Derecho Laboral: Demanda por Accidente Laboral Itinere Declarada Parcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
205° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2014-001402
DEMANDANTE: CONCEPCIÓN BERTOLO GAITERO Y JOSE REY PRADO, Extranjera y
Venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.
E-1.033.535 y V-6.239.857
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO y
GILBERTO ANDREA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado y bajo los números: 73.260 y
37.063
DEMANDADA: Entidad de trabajo TELEFONICA VENEZOLANA, CA (ANTES TELCEL,
CA.), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el registro
mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda , en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el numero 16, tomo
67-A y cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, en fecha 17 d enero de 2012, bajo el numero 1,
tomo 9-A- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIANDREA GONZALEZ CARROZ,
abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 146.060.
MOTIVO: Accidente y otros Conceptos Laborales.
Sentencia definitiva.
I
ANTECEDENTES
Visto que en fecha once (11) de marzo de 2015, se dicto el dispositivo
del fallo, este tribunal dicto sentencia oral declarando parcialmente
con lugar la pretensión, y siendo la oportunidad procesal para
reproducir el fallo (in extenso), en términos precisos y lacónicos,
conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, se procede en consecuencia a dictar sentencia bajo las
siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 17 de agosto de 2013 como consecuencia del traumatismo
cervical shock requimedular, falleció la trabajadora Erika Rey Bertolo
quine era titular de la cedula de identidad N° V- 12.279.099, que dicho
fallecimiento ocurrió según el acta policial el día 26 de agosto de 2013
y fue producto de su traslado a su sitio de trabajo para el
cumplimiento de una guardia quien trabajaba como operadora de la
entidad de trabajo Telefónica Venezolana, CA (antes TELCEL, CA).
Con motivo a ese fallecimiento los ciudadanos Concepción Bertolo Gaitero
y José Rey Prado titulares de la cedula de identidad Nros E-1.033.535 Y
V-6.239.857 respectivamente en su condición de padre y madre de la
fallecida solicitan antes los Juzgados de Municipio Los Salías
Circunscripción del Estado Miranda el justificativo de Únicos y
Universales Herederos evacuado en fecha 07 de octubre de 2013 y en
fecha 04 de diciembre 2013, celebran el finiquito por pago de
prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 350.119,69.
Reclamó los siguientes conceptos.
Por la muerte de la ciudadana Erika Rey Bertolo demandan Daño Material y
Moral por el riesgo profesional en su condición de trabajador y
realizando sus actividades encomendadas según lo establecido en los
artículos 78, numeral 3 del articulo 86, 87, 129 y 130 de la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual
solicitan una pensión de sobrevivencia por tener dos (02) ascendientes y
solicitan el 60% el ultimo salario devengado por la Trabajadora
fallecida en razón a Bs. 17.201,20 de salario integral lo que da una
indemnización de pensión de sobrevivencia Bs. 10.320,72.
De conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo solicitan la indemnización de 8
años de salario por la muerte de la trabajadora, en razón de
Bs.17.201.20 mensuales.
La parte actora estimo la demandada en la cantidad de bolívares.
(Bs.5.000.000,oo), conforme a los establecido por la doctrina y la
jurisprudencia nacional en relación al daño moral sufrido.
Finalmente, señala, que la entidad de trabajo sea condenada a costas y honorarios profesionales del abogado.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada niega, rechaza y contradice que el cargo
desempeñado por la ex trabajadora par el momento de su fallecimiento era
de operadora, y que en realidad desempeñaba el cargo de Supervisora de
Centros de Contacto, igualmente niega rechaza y contradice que la
empresa no haya cancelado las indemnizaciones provenientes del accidente
de trabajo que ocurrieron cuando la trabajadora se dirigía a su puesto
de trabajo, también niega rechaza y contradice que supuestamente no
canceló una indemnización por el accidente en el momento de que la ex
trabajadora se dirigía a su puesto de trabajo ya que esta obligada por
ley, lo que es cierto es que el accidente ocurrió por la infracción de
transito cometida por un tercero, de igual manera niega rechaza y
contradice que a este caso se aplique el principio del riesgo
profesional y que el empleador sea culpable aunque no tenga la culpa ya
que el riesgo fue provocado por un tercero y no por la empresa, de ese
mismo modo la parte demandada niega rechaza y contradice que la presente
demanda que la presente demanda sea tratada por los artículos 129 y 130
de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente ya que
este articulado se refiere a los accidentes y enfermedad ocupacional y
violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el
trabajo por parte del empleador, lo cual no ocurrió en este caso, de
manera que la parte demandada resalta que la empresa siempre dio
cumplimiento fiel a la normativa legal en materia de salud y seguridad
del trabajo. También niega rechaza y contradice la procedencia del daño
moral como consecuencia de la adjudicación de la responsabilidad
objetiva con relación a la ocurrencia del fallecimiento de la
trabajadora, de igual manera niega rechaza y contradice que sea
aplicable a este caso el daño moral y niega que a este caso haya que
aplicar una serie de elementos y variables, tales como establecer la
importancia del daño, el grado de culpabilidad del empleador , la
conducta de la victima, es decir la llamada escala de sufrimientos
morales, considerar las condiciones socioeconómica de la victima y la
capacidad económica del patrono, igualmente niega, rechaza y contradice
que al presente caso sea aplicable el régimen indemnizatorio que procede
a favor de los parientes sobrevivientes que específicamente esta
establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los
Trabajadores y Las Trabajadoras en especial el literal c, también niega
rechaza y contradice el que a este caso se le aplicable el criterio de
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia
de responsabilidad objetiva según el cual el patrono debe reparar el
daño moral sufrido al trabajador a consecuencia de un accidente o
enfermedad profesional, con independencia de culpa y negligencia del
trabajador, del mismo modo niega rechaza y contradice que le
correspondan a los demandantes las indemnizaciones por responsabilidad
objetiva, así como las indemnizaciones por responsabilidad civil
extra-contractual por lucro cesante y daño moral conforme a lo
establecido en el articulado del código civil y las indemnizaciones
establecidas en LOCYMAT ya que la reproducción del accidente de transito
no fue culpa del la empresa si no de un tercero, a este tenor la parte
demandada niega, rechaza y contradice que haya ocultado información
sobre el accidente de transitó para no pagar el finiquito a alguno de
sus herederos, igualmente niega, rechaza y contradice que la
representada deba ser condenada a pagar una indemnización por esta
incursa en responsabilidad objetiva en el lamentable fallecimiento de la
trabajadora. Del mismo modo niega, rechaza y contradice los hechos
narrados en el libelo de la demanda a razón de la responsabilidad
objetiva y que su representada deba ser condenada a pagar cantidad
alguna por concepto de daño moral y daño patrimonial, asimismo niega
rechaza y contradice la indemnización la muerte de la ciudadana Erika
Rey Bertolo demandan Daño Material y Moral por el riego profesional en
su condición de trabajador y realizando sus actividades encomendadas
según lo establecido en los artículos 78, numeral 3 del articulo 86, 87,
129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo, lo cual los demandantes solicitan el 60% del ultimo
salario devengado por la Trabajadora fallecida en razón a Bs.
