viernes, enero 22, 2016

Derecho Constitucional:" Recurso de Revisiòn de Sentencia de Juez Superior del Trabajo que cercenò Derechos laborales de Trabajador consistente en una diferencia de 28 años de Prestaciones Sociales Declarada Con Lugar""

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente número 15-0089

El 21 de enero de 2015, el ciudadano EDGARDO ENRIQUE AHUMADA AHUMADA, titular de la cédula de identidad N° E-81.361.176, asistido por el abogado Gilberto Antonio Andrea González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.063, solicitó revisión de la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil Editorial Origen S.A., que forma parte del grupo económico conformado por las sociedades mercantiles Edinter Corporación S.A., Corporación Seremi S.A. y Plubliamer S.A.

El 27 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

El 7 de abril de 2015, esta Sala dictó la sentencia núm. 435, en la que ordenó a la Secretaría del Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitir el expediente original de la causa alfanumérica AP21-R-2011-001161 de ese Tribunal, correspondiente al juicio por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Edgardo Enrique Ahumada Ahumada contra la empresa Editorial Origen S.A., y en caso de no encontrarse en ese Tribunal, realice las gestiones pertinentes para recabarlo.

El 14 de mayo de 2015, se recibió en esta Sala el Oficio núm. 7530/2015 del 11 de mayo de 2015, proveniente del Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual suministró la información solicitada. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.
i

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte solicitante esgrimió como fundamento de su petición de revisión, los siguientes argumentos:

Que el ciudadano Edgardo Enrique Ahumada Ahumada “(…) [c]omenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y enumerados con el cargo de vendedor para la empresa EDITORIAL ORIGEN, S.A., (…) representada por los ciudadanos SERAFIN (sic) HERNANDEZ (sic) LOPEZ (sic) Y MAURICIO CORTES (sic) VALDES (sic) (…) con el carácter de Presidente y Vice-presidente (…) la cual conforma un grupo económico de empresas como son (EDINTER CORPORACIÓN S.A., CORPORACIÓN SEREMI S.A. Y PLUBLIAMER S.A.) (…) siendo la fecha de ingreso el 17 de abril de 1978 hasta el 15 de enero del 2010, en la cual fue despedido injustificadamente” (destacado del escrito y corchetes de este fallo).

Que “(…) procedi[ó] a demandar el pago de sus Prestaciones (sic) Sociales (sic) en contra de la empresa EDITORIAL ORIGEN, S.A., que es la última empresa donde prestó servicios, ya que esta pertenece al grupo económico de empresas (EDINTER CORPORACIÓN S.A., CORPORACIÓN SEREMI S.A. Y PLUBLIAMER S.A.) las cuales son solidariamente responsables del pago de las prestaciones sociales de [su] mandante” (destacado del escrito y corchetes de este fallo).

Que el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada el 17 de noviembre de 2011 “(…) CERCENO (sic) [sus] DERECHOS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDOS EN LOS ORDINALES (sic) 1 Y 2 DEL ARTICULO (sic) 89 DE LA CONSTITUCION (sic) NACIONAL (sic) DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) ya que dicha sentencia acordó (sic) el pago de [sus] prestaciones sociales y ordenó erróneamente la cancelación (sic) de 4 años hecho que lesionó [sus] Derechos (sic) laborales ya que se [le] priva de los beneficios de ley de 28 años de [su] vida entregado en cuerpo y alma a la empresa demandada (…) como lo son sus Prestaciones (sic) Sociales (sic) [por cuanto que] no analizo (sic) las pruebas que dejan claramente demostrado que labor[ó] 32 años para la empresa demandada (MUY ESPECIALMENTE constancia del Seguro Social donde consta que ingres[ó] a la Empresa (sic) el 17 de Abril de 1978) y no 4 años tal y como termino (sic) determinando en su sentencia (…)” (destacado del escrito y corchetes de este fallo).

Que “(…) durante 32 años y de manera inexplicable el Juez Superior no advierte la contradicción grave que existe entre el Libelo confeccionado por el PROCURADOR DEL TRABAJO que afirmó en evidente Error (sic) de transcripción que la relación laboral era de 4 años, esa situación grave hace que queden por fuera [sus]  Derechos (sic) laborales de 28 años adicionales que afectan los cálculos relacionados con el pago (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) en materia laboral el Juez tiene amplia Jurisdicción (sic) y está obligado a hacer prevalecer la verdad sobre las formas según mandato expreso del articulo (sic) 89 ordinales (sic) 1 y 2 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, lamentablemente cuando [s]e enter[ó] del error cometido por el PROCURADOR DEL TRABAJO ya el Juez había CONDENADO A PAGAR 4 AÑOS DE PRESTACIONES a pesar de que de las pruebas aportadas se desprendía claramente que [sus] DERECHOS LABORALES SE CORRESPONDIAN (sic) CON 32 AÑOS DE SERVICIOS PARA LA EMPRESA DEMANDADA (…)”.

Que “(…) la falta de actividad del Juez en el análisis de las pruebas atribuyéndoles un valor probatorio distinto al que emana de dichas pruebas documentales condenando a la demandada a pagar 4 años lo cuál (sic) gustosamente acepto (sic) la demandada como un hecho no controvertido (…)”.

Que “(…) esta sentencia obviamente [le] PERJUDICA en el sentido de que se [le] están restando los cálculos relacionados con 28 años de trabajo (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) no pued[e] PERDER [sus] DERECHOS LABORALES más concretamente [sus] PRESTACIONES SOCIALES por un ERROR IMPERDONABLE del PROCURADOR DEL TRABAJO que declaro (sic) en el LIBELO DE LA DEMANDA que trabaj[ó] 4 años para la demandada cuando en realidad trabaj[ó] 32 años dejando por fuera del cálculo 28 años de servicio ininterrumpido para una EMPRESA que a sabiendas de que el tiempo de servicio declarado por el PROCURADOR DEL TRABAJO no se correspondía con la realidad lejos de advertir el ERROR GRAVE en que incurría aquel (sic) sin embargo lo avalo (sic) conviniendo (…)” (destacado del escrito).

Que resulta “(…) más lamentable que el Juez Superior NO SE DIERA CUENTA DE TAL IRREGULARIDAD CERCENANDO EN CONSECUENCIA [sus] DERECHOS FUNDAMENTALES todo fruto de una FALTA DE ACTIVIDAD que consistió en no analizar debida y correctamente las pruebas aportadas, violentado así EL CARÁCTER DE INTANGIBILIDAD, PROGRESIVIDAD E IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR quién (sic) no ha renunciado a sus Derechos (sic) y que por tanto no se pueden perder por un GRAVE ERROR DEL PROCURADOR DEL TRABAJO y del JUEZ SUPERIOR QUINTO que debía haberlo corregido(…)” (destacado del escrito).

