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jueves, julio 12, 2012
Derecho Constitucional: Declarado Con Lugar Amparo Constitucional a la Salud y a la Vida intentado por los Abogados Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez y Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea en Contra de Operadoras de Salud Privada (Clìnica y Compañia de Seguros)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de marzo de 2011
200º y 152º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS VENTURA MARTINEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.697.508.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.336 y 37.063, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RESCARVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 31-A-Sgdo, de fecha 15-05-1985, modificada el día 22-05-1997, bajo el N° 21, Tomo 130-A-Pro y CLINICA SANATRIX, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10-10-1958, bajo el N° 17 tomo A-30
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: . RESCARVEN C.A., representada por los abogados JOSE RAFAEL BADELL, ALVARO BADELL, AMPARO GRAU, NICOLAS BADELLDAVID MARQUEZ, MARIA GABRIELA MEDINA, DANIEL BADELL, ROLAND PETTERSSON, CARLOS REVERON y ANDRES ARRIETA., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 22.748, 26.361, 19.626, 83.023, 104.502, 105.937, 117.731, 124.671, 98.959 y 132.697, respectivamente. CLINICA SANATRIX, S.A., representada por los profesionales del derecho JORGE PAPARONI MINUTA, JORGE LUIS PAPARONI VALERO y JUAN CARLOS PAPARONI VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.312, 48.310 y 53.975, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Se inició el presente procedimiento extraordinario por acción de amparo que interpusiera el ciudadano Carlos Ventura Martínez, plenamente identificado al inicio del presente fallo, por la presunta violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho a la salud y a la vida.
El día 27 de enero de 2011, se admitió el amparo y se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y de la representación del Ministerio Público.
Realizadas las notificaciones, el Tribunal mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública para el día 14 de febrero de 2011, a las 8:30 de la mañana.
En la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia, el Tribunal dictó auto mediante el cual suspendió la audiencia, en virtud de la designación de la ciudadana Sarita Martínez Castrillo, como Juez Provisoria de este Juzgado, quien tomaría posesión del cargo el día 15 de febrero de 2011, todo ello a los fines de que la nueva Juez fijara y presenciara la audiencia constitucional.
En fecha 17 de febrero de 2011, la Juez Provisoria Sarita Martínez Castrillo, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de todas las partes actuantes en el juicio, a los fines de participarle que la audiencia tendría lugar a las 10: 00 de la mañana., del Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 3 de marzo de 2011, oportunidad prevista para llevarse a cabo la audiencia se anunció dicho acto y se llevó a cabo con las formalidades legales exigidas, dejándose constancia de lo expuesto por la presuntamente agraviada, por las presuntas agraviantes y por la representante del Ministerio Público, haciendo del conocimiento de los intervinientes en el referido acto del dispositivo del fallo
II
PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
La parte presuntamente agraviada en el escrito de amparo señaló que, tiene un tumor maligno “gigante”, en el cerebelo, por lo que debe ser intervenido quirúrgicamente de manera “urgente”, como lo evidencia informes médicos anexos, que el costo de la misma, es por la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00), y sería practicada en la CLINICA SANATRIX, en fecha 17 de octubre de 2010, asimismo señala que para cubrir el pago tenía una ayuda de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), a través de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación Superior, y una carta aval emitida por RESCARVEN, por la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00), no obstante, que por “promesa” de ésta última, frente al INDEPABIS, debió haber emitido la carta aval por Doscientos Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 238.000,00), y por no haberla emitido correctamente, la operación no se llevó a cabo, porque la CLÍNICA SATATRIX, manifestó que faltaban Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00).
Asimismo, expresó que es afiliado a un Plan Gold Plus, con RESCARVEN de cobertura ilimitada, sin embargo, ésta se niega a emitir carta aval por el monto, que a su vez no se hace responsable de los gastos de terapia intensiva y los insumos médicos, por lo que solicita amparo por su derecho a la salud y a la vida, con fundamento en los artículos 43, 46 y 83 del Texto Constitucional, contra dos operadoras de salud, RESCARVEN, a los fines de que emita carta aval, por Doscientos Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 238.000,00), que asuma gastos de terapia intensiva, insumos médicos, y a CLINICA SANATRIX, para que ordene su ingreso, hospitalización y operación.
El presunto agraviante, acompaño al escrito de amparo los documentos siguientes: Solicitud original de presupuesto Nº 91608 (emanado de Clínica Sanatrix, cursa al folio 13), informes médicos originales (folios 14 al 16, 19), presupuesto Nº 113841, de fecha 8 de noviembre de 2010 (emanado de Clínica Sanatrix, cursa al folio 17), hoja de preingreso original Nº P20173, de fecha 31 de diciembre de 2010 (emanada de Clínica Sanatrix, cursa al folio 20), constancia de suscripción al Plan Salud GOLDPLUS original, emanado de RESCARVEN, en fecha 18 de enero de 2010, (cursa al folio 22), copia del contrato de afiliación (cursa a los folios 23 al 31), copia de cheque del Banco de Venezuela Nº 30002480, de fecha 30-12-2010, por Bs. 70.000,00 (cursa al folio 32) y Recibo de Deposito Nº 124423 de fecha 31-12-2010, del referido cheque, en la Clínica Sanatrix (cursa al folio34), Carta de Autorización de RESCARVEN, Nº 105641 (cursa al folio33)
Igualmente, la parte presuntamente agraviado en el acto de la audiencia, señalando la presunta violación en los términos del extracto que se señala:
“ ...reclama la violación de los derechos (sic) constitucional del derecho al vida y la salud, dichos derechos se han visto conculcados por actos efectuados por los agraviantes, entre la cuales destacan suspensiones sucesivas del acto medico quirúrgico necesitado e indispensable, a los fines de que nuestro representado (Carlos Ventura Martínez) pueda tener derecho a la vida y a la salud, los cuales son derechos indispensables, en razón de los mismo mi representado solicita amparo constitucional, (…) solicitando una tutela judicial efectiva tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la Republica y la Ley Orgánica de Amparo en sus artículos 3 y 6 , (…), el problema que presenta mi representado es un problema grave de salud, constituido por un tumor gigante alojado en su cabeza, presuntamente de origen maligno, (…) en virtud de que ciertas actas de las cuales hizo entrega tanto Rescarven como el Instituto de Previsión Social del Profesor, decía que dicho tumor es maligno, las cuales corren insertas en actas, ante la contundencia de dicho diagnostico , (…) dicho tumor podía ser extirpado hasta la raíz, con lo cual le quedaría una expectativa de vida de catorce años, y de no operarse podría perder la vida en cualquier momento, nuestro cliente con razón observa que desde la instalación de la válvula intracraneal, se aguantaron los síntomas que sufría hasta el momento de la operación, la cual debía efectuarse dentro de los diez días siguientes a la misma, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado la operación (…) dicha operación no deberá limitarse solo a la extirpación del tumor, sino que deberá someterse a un tratamiento de radiación, lo cual deberá ser cubierto por Rescarven y Sanatrix, consta que mi cliente consigno el 31 de diciembre de 2010 la cantidad de bolívares setenta mil, otorgado por ente público, mas una carta aval otorgada por Rescarven lo cual cubría el costo, sin embargo por tramites administrativos de la Clínica Sanatrix no se efectuó, violentando el Derecho a la Salud y la vida, lo que solicitamos es que no se suspenda por ningún motivo la operación, y se ingrese a la Clínica Sanatrix, toda vez que se requiere se observe el monitoreo del ciudadano Carlos Ventura, solicitó se Declare Con Lugar el Amparo Constitucional en resguardo al derecho a la vida y la salud”. (Paréntesis y Subrayado del Tribunal.)
III
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
Las partes presuntamente agraviantes, CLINICA SANATRIX, S.A. y RESCARVEN, C. A., en la oportunidad de la audiencia constitucional, fundamentaron su defensa cada uno sobre la base de los argumentos siguientes:
El representante legal de la CLINICA SANATRIX, S.A., debidamente acredito mediante poder, que requirió agregar a los autos en la audiencia oral, previo a la certificación por la Secretaria del Juzgado, como defensas de la presunta violación, alego lo siguiente:
“ (…) rechazamos que Clínica Sanatrix haya violentado alguno de los derechos que alega el presunto agraviado, en virtud de lo siguiente, el señor Carlos Ventura Martínez acude por primera vez a la Clínica Sanatrix en fecha 8 de noviembre de 2010, para solicitar un presupuesto para una intervención quirúrgica en base al informe medico emitido por su medico tratante el Doctor Clemente, (…) emitido el presupuesto es que el paciente puede tramitar con su empresa de seguros o equivalente las garantías necesarias para la cobertura de los costos de esa intervención. (…) el día 31 de diciembre de 2010 cuando el presunto agraviado acude nuevamente (…) para hacer su preingreso consignando a esos fines una carta aval emitida por Rescarven con cobertura parcial y consigna igualmente un cheque por la cantidad de bolívares setenta mil, (…) el catorce de enero el ciudadano Carlos Ventura Martínez le solicita a Clínica Sanatrix mediante una comunicación que consignaremos al expediente, le sea reintegrada a él los setenta mil bolívares (…) en virtud de que estaba realizando varios reclamos y procedimientos a nivel administrativo para que Rescarven le brindara una cobertura por el cien por ciento del monto presupuestado, luego el 17 de enero de 2011, acude nuevamente a la Clinica Sanatrix y consigna una comunicación (…) de que mantenga depositados los setenta mil bolívares hasta tanto el resuelva las diferencias surgidas frente a la empresa Rescarven. (…) el 3 de febrero de 2011, es cuando la Clínica Sanatrix recibe de parte del presunto agraviado la carta aval emitida por la empresa Administradora Convida, vincula a Rescarven, brindándole la cobertura total de la intervención requerida. Y es cuando se llenaron y cumplieron con todos los tramites administrativos correspondientes (…) no le es imputable a Clínica Sanatrix ningún hecho o circunstancia que haya impedido la realización de la intervención quirúrgica (…).son los médicos tratantes los encargados de solicitar y fijar de común acuerdo con las clínicas la fecha para ser realizada las intervenciones quirúrgicas de sus pacientes, y en este caso no existía para la fecha se interposición de la presente acción de amparo ninguna solicitud de parte del medico tratante, el doctor Clemente para que se incluyera en los planes quirúrgicos de la Clínica, (…) el Doctor Clemente, quien por lo demás opera en la Sanatrix por cortesía y no porque sea parte del cuerpo medico de la Institución, solicita sea incluida la tantas veces mencionada intervención quirúrgica para el día 22 de febrero de 2011, fecha en la cual no se pudo practicar la operación por afecciones respiratorias presentadas por el presunto agraviado y que médicamente impedían se realizara la intervención para evitar mayores riesgos (…), la intervención quirúrgica requerida por el señor Carlos Ventura Martínez, esta prevista para realizarse por solicitud del medica tratante para el día 15 de marzo de 2011, en la sede de la Clínica Sanatrix a las siete y treinta horas de la mañana. (…) mal puede haber incurrido Clínica Sanatrix en violación alguna de los Derechos invocados por el presunto agraviado, para concluir solicitó (...) declare el decaimiento del objeto de origen a la presente acción por cuanto la citada intervención quirúrgica esta pautada para el 15 de marzo de 2011 (…) suspenda el curso del presente procedimiento o sea declarado Sin Lugar el Amparo (…)”. (Paréntesis y Subrayado del Tribunal.)