17.201,20 de salario integral lo que da una indemnización de pensión de
sobrevivencia Bs. 10.320,72. En este tenor niega rechaza y contradice
que conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le corresponda al demandante la
indemnización correspondiente a ocho (8) años de un salario por la
muerte de la extrabajadora en razón a Bs. 17.201,20, ya que no ocurrió
el accidente de trabajo por consecuencia o conducta del empleador,
Asimismo niega rechaza y contradice que la empresa deba pagar a los
demandante la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00)
o cantidad alguna por daño moral y burla de la telefónica y finalmente
niega rechaza y contradice que sea procedente el pago de costas y
honorarios profesionales al abogado.
La demandada solicitó que si hay alguna procedencia de algún pago, se
compense con la cantidad cancelada por la empresa de Bs. 223.614,30.
IV
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión deducida por la parte actora, las defensas opuestas
por la parte demandada y de conformidad con las reglas de la carga de la
prueba, la presente controversia se circunscribe en determinar si
proceden los conceptos y montos reclamados por la parte demandante.
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Documentales
- Folios 7 al 28, ambos inclusive, de la pieza N° 1, cursa copia
certificada de la declaración de únicos y universales herederos, asunto
signado bajo el N° S-2013-182, llevado por el Juzgado de Municipio del
Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado
Bolivariano de Miranda, del cual se desprenden las documentales: marcada
“B” (folios 17 y 18, también cursante a los folios 37 y 38)
correspondiente al acta de defunción donde se dejó constancia que en
fecha 17-08-2013 falleció la extrabajadora Erika Rey Bertolo+ como
consecuencia de traumatismo cervical shock requimedular; asimismo cursa
la marcada “C” (folio 19) correspondiente al acta de nacimiento de la
referida ciudadana. A dichas documentales se les confiere valor
probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la
LOPTRA y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, y de su contenido se
evidencia el fallecimiento de la extrabajadora y la cualidad de la parte
actora para actuar en el presente asunto. Así se establece.
- Folios 29 al 31, ambos inclusive, de la pieza N° 1, cursa copia simple
del contrato de finiquito celebrado entre la demandada y la parte
actora, de fecha 4-12-2013, el cual no fue objeto de observación, por lo
que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido
en el artículo 78 de la LOPTRA y de su contenido se evidencia el acuerdo
de finiquito celebrado entre las partes el 4-12-2013, donde se acordó
el pago de Bs. 350.119,69, a distribuir en partes iguales, a los únicos y
universales herederos de la extrabajadora, conforme a la liquidación de
prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se establece.
- Folios 32 al 36, ambos inclusive, de la pieza N° 1, cursa copia simple
de planillas de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la
ciudadana Erika Rey Bertolo+ y de cheques librados contra la demandada, a
nombre de cada uno de los demandantes, de fecha 14-11-2013, cada uno
por un monto total de Bs. 175.059,84, las cuales no fueron impugnadas,
por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo
establecido en el artículo 78 de la LOPTRA y de su contenido se
evidencia el cumplimiento del acuerdo de finiquito celebrado por las
partes. Así se establece.
- Folios 39 al 47, ambos inclusive, de la pieza N° 1, cursa copia
certificada del informe de accidente de tránsito y acta policial
suscritas por el ciudadano Ronel Melo, en fecha 17-08-2013 y acta de
avalúo de fecha 22-08-2013 suscrito por el ciudadano Florencio
Belisario, las cuales no fue impugnadas, por lo que se le confiere valor
probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la
LOPTRA y de su contenido se evidencia la fecha, hora y condiciones en
que ocurrió el accidente de tránsito en el que falleció la
extrabajadora, de donde se desprende que el vehículo N° 1 es el que
causó el accidente y que el piso para el momento del accidente se
encontraba seco. Así se establece.
- Folios 48 al 51, ambos inclusive, de la pieza N° 1, cursa copia simple
de correos dirigidos a la ciudadana Erika Rey Bertolo+ y el carnet de
la misma, con el distintivo de la empresa demandada. La empresa
accionada atacó la copia del correo por ser copia simple y por no ser un
hecho controvertido que la extrabajadora se encontraba de guardia, por
lo que este Juzgado no le confiere valor probatorio a la referida copia
ni al carnet ya que nada aportan a los hechos controvertidos. Así se
establece.
• Informes
Con respecto a la prueba de informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE
PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no consta en autos
sus resultas, a los fines de determinar que se trataba de un accidente
laboral, hecho este admitido por la demandada. En cuanto a las actas de
investigación, por lo que este tribunal se pronunciara dentro de la
oportunidad de las pruebas promovidas por la demandada, Así se
establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Documentales
- Folios 2 al 3, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1,
marcados “A.1 y A.2”, cursan copias simples de constancias de registro y
de egreso de la ciudadana Erika Rey Bertolo+ en el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales. La parte actora le hizo
observaciones, por ser copias simples y considerarlas impertinentes, no
guardan relación con el hecho que se discute. Ahora bien, visto que no
fueron atacadas con el medio útil, y que de la documental aportada por
la parte actora (folio 33 de la pieza N° 1), liquidación de la empleada,
se desprenden los descuentos por seguro social, en consecuencia, se les
confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el
artículo 10 de la LOPTRA y de su contenido se evidencia, que la empresa
cumplió con la obligación de inscribir a la trabajadora en el IVSS. De
la misma refiere a las prestaciones establecidas por la seguridad
social, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de
conformidad con lo establecido en el Art 10 de la LOPTRA. Así se
establece.
-Folios 4 al 5, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1,
marcados “B”, cursa copia simple de descripción del cargo de supervisor
centro de contactos de fecha 5-11-2011, desempeñado por la trabajadora.
La parte actora le hizo observaciones, la desconoce e impugna por ser
copia simple y por cuanto las consideró impertinentes y que no guardan
relación con el hecho que se discute. Visto que no fueron atacadas con
el medio útil, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo
establecido en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA y de su contenido se
evidencia el verdadero cargo ejercido por la extrabajadora, que la misma
tenía un nivel de educación superior, manejaba idiomas, tenía amplios
conocimientos en normas COPC ó ISO 9000, cursos gerenciales y de
gestión de proyectos y que tenía un horario de 8:00 a.m. a 5:30 p.m. Así
se establece.
