SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente
número 15-0089
El
21 de enero de 2015, el ciudadano EDGARDO ENRIQUE AHUMADA AHUMADA,
titular de la cédula de identidad N° E-81.361.176, asistido por el abogado
Gilberto Antonio Andrea González, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el número 37.063, solicitó revisión de la sentencia dictada el
17 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que
declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales contra
la sociedad mercantil Editorial Origen S.A., que forma parte del grupo
económico conformado por las sociedades mercantiles Edinter Corporación S.A.,
Corporación Seremi S.A. y Plubliamer S.A.
El
27 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente
al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta
Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala
Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente,
y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa
Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y
Juan José Mendoza Jover.
El
7 de abril de 2015, esta Sala dictó la sentencia núm. 435, en la que ordenó a la
Secretaría del Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
remitir el expediente original de la causa alfanumérica
AP21-R-2011-001161 de ese Tribunal, correspondiente
al juicio por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Edgardo
Enrique Ahumada Ahumada contra la empresa Editorial Origen S.A., y en caso de
no encontrarse en ese Tribunal, realice las gestiones pertinentes para
recabarlo.
El
14 de mayo de 2015, se recibió en esta Sala el Oficio núm. 7530/2015 del 11 de
mayo de 2015, proveniente del Tribunal Vigésimo Segundo de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
mediante el cual suministró la información solicitada. En esa misma fecha, se
dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.
i
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La
parte solicitante esgrimió como fundamento de su petición de revisión, los
siguientes argumentos:
Que
el ciudadano Edgardo Enrique Ahumada Ahumada “(…) [c]omenzó a prestar sus
servicios personales, subordinados y enumerados con el cargo de vendedor para
la empresa EDITORIAL ORIGEN, S.A., (…) representada por los
ciudadanos SERAFIN (sic) HERNANDEZ (sic) LOPEZ (sic)
Y MAURICIO CORTES (sic) VALDES (sic) (…) con
el carácter de Presidente y Vice-presidente (…) la cual conforma un
grupo económico de empresas como son (EDINTER CORPORACIÓN S.A., CORPORACIÓN
SEREMI S.A. Y PLUBLIAMER S.A.) (…) siendo la fecha de ingreso el 17 de
abril de 1978 hasta el 15 de enero del 2010, en la cual fue despedido
injustificadamente” (destacado del escrito y corchetes de este fallo).
Que
“(…) procedi[ó] a demandar el pago de sus Prestaciones (sic)
Sociales (sic) en contra de la empresa EDITORIAL ORIGEN, S.A.,
que es la última empresa donde prestó servicios, ya que esta pertenece al grupo
económico de empresas (EDINTER CORPORACIÓN S.A., CORPORACIÓN SEREMI S.A. Y
PLUBLIAMER S.A.) las cuales son solidariamente responsables del pago de las
prestaciones sociales de [su] mandante” (destacado del
escrito y corchetes de este fallo).
Que
el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia
dictada el 17 de noviembre de 2011 “(…) CERCENO (sic) [sus]
DERECHOS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDOS EN LOS ORDINALES (sic)
1 Y 2 DEL ARTICULO (sic) 89 DE LA
CONSTITUCION (sic) NACIONAL (sic) DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) ya que dicha sentencia acordó (sic)
el pago de [sus] prestaciones sociales y ordenó erróneamente la
cancelación (sic) de 4 años hecho que lesionó [sus] Derechos
(sic) laborales ya que se [le] priva de los
beneficios de ley de 28 años de [su] vida entregado en cuerpo y alma a
la empresa demandada (…) como lo son sus Prestaciones (sic) Sociales
(sic) [por cuanto que] no analizo (sic) las pruebas que dejan
claramente demostrado que labor[ó] 32 años para la empresa demandada (MUY
ESPECIALMENTE constancia del Seguro Social donde consta que ingres[ó] a
la Empresa (sic) el 17 de Abril de 1978) y no 4 años tal y como termino (sic)
determinando en su sentencia (…)” (destacado del escrito y corchetes de
este fallo).
Que
“(…) durante 32 años y de manera inexplicable el Juez Superior no advierte
la contradicción grave que existe entre el Libelo confeccionado por el
PROCURADOR DEL TRABAJO que afirmó en evidente Error (sic) de
transcripción que la relación laboral era de 4 años, esa
situación grave hace que queden por fuera [sus] Derechos (sic) laborales
de 28 años adicionales que afectan los cálculos relacionados con el pago (…)”
(destacado del escrito).
Que
“(…) en materia laboral el Juez tiene amplia Jurisdicción (sic)
y está obligado a hacer prevalecer la verdad sobre las formas según
mandato expreso del articulo (sic) 89 ordinales (sic) 1 y 2 de la
Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela,
lamentablemente cuando [s]e enter[ó] del error cometido por el
PROCURADOR DEL TRABAJO ya el Juez había CONDENADO A PAGAR 4 AÑOS DE
PRESTACIONES a pesar de que de las pruebas aportadas se desprendía claramente
que [sus] DERECHOS LABORALES SE CORRESPONDIAN (sic) CON 32 AÑOS
DE SERVICIOS PARA LA EMPRESA DEMANDADA (…)”.
Que
“(…) la falta de actividad del Juez en el análisis de las pruebas
atribuyéndoles un valor probatorio distinto al que emana de dichas pruebas
documentales condenando a la demandada a pagar 4 años lo cuál (sic) gustosamente
acepto (sic) la demandada como un hecho no controvertido (…)”.
Que
“(…) esta sentencia obviamente [le] PERJUDICA en el sentido de que se
[le] están restando los cálculos relacionados con 28 años de trabajo (…)”
(destacado del escrito).
Que
“(…) no pued[e] PERDER [sus] DERECHOS LABORALES más
concretamente [sus] PRESTACIONES SOCIALES por un ERROR IMPERDONABLE del
PROCURADOR DEL TRABAJO que declaro (sic) en el LIBELO DE LA DEMANDA que
trabaj[ó] 4 años para la demandada cuando en realidad trabaj[ó]
32 años dejando por fuera del cálculo 28 años de servicio ininterrumpido para
una EMPRESA que a sabiendas de que el tiempo de servicio declarado por el
PROCURADOR DEL TRABAJO no se correspondía con la realidad lejos de advertir el
ERROR GRAVE en que incurría aquel (sic) sin embargo lo avalo (sic) conviniendo
(…)” (destacado del escrito).
Que
resulta “(…) más lamentable que el Juez Superior NO SE DIERA CUENTA DE TAL
IRREGULARIDAD CERCENANDO EN CONSECUENCIA [sus] DERECHOS FUNDAMENTALES
todo fruto de una FALTA DE ACTIVIDAD que consistió en no analizar debida y
correctamente las pruebas aportadas, violentado así EL CARÁCTER DE
INTANGIBILIDAD, PROGRESIVIDAD E IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS DEL
TRABAJADOR quién (sic) no ha renunciado a sus Derechos (sic) y
que por tanto no se pueden perder por un GRAVE ERROR DEL PROCURADOR DEL TRABAJO
y del JUEZ SUPERIOR QUINTO que debía haberlo corregido(…)” (destacado del
escrito).
Que
“(…) no pued[e] ser (…) víctima del SISTEMA LABORAL en el
sentido de que EL TRABAJADOR ES EL DEBIL (sic) JURIDICO (sic) y
debe ser protegido en el Goce (sic) y disfrute de sus Derechos (sic)
fundamentales por el Sistema de Tribunales que conforman el circuito (sic)
Judicial Laboral” (destacado del escrito y corchetes de este fallo).
Finalmente,
solicitó que se declare que ha lugar la revisión constitucional formulada y anule
la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior Quinto
del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
II
De lA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El
17
de noviembre de 2011, el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó
sentencia en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la
representación judicial de la empresa Editorial Origen S.A. contra la sentencia
dictada el 1 de julio de 2011 y parcialmente con lugar la demanda por cobro de
prestaciones sociales incoada por el ciudadano Edgardo Enrique Ahumada Ahumada,
conforme a los razonamientos:
“Ahora bien, queda por resolver
el aspecto fundamental de la apelación de la parte demandada, el cual esta (sic) referido a la variabilidad salarial, la cual no esta (sic)
en controversia entre las partes, por el contrario, a (sic) quedado
plenamente establecido ante esta alzada, la conformidad de ambas partes en que
efectivamente la naturaleza salarial era variable durante el decurso de la
relación laboral. ASI (sic) SE ESTABLECE.