Por su parte el apoderado judicial de RESCARVEN C. A., debidamente acredita mediante poder, que solicitó se agregase a los autos en la audiencia oral, como defensas de la presunta violación, señaló lo siguiente:
“RESCARVEN, ha cumplido con el contrato de servicio celebrado con el señor Carlos Ventura, (…), entre el señor Ventura y mi representada ha existido una divergencia sobre el monto de la cobertura para la realización de la operación recomendada por su médico tratante para su padecimiento, (…) desde el mes de diciembre del año 2010, el señor Ventura disponía de los recursos económicos para llevar a cabo la operación requerida, en ese sentido afirma la parte accionante haber obtenido (…)por la cantidad de bolívares setenta mil y habiendo obtenido al mismo tiempo de Rescarven una carta aval por la cual mi representada ofrecía la cantidad faltante para la realización de la intervención quirúrgica y es que efectivamente (…) desde el mes de diciembre de 2010, Rescarven a emitido repetidas cartas Avales por la cantidad requerida por el señor Ventura (…), e incluso (…) el 3 de febrero de 2011 , (…) emitió una carta aval por la totalidad del monto de la operación quirúrgica a la que se someterá el señor Ventura, (…) actualmente el señor Ventura tiene pautada una operación para el 15 de marzo de 2011, hecho que en toda caso es imposible de controlar por mi representada, pero que evidencia un decaimiento del interés de la parte accionante en sostener la presente acción de Amparo Constitucional, dicha operación se llevara (sic) a cabo en virtud de la cobertura que si le ha garantizado Rescarven al señor Ventura, en virtud de lo antes expuesto solicito (…) que declare el decaimiento del interés en la presente acción de amparo constitucional o a todo evento declare la Inadmisibilidad. Promuevo en este acto escrito de consideraciones ratificando los argumentos de defensa y pruebas documentales”. (Paréntesis y Subrayado del Tribunal.)
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación de la Vindicta Pública emitió su parecer en la presente acción en los términos siguientes:
“(…) del análisis de las pruebas cursantes en autos aportados por la parte accionante y de las propias declaraciones en la presente audiencia constitucional, quien suscribe considera como acreditados los siguientes hechos: 1.- Que el ciudadano Carlos Ventura, hoy accionante, presenta tumor cerebral maligno, por lo que amerita de una intervención de carácter urgente. 2.- Que surge igualmente de los autos que su seguridad personal se encuentra amenazada ante la imposibilidad de que le sea otorgado la carta aval de forma inmediata por el monto respectivo, y su consecuente admisión en la clínica. 3.- Que el severo retardo transcurrido a la espera de que sea pautada dicha operación quirúrgica está causándole complicaciones irreversibles al accionante. 4.- Que el ciudadano Carlos Ventura Martínez, está suscrito al Plan de Salud Gold Plus con cobertura ilimitada, bajo el contrato N° 277656, desde el 31 de marzo de 2009, que ofrece Rescarven C.A. 5.- Que hasta la presente fecha los presuntos agraviantes no han dado respuesta al accionante sobre el día y la hora en que se le daría el ingreso al accionante a la clínica para ser intervenido. Así las cosas, consideramos también como acreditados 6.- Que el hoy accionante agoto los trámites posibles ante la Clínica Sanatrix y ante Rescarven, sin obtener oportuna y adecuada respuesta. 7.- Que el hoy accionante acudió ante el INDEPABIS, obteniendo como resultado de un acuerdo conciliatorio el compromiso por parte de los representantes de la Aseguradora Rescarven de otorgar a la brevedad posible la referida carta aval, cubriendo la totalidad de la operación y de los demás gastos que genere la intervención quirúrgica dado que el accionante goza de un seguro ilimitado. 8.- Que el apoderado judicial de la Clínica Sanatrix, parte presuntamente agraviante no trajo a la presente ningún elemento de prueba que desvirtúe la afirmación de hecho realizadas por el hoy accionante, que lo legitime o excuse a los médicos tratantes que laboran en la Clínica Sanatrix impedir al presunto agraviado el acceso a operarse. En consideración a lo anterior, se hace imperativo para esta representante del Ministerio Público, afirmar con claridad meridiana que en el caso concreto se evidencia el cumplimiento de requisitos de procedencia que deben concurrir para que sea otorgada la tutela constitucional solicitada. Congruente con lo entes referido, me permito argüir que a amenaza de violación del derecho constitucional a la salud, considerado por nuestra carta magna como un derecho social fundamental, y que es parte integrante del derecho a la vida, es latente, mediata y directa en el caso de marras, así lo demuestra la patología que presenta el paciente, el estado actual del hoy accionante requiere de tratamiento e intervención urgente, por lo que concluimos que las partes señaladas como agraviantes han quebrantado flagrantemente el derecho a la salud y a la vida, así como también a la integridad física, psíquica y moral del accionante, el cual ha sido torturado de forma literal cuando es impedido de ser intervenido quirúrgicamente, al punto de colocarlo en estado de total de indefensión, de sufrimiento, lo cual es contrario al derecho fundamental a la vida, el cual debe entenderse como el derecho de existir con dignidad, lo que nos obliga a afirmar que estamos en presencia de un caso de una urgencia médica, que constituye evidente sufrimiento y peligro para la vida del ciudadano Carlos Ventura Martínez y para lo cual no cuenta con otra vía ordinaria expedita, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así las cosas, y siendo consecuente con la jurisprudencia reiterada en esta materia por el Tribunal Supremo de Justicia, nos es forzoso solicitar a este Honorable Tribunal la declaratoria con lugar de la acción de amparo propuesta, insistiendo que la conducta omisiva de los entes accionados tienen en peligro, la vida del agraviado, y en este sentido se haga efectivo lo peticionado por el hoy accionante en su escrito libelar, reservándome el lapso de 48 horas para consignar en extenso el escrito de la opinión del Ministerio Público”.
En fecha 9 de marzo de 2011, la representante del Ministerio Público, presentó, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de la opinión del citado órgano, de conformidad con lo señalado en el acta de fecha 3 de marzo de 2011, y a tenor de lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Aparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constante de once (11) folios.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Actuando este Tribunal en sede constitucional, y estando dentro del lapso establecido en el acta levantada el 3 de marzo de 2011, para dictar y publicar la sentencia de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.
Dilucidada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, los cuales, revisadas las actas que conforman el presente expediente, no se circunscriben a ninguno de los supuestos de hecho allí establecidos, por lo que la presente acción resulta admisible. Así se declara.-
Punto Previo
Ante el petitorio alternativo de los presuntos agraviantes, resulta pertinente para este Juzgado realizar algunas precisiones con respecto a la solicitud del decaimiento del interés u objeto de la acción y a la suspensión del procedimiento, visto que ya este Tribunal se pronunció por la admisión, por interpretación en contrario del artículo 6 de la Ley que rige la materia, en el sentido de que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisiblidad. Así se declara.
Con respecto a la solicitud de decaimiento del interés u objeto, este Tribunal se permite traer a colación lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia del 1 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-1491, decisión. Nº 956, la cual establece:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.
Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional.
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, (1) cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
(2) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. (…)”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
A juicio de este Tribual, y con fundamento en el extracto de la sentencia transcrita, ha quedado demostrado la necesidad del presunto agraviante y su interés procesal, de acudir a la vía del amparo para restablecer o impedir la amenaza a los derechos presuntamente violados o amenazados, para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor, al asistir y ratificar la acción de amparo en la audiencia oral.
Mal pueden pretender las partes presuntamente agraviantes, que este Juzgado comparta su solicitud de decaimiento de la acción al alegar la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la presente acción de amparo, ya que el accionante ha tenido interés en que se le sentencie, aunado a que en el presente caso no se dan las oportunidades procesales señaladas en el sentencia, para que se declare el decaimiento bien de oficio o a solicitud de parte, a saber:
• cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio
• cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
La presente acción de amparo, no se encuentra inactiva y mucho menos paralizada en estado de sentencia, por lo que resulta forzoso para este Juzgado desestimar el pedimento de decaimiento de la acción pretendida por los presuntos agraviantes. Así se declara.
Dilucidado el punto anterior pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la petición de suspensión del procedimiento de amparo, en tal sentido resulta repetitivo, pero pertinente, acotar a los presuntos agraviantes, que la institución del derecho de amparo, es de suma importancia, que debe seguirse bajo los términos establecidos por el Constituyente quien concibió el amparo como un derecho y no como una simple garantía, lo cual se corresponde con la declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas (10-10-48), que contempla entre tales derechos “el derecho a obtener en los tribunales el remedio a las violaciones de los derechos fundamentales.”. Las acciones y procedimientos previstos para ello, serían la garantía a este derecho, procurar una protección más efectiva. Así, el artículo 27 del Texto Fundamental, contempla entre otros principios que el procedimiento debe ser breve, sin formalidades, con la finalidad de restablecer inmediatamente el derecho infringido.
En tal sentido las sentencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de nuestro país, han establecido un procedimiento distinto al de la Ley, desaplicando las normas procesales de la materia, y previendo un trámite más expedito que permita la protección del amparo como derecho y de ese primer aspecto del objeto del derecho a la tutela judicial efectiva, los derechos fundamentales entre los cuales se inscriben los derechos a la vida y la salud.
Se convierte así a la acción de amparo en el mecanismo para hacer efectivo un derecho, el derecho al amparo.
En consecuencia, pretender recurrir a la suspensión del presente procedimiento, como lo solicita la representación judicial de la presunta agraviante, CLINICA SANATRIX, S.A., implicaría ir en contra de tan elementales principios como el de brevedad con la finalidad de restablecer inmediatamente el derecho violado o amenazado.
Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado declara Improceden la solicitud de suspensión del procedimiento de amparo. Así se precisa.
Del Fondo
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal hacer el análisis del fondo de la materia constitucional que ha sido sometida a su conocimiento, y al efecto hace las consideraciones siguientes:
Observa el Tribunal del escrito en el que se interpone la acción de amparo, de las pruebas documentales privadas adjuntas, las sucesivas diligencias del quejoso y de lo señalado en la audiencia oral, que se denuncia una presunta violación de derechos constitucionales del ciudadano Carlos Ventura Martínez, por parte de RESCARVEN C. A., y CLINICA SANATRIX S. A., ello por cuanto, a decir de la parte accionante, se están vulnerando tanto el derecho a la salud como el derecho a la vida, consagrados en nuestra Carta Magna, como fundamentales, en virtud que se han negado los hoy accionados, el primero a ordenar emitir carta aval y de autorización que garanticen los pagos del cien por ciento (100%) de la intervención quirúrgica y gastos post-operatorios (incluyendo radiación) que requiere el ciudadano supura identificado, quien padece de un tumor maligno alojado en el cerebelo, y el segundo al ingreso, posterior operación, tratamiento post- operatorio y radiación, alegando que no se han cumplido con lo que han determinado como “tramites administrativos”.
Ante tal manifestación, de presunta violación a dos derechos fundamentales como lo son la salud y la vida, resulta pertinente su revisión, y a estos efectos y con relación al derecho a la vida es pertinente traer a colación lo dispuesto en el los artículos 43 y 46, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Artículo 43: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sentidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
Articulo 46: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
(…) omissis.
3 Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida por otras circunstancias que determine la ley.
(…) Omissis”. (Desatacado del Tribunal).
Con base a las normas citadas, cabe realizar las consideraciones siguientes:
Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, Venezuela se define como un Estado democrático y social de Derecho y Justicia. Ello implica, que además de las expresiones de democracia representativa, el Estado debe estimular expresiones de democracia participativa con un marcado interés en el bienestar social, el bien común y sus actuaciones sometidas al mandato de Ley.
Asimismo, en el Texto fundamental se encuentran valores, de preeminencia como son los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos y entes que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles (Nacional, Estadal y Municipal), tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del aludido texto constitucional.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad administrativa y jurisdiccional, garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia social de derecho y justicia, mediante la puesta en práctica de una tutela judicial de los derechos y garantías de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos y entes pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27 de abril de 2001, estableció que la Tutela Judicial consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.