Que “(…) no pued[e] ser (…) víctima del SISTEMA LABORAL en el sentido de que EL TRABAJADOR ES EL DEBIL (sic) JURIDICO (sic) y debe ser protegido en el Goce (sic) y disfrute de sus Derechos (sic) fundamentales por el Sistema de Tribunales que conforman el circuito (sic) Judicial Laboral” (destacado del escrito y corchetes de este fallo).

Finalmente, solicitó que se declare que ha lugar la revisión constitucional formulada y anule la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

De lA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN


El 17 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa Editorial Origen S.A. contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2011 y parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Edgardo Enrique Ahumada Ahumada, conforme a los razonamientos:

Ahora bien, queda por resolver el aspecto fundamental de la apelación de la parte demandada, el cual esta (sic) referido a la variabilidad salarial, la cual no esta (sic) en controversia entre las partes, por el contrario, a (sic) quedado plenamente establecido ante esta alzada, la conformidad de ambas partes en que efectivamente la naturaleza salarial era variable durante el decurso de la relación laboral. ASI (sic) SE ESTABLECE.
Tenemos, la parte demandada argumenta que la juez de juicio desconoció el argumento de las partes en el decurso del proceso, en cuanto a la variabilidad salarial, siendo que precisa que la a quo, indicó lo siguiente:
(omissis)
Ahora bien, este tribunal observa que en la audiencia de juicio, específicamente en el minuto 5.50, la parte actora expresamente atendiendo al llamado de la juez de precisar con claridad los argumentos sobre los cuales se fundamentaba su exposición, precisa e impugna las documentales que no se encontraban suscritas por su representado, en tal sentido observa este tribunal de alzada que mas
(sic) allá de la impugnación por la falta de suscripción alegada por la parte actora, existen una serie de documentos que si están suscritos, específicamente los cursantes a los folios 125, 127, 131, 135, 138, del expediente, evidenciándose de esta manera una impugnación genérica, que al realizar una comparación entre tales documentales y las que (sic) el resto de las mismas que no se encuentran suscritas, siendo que emanan de la misma persona, aunado al hecho de que el propio apoderado actor argumentó y aceptó ante esta alzada que efectivamente el salario no era fijo durante toda la relación laboral, con lo cual queda plenamente reconocida la variabilidad salarial, la cual no se encontraba controvertida y la parte demandada recurre en el punto fundamental que se evidencia de la propia manifestación de las partes de que tenia (sic) un salario variable. Por lo que si bien es cierto que debe este tribunal desechar aquellas documentales que no están suscritos (sic) por estar impugnados (sic), no es menos cierto que a los efectos del salario base de calculo (sic) para determinar los conceptos condenados por la juez a quo, y de los cuales no se efectuó apelación alguna, deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo, por un único experto, a cargo de ambas partes por lo parcialmente con lugar de la demanda; quien deberá establecer el salario normal e integral del actor, y así proceder a la cuantificación de los conceptos condenados por instancia, bajo los parámetros de instancia en lo referido a los números de días, para cada concepto, pero mediante la base de calculo (sic) salarial que se determine. Con la clara determinación que para el mes de mayo de 2008, fecha en la cual fue otorgada la constancia que riela al folio 115, debidamente aceptada por la parte demandada, será ese el salario imputable a la prestación de antigüedad. Asimismo, como fue claramente determinado por la parte demandada, si el experto contable en el decurso de su experticia, observa que en algún momento de la prestación del servicio el actor devengó un salario inferior al mínimo nacional, deberá establecer el monto del mínimo correspondiente para el periodo o mes correspondiente. Queda así declarara (sic) Con (sic) lugar la apelación de la parte demandada. Todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI (sic) SE DECIDE.-
DE LOS PARTE (sic) ACTORARÁMETROS (sic) DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO Y LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Así tenemos que el experto que resulte designado deberá efectuar el cálculo del salario normal devengado por el ex trabajador accionante durante todo el decurso de la relación de trabajo basándose en los recibos cursantes en autos, así como de la contabilidad de la empresa demandada; igualmente, deberá determinar el salario integral tomando en consideración para éste (sic) último la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año y para la alícuota de bono vacacional de conformidad con las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (durante todo el decurso de la relación de trabajo). Así mismo, una vez cuantificados los salarios (tanto normal como integral) el experto procederá a cuantificar la prestación de antigüedad (cinco día por mes a partir del cuarto mes inclusive) con el salario integral devengado mes a mes, desde el 26 de febrero de 2006, hasta el 15 de enero de 2010. Dicha prestación de antigüedad deberá calcularse con sus correspondientes intereses, con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal (sic) ‘c’, de la Ley Orgánica del Trabajo. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá incluir al salario mensual las alícuotas de 15 días de utilidades anuales y 7 días anuales de bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los correspondientes días adicionales por cada año de antigüedad. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, correspondiendo a la actora la diferencia que derive de la aplicación del salario establecido en el presente fallo y lo pagado por la demandada a salario fijo. Finalmente el experto deberá deducir de lo que corresponda al actor, los anticipos recibidos por éste de Bs. 1.600,00, Bs.4.800 y Bs.350, tal como quedó demostrado de documentales cursantes a los folios 117 y 187, 188 y 189 respectivamente del expediente contentivo de la presente causa.
Igualmente, se ordena efectuar el cálculo de lo que corresponderá al actor por concepto de utilidades durante tota (sic) la relación laboral, desde el 26 de febrero de 2006 hasta el 15 de enero de 2010, a razón de 15 días de salario, para lo cual el experto deberá tomar como base de cálculo el salario devengado por el accionante en el ejercicio económico correspondiente, y que ha sido establecido en el presente fallo (Vid. Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de mayo de 2008, caso Oswaldo Salazar Rivas contra la sociedad mercantil Medesa Guayana, c.a.). Una vez realizada la experticia correspondiente, el experto deberá deducir lo recibido por el actor por este concepto, que asciende a la cantidad de B.1.372,71, según documental cursante al folio 192 del expediente.
Se condena a la demandada al pago por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, por cuanto como bien quedo (sic) establecido en la sentencia de instancia, si bien es cierto que la demandada demostró el pago de las correspondientes a los años 2007 y 2008 (folios 190 y 191 del expediente), no es menos cierto que tal como ha quedado establecido en el presente fallo, el actor devengó a lo largo de la relación de trabajo un salario variable, por lo que a los fines de lo que corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el salario normal devengado por la accionante en el año correspondiente, y con base a los días señalados en los artículos 219 y 223 de la Ley orgánica (sic) del Trabajo. Una vez realizada la experticia correspondiente, el experto deberá deducir lo recibido por el actor por estos conceptos, que asciende a la cantidad de B.1.341,28 y Bs.1265,00, según documentales cursantes a los folios 190 y 191 del expediente.
Igualmente, se condena a la empresa demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad desde el mes en que nació el derecho hasta la finalización de la relación de trabajo que ha unido a las partes; ahora bien los anticipos señalados supra deben descontarse en el mes correspondiente en que han sido cobrados con lo cual agrega esta Alzada que afecta la capitalización de los intereses sobre la prestación de antigüedad. Con lo cual los parámetros de la experticia en cuanto al cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad a (sic) fin de que no exista un enriquecimiento por parte del trabajador quien recibiría más intereses de los que realmente le corresponden.
Se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 15 de enero de 2010, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 04 de noviembre de 2010 (folios 23 y 24 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números (sic) 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide” (destacado del fallo transcrito).