Tenemos, la parte demandada
argumenta que la juez de juicio desconoció el argumento de las partes en el
decurso del proceso, en cuanto a la variabilidad salarial, siendo que precisa
que la a quo, indicó lo siguiente:
(omissis)
Ahora bien, este tribunal observa que en la audiencia de juicio, específicamente en el minuto 5.50, la parte actora expresamente atendiendo al llamado de la juez de precisar con claridad los argumentos sobre los cuales se fundamentaba su exposición, precisa e impugna las documentales que no se encontraban suscritas por su representado, en tal sentido observa este tribunal de alzada que mas (sic) allá de la impugnación por la falta de suscripción alegada por la parte actora, existen una serie de documentos que si están suscritos, específicamente los cursantes a los folios 125, 127, 131, 135, 138, del expediente, evidenciándose de esta manera una impugnación genérica, que al realizar una comparación entre tales documentales y las que (sic) el resto de las mismas que no se encuentran suscritas, siendo que emanan de la misma persona, aunado al hecho de que el propio apoderado actor argumentó y aceptó ante esta alzada que efectivamente el salario no era fijo durante toda la relación laboral, con lo cual queda plenamente reconocida la variabilidad salarial, la cual no se encontraba controvertida y la parte demandada recurre en el punto fundamental que se evidencia de la propia manifestación de las partes de que tenia (sic) un salario variable. Por lo que si bien es cierto que debe este tribunal desechar aquellas documentales que no están suscritos (sic) por estar impugnados (sic), no es menos cierto que a los efectos del salario base de calculo (sic) para determinar los conceptos condenados por la juez a quo, y de los cuales no se efectuó apelación alguna, deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo, por un único experto, a cargo de ambas partes por lo parcialmente con lugar de la demanda; quien deberá establecer el salario normal e integral del actor, y así proceder a la cuantificación de los conceptos condenados por instancia, bajo los parámetros de instancia en lo referido a los números de días, para cada concepto, pero mediante la base de calculo (sic) salarial que se determine. Con la clara determinación que para el mes de mayo de 2008, fecha en la cual fue otorgada la constancia que riela al folio 115, debidamente aceptada por la parte demandada, será ese el salario imputable a la prestación de antigüedad. Asimismo, como fue claramente determinado por la parte demandada, si el experto contable en el decurso de su experticia, observa que en algún momento de la prestación del servicio el actor devengó un salario inferior al mínimo nacional, deberá establecer el monto del mínimo correspondiente para el periodo o mes correspondiente. Queda así declarara (sic) Con (sic) lugar la apelación de la parte demandada. Todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI (sic) SE DECIDE.-
Ahora bien, este tribunal observa que en la audiencia de juicio, específicamente en el minuto 5.50, la parte actora expresamente atendiendo al llamado de la juez de precisar con claridad los argumentos sobre los cuales se fundamentaba su exposición, precisa e impugna las documentales que no se encontraban suscritas por su representado, en tal sentido observa este tribunal de alzada que mas (sic) allá de la impugnación por la falta de suscripción alegada por la parte actora, existen una serie de documentos que si están suscritos, específicamente los cursantes a los folios 125, 127, 131, 135, 138, del expediente, evidenciándose de esta manera una impugnación genérica, que al realizar una comparación entre tales documentales y las que (sic) el resto de las mismas que no se encuentran suscritas, siendo que emanan de la misma persona, aunado al hecho de que el propio apoderado actor argumentó y aceptó ante esta alzada que efectivamente el salario no era fijo durante toda la relación laboral, con lo cual queda plenamente reconocida la variabilidad salarial, la cual no se encontraba controvertida y la parte demandada recurre en el punto fundamental que se evidencia de la propia manifestación de las partes de que tenia (sic) un salario variable. Por lo que si bien es cierto que debe este tribunal desechar aquellas documentales que no están suscritos (sic) por estar impugnados (sic), no es menos cierto que a los efectos del salario base de calculo (sic) para determinar los conceptos condenados por la juez a quo, y de los cuales no se efectuó apelación alguna, deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo, por un único experto, a cargo de ambas partes por lo parcialmente con lugar de la demanda; quien deberá establecer el salario normal e integral del actor, y así proceder a la cuantificación de los conceptos condenados por instancia, bajo los parámetros de instancia en lo referido a los números de días, para cada concepto, pero mediante la base de calculo (sic) salarial que se determine. Con la clara determinación que para el mes de mayo de 2008, fecha en la cual fue otorgada la constancia que riela al folio 115, debidamente aceptada por la parte demandada, será ese el salario imputable a la prestación de antigüedad. Asimismo, como fue claramente determinado por la parte demandada, si el experto contable en el decurso de su experticia, observa que en algún momento de la prestación del servicio el actor devengó un salario inferior al mínimo nacional, deberá establecer el monto del mínimo correspondiente para el periodo o mes correspondiente. Queda así declarara (sic) Con (sic) lugar la apelación de la parte demandada. Todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI (sic) SE DECIDE.-