De allí, que sea necesario acatar la supremacía del Texto Constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículos 7 y 335 de la misma.
A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos. Se trata, entonces, de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él.
En ese mismo orden de ideas, también en las Líneas Generales del Plan Desarrollo Económico y Social de la Nación (2001-2007 y 2007-2013), se plantea la ampliación del rol del Estado en la vida económica, política, social e internacional, tomando siempre en cuenta las necesidades humanas con miras a lograr la suprema felicidad, encontrándose descrito de manera particular entre el conjunto de valores y principios que tienen que ver con la justicia social, los derechos humanos de la así llamada primera generación en el cual se encuentra el derecho a la vida.
Todo lo expuesto nos lleva a concluir que cualquier situación que haga de la existencia del individuo un sufrimiento es contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, entendiéndolo -como el derecho a existir con dignidad-, por más que no suponga necesariamente el deceso de la persona y aún cuando no sea éste el caso, procede la intervención del juez de tutela para restablecer al titular en el goce pleno de su derecho fundamental. Lo contrario sería negar uno de los objetivos de la medicina y someter a la persona a un estado a todas luces indeseable, como esperar a que se encuentre al filo de la muerte como requisito esencial de la procedencia de la acción de tutela para amparar, paradójicamente, el derecho a la vida. No solamente la muerte constituye la violación de este derecho, se repite, sino cualquier estado, hecho, circunstancia o situación que la convierta en un sufrimiento o en algo indeseable.
En efecto el dolor, es una situación que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad.
Es así como el derecho a la vida comprende básicamente la prohibición absoluta dirigida al Estado y a los particulares de disponer de la vida humana y, por consiguiente, supone para éstos el deber positivo de asegurar que el respeto a la vida física sea el presupuesto constitutivo esencial de la comunidad. Esta faceta de la vida, bajo la forma de derecho fundamental, corresponde a un derecho fundamental cuya aplicación no se supedita a la interposición de la ley.
A nivel constitucional la vida es el primero de los derechos de la persona humana; además es un valor constitucional de carácter superior y su respeto y garantía aparece consagrada como un principio del ordenamiento jurídico político.
Asegurar la vida, no es solo el derecho subjetivo que se tiene sobre la vida, sino la obligación de los otros a respetar el derecho a seguir viviendo o a que no se anticipe la muerte; en este sentido amplio está el Preámbulo de la Constitución Política. Una de esas metas y quizás la primera es garantizar la vida, como derecho irrenunciable, que está por fuera del comercio aunque en determinados casos obliga reparar el daño que se le ocasione, pero, la finalidad de toda sociedad es mantener la vida en su plenitud.
El derecho a la vida y a la integridad física de la persona son los derechos fundamentales por excelencia.
Lo anterior obliga a tener presente que no se trata de unos más de los tantos derechos que encontramos en diversas declaraciones, cartas y listados, sino que constituyen una suerte de derecho germen, inicio de todos los demás y, por ello, especialmente relevante y esencial.
Establecidas las consideraciones sobre el primero de los Derechos Constitucionales como lo es el Derecho a la Vida, debe quien suscribe pasar a fijar posición sobre el Derecho a la Salud, el cual se encuentra estrechamente relacionado al primero.
En efecto la Constitución de 1999, reconoce a la salud como un derecho social integral, garantizado como parte del derecho a la vida y a un nivel digno de bienestar, quedando superada la concepción de la salud solo como enfermedad.
El artículo 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”. (Destacado del Tribunal).
Del citado artículo puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simple «determinación de fin del Estado), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, a través de los órganos y entes que desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo.
Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio, lo que nos lleva a establecer que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, materia que por ser inherente al orden público.
Adicional a la norma que fuese señalada anteriormente se deben destacar las disposiciones establecidas en los artículos 84, 85 y 86 de nuestra Carta Magna los cuales establecen:
El artículo 84 dispone la creación de “…un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, y regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad”
El artículo 85 establece que “El financiamiento del sistema público nacional de salud es obligación del Estado, el que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley.” Asimismo, establece que “…el financiamiento debe ser suficiente para satisfacer las políticas y programas de salud.”
Por último, el artículo 86 instaura que “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias…”
De acuerdo con estas disposiciones, el derecho a la salud en Venezuela goza de un reconocimiento amplio que favorece su exigibilidad y justiciabilidad. El Estado asume, entre sus obligaciones, el desarrollo de políticas, programas y servicios de salud que buscan asegurar el estado de bienestar, con equidad y acceso universal a los servicios de salud mediante la garantía de la gratuidad.
Como se observa el referido artículo 84 de la Constitución establece en forma expresa que los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. Asimismo, fue ampliado el reconocimiento del derecho a la salud, considerado como derecho social fundamental, obligación del Estado y garantizado como parte del derecho a la vida. Sin duda, la Constitución representa un avance importante en el ámbito del derecho a la salud y en cambios significativos de la orientación de las políticas de salud.
Con fundamento a los señalamientos expuestos, es forzoso colegir que la salud y la protección de la vida humana se vinculan de tal forma que una y otra protección no pueden escindirse, el derecho fundamental subsume al derecho de prestación, porque lo que importa entonces es la defensa inmediata de la vida, que es un derecho supremo, que conlleva por contera la protección de la salud. No es que el derecho a la salud haya mutado su naturaleza, sino que por las circunstancias extraordinarias dentro de las cuales puede desenvolverse, debe recibir también un tratamiento extraordinario como el que se le otorga al derecho a la vida, es decir como fundamental.
En este orden de ideas, también resulta imperioso para este Juzgado, destacar que la garantía del derecho a la salud, por parte del Estado Venezolano, se materializa en diversas formas entre las cuales destaca la prestación efectiva, en este sentido en el preámbulo de la Constitución, entre los valores que debe consolidar el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, se consagra el bien común, el cual se logra en parte, mediante una adecuada creación y prestación ininterrumpida de los servicios públicos. A partir de allí, se desprende que estos, son las actividades asumidas por órganos o entes públicos o privados, creados por la Constitución o por Ley, para dar satisfacción en forma regular y continua a cierta categoría de necesidades de interés general, bien sea en forma directa o mediante las habilitaciones administrativas, a través de cualquier otro medio legal, con sujeción a un régimen de derecho Público o Privado, según corresponda.
Es por ello, que cuando se hace referencia a que toda tarea llevada a cabo por una entidad pública, bien se trate de un órgano del Estado (Nacional, Estadal o Municipal) como persona jurídica de derecho Público de carácter territorial, o, de un ente descentralizado (Instituto Autónomo, Empresa del Estado, etc.), se dice que “son actividades asumidas por órganos o entidades públicas o privadas”. No obstante, la prestación de un servicio público no puede ser irregular ni discontinua, ni debe atender a un fin particular.
Si bien existen características, que se desprenden de los servicios públicos, el mismo debe ser prestado para cubrir necesidades de interés general, y no particular. Por lo tanto, la prestación de un servicio público no debe perseguir fines de lucro.
Generalmente, los servicios públicos son ejercidos por un organismo, pero también pueden hacerlo los particulares, bajo la autorización, control, vigilancia, supervisión y fiscalización del Estado, con sujeción al ordenamiento jurídico permanente; lineamientos del plan de la Nación, políticas públicas en materia de salud, habilitaciones administrativas, o cualquier otro acto administrativo que autorice la prestación del servicio de salud.
Con fundamento a las precedentes consideraciones de derecho este Tribunal determina del escrito en el que se interpone la acción de amparo, de las pruebas documentales adjuntas, las sucesivas diligencias del quejoso, de lo señalado en la audiencia oral por todos los asistentes, de los alegatos y pruebas aportadas por los presuntos agraviantes y de la opinión de la representante del Ministerio Público lo siguiente:
La CLINICA SANATRIX S. A., asiente que el 31 de diciembre de 2010, realizó el preingreso del agraviado, con garantía de fiador de la ciudadana Carhil Antonieta Martínez Mar, lo cual se evidencia de documentos que corren insertos a los autos aportados tanto por la parte agraviada, como por los agraviados, que tenia carta aval y carta de autorización de RESCARVEN, C. A., y Cheque a su favor en caja pagado, lo cual se evidencia de documentos que corren inserta a los autos aportada tanto por la parte agraviada, como por los agraviados, con lo cual tenía suficiente garantía del pago, según presupuesto emanado por ella de fecha 8 de noviembre de 2010, probado de los dichos y prueba documental de las partes.
Asimismo, dice que en fecha 14 de enero de 2011, el agraviado realizó actos que impidieron su ingreso efectivo, pero que en fecha 17 de enero de 2011, solvento la situación, y recibe el 03 de febrero del presente año, carta aval en donde se le aprueba el total de lo presupuestado en fecha 08 de noviembre de 2010, y señala como fecha del efectivo preingreso el día 15 de marzo de 2011, a dos meses del primer intento de preingreso (31 de diciembre de 2010), sin embargo no pudo desvirtuar con los dichos, ni con prueba que la oportuna hospitalización, ingreso y posterior operación quirúrgica del agraviado.
De lo antes expuesto resulta fácil colegir que CLINICA SANATRIX, S.A., mantiene una conducta activa, por demás reiterada que constituye una violación evidente y persistente del derecho a la salud, pues hizo nugatorio desde el 31 de diciembre de 2010, el efectivo, eficaz y oportuno ejercicio del derecho fundamental de la salud, y coloco en peligro inminente el derecho a la vida del agraviado quien padece, de una enfermedad grave, por tener un tumor maligno alojado en la base del cerebelo
En igual orden RESCARVEN C. A., asiente que emanó sucesivas cartas avales y de autorización, tres una sin fecha, y dos de fechas 24 de enero y 03 de febrero de 2011, por un monto de Bs. 238.132,00, Bs. 238.132,00 y Bs. 280.642,00, respectivamente, lo cual se evidencia de documentos que corren insertos a los autos aportados tanto por la parte agraviada, como por los agraviados, para garantizar a CLINICA SANATRIX, S.A., los pagos por concepto de operación quirúrgica del agraviado. No obstante, no desvirtuó fehacientemente, que las cartas avales y autorizaciones hayan ofrecido suficiente garantía al agraviado y a la clínica para la cobertura de la operación quirúrgica.
En efecto resulta probado de los dichos del agraviado y pruebas que consigna, que las cartas avales y autorizaciones, fueron otorgadas después del 31 de diciembre de 2010, por un monto las dos primeras, que no cubre la totalidad del monto presupuestado, aunado a que todas y cada una de ellas tenían expreso señalamiento de un lapso de caducidad de 15 días, quedando nula y sin efecto vencido el mismo.
Así mismo, se pudo constatar de las pruebas que cursan a los autos y de los dichos del agraviado y del agraviante, que el ciudadano Carlos Ventura Martínez, tiene suscrito un contrato de Plan Gold Plus, de cobertura ilimitada con RESCARVEN. C. A.
Concluyendo quien suscribe que RESCARVEN C. A., al no emanar la carta aval y autorización, de manera oportuna, por el monto total del siniestro, de acuerdo con los términos del contrato de cobertura ilimitada, asumió una conducta que de forma reiterada violó el derecho a la salud y coloco en un estado de amenaza latente la vida del agraviado
De todo lo antes expuestos se evidencia una violación directa del derecho a la salud y una amenaza al derecho a la vida del ciudadano CARLOS VENTURA MARTÍNEZ, por parte de dos prestadores de servicios públicos de salud, a saber, RESCARVEN C. A., y CLINICA SANATRIX S. A., operadores del servicio de salud sujetos a control del Estado, por órgano del Ejecutivo Nacional en sede administrativa, (Ministerio del Poder Popular para la Salud y Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas-Superintendencia de la Actividad Aseguradora), y en vía jurisdiccional por los Tribunales de la República como es el caso especifico de la presente acción de amparo, ya que la salud es un derecho social fundamental, de naturaleza pública, obligación del Estado, como parte del derecho a la vida. Así se declara.
IV
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS VENTURA MARTINEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.697.508, contra la CLINICA SANATRIX, S.A. y RESCARVEN C. A., y en virtud de ello ORDENA:
PRIMERO: Que la CLINICA SANATRIX, S.A., ingrese al ciudadano CARLOS VENTURA MARTINEZ, antes identificado, a los fines de su hospitalización dentro de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la presente fecha, para su posterior operación médico quirúrgica, la cual no podrá exceder del día 15 de marzo de 2011, salvo causas medicas de fuerza mayor debidamente probadas, avaladas y certificadas tanto por el medico tratante como por la CLINICA SANATRIX S. A.
SEGUNDO: Que RESCARVEN C. A., dentro de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la presente fecha, deberá emitir nueva Carta Aval y de Autorización, sin caducidad, toda vez que las cartas avales emitidas, una sin fecha, y otras dos del 24 de enero y 3 de febrero, ambas del 2011, se encuentran “caducas, nulas y sin efectos”, todo con el fin de que ésta (Rescarven), garantice el pago efectivo de todos los gastos que se ocasionen con motivo de la hospitalización, intervención quirúrgica y gastos post-operatorios frente a la CLINICA SANATRIX, S.A., o cualquier otro operario de salud, que cubra el tratamiento de radiación al que deberá someterse el agraviado, de acuerdo al contrato que mantiene con el ciudadano Carlos Ventura Martínez, con la referida empresa, la cual es de cobertura ilimitada, debiendo RESCARVEN C. A., constituirse como fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones frente a la CLINICA SANATRIX C. A., como con los Médicos tratantes e intervinientes que contraiga el ciudadano Carlos Ventura Martínez.
TERCERO: Se condena en costas a RESCARVEN C. A. y CLINICA SANATRIX, S.A.
CUARTO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las resultas al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy y previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
SM/Ac.
jueves, junio 07, 2012
Caso P.I.P. :Las afectadas por protesis Mamarias P.I.P. ganarón a su favor el otorgamiento de Medidas Precautelativas que ordenan que las Clinicas Privadas y las Empresas demandadas costeen las OPERACIONES DE LAS AFECTADAS aleluya!!!., Felicitaciones a todas !!!!!
Atención, Urgente afectadas P.I.P. Las afectadas por protesis Mamarias P.I.P. ganarón a su favor el otorgamiento de Medidas Precautelativas que ordenan que las Clinicas Privadas y las Empresas demandadas costeen las OPERACIONES DE LAS AFECTADAS aleluya. Felicitaciones a todas !!!!! estoy sumamente emocionado por ustedes que se merecen toda la protección del Sistema Juridico Venezolano, el CASO SE RESOLVIO AQUI EN VENEZUELA, único País del Mundo que le ha cumplido a las afectadas esta decisión es Historica y nos complace mucho que la misma ACUMULE nuestra acción de Amparo Constitucional y que exprese palabras más, palabras menos que dicha acción abrió el camino para esta fabulosa decisión de la que podemos todos estar orgullosos. Gracias Dios mío que me has oído. Feliz día para todas las afectadas por protesis Mamarias P.I.P. de Venezuela.
Cordiales, Saludos !!!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO -U.C.A.B
Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Consta en autos que, el 03 de mayo de 2012, GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los abogados LARRY DEVOE MÁRQUEZ, JESÚS ANTONIO MENDOZA, ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, LUCELIA CASPELLAROS PÉREZ, JAVIER LÓPEZ CERRADA, LILIAN QUEVEDO RUIZ, JASMÍN CUEVAS MORALES y DOLIMAR LAREZ, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 93.897, 41.755, 71.884, 145.484, 84.543, 65.661, 124.701 y 131.291, respectivamente, con adscripción a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, interpusieron, ante esta Sala, demanda de protección de derechos e intereses colectivos, conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas, a favor de todas aquéllas personas naturales, habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, que tengan implantadas en su cuerpo prótesis mamarias marca “PIP”, fabricadas por la sociedad mercantil francesa POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP) contra GALAXIA MÉDICA, C.A., con inscripción en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de junio de 1986, bajo el No. 72, Tomo 67-A-Pro y anotada ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo la nomenclatura J-00230964-4; MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., con inscripción en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de junio de 1986, bajo el No. 76, Tomo 67-A-Pro; FARMACIA LOCATEL, C.A., con inscripción en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de febrero de 1994, bajo el No. 46, Tomo 47-A-Sgdo; LOCATEL FRANQUICIA C.A., con inscripción en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de marzo de 1997, bajo el Nº 37, Tomo 131-A-Sgdo, en su condición de únicos y exclusivos importadores y distribuidores autorizados en Venezuela de las antes referidas prótesis mamarias; la sociedad civil sin fines de lucro SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA RECONSTRUCTIVA, ESTÉTICA Y MAXILOFACIAL (SVCPREM), en su condición de agrupación de los cirujanos plásticos de Venezuela y la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CLÍNICAS Y HOSPITALES (AVCH), con inscripción ante la oficina subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario), el 17 de abril del 2008, bajo el N.o 11, Tomo 6, Protocolo Primero, en su condición de agrupación de las instituciones privadas prestadoras de servicios de salud en Venezuela; todo en razón de que las prótesis mamarias marca “PIP”, fabricadas y distribuidas por la Sociedad Mercantil francesa “POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP)”, afectan la salud y amenazan la vida de todas aquellas personas que las tengan colocadas en sus cuerpos. Igualmente solicitaron la acumulación de la causa mediante la cual la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ pidió a esta Sala el avocamiento de la pretensión de amparo que incoó contra los mismos sujetos pasivos de esta demanda, por cuanto ésta causa pretende abarcar a todas las personas que se han implantado dichas prótesis.
Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 7 de mayo de 2012 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
I
DE LA DEMANDA DE PROTECCIÓN
DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
1. La parte actora presentó su demanda con fundamento en los siguientes alegatos:
La Defensoría del Pueblo tuvo conocimiento de una denuncia que se publicó, el 09 de enero de 2012, en el diario impreso El Nacional, que guarda relación con la solicitud que hizo un grupo de 500 usuarias de los implantes mamarios marca PIP, mediante la cual piden al Estado que tome medidas que garanticen su derecho a la vida, por lo que inició una investigación de oficio, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 281.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15.1 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.
Esa investigación arrojó que, en el año 1991, el ciudadano de origen francés Jean-Claude Mas constituyó en La Seyne-Sur-Mer, Francia, la sociedad mercantil “POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP)”, con el objeto de producir y comercializar prótesis de silicona, destacándose específicamente en la confección de implantes mamarios.
Esta empresa llegó a ocupar el tercer puesto a escala mundial con una producción de cien mil (100.000) prótesis mamarias por año, tal como se lee en las notas publicadas en diferentes diarios digitales, como el español “El Mundo”, de fecha 10 de marzo de 2012.
“En torno a los implantes mamarios de silicona, es necesario explicar que éstos se valen para su confección de silicona de tipo quirúrgica o médica, es decir de aquella biocompatible con el cuerpo humano, capaz de coexistir dentro del ser humano sin provocarle efectos o reacciones perjudiciales”.
“En este orden de ideas y previa realización de las pruebas correspondiente a los implantes mamarios de silicona marca PIP fabricados por la compañía ‘POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP)’, tanto la Agencia Francesa de Seguridad Sanitaria de Productos de la Salud (AFSSAPS), como la Comisión Europea, certificaron y aprobaron, respectivamente la comercialización de dicho producto tanto en la República Francesa como en el resto del mundo”.
“En el año 2010, la Agencia Francesa de Seguridad Sanitaria de Productos de la Salud (AFSSAPS), comenzó a investigar a la sociedad mercantil ‘POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP)’, en virtud del elevado número de denuncias en contra de esa compañía por la rotura prematura de los implantes que fabricaba y comercializaba”.
“Los resultados de dicha investigación mostraron que la sociedad mercantil ‘POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP)’, no empleó en la confección de las prótesis mamarias marca PIP la silicona quirúrgica autorizada...”.
El 29 de marzo de 2010, “el Director General de la Agencia Francesa de Seguridad Sanitaria de Productos de la Salud (AFSSAPS), emitió una Resolución, mediante la cual dispuso el retiro del mercado, cese de distribución, exportación y uso de los implantes mamarios marca PIP…”.
Luego, una información complementaria señaló que los análisis que fueron practicados entre junio y septiembre de 2010 arrojaron que: “Los análisis fisicoquímicos ha[bían] confirmado que el gel de relleno de los implantes mamarios PIP no se correspon[día] con el descrito en el expediente de diseño del fabricante. Este gel no alcanza el nivel de calidad requerido para un gel de silicona destinado a utilizarse en implantes mamarios. Los ensayos mecánicos de[mostraron] la fragilidad de las prótesis y corrobora[ron] los hallazgos de un porcentaje de fallo mayor que la media”.
Y en lo que respecta a la prueba de biocompatibilidad con los tejidos biológicos arrojaron que “el gel de los implantes mamarios PIP no presenta efectos tóxicos agudos en los tejidos (citotoxicidad).- El gel muestra un comportamiento irritante cuando se pone en contacto con los tejidos debido a la rotura de la carcasa o a la fuga del gel a través de la carcasa. Esto puede conducir a reacciones inflamatorias en algunos pacientes (…)”.
“Los ensayos in vitro de genotoxicidad han mostrado resultados negativos. Los ensayos in vivo no permiten por el momento concluir sobre la presencia o ausencia de efectos genotóxicos por lo que van a realizar ensayos adicionales que estarán disponibles en unos meses”.
“La información resultante de los datos sobre rotura y complicaciones así como de los ensayos realizados pone de manifiesto que las prótesis PIP no responden a los actuales estándares de calidad de los implantes mamarios. Además se pone de manifiesto una significativa heterogeneidad de los productos por lo que todos los implantes no presentan el mismo nivel de calidad”.
El 01 de febrero de 2012, la Agencia Francesa de Seguridad Sanitaria de Productos de la Salud (AFSSAPS), presentó al Ministerio del Trabajo, Empleo y Salud de la República Francesa un informe sobre los perjuicios que dichos implantes causan en la salud de quienes los portan, en el que señaló lo siguiente:
“Resumen de datos toxicológicos disponibles en los geles silicona (sic) utilizada para llenar los implantes mamarios de la sociedad PIP.
Como parte de este fraude en particular, los análisis realizados en la Afssaps de mama la sociedad implantes PIP (sic) mostró el incumplimiento de los geles utilizados PIP para rellenar con un gel de calidad de defectos y sobres.
La variabilidad documentada de las características fisicoquímicas de gel de PIP, entre muchos, es un obstáculo importante para la caracterización de un perfil toxicológico extrapolarse (sic) a todas estas prótesis.
Los resultados de las pruebas intradérmicas de irritación en conejos mostraron el incumplimiento geles (sic) de todas las bandas. La inducción de una reacción inflamatoria, en las condiciones prueba (sic) experimental de esto está de acuerdo con las observaciones de las reacciones inflamatorias informó (sic) en algunas mujeres crónicamente implantados.
Los resultados de los estudios de genotoxicidad indican un efecto genotóxico negativo o dudoso dependiendo del tipo de estudio pone en juego (sic) y el lote de gel de prueba.
Por estas razones, no es posible identificar un genotóxico especial ‘PIP congelar’ (sic) y concluirá el riesgo de cáncer. En términos de salud pública, teniendo en cuenta las decisiones ya adoptadas en el marco del explante y vigilancia de las mujeres, y las conclusiones de la opinión de expertos convocados por el INCA, la realización de nuevas pruebas de genotoxicidad no necesariamente aportan elementos adicionales pertinentes.
Por lo tanto, el incumplimiento, la falta de calidad, la variabilidad de un lote a otro y el poder irritantes son cuatro elementos que justifican por sí solos, como medida de precaución, la explantación de prótesis y el seguimiento de las mujeres implantadas”.
“La Sociedad Mercantil GALAXIA MÉDICA, C.A., en el año 2007, solicitó los permisos de importación necesarios para distribuir en la República Bolivariana de Venezuela las prótesis mamarias fabricadas por la compañía francesa ‘POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP)’, marca PIP, en tres presentaciones”.
Para ello, la Sociedad Mercantil GALAXIA MÉDICA, C.A. presentó ante el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud de nuestro país los documentos pertinentes, entre los cuales se encontraban pruebas analíticas y de calidad del país de origen, elaborados por la misma compañía “POLY IMPLANT PROTHÈSE, (PIP)”, certificado de libre venta para la exportación hacia los estados no miembros de la CE/Productos sanitarios contenidos en la directiva No. 93/42/CEE, expedidos por la Agencia Francesa de Seguridad de Productos de la Salud (AFSPS), Certificado de Aseguramiento de Calidad de los implantes mamarios, marca PIP, declaración de conformidad, del 15 de diciembre de 2006, emitido por la compañía francesa “POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP)”, mediante la cual declara y garantiza que los implantes mamarios marca PIP cumplen con las disposiciones de la Directiva Europea 93/42/CEE, entre otros, de la cual se desprendía que cumplían con los requisitos de buena práctica industrial.
“No obstante, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, extremando las garantías de salud pública, ordenó la realización de otras pruebas…”.
Así, el 29 de junio de 2007, se otorgó el Registro Sanitario correspondiente para la importación y distribución de los implantes mamarios pre-relleno con gel de alta cohesividad, de superficie micro texturada, perfiles ultra alto; de superficie lisa, perfil alto y de superficie texturada, perfil alto. Dichos permisos fueron revocados el 27 de abril de 2010, como consecuencia del comunicado oficial de la Agencia Francesa de Seguridad de Productos de la Salud (AFSPS), mediante el cual prohibió la comercialización y el uso de los mismos.
“En virtud de la revocatoria de los Registros Sanitarios, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria de Venezuela le prohibió a la empresa GALAXIA MÉDICA, C.A. la importación, comercialización y uso de las referidas prótesis mamarias. Asimismo, le ordenó a dicha compañía el retiro inmediato del mercado de estos productos (…).”
“Adicionalmente, el Servicio Autónomo de la Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, publicó un ‘Alerta Sobre las Prótesis Mamarias ‘POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP)’, mediante el cual por un lado exhortó a los Médicos Especialistas en Cirugía Plástica, Reconstructiva y Estética a no implantar prótesis mamarias de la referida compañía francesa y, por el otro invitó a quienes porten prótesis mamarias a verificar el origen de sus implantes y en caso que las mismas provengan de la precitada compañía planificar seguimientos con el cirujano que practicó la operación”.
“Según la información difundida, quienes portan esas prótesis mamarias sostienen que se encuentran altamente afectados ante la posibilidad que estos implantes alterados se desgarren con mayor facilidad que los autorizados. Además, temen que la silicona no autorizada se esparza por su cuerpo, desconociendo las consecuencias toxicológicas de tal situación a largo, mediano y corto plazo”.
“Por otro lado Clínicas Estéticas ofertan el retiro y sustitución de las prótesis mamarias, marca PIP, desenmascarando el negocio que palpita detrás del sufrimiento humano, tal como se observa en la publicidad, que figura en la (…) revista Estampas, de fecha 29 de abril de 2012 (…)”.
“Adicionalmente, quienes portan prótesis mamarias y desconocen el origen de sus implantes, denuncian que los cirujanos plásticos que operaron no facilitan información sobre la marca de las prótesis colocadas, bien por cuanto no disponen de la historia médica o por cualquier otra razón, creando zozobra y angustia entre los y las afectadas. Incluso, se han planteado casos donde los médicos responsables de la colocación de estos implantes exigen el pago de sumas de dinero por dicha información”.
“De la misma forma se ha denunciado las consultas médicas, chequeos y exámenes médicos (ecos mamarios, resonancias y mamografías) necesarios para controlar el estado de las prótesis mamarias implantadas son altamente costosos”.
“El tema del implante de prótesis mamarias fabricadas por la compañía francesa POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP) ha sido ventilado en el juicio de Amparo, distinguido con el No. AP11-O-2012-000002 y seguido ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
“En dicho proceso judicial, la sociedad mercantil GALAXIA MÉDICA, C.A., ha manifestado que se encuentra exenta de toda responsabilidad dado que su actividad se circunscribió a comercializar un producto cuya exportación e importación estaban aprobadas tanto por las autoridades sanitarias del país donde se fabricaba, como por el país que lo importó (…)”.
“En este mismo sentido se pronunció la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica Reconstructiva, Estética y Maxilofacial (SVCPREM)”.
“En virtud de lo anteriormente expuesto, es posible afirmar que las personas jurídicas y naturales involucradas con la colocación de prótesis mamarias, marca PIP, no reconocen responsabilidad alguna frente a sus pacientes”.
“La concepción de un Estado social de Derecho y de Justicia contiene inmerso en su propia esencia e inherentes a su propia naturaleza los principios de solidaridad, corresponsabilidad y fraternidad, como instrumentos que permiten garantizar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad”.
“De tal modo que mediante los referidos principios se establecen deberes de responsabilidad social y corresponsabilidad para todos los habitantes de Venezuela, en virtud de los cuales contribuyen, dentro de sus propias capacidades, no sólo con la defensa y preservación del desarrollo del país, sino también con la satisfacción y garantía de los derechos humanos, principalmente los derechos sociales”.
“Por tanto, el principio de corresponsabilidad conlleva a que los particulares desplieguen un rol protagónico, participativo y responsable en la construcción del país, en virtud del cual están llamados a asumir la prestación de servicios que, si bien son inherentes al Estado no son de su exclusiva realización”.
“En ese sentido, la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al comentar el Capítulo V De los Derechos Sociales y de las Familias, del Título III de los Derechos Humanos y Garantías, de los Deberes, señala sobre la corresponsabilidad lo siguiente: ‘La corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa, autogestionaria y protagónica’.”
En consecuencia, de estos principios surgen deberes, tanto para el Estado como para los particulares, y así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 85, de fecha 24 de enero de 2002, (caso: Asodeviprilara) y el Estado tiene la facultad de regular, vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad que despliegan los particulares en la prestación del servicio a objeto de procurar que estos no subviertan el orden de los propósitos, colocando por sobre el interés público y social el enriquecimiento a costa de los usuarios.
“En total congruencia con lo antes expuesto, la Constitución en su artículo 117 establece a favor de los usuarios el derecho a recibir bienes y servicio de calidad, los cuales desarrolla entre otras en la Ley de Reforma del Decreto No. 6.092, con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”.
“Como ya se ha señalado previamente, la implantación de prótesis mamarias confeccionadas con una silicona no autorizada afecta directamente el derecho a la salud y por vía de consecuencia el derecho a la vida de decenas de miles de personas en nuestro país”.
“En ese sentido, es preciso señalar que el derecho a la salud se encuentra reconocido como un derecho humano de suma relevancia tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como por diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. En efecto, como lo señala el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, en su Observación General No. 14: ‘La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente’.”
“Ahora bien, conforme a la doctrina sanitaria de la Organización Mundial de la Salud, recogida en la Constitución de esta organización, el derecho a la salud comprende ‘un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades’, en virtud de lo cual ‘el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social’.”
“Por otra parte, es menester reiterar que el derecho a la salud está estrechamente relacionado con el derecho a la vida, siendo obligación fundamental e indeclinable del Estado garantizarlo a todas las personas”.
“Dada esta estrecha relación, debe considerarse que, en nuestro país, la vida constituye, al mismo tiempo, un valor superior del ordenamiento jurídico y un derecho humano reconocido a todas las personas, todo ello en los términos previstos en los artículos 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
“Ahora bien, al igual que ocurre con el derecho a la salud y el resto de los derechos humanos, el reconocimiento del derecho a la vida genera para el Estado dos grandes obligaciones, reconocidas por el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por una parte, la obligación de respetar la vida, la cual implica abstenerse de adoptar medidas o acciones que la menoscaben y, por otra parte, la obligación de garantizar el ejercicio del derecho, para lo cual corresponde al Estado adoptar todas las medidas que estén a su alcance, incluida la prevención y sanción de las afectaciones o amenazas a ese derecho por parte de particulares (…). Sin embargo, el reconocimiento del derecho a la vida no sólo impone obligaciones para el Estado, sino que también se extiende a los particulares”.
“(…) la Constitución de la República de Venezuela, señala en su artículo 110 que toda actividad de investigación debe responder a principios éticos y legales. En ese sentido el artículo 103 que forma parte del “Capítulo II De la Investigación en Seres Humanos” de la Ley del Ejercicio de la Medicina señala: Artículo 103. La investigación clínica debe inspirarse en los más elementales principios éticos y científicos, y no debe realizarse si no está precedida de suficientes pruebas de laboratorio y del correspondiente ensayo en animales de experimentación”.
“Asimismo el artículo 191 del Código de Deontología Médica establece: Artículo 191.- La investigación clínica debe inspirarse en los más elevados principios éticos y científicos, y no debe realizarse si no está precedida de suficientes pruebas de laboratorio y del correspondiente ensayo en animales de experimentación”.
“Por otro lado la Ley de Ciencia y Tecnología establece en su artículo 7 que el Ejecutivo Nacional “velará por el adecuado cumplimiento de los principios bioéticos y ambientales en el desarrollo de la investigación científica y tecnológica”. Al respecto la comunidad internacional considera como principios bioéticos, la autonomía, la justicia, la beneficencia, la no maleficencia, precaución y responsabilidad, sumado a estos elementos se agrega el respeto a los derechos humanos”.
“De tal modo que no existe la menor duda que en nuestra legislación, solamente es permitido la comercialización y el uso en los seres humanos de aquellos productos que hayan sido debidamente AUTORIZADOS para ello, por las autoridades de salud respectivas”.
“En este caso, la silicona utilizada para la fabricación de las prótesis marca PIP no ha sido sometida a los protocolos de investigación necesarios para su uso y comercialización. Por lo tanto, a quienes portan estos implantes mamarios, se les colocó en su cuerpo productos indebidos, al margen de las normas mínimas de salud establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual constituye una vulneración evidente de su derecho a la salud”.
“Al respecto, es necesario entender como lesión el hecho que se les haya colocado a quienes porten en su cuerpo prótesis marca PIP una sustancia cuya inocuidad no ha sido debidamente comprobada, para poder ser usada en los seres humanos y posteriormente comercializada”.
“Si bien es cierto que a muchas de las personas que portan estos implantes prima facie no han manifestado síntomas evidentes de enfermedad, no es menos cierto que su derecho a la salud se ha menoscabo, pues se les ha introducido en su cuerpo productos cuya inocuidad no ha sido comprobada y sobre los que no se tiene certeza ni siquiera de su composición química”.
“Así las cosas, afirmar que en virtud de la aparente falta de síntomas implica que no está vulnerada la salud y vida de quienes porten prótesis mamarias marca PIP, es desconocer que dicho derecho no está atado con el concepto de enfermedad, sino que debe entenderse en un sentido amplio que incluya el más alto “estado de bienestar integral físico, mental y social”. Basta sólo preguntarse si una persona podrá dormir tranquila y gozar del máximo nivel de bienestar mental sabiendo que posee dentro de su cuerpo una sustancia no probada en seres humanos y cuya inocuidad no ha sido comprobada”.