III

DE LA CoMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y, al respecto, observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución se le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la  ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que pronuncien los demás tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención última es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Asimismo, esta Sala en  la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, estableció que son susceptibles de revisión:

“Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

Ahora bien, por cuanto en el caso sub júdice se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior Quinto del Circuido Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; conforme a las normas citadas y la doctrina transcrita, esta Sala se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.
IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, esta Sala observa lo siguiente:

En forma previa, es preciso destacar que la revisión a que hace referencia el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es facultativa de esta Sala Constitucional; de allí que la misma se puede desestimar sin motivación alguna cuando se considere que el examen del fallo en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (véase sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).

Por otra parte, debe señalarse que la revisión tampoco puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede cuando la sentencia objeto de examen ha agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la ley, en el juicio de origen.

En el caso de autos, el ciudadano Edgardo Enrique Ahumada Ahumada, asistido de abogado, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra definitivamente firme, que conoció de la apelación ejercida por el mismo contra el fallo dictado que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.

El solicitante arguyó que el fallo cuya revisión pretende cercenó sus derechos constitucionales previstos en los ordinales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales calculados en base a 4 años de servicios, sin advertir el error de transcripción en el que incurrió la Procuradora del Trabajo al señalar que su fecha de ingreso fue el 26 de febrero de 2006, cuando realmente fue el 17 de febrero de 1978, según se desprende en las pruebas aportadas en el juicio y la inscripción del Seguro Social, las cuales no fueron valoradas por el juez al momento de decidir.

Ahora bien, por cuanto esta Sala solicitó el expediente que contiene el juicio de origen, con el fin de verificar la fecha que adujo el hoy solicitante como inicio de la relación laboral, se pudo constatar que corren insertas cinco (5) constancias de trabajo en original, expedidas por la empresa Edinter Corp, S.A., entre ellas, una del 15 de mayo de 1978, cuyo texto señala lo siguiente:

“El que suscribe, Sr. JOSE (sic) AMABLE GONZALEZ (sic), portador de la Cédula (sic) de (sic) Identidad N°: 81.333.089, Gerente Administrativo de la Compañía EDINTER CORP, S.A.:
CERTIFICA
Que el Sr. EDUARDO AHUMADA AHUMADA, portador de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N°:81.361.176, trabaja en la ya mencionada empresa, en el Departamento de Producción de Ventas, desde el día 17 de abril del año en curso.-
Se expide la presente a petición de la parte interesada, a los Quince (sic) días del mes de Mayo (sic) de 1.978. (sic) -” (folio 40 de la pieza 3 del expediente).

            Igualmente, se pudo constatar de las actas del expediente, que corren insertos tres (3) carnets en original expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde consta su inscripción en la fecha que señaló el hoy solicitante como inicio de la relación laboral (folios 42, 44 y 46 de la pieza 3 del expediente).

Asimismo, se pudo apreciar de las actas del expediente que ninguna de esos documentales fueron impugnadas por el empleador, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, su contenido no resulta objetable, aunado a que durante el juicio las defensas del empleador no estuvieron dirigidas a desconocer ni la condición que tuvo el demandante como su trabajador ni el tiempo de prestación de servicio.

Sin embargo, del análisis de la sentencia bajo examen, la Sala observa que se ordenó el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales del ciudadano Edgardo Enrique Ahumada Ahumada, hoy solicitante, con base en una relación laboral de 4 años; esto es, el periodo comprendido desde el 26 de febrero de 2006 hasta el 15 de enero de 2010, sin tomar en cuenta el contenido de las pruebas documentales aludidas supra.

Por tanto, se puede apreciar que tanto el Tribunal que conoció en primera instancia del juicio de origen como el de alzada, adujeron valorar todas las pruebas aportadas por las partes; sin embargo, erraron al afirmar que la relación laboral inició el 26 de febrero de 2006 y no el 17 de febrero de 1978, error que deviene del escrito del Procurador del Trabajo, pero que en definitiva omitieron constatar los jueces, y que sin duda alguna vulneró el derecho del trabajador a percibir las prestaciones sociales que le recompensaran su antigüedad en el servicio, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el error en que incurrió tanto la sentencia objeto de revisión como la que se dictó en primera instancia tiene seria repercusión en el cálculo tanto de las prestaciones sociales como de otros conceptos laborales que por derecho le correspondían.

Así las cosas, por cuanto el fallo bajo examen no corroboró la fecha en que inició la relación laboral, indicada por el Procurador del Trabajo en la demanda, a pesar de constar en las actas del expediente la referida fecha y el cálculo para el pago de sus prestaciones sociales se realizó con una fecha distinta al inicio de su relación laboral con la sociedad mercantil Editorial Origen S.A., parte del grupo económico conformado por las sociedades mercantiles Edinter Corporación S.A., Corporación Seremi S.A. y Plubliamer S.A., esta Sala declara que ha lugar la revisión de la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anula solo en lo referido al cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, para lo que deberá tomar en cuenta que el inicio de la relación laboral fue el 17 de febrero de 1978. Así se decide.