DE LOS PARTE (sic) ACTORARÁMETROS (sic)
DE LA EXPERTICIA
COMPLEMENTARIA DEL FALLO Y LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Así tenemos que el experto
que resulte designado deberá efectuar el cálculo del salario normal devengado
por el ex trabajador accionante durante todo el decurso de la relación de
trabajo basándose en los recibos cursantes en autos, así como de la
contabilidad de la empresa demandada; igualmente, deberá determinar el salario
integral tomando en consideración para éste (sic) último la alícuota de
utilidades a razón de 15 días por año y para la alícuota de bono vacacional de
conformidad con las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo
(durante todo el decurso de la relación de trabajo). Así mismo, una vez
cuantificados los salarios (tanto normal como integral) el experto procederá a
cuantificar la prestación de antigüedad (cinco día por mes a partir del cuarto
mes inclusive) con el salario integral devengado mes a mes, desde el 26 de
febrero de 2006, hasta el 15 de enero de 2010. Dicha prestación de antigüedad
deberá calcularse con sus correspondientes intereses, con base a lo previsto en
el artículo 108 y su literal (sic) ‘c’, de la Ley Orgánica del
Trabajo. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá
incluir al salario mensual las alícuotas de 15 días de utilidades anuales y 7
días anuales de bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de
la Ley Orgánica del Trabajo, con los correspondientes días adicionales por cada
año de antigüedad. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para
calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará
las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada
período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y
hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período
capitalizando los intereses, correspondiendo a la actora la diferencia que
derive de la aplicación del salario establecido en el presente fallo y lo
pagado por la demandada a salario fijo. Finalmente el experto deberá deducir de
lo que corresponda al actor, los anticipos recibidos por éste de Bs. 1.600,00,
Bs.4.800 y Bs.350, tal como quedó demostrado de documentales cursantes a los
folios 117 y 187, 188 y 189 respectivamente del expediente contentivo de la
presente causa.
Igualmente, se ordena
efectuar el cálculo de lo que corresponderá al actor por concepto de utilidades
durante tota (sic)
la relación laboral, desde el 26 de febrero de 2006 hasta el 15 de enero de
2010, a razón de 15 días de salario, para lo cual el experto deberá tomar como
base de cálculo el salario devengado por el accionante en el ejercicio económico
correspondiente, y que ha sido establecido en el presente fallo (Vid. Sentencia
emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha
13 de mayo de 2008, caso Oswaldo Salazar Rivas contra la sociedad mercantil
Medesa Guayana, c.a.). Una vez realizada la experticia correspondiente, el
experto deberá deducir lo recibido por el actor por este concepto, que asciende
a la cantidad de B.1.372,71, según documental cursante al folio 192 del
expediente.
Se condena a la demandada al
pago por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, por cuanto
como bien quedo (sic) establecido en la sentencia de instancia, si bien es cierto
que la demandada demostró el pago de las correspondientes a los años 2007 y
2008 (folios 190 y 191 del expediente), no es menos cierto que tal como ha
quedado establecido en el presente fallo, el actor devengó a lo largo de la
relación de trabajo un salario variable, por lo que a los fines de lo que
corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una
experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como
base de cálculo el salario normal devengado por la accionante en el año
correspondiente, y con base a los días señalados en los artículos 219 y 223 de
la Ley orgánica (sic) del Trabajo. Una vez realizada la experticia
correspondiente, el experto deberá deducir lo recibido por el actor por estos
conceptos, que asciende a la cantidad de B.1.341,28 y Bs.1265,00, según
documentales cursantes a los folios 190 y 191 del expediente.
Igualmente, se condena a la
empresa demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad
desde el mes en que nació el derecho hasta la finalización de la relación de
trabajo que ha unido a las partes; ahora bien los anticipos señalados supra
deben descontarse en el mes correspondiente en que han sido cobrados con lo
cual agrega esta Alzada que afecta la capitalización de los intereses sobre la
prestación de antigüedad. Con lo cual los parámetros de la experticia en cuanto
al cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad a (sic) fin de que no exista un
enriquecimiento por parte del trabajador quien recibiría más intereses de los
que realmente le corresponden.
