martes, noviembre 20, 2012

Derecho Procesal Civil : "La Petición de Honorarios profesionales de Abogados en el libelo de la demanda no es más que una solicitud de pago de Costas Procesales"






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Octubre de 2012

202º y 153º



ASUNTO: AP11-V-2012-000220

PARTE ACTORA: LUZ MARINA DAVILA REMOLINA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.390.115.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.063, 35.336 y 38.346, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, médico de profesión, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.407.455; así como la CLINICA SANATRIX C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10-10-1958, bajo el Nº 17, Tomo A 30, codemandada solidaria.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PAPARONI VALERO, JORGE PAPARONI MINUTA, JORGE LUIS PAPARONI VALERO y ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.975, 6.312, 48.310 y 54.980, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL (CUESTIONES PREVIAS)



I



Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto incoado por la actora.



En fecha 6 de marzo de 2012, este Juzgado admitió la demanda, y, posteriormente, estando a derecho la parte demandada, en fecha 18 de septiembre de 2012, procedió a oponer cuestiones previas.



En fecha 26 de septiembre de 2012, la representación judicial de la actora contestó las cuestiones previas opuestas, y en fecha 11 de octubre de 2012 presentó escrito de pruebas respecto a la incidencia.



En fecha 11 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Juan Carlos Paparoni presentó escrito de pruebas.



En fecha 15 de octubre de 2012, este Juzgado se pronunció con relación a las pruebas presentadas por las partes.



II



Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará ésta por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.



Es por ello, que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.



Por tanto, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional resolver la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, la cual podrá proponerse conforme a este supuesto, en dos casos: El primero, cuando no se llenen en el libelo todos los requisitos que indica el artículo 340, y el segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78, con relación a este último el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:



“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.



Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. De allí para que exista la inepta acumulación de pretensiones, deben darse al menos uno de tres supuestos, a saber:



1. Cuando se piden dos (2) ó más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, son totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas dos al mismo tiempo.

2. Cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia.

3. Se da cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.



Ahora bien, la parte demandada en su escrito señaló lo siguiente:



“(…) la actora demanda, por una parte el daño moral que lo estima en Bs. 1.500.000,00 y en otro capítulo, los honorarios profesionales de abogados que lo estima en Bs. 325.000,00. Estimando a su vez la acción, en la sumatoria de ambas pretensiones, que arrojan la cantidad de Bs. 1.825.000,00 y que representan, como él mismo lo indica, 20.277,77 unidades tributarias a razón de Bs. 90 cada unidad (…) la pretensión de honorarios profesionales también la señala el actor tanto en su motiva como en su petitoria libelar, como el 25% del monto del daño moral, más las costas y costos del proceso. Siendo que el procedimiento de estimación-intimación de honorarios profesionales, lo regula la Ley de Abogados bajo el esquema especialísimo y único de retasa, totalmente incompatible con el procedimiento ordinario previsto para la demanda del daño moral, erradamente admitida por lo mencionado, hace que ambos procedimientos elegidos por el actor en una misma demanda, sean incompatibles, existiendo una evidente inepta acumulación (…)”.



Con relación a lo anterior, observa este juzgador que la estimación e intimación de honorarios profesionales es una cosa totalmente distinta a la exigencia que puede hacer la parte victoriosa sobre el pago de las costas procesales a su contraria que resultó totalmente vencida en una causa o en una incidencia. Se debe dejar claro que el Código de Procedimiento Civil no define el concepto de costas procesales, solamente refiere que su pago corresponde a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia; la doctrina por su parte al hacerlo coincide en que éstas son los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a su fin y que su contenido consiste en el resarcimiento de esos gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en juicio. Sobre el caso en particular, el tratadista Borjas, Arminio (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 98), define las costas de la siguiente manera:



“Son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que consten en el expediente respectivo”.



La doctrina, modernamente, ha sostenido unánimemente que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.



La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido marcando la diferenciación adjetiva existente entre costas procesales e intimación de honorarios profesionales, así en sentencia N° 00430, de fecha 08-04-2008, dejó establecido lo siguiente:



“(…) esta Sala ya ha dejado sentado que las costas procesales derivadas de una condena en juicio, deben ser cobradas por la parte victoriosa conforme al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en los términos expuestos en ese fallo, por lo que no existe la alegada acumulación prohibida de “gastos” y “honorarios” en un mismo procedimiento. Siendo ello así, el Juzgado de Sustanciación simplemente se limitó a aplicar el procedimiento sin menoscabar de manera alguna los derechos del apelante, toda vez que, como se advirtiera, el abogado de la parte intimante, facultado para ello mediante instrumento poder, procede a cobrar las costas del juicio decretadas a favor de su mandante (…)”.



Del texto jurisprudencial anterior, transcrito parcialmente, se observa la diferenciación adjetiva existente entre lo que se entiende por costas procesales e intimación de honorarios, las costas procesales como se ha venido explicando a lo largo del presente fallo constituye un concepto complejo conformado, principalmente por los honorarios de los abogados y los gastos que deben hacer las partes a lo largo del juicio. El Profesor Freddy Zambrano en su obra “Manual sobre el Régimen de Costas Venezolano” explica que:



“El objeto de la pretensión es obtener una sentencia favorable de lo que se reclama en juicio. Sin embargo, sabemos que la sentencia puede acoger o rechazar la pretensión contenida en el libelo, declarando con o sin lugar la demanda.

El pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la acción, satisface plenamente la pretensión principal debatida en el pleito. Sin embargo, el legislador le impone al Juez un pronunciamiento accesorio con relación a las costas, porque si hay vencimiento total de una de las partes en el juicio o en la incidencia, el vencido debe reembolsarle al vencedor los gastos y los honorarios de abogado que el pleito le haya ocasionado.

La condena en costas es para Chiovenda, un complemento necesario de la declaración del derecho, que participa de su misma naturaleza, de allí su carácter accesorio, por estar en una relación de medio a fin. Si partimos del hecho de que el proceso es el medio que el Estado pone a disposición de los particulares para la tutela del orden jurídico y para resolver los problemas que derivan de la incertidumbre, la violación, el desconocimiento o la insatisfacción de los derechos subjetivos, éste no puede obrar en detrimento de quien deba solicitar la actuación de la ley para satisfacer precisamente ese derecho que aparece injustamente controvertido o discutido por otro. De allí que los gastos que deriven del proceso deban serle reembolsados a quien le sea reconocido ese derecho, porque, de lo contrario, si el vencedor en el pleito debe asumir tales gastos, si no le son compensados, se habría empobrecido para obtener el reconocimiento de su derecho y el proceso obraría en detrimento suyo, disminuyendo su derecho

(…)

Es usual que en la demanda se solicite expresamente la condenatoria en costas de la parte demandada, pero no es de rigor que tal solicitud se formule para que el tribunal deba pronunciarse con relación a las costas, pues dicha determinación procede de oficio.

(…)

La Casación ha señalado que es requisito indispensable para la intimación de los honorarios profesionales nacidos de una condenatoria en costas, que la sentencia declare de manera expresa dicha condenatoria…” (Resaltado del Tribunal)



De lo anterior resulta claro y evidente para este Tribunal que la actora, al incluir las costas en el petitorio libelar, no incurrió en una inepta acumulación de pretensiones ya que es éstas constituyen un rubro que deberá ser demandado por la vía de intimación de honorarios profesionales en el supuesto de que la demanda sea totalmente procedente en derecho conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es el defecto de forma de la demanda por haberse hecho una acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.



III



La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.



La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).



El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.



Se debe entonces hacer mención al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:



“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,..”



Ahora bien, el apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil Clínica SANATRIX C.A., alegó en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:



“Asimismo oponemos como cuestión previa LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE MI REPRESENTADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, en base al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ninguna responsabilidad ni actuación directa tuvo mi representada en el presente caso. Para el supuesto, que la actora demostrare el daño directo que le propició el codemandado médico César Augusto González Hernández, como daño moral, ese daño no se extendería a mi representada la Clínica Sanatrix C.A., por ser, un daño indirecto no indemnizable, como se ha sostenido en la doctrina y jurisprudencia patria (…).

(…) supone la actora que el doctor César Augusto González Hernández es cirujano de la entidad mercantil Clínica Sanatrix C.A., lo cual no es cierto, toda vez que la Clínica Sanatrix C.A., en este caso particular, prestó sus instalaciones a un médico externo como política social de expansión y de ayuda a terceros, como fue, para la intervención quirúrgica de la actora Luz Marina Dávila Remolina (…).”



Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Expediente Nro. AA20-C- 2010-000542, de fecha 14 de abril de 2011, señaló lo siguiente:



“(…) con relación al tema que se examina, es conveniente mencionar lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…’.

Conforme a lo previsto en el artículo citado anteriormente, este Alto Tribunal, en Sala de Casación Social, ha establecido que las defensas a las que hace referencia el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas denominadas defensas perentorias o de fondo, y que al ser opuestas de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, las mismas deben ser resueltas en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado y no de forma previa, como lo son las contenidas en el artículo 346 ejusdem. (Vid. sentencia Nº 500, de fecha 10 de mayo de 2005, caso: Aristóbulo Isturiz Ameida contra Menfri Leopoldo Paris.).

Reforzando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 118, de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, ha señalado que la falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Como consideración adicional vale aclarar, que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º, se refiere a “ilegitimidad”, pero esta ilegitimidad que menciona la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte, la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una condición de procedencia de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende, como ya se indicó, del contenido del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…).”



Observa quien decide y ha sido criterio reiterado de este Tribunal que la falta de cualidad es una defensa que debe plantearse al momento de contestar la demanda debiendo ser resuelta como punto previo en la oportunidad de la solución del fondo del conflicto planteado y no de forma previa y/o incidental puesto que es un asunto íntimamente vinculado a la titularidad del derecho que se reclama. En consecuencia, este juzgador desecha la defensa planteada por la demandada en virtud de que no es el momento procesal idóneo para decidir sobre la misma y ASI SE ESTABLECE.



IV



Con base a las razones de hecho y de derecho esgrimidas anteriormente, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem; SEGUNDO: Se desecha la defensa falta de cualidad planteada en virtud de que no es el momento procesal idóneo para decidir sobre la misma; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Octubre de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,



RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA



YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA



YAMILET J. ROJAS M.



Asunto: AP11-V-2012-000220


No hay comentarios.: