAZON DEL PROBLEMA DEL JUICIO, DEL MISMO MODO QUE ES EL CORAZON DEL PROBLEMA DEL PENSAMIENTO.”
En tal manera ante la situación planteada por la negativa a admitir alguna de las pruebas promovidas resulta necesario dejar plasmado los comentarios antes hechos a fin de crear y dejar en forma clara y precisa la importancia vital y necesidad para los jueces la actividad probatoria que deben realizar en las funciones de administración de justicia.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Procede esta alzada al examen y análisis de las pruebas promovidas a los efectos de establecer si la negativa para admitirla por el Juez de Juicio, esta ajustada a derecho y de acuerdo con el criterio fijado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En primer lugar pasamos a revisar las pruebas de la parte demandante, quien promueve la prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques, para traer la siguiente información: “Que haga constar si el Sindicato de la empresa LA LUCHA, C.A solicitó ante ese despacho el cumplimiento de la Convención Colectiva y que se deje constancia de cual fue el motivo de la reclamación, quien es el demandante y el demandado, si fue efectiva la citación, que informe si se llegó a algún acuerdo en relación a la Convención Colectiva y si la empresa u otro sindicato reformo la Convención Colectiva.
En cuanto a esta prueba, tal como fue señalado por el apoderado del promovente en la Audiencia de Parte, tiene como finalidad demostrar las actuaciones que se realizaron en sede administrativa, para reclamar el cumplimiento de algunas cláusulas de la Convención Colectiva, con ello se evidencia la conducta de buscar una manera de solucionar las controversias sin llegar a una litis; no siendo esta vía administrativa, útil para la solución al caso, se ha llegado a la reclamación judicial.
Frente a este argumento y ante lo que constituye el núcleo de la controversia, debe forzosamente la alzada señalar, que no puede tener ninguna utilidad, dicha prueba de informes, para la solución del caso planteado, por lo que se ratifica la negativa, expresando que la Juez A Quo, no acertó en la motivación que se debió utilizar para dicha negativa, realizando una motivación muy exigua e impropia para ello, debiendo orientar su motivación de acuerdo al principio de la utilidad y pertinencia que deben tener las pruebas .
En cuanto a la prueba de informe al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, donde el apoderado de la parte actora señala: “Se solicita la prueba de informes al Instituto venezolano de los Seguros Sociales para que informe si la parte trabajadora demandante ha disfrutado de reposos debidamente autorizados por dicho instituto en el periodo que va desde el desde el año 2003 al año 2009. Que diga cuantos reposos y en que fecha fueron otorgados.”
Considera quien aquí decide, sobre la utilidad y necesidad de esta prueba, porque puede permitir al juez de juicio conocer, las fechas y los días en que los accionantes no prestaron servicios, motivado a reposos médicos, lo que es una información que perfectamente esta encuadrado su contenido en lo que podría ser obtenido mediante la prueba de informes, que se corresponde con la información que en los registros y expedientes identificados mediante el número de la cédula de identidad del accionante, constituye el instrumento idóneo de registro histórico sobre dicha información, por lo que debe esta alzada revocar la negativa de la Juez Tercero de Primera instancia de juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Teques, al utilizar no solo una motivación exigua en su negativa, sino además ignorar la necesidad de dicha información para resolver el asunto planteado, de tal manera que se ordena su admisión.
En cuanto a la prueba de experticia contable, que solicitó la parte demandante la cual también fue solicitada por la parte demandada, debe señalar esta alzada que se presenta una particular situación de convergencia en esta solicitud de prueba por las partes, lo cual debió ser analizado por la Juez a quo, ya que esta coincidencia permite deducir que existe un altísimo interés de traer al proceso registros históricos contables, que considera tienen gran importancia y es fundamental para resolver la controversia planteada que necesariamente versa sobre el pago de derechos a los trabajadores cuyos respaldos, como lo ordenan las normas, deben ser registrados en lo libros de contabilidad y demás registros que debe mantener las empresas o sociedades, pudiendo con ello la Juez tener la información mediante el informe de los expertos sobre los puntos controvertidos que están referidos, a sí fueron o no hechos los pagos a los trabajadores por concepto de días correspondientes al derecho a la participación en las utilidades, de acuerdo a lo previsto en la Convenciones Colectivas suscritas con los trabajadores.
En tal forma, dado lo fundamental y necesario de esta prueba de experticia, esta alzada ordena a la Jueza del Juzgado Tercero de Primera instancia de juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Teques, admitir dicha prueba y establecer los parámetros en los cuales deben actuar los expertos, por lo que se revoca la negativa dictada sobre esta promoción de pruebas hechas por La parte actora.
En cuanto a la prueba documental que se corresponde con la Convención Colectiva que une y rige para las partes, este instrumento normativo debe ser de conocimiento del Juez y no constituye un medio de prueba, al referirse a un mecanismo derivado de las partes y permitido por el Estado para establecer los acuerdos y condiciones para regular la relación de Trabajo, cumpliendo con las formalidades de la ley para su promoción.
Considera oportuno esta alzada realizar la siguiente observación en relación a la negativa que ha sido proferido por el a quo en relación a la prueba documental, de la Convención Colectiva que tiene celebrada la empresa demandada La Lucha, C.A., con el Sindicato de Trabajadores, observando que ha utilizado la recurrida una motivación impropia al señalar la no admisión de esta prueba, ya que al tratarse de una Convención Colectiva, instrumento normativo regulador de la relación de trabajo que acordaron las partes de acuerdo a la ley, siendo así que esta forma parte de la normativa que debe ser aplicada a la relación laboral, la cual forma parte obligatoria del conocimiento que tiene el Juez y así debe ser expresamente señalado, destacándose, dicho instrumento no constituye un medio probatorio ya que el derecho en si mismo no puede ser un medio probatorio por ser el ordenamiento jurídico parte de la institución de orden público con el cual el Estado regula la sociedad.
En tal virtud, así debe ser hecha la observación ante la forma incorrecta en que las partes promoventes de pruebas en el proceso actúan a fin de precisar sus actuaciones acorde con la técnica procesal probatoria debida.
MOTIVACIONES FINALES
Considera esta alzada realizar algunas precisiones con el objeto de emitir su fallo, en primer lugar: El artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las causas para la negativa de pruebas, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

De la norma anteriormente transcrita, se deduce, que el Juez de Juicio, al momento del análisis para establecer la procedencia o no, de los medios de pruebas incorporados a los autos, solo deberá desechar las pruebas que sean manifiestamente ilegales e impertinentes o inútiles, es decir, que sean contrarias a derecho o bien, que las mismas no guarden relación con los hechos discutidos en el proceso, estableciendo expresamente el legislador, la facultad que tienen los jueces en su labor pro-activa, en desechar las probanzas que no aporten elemento alguno sobre los hechos controvertidos en juicio, siendo esta consideración el fundamento legal en los cuales se puede basar el Juez para negar la admisión de una prueba.
Ahora bien, vistos los términos en que fueron promovidos los medios probatorios aducidos por la demandada, dos de ellos están enmarcados dentro de los principios y medios que se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico vigente y esta alzada actuando en conformidad con el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye que la prueba de informes al Instituto venezolano de los Seguros Sociales y la experticia contable en los libros y demás registros llevados por la empresa se encuentran provistos de licitud, pertinencia, conducencia, utilidad y relevancia, que podría aportar elementos de convicción para demostrar los hechos en controversia en el presente juicio; cuya valoración y apreciación son competencia de los jueces de juicio, al momento de dictar sentencia definitiva, previa celebración del debate probatorio y así se decide.

CONCLUSIÓN
En virtud de todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, por considerar esta alzada que los medios probatorios aportados por ella son idóneos y pertinentes para dilucidar los hechos que se quieren demostrar; en consecuencia, se debe modificar el auto de admisión de pruebas y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados EMILIA ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANDREA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 35.336 y 37.063 en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas de fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: Con Lugar la apelación por vía de la adhesión interpuesta por el abogado HANS PARRA BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada contra el auto de negativa de admisión de prueba de experticia contable, de fecha 10 de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.-TERCERO: SE MODIFICA el auto de admisión de pruebas de fecha 10 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, y en consecuencia: 1.- Se ordena al A Quo la admisión de la prueba de experticia a los fines de la determinación de los pagos realizados al trabajador reclamante por concepto del derecho de participación en las utilidades y bono de alimentación durante la vigencia de las 2 Convenciones Colectivas para los periodos 2.003 al 2.006 y 2.006 al 2.009.- 2º.- Se ordena la admisión de la prueba de informe al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, a los efectos de la información de los reposos médicos que hayan podido tener el trabajador reclamante en el periodo de vigencia de las dos (2) Convenciones Colectivas y 3ª.-Se ratifica la negativa sobre la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, por no constituir utilidad para el proceso.-CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veinticinco (25) del mes de Noviembre del año 2009. Años: 199° y 150°.-


EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE M.
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHGJMM/RD
EXP N° 1533-09

viernes, mayo 29, 2015

Derecho Médico Laboral: Sentencia que Declara Con Lugar demanda por motivo de enfermedad laboral


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (9°) Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º


ASUNTO: AP21-L-2014-002558

PARTE ACTORA: RODOLFO EUGENIO PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.249.863.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ y EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos 37.063 y 35.336 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA y HABITAT

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano RODOLFO EUGENIO PUENTES contra la República por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA y HABITAD por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que el ciudadano Rodolfo Eugenio Puentes labora para la demandada Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, desempeñando el cargo de chofer, devengando un salario diario integral por la cantidad de Bs. 296,81, ahora bien de acuerdo a la certificación 00085-14 de fecha 17/06/2014, padece de una enfermedad ocupacional, que se trata de: una Hernia Discal Lumbar L5-S1,(Código CIE10: M50), considerada como Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, , según articulo 78 y 80 de la LOCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje por Discapacidad de 52%, con limitación para levantamiento de cargas superiores a 5Kgs, subir y bajar escaleras repetitivamente, evitar las posturas de bipedestación y sedestación prolongada, evitar movimientos repetitivos de rotación y flexo extensión del tronco, halar y empujar cargas. Así mismo cabe señalar que ingreso a la empresa totalmente sano, siendo que la empresa demandada nunca practico examen pre-empleo alguno, ahora bien dado que su padecimiento esta debidamente certificado, es por lo que acude a demandar como efecto lo hace a la empresa antes identificada, para que lo indemnice por motivo de Enfermedad Laboral y que por vía de consecuencia le indemnice por Daño Moral en virtud de que as graves condiciones de higiene y seguridad industrial a las que ha sido expuesto han afectado tanto su salud y vida todo lo cual constituye el hecho generador de dicha petitio doloris.