Se ordena el pago de
intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de
trabajo, es decir el 15 de enero de 2010, hasta el cumplimiento efectivo de la
obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán
mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se ordena la corrección
monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia
complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho
notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se
ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre
los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución,
circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la
fecha de la notificación de la demandada el 04 de noviembre de 2010 (folios 23
y 24 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello
en aplicación de las sentencias Números (sic) 1843 del 12 de noviembre de
2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide” (destacado del fallo transcrito).
III
DE LA CoMPETENCIA
Debe
esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de
revisión constitucional y, al respecto, observa que conforme lo establece
el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución se le atribuye a la Sala
Constitucional la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes
de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas
jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica
respectiva”.
Tal
potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos
que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia
(artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia) como los que pronuncien los demás tribunales de
la República (artículo 25, cardinal 10
eiusdem), pues la intención última es que la Sala
Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución,
según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
Asimismo,
esta Sala en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso:
Corpoturismo, estableció que son susceptibles de revisión:
“Sólo
de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala
posee la potestad de revisar lo siguiente:
1.
Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier
carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
cualquier juzgado o tribunal del país.
2.
Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad
de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás
Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3.
Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás
Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país
apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución
contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo
impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar
indebidamente la norma constitucional.
4.
Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás
Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de
manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error
grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan
obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos
casos hay también un errado control constitucional”.
Ahora
bien, por cuanto en el caso sub júdice se solicitó la revisión de
la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2011 por el Tribunal
Superior Quinto del Circuido Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas; conforme a las normas
citadas y la doctrina transcrita, esta Sala se
declara competente para conocer de la misma. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Una
vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que
constan en el expediente, esta Sala observa lo siguiente:
En
forma previa, es preciso destacar que la revisión a que hace referencia el
cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela es facultativa de esta Sala Constitucional; de allí que la misma se
puede desestimar sin motivación alguna cuando se considere que el examen del
fallo en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y
principios constitucionales (véase sentencia número 93 del 6 de febrero de
2001, caso: Corpoturismo).
Por
otra parte, debe señalarse que la revisión tampoco puede ser entendida como una
nueva instancia, ya que sólo procede cuando la sentencia objeto de examen ha
agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la ley, en el juicio
de origen.
En
el caso de autos, el ciudadano Edgardo Enrique Ahumada
Ahumada, asistido de abogado, solicitó la revisión
constitucional de la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2011 por el Tribunal
Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
la cual se encuentra definitivamente firme, que conoció de la apelación ejercida
por el mismo contra el
fallo dictado que declaró
parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.
El
solicitante arguyó que el fallo cuya revisión pretende cercenó sus derechos
constitucionales previstos en los ordinales 1 y 2 del artículo 89 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar el pago de sus
prestaciones sociales y otros conceptos laborales calculados en base a 4 años
de servicios, sin advertir el error de transcripción en el que
incurrió la Procuradora del Trabajo al señalar que su fecha de ingreso fue el 26 de febrero de 2006, cuando
realmente fue el 17 de febrero de 1978, según se desprende en
las pruebas aportadas en el juicio y la inscripción del Seguro Social, las cuales
no fueron valoradas por el juez al momento de decidir.
Ahora
bien, por cuanto esta Sala solicitó el expediente que contiene el juicio de
origen, con el fin de verificar la fecha que adujo el hoy solicitante como
inicio de la relación laboral, se pudo constatar que corren insertas cinco (5)
constancias de trabajo en original, expedidas por la empresa Edinter Corp, S.A.,
entre ellas, una del 15 de mayo de 1978, cuyo texto señala lo siguiente:
“El
que suscribe, Sr. JOSE (sic) AMABLE GONZALEZ (sic), portador de
la Cédula (sic) de (sic) Identidad N°: 81.333.089, Gerente Administrativo
de la Compañía EDINTER CORP, S.A.:
CERTIFICA
Que
el Sr. EDUARDO AHUMADA AHUMADA, portador de la Cedula (sic) de
Identidad (sic) N°:81.361.176, trabaja en la ya mencionada empresa, en
el Departamento de Producción de Ventas, desde el día 17 de abril del año en
curso.-
Se
expide la presente a petición de la parte interesada, a los Quince (sic) días
del mes de Mayo (sic) de 1.978. (sic) -” (folio 40 de la pieza 3 del
expediente).
Igualmente,
se pudo constatar de las actas del expediente, que corren insertos tres (3)
carnets en original expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales (IVSS), donde consta su inscripción en la fecha que señaló el hoy
solicitante como inicio de la relación laboral (folios 42, 44 y 46 de la pieza
3 del expediente).
Asimismo,
se pudo apreciar de las actas del expediente que ninguna de esos documentales
fueron impugnadas por el empleador, de conformidad con lo previsto en el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, su contenido no resulta
objetable, aunado a que durante el juicio las defensas del empleador no estuvieron
dirigidas a desconocer ni la condición que tuvo el demandante como su
trabajador ni el tiempo de prestación de servicio.
Sin
embargo, del análisis de la sentencia bajo examen, la Sala observa que se ordenó
el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales del ciudadano
Edgardo Enrique Ahumada Ahumada, hoy solicitante, con base en una relación laboral
de 4 años; esto es, el periodo comprendido desde el 26 de febrero de 2006 hasta
el 15 de enero de 2010, sin tomar en cuenta el contenido de las pruebas
documentales aludidas supra.
Por
tanto, se puede apreciar que tanto el Tribunal que conoció en primera instancia
del juicio de origen como el de alzada, adujeron valorar todas las pruebas
aportadas por las partes; sin embargo, erraron al afirmar que la relación
laboral inició el 26 de febrero de 2006 y no el 17 de febrero de 1978, error que
deviene del escrito del Procurador del Trabajo, pero que en definitiva omitieron
constatar los jueces, y que sin duda alguna vulneró el derecho del trabajador a
percibir las prestaciones sociales que le recompensaran su antigüedad en el
servicio, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, ya que el error en que incurrió tanto la sentencia
objeto de revisión como la que se dictó en primera instancia tiene seria
repercusión en el cálculo tanto de las
prestaciones sociales como de otros conceptos laborales que por derecho le
correspondían.
Así
las cosas, por cuanto el fallo bajo examen no corroboró la fecha en que inició
la relación laboral, indicada por el Procurador del Trabajo en la demanda, a pesar
de constar en las actas del expediente la referida fecha y el cálculo para el
pago de sus
prestaciones sociales se realizó con una fecha distinta al inicio de su
relación laboral con la sociedad mercantil Editorial Origen S.A., parte del
grupo económico conformado por las sociedades mercantiles Edinter Corporación
S.A., Corporación Seremi S.A. y Plubliamer S.A., esta Sala declara
que ha lugar la revisión de la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2011 por
el Tribunal
Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
la cual se anula solo en lo referido al cálculo de las prestaciones sociales y
demás conceptos laborales, para lo que deberá tomar en cuenta que el inicio de
la relación laboral fue el 17 de febrero de 1978. Así se decide.
Así mismo, como consecuencia de la decisión que
precede, se anulan las actuaciones judiciales realizadas en el juicio de
origen, posteriores al 17 de noviembre de 2011, y se ordena a un Tribunal
Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas distinto, que dicte nuevo fallo, conforme a lo
expuesto en la presente sentencia. Así se declara.
Decisión
Por
las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
ley, declara:
1.-
Que HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el ciudadano
Edgardo Enrique Ahumada Ahumada, asistido de abogado,
de la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2011 por el Tribunal
Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la
demanda por cobro de prestaciones contra la empresa EDITORIAL ORIGEN S.A.
2.-
Se ANULA la sentencia dictada el 17 de noviembre de
2011 solamente en lo referido al cálculo de las
prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
3.-
Se ANULAN las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el juicio de
origen posteriores al 17 de noviembre de 2011.
4.-
Se ORDENA a un Tribunal Superior del Circuito
Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas distinto,
que dicte un nuevo fallo conforme a lo expuesto en la presente sentencia.
5.-
Se ORDENA el desglose del expediente original y en su lugar se dejen
copias certificadas del mismo.
Publíquese
y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal
Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Presidencia del Circuito
Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, para que solicite el expediente y lo asigne a otro Tribunal Superior.
Devuélvase el expediente al Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, en Caracas, a los 26 días del mes de octubre de dos
mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Presidenta,
Gladys
María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado Ponente
Francisco
Antonio Carrasquero López
Magistrado
Luisa
Estella Morales Lamuño
Magistrada
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen
Zuleta de Merchán
Magistrada
Juan José Mendoza Jover
Magistrado
El
Secretario
José
Leonardo Requena Cabello
Exp. 15-0089
ADR/
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