Magistrada Ponente: GLADYS
MARÍA GUTIERREZ ALVARADO
Consta en autos que, el
2 de febrero de 2012, la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ, venezolana,
titular de la cédula de identidad n.° 15.665.159, con la asistencia de los
abogados Gilberto Antonio Andrea González y Emilia De León Alonso de Andrea,
con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros
37.063 y 35.336, interpuso, ante esta Sala, solicitud de avocamiento del
procedimiento de amparo constitucional a la salud y a la vida que incoó dicha
ciudadana contra las sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A., MULTI
INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL
C.A. y LOCATEL FRANQUICIA C.A.; que se sustancia en el expediente n.° AP11-O-2012-000002
de la nomenclatura que lleva el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego de la recepción del
escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 6 de febrero de 2012 y se designó
ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 10 de febrero de 2012, la
ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González otorgó poder apud acta a
los abogados Gilberto Antonio
Andrea González y Emilia De
León Alonso de Andrea, en esa misma oportunidad la solicitante del
avocamiento
consignó copias simples de la sentencia que el Juzgado Noveno de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió en el
asunto cuyo
avocamiento solicita, y denunció que, en el caso que nos ocupa, “…el Juez
lleva a cabo la celebración de AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en Ausencia de la
demandante y de donde se desprende que las demandadas EJERCIERON DEFENSAS Y
APORTARON PRUEBAS en ausencia de la contraparte, es decir, un JUICIO SIN
CONTRAPESO, cuando lo único que procedía era tramitar por incomparecencia
(supuesta) que obviamente se generó POR EL DESORDEN PROCESAL que generó el juez
por su falta de acatamiento a las normas procesales que le impone la sentencia
N.° 930 de fecha 18 de Mayo del 2007…”.
El 22 de febrero de
2012, la representación judicial de la solicitante del avocamiento compareció
para “…denunciar Violaciones (sic) graves al derecho adjetivo
procesal (sic) y aún sustantivo que prueb[a] con copias de actas del
proceso y de donde se deriva EL DESORDEN PROCESAL GRAVE GENERADOR DE ESTADO DE
INDEFENSIÓN ABSOLUTO que [viene] subrayando desde el mismo día en que
ocurrieron…”.
El 23 de febrero de
2012, el apoderado de la parte solicitante del avocamiento consignó escrito de
ampliación.
Los días 04 y 10 de
abril de 2012, los apoderados de la parte solicitante del avocamiento denunciaron
la inseguridad jurídica y el desorden procesal “…pues a pesar de que
la Juez Superior 10° de la misma Circunscripción ORDENÓ LA CELEBRACIÓN
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL a través de la Sentencia del 16 de Marzo
de año 2012 Sentencia n° 11 -once- la Juez Novena de Primera Instancia
NO HA ACATADO LA DECISIÓN…”. También acompañaron copia
de la inhibición que formuló la jueza de la causa, en otro juicio en el que
actuaron, como endosatarios en procuración, los abogados Gilberto Antonio
Andrea González y Emilia de León Alonso de Andrea, al considerar que, como
consecuencia de la denuncia que interpusieron en su contra y las declaraciones
irrespetuosas hechas a medios de información, su imparcialidad podría verse
afectada.
I
SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
La presente solicitud de
avocamiento fue interpuesta por la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla
González, con la asistencia de los abogados Gilberto Antonio Andrea González y
Emilia De León Alonso de Andrea, “…actuando en éste acto en [su]
Condición (sic) de Afectada [sic] por las prótesis Mamarias [sic]
P.I.P. expediente número AP11-O-2012-000002 del Juzgado Noveno de
Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas D.C. a cargo de
la Dra. García Cedeño contentivo de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL A
LA SALUD Y A LA VIDA ejercido en contra del GRUPO ECONÓMICO LOCATEL
(Galaxia Médica C.A. y
Empresas Locatel) por el sonado caso de las Protesis [sic] Poly Implants
Prothese (P.I.P.)…”, de conformidad con la facultad que establece el
“…artículo 5 numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [rectius: 106 y siguientes de la vigente Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia]…” bajo la fundamentación siguiente:
1.