Así mismo, como consecuencia de la decisión que precede, se anulan las actuaciones judiciales realizadas en el juicio de origen, posteriores al 17 de noviembre de 2011, y se ordena a un Tribunal Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas distinto, que dicte nuevo fallo, conforme a lo expuesto en la presente sentencia. Así se declara.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- Que HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el ciudadano Edgardo Enrique Ahumada Ahumada, asistido de abogado, de la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2011 por el  Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones contra la empresa EDITORIAL ORIGEN S.A.
2.- Se ANULA la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2011 solamente en lo referido al cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
3.- Se ANULAN las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el juicio de origen posteriores al 17 de noviembre de 2011.
4.- Se ORDENA a un Tribunal Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas distinto, que dicte un nuevo fallo conforme a lo expuesto en la presente sentencia.
5.- Se ORDENA el desglose del expediente original y en su lugar se dejen copias certificadas del mismo.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que solicite el expediente y lo asigne a otro Tribunal Superior. Devuélvase el expediente al Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 26 días del mes de octubre  de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Presidenta,


Gladys María Gutiérrez Alvarado



      El Vicepresidente,



Arcadio Delgado Rosales
   Magistrado Ponente


Francisco Antonio Carrasquero López
                      Magistrado



Luisa Estella Morales Lamuño
                                                                 Magistrada


Marcos Tulio Dugarte Padrón
                Magistrado

Carmen Zuleta de Merchán
       Magistrada


Juan José Mendoza Jover
Magistrado

El Secretario



José Leonardo Requena Cabello


Exp. 15-0089
ADR/

martes, diciembre 22, 2015

Derecho Procesal Civil : Fundamentación de Apelación caso LOS MIRANDINOS la cuál fué Declarada Parcialmente Con Lugar







Ciudadano
Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Transito  de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Su Despacho.-
          Yo, LUIS EFRAIN ROMERO ADRIAN , de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V 12.160.547asistido por los ABOGADOS Dr: Gilberto Antonio Andrea González   y Dr: Isidoro Gallo Rincón, ambos Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, de profesión ABOGADOS EN EJERCICIO debidamente Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del ABOGADO bajo los números: 37.063 y 44.486 y titulares de las cédulas de identidad números: V 6.873.628 y  V-9.022.098 actuando en éste acto en mí carácter  de PRESIDENTE de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS domiciliada  en Los Teques, Inscrita en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario), en fecha 25 de Enero de 1.980 bajo el número: 21 Tomo: 12 Protocolo Primero de los libros respectivos, acudo con el debido acatamiento y respeto para FUNDAMENTAR APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA en los términos y condiciones que se exponen a continuación:

“…La Demandada APELÓ de la Sentencia Definitiva dictada en el presente Procedimiento Judicial toda vez que la misma le causa GRAVAMEN IRREPARABLE y en consecuencia es lesiva a sus Derechos e Intereses muy especialmente: Derecho a la Defensa y el Debido Proceso , ya que el Juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos…”