“En este sentido, el artículo 8 de la Ley de Reforma del Decreto No. 6.092, con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios establece como premisa fundamental que los bienes y servicios no pueden representar un riesgo para la salud o seguridad de las personas”.
“En plena sintonía con lo anterior, el artículo 10 eiusdem les confiere a los usuarios y usuarias el derecho de exigir que aquellos bienes que constituyan un peligro o un riesgo para la salud deban ser retirados de donde se encuentren (…)”.
“En consecuencia y conforme con el artículo 10 de la Ley de Reforma del Decreto No. 6.092, con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, quienes porten prótesis marca PIP, están en el derecho de exigir la inmediata remoción de estos implantes”.
El reemplazo de las prótesis marca PIP por unas sustitutivas obliga a escindir dos supuestos, la colocación de implantes mamarios como parte de un proceso de mamoplastia reconstructiva y la colocación de implantes mamarios como parte de un proceso de mamoplastia de aumento. “En el primer supuesto, la colocación del implante es una respuesta ante la pérdida de la mama producto de un mastectomía, que tiene su origen en un cáncer u otra enfermedad. En estos casos la mastectomía genera la desarmonía del cuerpo y conflictos psicológicos y emocionales, por lo cual, la mamoplastia tiene por objeto recuperar la armonía corporal así como restaurar el bienestar mental de la paciente. (…) En este marco, retirar los implantes marca PIP y no sustituirlos por otros lleva como consecuencia irremediable que la paciente que perdió sus mamas por razones de salud se reencuentre con su cuerpo deforme, lo cual de seguro aparejará los traumas y depresiones post operatorios propios de una circunstancia como la descrita, la cual ha sido ampliamente estudiada por los médicos y psicólogos especializados. (…) Con fundamento en estas premisas, el retiro de los implantes de marca PIP, colocados producto de una mamoplastia reconstructiva, debe proseguir en forma inmediata con la colocación de unas nuevas prótesis mamarias, para así respetar del derecho humano a la salud física y mental de las afectadas”.
“En el segundo supuesto, referido a las mamoplastia de aumento, el origen supuestamente estético da la falsa impresión que el derecho a la salud se restablece al retirarse las prótesis marca PIP. No obstante ello resulta totalmente errado”.
“Así las cosas, resulta imprescindible considerar el efecto que el bombardeo permanente de los medios de comunicación tiene en la construcción de estereotipos en nuestra sociedad. Basta sólo mirar unas horas de televisión o revisar las páginas de los medios impresos, para darse cuenta cómo se delinea un modelo de mujer que debe ser seguido para ser valorada y aceptada dentro de la comunidad”.
“Dentro de esta lógica, una vez implantadas las prótesis, se concretan en cada paciente una serie de expectativas de aceptación, de amor a sí mismo o de bienestar que se podría romper en forma abrupta e inesperada por el hecho de retirar las prótesis marca PIP de sus portadoras sin sustituirlas por otras en forma inmediata”.
“En este caso, el hecho de retirar las prótesis marca PIP de sus portadoras sin sustituirlas por otras en forma inmediata puede llevar a una lesión sobre la persona, afectando negativamente su ego, su imagen o su confianza en sí misma, lo cual sin lugar a duda afecta su bienestar emocional y por ende menoscaba su derecho a la salud”.
“En virtud de todas las razones expresadas es por lo que el reponer las prótesis por otras es una necesidad, a fin de no producir un mayor desequilibrio y zozobra y de esa forma respetar el derecho a la salud de las portadoras de prótesis marca PIP”.
“Al respecto, el artículo 7, ordinal 6 en armonía con el artículo 10, ambos de la Ley de Reforma del Decreto No. 6.092, con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios establecen el derecho de los usuarios de exigir la sustitución o reemplazo de los bienes cuando estos representen un peligro o amenaza a la salud de los usuarios o personas”.
“En definitiva, en el presente caso, a los fines de restablecer y resguardar el derecho a la salud de las personas afectadas, resulta necesario que el retiro de los implantes marca PIP pueda ser acompañado por la colocación de unas nuevas prótesis de alta calidad, todo ello conforme a los artículos 6 y 10 de la Ley de Reforma del Decreto No. 6.092, con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y así solicita[n] sea declarado”.
“De igual forma vale la pena destacar que la alteración de las prótesis representa una circunstancia desconocida e ignorada por quien las porta. Solamente quien las elaboró o quien realice estudios químicos sobre su contenido, podría detectar tal modificación. En todo caso, ni el uso de los sentidos ni el uso aparentemente normal, contribuyen a determinar que dichos implantes están confeccionado con un material distinto al autorizado”.
“En este orden de ideas, la Ley de Reforma del Decreto No. 6.092, con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en su artículo 10, establece entre otros mecanismos para equilibrar la asimetría de poderes, una suerte de solidaridad de ley, mediante la cual se forma un vínculo o un lazo jurídico entre todos los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo, atándolos a todos al mismo destino. La referida norma es del siguiente tenor: Artículo 10.- En caso de constatarse que un bien o servicio constituye un peligro o riesgo para la salud, aun cuando se utilice en forma adecuada, el sujeto o los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo deberá o deberán, proceder a retirarlo del lugar donde se encuentre”.
“La única interpretación aceptable, conforme a los conceptos antes expuesto, pasa por aceptar que cuando el referido artículo dice que ‘el sujeto o los sujetos de la cadena’ ‘deberá o deberán’, no distingue cuál de los eslabones de la cadena, sino que atribuye a todos en forma indivisible la responsabilidad de proceder a retirar y restituir. Por ende todos están obligados, indistintamente cual haya sido su participación”.
“Esta solidaridad de ley obedece a que el bien jurídico tutelado lo representa el derecho a la salud y -en directa relación- el derecho a la vida. De tal modo que, al estar afligido estos bienes, se establece un vínculo jurídico que obliga a todas las personas que participan en la cadena, desde el inicio hasta el eslabón que presta el servicio o entrega el bien al usuario, para hacer cesar la amenaza o lesión al derecho a la salud”.
“Por otro lado, en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad solidaria pasiva se encuentra definida en el artículo 1.221 del Código Civil y expresamente establece la multiplicidad de responsables obligados a un pago. De tal modo que efectuado el pago se libera a los demás co-obligados de la prestación. En este sentido, podrá reclamarse el cumplimiento total a cualquiera de los deudores indistintamente y en consecuencia, el responsable solidario no podrá pretender la división de la deuda”.
“(…) la Ley de Reforma del Decreto No. 6.092, con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, efectivamente establece una obligación solidaridad entre los sujetos que participan en la cadena”.
“A tal efecto se entiende por cadena de distribución, o también llamada de comercialización, a los eslabones que forma parte del proceso de prestaciones de bienes o servicios, de conformidad con el artículo 4 eiusdem”.
“En este orden de ideas, el hecho que las prótesis mamarias marca PIP se hallen defectuosas y afecten la salud de quienes las portan, obliga a que todas las personas de la cadena de distribución y consumo estén indefectiblemente vinculadas por la solidaridad establecida en el artículo 10 de la Ley de Reforma del Decreto No. 6.092, con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”.
“Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que los proveedores, los distribuidores, los cirujanos plásticos, las clínicas y hospitales privados que hayan prestado sus salas de intervención y cualquier otro que haya intervenido en forma directa en este proceso, son co-responsables y están obligados en forma solidaria por la referida norma y así solicita[n] sea declarado”.
“Es importante subrayar que si bien el vicio oculto era desconocido para el vendedor, proveedor, cirujano, etc, ello no los exonera de su obligación, pues la responsabilidad establecida es de carácter objetiva, apartándose del elemento culpa o intención”.
“Así las cosas, la responsabilidad objetiva persigue proteger al usuario ante procesos masivos como los de consumo y facilita las reclamaciones, separándose de extremos legales que colocan en cabeza del débil jurídico alegatos y pruebas, en muchos casos difíciles, entorpeciendo y obstaculizando la justicia”.
“Por todo lo anteriormente expuesto, es que la buena fe de parte de los participantes de la cadena de prestación de servicio y consumo no implica la exoneración de su responsabilidad y así solicita[n] sea declarado”.
“En aplicación de los argumentos antes expuesto, resulta evidente que son responsables y están obligados a retirar y reemplazar las prótesis mamarias marca PIP, a su propio costo, las personas naturales y jurídicas que conforman la cadena de importación, distribución, comercialización y colocación de las referidas prótesis, tal como lo establece el artículo 10 de la Ley de Reforma del Decreto No. 6.092, con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”.
“Bajo dicha premisa, se precisan a continuación las personas que participan en la cadena para la colocación de las precitadas prótesis mamarias:
1. La compañía importadora de las prótesis mamarias marca PIP y su red de distribución, los propios cirujanos plásticos o las clínicas u hospitales privados que suministraban directamente las referidas prótesis mamarias a las personas hoy afectadas.
2. Los cirujanos plásticos o cualquier otro profesional que haya actuado en tal condición colocando las prótesis mamarias marca PIP a quienes actualmente las portan.
3. Las clínicas u hospitales privados por ser los entes quienes prestaban sus instalaciones para la colocación de las prenombradas prótesis mamarias a quien la portaría posteriormente”.
“Es de gran importancia señalar que desconocer la obligación de todos los integrantes de la cadena de retirar y reemplazar a su costo las prótesis mamarias marca PIP llevaría a favorecer el enriquecimiento sin causa de estos actores en desmedro del empobrecimiento de los más débiles, todo ello absolutamente contrario a los valores de justicia, responsabilidad social y solidaridad que caracterizan un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”.
“Por lo anteriormente expuesto, las personas de la cadena anteriormente nombrados son los responsables y por tanto obligados en forma solidaria a sufragar los costos del retiro y reemplazo de las prótesis mamarias marca PIP y así solicita[n] sea declarado”.
“Es suficientemente conocido por todos que las prótesis marca PIP fueron fabricadas por la Sociedad Mercantil de origen francés ‘POLY IMPLANT PROTHÈSE’ (PIP) y exportadas al resto del mundo”.
“Las prótesis mamarias, marca PIP, fueron importadas a la República Bolivariana de Venezuela por la sociedad mercantil GALAXIA MÉDICA, C.A., a partir del año 2007, para lo cual dispuso de todos los permisos del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud”.
“De tal manera, que esta compañía venezolana, GALAXIA MÉDICA, C.A., fue quien introdujo las prótesis mamarias marca PIP en el mercado venezolano, distribuyéndolo, según sus propias declaraciones, a través de una cadena propia de mercadeo”.
“Ahora bien, la Sociedad Mercantil GALAXIA MÉDICA, C.A., es una persona jurídica de carácter privado con fines de lucro, creada en el año 1986 por la otrora sociedad mercantil LOCATEL, todo según su acta constitutiva estatutaria”.
“De tal modo que a los fines del artículo 4 de la Ley de Reforma del Decreto No. 6.092, con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios se puede calificar como importadora de bienes”.
“Asimismo, dicha Sociedad Mercantil se dedica, según su régimen estatutario, a prestar servicios de distribución de equipos e insumos médicos dentro del mercado venezolano, por lo que a los efectos del mismo artículo 4 de la Ley de Reforma del Decreto No. 6.092, con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios se puede calificar como proveedora de bienes”.
“Luego es GALAXIA MÉDICA, C.A., la encargada por la transnacional LOCATEL de importar para Venezuela las prótesis mamarias, marca PIP, fabricadas por ‘POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP)’ para su distribución dentro del país”.