Por las razones antes expuestas, se demanda en este acto, al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad por los conceptos y montos siguientes:

• Indemnización por la Enfermedad Laboral (1.333 días X 296,81 ultimo salario integral) por la cantidad de Bs. 395.647,73.
• Pago de Daño moral por la cantidad de Bs. 1.000.000,00.

Finalmente estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 1.395.647,73.

La demandada no presente escrito de contestación.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Asimismo, indicó que el trabajador está activo, y por tal motivo es que no se incluye en la demanda el pago de prestaciones sociales, por el contrario, se demanda la indemnización por la Enfermedad Laboral y daño moral. Indica que aun realiza las labores del cargo de chofer, pero que se ha mantenido de reposo hasta que la empresa le hizo un llamado a que se presentara a realizar sus labores, a los el trabajador indicó que estaba dispuesto, pero que se debían cumplir con el informe de INPSASEL, donde se indica el cambo de tarea, que ya no podía ejercer el cargo que venía desempeñando, sino que debía ejercer labores de oficina o con fuerzas de menores para la protección de su salud.

La parte demandada no asistió ni por sí ni por un apoderado judicial de la parte demandada.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente asunto la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar ni a la de juicio, ni contestó la demanda. No obstante, no se tiene por confesa pues se entiende contradicha la demanda de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La controversia en el presente juicio se limita en determinar si corresponde o no el pago de la Indemnización por la Enfermedad Laboral, contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y asimismo determinar la procedencia del daño moral solicitado, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales:
-Inserta a los folios desde el cinco (05) hasta el cincuenta y dos (52) del presente asunto, cursan copias certificadas del expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se observa la Certificación de la Enfermedad Ocupación que le ocasiona al trabajados Discapacidad Parcial Permanente. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto la manera como quedó trabada la litis, los alegatos de la audiencia, y las pruebas este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT

Analizadas las pruebas que rielan en autos, muy especialmente el informe de la Investigación del origen de la enfermedad sustanciada por el INPSASEL con ocasión de la investigación del origen de la enfermedad alegada, este Juzgado constata que efectivamente la accionante padece de una enfermedad que es de origen ocupacional, imputable a la acción de agentes disergonómicos, según lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT (véase certificación folio 38). En el informe complementario de investigación del origen de la enfermedad el órgano administrativo llegó a la siguiente conclusión: Que la permanencia del trabajador de 6 años y 5 meses aproximadamente en puestos de trabajos donde existen procesos peligrosos para adquirir o agravar lesiones músculo esqueléticos realizando los movimiento repetitivos de: 1. Flexión y extensión del tronco y cuello el 90% de la jornada de trabajado con carga y mantenida la flexión en caso de que la actividad amerite la flexión. 2. Flexión y extensión de miembros inferiores piernas, subir escaleras con carga (enseres domésticos). 3.Levantamiento de carga (enseres domésticos). 4.Movimientos repetitivos de miembros superiores manos en aducción y abducción para el momento de realizar las actividades de manejo. 6. Expuestos a vibraciones propias por el vehículo manejado y sedestación prolongada a una exposición de 2 a 12 horas de manejos. Y por tanto conforme a lo establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT se trata de un estado patológico con ocasión del trabajo en que el trabajador se encontraba obligado a realizar, y que el INPSASEL certificó como: Hernia Discal Lumbar L5-S1, (Código CIE10: M50), considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupaciones y Accidentes de Trabajo y porcentaje por Discapacidad de un 52%, con limitación para levantamiento de cargas superiores a 5Kgs, subir y bajar escaleras repetitivamente, evitar las posturas de bipedestación y sedestación prolongada, evitar movimientos repetitivos de rotación y flexo extensión de tronco, halar y empujar cargas (ver folio 39).

Realizó Informe Pericial para el Cálculo de Indemnización (folio 41 y 42), donde se evidencia la categoría del daño certificado por el INPSASEL y el monto mínimo fijado en Bs. 395.647,73 de conformidad con el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en base a un salario integral Diario por el número de días continuos, siendo este de Bs. 296,81 salario integral diario x 1333 días. Cabe indicar que la disposición contenida en el referido artículo 130, numeral 4 establece como mínimo el salario correspondiente a 2 años y como máximo 5 años.