              La Sentencia Impugnada es Nula por no cumplimiento de los requisitos de la Sentencia, todo lo cuál fundamentamos en base al ordinal 1º Y 2º   del artículo 313 del código de Procedimiento Civil, se denuncia también la infracción del  artículo 12 ejusdem y en concordancia  con los ordinales 4 y 5  del artículo 243 y 509 del mismo , Dicha denuncia procede: Por carecer de decisión, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Lo que configura el Vicio de: Omisión de Pronunciamiento e Incongruencia igualmente se han violentado LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO y DERECHO DE LA DEFENSA establecidos en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la Demandada probó debida y adecuadamente los hechos en los que fundamentó su  DEFENSA y sin embargo la Juez Aquo hizo una Falsa interpretación de dichas pruebas, no atribuyéndole todo su alcance probatorio,en el caso que nos ocupa de las pruebas de la demandada que no fueron contradichas se desprende la verdad de los hechos es por lo cuál  la sentencia impugnada  es violatoria del  Principio de Verdad Procesal  el cuál establece que : “ Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los límites de su Oficio “ el mismo busca de que haya una necesaria adecuación o correlación entre los hechos que han ocurrido anteriores al proceso y la decisión que ha de tomarse para ponerle punto final  al mismo. Es decir, la concordancia entre los presupuestos fácticos  y la sentencia, con independencia inclusive de que tales fundamentos (HECHOS) hayan sido , con perfección , consolidados en un expediente Tribunalicio, si de la mente del Juzgador se desprende su realidad. Toda vez que a la luz de éste Principio se permite al Juez escudriñar sobre la verdad inclusive fuera de los autos y ahora puede incluso, puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Por lo tanto , dentro de los límites del oficio del Juez , está el conocimiento de la verdad, preferiblemente la que fue alegada  y probadas por los litigantes en el proceso, para ello se acompaño  prueba que corre inserta en autos  de donde se desprende que las Defensas opuestas por la demandada son ciertas y nunca se produjo la contraprueba (idónea) de que esto no ocurrió,  POR LO QUE EL JUEZ FALLA A FAVOR DE LOS DEMANDANTES BASADO EN UNA HIPOTESIS NO VERIFICADA hacía falta en consecuencia, la contraprueba, una prueba idónea que los demandates nunca  produjeron en Juicio, 
                Es el caso Ciudadano Juez que la Juez Aquo incurrió en un defecto de Actividad que está íntimamente relacionado con una incorrecta interpretación de las normas de valoración de las pruebas, así encontramos que resultaron con valoración plena las PROBANZAS que en su debido momento aporto al proceso la parte actora y no sobre las defensas opuestas por la demandada, esto deviene en la Nulidad de la Sentencia impugnada “Por haberse incurrido en error de interpretación  acerca del contenido y  alcance de una disposición expresa de la ley” “El Juez, como lo ha sostenido múltiples veces la Sala Civil de la Corte, “debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. Cuando se aparta de esta regla precisa puede dar lugar al vicio de INCONGURENCIA POSITIVA , cuando extiende su decisión  más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA , cuando el Juez omite el debido pronunciamiento  sobre alguno de los términos del problema judicial (Sent. Del 12/08/86)” .Por último consideramos prudente citar la siguiente máxima Jurisprudencial que tiene relación directa y precisa con el asunto sometido a análisis en la presente fundamentación la cuál reza expresamente lo siguiente : “…Cuando el sentenciador no se atiene a los términos de la litis-delimitada ésta por la demanda y por la contestación- incurre en el vicio de incongruencia  que puede ser subjetiva u objetiva, según la alteración se refiera  a los sujetos del proceso o a la cosa que constituya el objeto del juicio. (Sent.12/08/86 Sala de Casación Civil)…” de la misma manera se hace necesario sostener que con esta actuación el juez también encuadra con su conducta en violación expresa del Principio de la Congruencia el cuál la Sala de Casación Civil ha definido así: “…El Juez, como lo ha sostenido múltiples veces la Sala Civil de la Corte, “debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. Cuando se aparta de esta regla precisa puede dar lugar al vicio de INCONGURENCIA POSITIVA , cuando extiende su decisión  más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA , cuando el Juez omite el debido pronunciamiento  sobre alguno de los términos del problema judicial (Sent. Del 12/08/86)…”
                    Por los razonamientos expuestos sostenemos que la Sentencia Impugnada es Nula por haber incurrido la Juez A Quo  en: I.-Defectos de Actividad (Infracciones de forma sustanciales) : A.- Por no cumplimiento de los requisitos de la Sentencia:En base al ordinal 1º  del artículo 313 del código de Procedimiento Civil , se denuncia la infracción del artículo 12 ejusdem en concordancia  con el ordinal correspondiente del artículo 243 del mismo. Procediendo dicha denuncia por causa de:  Ordinal 4º .- Por Inmotivación , Ordinal 5º .- Por carecer de decisión, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Lo que configura el Vicio de: A.- Omisión de Pronunciamiento. B. Incongruencia. De la misma manera es Nula la Sentencia Impugnada vía el RECURSO DE APELACIÓN intentado por  II.- Infracciones de Fondo a saber: Por haberse incurrido en error de interpretación  acerca del contenido y  alcance de una disposición expresa de la ley específicamente el articulo 12  del Código de Procedimiento Civil  y por violación del articulo1.363 del código civil .Dicha denuncia procede: Por Infracción de norma Jurídica expresa que regula el establecimiento o valoración de los hechos o de la prueba establecido en los artículos 1363 del Código civil (DOCUMENTALES) . “Infracción a las reglas de valorización de Pruebas” Hay Infracción a las reglas de valorización de Pruebas: En base al ordinal  2 o del artículo 313 del C.P.C. en concordancia con el artículo 320 del mismo, se denuncia la Infracción del articulo 1.363 del Código Civil  , en relación con el artículo 12 del C.P.C.  De la misma manera la Sentencia es Nula porque El Juez dá por demostrado un hecho con pruebas QUE NO SON IDONEAS, Hay por tanto Infracción a las reglas de valorización de Pruebas: En base al ordinal  2 o del artículo 313 del C.P.C. en concordancia con el artículo 320 del mismo, se denuncia la Infracción dl articulo 1.363  del código civil  en relación con el artículo 12 del C.P.C.  En conclusión:  1.-El Juez no se atuvo a lo alegado y Probado en autos, con la consiguiente violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que reza que el Norte del Juez debe ser la Verdad,es por lo cuál solicitamos de esta superioridad una vez verificada LAS PROBANZAS APORTADAS, LA AUSENCIA DE IMPUGNACIÓN DE LAS MISMAS Y LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS EXTREMOS DE LEY PARA LA APLICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1.196 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO POR  NO ESTAR PROBADO EL HECHO GENERADOR QUE  PROCEDA A DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA VIA RECURSO DE APELACIÓN Y QUE EN SU LUGAR DECLARE SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA .  Insistimos pués en que LA SENTENCIA IMPUGNADA ES NULA PORQUE INCURRE EN  INFRACCIÓN DE FONDO: Por no cumplimiento de los requisitos de la Sentencia, todo lo cuál fundamentamos en base al ordinal 1º  del artículo 313 del código de Procedimiento Civil, se denuncia también la infracción del artículo  1.363 del Código Civil  y 12 del código de procedimiento civil en concordancia  con los ordinales 4 y 5  del artículo 243 y 509  del mismo. Dicha denuncia procede: Por carecer de decisión, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Lo que configura el Vicio de: Omisión de Pronunciamiento e Incongruencia. INCONGRUENCIA Por haberse incurrido en error de interpretación  acerca del contenido y  alcance de una disposición expresa de la ley como lo es el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil ”“El Juez, como lo ha sostenido múltiples veces la Sala Civil de la Corte, “debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. Cuando se aparta de esta regla precisa puede dar lugar al vicio de INCONGURENCIA POSITIVA , cuando extiende su decisión  más allá de los límites del problema judicial que le fué sometido ( EN EL CASO QUE NOS OCUPA EL JUEZ EVALUA HECHOS EXTRAÑOS A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS) ; o el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA , cuando el Juez omite el debido pronunciamiento  sobre alguno de los términos del problema judicial (Sent. Del 12/08/86)”  violento el Juez A quo el  Principio de Verdad Procesal  el cuál establece que : “ Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los límites de su Oficio “ el mismo busca de que haya una necesaria adecuación o correlación entre los hechos que han ocurrido anteriores al proceso y la decisión que ha de tomarse para ponerle punto final  al mismo, es decir, la concordancia entre los presupuestos fácticos  y la sentencia.               
                    Solicitamos pues que la Presente APELACIÓN sea declarada CON LUGAR en la definitiva. Fiat Iustitia Et Rua Caelleum. Es Justicia que solicitamos y esperamos En la Ciudad de Los Teques a la fecha de su presentación.

sábado, diciembre 12, 2015

Derecho Constitucional: Recurso de Amparo Constitucional para la Defensa y Protección de intereses Colectivos y Difusos relacionados con el Derecho a la Educación de los solicitantes que estudian en MERCOSUR (BRASIL) razón por la cuál denuncian la violación de los articulos 102 y 103 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

 
"Dr: Gilberto Antonio Andrea González ABOGADO UCAB asistiendo para le presentación del AMPARO CONSTITUCIONAL A LA EDUCACIÓN a los ODONTOLOGOS VENEZOLANOS:Dubraska Berenice Márquez Hernández. CI V-13.499.449 Ana xiomara Rojas Mora CIV – 17.553.726 ,Angélica María Alonso Castro. CI V-18.552.261, Nieves Graciela Dias Sardinha CI V-13.311.396, Emma Alejandra Morales Herrera CI V-12.638.789 ,Mario Jhonathan Matos Torrealba CI V-13.556.854 ,Iliana Paula Martínez Urdaneta. CI V-16.831.928 Maria Virginia Issa Fonseca CI V-17.970.098,Gina Eriko Vera Zakakivara CI V- 17. 214.188 ,Venezuela Beatriz Della Rocca Alvarez CI V- 13.800.873 ,Ilianna Carolina Salazar Benitez CI V- 15.575.772 ,Patricia José Milano Díaz. CI V- 13.539.353 , Betsy Ceballos de Monasterios CI V- 3243073"