“El caso de Amparo
Constitucional a La Salud y a La Vida (sic) en contra de la Cadena de
Comercialización de Prótesis Poly Implants
Prothese (P.I.P.) es asunto en el que están interesadas más de 30.000
personas
en nuestro País, por lo cual su FALTA DE CONOCIMIENTO por parte de la
Jurisdicción Venezolana afectaría el Orden Público e Intereses
Colectivos, tal y como lo
declara en actas del Proceso, el Defensor del Pueblo que acudió a la
Celebración de la Audiencia Constitucional Nula de Nulidad absoluta, que se pretendió
llevar a cabo sin la presencia de la Parte afectada…”.
2.
A la referida audiencia, “NO SE OTORGÓ LA OPORTUNIDAD DEBIDA PARA CONOCER LA FECHA Y LA HORA DE LA CELEBRACIÓN DE LA MISMA,
ya que el lapso otorgado para tal fin no cumple con los fines
del Proceso Judicial tal y como se desprende de mandato expreso con lo
cual se
subvirtió el Ordenamiento Jurídico de manera expresa, generando la
violación
del Derecho Constitucional a la Defensa y a la Salud y la Vida de
PACIENTES GRAVES (sic) que por ese motivo ejercieron el Amparo
Constitucional…”.
3.
“…Se trata pues de un caso donde existen razones
de interés público o social que justifican la solicitud de Avocamiento y donde
es necesario restablecer el orden del proceso judicial de AMPARO CONSTITUCIONAL
A LA SALUD Y A LA VIDA DE LAS AFECTADAS POR LAS PRÓTESIS P.I.P. que obviamente
lo amerita en razón de su trascendencia o importancia…”.
4.
Es el caso que, la
Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas “…1) (…) en el Auto [sic]
de admisión señaló que dentro de las 96 Horas [sic] de la
última
notificación se llevaría a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. 2) El
Alguacil del Tribunal llevó a cabo la citación de las
demandadas el día 27 de Enero del 2011 y consignó sin ningún tipo de
Justificación (a pesar de que eran los mismos representantes legales, es
decir,
cuando citó a una citó a todas) tres días después de haberla efectuado.
3) La Juez de la causa de manera acumulativa el mismo día que el
alguacil consignó las resultas de la Notificación fijó a última Hora (sic) del día 30 de Enero del 2.012 como fecha para la
celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL el día 1° de Febrero a las 8:45 a.m.
4) El día 31 de Enero 2012 NO LABORARON LOS TRIBUNALES por INAUGURACIÓN DEL AÑO
JUDICIAL y no SE [LES] PERMITIÓ EL INGRESO A LA SEDE DEL TRIBUNAL, EN LA PUERTA DEL MISMO EN PLAZA CARACAS SE LE DIJO A LOS ABOGADOS QUE NO
HABÍA NADIE QUIEN LES PUDIERA ATENDER PORQUE COMO ERA LÓGICO TODOS LOS JUECES Y
PARTE DEL PERSONAL ESTABAN EN LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL (HECHO NOTORIO, PÚBLICO Y COMUNICACIONAL)…(sic)”.
5.
Esa situación les generó un estado de grave
indefensión ya que, el alguacil, al no consignar durante tres días las resultas
de la boleta, no le permitió a la demandante la verificación del inicio del
lapso para la celebración de la audiencia en ese asunto pues “…al
REVISAR EL
EXPEDIENTE EL DÍA 30 DE ENERO DE 2012 no pudo verificar que la
notificación se
hubiere practicado puesto que no dejaron CONSTANCIA DE ELLO A ÚLTIMA
HORA DE LA TARDE y al día siguiente se CELEBRÓ LA INAUGURACIÓN DEL AÑO
JUDICIAL todo lo cual puso un
velo en la cara del demandante para poder ver con claridad cuando podía
llevarse a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL (…) y para colmo de males se
fijó
para la primera Hora muy a pesar de que el día anterior TODOS LOS
ABOGADOS DE
VENEZUELA ESTABAMOS PENDIENTES DE LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL…(sic)”.