2. Denunciaron:
La violación “AL DERECHO HUMANO A LA SALUD Y UNA AMENAZA DEL DERECHO LA VIDA, los cuales se hayan consagrados en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicitamos se declare”.
3. Solicitaron:
3.1 Como tutela cautelar:
“Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita[n] a esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) a los fines de evitar que, durante el curso del proceso y antes de la sentencia definitiva, se concrete la vulneración del derecho a la vida (actualmente amenazado) recogido en el artículo 43 de la Constitución de la República, así como que persistan y se agraven las lesiones al derecho a la salud contemplado en los artículos 83 de la Carta Magna o en todo caso se produzca una afectación irreparable que haga inútil la sentencia definitiva” las siguientes medidas cautelares:
“PRIMERO: Se decrete la prohibición de colocar implantes mamarios marca PIP fabricados por la compañía POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP), así como cualquier otro implante no autorizado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud; en virtud de las innumerables consecuencias que acarrea para el estado de salud, físico y mental de las pacientes.
SEGUNDO: Se declare que la problemática derivada de los implantes mamarios marca PIP, fabricado por la compañía POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP), y colocados en el cuerpo humano, es un tema de salud pública. Es importante destacar que miles de personas, mayormente mujeres, se encuentran hoy en día, en una situación crítica debido a que estos implantes se elaboraron con una silicona NO AUTORIZADA para su uso en los seres humanos.
TERCERO: Se ordene el retiro y reemplazo de las prótesis mamarias, marca PIP, en forma inmediata, a costa de la Sociedad Mercantil GALAXIA MÉDICA, C.A., y del grupo económico del cual forma parte, de los MÉDICOS CIRUJANOS, las CLÍNICAS y HOSPITALES PRIVADOS, que intervinieron en la mamoplastia, en aquellos casos de emergencia, que no puedan esperar la sentencia definitiva.
CUARTO: Se ordene a los médicos de libre ejercicio, a través de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial (SVCPREM) que suministren a los pacientes sometidos a mamoplastia información sobre la marca de implantes mamarios colocados.
QUINTO: Se ordene a los médicos de libre ejercicio, a través de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial (SVCPREM) conservar las historias médicas de los pacientes a los que se haya practicado mamoplastia.
SEXTO: Se ordene a los médicos de libre ejercicio, a través de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial (SVCPREM) que gratuitamente realicen los chequeos y/o exámenes necesarios a los pacientes que operaron colocando implantes mamarios marca PIP.
SÉPTIMO: Se le ordene a las Clínicas Privadas a través de la ASOCIACIÓN DE CLÍNICAS Y HOSPITALES PRIVADOS, que gratuitamente practiquen los exámenes de diagnóstico necesarios a los pacientes que se operaron y portan implantes mamarios marca PIP.
OCTAVO: Se ordene al Ministerio de Poder Popular para la Salud, elaborar una planilla de registro de datos, en su página web, a objeto de que quienes portan prótesis mamarias marca PIP, fabricadas por la compañía POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP), se inscriban para formar una relación de los afectados.
NOVENO: Se ordene al Ministerio de Poder Popular para la Salud, elaborar un PROTOCOLO y PROCEDIMIENTOS de actuación para quienes portan prótesis mamarias, en el que se establezcan los pasos que estas personas deben adoptar en su proceso de determinación, retiro y sustitución de los implantes mamarios marca PIP.
DÉCIMO: Se ordene al Ministerio de Poder Popular para la Salud, elaborar PROTOCOLO y PROCEDIMIENTOS de actuación para los médicos relacionados con la colocación de implantes mamarios marca PIP, en el que se establezcan los pasos que éstos deben adoptar para dar respuesta a este asunto.
UNDÉCIMO: Las medidas preventivas que el Tribunal considere pertinente a objeto de asegurar la ejecución de las demás medidas cautelares y de su fallo definitivo”.
3.2 Como tutela de fondo:
“PRIMERO: Que la presente DEMANDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS, sea admitida y tramitada como una problemática de salud pública conforme a derecho.
SEGUNDO: Que la presente DEMANDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS sea declarada con lugar en todas y cada una de sus partes, es decir, a favor de todas aquellas personas que portan en su cuerpo las prótesis fabricadas por la Compañía ‘POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP)’
TERCERO: Que en virtud de la declaratoria con lugar de esta demanda, se declare que las Sociedades Mercantiles GALAXIA MÉDICA, C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., FARMACIA LOCATEL, C.A., LOCATEL FRANQUICIA, C.A., los MÉDICOS CIRUJANOS, las CLÍNICAS y HOSPITALES PRIVADOS son solidariamente responsables ante quienes porten prótesis mamarias marca PIP.
CUARTO: Que en virtud de la declaratoria con lugar de esta demanda, se le ordene a las Sociedades Mercantiles GALAXIA MÉDICA, C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., FARMACIA LOCATEL, C.A., LOCATEL FRANQUICIA, C.A., los MÉDICOS CIRUJANOS, las CLÍNICAS y HOSPITALES PRIVADOS en forma solidaria cubrir todos los gastos con ocasión a la consulta y examen pre operatorios, retiro y reemplazo inmediato de las prótesis mamarias, marca PIP, consultas y exámenes post operatorios, así como medicamentos y otros costos relacionados con este proceso, a todas aquellas personas que portan en su cuerpo dichas prótesis.
Asimismo le solicita(n) a esta Sala Constitucional que constituya un órgano ejecutor que determine cómo se desarrollará el proceso antes descrito.
QUINTO: Que se ordene brindar asistencia psicológica a las portadoras de las prótesis mamarias marca PIP, fabricadas por la compañía ‘POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP)’, antes y después de la remoción y posterior reemplazo de dichas prótesis, a costa de los demandados.
SEXTO: Se declare que las mamoplastias, bien sea reconstructivas o de aumento, sean sólo y exclusivamente practicadas por cirujanos plásticos debidamente acreditados para ello ante la SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA RECONSTRUCTIVA, ESTÉTICA Y MAXILOFACIAL (SVCPREM).
SÉPTIMO: Se declare que actuaron de mala fe todas aquellas personas que comercializaron o colocaron prótesis mamarias marca PIP, fabricadas por la sociedad mercantil ‘POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP)’, después de su prohibición por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS).
OCTAVO: Se declare que la mamoplastia reconstructiva o de aumento mamario sólo puede ser practicada exclusivamente por cirujanos plásticos debidamente acreditados para ello, quedando imposibilitados de practicar tal cirugía cualquier otro profesional.
NOVENO: Que se declaren procedentes las medidas cautelares solicitadas o en su defecto esta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en los poderes cautelares del juez constitucional, dicte las medidas necesarias para resguardar la salud y la vida de todas aquellas personas que mantienen en su cuerpo las prótesis fabricadas por la Compañía ‘POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP)’”.
Finalmente, también solicitaron el avocamiento y acumulación a esta causa del amparo constitucional que incoó la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.665.159; por cuanto la causa se relaciona con la colocación de implantes mamarios fabricados por la Compañía POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP).
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente demanda, y a tal efecto observa que los artículos 25.21 y 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.522 del 1 de octubre de 2010, establecen lo siguiente:
“Artículo: 25: Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: [...]
21. Conocer de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga transcendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”.
“Artículo 146: Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado.
En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes”.
Esta Sala observa, que los hechos que fueron narrados y que generan la demanda de intereses colectivos ocurrieron a nivel nacional y su alcance abarcaría a un número determinable de personas, a saber, todas las personas afectadas por la colocación de prótesis mamarias marca PIP, fabricadas por la Compañía POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP).
Por cuanto el asunto reviste trascendencia nacional, en atención a las normas atributivas de competencia que fueron citadas, esta Sala asume la competencia para el conocimiento de la presente demanda. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego del análisis de la pretensión de protección de derechos e intereses colectivos que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se decide.
En lo que respecta a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 150 de la de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala observa que, en lo atinente a la legitimidad de la parte accionante, esta Sala advierte que, de conformidad con la sentencia n.° 1.114/10, “compete sólo a la Defensoría del Pueblo la incoación o la asistencia técnica en este tipo de acciones dirigidas a la tutela de intereses colectivos y difusos por expresa habilitación constitucional y legal”, en tanto que “el Constituyente de 1999, como el legislador, a través de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, fijaron dicha competencia procesal en cabeza de la Defensoría del Pueblo, de conformidad con el artículo 281.2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 14 de la mencionada Ley Orgánica”. De tal manera que la misma resulta admisible, y así se decide.
IV
DE LA TUTELA CAUTELAR
El artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reconoce en el marco del Capítulo II, “De los procesos ante la Sala Constitucional”, que está inscrito en el Título XI, bajo la denominación “Disposiciones Transitorias”, las potestades cautelares generales que ostenta la Sala Constitucional con ocasión a los procesos jurisdiccionales tramitados en su sede.
Con respecto a la facultad cautelar que otorga la norma antes citada, esta Sala asentó en sentencia n.° 1.025 del 26 de octubre de 2010, (caso: Constitución del Estado Táchira), lo siguiente:
“La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público”.
En aplicación de las anteriores premisas, considera la Sala, de una revisión preliminar y no definitiva de los elementos probatorios cursantes a los autos, así como de las alegaciones que fueron formuladas por la representación de la Defensoría del Pueblo, quien se constituyó como parte accionante en esta causa, y de la ponderación de los derechos e intereses colectivos que se señalaron como afectados por la situación de hecho que fundamentó la presente solicitud, que hay elementos que hacen presumir un menoscabo de derechos fundamentales a la vida y a la salud, de las personas que tienen implantes mamarios marca PIP que fueron fabricados por la Compañía “POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP)”.
En tal sentido, se advierte que la presente demanda está dirigida a la tutela de todas las personas que se han visto afectadas por la colocación de prótesis mamarias marca PIP, fabricadas por la Compañía POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP), lo cual debe adminicularse al posible riesgo inminente que existe sobre la vida y la salud de las mismas, conforme a las denuncias que fueron planteadas y, particularmente, a los elementos de convicción presentados conjuntamente con la demanda interpuesta, tales como la copia del comunicado de fecha 30 de marzo de 2010, de la Agencia Francesa de Seguridad Sanitaria de Productos de la Salud (AFSSAPS) por medio del Sistema de Vigilancia de Productos Sanitarios, mediante el cual puso de manifiesto que los implantes mamarios marca PIP, fabricados por la compañía POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP), estaban siendo fabricadas con una silicona NO AUTORIZADA, desconociéndose los efectos en el ser humano, por lo que se ordenaba su retiro del comercio; la “Información Complementaria a la Nota de Seguridad sobre Prótesis Mamarias Poly Implant (PIP)”, distinguida bajo la Ref.: 014/Septiembre 2010, de fecha 28 de septiembre de 2010, emanado de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS), donde se señala que las autoridades sanitarias francesas han informado de los resultados de los análisis que fueron practicados donde se corrobora la fragilidad de esta prótesis mamarias, marca PIP, su poder de irritabilidad, y una significativa heterogeneidad de los productos utilizados y el Informe del 01 de febrero de 2012, de la Agencia Francesa de Seguridad Sanitaria de Productos de la Salud (AFSSAPS) dirigido al Ministerio del Trabajo, Empleo y Salud de la República Francesa, en el que concluyen que “el incumplimiento, la falta de calidad, la variabilidad de un lote a otro y el poder irritantes son cuatro elementos que justifican por sí solas, como medida de precaución, la explantación prótesis (sic) y el seguimiento de las mujeres implantadas” lo cual configura la presunción grave del peligro en la demora -periculum in mora- ante el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Lo anterior, en criterio de la Sala, y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el caso, constituye una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio de todas las personas que se encuentran afectadas por la colocación de prótesis mamarias marca PIP, fabricadas por la Compañía POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP), que debe ser tutelado cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable a la salud y a la vida de las mismas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.