 EL DIA JUEVES DE ESTA SEMANA ACUDIMOS A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA A SOLICITAR "AMPARO CONSTITUCIONAL A LA EDUCACIÓN" PARA ASPIRANTES A ESPECIALISTAS EN ORTODONCIA QUE CURSAN SU POST GRADO EN MERCOSUR (BRASIL) , siendo el contenido de dicho Recurso el que se cita a continuación:


Ciudadanos
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia
Sala Constitucional
Su despacho.-
Nosotros, Dubraska Berenice Márquez Hernández. CI V-13.499.449 Ana xiomara Rojas Mora CIV – 17.553.726 ,Angélica María Alonso Castro. CI V-18.552.261, Nieves Graciela Dias Sardinha CI V-13.311.396, Emma Alejandra Morales Herrera CI V-12.638.789 ,Mario Jhonathan Matos Torrealba CI V-13.556.854 ,Iliana Paula Martínez Urdaneta. CI V-16.831.928 Maria Virginia Issa Fonseca CI V-17.970.098,Gina Eriko Vera Zakakivara CI V- 17. 214.188 ,Venezuela Beatriz Della Rocca Alvarez CI V- 13.800.873 ,Ilianna Carolina Salazar Benitez CI V- 15.575.772 ,Patricia José Milano Díaz. CI V- 13.539.353 , Betsy Ceballos de Monasterios CI V- 3243073 todos Venezolanos, mayores de edad, de profesión ODONTOLOGOS y “ESTUDIANTES DE POST GRADO EN ORTODONCIA EN LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL” ,debidamente asistidos por el Dr: Gilberto Antonio Andrea González, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, de Profesión ABOGADO en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del ABOGADO bajo el número: 37.063 y titular de la cédula de identidad número: V-6.873.628 con la venia de estilo , respeto y debido acatamiento ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:
“Recurso de Amparo Constitucional para la defensa y protección de intereses colectivos y difusos relacionados con el Derecho a la Educación de los solicitantes y de los Estudiantes Venezolanos que estudian en MERCOSUR razón por la cual denuncian:La violación de los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
PUNTO PREVIO
Ciudadanos Magistrados luego de haber cumplido con nuestro deber durante largo periodo de estudio, en los que hemos consolidado los conocimientos necesarios para desarrollarnos como profesionales de bien, con los valores necesarios para el amor y la defensa de la Patria, habiendo culminado una etapa del proceso de enseñanza académica de forma intachable, requerimos el AMPARO a nuestro Derecho Constitucional a la Educación establecido en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puesto que CURSAMOS POST GRADO en una Institución de Educación Superior en la República Federativa del Brasil en el marco de MERCOSUR, -COMUNIDAD DE NACIONES- del cuál nuestro País forma parte activa gracias a PACTO COMUNITARIO que fué aprobado por nuestro Parlamento dicho curso de Post Grado en Ortodoncia se realizó con la previa a probación del Estado Venezolano en cuanto a la asignación de Divisas (derecho adquirido) y habiendo concluido nuestros estudios incluida la presentación de la TESIS del Post Grado y siendo el ACTO DE GRADUACIÓN pautado para el día 18 de Diciembre del 2015 inesperadamente y contrario a nuestros Derechos Fundamentales, se nos informó a través de OFICIO DIRIGIDO A LA COMPAÑERA Dubraska Berenice Márquez Hernández. CI V-13.499.449 PRECJ-2015 No 007065 ( que acompañamos a los efectos legales consiguientes) que no nos serían otorgadas las divisas, ARGUMENTADO QUE NO CORRESPONDEN A ESTUDIOS SEMI PRESENCIALES y al resto de los compañeros a través del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO con lo cual violentan nuestro Derecho a la Educación y nuestro Derecho adquirido al Post Grado en la Patria Grande ,es decir, en MERCOSUR, ESTA SITUACIÓN POR LA PREMURA DEL CASO DADO QUE NOS GRADUAREMOS EL 18 DICIEMBRE 2015, no puede ser resuelta por ningún otro RECURSO IDONEO que no sea EL AMPARO CONSTITUCIONAL ya que requerimos una CAUTELAR que ORDENE al CENCOEX el otorgamiento de las divisas con carácter de Urgencia dado que nuestra Graduación esta pautada como lo dijimos up supra para el día 18 de Diciembre del 2015, ya que todo lo anterior afecta directamente el derecho de educación así como el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad no solo el suyo, sino el del resto de los profesionales Venezolanos que están en la misma situación, derechos éstos previstos constitucionalmente en los artículos 102, 103 y 20 de nuestra Constitución Bolivariana, todo lo cual es suficiente razón para que en protección de derechos colectivos y difusos se ordenen medidas inmediatas ante tal vulneración de derechos constitucionales razón por la cual Impetramos Justicia a esta Sala Constitucional.
HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL NO PUEDE OCURRIR QUE LOS ESTUDIANTES VENEZOLANOS SEAN LIMITADOS EN SU DERECHO CONSTITUCIONAL A LA EDUCACIÓN CUANDO ESTOS HAN CULMINADO CON ÉXITO UN PERIODO ACADEMICO QUE LES OTORGA EL DERECHO A GRADUARSE EN LA CASA DE ESTUDIOS DONDE CURSO SU POST GRADO ESTA SITUACIÓN ES SIN LUGAR ALGUNA DE INTERÉS NACIONAL.
Se hace necesario citar la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece en el numeral 21 del artículo 25 la competencia de esta Sala para “Conocer las demandas y pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos y colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, corresponda al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”. En el caso que nos ocupa hay elementos que hacen presumir la amenaza de los derechos fundamentales a la educación, tanto de los solicitantes como del resto de la población estudiantil venezolana egresada o por egresar del nivel de Post Grado Universitario realizado en el ámbito territorial del MERCOSUR.
A los fines de Ley señalo como AGRAVIANTE : Al CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) REPRESENTADA POR: Alejandro Fleming.antes Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), creado mediante el Decreto Nº 601, en el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.116 Extraordinario, de fecha viernes 29 de noviembre de 2013. AGRAVIADOS: Dubraska Berenice Márquez Hernández. CI V-13.499.449 ,Angélica María Alonso Castro. CI V-18.552.261, Nieves Graciela Dias Sardinha CI V-13.311.396, Emma Alejandra Morales Herrera CI V-12.638.789 ,Mario Jhonathan Matos Torrealba CI V-13.556.854 ,Iliana Paula Martínez Urdaneta. CI V-16.831.928 Maria Virginia Issa Fonseca CI V-17.970.098,Gina Eriko Vera Zakakivara CI V- 17. 214.188 ,Venezuela Beatriz Della Rocca Alvarez CI V- 13.800.873 ,Ilianna Carolina Salazar Benitez CI V- 15.575.772 ,Patricia José Milano Díaz. CI V- 13.539.353 , Marling Monasterios CI V- 12.418.541 Betsy Ceballos de Monasterios CI V- 3243073 todos Venezolanos, mayores de edad, de profesión ODONTOLOGOS y “ESTUDIANTES DE POST GRADO EN ORTODONCIA EN LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. DERECHO CONSTITUCIONAL AMENAZADO DE VIOLACIÒN: Derecho Constitucional a la Educación establecido en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