Ahora bien visto que la disposición contenida en el artículo 130 de la de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que para determinar la indemnización debe tomarse en cuenta la gravedad de la falta en la observancia de normas de seguridad e higiene, y de la lesión, esta Juzgadora observa que existe responsabilidad patronal pues según el informe de INPSASEL, existe incumplimiento por parte de la entidad de trabajo, pues se observa del referido informe la inexistencia de la formación y capacitación del trabajador en materia de seguridad y salud laboral, incumpliendo así lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 53 numeral 2 eiusdem. Se constató inexistencia de evaluación médica pre-empleo. Existe incumplimiento en cuanto a la información sobre los riesgos, pues se evidencia del informe en mención, lo cual no fue desvirtuado en el presente caso, que la entidad de trabajo no cumplió con lo antes indicado, obligación ésta que se encuentra contenida en el artículo 53 numeral 1 de la mencionada ley. Adicionalmente, se observa la inexistencia de la descripción de los cargos y constancia de recepción y entrega de equipos de protección personal, incumpliendo así con lo contenido el en artículo 53 numeral 4 de la ley en referencia. De allí que este Juzgadora considerando el análisis anterior y el grado de discapacidad, que una vez realizado el procedimiento legalmente establecido, fue determinado por el órgano administrativo competente, por lo que es improcedente lo alegada por la demandada, como sería que no se trata de una enfermedad ocupacional, máxime cuando la misma fue certificada por el órgano competente y declarada como enfermedad ocupacional al INPSASEL según lo ordenado por ese organismo administrativo.

Por lo expuesto y en razón a la certificación o informe mediante el cual el INPSASEL, calificó la enfermedad conforme a lo establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT como un estado patológico con ocasión del trabajo en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, y que el INPSASEL certificó como: Hernia Discal Lumbar L5-S1, (Código CIE10: M50), considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupaciones y Accidentes de Trabajo y porcentaje por Discapacidad de un 52%, con limitación para levantamiento de cargas superiores a 5Kgs, subir y bajar escaleras repetitivamente, evitar las posturas de bipedestación y sedestación prolongada, evitar movimientos repetitivos de rotación y flexo extensión de tronco, halar y empujar cargas, esta sentenciadora estima procedente en derecho la indemnización del numeral 4º del mencionado art. 130 LOPCYMAT que trata del “salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos”, y pasa a fijar el monto de la indemnización:

En consecuencia, se ordena a la entidad de trabajo demandada pagar la trabajadora la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 73/100 BOLIVARES (Bs. 395.647,73 ) por la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.-


En cuanto a la Indemnización por daño moral, a que se refiere el artículo 1.196 Código Civil., este Juzgado comparte el criterio de la Sala Social en la sentencia N° 204 del TSJ de fecha 13/02/2007, en el juicio seguido por Héctor O. Perdomo contra Dell Acqua c.a. :

“Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño”.

De seguidas esta sentenciadora pasa a estimar el daño moral, tomando en cuenta los aspectos establecidos en la sentencia Nro. 144 de la Sala Social del TSJ de fecha 07/03/2002, en el juicio seguido por José F. Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón s.a.:
• Entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales). Se observa que el demandante sufre una enfermedad ocupacional que le produjo una discapacidad Parcial Permanente, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupaciones y Accidentes de Trabajo y porcentaje por Discapacidad de un 52%, con limitación para levantamiento de cargas superiores a 5Kgs, subir y bajar escaleras repetitivamente, evitar las posturas de bipedestación y sedestación prolongada, evitar movimientos repetitivos de rotación y flexo extensión de tronco, halar y empujar cargas.
• Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En relación a este aspecto por cuanto existen los incumplimientos indicados en el informe de investigación del origen de la enfermedad, tales como son: la inexistencia de la formación y capacitación del trabajador en materia de seguridad y salud laboral, incumpliendo así lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 53 numeral 2 eiusdem. Se constató inexistencia de evaluación médica pre-empleo. Existe incumplimiento en cuanto a la información sobre los riesgos, pues se evidencia del informe en mención, lo cual no fue desvirtuado en el presente caso, que la entidad de trabajo no cumplió con lo antes indicado, obligación ésta que se encuentra contenida en el artículo 53 numeral 1 de la mencionada ley. Adicionalmente, se observa la inexistencia de la descripción de los cargos y constancia de recepción y entrega de equipos de protección personal, incumpliendo así con lo contenido el en artículo 53 numeral 4 de la ley en referencia Asimismo, se observan incumplimientos en cuanto a la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo: Inexistencia del delegado de prevención; recomendando el organismo administrativo al Ministerio, facilitar el tiempo medio y espacio para que los trabajadores se organicen para tal fin, de inexistencia de Comité de Seguridad y Salud Labora, del Programa de Seguridad y Salud laboral y del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. Además, los privilegios y prerrogativas de la República a que se contrae el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, hace que se tenga contradicha la demanda. No obstante, visto que el actor demostró con el expediente administrativo llevado ante el INPSASEL la existencia de una enfermedad ocupacional y los incumplimientos en materia de higiene y seguridad en el trabajo. No existiendo en las actas procesales prueba alguna que desvirtúe lo indicado por el Inspector del INPSASEL, órgano administrativo competente.

• Conducta de la víctima. No se observa alguna conducta de la víctima que hubiese podido agravar la enfermedad.

• Posición social y económica del reclamante. Se evidencia en autos que ocupaba el cargo de Chofer y para el mes anterior a la certificación de la enfermedad devengaba un salario diario integral de Bs. 296,81.

• Las posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la demandada es la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por lo que goza de privilegios y prerrogativas de conformidad con el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo.-

• Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, esta Juzgadora toma en consideración que la demandada según se desprende de autos es la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habita, por lo que, lo aquí condenado afectará el presupuesto nacional, y aunado a ello, los privilegios y prerrogativas de los cuales goza, de conformidad con lo establecido en los artículos supra mencionados.