-Folios 6 al 21, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1,
marcados “C.1 al C.16”, cursan copias simples de constancias de cursos a
nombre de la ciudadana Erika Rey Bertolo+. Del C1 al C8 , la parte
actora hizo observaciones, por lo que se les confiere valor probatorio
de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA y de su
contenido se evidencia que la empresa capacitó de manera integra a la
trabajadora en múltiples cursos. Del C9 al C16, respecto al cargo que
ejercía, las mismas fueron impugnadas por no guardar relación con los
hechos controvertidos, en tal sentido, al ser consignadas en copias
simples, este Juzgado las desecha, por cuanto las mismas no son
determinantes para la controversia que aquí se decide. Así se establece.
-Folios 22 al 23, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1,
marcados “D”, cursan originales de constancia de atención médica y
constancia de aptitud a nombre de la ciudadana Erika Rey Bertolo+. La
parte actora le hizo observaciones, la impugna por ser copia simple y
por cuanto las consideró impertinentes. Ahora bien, dichas documentales
fueron apreciadas en las pruebas de informes por lo que este tribunal
les confirió valor probatorio , de conformidad con lo establecido en
el artículo 10 de la LOPTRA y de su contenido se evidencia que la
trabajadora era sometida a chequeos anuales. Así se establece.
-Folios 24 al 61, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1,
marcados “E.1 al E.5”, cursan copias simples del Certificado de Registro
del Comité de Seguridad y Salud Laboral constituido desde el año 2007,
de la Planilla para el Registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral,
de constancias de Registros de Delegados de Prevención, de Informes de
Delegados de Prevención, y de Reuniones del Comité de Seguridad y Salud
Laboral de los años 2005, 2013 (folio 57), existe minuta de la reunión
del comité con respecto a la muerte de la trabajadora, informándose a
los delegados sobre el infortunio) y hasta el año 2014; todos emitidos
por Instituto de Prevención, Salud y Seguridad y Salud Laboral
(INPSASEL), fueron impugnadas por la parte actora por ser copia simple,
sin embargo, la parte demandada exhibió sus originales en la audiencia
de juicio indicando que no fueron consignadas las originales por cuanto
la empresa debe contar con dichos documentos en caso de supervisión en
la empresa, No hubo observaciones,en tal sentido, se les confiere valor
probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ,78 y 82
de la LOPTRA y de su contenido se evidencia que la demandada dio
cumplimiento a las normativas en materia de seguridad y salud en el
trabajo., de la ley especial (LOPCYMAT). Así se establece.
-Folios 62 al 247, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1,
marcados “F”, cursa copia simple del Programa de Seguridad y Salud en el
Trabajo de Telefónica. La parte actora señaló que no guardaba relación
con los hechos controvertidos, todo lo cual fue exhibido en original por
la demandada, no hubo obervaciones, se le concede valor probatorio de
conformidad con lo establecido en el artículo 10,78 y 82 de la LOPTRA y
de su contenido se evidencia que en la empresa se desarrolló el programa
de seguridad y salud laboral en cumplimiento a lo establecido en la
LOPCYMAT. Así se establece.
-Folios 2 al 64, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2,
marcados “G.1 al G.5”, cursan copias simples de contratos de servicios
celebrados con: Mediprev, Besac Group DG, Sanitas Ocupacional,
estructura del Servicio de Seguridad y Salud Laboral y comunicado por
parte de Sanitas Ocupacional, las cuales se desconocieron por ser copia
simple y no tener relación con el asunto, sin embargo, las mismas fueron
ratificadas mediante pruebas de informes (149 al 151 de la pieza N° 2 y
218 al 236, ambos inclusive, de la pieza N° 1), por lo cual se les
concede valor probatorio a las que se encuentran ratificadas, conforme a
lo establecido en el artículo 10 y 82 de la LOPTRA, y de su contenido
se evidencia los contratos privados de salud celebrados de manera
periódicas a favor de todos los trabajadores de la demandada. Así se
establece.
-Folios 65 al 124, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2,
marcados “H.1 al H.4”, cursan copias simples de contratos de
administración de planes de beneficios médicos suscritos por la
demandada con: Administradora Aon, Administradora Achernar, (esta no
llegó en la prueba de informes) ; Administradora de Servicios Planinsa y
Makler Administradora, las cuales se desconocieron por ser copia simple
y no tener relación con el asunto, sin embargo, las mismas fueron
ratificadas mediante pruebas de informes (66 y 67 de la pieza N° 2 y 191
al 201, ambos inclusive, de la pieza N° 1), por lo cual se les concede
valor probatorio a las que fueron ratificadas, conforme a lo
establecido en el artículo 10 de la LOPTRA, y de su contenido se
evidencia los contratos de seguros celebrados a favor de la
extrabajadora. Aunado a ello, se deja constancia que con respecto a la
información proveniente de Administradora de Servicios Planinsa, la cual
fue objeto de cotrol, en formato digital, con asitencia de un equipo de
computación y verificada por ambas apartes, mediante prueba de
informe, la misma no se valora por cuanto se trataba de información
posterior al fallecimiento de la trabajadora. Respecto al a documental
cursante al folio 152 donde se demuestra que la empresa Makler era la
administradora de los servicios médicos y es la empresa que aparece en
los planes de seguridad y salud en el trabajo, conocida por los
trabajadores y familiares,el cual ya fue apreciado por este Tribunal.
Así se establece.
-Folios 125 al 135, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2,
marcados “I.1 al I.3”, cursan copias simples de: Planillas de disfrute
de Póliza de Seguros Caracas, Planilla de inscripción de plan Básico de
HCM emitido por Makler Administradora, Cuadro recibo Automóvil se
Seguros Caracas de Liberty Mutual, las cuales se desconocieron por ser
copia simple y no tener relación con el asunto, sin embargo, las mismas
fueron ratificadas mediante pruebas de informes (folios 288 al 291),
ambos inclusive, de la pieza N° 1 y 191 al 201, ambos inclusive, de la
pieza N° 1), por lo cual se les concede valor probatorio a las que
fueron ratificadas, conforme a lo establecido en el artículo 10 y 82 de
la LOPTRA, y de su contenido se evidencia los planes adicionales y
privados, de seguros otorgados a la extrabajadora. Así se establece.
-Folios 2 al 6, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3,
marcados “J.1 y J.2”, cursan originales de solicitud de ingreso al plan
integral de salud y solicitud de seguro de gastos médicos para
enfermedades de contingencias extremas (Ruinosas). La parte actora
indicó que no guardan relación con los hechos, sin embargo, al no ser
atacada mediante un medio idóneo, se le confiere valor probatorio de
conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA y de su
contenido se evidencia que la empresa otorgaba planes de salud para sus
trabajadores, para casos extremos, como la contingencia sufrida por la
extrabajadora. Así se establece.