LOS HECHOS
Somos un grupo de 16 odontólogos venezolanos Estudiantes del Post-grado de Ortodoncia de la FACULDADE SETE LAGOAS (FACSETE), DESENVOLVIMENTO DA ODONTOLOGIA CLINICA (ADOCI), número de inscripción 104128, institución ubicada en la CALLE Francisco Antonio de Miranda. 186. Centro, Guarulhos, Sao Paulo, CEP 07090-140, comenzamos académicamente el 15 de enero de 2013 para finalizar el 18 de diciembre de 2015.Se realizó la primera solicitud de divisas en el mes de noviembre de 2012, la cual fue aprobada tanto la matricula como la manutención, aproximadamente en la semana del 25 al 28 de noviembre, A partir de allí cada seis meses se debían introducir las solicitudes sucesivas por cada semestre que se iba a cursar, solicitudes realizadas de manera individual las cuales siempre fueron aprobadas hasta el 4to semestre para todos.A partir del 5to semestre cambio la respuesta a las solicitudes realizadas ante cadivi, solo fueron aprobadas las solicitudes de 9 estudiantes y fueron negadas las de 7 estudiantes. Ya para el sexto semestre solo aprobaron 1 y negaron las 15 solicitudes restantes, el argumento de cadivi sostiene que esta es una especialización de modalidad semi-presencial ya que viajamos a Brasil de manera mensual y no estamos residenciados en Brasil durante estos tres años.Durante estos años de estudio eran introducidos hasta los boletos de ida y vuelta al territorio nacional por solicitud de cadivi y a partir del segundo semestre fueron aprobados solo los días que duraba el viaje.Durante la jornada que realizo cadivi para verificar el uso que se dio a las divisas por los estudiantes también fuimos llamados, para cadivi era conocida nuestra modalidad de estudio ya que el supervisor que nos atendió le hizo esa aclaratoria a uno de los operadores, ‘’ Ellos son el grupo de Brasil, van y vienen’’. Esta modalidad de estudio es del conocimiento de la institución (CENCOEX), ya que desde el inicio del postgrado, fueron aprobadas las solicitudes realizadas ante el organismo, lo cual nos permitió cursar durante cinco semestres y aprobar de manera satisfactoria cada uno de ellos. Esta pretensión puede evidenciar que hemos cursado la Modalidad Presencial desde el inicio de mis estudios, a continuación procedo a citar textualmente de la constancia de modalidad de estudio anexada lo siguiente: De acuerdo a la FACULDADE SETE LAGOAS, Sede ADOCI, se cursa el postgrado Lato-Sensu en ortodoncia, de MANERA PRESENCIAL E INTENSIVA, dé acuerdo con la Portaría del Ministerio de Educación MEC 299/2011, el cual realiza en ADOCI, tiene una duración de seis semestres, durante tres años, allí se imparten clases teórico-prácticas durante siete días , donde el estudiante debe hacer y comparecer ante la universidad para el estudio y atención de pacientes los cuales se realizan en los días viernes y sábado, dicha atención es a pacientes que requieren tratamiento ortodóntico. Recibiendo así la carga académica compactada en bloques continuos e intensivos, retornando a nuestro país, por ser la única manera de garantizar en el periodo de un mes, la evolución de tratamiento en dichos pacientes, corroborando la eficacia y evolución satisfactoria, o, no del tratamiento aplicado, motivo por el cual no justifica nuestra presencia ociosa en el país (Brasil), pudiendo así generar beneficios, salud, experiencia, y buenos tratamientos a los Venezolanos. Es por eso que esta oportunidad queremos hacer del conocimiento de nuestra situación y pedimos que por favor sean asignadas las divisas para poder hacer el pago de la matrícula y recibir nuestro título de especialistas en Ortodoncia, acabamos de hacer la presentación de nuestra tesis, terminamos nuestra carga teórica y práctica de atención al paciente, la universidad nos dejó continuar ya que es de su conocimiento la situación del control de cambio de nuestro país y aunque en los semestres pasados siempre había retraso en dar respuestas a las solicitudes siempre fueron aprobadas por lo cual la universidad imaginó que en esta oportunidad sería igual.
“SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PARA GARANTIZAR EL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LOS SOLICITANTES DE AMPARO CONSTITUCIONAL”
El artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reconoce en el marco del Capítulo II, “De los procesos ante la Sala Constitucional”, que está inscrito en el Título XI, bajo la denominación “Disposiciones Transitorias”, las potestades cautelares generales que ostenta la Sala Constitucional con ocasión de los procesos jurisdiccionales tramitados en su sede. En igual sentido, el artículo 163 de la misma Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, otorga los más amplios poderes cautelares para que en el caso de demandas de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, sean acordadas a solicitud de las partes, o de oficio, las medidas cautelares que se estimen pertinentes, en resguardo de la tutela judicial efectiva. En el caso que nos ocupa hay elementos que hacen presumir la amenaza de los derechos fundamentales a la educación, tanto de los solicitantes como del resto de la población estudiantil venezolana egresada o por egresar del nivel de Post Grado Universitario realizado en el ámbito territorial del MERCOSUR.
Es por lo cual atendiendo al Principio contenido en el artículo 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela sabiamente interpretado por esta Sala Constitucional cuando ha sostenido que “… LOS BENEFICIOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO NO PUEDEN PERDERSE BAJO CIRCUNSTANCIA ALGUNA…”que en base a nuestro DERECHO CONSTITUCIONAL A LA EDUCACIÓN establecido en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que solicitamos de esta máxima interprete de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que ORDENE mediante MEDIDA CAUTELAR al CENCOEX LIQUIDAR LAS DIVISAS CORRESPONDIENTES a los estudiantes que recurren en AMPARO CONSTITUCIONAL antes del 18 de Diciembre del 2015 para que puedan cumplir con su última actividad académica el día 18 de Diciembre del año 2.015.