En consecuencia, este Juzgado declara conforme a derecho la pretensión del accionante en cuanto al daño moral, y extiende a la reparación del daño moral con base al artículo 1.196 en la cantidad de SESENTA MIL CON 00/100 BOLIVARES( Bs. 60.000,00) Así se decide.


Por lo expuesto en el presente fallo, se condena a la entidad de trabajo, es decir la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAt a cancelar las sumas ordenadas a pagar en el presente fallo, además la indexación de la siguiente manera:

Se acuerda la corrección monetaria de la indemnización previstas en el 130 LOPCYMAT de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada a partir de la fecha de notificación de la entidad de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 de la Sala de Casación Social del TSJ 02/03/2009, en el juicio incoado por Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., se ordena la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, desde la fecha de publicación de esta sentencia hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.

Finalmente se deja establecido que para los cálculos de la corrección monetaria de la forma condenada en el presente fallo, se aplicará el “Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nro. 40.616, de fecha 09 de marzo de 20115, conforme a sus artículos 2 y 11 y la Disposición Transitoria Segunda, en su último aparte. Por lo que deberá ser realizada por el Banco Central de Venezuela, a través de experticia institucional hasta tanto se efectúe la capacitación y definitiva aplicación del Módulo de Información, Estadística Financiera y Cálculo, y una vez aplicado definitivamente este Módulo, los cálculos de la indexación bajo los parámetros aquí establecidos corresponderá al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Enfermedad Ocupacional interpuesta por el ciudadano RODOLFO ANTONIO EUGENIO PUENTES contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las prerrogativas que posee la demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º y 156°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL FLORES



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO



ASUNTO: AP21-L-2014-002558

miércoles, mayo 13, 2015

Derecho Mèdico Laboral: Caso de Demanda por motivo de enfermedad laboral - Homologaciòn de Transacciòn


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques veintiseis (26) de mayo de 2014
204° y 155°

PARTE ACTORA: Ciudadana JUANA ALICIA ADRIAN MÉNDEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-8.682.225.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GERMÁN LUIS CORONADO GONZÁLEZ titular de la Cédula de Identidad V- 5.703.889 inscrito en el Inpreabogado Nº 54.566.
PARTE DEMANDADA: Conjunto Residencial y Comercial Guaicaipuro, Torres Ay B, cuyo documento de Condominio se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 5, Folios 252 al 266 de fecha 28 de enero de 1982.
REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA: Abogado LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA, titular de la Cédula de Identidad V-13.476.977, e inscrito en el Inpreabogado Nº 103.504.
MOTIVO: Prestaciones Sociales e Indemnización por Enfermedad Ocupacional

AUDIENCIA PRELIMINAR
PROLONGACIÓN
MEDIADA


En horas de despacho del día de hoy, 26 de mayo de 2014, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para la celebración de la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo de demanda por Prestaciones Sociales e Indemnización por Enfermedad Ocupacional, interpuesto por la ciudadana JUANA ALICIA ADRIAN MÉNDEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-8.682.225, contra el CONJUNTO COMERCIAL GUAICAIPURO TORRE A-B., cuyo documento de Condominio se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 5, Folios 252 al 266 de fecha 28 de enero de 1982. Se anunció el acto a la entrada del Tribunal, y hacen acto de presencia la ciudadana JUANA ALICIA ADRIAN MÉNDEZ, junto a su representación judicial abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ titular de la Cédula de Identidad V- 6.873.628 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.063 y asistida por la abogada EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA titular de la Cédula de Identidad V- 6.198.448 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.336, y por la otra el ciudadano EMILIO PALACIOS titular de la Cédula de Identidad V-14.298.261 en el carácter de Presidente de la Junta de Condominio demandada, Presidente de la Junta de Condominio, junto a su abogado asistente LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA, titular de la Cédula de Identidad V-13.476.977, e inscrito en el Inpreabogado Nº 103.504. En este estado la Juez inicia la Audiencia Preliminar, desarrollada el acto, las partes a los fines de cumplir con la acordado en el acta de fecha 8 de mayo de 2014, convienen en celebrar un acuerdo transaccional a los fines de culminar el presente procedimiento de la forma que a continuación se detalla: La cancelación de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 200.000,00), en cuatro pagos consecutivos de CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( 50.000,00) cada uno, los cuales se cancelaran los dias 31 de julio, 29 de agosto, 30 de septiembre y 31 de octubre de 2014, por ante este Circuito Judicial en horas de la mañana, mediante cheque de gerencia a favor de la accionante JUANA ALICIA ADRIAN MÉNDEZ, en el entendido que el segundo pago correspondiente al 29 de agosto de 2014, se hará efectivo por ante la Oficina de Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Guaicaipuro por cuanto esa fecha se encuentra dentro del periodo de vacaciones judiciales y así expresamente lo acepta a su entera satisfacción y libre de coacción la accionante. Así mismo, y como consecuencia del acuerdo que se celebra en este acto, las partes aceptan y convienen que el monto conciliado comprende todos y cada uno de los conceptos demandados como son: Prestaciones Sociales, Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, reconociendo que con el pago de la cantidad anteriormente señalada no quedan nada a deberse por los beneficios y montos demandados, los cuales quedan en este acto totalmente transigidos; así mismo convienen que en el acuerdo que procederán a suscribir, se incluyen las secuelas derivadas de la enfermedad ocupacional que se demandada en este procedimiento. DE conformidad al acuerdo que aquí se suscribe, solicitan al Despacho se homologue en los mismos términos expresados, y reconocen y aceptan que siendo un acto de auto-composición procesal, con la homologación solicitada adquiere fuerza de Cosa Juzgada, lo que los obliga a cumplir con lo establecido en el presente acuerdo, dando por terminado el presente juicio. Visto como se han logrado conciliar las posiciones de las partes, este Juzgado da por culminada la controversia y en consecuencia de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques HOMOLOGA el acuerdo aquí celebrado, el cual adquiere el efecto de Cosa Juzgada, debiéndose dejar constancia en el expediente del segundo de los pagos acordados en este acto y correspondiente al día 29 de agosto de 2014. Acto seguido, la ciudadana JUANA ALICIA ADRIAN MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad V-8.682.225, se compromete y así lo expresa sin coacción alguna, que se compromete a desocupar la sede de la conserjería que mantiene ocupada, al día siguiente del último pago aquí acordado, es decir el día 1 de noviembre de 2014. En cuanto a lo expresado por la accionante, este juzgado se abstiene a homologar su manifestación, por cuanto el acuerdo homologado se limita a los conceptos demandados en el procedimiento como son: Prestaciones Sociales, Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, y las secuelas relacionadas con la enfermedad ocupacional demandada en este procedimiento., como bien ambas partes señalaron con anterioridad. En este acto se hace entrega a los justiciables de las pruebas presentadas al inicio de la audiencia preliminar, y se reserva ordenar el archivo y cierre del expediente hasta tanto conste en autos el último pago acordado. Se solicita al Secretario del Despacho expedir copias certificadas de la presente acta tal como lo preceptúa el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo las 12: 15 p.m. se dio por concluido el presente acto. Es todo. Terminó y conformes firman.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiseis (26) dias del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204 la Independencia y 155° de la Federación. Es todo terminó y conformes firman.-