6.
Ello afectó su derecho a la defensa pues no se
otorgó igualdad de oportunidades a las partes para la verificación de la fecha y
hora de la audiencia. El 27 de enero de 2012, preguntó en alguacilazgo sobre
las resultas de las notificaciones a lo que le respondieron que aún no había
respuesta.
7.
El 30 de enero de 2012, volvió a preguntar, “…a
lo que se [les] respondió que a última hora de la tarde se le enviaría
al tribunal los resultados de las notificaciones, no constaba en el sistema
ninguna actuación respecto de las notificaciones (sic), el día 31 de
enero de 2012 a las 8:30 a.m. [les] fue negado el acceso a los
tribunales por cuanto, por la apertura del año judicial no había acceso a las
instalaciones, alega[ron] que se trataba de un amparo a lo que se [les]
informó que no había posibilidad de acceder a las instalaciones bajo ninguna
circunstancia…”.
8.
Lo que nunca imaginaron es que “…si no
constaba a última hora del viernes en sistema la realización de las
notificaciones y no habiendo actividad en los tribunales el día 31 se acordaría
la audiencia para las 8:45 am del día 1ero de febrero…”.
9.
Es tanto lo que se le cercenó su derecho a la
defensa que, desde que notificaron efectivamente a las demandadas
transcurrieron más de noventa y seis (96) horas, mientras que para su
conocimiento no transcurrió ningún día.
10.
“[Son] injustos
los
obstáculos opuestos por la Jueza Novena de Primera Instancia en lo Civil
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas AL
OTORGAR UN LAPSO MAYOR Y DE
EVIDENTE VENTAJA AL DE APENAS UNAS HORAS UN DÍA DESPUÉS DE LA
INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL cuando no se permitió la oportunidad para
que la demandante se
enterará de cuando había sido citada la demandada EL ALGUACIL NO CUMPLIÓ
CON LO
PAUTADO EN LA LEY DE AMPARO Y OTRAS GARANTÍAS JUDICIALES…(sic)”.
11.
“El segundo
requisito se refiere a la existencia
de razones de interés público o social que la justifiquen. En este
sentido,
cabe destacar que en materia de Derechos fundamentales de la salud y la
vida de
las afectadas por las prótesis P.I.P. pedían en claro favor de un
interés
colectivo que consistente en ORDENAR: 1) Que Prohíba expresamente el
Ingreso a
Venezuela de las Prótesis Mamarias Marca P.I.P. y que Ordene a los
Médicos y
Clínicas Venezolanas que puedan tener en Inventario PROTESIS P.I.P. que
Informen a este Tribunal Constitucional sobre la cantidad de Prótesis
P.I.P.
que tienen en Inventario y que una vez se determine el Inventario
antedicho se
ordene la Confiscación de las mismas para evitar que sean objeto de
‘Comercio’
toda vez que se ha determinado por la Unidad Francesa de Productos
Sanitarios que dicho producto es Dañino para los Seres Humanos
por su alto grado de toxicidad. 2) Y que muy respetuosamente se ordene a
la Federación Médica Venezolana y a sus Miembros a que
contacten a los pacientes
portadores de Implantes P.I.P. para descartar cualquier riesgo (…) 3)
Que
ordene a las Demandadas Agraviantes: Informar a éste TRIBUNAL sobre las
cantidades de Dinero generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P. y
que una
vez sea determinada la cantidad generada por la venta de dicho producto
ESPUREO
ordene a las mismas a depositar el DOBLE de dichas cantidades en una
cuenta
Bancaria que señale el Tribunal a objeto de reservar dichas cantidades
de
Dinero como GARANTÍA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO. 4) Que ordene a todos
los
Centros de Salud y Belleza de Venezuela, así como a las Clínicas de
Cirugía Plástica
del País, informar a este TRIBUNAL sobre las cantidades de dinero
generadas por
la venta de prótesis modelo P.I.P. y que una vez sea determinada la
cantidad
generada por la venta de dicho producto ESPUREO ordene a las mismas a
depositar
el DOBLE de dichas cantidades en una cuenta Bancaria que señale el
Tribunal a
objeto de reservar dichas Cantidades de Dinero como GARANTÍA DE LAS
RESULTAS
DEL JUICIO. 5) Que ordene a las Demandadas: Informar a éste TRIBUNAL
sobre las
Cantidades de Dinero generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P. Y
QUE UNA
VEZ SEA DETERMINADA LA CANTIDAD GENERADA POR LA VENTA DE DICHO PRODUCTO
ESPUREO ordene a las mismas a depositar el DOBLE de dichas cantidades
en una cuenta Bancaria que señale el Tribunal a objeto de reservar
dichas
Cantidades de Dinero como GARANTÍA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO por
considerar
que en ello se sitúa el interés colectivo de las afectadas por las
prótesis
mamarias P.I.P. y lograr el disfrute efectivo de sus derechos
fundamentales a LA SALUD Y A LA VIDA…(sic)”.