En consecuencia, esta Sala en aras de garantizar la operatividad de los derechos a la vida y la salud, que acogen los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta las siguientes medidas cautelares:
PRIMERO: Se declara que la problemática derivada de los implantes mamarios marca PIP, fabricado por la compañía POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP), y colocados en el cuerpo humano, es un tema de salud pública.
SEGUNDO: Se decreta, de manera cautelar y hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso, la prohibición de colocar implantes mamarios marca PIP, fabricados por la compañía POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP), así como cualquier otro implante no autorizado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
TERCERO: Se ordena el retiro y reemplazo de las prótesis mamarias, marca PIP, de forma programada, a costa de la Sociedad Mercantil GALAXIA MÉDICA, C.A. y del grupo económico del cual forma parte, de los MÉDICOS CIRUJANOS y las CLÍNICAS PRIVADAS, que intervinieron en la mamoplastia, en aquellos casos en los que se haya iniciado el proceso de filtración de la prótesis, de modo que conforme a diagnostico médico se determine que no se pueda esperar, para su extracción, la sentencia definitiva.
CUARTO: Se ordena a los médicos de libre ejercicio, a través de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial (SVCPREM) que suministren a los pacientes sometidos a mamoplastia información sobre la marca de implantes mamarios colocados.
QUINTO: Se ordena a los médicos de libre ejercicio, a través de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial (SVCPREM) conservar las historias médicas de los pacientes a los que se haya practicado mamoplastia.
SEXTO: Se ordena a los médicos de libre ejercicio, a través de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial (SVCPREM) que gratuitamente realicen los chequeos y/o exámenes necesarios a los pacientes que operaron y a quienes se colocaron implantes mamarios marca PIP.
SÉPTIMO: Se ordena a las Clínicas Privadas a través de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CLÍNICAS Y HOSPITALES (AVCH), que gratuitamente practiquen los exámenes de diagnóstico necesarios a los pacientes que se operaron y portan implantes mamarios marca PIP.
OCTAVO: Se ordena al Ministerio de Poder Popular para la Salud, la elaboración de una planilla de registro de datos, en su página web, a objeto de que quienes portan prótesis mamarias marca PIP, fabricadas por la compañía POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP), se inscriban para formar una relación de las personas afectadas.
NOVENO: Se ordena al Ministerio de Poder Popular para la Salud, la elaboración de un PROTOCOLO y PROCEDIMIENTOS de actuación para quienes portan prótesis mamarias, en el que se establezcan los pasos que estas personas deben adoptar en su proceso de determinación, retiro y sustitución de los implantes mamarios marca PIP.
DÉCIMO: Se ordena al Ministerio de Poder Popular para la Salud, la elaboración de un PROTOCOLO y PROCEDIMIENTOS de actuación para los médicos relacionados con la colocación de implantes mamarios marca PIP, en el que se establezcan los pasos que éstos deben adoptar para dar respuesta a este asunto.
UNDÉCIMO: Se ordena al Ministerio de Poder Popular para la Salud, velar por estricto cumplimiento de lo ordenado por vía cautelar en la presente decisión.
V
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN Y AVOCAMIENTO
La defensoría del Pueblo solicitó a la Sala el avocamiento y acumulación, a la presente causa, de la demanda de amparo constitucional que incoó, el 06 de enero del 2012, la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 15.665.159, que fue declarada desistida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma guarda relación con la situación de hecho que sirvió de fundamento a la presente causa la cual “pretende abarcar a todas las personas afectadas por los implantes mamarios fabricados por la compañía ‘POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP)’”.
Para la fundamentación de su pedimento alegaron que “la señalada decisión fue recurrida, siendo la misma revocada en fecha 16 de marzo del año en curso por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando su reposición al estado de celebrar nueva audiencia constitucional oral y pública”.
Con respecto al anterior pedimento, esta Sala observa que, en reciente sentencia n°. 594, que fue publicada el 14 de mayo de 2012, se dictó sentencia mediante la cual se ordenó:
“(…) al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la remisión del expediente AP11-O-2012-000002 que contiene la pretensión de amparo que incoó la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González contra las sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL C.A. y LOCATEL FRANQUICIA C.A., a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos de procedencia del avocamiento que fue solicitado, en el lapso de tres (3) días continuos siguientes al recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar”.
En razón de lo cual, esta Sala proveerá lo conducente, por decisión separada, una vez que haya verificado el estado en el que se encuentra la referida causa.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para el conocimiento de la demanda de protección de derechos e intereses colectivos, que fue interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los abogados LARRY DEVOE MÁRQUEZ, JESÚS ANTONIO MENDOZA, ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, LUCELIA CASPELLAROS PÉREZ, JAVIER LÓPEZ CERRADA, LILIAN QUEVEDO RUIZ, JASMÍN CUEVAS MORALES y DOLIMAR LAREZ, con adscripción a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, a favor de todas aquéllas personas naturales, habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, que tengan implantado en su cuerpo prótesis mamarias marca “PIP”, fabricadas por la sociedad mercantil francesa POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP) contra GALAXIA MÉDICA, C.A.; MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A.; FARMACIA LOCATEL, C.A.; LOCATEL FRANQUICIA C.A., en su condición de únicos y exclusivos importadores autorizados para la distribución en Venezuela de dichas prótesis mamarias; la sociedad civil sin fines de lucro SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA RECONSTRUCTIVA, ESTÉTICA Y MAXILOFACIAL (SVCPREM), en su condición de agrupación de los cirujanos plásticos de Venezuela y la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CLÍNICAS Y HOSPITALES (AVCH), en su condición de agrupación de las instituciones privadas prestadoras de servicios de salud en Venezuela.
2. ADMITE la demanda. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaria de la Sala, a los fines de continuar con la tramitación de la causa.
3. PROCEDENTE la tutela cautelar solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso, en los siguientes términos:
3.1. Se declara que la problemática derivada de los implantes mamarios marca PIP, fabricado por la compañía POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP), y colocados en el cuerpo humano, es un tema de salud pública.
3.2. Se decreta la prohibición de colocar implantes mamarios marca PIP, fabricados por la compañía POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP), así como cualquier otro implante no autorizado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
3.3. Se ordena el retiro y reemplazo de las prótesis mamarias, marca PIP, de forma programada, a costa de la Sociedad Mercantil GALAXIA MÉDICA, C.A. y del grupo económico del cual forma parte, de los MÉDICOS CIRUJANOS y las CLÍNICAS PRIVADAS, que intervinieron en la mamoplastia, en aquellos casos en los que se haya iniciado el proceso de filtración de la prótesis, de modo que conforme a diagnostico médico se determine que no se pueda esperar, para su extracción, la sentencia definitiva.
3.4. Se ordena a los médicos de libre ejercicio, a través de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial (SVCPREM) que suministren a los pacientes sometidos a mamoplastia información sobre la marca de implantes mamarios colocados.
3.5. Se ordena a los médicos de libre ejercicio, a través de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial (SVCPREM) conservar las historias médicas de los pacientes a los que se haya practicado mamoplastia.
3.6. Se ordena a los médicos de libre ejercicio, a través de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial (SVCPREM) que gratuitamente realicen los chequeos y/o exámenes necesarios a los pacientes que operaron y a quienes se colocaron implantes mamarios marca PIP.
3.7. Se ordena a las Clínicas Privadas a través de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CLÍNICAS Y HOSPITALES (AVCH), que gratuitamente practiquen los exámenes de diagnóstico necesarios a los pacientes que se operaron y portan implantes mamarios marca PIP.
3.8. Se ordena al Ministerio de Poder Popular para la Salud, la elaboración de una planilla de registro de datos, en su página web, a objeto de que quienes portan prótesis mamarias marca PIP, fabricadas por la compañía POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP), se inscriban para formar una relación de las personas afectadas.
3.9. Se ordena al Ministerio de Poder Popular para la Salud, la elaboración de un PROTOCOLO y PROCEDIMIENTOS de actuación para quienes portan prótesis mamarias, en el que se establezcan los pasos que estas personas deben adoptar en su proceso de determinación, retiro y sustitución de los implantes mamarios marca PIP.
3.10. Se ordena al Ministerio de Poder Popular para la Salud, la elaboración de un PROTOCOLO y PROCEDIMIENTOS de actuación para los médicos relacionados con la colocación de implantes mamarios marca PIP, en el que se establezcan los pasos que éstos deben adoptar para dar respuesta a este asunto.
3.11. Se ordena al Ministerio de Poder Popular para la Salud, velar por estricto cumplimiento de lo ordenado por vía cautelar en la presente decisión.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se ordena la CITACIÓN de la presente demanda a:
4.1. La sociedad mercantil GALAXIA MÉDICA, C.A., con inscripción en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de junio de 1986, bajo el No. 72, Tomo 67-A-Pro y anotada ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo la nomenclatura J-00230964-4, con domicilio en la Calle Vargas, Edificio GALAXIA MÉDICA, Boleíta Norte, Caracas;
4.2. La sociedad mercantil MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., con inscripción en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de junio de 1986, bajo el No. 76, Tomo 67-A-Pro, con domicilio en la Calle Vargas, Edificio GALAXIA MÉDICA, Boleíta Norte, Caracas;
4.3. La sociedad mercantil FARMACIA LOCATEL, C.A., con inscripción en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de febrero de 1994, bajo el No. 46, Tomo 47-A-Sgdo, con domicilio en la Calle Vargas, Edificio Locatel, Piso 1, Boleita Norte;
4.4. La sociedad mercantil LOCATEL FRANQUICIA C.A., con inscripción en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de marzo de 1997, bajo el Nº 37, Tomo 131-A-Sgdo, con domicilio en la Calle Vargas, Edificio Locatel, Piso 1, Boleita Norte, en su condición de únicos y exclusivos importadores y distribuidores autorizados en Venezuela de las antes referidas prótesis mamarias;
4.5. La sociedad civil sin fines de lucro SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA RECONSTRUCTIVA, ESTÉTICA Y MAXILOFACIAL (SVCPREM), en su condición de agrupación de los cirujanos plásticos de Venezuela, con domicilio en la Av. José María Vargas, Urb. Santa Fe Norte, Torre Colegio de Médicos, piso 2, oficina F-2. Caracas-Venezuela, en su condición de agrupación de los cirujanos plásticos de Venezuela;
4.6. La ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CLÍNICAS Y HOSPITALES (AVCH), con inscripción ante la oficina subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario), el 17 de abril del 2008, bajo el n.° 11, Tomo 6, Protocolo Primero, en su condición de agrupación de las instituciones privadas prestadoras de servicios de salud en Venezuela y con domicilio en la Urbanización Santa Sofía, Torre Alfa, Piso 3, oficina 3-D. Caracas;
5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se ordena la NOTIFICACIÓN de la presente demanda a:
5.1. La Asamblea Nacional;
5.2. La Procuraduría General de la República, en la persona de la Procuradora General;
5.3. El Ministerio del Poder Popular para la Salud;
5.4. El Ministerio Público;
5.5. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS);
5.6. La Superintendencia de Seguros.
6. De conformidad con los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se ordena librar cartel de emplazamiento a todas las personas que se hayan visto afectadas por la implantación en su cuerpo de las prótesis mamarias marca PIP fabricadas por la Sociedad Mercantil francesa “POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP)”, interesadas en hacerse parte en la presente causa.
Remítase el expediente a la Secretaria de la Sala Constitucional, a los fines de que practique la citación y las notificaciones ordenadas y continúe la tramitación del procedimiento.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
…/
…
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
GMGA.zt.
Expediente n.° 12-0526
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