JASMINE MORELLA GARCÍA
LA JUEZ

LA ACCIONANTE Y SU REPRESENTACIÓN JUDICIAL


REPRESENTACIÓN LEGAL Y JUDICIAL DE LA DEMANDADA


WILKER DUMONT
EL SECRETARIO

Nota: En la misma fecha de hoy 26 de mayo de 2014 se publicó y registró esta decisión previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

EL SECRETARIO

EXP 13-3618
JMG./WD. 

martes, mayo 12, 2015

DERECHO MEDICO : DE LA SOLICITUD DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA SALUD Y A LA VIDA




 De nuestra practica Jurídica presentamos a ustedes extracto de sentencia donde se analiza el tema de la defensa del Derecho a la Vida y a la Salud el cual considero de extremada importancia para el Sistema Jurídico Venezolano. Espero pués sea de su utilidad a los fines legales consiguientes.

Cordiales, Saludos!!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.
 Teléfono: 0412-9742213 
Experto Litigante en materia de Amparo Constitucional




En efecto, tal como fue expresamente requerido por la parte accionante, así como por la representación judicial de la Defensoría del Pueblo, en el asunto que ahora ocupa la atención de este Tribunal se encuentra involucrada una situación que podría significar la amenaza, de forma colateral, de otros derechos constitucionales que, a pesar de tener el mismo rango que los derechos que fueron debatidos y desvirtuados en esta misma decisión, no pueden ser desestimados por este servidor –actuando en sede constitucional- dada la naturaleza ‘fundamental’ de los mismos, como lo son: el derecho a la salud y el derecho a la vida de la madre del accionante, quien también ocupa el inmueble sobre el cual recayó la ejecución de la sentencia cuestionada.

Lo expuesto no significa que exista una preferencia o una preeminencia de un derecho constitucional sobre otro, como pudiera mal interpretarse; pues –como ya indiqué- todos los derechos constitucionales son del mismo rango o jerarquía, variando únicamente uno u otro de acuerdo a su naturaleza, la cual viene dada por el objeto tutelado. En este caso: el derecho a la salud y el derecho a la vida, los cuales –además de derechos constitucionales por su regulación en nuestro ordenamiento jurídico- forman parte de los denominados “Derechos Fundamentales” como parte integrante de los “Derechos Humanos”.

Tanto es así, que nuestro Constituyente de 1999, a diferencia de los anteriores, como hecho novedoso sin precedentes en nuestro país, reconoció en su texto la preeminencia de los derechos humanos como un valor superior del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación (Ver: Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

A tales efectos, el Constituyente incorporó en su obra un Título dedicado exclusivamente a los “derechos humanos, sus garantías y deberes”, inspirado –precisamente- por las principales tendencias desarrolladas en el derecho comparado y los tratados internacionales suscritos por nuestro país sobre la materia; incluso, le ordena a los tribunales y demás órganos del Estado su aplicación preferente sobre el resto de las leyes internas siempre y cuando sus disposiciones sean más favorables que las contenidas en el propio texto constitucional.

Del mismo modo, el Constituyente nos indica que el mecanismo procesal o la vía para requerir la tutela de alguno de los derechos humanos previstos o no en su cuerpo normativo es el amparo constitucional.

En atención a ello, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” (Énfasis añadido).