Ciudadanos Magistrados la premura justifica el otorgamiento de la Medida aquí solicitada y por ende cumplidos los extremos del FUMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA y EL PERICULUM IN DANNI razón por la cual le rogamos el otorgamiento de la misma. HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL NO PUEDE OCURRIR QUE LOS ESTUDIANTES VENEZOLANOS SEAN LIMITADOS EN SU DERECHO CONSTITUCIONAL A LA EDUCACIÓN CUANDO ESTOS HAN CULMINADO CON ÉXITO UN PERIODO ACADEMICO QUE LES OTORGA EL DERECHO A GRADUARSE EN LA CASA DE ESTUDIOS DONDE CURSO SU POST GRADO ESTA SITUACIÓN ES SIN LUGAR ALGUNA DE INTERÉS NACIONAL.
EL DERECHO
Al respecto la sentencia n.º 3.648 del 19 de diciembre de 2003, la Sala realizó una síntesis basada en las decisiones dictadas en distintas oportunidades, referida a los derechos e intereses colectivos o difusos y en ella, expresó lo siguiente: “(…) cabe recordar que, en sentencia Nº 656, del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén, la Sala dispuso -entre otras cosas- que «(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)».En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común. 2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna. Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: Dilia Parra; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche; 1594/2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: Carlos Humberto Tablante Hidalgo; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César Pérez Vivas y Kenic Navarro; 379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera. Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.… omissis…LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos (…)” (Mayúsculas del original).
“DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD DE AMPARO A INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS RELACIONADOS CON EL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LOS SOLICITANTES”
A los fines legales consiguientes acompañamos marcados Cuatrocientos ochenta y seis (486) Documentales contentivas de: Cuatrocientos noventa y tres folios (493)
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SOLICITUD DE REMISIÒN A ESTA SALA CONSTITUCIONAL DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DE LAS SOLICITUDES DE ADQUISICIÒN DE DIVISAS POR MOTIVO DE ESTUDIOS DE LOS SOLICITANTES EN AMPARO CONSTITUCIONAL.
Ciudadanos Magistrados del contenido íntegro de los expedientes administrativos llevados en la sede administrativa del : CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) REPRESENTADA POR: Alejandro Fleming. antes Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), creado mediante el Decreto Nº 601, en el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.116 Extraordinario, de fecha viernes 29 de noviembre de 2013. Centro Nacional de Comercio Exterior 2014 Sede Principal (Temporal): Av. Leonardo Da Vinci Edf. Anexo B-1 P.B. Urb. Los Chaguaramos - Caracas. Tlf: 0501-223484-1 / Internacional +58-212-5977011 de los AGRAVIADOS Ciudadanos: Dubraska Berenice Márquez Hernández. CI V-13.499.449 ,Angélica María Alonso Castro. CI V-18.552.261, Nieves Graciela Dias Sardinha CI V-13.311.396, Emma Alejandra Morales Herrera CI V-12.638.789 ,Mario Jhonathan Matos Torrealba CI V-13.556.854 ,Iliana Paula Martínez Urdaneta. CI V-16.831.928 Maria Virginia Issa Fonseca CI V-17.970.098,Gina Eriko Vera Zakakivara CI V- 17. 214.188 ,Venezuela Beatriz Della Rocca Alvarez CI V- 13.800.873 ,Ilianna Carolina Salazar Benitez CI V- 15.575.772 ,Patricia José Milano Díaz. CI V- 13.539.353 , Marling Monasterios CI V- 12.418.541 Betsy Ceballos de Monasterios CI V- 3243073 de donde se desprende QUE SE LES OTORGO EL DERECHO ADQUIRIDO A CURSAR DICHO POST GRADO CON LA GARANTIA DE LA DIVISAS CORRESPONDIENTES Y QUE SIN EMBARGO A ÙLTIMA HORA DESPUES DE QUE LOS SOLICITANTES EN AMPARO LE CUMPLIERON AL ESTADO VENEZOLANO EL CENCOEX SIN JUSTIFICACIÒN ALGUNA LES NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LAS DIVISAS NECESARIAS PARA LA CULMINACIÒN DE SUS ESTUDIOS EN EL ACTO DE GRADUACIÒN RESPECTIVO DONDE EL 18 DE DICIEMBRE DEL 2015 RECIBIRAN EL TITULO DE ESPECIALISTAS LO CUAL ES UNA GLORIA PARA NUESTRO PAÌS HE ALLI EL LEI MOTIV DEL PRESENTE RECURSO EXTRAORDINARIO.
DOMICILIO PROCESAL
AGRAVIADOS: Centro Ciudad Comercial La Cascada. Centro Profesional piso 2 Oficina 2 Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Telèfonos: 0412-9742213 y 0212-3830466.
AGRAVIANTE: CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) REPRESENTADA POR: Alejandro Fleming. antes Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), creado mediante el Decreto Nº 601, en el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.116 Extraordinario, de fecha viernes 29 de noviembre de 2013. Centro Nacional de Comercio Exterior 2014
Sede Principal (Temporal): Av. Leonardo Da Vinci Edf. Anexo B-1 P.B. Urb. Los Chaguaramos - Caracas. Tlf: 0501-223484-1 / Internacional +58-212-5977011
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de esta Sala Constitucional ante la amenaza de Violación de nuestro Derecho a la Educación establecido en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que el día 18 de Diciembre del año 2015 se celebrará en la República Federativa del Brasil nuestra Graduación como Especialistas en Ortodoncia siendo necesaria nuestra presencia para recibir el conferimiento del título correspondiente a Especialista y dado que a pesar de que CENCOEX aprobó las divisas correspondientes durante la ejecución del Post Grado Up supra señalado ante la NEGATIVA DE OTORGAMIENTO DE DIVISAS PARA CUMPLIR NUESTRO ÚLTIMO ACTO ACADEMICO solicitamos que el presente AMPARO A LA EDUCACIÓN SEA DECLARADO CON LUGAR Y QUE SE ORDENE AL AGRAVIANTE EN ESTE CASO EL CENCOEX A OTORGAR LAS DIVISAS CORRESPONDIENTES A LA CULMINACIÓN ACADEMICA DEL POST GRADO CURSADO POR LOS SOLICITANTES. Es Justicia que solicitamos y esperamos a la fecha de su presentación. Fiat Iustitia et Rua Caelum.