12.
“Es necesario destacar QUE TODA VENEZUELA ESPERA
QUE LA JURISDICCIÓN VENEZOLANA RESUELVA SATISFACTORIAMENTE EL AMPARO
CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA INTENTADO POR LAS AFECTADAS POR LAS PROTESIS P.I.P…(sic)”.
13.
Señaló que un grupo de mujeres venezolanas, que
utilizan implantes mamarios de la marca francesa P.I.P., incoó demanda contra
la compañía que las fabrica y su distribuidora en Venezuela (distribuidora
Galaxia Médica), para que asuman los costos de cambio de estas prótesis,
sospechosas de provocar cáncer.
14.
“El último de los
elementos esenciales para que
proceda la solicitud de avocamiento, requiere que se haya reclamado, en
momento
oportuno, las presuntas irregularidades sin obtener solución alguna.
Sobre este
particular, ya se ha mencionado que se ha solicitado reiteradamente a la
titular del juzgado, el correspondiente pronunciamiento relacionado con
la
medida cautelar, siendo que, después de casi un mes solamente admitió la
causa,
sin pronunciarse sobre la medida cautelar, conculcando con ello la
tutela
judicial efectiva, y NO CUMPLIENDO CON LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO
para que las partes en igualdad de condiciones accedieran a la
audiencia constitucional (…). En este sentido, constan en el expediente
las
diligencias realizadas impulsando y consignando pruebas y apoyos para la
audiencia con lo que queda demostrado [su] control
del expediente…”
15.
Finalmente,
solicitó a la Sala el avocamiento de manera preferente y urgente al
conocimiento del Expediente n.°
AP11-O-2012-000002 del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de la Ciudad de Caracas en virtud de flagrante violación
al Derecho a la defensa, igualdad ante la ley y por vía de
consecuencia el derecho a la salud y a la vida.
16.
El 23 de febrero de 2012, el apoderado de la
parte solicitante del avocamiento presentó escrito de ampliación en el cual
solicitó a la Sala, “…declare NULA LA AUDIENCIA EFECTUADA A ESPALDAS
DE LA JUSTICIABLE EL DÍA 1ERO DE FEBRERO DE 2.012, SE REPONGA LA CAUSA
AL ESTADO DE FIJAR Y CELEBRAR DEBIDAMENTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL,
EN CONSECUENCIA DE ELLO SOLICI[TA] SE DECLARE LA SENTENCIA
IMPUGNADA Y SE PRONUNCIE SOBRE LA ADHESIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO,
SE ORDENE LA COMPARECENCIA EN IGUALDAD DE CONDICIONES EN UNA SOLA
LÍNEA Y EN OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES, EN CONSONANCIA CON LA JURISPRUDENCIA 0010 DE FECHA 07
DE FEBRERO DE 2000 DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y SENTENCIA N° 930 DEL 18
DE MAYO DE 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL…(sic)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala pasa a
determinar su competencia para conocer del presente avocamiento, previas las
siguientes consideraciones:
Con relación al avocamiento de
esta Sala al conocimiento del asunto a que se refiere la presente solicitud, la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone, en el
artículo 25.16, lo siguiente:
“Artículo 25. Son
competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
16.