La disposición precedentemente transcrita, novedosa por demás en el sistema constitucional venezolano, sirve de plataforma para enunciar y desarrollar los principios reguladores de la actividad del Estado Venezolano.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido -a través de su jurisprudencia- al Estado Social de Derecho en los términos siguientes:

“(…) Refundiendo los antecedentes expuestos sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.” (Negrillas y subrayado nuestro). [Sentencia Nº 85 de fecha 24-01-2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 01-1274. Caso: ASODEVIPRILARA].

Al respecto, la doctrina nacional ha señalado que “El Estado de Derecho debe ser un frente contra posibles arbitrariedades, pero no hay que excluir la posibilidad de quien incluso bajo tal sistema actúe la autoridad al margen de los fines del Estado definidos por la Constitución. Entre los grupos más amenazados se encuentran las personas pertenecientes a las llamadas minorías, bien sean las étnicas o las religiosas o incluso, los marginados, como son los enfermos psíquicos, los desarraigados y los delincuentes”. [RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard. “Garantías y Deberes en la Constitución Venezolana de 1999”. Tomo II. p. 47. Caracas, 2011]

En este orden de ideas, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, “el Estado Social de derecho supone la garantía plena de satisfacer condiciones de vida dignas, dando vigencia a derechos de rango constitucional”.

En atención a ello, la propia Sala Constitucional –desde sus primeras decisiones- ha investido al “juez constitucional” de todas las potestades necesarias para el cumplimiento de estos fines del Estado, lo cual se revela de la primigenia decisión dictada a tal efecto, que enfatizó:

“(…) Todos los jueces, y en especial los Constitucionales, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. Esta función corresponde a lo que esta Sala, en el fallo de 1° de febrero de 2000 (caso José Amado Mejías y otros) llamó el interés Constitucional, el cual convierte al Juez en un protector de la Constitución y de los derechos y garantías que ella otorga a las personas, adaptándose así el proceder de los jueces a la previsión del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que crea la obligación judicial de mantener la integridad de la Constitución, de evitar que sus normas se desmejoren, y que las personas que pidan la intervención del Poder Judicial en el orden constitucional, así como los que actúan en dichos procesos, reciban los beneficios constitucionales integralmente, sin permitir extralimitaciones o situaciones que perjudiquen los derechos constitucionales de las partes.
En el Juez del amparo, la obligación de mantener el interés constitucional es primordial, ya que así como él va a proteger a las personas cuya situación jurídica le ha sido infringida o que estén amenazados de infracción sus derechos y garantías constitucionales, como tutor de la cobertura que la Constitución ofrece a las personas, dentro del proceso de amparo tiene que tratar de evitar que el mismo perjudique sin razón los derechos o garantías constitucionales del demandado como agraviante.
Sería contrario al Estado Social de Derecho y Justicia establecido en el artículo 2 de la vigente Constitución, que el Juez que según la misma norma tiene como valor superior a la justicia, a través del proceso de amparo viole derechos y garantías constitucionales del supuesto agraviante, ya que si así obrase, no cumpliría con los deberes y derechos consagrados en la Constitución, y le quitaría a la Carta Fundamental el carácter de norma suprema, fundamento del ordenamiento jurídico que establece el artículo 7 de la vigente Constitución y de cuya integridad es titular el juez. De allí que es deber del Juez, mantener la cobertura constitucional a las partes del proceso, con lo que no solo cumple con el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniendo a las partes en igualdad, sino que da cumplimiento a la efectividad de las normas y principios constitucionales.” [Sentencia Nº 95 de fecha 15-03-2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-0094. Caso: Isaías Rojas Arenas].

Lo anterior constituye el “entramado constitucional” sobre el cual este servidor apoyará su decisión respecto a la denuncia sobre la amenaza de violación de los derechos constitucionales a la salud y la vida de la ciudadana Teolinda Martínez, denunciados por intermedio de su hijo, el Sr. Manuel Felipe Fernández Martínez; dado –precisamente- su delicado y precario estado de salud que le impide ejercerlo de forma personal y directa.

En este orden de ideas, no fue un hecho controvertido por las partes intervinientes en la presente acción de amparo constitucional el grave estado de salud de la señora Teolinda Martínez, de noventa y ocho (98) años de edad; quien ocupa el inmueble objeto de la decisión de desalojo pendiente de ejecución conjuntamente con su hijo, el hoy accionante en amparo constitucional; todo lo contrario, fue un hecho admitido y reconocido por las partes y el resto de los sujetos procesales que intervinieron en este procedimiento que las condiciones de salud y, en general, las condiciones de vida de la ciudadana Teolinda Martínez son extremadamente delicadas, quien –prácticamente- se mantiene artificialmente con vida en virtud de que se encuentra “conectada” a una serie de aparatos y equipos médicos que realizan gran parte de sus funciones vitales, tal como se evidenció de la inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador el 03 de marzo de 2015 y que no fue tachada ni cuestionada por ninguna de los sujetos procesales intervinientes en el presente procedimiento.