-Folios 7 al 80, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3,
marcados “K”, cursan copias simples de contratos y pólizas suscritos
entre seguros Qualitas y la ex trabajadora, las cuales fueron atacadas
por ser copias simples, sin embargo, adminiculadas con la prueba de
informe (folios 187 y 188 de la pieza N° 1, así como 56 y 57 de la pieza
N° 2), se ratifica su contenido, por lo que se le confiere valor
probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la
LOPTRA y de su contenido se evidencia que la empresa otorgaba planes de
salud para sus trabajadores. Así se establece.
- Folio 81 del cuaderno de recaudos Nº 3, marcada “L”, cursa original de
constancia de asignación de equipos de protección personal. La actora
la desconoció y señaló que nada aportaba al controvertido, en
consecuencia, al no haberse insistido en su veracidad y al no aportar
nada a los hechos controvertidos, este Juzgado la desecha. Así se
establece.
-Folios 82 al 96, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3,
marcados “M”, cursan copias simples de informe de morbilidad. La actora
señaló que era inoficiosa, sin embargo, este Juzgado le concede valor
probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la
LOPTRA y de su contenido se evidencia que en el tercer trimestre de
2013, la empresa tuvo una baja incidencia de enfermedades ocupacionales,
arrojando una frecuencia de 2 que corresponde al 0,5 % del total de
los trabajadores. Así se establece.
-Folio 97 del cuaderno de recaudos Nº 3, marcado “N”, cursa original de
constancia de acuerdo de jornada laboral, la cual no fue impugnada, por
lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido
en el artículo 77 de la LOPTRA y de su contenido se evidencia, que la
jornada laboral fue ajustada conforme a la entrada en vigencia de la
LOTTT incluyendo dos días de descanso continuos. Se estableció turnos
para la trabajadora respetando la jornada laboral, suscrita por la ex
trabajadora y la demandada. Así se establece.
-Folios 98 al 108, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3,
marcados “Ñ.1 y Ñ.2”, cursan copia simple y original de acta policial
emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones
Interiores, y, Constancia de actuación emitida por el Instituto Autónomo
Cuerpo de Bomberos, Dirección de operaciones del estado Miranda, las
cuales merecen la misma apreciación que las documentales aportadas por
la parte actora. Descripción del accidente , hecho de un tercero,
condiciones de ambiente y piso seco. Así se establece.
-Folios 109 al 120, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3,
marcados “O.1 al O.4”, cursan copias simples de constancia de
información Inmediata de accidente realizada ante el Instituto Nacional
de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constancia de declaración de
accidente de trabajo ante el INPSASEL, informe de investigación de
accidente realizado por el INPSASEL, y comunicado dirigido al INPSASEL
realizado por la demandada, las cuales fueron desconocidas por ser copia
simple, sin embargo, al concatenarlas con las exhibiciones realizadas
por la demandada en la audiencia de juicio en cuanto a las reuniones del
Comité de Seguridad y Salud Laboral, se puede evidenciar que si se
efectuaron los informes del accidente, por lo cual se le concede valor
probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 d y 82 e
la LOPTRA. Cumpliendo, con la normativa de la ley especial (LOPCYMAT).
Así se establece.
-Folios 121 al 133, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3,
marcados “P.1 y P.2”, cursan originales y copias simples de detalle de
pago y cheques. La actora desconoció las que cursan en copias, sin
embargo este Juzgado les concede valor probatorio, adminiculadas con las
pruebas de informe dirigida a Bancaribe, por lo que se le concede valor
probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 78 y
81 de la LOPTRA, y de su contenido se evidencia que los demandantes
recibieron los pagos de Bs. 12.500 y Bs. 10.000, por las pólizas de
seguro, gastos funerarios. Así se establece.
-Folios 134 y 148, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3,
marcados “Q.1 al Q.4”, cursan copias simples de finiquito de
prestaciones sociales y demás beneficios laborales a la terminación de
la relación laboral, liquidación de prestaciones sociales y demás
beneficios laborales, comprobantes bancarios y finiquito de Fideicomiso,
las cuales merecen la misma apreciación que las documentales aportadas
por la parte actora. Así se establece.
-Folios 149 al 169, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3,
marcados “R.1 al R.8”, cursan originales de liquidación emitida por
Makler Administradora, detalle de pago único, formulario de reclamación a
Makler Administradora, exámenes médicos, presupuestos, constancias de
pago del centro asistencial, y certificado de defunción (valorada en las
pruebas de la parte actora). La actora efectuó observaciones por ser
copias o no guardar relación con los hechos controvertidos, sin embargo,
este Juzgado las valora adminiculadas con las pruebas de informes
(dirigas a Makler y a Bancaribe), de la misma se evidencian la veracidad
de los servicios médicos y los pagos realizados y la cobertura de
asistencia medica regular y extrema. Se les otorga valor probatorio de
conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 81de la LOPTRA. Así
se establece.
-Folios 170 al 181, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3,
marcados “S.1 al S.3”, cursan originales de constancia de solicitud de
vacaciones, cartas de solicitud de vacaciones, y constancia de estatus
y/o resumen de los periodos vacacionales. La parte actora indicó que
eran impertinentes, sin embargo este Juzgado las aprecia de conformidad
con lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA, y de la misma se
desprende que la trabajadora gozaba regularmente de los descanso de ley.
Así se establece.
• Informes
Con respecto a las pruebas de informes dirigidas a:
-SEGUROS CARACAS, cuya resulta consta a los folios 288 al 291, ambos inclusive, de la pieza N° 1.
-SANITAS DE VENEZUELA, cuya resulta consta a los folios 215 al 217, ambos inclusive, de la pieza N° 1.
-STAR SEGUROS, cuya resulta consta a los folios 249 al 251, ambos inclusive, de la pieza N° 1.
-SEGUROS VENEZUELA, cuya resulta consta a los folios 202 al 212, ambos inclusive, de la pieza N° 1.
-SEGUROS BANESCO, cuya resulta consta a los folios 213 y 214 de la pieza N° 1.
-SEGUROS QUALITAS, cuya resulta consta a los folios 187 y 188 de la pieza N° 1, así como 56 y 57 de la pieza N° 2.
-MEDIPREV, cuya resulta consta a los folios 149 al 151 de la pieza N° 2.
-BESAC GROUP DG, no consta en autos sus resultas, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
-SANITAS OCUPACIONAL, cuya resulta consta a los folios 218 al 236, ambos inclusive, de la pieza N° 1.
-MAKLER ADMINISTRADORA, cuya resulta consta a los folios 191 al 201, ambos inclusive, de la pieza N° 1.
-ADMINISTRADORA ACHERMAR, no consta en autos sus resultas, por lo que no
hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
-ADMINISTRADORA AON, cuya resulta consta a los folios 66 y 67 de la pieza N° 2.
-SERVICIOS PLANINSA, cuya resulta consta a los folios 245 al 248, ambos inclusive, y CD, de la pieza N° 1.