Avocar las
causas en las que se presuma la violación del orden público
constitucional,
tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República,
siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.
Por otra parte, el artículo 106 de la Ley eiusdem establece lo siguiente:
“Artículo
106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las
materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con
conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en
el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la
avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro
tribunal”.
En atención a
las normas anteriores
y por cuanto el asunto cuyo avocamiento se solicitó se corresponde con
la
posible transgresión al orden público constitucional, en el marco de los
principios fundamentales que informan el derecho a la defensa, al debido
proceso, a la salud y a la vida que acoge la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y al ser la competencia de la Sala
afín con la materia que se debate, se declara competente para el
conocimiento de la
solicitud de avocamiento que fue planteada. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En la oportunidad de decidir, esta
Sala observa:
El
artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“Artículo 107. El avocamiento
será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales
o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen
ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la
institucionalidad democrática venezolana”.
De
manera que, la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por
cuanto el hecho de que la Sala asuma el conocimiento de una causa que se
tramita ante otro juzgado afecta directamente las garantías del juez natural y del
doble grado de jurisdicción, toda vez que, contra sus decisiones no hay
posibilidad de ejercicio de recurso y de allí que, las Salas de este Máximo
Tribunal, cuando ejercen dicha facultad, deben ceñirse estrictamente a los
supuestos que contiene la norma que se transcribió.
Con respecto a la
admisibilidad del avocamiento que puede hacer esta Sala al conocimiento de una
causa, establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Artículo
108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del
avocamiento, en
cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República,
independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase
procesal en
que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan
sido
oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los
medios
ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala
oficiará al tribunal de la instancia, requerirá el expediente respectivo
y podrá ordenar
la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición
de
realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las
diligencias
que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
De conformidad con la
norma que se transcribió, cualquiera de las partes puede solicitar a esta Sala
el avocamiento de determinada causa, siempre y cuando haya manifestado ante la
instancia correspondiente, sin éxito alguno, las irregularidades que le afecten
y que pretende sean corregidas. En este punto, a diferencia de lo que ocurre en
el amparo, el avocamiento no está condicionado al agotamiento de los recursos
ordinarios.
En el caso de autos, se denunció que “…se
trata
pues de un caso donde existen razones de interés público o social que
justifican la solicitud de Avocamiento y donde es necesario restablecer
el
orden del proceso judicial de AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA
VIDA DE LAS AFECTADAS POR LAS PRÓTESIS P.I.P. que obviamente lo amerita
en razón
de su trascendencia o importancia…(sic)”.
Así mismo, la parte solicitante del
avocamiento denunció que en el trámite del amparo constitucional que cursaba ante
el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se les generó un estado de grave indefensión ya que, el alguacil, al no
consignar durante tres días las resultas de la boleta de notificación, no le
permitió a la demandante la verificación del inicio del lapso para la
celebración de la audiencia en el amparo constitucional lo que derivó en la
declaratoria de terminación del procedimiento.
En este sentido y ante la
posible transgresión del orden público constitucional, esta Sala requiere al
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la
inmediata remisión del expediente AP11-O-2012-000002 que contiene la pretensión
de amparo que incoó la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González contra las
sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED,
C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL C.A. y LOCATEL FRANQUICIA C.A.
a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos de procedencia del
avocamiento que fue solicitado, así como la posible reconducción de dicha causa
en una demanda por intereses colectivos o difusos. Así se decide.
La remisión que se acordó,
deberá ser efectuada en el lapso de tres (3) días continuos siguientes al
recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE
para el conocimiento de la solicitud de avocamiento que incoó la
ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ.
2.- ORDENA al
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la
remisión del expediente AP11-O-2012-000002 que contiene la pretensión de
amparo que incoó la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González contra las
sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED,
C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL C.A. y LOCATEL FRANQUICIA C.A.,
a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos de procedencia del
avocamiento que fue solicitado, en el lapso de tres (3) días
continuos siguientes al recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 14 días del mes
de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la
Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
Francisco Antonio
Carrasquero López
Los Magistrados,
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
GMGA.zt.
Expediente n.° 12-0167
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