En efecto, tal como fue constatado de forma personal y directa por las ciudadanas Defensoras Públicas que se hicieron parte en este procedimiento, quienes se trasladaron hasta el inmueble donde se encuentra la ciudadana Teolinda Martínez, dejando constancia de su situación y su delicado estado de salud a través de una inspección ocular, cuyo valor fue ratificado en la audiencia constitucional; de la cual se aprecia que: “(…) se verificó la existencia de una persona (adulto mayor) de 98 años de edad quien se encuentra en condiciones de salud delicada y cuyo traslado fuera del apartamento constituiría una grave amenaza a la salud y a la vida de la ciudadana Teolinda Martínez Fernández quien medicamente padece de un accidente cerebro vascular (ACV) y degeneración cognitiva”. (sic), lo cual concuerda perfectamente con el informe médico cursante a los autos (folio 25 de la primera pieza del expediente), que indica que la referida ciudadana de 98 años de edad estuvo hospitalizada por presentar accidente cerebro-vascular isquémico desde el día 29-11-10 hasta el día 16-12-10, la cual requiere tratamiento médico permanente para hipertensión arterial, cardioangioesclerosis y arterioesclerosis cerebral avanzada, concluyendo el aludido informe señalando que la “paciente se encuentra en muy malas condiciones generales” (sic). Dicho informe tampoco fue cuestionado por ninguna de las partes intervinientes en este proceso.

Como puede apreciarse, es un hecho admitido -y sobradamente constatado- la existencia en el inmueble objeto de la medida de desalojo de la señora Teolinda Martínez, una anciana de 98 años de edad, quien se encuentra postrada en una cama, en un estado de salud muy delicado y, además, “conectada” a una serie de equipos médicos que la mantienen “artificialmente” con “vida”; en suma: es una persona discapacitada que no puede valerse por sí misma, que requiere constante atención y supervisión de su grupo familiar y a quien el Estado debe garantizarle el mantenimiento mínimo vital.

Al respecto, la Constitución señala lo siguiente:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana.

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. (Negrillas nuestras).

Lo anterior no es más que la protección constitucional que prevé nuestro ordenamiento jurídico a toda persona en su edad avanzada, máxime si sus funciones vitales o sus condiciones de vida le impiden valerse por sí mismas (discapacitada); haciendo énfasis en la preservación de su dignidad humana y en el resguardo de los ‘derechos sociales fundamentales’, como lo son –precisamente- el derecho a la salud y el derecho a la vida.

Estos principios constitucionales han sido reconocidos y desarrollados por el Legislador Patrio, quien a través de diversos instrumentos post-constitucionalistas ha plasmado la voluntad del Constituyente en similares términos.

Sólo a título ilustrativo y sin que ello implique un ‘descenso’ en el análisis de instrumentos de rango legal en esta sede constitucional, considera necesario quien suscribe transcribir la definición legal del término “discapacidad”, contenido en la Ley para Personas con Discapacidad (Gaceta Oficial N° 38.598 del 05-01-2006), a cuyo efecto señala:

“Artículo 5. Se entiende por discapacidad la condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales que puede manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros, o integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia con la comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la participación social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación activa de las personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente.” (Negrillas nuestras).

En atención a lo expuesto, quien suscribe –actuando como garante de la constitucionalidad- coincide con la postura esgrimida por la representación judicial de la Defensoría del Pueblo y considera que, ciertamente, ejecutar la decisión definitivamente firme que fue recurrida implica –en la práctica- una seria amenaza o un atentado en contra del delicado estado de salud de la señora Teolinda Martínez, cuya materialización podría conducir a un desenlace fatal para la prenombrada ciudadana. No obstante ello, este Juzgador tampoco puede permitir que se burle o se incumpla la decisión dictada por otro juez en el marco de un procedimiento tramitado con plenas garantías en el que se ejercieron cabalmente todos los recursos y defensas, pues con ello estaría violentando el principio de la intangibilidad de la cosa juzgada formal.

Sin embargo, lo que si puede hacer este Sentenciador, actuando en sede constitucional e inspirado por esos principios recogidos en nuestra Carta Magna, que nos invitan a ‘deslastrarnos’ de esas ‘corazas’ formalistas y a aplicar una justicia material –que es la verdadera justicia- es impedir la movilización o el traslado físico de la señora Teolinda Martínez del inmueble donde se encuentra habitando actualmente hasta tanto le sea ubicado un sitio en condiciones ideales de vida, similares o mejores, en las cuales se le garantice el mantenimiento mínimo vital; lo cual implica diferir la ejecución de la sentencia accionada hasta tanto se materialicen las condiciones ideales precedentemente aludidas y así será declarado en la parte dispositiva de esta decisión. Así se establece.

El pronunciamiento anterior no implica, en modo alguno la negación de otros derechos constitucionales, pues –se insiste- se efectúa en defensa y garantía de derechos fundamentales y humanos, que son de aplicación preferente, como lo son el derecho constitucional a la salud y a la vida. Así se decide 

 EN TORNO A ESTE PUNTO EL TRIBUNAL DECIDIÓ LO SIGUIENTE

Se PROHIBE la MOVILIZACIÓN o el TRASLADO FÍSICO de la señora TEOLINDA MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.069.539, del inmueble donde se encuentra habitando actualmente hasta tanto le sea ubicado un sitio en condiciones ideales de vida, similares o mejores, en el cual se le garantice el mantenimiento mínimo vital; lo cual implica diferir la ejecución de la sentencia accionada hasta tanto se materialicen las condiciones ideales precedentemente aludidas.