-BANCO DEL CARIBE, cuya resulta consta a los folios 60 y 61 de la pieza N° 2,
-CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, no consta en autos sus resultas, por lo
que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
-INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la misma no cursa
en el expediente, no obstante no es un hecho discutido que la
trabajadora estaba asegurada por diho instituto, asi se evidencia de la
hoja de liquidación suministrada por el actor en las deducciones. Así
se establece.
- INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD y SEGURIDAD LABORALES
(INPSASEL), no consta en autos sus resultas, no obstante fueron
valoradas los informes de investigación, actas policiales, informe de
bomberos y las referidas al Comité de Salud y Seguridad en el trabajo,
por lo que la falta de dicha documental, además del reconocimiento de la
empresa como accidente laboral. Permite a esta juzgadora tomar una
decisión de acuerdo a las otras probanzas de autos. . Así se
establece.
-CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE, cursa en autos,
de la misma se desprende las circunstancias del accidente ,que fue
causado por un tercero, identificado vehículo numero I.. Así se
establece.
-CUERPO DE BOMBEROS en su DIRECCION DE OPERCACIONES DEL ESTADO MIRANDA,
cuya resulta consta a los folios 254 al 270, ambos inclusive, de la
pieza N° 1.
Estas pruebas no fueron objeto de observación (salvo las resultas
proveniente de Planinsa, que no fueron valoradas como se señaló
anteriormente), por lo que el Tribunal las valora de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se establece.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el particular bajo estudio, se trata de una demanda, por supuestas
responsabilidades de fuente subjetiva derivadas del hecho ilícito
reclamadas por los ciudadanos, Concepción Bertolo y José rey Prado,
(hoy los demandantes), progenitores de de Erika Rey Bertolo ( ex
-trabajadora) quien falleciera en fecha 17/08/2013 , en un accidente en
trayecto desde su casa de habitación cuando se dirigía a cubrir la
guardia del día sábado en horas de la mañana a su centro de trabajo. la
empresa TELEFONICA VENEZOLANA, CA (ANTES TELCEL, CA.), ubicada en el
Municipio Chacao, Urbanización los Palos Grandes. Debe apuntarse en
primer lugar y desde una primera perspectiva mas general, que aunque el
Proceso Laboral contemple un catálogo especial de auxilios probatorios a
favor del trabajador presuntamente lesionado en sus derechos, el cual
se inscribe dentro del sistema de presunciones iuris-tantum de eminente
sustrato Constitucional por virtud del Derecho del Trabajo como Derecho
Humano tal como lo señala el artículo 53 de la LOTTT, así como el 72 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el siguiente análisis en el caso
de marras se trata de una reclamación de indemnizaciones derivadas de
una relación muy especial de género-especie sobre Responsabilidad
Extracontractual derivada del Hecho Ilícito que se inscribe en la
ocurrencia del infortunio denunciado, en la especial materia, esto es,
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del
Trabajo. la LOPCYMAT cuya vigencia se adquirió el 26 de julio del año
2005.
Tratándose de las particulares figuras indemnizatorias de cuya
responsabilidad se reclama, queda impedida la total instalación del
sistema de presunciones que liberan al accionante de la carga de probar,
sólo en lo atinente a daño moral así como las referentes al infortunio
de trabajo en la esfera de la responsabilidad objetiva, en los cuales
basta la verificación del accidente o infortunio, ya provengan de la
prestación del servicio per se, o con ocasión directa de él. Distinta
suerte corre la responsabilidad subjetiva entre la relación causal y
su resultado dañoso, por lo que en el campo de las indemnizaciones
reclamadas con base a LOPCYMAT en su artículo 129 y 130, incumbe al
reclamante, demostrar, no solo la ocurrencia del hecho que activa la
norma sobre accidentes y enfermedades ocupacionales, sino que el
resultado dañoso sea producto de la actividad laboral del reclamante o
con ocasión de esta, junto a la conducta antijurídica desplegada por del
patrono por incumplimiento u omisión de las obligaciones patronales
respecto a la seguridad y salud laborales que desembocaron en la
materialización del riesgo particular y equivalente al daño causado.
Ello así, se puede establecer la relación de causalidad que obligue al
operador jurídico, la constatación del nexo subjetivo que hace el
legislador de prevención, condiciones, y medio ambiente laboral, que en
derecho común conocemos como El Hecho Ilícito, sobre el que se funda la
presente controversia (la culpabilidad en el patrono, el nexo de
causalidad y el hecho dañoso.)
Observa esta Juzgadora, que tal catalogo dentro del sistema de
responsabilidades patronales, halla su base constitucional en el
particular caso bajo estudio, tratándose de una demanda por
indemnizaciones derivadas de la responsabilidad tanto objetiva como
subjetiva del patrono, a decir de la actora, como consecuencia del
fallecimiento de la extrabajadora, como consecuencia de un accidente
in-itinere , que ocasionó la muerte de la trabajadora. Por lo que esta
juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta
Magna, sobre el derecho a la seguridad social, deberá atender la acción
reclamada y establecer las responsabilidades, según la carga de la
prueba a quien corresponda y determinar la procedencia de los conceptos
reclamados.
No obstante lo anterior, en el caso de marras debemos advertir que la
decisión cuyo fallo se suscribe, exige forzosamente la determinación
de las responsabilidades a favor de quien las reclama, verificado en
el presente caso el dañó, como fue la muerte de la accionante en un
accidente in-itinere (hecho no controvertido), pero con una
particularidad; dichas indemnizaciones tiene un requisito de
procedencia, es decir; la misma debe ser declarada cuando se demuestre
el hecho ilícito de conformidad con lo establecido en el Art. 1193 del
Código Civil y con los criterios establecidos en casos análogos por la
Sala de Casación Social, que si bien no son vinculantes, sirven de guía
para la solución de la controversia.
Por lo tanto, corresponde a la parte actora cuando reclama las
responsabilidades subjetivas de los Art. 129 y 130 de la LOPCYMAT, si
el daño se produce como consecuencia de una acción negligente o por
culpa lata o dolo la empresa demandada. En el presente caso, no resulta
nítida que la ocurrencia del presente infortunio sea con ocasión del
proceso productivo en el cual se ligan ambos contrincantes procesales, o
dicho de otro modo, con ocasión del trabajo prestado por dicha
ciudadana.
En el presente caso, al no ser un hecho controvertido la muerte o
deceso de la trabajadora, y admitida por la demandada, que la presente
acción se encuentra referida a un accidente de trabajo, en virtud del
reconocimiento de la concurrencia de los elementos de concordancia
cronológica y topográfica de un accidente in-itinere, por cuanto la ex
trabajadora Erika Bertolo se dirigía cumplir su rol de guardia. Queda
establecido que nos encontramos en presencia de un accidente de
trabajo a tenor de lo establecido en el articulo 69, numeral 4° de la
LOPCYMAT. Titulo VI, de los Accidentes de trabajo y Enfermedaes
Ocupacionales. Así se decide.
En tal sentido, a los fines del presente fallo, se tiene por cierto la
muerte de la trabajadora Erika Bertolo, por el infortunio ocurrido,
ocasionado por un tercero el día 17/08/2013, cuando se dirigía a su
sitio de trabajo cuando iba a cumplir con una guardia.
De la Responsabilidad Subjetiva y la indemnización establecida en el
artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo
La parte actora pretende a través de este juicio, se condene a la
empresa TELEFONICA C.A Por la muerte de la ciudadana Erika Rey Bertolo ,
por lo cual demandan Daño Material y Moral por el riego profesional en
su condición de trabajador y realizando sus actividades encomendadas
según lo establecido en los artículos 78, numeral 3 del articulo 86, 87,
129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo, lo cual solicitan una pensión de sobrevivencia por
tener dos (02) ascendientes y solicitan el 60% el ultimo salario
devengado por la Trabajadora fallecida en razón a Bs. 17.201,20 de
salario integral lo que da una indemnización de pensión de sobrevivencia
Bs. 10.320,72.
Así mismo señaló, que de conformidad con el Artículo 130, numeral (1) de
la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
solicitan la indemnización de 8 años de salario por de la muerte de la
trabajadora, en razón de Bs.17.201.20
Por ultimo la parte actora estimo la demandada en la cantidad de
bolívares. (Bs.5.000.000,oo), conforme a los establecido por la
doctrina y la jurisprudencia nacional en relación al daño moral sufrido.
Finalmente, señala, que la entidad de trabajo sea condenada a costas y honorarios profesionales del abogado.
Ahora bien; sobre al pago de la indemnización establecida en el numeral 1 del artículo 130 ejusdem, que reza:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad
ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en
materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de
la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al
trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de
la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. (El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de
ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del
trabajador.
En cuanto a la procedencia de las indemnizaciones previstas en el
artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo, con motivo de accidente de trabajo, se tiene que la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha
pronunciado en diversos fallos, incluso, bajo la derogada Ley de 1986,
que la responsabilidad subjetiva consagrada en este cuerpo normativo
exige como presupuesto fundamental la demostración del Hecho Ilícito,
entendido como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico,
generado con intención o por omisión culposa vía imprudencia,
negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho. Ante este supuesto,
es el trabajador quien debe demostrar que el patrono conocía de las
condiciones riesgosas (hecho Ilícito Intención, Negligencia, o
Imprudencia de la empleadora).
En cuanto a la carga de la prueba la Sala de Casación Social, ha dejado
sentado que en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes
de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar:
Si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundadas en la
Responsabilidad Subjetiva, el trabajador o sus causantes, deben
demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que además
haya obrado con Intención, Negligencia, o Imprudencia en el supuesto de
que, sabiendo dicha matriz de riesgos, no la haya notificado al
trabajador de conformidad con lo establecido en la ley especial.
Si el trabajador demuestra el extremo indicado, el patrono solo se
puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue
provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor
extraña al trabajo, y en tal sentido, el empleador debe indemnizar al
trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades
profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de
muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como
consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el
empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus
labores y no corrigió las situaciones riesgosas (Véase: Sentencia No.
376 del 24-03-2009. Caso: MANUEL ANTONIO MANZANEDA ALVARADO Vs. C.A.
TABACALERA NACIONAL (CATANA).
No obstante lo anterior, del libelo de demanda se desprende dicho
reclamo, por el hecho cierto de la muerte de la extrabajadora por causa
de accidente in.intinere, cuando la trabajadora se dirigía a cumplir su
rol de guardia, nada señaló el actor en el libelo, si se trata de la
culpa lata del patrono consistente en un incumplimiento de las normas
de seguridad, prevención y control de las condiciones y medio ambiente
de trabajo, ya que de las pruebas aportadas por el actor y valoradas
por esta juzgadora están únicamente las referidas al hecho cierto de la
muerte de la ex -trabajadora, según se desprende de acta de defunción,
documento publico que se acompañó a los autos, el carácter de los
demandadotes, progenitores de la trabajadora y la cualidad para
comparecer en juicio según consta de la Declaración de Únicos y
Universales herederos, así como del pago realizado por la demandada de
las prestaciones dinerarias o ocasión a la culminación de la relación
laboral, por causa no imputable a las partes, todos los cuales han
sido incorporados por la actora al proceso. Hechos todos ellos admitidos
por la parte demandada y no controvertidos en la presente causa. Asi se
decide.
La parte, actora en su acervo probatorio, no logró demostrar el hecho
ilícito a los fines que resultaran procedentes las indemnizaciones
reclamadas en especial las del Art. 86, 129, 130, por el contrario la
parte demandada logró demostrar que si realizó la notificación de
riesgos a los trabajadores, aún cuando estas en nada modifican la
fatalidad de la muerte de la extrabajadora.
En este sentido debe señalarse que la empresa cumplió con su carga
procesal de demostrar que cumple con toda la normativa en materia de
Seguridad y Salud en el Trabajo, dispone de un manual de Registro de
Información de Cargos de Supervisora de Registros de Contactos, que
fueron exhibidos por la demandada, y que este tribunal valoró, de la
misma se desprende que se trataba de una persona calificada para el
cargo, manejo de idioma y de nivel académico superior, que estaba
capacitada en gerencia y proyectos, calificada por la empresa como una
persona con amplios conocimientos, que su cargo tenía una supervisión
limitada y se desempeñaba con responsabilidad, que su jornada era
diurna, Por lo que debe entenderse como una persona capaz, para el cargo
y las tareas que realizaba.
.
Cursa a los autos que a la trabajadora se le realizó chequeo anual de salud. Art 27 de LOPCYMAT: año 2011.
La empresa contaba con un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
De la misma se desprende al folio 84, las previsiones que se deben
tener al conducir un vehiculo, notificaciones de riesgos, en pavimento
húmedo, y una guía a los fines de atender en caso de una contingencia,
la administradora makler , la cual se le dio valor probatorio en la
prueba de informe, tal y como quedó evidenciado de las pruebas aportadas
por la demandada y que fueron valoradas y apreciadas por esta
juzgadora, así como manuales completos de políticas, estructura y
funciones del Servicio de Seguridad Laboral sucrito por los miembros y
delegados de prevención de su Comité de Seguridad y Salud, debidamente
registrados ante el INPSASEL en la fechas señaladas en la oportunidad de
valoración de las pruebas. , y asimismo que por beneficio del contrato
de trabajo entre las partes, la ex - trabajadora contaba con un
servicio medico en la empresa y de la seguridad social y sus
ascendientes.
Asimismo, del informe de los Bomberos y el Acta Policial , se desprende
que el día de la ocurrencia del hecho el pavimento se encontraba seco y
la muerte de la ex -trabajadora fue causado por un tercero, vehiculo
identificado como numero (I), quien también fallece como producto del
impacto, cuando dicho vehículo que venia por el canal contrario impacta
con el vehículo de la ex -trabajadora ocasionándole la muerte, por
muerte cerebral , lo cual sucede en el centro hospitalario al cual fue
trasladada, que la demandada cubrió los gastos de hospitalización,
médicos, medicinas, gastos funerarios y los excesos cubiertos por la
empresa. Hechos estos que quedaron probados por la demandada.
En este sentido, quien juzga considera, que no obstante lo penoso del
daño ocurrido en la persona de la trabajadora fallecida, es menester
para los accionantes la probanza de la ilicitud en el proceder del
patrono a los fines de obtener la satisfacción jurídica de las
indemnizaciones fundadas en la responsabilidad subjetiva del presunto
perpetrador del daño. Y en este sentido, debe expresarse de la manera
más categórica que, la naturaleza del daño verificado debe ser
dependiente, equivalente o proporcional al despliegue antijurídico del
patrono traducido en su culpa lata, es decir, omisión imprudencia o
negligencia, aunado a la inobservancia y omisiva desobediencia de todo
ordenamiento jurídico en materia de seguridad, salud, e higiene laboral.
De la revisión del material probatorio se desprende que, ciertamente la
empresa demandada cumplió con las obligaciones importantes a la luz de
los institutos normativos insertos en la LOPCYMAT, los cuales nos
permitimos enumerar no obstante y fueron reproducidos en el capítulo
dedicado a pruebas, tales como, no obstante en caso como el presente, la
verificación de toda la normativa, no impidieron el hecho cierto de la
muerte de la trabajadora, el cual fue provocado por la acción de un
tercero.
En base a lo anterior esta juzgadora concluye que el actor no probó el
ilícito causal, lo cual conduce forzosamente a concluir a esta
Sentenciadora, que no hay lugar a las indemnizaciones demandadas por la
responsabilidad subjetiva del patrono, por no haberse demostrado el
hecho ilícito, como nexo subjetivo causal y particular, entre ambos
adversarios procesales, por lo que no se configura el presupuesto
necesarios para hacer recaer en el mismo, la responsabilidad
patrimonial, tarifada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo, y que por conducto de este juicio se reclama.
En consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE esta pretensión conforme a
lo establecido en el numeral de los artículos 86, numeral 1°, 129 y
130 de LOPCYMAT, y ASI SE DECIDE.
Respecto a la responsabilidad objetiva:
De la responsabilidad objetiva, es aquella que conforme a la
previsión de esta norma, los patronos quedan obligados a pagar a los
trabajadores accidentados las indemnizaciones respectivas,
independientemente de la culpa o negligencia, lo cual se ha denominado
“la doctrina de la responsabilidad objetiva”, desarrollada por esta
Sala, entre otras, en sentencia N° 116, de fecha 17-5-2000, (Caso:
Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón), con el siguiente tenor:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar
que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la
responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos
citar lo siguiente:
‘(…) consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una
indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a
sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este
accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya
inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un
riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre
prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No
hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre
profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los
de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo
tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo
aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el
riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su
cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos
inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además,
porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y
Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus,
Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
‘Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la
teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es
responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta
víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo
profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a
favor del trabajador’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha
22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias
Química Charallave C.A.).
Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta
teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o
enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley
Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo ‘De los Infortunios
Laborales’, artículos 560 y siguientes, hoy (43 de la LOTTT), con la
particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por
daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o
enfermedad Professional ahora bien, visto que quedó demostrado en
autos, que la ex -trabajadora se encontraba asegurado por el Instituto
venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), corresponden a cargo de la
seguridad social las prestaciones dinerarias a los ascendientes. Así se
decide.
De la procedencia del daño moral
Al respecto la Sala de Casación Social., ha señalado lo siguiente “ en
casos de accidentes in itinere, se acuerda el pago de la indemnización
por daño moral de acuerdo al principio de equidad:
El principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica
del Trabajo, en su literal g); como fuente del derecho, debe ser tomado
en cuenta para juzgar en situaciones como las que se plantean en el
actual caso, en las que se deciden derechos de eminente orden social. En
tal sentido, ha expresado ya esta Sala que:
Con relación al principio de la equidad la mayor parte de la doctrina
venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los
condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las
conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que
fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y
abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador,
sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su
sentimiento de equidad. ‘El Juez que juzga según la equidad, si bien no
tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por
el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de
equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se
dictó el fallo.’ (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal
Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).
La jurisdicción de equidad exime al juez de atenerse al principio de
legalidad. El ejercicio de la jurisdicción de equidad parte del
principio fundamental de que ‘hay que obrar el bien y evitar el mal’,
objeto de la virtud intelectual de la sindéresis que pone en práctica el
juez o intérprete, en ejercicio de la virtud de la prudencia (ius
prudentia), según el sentido objetivo de justicia, fundado en la ley
natural (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo
I).
En fin, como señala, Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal
Civil ‘en la jurisdicción de equidad, el juez debe crear el derecho
según su conciencia’, y así lo ha entendido esta Sala de Casación Social
cuando ha sostenido que la ‘equidad es la forma de resolver el
conflicto sin atenerse a las normas de derecho en aplicación del sentido
de justicia del juzgador’. (Sentencia N° 287, de fecha 13-03-2008,
caso: José Clisanto Delgado Casique contra Banco de Venezuela, S.A.
Banco Universal).
En el presente caso, los ascendiente de la ex -trabajadora, que le
sobreviven son personas adultos mayores, que requieren después de toda
una vida de lucha, un merecido descanso y protección de parte de sus
familiares, en el presente caso, dicha garantía se vio interrumpida por
la muerte de la ciudadana Erika Rey Bertolo, proveniente del hecho de
un tercero, pues ellas le dotaba por medio de su trabajo, estabilidad
económica, de salud, bienestar y amor, que por el hecho cierto de la
muerte les produce un sentido de perdida, incuantificable
económicamente, por la muerte de una hija a temprana edad.
Producto de la reflexión que antecede, resulta forzoso acordar una
indemnización por concepto de daño moral. Al respecto, ha sido criterio
de la Sala que en materia de infortunios de trabajo, antes 563 de la
LOT, hoy 43 de la LOTTT, no obstante que en la ley vigente se suprimió
el catalogo de indemnizaciones, que deben ser interpretadas en un
sentido teórico, por lo que esta juzgadora acuerda la indemnización en
base a los planteamientos expresado inicialmente. En tal sentido
demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de
la responsabilidad objetiva, también denominada “del riesgo
profesional”, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral
procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues
como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva,
opera aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de
trabajo.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y
jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias
facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien,
no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la
calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala ha señalado
una serie de hechos objetivos que el administrador de justicia debe
analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago
de la indemnización del daño moral y su cuantificación (Sentencia N° 144
del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra
Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, atendiendo a los parámetros
referidos que deben ser considerados para la cuantificación del daño
moral, se evidencia en este caso concreto lo siguiente:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: como
consecuencia del accidente de trabajo: El accidente ocasionó la muerte
de la trabajadora quien contribuía al sustento de su familia, de dos
padres adultos mayores.
b) El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el
accidente o acto ilícito que causó el daño: No quedó demostrada la
responsabilidad directa de la empresa en la ocurrencia del accidente,
que el mismo fue causado por imprudencia de un tercero y se evidencia
que una vez acaecido declaró el mismo, y ayudó a la ascendientes a
sufragar los gastos funerarios y médicos.
c) La conducta de la víctima: No se evidencia que haya habido conducta
imprudente por parte de la víctima, quien simplemente cumplía con su
trabajo. Dirigiéndose a una guardia, en un día sábado.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: la trabajadora tenía
37 años de edad para el momento del accidente, tenía mas de trece (13)
años laborando para la empresa y su grado de instrucción era nivel
superior, con manejo de idiomas y amplísimos conocimientos en Gerencia.
(datos tomados del manual de descripción de cargos).
e) Posición social y económica del reclamante: no fue alegado en autos ,
se trataba de un trabajadora que se desempeñaba como Supervisora de
Centros de Contacto recibiendo un salario para el año 2013, percibía un
salario integral de Bs. (17.000).
f) Capacidad económica de la parte accionada: hecho este que no fue
probado por el actor, no obstante es conocido la solvencia económica de
la demandada en el grupo de empresas dedicadas a las actividades de
telecomunicaciones. Por lo que el tribunal en base al Hecho notorio
comunicaciónal , procederá a fijar la cantidades a condenar por daño
moral, siempre y cuando sea justa y proporcional, en virtud que quedó
demostrado que el daño fue causado por el hecho de un tercero.
g) Los posibles atenuantes a favor de la responsable: Se evidencia de
las pruebas cursantes en autos que la empresa sufragó los gastos
funerarios, tenía pólizas de vida a los beneficiarios, seguro del
vehículo, seguros médicos y hospitalarios, entre otros. Había
instruido a la ex.trabajadora en el manejo de vehículos en colisiones,
pisos húmedos entre otros.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima o sus
ascendientes, para ocupar una situación similar a la anterior al
accidente o enfermedad: Como se ha visto, el accidente ocasionó la
muerte del trabajador, por lo que el daño causado es irreparable.
Teniendo la extrabajadora, padres sobrevivientes, adultos mayores.
Vistos los parámetros señalados supra, esta Sala estima el daño moral en
la presente causa en la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. F.
400.000,00). La cual deberá ser dividida en partes iguales entre los
beneficiarios demandantes, de conformidad con lo establecido en el
artículo 145 de la LOTTT.
Esta suma de dinero acordada por quien aquí juzga, aplicando el
criterio expuesto pos la SCS/n| 847 del 08/10/2013, se hizo tomando en
cuenta el desasosiego, sufrimiento entre otros, pero no como
compensación, sino una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.
Sobre la compensación de deudas:
Ahora bien, siendo que la parte demanda invoco la compensación de las
cantidades canceladas como bonificación especial, de Bs. 223.614,30,
la cual fue otorgada por la demandada de manera voluntaria, como una
forma de coadyuvar y solidarizarse en la perdida sufrida por la
familia, en especial los padres de la ex trabajadora, por lo que
solicita en caso de que se establezca algún pago indemnizatorio la
misma sea compensada, con la cantidad condenada.
la Sala de Casación Social sobre tal figura jurídica en la sentencia
N° 1221, de fecha 21 de julio de 2009 (caso: Tito Humberto Romero Peña
contra Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA), expuso:
“Asimismo, y con fines estrictamente pedagógicos, considera la Sala
oportuno exponer las razones de la negativa de admisión de la
reconvención planteada en el proceso laboral, post Ley Orgánica Procesal
del Trabajo.
En este orden, la Sala entiende que los principios de oralidad,
concentración, celeridad y brevedad deben ser considerados pilares
fundamentales que soporten el derecho a la defensa, y estos principios
deben ser aplicados prevalentemente al dispositivo contenido en el
artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto esta norma tiene
aplicación facultativa.
Es por ello, que lejos del argumento de aplicación del artículo 11 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta a los jueces para
aplicar en el proceso laboral normas análogas; debe tenerse en
ponderación, los elementos filosóficos inductores del proceso laboral
soportados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social.
De manera que los abogados, como coadministradores de justicia,
miembros del sistema de justicia, conforme a la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, deben facilitar y no entorpecer la
labor jurisdiccional, y de considerar que el actor adeuda a la accionada
cantidades de dinero, perfectamente pueden plantear la compensación de
deudas, -figura del derecho común sustantivo, distinta de la
reconvención o mutua petición,- como argumento procesal de defensa y
esperar la decisión que ponga fin al procedimiento ordinario, sin
insistir en el planteamiento de la reconvención, que como antes fue
expuesto, no tiene cabida en sujeción a los principios que inspiran a la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los Intereses de Mora e indexación
Se condena el pago de los intereses de mora de conformidad con lo
establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y por defecto de ella la corrección monetaria
sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral, sólo a partir del
decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de
conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido
por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no
imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como
vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante
una experticia complementaria del fallo. Igual criterio aplica para la
indexación. y su monto se determinará mediante experticia
complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito
designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco
Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio
del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del
Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de
precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, sólo para
el caso en que la demandada no de cumplimiento voluntario de la
sentencia. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT. Excluyendo
únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo
de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a
ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones
judiciales o implementación de la LOPT.- Sentencia SCS/12-05-2010 José
Gregorio Sánchez vs SCHLUMBERGER DE VENEZUELA y S.A PDVSA. Y declarada
sin lugar la revisión constitucional.
VII
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido
expresados en la parte motiva del fallo, este Juzgado Cuarto (4°) de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Parcialmente
con lugar la demanda. SEGUNDO: Sin lugar las indemnizaciones
establecidas en los artículos 86, 87,129 y 130 de la LOPCYMAT. Se
condena a la demandada a pagar indemnización por daño moral por la
cantidad de cientos setenta y seis mil trescientos ochenta y cinco
bolívares con setenta céntimos, (176.385,70), a los ascendientes en
partes iguales, por daño moral, dado el infortunio de trabajo. TERCERO:
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°)
De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción
Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en ésta ciudad, a los quince
(15) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205º de
la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. BEATRIZ PINTO
LA JUEZ
ABG. SIRLEY BRACHO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.
ABG. SIRLEY BRACHO
LA SECRETARIA
Dos (2) piezas principales y tres (3) cuaderno de recaudos.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario