viernes, marzo 16, 2012

Sonado caso de las Protesis P.I.P. : Andrea De Leòn Abogados Consultores Ganò la Apelaciòn interpuesta por ante el Juzgado Superior Dècimo de Caracas"


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE N° 6.286

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.665.159, representada judicialmente por los abogados GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ y EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.063 y 35.336 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A., inscrita ante el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1986, bajo el Nº 72, Tomo 67-A-Pro., representada judicialmente por los abogados JUSTO OSWALDO PÁEZ PUMAR, JORGE NERI BONILLA, ROSEMARY THOMAS R., DIEGO ZABALA CARRILES, MARÍA GENOVEVA PÁEZ PUMAR, CRISTHIAN GEOVANNY ZAMBRANO VALLE y JOSÉ RAFAEL GABALDÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 644, 56.153, 21.177, 85.218, 85.558, 90.812 y 167.013 respectivamente; MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS “MULTIMED” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1986, bajo el Nº 76, Tomo 67-A-Pro., representada judicialmente por los abogados CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, CARLOS I. PAÉZ PUMAR, VICTORIA CÁRDENAS, DAILYNG AYESTARÁN DIEGO LEPERVANCHE ACEDO y GABRIEL ALTUVE ALVILEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.654, 72.029, 124.619, 129.814, 118.753 y 137.211 respectivamente; FARMACIA LOCATEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1994, bajo el Nº 46, Tomo 47-A-Segundo, en lo sucesivo “Farmacia Locatel”, la cual absorbió la empresa Locatel Servicios C.A.(antiguamente Locatel Servicios S.R.L.), representada judicialmente por los abogados ALFONSO GRATEROL JATAR, MARÍA DEL C. LÓPEZ LINARES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, ALFREDO BORJAS MENESES y GABRIEL ALTUVE ALVILEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.429, 79.492, 53.899, 146.815 y 137.211 respectivamente; LOCATEL FRANQUICIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1997, bajo el Nº 37, Tomo 131-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados ALFONSO GRATEROL JATAR, MARÍA DEL C. LÓPEZ LINARES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, ALFREDO BORJAS MENESES y GABRIEL ALTUVE ALVILEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.429, 79.492, 53.899, 146.815 y 137.211 respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).


Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 2 de febrero del 2012 por los abogados GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ y EMILIA DE LEÓN ALFONSO DE ANDREA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ, contra la audiencia oral y pública celebrada el 1º de febrero del 2012 y contra la sentencia publicada el mismo día, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminado el procedimiento y por ende desistida la acción de amparo constitucional.
Oído el recurso en un solo efecto mediante auto del 7 de febrero del 2012, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, de donde se recibió el 09 de febrero del 2012, dejándose constancia de ello en fecha 13 de febrero de ese mismo año.
Por providencia del 15 de febrero del 2012 se le dio entrada y se fijó un lapso de treinta días consecutivos siguientes a dicha data para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA
Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta el 6 de enero del 2012 ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana ZORRILLA GONZÁLEZ ADRIANA ALEJANDRA, asistida por los profesionales del derecho ANDREA GONZÁLEZ GILBERTO ANTONIO y DE LEÓN ALONSO DE ANDREA EMILIA, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte presuntamente agraviada, ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que tiene alojadas en el nivel pectoral en un bolsillo submuscular, dos (2) prótesis “Poly Implants Protesés”, las cuales se denominan implantes P.I.P., y que las mimas podrían resultar ser una bomba de tiempo que acabarían con su vida, o afectar gravemente su salud; y que para evitar que eso ocurra debe ser intervenida quirúrgicamente de manera urgente.
Que se hace necesario que el mismo médico que le coloco las mencionadas prótesis sea quien las retire, porque es quien conoce sus condiciones especiales como paciente y las variables que hubo de tomar en su caso, luego manifiesta que la operación le debe ser practicada por un cirujano plástico de gran experiencia dada la ubicación peculiar de dichas prótesis.
Que la agencia de productos sanitarios francesas ha determinado que dichas prótesis contienen una sustancia de uso industrial, toxica y altamente lesivas para el organismo humano que pueden causar cáncer, adeno carcinoma mamario, linfoma, adeno carcinoma de pulmón y leucemia aguda mieloblastica.
Que el fundador de la empresa fabricante de los implantes mamarios P.I.P., asumió ante los investigadores que produjo un gel de silicona no homologado derivado de una formula propia y disimulado al organismo certificador, intensificándose el escándalo cuando se reveló que las prótesis contenían un aditivo para carburantes.
La denunciante también manifestó que se encuentra muy afectada psicológica y emocionalmente, por lo que solicita la extracción de dichas prótesis y la colocación de unas nuevas prótesis, cuya adquisición y pago es exclusiva responsabilidad de las sociedades mercantiles demandadas.
Que por otra parte señala, que el estado venezolano está ofreciendo parte de la solución (extracción), pero sin embargo, la agraviada considera necesaria la adquisición de prótesis nuevas, lo cual no sería responsabilidad del estado venezolano, ya que dicha responsabilidad debe recaer en cabeza de quienes trajeron dichas prótesis al país, por lo tanto son ellos quienes deben responder los daños ocasionados, ya que hace falta contar con nuevas prótesis de altísima calidad.
Que la necesidad de operarse no se trata de una emergencia, sino es una urgencia, porque cada día que pasa, está sometida injustificadamente a los efectos perniciosos de una sustancia de uso industrial tóxica para el organismo humano.
Solicitó la parte presuntamente agraviada que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decreten como medidas cautelares lo siguiente:
“1) Que prohíba expresamente el ingreso a Venezuela de las prótesis mamarias marca P.I.P., y que ordene a los médicos y clínicas venezolanas que puedan tener en inventario y una vez que se determine el inventario se ordene la confiscación de las mismas para evitar que sean objeto de “comercio” toda vez que sea determinado por la Unidad Francesa de Productos Sanitarios que dicho producto es dañino para los seres humanos por su alto grado de toxicidad.
2) Que se ordene a la Federación Médica Venezolana y a sus Miembros a que contacten a los pacientes portadores de implantes P.I.P., para descartar cualquier riesgo, que pongan en peligro la salud y la vida de los pacientes venezolanos.
3) Que ordene a las agraviantes GALAXIA MÉDICA, MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED C.A., FARMACIA LOCATEL C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL y LOCATEL FRANQUICIA C.A., a informar al tribunal sobre las cantidades de dinero generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P., y que una vez que sea determinada la cantidad generada por la venta de dicho producto ESPUREO ordene a las mismas a depositar el doble de dichas cantidades en una cuenta bancaria que señale el tribunal a objeto de reservar dichas cantidades.
4) Que ordene a todos los Centros de Salud y Belleza de Venezuela, así como a las Clínicas Plásticas del país, informar a éste tribunal sobre las cantidades de dinero generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P., y determinada la cantidad ordene a las mismas a depositar el doble en una cuenta bancaria que señale el tribunal para garantizar las resultas del juicio.
5) Que ordene a las demandadas a informar a este tribunal sobre la cantidad de prótesis P.I.P., que tienen en inventarios y que una vez se determine el mismo se ordene la confiscación de las mismas para evitar que sean objeto de comercio.
6) Que ordene a las agraviantes informar sobre las cantidades de dinero generadas por la venta de prótesis P.I.P., y determinada la cantidad ordene depositar el doble de dichas cantidades en cuenta bancaria que señale el tribunal, a fin de garantizar las resultas del juicio. Allí mismo solicita que dicha medida sea aplicada contra todos los que hayan comercializado las prótesis P.I.P., y hayan obtenido cualquier tipo de dividendos…”. (Copia textual)
Como fundamentos de derecho invocó lo dispuesto en los artículos 27, 43, 46 numeral 3º, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1, 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido que: 1) Se ordene a las agraviantes a adquirir las nuevas prótesis mamarias de altísima calidad y seguridad biológica comprobada, a los fines de la cirugía reparadora que se debe realizar la agraviada. 2) Que las agraviantes asuman el pago de los gastos que por terapia intensiva e insumos médicos se generen. 3) Que asuman la totalidad de los gastos médicos por extracción de implantes P.I.P., por colocación de implantes nuevos de altísima calidad y seguridad biológica certificada, y que las agraviantes coordinen con el cirujano plástico de la presunta agraviada la entrega de los nuevos implantes.
En fecha 13 de enero del 2012 el Jugado a quo, admitió en cuanto ha lugar en derecho el amparo presentado por la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ, asistida por los abogados GILBERTO ANTONIO ANDREA GONÁLEZ y EMILIA DE LEÓN ALONSO de ANDREA, y ordenó librar boletas de notificación a las partes presuntamente agraviantes y oficiar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplidas las notificaciones de ley, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia constitucional.
El día 1º de febrero del 2012, a las 8: 45 a.m., tuvo lugar el acto oral y público de audiencia constitucional, en el cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte quejosa ni su representación judicial, el tribunal de la causa declaró desistida la presente acción de amparo, levantándose la correspondiente acta en los términos transcritos a continuación:
“…se anunció dicha audiencia a las puertas del tribunal por el ciudadano Javier Rojas, Alguacil adscrito al alguacilazgo de este circuito judicial, el Tribunal deja constancia que la parte presuntamente agraviada ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ (…) no compareció a la presente Audiencia Constitucional, por si ni por medio de su apoderado judicial. Así al llamado se hicieron presente, por la sociedad mercantil “GALAXIA MÉDICA, C.A.”, los abogados DIEGO ZABALA CARRILES CRISTHIAN GEOVANNY ZAMBRANO y MARÍA GENOVEVA PAEZ-PUMAR LINARES (…) por la sociedad mercantil “MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A.”, compareció la abogada VICTORIA CARDENAS SOCORRO (…) por “LOCATEL SERVICIOS, S.R.L,” y FARMACIA LOCATEL C.A., los abogados GRATEROL JATAR ALFONSO y MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES,(…) y por la sociedad mercantil LOCATEL FRANQUICIA C.A., comparecieron los abogados PALACIOS LALZADA ESTEBAN y GABRIEL ENRIQUE ALTUVEZ AVILEZ, (…) Empresas estas señaladas como presuntas agraviantes en la solicitud de amparo que originó este proceso..
…Omissis…
También se hizo presente la Dra. MÓNICA ALEXANDRA MÁRQUEZ DELGADO, en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Público con Competencia en los derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y el estado Vargas. Acto seguido, el Tribunal dada las circunstancias especiales, considera prudente dejar un lapso prudencial de quince (15) minutos, a efectos de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada. En este estado, vencido los quince minutos concedidos a la parte presuntamente agraviada, se deja constancia, que siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), la presunta agraviada, no compareció a la presente audiencia constitucional, ni por si, ni por ante apoderado judicial alguno, dando así inicio a la presente Audiencia Constitucional. (…). En este estado la representación judicial de la sociedad mercantil “GAXIA MÉDICA C.A.”, en la persona de los abogados DIEGO ZABALA CARRILES, CRISTHIAN GEOVANNY ZAMBRANO VALLE y MARÍA GENOVEVAA PAEZ-PUMAR LINARES, presunta co-agraviante, hicieron uso de su derecho a exponer de la siguiente manera: “Solcito se declare terminado el proceso y que no se celebre la Audiencia, se declare desistido por la incomparecencia de la presunta agraviada al presente acto., de acuerdo al criterio jurisprudencial. A todo evento hago saber en este acto los alegatos de defensa nuestra representada, la cual se dedica exclusivamente a importación, comercialización y distribución de equipos médicos, durante más de diez (10) años en este País en forma eficiente, no es fabricante de ninguno de los productos que comercializa, ni se hace responsable de los productos que comercializa, según la permisología sanitaria que es otorgado por los organismos competentes para estos casos, los cuales consigno en este acto, que su representada comercializó de buena fe los productos, asumiendo que los mismos estaban garantizados, no solamente por el fabricante sino por los permisos sanitarios que avalan la garantía de los mismos (…) que el fabricante es la única responsable de los perjuicios ocasionados, o que pueda ocasionar el producto que hoy en día la presunta agraviada alega, por su calidad, ella es quien comercializó el producto. Que desde el año 2010, es conocido que en Francia se conoce el incremento en las rupturas de las prótesis y eso lleva a que las autoridades Francesas, suspendan la comercialización de dichas prótesis, Galaxia Médica, absolutamente responsable en ese mismo momento gira instrucciones a toda su cadena a retirar del mercado dicho producto, entregando nota de crédito a favor de ellos. Que en ese sentido se deja constancia que mi representada no es responsable de la fabricación del producto, que no puede la parte presuntamente agraviada intentar una acción de amparo tratando que se le implanten unas nuevas prótesis (…) y que se le restituya a la situación a la anterior a la implantación; que la presunta agraviada lo que persigue es una indemnización económica con la presente acción de amparo (…) que no consignó ningún documento, ni factura que demuestre la compra de las prótesis en las empresas presuntamente agraviantes (…) ya que su representada se siente victima también por lo que fue sorprendido en su buena fe; (…) La sociedad mercantil “MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED C.A.”, (…) hizo uso de su derecho a exponer (…) de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional; que la presunta agraviada pretende con la acción de amparo, que se le restituya un derecho constitucional, como es el derecho a la salud y a la vida, que no ha sido violentado, ya que de acuerdo a su solicitud, lo que se evidencia que persigue es un resarcimiento económico, que su representada no lesionó ni violentó ningún derecho constitucional a la presunta agraviada, ya que no implantó ni vendió las prótesis a la accionante, ni fabrico los implantes, por lo tanto que no puede ser llamada a responsabilizarse por cualquier daño ocasionado a la solicitante en amparo (…) “LOCATEL SERVICIOS S.R.L.”, y FARMACIA LOCATEL C.A., (…) hicieron uso de su derecho a exponer de la siguiente manera: “En primer lugar quiero dejar constancia que LOCATEL SERVICIOS S.R.L. y FARMACIA LOCATEL C.A., fueron fusionados. (…) por otro lado quiero significar que la presunta agraviada no señala en su solicitud que se le haya violentado algún derecho constitucional (…) Que su representada se dedica a la importación y distribución de equipos médicos, no los fabrica, que su comercialización es realizada al detal, que la presunta agraviada no demostró que su representada le haya vendido o comercializado las prótesis (…) que su representada no vendió, no comercializó ni implantó las prótesis, asimismo en nombre de mi representada me opongo a las medidas innominadas solicitadas por la presunta agraviada (…) “LOCATEL FRANQUICIA C.A.”., (…) solicito se declare sin lugar la presente acción de amparo, en virtud de la incomparecencia de la presunta agraviada, (…) que su representada no se dedica a la importación, comercialización ni distribución de implantes de prótesis, por lo que no le vendió ni le implantó las prótesis a la presunta agraviada, (…) Así igualmente como todos mis colegas me opongo a las medidas solicitadas por la parte accionante, por cuanto no ha sido violentado derecho constitucional alguno…
…Omissis…
Seguidamente, se le concede la palabra a la representación de la Defensoría del Pueblo, quien hace uso de tal derecho de la siguiente manera: “Las prótesis de estos implantes mamarios, que ponen en riesgo la salud de estos constitucionales, ameritan un tratamiento con cautela ya que no es menos cierto que existen personas afectadas por dichos implantes, que pareciera que estamos en presencia de un problema masivo colectivo y no frente a una acción de amparo de carácter individual, mediante el proceso de amparo no es posible asumir la defensa, tanto de la agraviada como de la agraviante, en ese sentido la Defensa del Pueblo quiere dejarlo sentado, por consiguiente no es este el proceso idóneo para ello.(…) de ninguna forma puede considerarse de orden publico, ya que la misma se circunscribe a un solo sujeto, sin que los efectos de la sentencia puedan extenderse a la colectividad, por lo que reitero que no estamos en presencia de una causa que afecte el orden publico. (…) el Ministerio Público expone: “Planteada la controversia en los términos arriba señalados, es de observar (…) Con fundamento a ello, debemos considerar que la parte actora abandonó la presente acción de amparo, lo cual trae como consecuencia que sea declarado el desistimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada `por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejía Sánchez con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, la cual es de carácter vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la cual se interpretaron los artículos 27 y 49 Constitucionales en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se estableció que: “…la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá adquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, de materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”. (…) En caso de marras encuadra cabalmente en el criterio jurisprudencial antes transcrito, motivo por el cual este Juzgador se acoge al mismo por considerar en primer lugar que los derechos presuntamente violados no afectan al orden público por ser de carácter estrictamente privado (pese a la connotación que ha pretendido darle le apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada) y en segundo lugar, por la incomparecencia de la parte actora presuntamente agraviada (…) la cual no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, (…) razón por la cual este Juzgado considera que la mencionada incomparecencia, tal y como expresa la jurisprudencia citada, constituye el abandono del proceso por ser la audiencia constitucional la esencia e dicha acción (…) en consecuencia, se declara DESISTIDA la presente acción de amparo. asimismo se deja constancia que el fallo definitivo será extendido por resolución separada (…) se cierra la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:” (Copia Textual)
Como antes se dijo el 1 de febrero del 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró terminado el procedimiento y por ende desistió de la acción de amparo constitucional, y en esa misma fecha dicto la decisión una vez finalizada la audiencia constitucional, en los siguientes términos:

“En el presente caso se observa que al momento de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública se dejó constancia que la parte presuntamente agraviada, no compareció a la misma, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo ello así este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 00-0010, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Villavicencio, mediante la cual se estableció entre otras cosas el procedimiento a seguir en las acciones de amparo constitucional, se señaló:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, aso (sic) en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”
En relación a lo antes mencionado, este Tribunal acoge dicho criterio e igualmente comparte lo señalado por el Ministerio Público, ya que en el presente caso al momento de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública no compareció a la misma la parte accionante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y visto que de la acción interpuesta no se evidencia que los hechos alegados afecten al orden publico, es por lo que este Tribunal debe declarar Terminado el Procedimiento y por ende Desistida la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Terminado el Procedimiento y por ende Desistida la Acción de Amparo Constitucional…” (Copia textual)


MOTIVOS PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia.
Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
De la revisión de la actas procesales se observa que la presunta agraviada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno, al acto de la audiencia oral y pública.
En consecuencia, tal como se expuso en el segmento narrativo del presente fallo, el Juzgado de la causa declaró terminado el procedimiento y por ende desistida la acción de amparo constitucional, apegado al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se estableció lo siguiente:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…”

Posteriormente, la presunta agraviada, apeló de tal decisión y en escrito de informes presentado ante esta alzada alegó la violación de su derecho a la defensa, por cuanto el juzgado de la causa fijó la fecha para celebrar la audiencia constitucional el día 30 de enero del presente año, es decir un día antes a que tuviera lugar la apertura del año judicial, no pudiendo la misma, en virtud de ese hecho, tener acceso a los tribunales, lo que le impidió la revisión del expediente y en consecuencia no logró tener conocimiento de que la respectiva audiencia constitucional se celebraría en fecha 1 de febrero del 2011.
En este orden de ideas, este ad quem considera importante hacer mención a la Jurisprudencia patria emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de mayo del 2007, la cual establece lo siguiente:
“…Al respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad…” (Subrayado propio)

En la situación sub iudice, observa esta alzada que, si bien es cierto el criterio jurisprudencial esgrimido por el Juzgado de la causa establece que “la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento”, no es menos cierto que el Tribunal a quo no debió hacer un acatamiento tan literal o tan estricto de dicha jurisprudencia y menos en detrimento de los derechos constitucionales de la accionante, más aún si el día anterior a que tuviera lugar la audiencia constitucional, es decir en fecha 31 de enero del año en curso, se celebró la apertura del año judicial, hecho que además se escapa del control de la parte, toda vez que no había despacho, en ningún tribunal de la República porque los jueces debían estar presentes en dicha apertura.
En este orden de ideas, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente:
“Artículo 26. El día 7 de enero de cada año, o el más inmediato posible, se celebrará en la capital de la República la solemne apertura de las actividades judiciales. Presidirá este acto el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
En el mismo día se celebrará la solemne apertura de las labores en la sede de las demás Circunscripciones Judiciales, bajo la dirección del Juez Presidente del Circuito Judicial, o en ausencia de éste, del más antiguo en la magistratura.
Los jueces, salvo por motivo justificado, están en el deber de concurrir a los referidos actos”
Así pues como ya mencionamos, por considerar que en fecha 31 de enero del presente año tuvo lugar la apertura del año judicial, importa acotar que según el Doctor Couture pueden considerarse hechos notorios, aquellos que entran naturalmente en el conocimiento o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado en el momento en que ocurre la decisión.
En este sentido resulta importante mencionar lo que a al respecto estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso Silva Hernández vs. Tribunal Instructor de la Corte Marcial:
“…En el derecho medieval existía el principio “notoria non egent probatione”, que exoneraba de prueba al hecho notorio. La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista italiano Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo definía así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general…”(Subrayado propio)



En cuanto a la publicidad del hecho, alude la referida jurisprudencia lo siguiente:
“…Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público…”(Subrayado propio)

Ahora bien, tomando en cuenta que el caso bajo estudio encuadra perfectamente dentro de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, por ser la apertura de año judicial un hecho que forma parte del conocimiento de los abogados, funcionarios y demás individuos relacionados al poder judicial, así como también por tratarse de un hecho publico emanado de actos del poder publico, considera esta alzada, la apertura del año judicial como un hecho público y notorio pudiendo atribuírsele valor de tal, en consecuencia se toman como ciertos los alegatos presentados por la presunta agraviada en el escrito de informes, toda vez que resulta factible que la misma en virtud de este hecho no haya podido tener acceso al expediente, y de esta manera tener conocimiento de la fecha en la cual el Juzgado de la causa fijó la audiencia constitucional.
Así pues, dadas las condiciones que anteceden, en aras de garantizar la correcta administración de justicia así como también el derecho a la defensa como un derecho inviolable consagrado en nuestra ilustre Carta Magna y por encontrarnos ante un estado social de derecho y justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad pero sobre todo la preeminencia de los derechos humanos, considera esta sentenciadora que tanto las normas como los criterios jurisprudenciales deben interpretarse y aplicarse en beneficio de los justiciables con la finalidad de garantizar la protección de sus derechos constitucionales, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y publica. Y así se deja establecido.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado el 2 de febrero del 2012 por los abogados GILBERTO ANDREA y EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA en su condición de apoderados judiciales de la presunta agraviada, contra la sentencia proferida el 1 de febrero del 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Queda REVOCADA la sentencia apelada. Se ordena reponer la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia constitucional oral y publica.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º y 153°.
LA JUEZA,



DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 16 de marzo del 2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:40 pm.

LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. Nº 6.286
MFTT/ELR/yadi.mgrl 

martes, marzo 06, 2012

EL VITRAL DE LA JUSTICIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

"...Realmente uno de los màs bellos del Mundo!!!..."

Andrea De Leòn , Abogados Consultores

Cordiales, Saludos !!!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

lunes, marzo 05, 2012

Derecho Médico: "El Problema de la Persona por nacer (Nasciturus) y la Investigación Científica"

The Bodie´s Gallery

Debemos acudir en primer lugar a la Filosofía del Derecho cuando nos proponemos analizar tan delicado tema ya que ciertamente el Hombre desde el punto de vista de la Filosofía Cristiana tiene el papel de Co-Ordenador y Co-creador con el ser supremo (Dios) partiendo de ésta verdad encontramos como el Derecho Médico no puede apartarse del basamento Moral que debe ser el respeto de la Vida aún de los que potencialmente tienen el concepto de vida intrínsecamente perfeccionado aún cuando no hayan nacido, es decir, EL NASCITURUS que es aquella persona Humana que esta por nacer (Concebido no nacido) , pero también hay que considerar otra categoría establecida por la figura Jurídica de EL CONCEPTURUS , es decir, del No Concebido veamos pues el contenido del artículo el artículo 1.443 del Código Civil donde se lee expresamente lo siguiente : “Los hijos por nacer de una "persona" viva determinada pueden recibir donaciones, ”aunque todavía no se hayan concebido”. Para la aceptación, los hijos”no concebidos” serán representados por el padre o por la madre indicados por el donante…. omissis…". Así también, el artículo 840 del mismo código señala en forma expresa lo siguiente: “…pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque” no estén concebidos todavía...", es decir, que en nuestra legislación se establece la protección Jurídica al que está por nacer (Nasciturus) y aún al No concebido (Concepturus), ahora bien sea EL NASCITURUS ó sea EL CONCEPTURUS la condición para que puedan ejercer sus Derechos es QUE NAZCAN VIVOS a partir de allí es que podrán ser considerados titulares de sus Derechos, así vivan 1 Minuto o menos podrán asumir sus Derechos y de allí en adelante la Sucesión de Ley correspondiente para que sus Bienes, Derechos e Intereses puedan ser trasladados vía mortis Causa a sus Ascendientes, para ello se debe acudir a las Docimasias Médico-legales para determinar SÍ EFECTIVAMENTE dicha persona Nació Viva , una de las pruebas más sencillas es la determinación de la actividad pulmonar( Es el aspecto radiológico de los pulmones a través de tórax cerrado.Si hubo respiración, los campos pulmonares son oscuros.Si no hubo respiración, los campos pulmonares aparecen blanquecinos ) la cuál de ser positiva prueba EL NACIMIENTO CON VIDA,probado lo mismo se podrá hablar de una Sucesión Hereditaria y de la Cesión de Derechos Mortis Causa.Es importante que resaltemos el carácter Constitucional que tiene la garantía de protección a la Maternidad desde el momento mismo de la concepción ya que el artículo 76 así lo señala expresamente : "...El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción (Nasciturus), durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos...." , éste tema siempre ha tenido gran significación para la Humanidad, así en la antigüedad el Derecho Romano creó un Sistema de Protección sorprendentemente avanzado para la época donde destacaban las figuras Jurídicas de: 1- Suspensión de ejecución de la Mujer encinta.2-"Curador Ventris", 3-Derecho del hijo póstumo a ser instituido en testamento. 4- La Doctrina (Paulo) y 5-Teoria de la Vitalidad (Justiniano). Igualmente en la actualidad encontramos que EL DERECHO COMÚN EUROPEO sostiene el Principio de que "...EL CONCEBIDO SE TENDRA POR YA NACIDO CUANDO SE TRATE DE SU BIEN..." debemos resaltar que el Derecho Venezolano asume una posición distinta ya que en vez de referirse al Concebido se refiere al Conceptus (feto) ésto claro está ocurre en el articulo 17 del Código Civil que es una norma de caracter pre-Constitucional por lo que cabe aquí hacer una aclaratoria de Derecho Constitucional Venezolano ya que el articulo 76 de la Constitución Nacional establece la Protección a la maternidad desde LA CONCEPCIÓN resultando por tanto más avanzada que lo establecido por el articulo 17 del Código Civil ,ya que le protege desde la concepción, el sistema Español y el Italiano y consagran UN PRINCIPIO GENERAL DE PROTECCIÓN AL FETO al igual que el Venezolano del Código Civil ,asumiendo la llamada TEORIA ECLECTICA ,el código civil en Artículo 17 establece expresamente lo siguiente:"... El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo..."( Infans Conceptus pro iaminatum habetur quoties de eius commodis agitum ) , ahora bien es importante destacar que estamos hablando de la persona Humana que es la única capaz de ser SUJETO DE DERECHO cualquier otro tipo de ser vivo (Animales) será considerado OBJETO DE DERECHO , es aquí donde se hace necesario acudir al contenido del artículo 16 del código civil Venezolano donde se define por el Origen quienes son LAS PERSONAS NATURALES Artículo 16"...Todos los individuos de la especie humana son personas naturales..", diríamos entonces que las condiciones para que EL NASCITURUS y EL CONCEPTURUS asuman sus Derechos son: a- QUE SEA DE LA ESPECIE HUMANA. y b-QUE NAZCA VIVO. La Doctrina a nivel Universal cuando ha desarrollado el asunto ha creado las siguientes Teorías: 1-Teoría sobre El Inicio :las cuales asumen la postura del inicio de una Vida independiente es la condición para ser considerado persona Humana. 2-Teoría de la Concepción, la cual no se ha consagrado en el Derecho Positivo debido a la dificultad de prueba del momento de la concepción. 3- Teorías del Nacimiento: Para asumir sus Derechos el Nasciturus y el concepturus deben nacer vivos .3.1-Teoría de la Vitalidad (Justiniano)VITALIDAD.Es la cualidad del feto cuando este tiene vida.3.2-Teoría de la Viabilidad:VIABILIDAD.Es la cualidad de poder vivir independientemente, debido a su grado de desarrollo o madurez. Todo feto con vitalidad no presupone que es viable; ni un feto con viabilidad supone que haya tenido vitalidad.Teoría establecida como una presunción Iuris Tantum (Salvo Prueba en Contrario) en el Código Napoleónico y como Presunción Iure et de Iure en el Código Español. y 3.3- Teoría de la figura Humana que obviamente exige la forma Humana para reconocer los Derechos del que está por nacer y LA TEORIA ECLECTICA que es la aceptada por el legislador Venezolano tal y como lo señalamos en el artículo 17 del Código Civil Venezolano. Ahora bien la Prueba de que el Nasciturus nació vivo corresponde a la Ciencia Médica más específicamente a la Medicina Legal a través de las DOCIMASIAS las cuales pueden ser: 1- Pulmonares que pueden ser: Hidrostatica,óptica e Histológica entre otras Técnicas y 2- Digestiva. Estas actuaciones MEDICO LEGALES buscan resolver el problema legal de LA PRUEBA DE QUE NACIÓ VIVO la cuál es una CARGA de quién pretenda un Derecho que se derive del HECHO LEGAL & NATURAL de que se produjo EL NACIMIENTO respecto de lo cual no hay presunción legal alguna, veamos el artículo 466 del Código civil que establece expresamente lo siguiente:"...Cuando no estuviere vivo el niño en el momento de hacerse la declaración de su nacimiento, la autoridad civil lo expresará así, sin tener en cuenta la declaración de los comparecientes de haber nacido vivo o muerto..." obviamente se establece la CARGA DE LA PRUEBA DE QUE NACIO VIVO a quién fundamente una Pretensión en el hecho natural & Jurídico de EL NACIMIENTO quién puede acudir por ejemplo a las "...DOCIMASIAS RESPIRATORIAS:"...Son las dirigidas a comprobar el complejo de fenómenos torácico-pulmonar que permite la utilización del oxigeno atmosférico a través de los pulmones. A los fines de la hematosis son las que resuelven la mayoría de los casos judiciales que se presentan en la práctica, se pueden dividir en dos categorías: Las Docimasias directas sobre el pulmón, y las extra-pulmonares....") entre otras Pruebas a las que ya hemos hecho referencia Up Supra. Indudablemente que todas estas consideraciones Jurídicas acerca de la Concepción, del No nacido y del concebido por nacer nos fijan como objetivo fundamental determinar que se entiende por Nacimiento y su Prueba, debemos comenzar por decir que nuestro Derecho Positivo Venezolano acoge la Teoría de la Vitalidad (Ecléctica) en el artículo 17 del Código Civil(El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo...")( Infans Conceptus pro iaminatum habetur quoties de eius commodis agitum ),El nacimiento será entendido como el preciso momento en el que se separa el cuerpo del feto de la madre sin hacer distinción de sí nació vivo o muerto (466 del Código Civil) corresponde al interesado en esa pretensión PROBAR QUE NACIO VIVO ,para ello es importante determinar cualquier manifestación vital (salvinianos,justiniano) la medicina legal a través de las docimasias determinará el hecho de la vida (Pulmonares :Hidrostatica,Optica e Histológica & La digestiva).Definitivamente el artículo 17 del código civil cuando se refiere al feto se refiere al Conceptus ya que el feto es igual a conceptus y se tendrá por nacido por su Bién, ese término "su bién" puede ser :1- Adquisición de Derechos. 2-Reconocimiento por padre natural art. 3 Ley de protección Familiar.Articulo 223 aunque implique una obligación menor que el bién,lo importante es que para que el conceptus tenga el Derecho en forma efectiva debe nacer vivo, esa es la única condición que se impone. Existen un conjunto de Teorías que analizan LA SITUACIÓN JURIDICA DEL FETO,las cuales podríamos clasificar así: 1-Teoría de la Ficción (Savigny) la ley atribuye a un hecho verdadero una figura o elementos que no le corresponden .En esa teoría la ley le reconoce personalidad al feto, para proteger sus intereses eventuales pero ese efecto desaparecerá si el conceptus nace muerto la critica que se hace que no añade mucho más a lo que dice la ley. 2-Teoría que no reconocen personalidad al feto: Simplemente mientras no nazca no es titular de ningún derecho, la condición suspensiva es que el Conceptus nazca vivo por tanto el sujeto será indeterminado en consecuencia los Derechos se otorgan a quien corresponda bajo una condición resolutoria, es decir, tendrá el efecto de que sí el conceptus nace vivo entones los Derechos pasaran de nuevo a este último.3-Teoria que sí reconocen la personalidad del Feto: es decir aún sin nacer se le reconoce PERSONALIDAD JURIDICA lo cuál no es aceptable porque si no nace nunca fué persona la solución planteada es que sólo tiene Derechos Condicionales.Bién hemos hecho todas estas consideraciones con el objeto de que ustedes vean la importancia que desde el punto de vista legal tienen los Derechos del No nacido,del Concebido por nacer y del Feto o conceptus pero cabria aquí pensar en lo siguiente como quedan LOS EMBRIONES DE LABORATORIO allí hay un problema gravísimo por resolver, ya que dichos embriones a nuestro criterio SON VIDA CONCEBIDA por tanto tienen la categoría Jurídica de nasciturus entonces ¿como queda su protección? ¿Los Investigadores Científicos tienen Derecho a descartar esa vida potencial ?, obviamente hay una Laguna legal bastante grave porque sí existe un sistema legal de protección tanto para el Nasciturus ya sea Conceptus o Concepturus ¿como se va a desarrollar la protección de las Vidas de Laboratorio? ¿se puede sostener con seriedad Científica que esas vidas embrionarias son descartables?, este tema es bièn delicado porque en el están en juego una serie de conceptos que vienen a revolucionar la teoría del pensamiento del Ser Humano, pues el tema de la clonaciòn toca aspectos Éticos, Jurídicos y Religiosos, trataremos de hacer un análisis al respecto , empecemos por el aspecto religioso; el Hombre tiene en la Tierra a partir de los Dones que Dios le ha dado ser Co- Creador y Co- Ordenador en éste Mundo siendo así las cosas cuando el Hombre se aventura por su sòla voluntad en contra del Canon religioso que todos conocemos ;en ese mismísimo momento invade el campo del Ser Supremo porque estaría Jugando a ser Dios, Creando vidas por una vía distinta a la que Dios Señaló (NO ES FECUNDACIÒN IN VITRO donde por cierto también trabajan con embriones que pueden ser descartados,SINO CLONACIÒN QUE ES GENERAR UNA REPLICA IDENTICA DE UN SER VIVO) sin dudas habrá siempre oposición del Vaticano y así por supuesto de otras Religiones, entre esos Líderes Religiosos que adversan esta aventura científica están además del Papa, El Pope,Los Rabinos, El Patriarca y pare usted de contar cuanto líder religioso exista lo cuál hace que el camino a emprender sea difícil porque según los traductores de la Fè esa no debe ser la opción que el Hombre debe Tomar, luego desde el punto de vista Ético esta el asunto grave de que cada Clonación lleva per se una serie de experimentos fallidos que podrán ser descartados en su momento y que representan vidas Humanas allí jugaría también el Hombre a Ser Dios pero no ya para dar vida sino para quitarla porque el científico elegirá quienes se van y quienes se quedan, recordemos que la vida es vida desde el mismo momento de su concepción la cuál es la tesis más aceptada en la actualidad ,en conclusión el problema ético que se presenta es muy grave y luego el Jurídico la vida debe ser salvaguardada desde el mismo momento de su concepción por tanto no le es dado a ningún científico terminar por su sòla voluntad con la vida que ha creado en su laboratorio por lo que ha instancia de cualquier afectado victima u ofendido se podrían entablar acciones legales, en fin el camino de la Clonación no es precisamente un Jardín de Rosas y Jazmines , pero bueno la Humanidad es así y si por alguna razón falla lo más seguro es que sea contra sí misma, es por eso por lo que el Mundo se ve en serios Problemas porque el Hombre no quiere límites ,no quiere respetar nada, ni Jurídico, ni ético y mucho menos religioso, así que no nos queda más que ser espectadores de todo lo que ocurra, es por eso que el precepto Bíblico dice: "...Todo lo que va a ocurrir, ocurrirá...", continuemos todavía un poco más pensemos que una vez se inicie la vida en Estado Embrionario el ciclo de la vida del nuevo sujeto ya está programado y sí partimos de la Tesis que sostiene que desde el momento de la concepción ha de ser considerado como un ser autónomo la situación de la legalidad en cuanto al trato que reciben como material descartable se agrava aún mucho más, el problema es que puede desarrollarse también In Vitro, sí la Ciencia sigue avanzando a la velocidad de la Luz llegará el momento en que ese embrión cumpla su desarrollo completo fuera del seno materno!!!!,situación delicada que alerta a los legisladores a controlar EL MANEJO & DISPOSICIÓN de LOS EMBRIONES en laboratorio pues por el principio de la Interpretación extensiva constituyen un Autentico Nasciturus cuya protección se debe profundizar a objeto de evitar las aberraciones que se vienen cometiendo en ese terreno científico.


Cordiales, Saludos !!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.



miércoles, febrero 22, 2012

Derecho Mèdico: De la Nulidad Absoluta de la Audiencia Constitucional celebrada en el sonado caso de las protesis poly Implants Prothese P.I.P.en la SENTENCIA ESPUREA atacada de Nulidad Absoluta nunca se hace menciòn a que LA DEFENSORIA DEL PUEBLO se adhiere al Recurso de Amparo Constitucional a la Salud y a la Vida que ejercieron las afectadas por las protesis mamarias P.I.P. lo cuàl le otorga caràcter pùblico y colectivo a la acciòn interpuesta "



"...Queremos Justicia !!!!!..."


En un Proceso Judicial las normas Procesales son de Orden Pùblico (sobre todo en un AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA),lo que quiere decir, que no pueden ser relajadas ni por el Juez, ni por las partes, de la misma forma el Sistema establece una regulaciòn exclusiva para cada etapa y para cada acto del proceso, no pueden existir normas para la comparecencia del Demandante y a la par normas para la comparecencia del demandado , ni mucho menos normas para la comparecencia del Fiscal ,sobre todo en lo relacionado con los lapsos necesarios para el ejercicio del Sagrado y elemental Derecho a la Defensa, en el caso que nos ocupa el Juzgador ad quo fijò un lapso de comparecencia para  el Demandante en el Auto de Admisiòn, de la misma forma fijò un lapso distinto para el demandado en la Boleta de Notificaciòn y para colmo de males fijò un tercer lapso para la comparecencia de la  representaciòn del Ministerio Pùblico ( tres sistemas para un sòlo acto), asì las cosas tenemos un proceso donde cada parte tenìa una base de càlculo para la celebraciòn de la audiencia total y absolutamente diferente, obviamente estos desmanes procesales han traìdo como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CELEBRADA, puesto que se faltò al Principio de igualdad y alteridad de las partes ante el Proceso, el principio de Bilateralidad por cuanto un Juez no puede, ni le es dado celebrar una AUDIENCIA A ESPALDAS DE LA CONTRAPARTE puès ello constituye el Vicio grave del JUICIO EN AUSENCIA el cuàl està prohibido en el Mundo entero, siendo asì las cosas LAS PRUEBAS EVACUADAS por la parte que acudiò a la AUDIENCIA ESPUREA  son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA porque no hubo contrapeso o lo que es lo mismo ningùn mecanismo de control de la prueba, en el mismo terreno de lo incierto caen los alegatos y las defensas opuestas en AUSENCIA de la contraparte (para colmo de males en algunos pasajes de la sentencia  se llega a hablar como si la demandante estuviere presente), es por ello que por mandato expreso de nuestra Carta Magna leàse Constituciòn Nacional de la Repùblica Bolivariana de Venezuela en sus ARTICULOS 25 y 49 podemos concluir sin temor a equivocarnos que todo lo actuado desde la fijaciòn Irregular de la Audiencia es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA ,ya que, se hizo sin sin respetar el contenido de la Sentencia de caràcter vinculante nùmero 930 del Tribunal Supremo de Justicia en su sala consttucional (UN JUEZ QUE DESACATA UNA SENTENCIA DE SALA CONSTITUCIONAL INCURRE EN UNA FALTA  DISCIPLINARIA GRAVE) ,siendo en consecuencia Nula de Nulidad absoluta las actuaciones que corren insertas en autos y que van desde la fijaciòn de la Audiencia Constitucional  hasta la sentencia inclusive ya que estàn afectados del vicio grave aquì denunciado ( Nulidad Absoluta) por lo que dichas actuaciones no surten, ni surtiran efecto Jurìdico alguno, toda vez que son VIOLATORIOS DE NORMAS FUNDAMENTALES que en su conjunto constituyen la Garantìa del Derecho a la Defensa, de Igualdad de las partes ante el proceso, Seguridad Jurìdica, Orden Consecutivo Legal y de preclusividad, en fin todas estas violaciones superlativas al màs elemental Derecho, como lo es el Derecho a la Defensa, devienen en la necesaria reposiciòn de la causa al estado de fijaciòn de la audiencia Constitucional, a los efectos de que està se lleve a cabo tal y como lo establecen las normas de la especialidad, a objeto de que la DEMANDANTE pueda ejercer a cabalidad sus Derechos Constitucionales entre ellos  solicitar e invocar de la Jurisdicciòn Constitucional  TUTELA JURÌDICA EFECTIVA, màs aùn cuando se trata de alguien que acude en solicitd de Amparo a la Salud y a la Vida con prueba mèdica fehaciente de la gravedad del Derecho cuya tutela està invocando (y de lo cuàl el Juez hizo silencio absoluto).Por ùltimo debemos señalar que en la SETENCIA ESPUREA atacada de Nulidad Absoluta nunca se hace menciòn a que LA DEFENSORIA DEL PUEBLO se adhiere al Recurso de Amparo Constitucional a la Salud y a la Vida que ejercieron las afectadas por las protesis mamarias P.I.P., es decir, se hizo un SILENCIO PERNICIOSO o lesivo a los intereses de miles de mujeres que claman justicia en tal delicado caso, nos preguntamos nosotros entonces ¿còmo niega la Juez el caràcter Colectivo de la acciòn con una adhesiòn expresa de la Defensoria del Pueblo al Amparo Constitucional intentado? a pesar de que el Defensor le alertò en plena AUDIENCIA ESPUREA de que podrìan haber Derechos colectivos o la causa podrìa ser de interès pùblico , el Juez en cuestiòn terminò negando de forma expresa, tanto la primera(caràter pùblico) como la segunda(caràcter colectivo) en forma expresa en el contenido de la sentencia  ,en pròximas entregas transcribiremos a los fines legales consiguientes la Adhesiòn de la Defensoria del Pueblo, escrito al que la Juez  hizo caso omiso ,nunca se refiere ni en el proceso una vez se produjo en actas del mismo, ni mucho menos en el texto de la sentencia,por ahora sòlo lo calificaremos como una OMISIÒN GRAVE pero sus efectos se extienden en el tiempo ,porque desde el punto de vista pràctico lo que operò fruto de dicha omisiòn grave  fuè EL ESTADO DE INDEFENSIÒN de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, èste ùltimo es un hecho inèdito que sin temor a equivocarnos ocurriò por vez primera en el Mundo del Derecho Universal (urbi et Orbi). En fin a las autoridades de èste Paìs sòlo nos quedà hacer lo que hemos hecho hasta èste momento, pedir Justicia!!!! para las afectadas por las Protesis P.I.P. ya que la Salud y la Vida son Garantias Jurìdicas de caràcter Constitucional consagradas y establecidas en la Constituciòn Nacional de la Repùblica Bolivariana de Venezuela


Cordiales, Saludos !!!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

sábado, febrero 11, 2012

Derecho Médico: "Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial sobre Derechos del Paciente"


"Caracas D.C."

Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial sobre los Derechos del Paciente


Adoptada por la 34ª Asamblea Médica Mundial Lisboa, Portugal, Septiembre/Octubre 1981

y enmendada por la 47ª Asamblea General Bali, Indonesia, Septiembre 1995

INTRODUCCION


La relación entre los médicos, sus pacientes y la sociedad toda ha sufrido importantes cambios en los últimos años. Aunque el médico siempre debe actuar de acuerdo a su conciencia y en el mejor interés del paciente, se deben hacer los mismos esfuerzos a fin de garantizar la autonomía y justicia con el paciente. La siguiente Declaración representa algunos de los derechos principales del paciente que la profesión médica ratifica y promueve. Los médicos y otras personas u organismos que proporcionan atención médica, tienen la responsabilidad conjunta de reconocer y respetar estos derechos. Cuando la legislación, una medida del gobierno, o cualquier otra administración o institución niega estos derechos al paciente, los médicos deben buscar los medios apropiados para asegurarlos o restablecerlos.



En el contexto de la investigación biomédica sobre seres humanos, inclusive la investigación biomédica no terapéutica, la persona está habilitada para exigir los mismos derechos y consideraciones que todo paciente en una situación terapéutica normal.



PRINCIPIOS





1.- Derecho a la atención médica de buena calidad





a.- Toda persona tiene derecho, sin discriminación, a una atención médica apropiada.



b.- Todo paciente tiene derecho a ser atendido por un médico que él sepa que tiene libertad para dar una opinión clínica y ética, sin ninguna interferencia exterior.



c.- El paciente siempre debe ser tratado respetando sus mejores intereses. El tratamiento aplicado debe ser conforme a los principios médicos generalmente aprobados.



d.- La seguridad de la calidad siempre debe ser parte de la atención médica y los médicos, en especial, deben aceptar la responsabilidad de ser los guardianes de la calidad de los servicios médicos.



e.- En circunstancias cuando se debe elegir entre pacientes potenciales para un tratamiento particular, el que es limitado, todos esos pacientes tienen derecho a una selección justa para ese tratamiento. Dicha elección debe estar basada en criterios médicos y debe hacerse sin discriminación.



f.- El paciente tiene derecho a una atención médica continua. El médico tiene la obligación de cooperar en la coordinación de la atención médicamente indicada, con otro personal de salud que trata al paciente. El médico puede no discontinuar el tratamiento de un paciente mientras se necesite más tratamiento indicado médicamente, sin proporcionar al paciente ayuda razonable y oportunidad suficiente para hacer los arreglos alternativos para la atención.





2.- Derecho a la libertad de elección





a.- El paciente tiene derecho a eligir o cambiar libremente su médico y hospital o institución de servicio de salud, sin considerar si forman parte del sector público o privado.



b.- El paciente tiene derecho a solicitar la opinión de otro médico en cualquier momento.





3.- Derecho a la autodeterminación





a.- El paciente tiene derecho a la autodeterminación y a tomar decisiones libremente en relación a su persona. El médico informará al paciente las consecuencias de su decisión.



b.- El paciente adulto mentalmente competente tiene derecho a dar o negar su consentimiento para cualquier examen, diagnóstico o terapia. El paciente tiene derecho a la información necesaria para tomar sus decisiones. El paciente debe entender claramente cuál es el propósito de todo examen o tratamiento y cuáles son las consecuencias de no dar su consentimiento.



c.- El paciente tiene derecho a negarse a participar en la investigación o enseñanza de la medicina.





4.- El Paciente inconsciente





a.- Si el paciente está inconsciente o no puede expresar su voluntad, se debe obtener el consentimiento de un representante legal, cuando sea posible y cuando sea legalmente pertinente.



b.- Si no se dispone de un representante legal, y se necesita urgente una intervención médica, se debe suponer el consentimiento del paciente, a menos que sea obvio y no quede la menor duda, en base a lo expresado previamente por el paciente o por convicción anterior, que éste rechazaría la intervención en esa situación.



c.- Sin embargo, el médico siempre debe tratar de salvar la vida de un paciente inconsciente que ha intentado suicidarse.



5.- El Paciente legalmente incapacitado





a.- Incluso si el paciente es menor de edad o está legalmente incapacitado, se necesita el consentimiento de un representante legal, cuando sea legalmente pertinente; sin embargo, el paciente debe participar en las decisiones al máximo que lo permita su capacidad.



b.- Si el paciente incapacitado legalmente puede tomar decisiones racionales, éstas deben ser respetadas y él tiene derecho a prohibir la entrega de información a su representante legal.



c.- Si el representante legal del paciente o una persona autorizada por el paciente, prohíbe el tratamiento que, según el médico, es el mejor para el paciente, el médico debe apelar de esta decisión en la institución legal pertinente u otra. En caso de emergencia, el médico decidirá lo que sea mejor para el paciente.





6.- Procedimientos contra la voluntad del paciente

El diagnóstico o tratamiento se puede realizar contra la voluntad del paciente, en casos excepcionales sola y específicamente si lo autoriza la ley y conforme a los principios de ética médica.





7.- Derecho a la información





a.- El paciente tiene derecho a recibir información sobre su persona registrada en su historial médico y a estar totalmente informado sobre su salud, inclusive los aspectos médicos de su condición. Sin embargo, la información confidencial contenida en el historial del paciente sobre una tercera persona, no debe ser entregada a éste sin el consentimiento de dicha persona.



b.- Excepcionalmente, se puede retener información frente al paciente cuando haya una buena razón para creer que dicha información representaría un serio peligro para su vida o su salud.



c.- La información se debe entregar de manera apropiada a la cultura local y de tal forma que el paciente pueda entenderla.



d.- El paciente tiene el derecho a no ser informado por su solicitud expresa, a menos que lo exija la protección de la vida de otra persona.



e.- El paciente tiene el derecho de elegir quién, si alguno, debe ser informado en su lugar.





8.- Derecho al secreto





a.- Toda la información identificable del estado de salud, condición médica, diagnóstico y tratamiento de un paciente y toda otra información de tipo personal, debe mantenerse en secreto, incluso después de su muerte. Excepcionalmente, los descendientes pueden tener derecho al acceso de la información que los prevenga de los riesgos de salud.



b.- La información confidencial sólo se puede dar a conocer si el paciente da su consentimiento explícito o si la ley prevé expresamente eso. Se puede entregar información a otro personal de salud que presta atención, sólo en base estrictamente de "necesidad de conocer", a menos que el paciente dé un consentimiento explícito.



c.- Toda información identificable del paciente debe ser protegida. La protección de la información debe ser apropiada a la manera del almacenamiento. Las substancias humanas que puedan proporcionar información identificable también deben protegerse del mismo modo.





9.- Derecho a la Educación sobre la Salud



Toda persona tiene derecho a la educación sobre la salud para que la ayude a tomar decisiones informadas sobre su salud personal y sobre los servicios de salud disponibles. Dicha educación debe incluir información sobre los estilos de vida saludables y los métodos de prevención y detección anticipada de enfermedades. Se debe insistir en la responsabilidad personal de cada uno por su propia salud. Los médicos tienen la obligación de participar activamente en los esfuerzos educacionales.





10.- Derecho a la dignidad





a.- La dignidad del paciente y el derecho a su vida privada deben ser respetadas en todo momento durante la atención médica y la enseñanza de la medicina, al igual que su cultura y sus valores.



b.- El paciente tiene derecho a aliviar su sufrimiento, según los conocimientos actuales.



c.- El paciente tiene derecho a una atención terminal humana y a recibir toda la ayuda disponible para que muera lo más digna y aliviadamente posible.





11.- Derecho a la Asistencia Religiosa



El paciente tiene derecho a recibir o rechazar asistencia espiritual y moral, inclusive la de un representante de su religión.


Cordiales, Saludos !!!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

viernes, febrero 03, 2012

Caso Protesis P.I.P.:Solicitud de Avocamiento ante el Tribunal Supremo de Justicia

Ciudadana
Presidenta y demás Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
Sala Constitucional
Su despacho.-
                        Yo, Adriana Alejandra Zorrilla González , de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-15.665.159 asistida por Dr:Gilberto Antonio Andrea González y Dra: Emilia De León Alonso de Andrea ambos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de éste domicilio, de Profesión Abogados en ejercicio debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números: 37.063 y 35.336, debidamente Inscritos por ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo el número: 4.024 y 4.025 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números: V-6.873.628 y V-6.198.448  , actuando en éste acto en mí Condición de Afectada por las prótesis Mamarias P.I.P. expediente número: AP11-O-2012-000002 del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas D.C. a cargo de la Dra: García Cedeño contentivo de RECURSO DE AMPARO   CONSTITUCIONAL   A   LA  SALUD Y A LA VIDA contra del GRUPO ECONÓMICO LOCATEL (Galaxia Médica C.A. y Empresas Locatel)por el el sonado caso de las Protesis Poly Implants Prothese (P.I.P.),   con la venia de estilo, consideración y respeto, ocurro ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar:
“SOLICITUD DE AVOCAMIENTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”
                 Se ejerce está especialísima Solicitud según el artículo 5  numeral  48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que nos señala expresamente que :Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente”, en virtud de que el caso de Amparo Constitucional  a La Salud y a La Vida en contra de la Cadena de Comercialización de Prótesis Poly Implants Prothese (P.I.P.) es asunto en el que están interesadas más de 30.000 personas en nuestro País, por lo cual su FALTA DE CONOCIMIENTO por parte de la Jurisdicción Venezolana afectaría el Orden Público e Intereses Colectivos, tal y como lo declara en actas del Proceso, el Defensor del Pueblo que acudió a la celebración de la Audiencia Constitucional Nula de Nulidad absoluta, que se pretendió llevar a cabo sin la presencia de la Parte afectada a la cuál tal y como se señala a continuación NO SE OTORGÓ LA OPORTUNIDAD DEBIDA PARA CONOCER LA FECHA Y LA HORA DE LA CELEBRACIÓN DE LA MISMA, ya que el lapso otorgado para tal fin no cumple con los fines del Proceso Judicial tal y como se desprende de mandato expreso de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con lo cual se subvirtió el Ordenamiento Jurídico de manera expresa, generando la violación del Derecho Constitucional a la Defensa y a la Salud y la Vida de PACIENTES GRAVES que por ese motivo ejercieron el Amparo Constitucional antedicho. Se trata pues de un caso donde existen razones de interés público o social que justifican la solicitud de Avocamiento y donde es necesario restablecer el orden del  proceso judicial  de AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA DE LAS AFECTADAS POR LAS PROTESIS P.I.P. que obviamente lo amerita en razón de su trascendencia o importancia (INTERESES COLECTIVOS: MAS DE 30.000 AFECTADAS EN NUESTRO PAÍS),
Los Hechos
Es el caso Ciudadano Juez que en el Expediente número: AP11-O-2012-000002 del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil,Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de la Ciudad de Caracas consta que la Juez llevo a cabo la celebración de AUDIENCIA CONSTITUCIONAL sin contar con la presencia de la Solicitante de Amparo Constitucional, situación que se produjo por la VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA que se procuró por el cumplimiento de una serie de actuaciones procesales intempestivas que GENERARON PARA MI REPRESENTADA un Estado de Indefensión Grave, en los mismos términos y condiciones que se señalan en el fallo Jurisprudencial  de la Sala Constitucional de éste Supremo Tribunal de Justicia del Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales Expediente número: 10-12226 de fecha 15 de Junio del 2011, según las condiciones que pasamos a relatar a continuación: 1) La Juez de la causa en el Auto de admisión señalo que dentro de  las 96 Horas de la última notificación  se llevaría a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. 2) El Alguacil del Tribunal llevo a cabo la citación de las demandadas el día 27 de Enero del 2011 y consigno sin ningún tipo de Justificación (a pesar de que eran los mismos representantes legales, es decir, cuando citó a una citó a todas) tres días después de haberla efectuado. 3) La Juez de la causa de manera acumulativa el mismo día que el alguacil consignó las resultas de la Notificación fijó a última Hora del día 30 de Enero del 2.012 como fecha para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL el día 1º de Febrero a las 8:45 a.m.. 4) El día 31 de Enero 2012 NO LABORARON LOS TRIBUNALES por  INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL y no SE NOS PERMITIÓ EL INGRESO A LA SEDE DEL TRIBUNAL ,EN LA PUERTA DEL MISMO EN PLAZA CARACAS SE LE DIJO A LOS ABOGADOS QUE NO HABIA NADIE QUIEN LES PUDIERA ATENDER PORQUE COMO ERA LOGICO TODOS LOS JUECES Y PARTE DEL PERSONAL ESTABAN EN LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL (HECHO NOTORIO,PÚBLICO Y COMUNICACIONAL) . Está situación nos generó un ESTADO GRAVE DE INDEFENSIÓN toda vez que EL ALGUACIL POR LA VIA DE LOS HECHOS al no consignar durante tres días NO LE PERMITIÓ a la Demandante poder verificar EL INICIO del lapso de 96 Horas para la celebración de la Audiencia Constitucional, mientras que la DEMANDADA se sabía citada desde el 27 de Enero del 2012 con lo cuál le otorgó 3 días más para verificar la celebración de la Audiencia Constitucional, en cambio la demandante al REVISAR EL EXPEDIENTE EL DÍA 30 DE ENERO 2012 no pudo verificar que la notificación se hubiere practicado puesto que dejaron CONSTANCIA DE ELLO A ÚLTIMA HORA DE LA TARDE  y al día siguiente se CELEBRO LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL todo lo cuál puso un velo en la cara del demandante para poder ver con claridad cuando podía llevarse a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, visto así es obvio que mientras la demandada conto con 3 días completos para preparar su asistencia para la Audiencia Constitucional la demandante NO PUDO VERIFICAR NUNCA CUANDO COMENZABA A COMPUTARSE EL LAPSO PARA LA CELEBRACIÓN DE LAUDIENCIA y en la práctica no se le otorgaron más de 24 Horas y para colmo de males se fijó para la primera Hora muy a pesar de que el día anterior TODOS LOS ABOGADOS DE VENEZUELA ESTABAMOS PENDIENTES DE LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL (donde justamente la Honorable Presidente del Tribunal Supremo de Justicia con una claridad meridiana señalo con toda razón QUE  SE DEBE RECONSTRUIR EL PODER JUDICIAL) con lo cual obviamente se AFECTO EL DERECHO A LA DEFENSA EN VIRTUD DE QUE NO SE OTORGO IGUALDAD DE OPORTUNIDADES a las partes para poder verificar la fecha y la Hora de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. Ciudadana Magistrado desde el día 27 de Enero 2012 hasta el día 1º de Febrero del 2012 habían transcurrido más  de 96 Horas las cuales se cumplían el día anterior a las 3:00 de la tarde, es decir, LA PROPIA JUEZ NO CUMPLIO CON LO ORDENADO EN SU PROPIO AUTO DE ADMISIÓN con lo cuál nos generó un ESTADO GRAVE DE INDEFENSIÓN, ya que la conducta que ésta debía asumir era la de NOTIFICAR A LAS PARTES DE MANERA EXPRESA LA FECHA DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ya que se encontraba fuera del lapso legal de las 96 Horas. En fecha 27 de enero de 2.012 se  preguntaba directamente en alguacilazgo sobre las resultas de las notificaciones a lo que respondían que aun no había respuesta ,vista esta circunstancia en fecha 30 de enero desde muy temprano volvimos a preguntar sobre las resultas de las notificaciones de las demandadas a lo que se nos respondió que a última hora de la tarde se le enviaría al tribunal los resultados de las notificaciones, no constaba en el sistema ninguna actuación respecto de las notificaciones, el dia 31 de enero de 2.012 a las 8 :30 am .nos fue negado el acceso a los tribunales por cuanto por la apertura del año judicial y no había acceso a las instalaciones, alegamos que se trataba de un amparo a lo que se nos informo que  no había posibilidad de acceder a las instalaciones bajo ninguna circunstancia,  lo que jamás imaginamos es que si no constaba a  ultima hora del viernes en sistema la realización de las notificaciones y no habiendo actividad en los tribunales el dia 31 se acordaría la audiencia para las 8:45 am del dia 1ero de febrero, es tanto lo que se cerceno el derecho a la defensa de la agraviada que desde que notificaron efectivamente a las demandadas transcurrieron con creces mas de 96 horas ,mientras que para nuestro conocimiento no transcurrió ningún dia ,el viernes no existía información ni constancia y el 31 se nos negó el acceso es obvio que era imposible saber de la fijación del dia y hora de la audiencia,ademas el hecho de que se hiciera todo en la misma fecha causa indefensión desde todo punto de vista consta en autos el dia 30 de enero la practica en fecha 27 de enero de las notificaciones y en esa misma fecha fijan la audiencia, el deber del Tribunal era hacer del conocimiento de las partes que la ultima notificación se habia realizado el 27 de enero y no silenciar esta información .Según Sentencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera del año 2.000 los Jueces en Amparo deben notificar a las partes 48 Horas antes la fijación de la Audiencia Constitucional, a todo esto la Juez Novena hizo caso omiso.
DEL DERECHO
La institución del avocamiento, viene dada, efectivamente por existir en un determinado juicio tramitado en un tribunal, razones de interés público que ameritan el conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia.Dichas razones, por ser de interés general, prelan sobre los intereses particulares que se estén debatiendo en aquel juicio objeto de la solicitud del avocamiento.El avocamiento es una facultad que permite a un juzgado superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, por la competencia, corresponde a un juzgado inferior. En nuestro sistema tal facultad le corresponde a las Salas de Tribunal Supremo de Justicia, según lo indicado en la sentencia antes reseñada. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, caso Vicente Manuel Felipe, expediente N.° 2001-0806, ponente Yolanda Jaimes Guerrero, lo siguiente:"/.../ se constituye en un mecanismo procesal impuesto por el legislador, para solventar graves quebrantamientos tanto de forma como de fondo, capaces de generar vicios censurables en sede de instancia, y sin que su advertencia obligue, al operador judicial proclive al avocamiento (esta Sala) a efectuar un examen exhaustivo sobre la valoración de los actos  y etapas procesales, esto es, en otras palabras, su procedencia - la del avocamiento - cuando se detecten vicios procesales y alteraciones del interés colectivo de transcendente magnitud, susceptible de ser percibidos o advertidos sin mayores tigorismos. En síntesis los requisitos que reiteradamente ha venido exponiendo la jurisprudencia de esta Sala pueden sistematizarse en los siguientes:(i) Que la causa judicial, cuyo avocamiento se solicita, curse por ante otro tribunal de la República, esto es, ante un órgano judicial distinto a este Máximo Tribunal de la República /.../
(ii) Que la competencia sobre la cual habrá de dirimirse la controversia, atribuya competencia a los tribunales de la Jurisdicción Ordinaria o Especial /.../(iii) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.
(iv) Que el juicio cuya avocación se solicita exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelven no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.(v) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia donde curse la causa." .Ciudadanos Magistrados, la propia Sala Político Administrativa ha establecido mediante jurisprudencia la doctrina en materia de avocamiento, puntualizando de forma clara cada uno de los supuesto necesarios para la procedencia del mismo. En relación al primero, la causa se encuentra en los actuales momentos en el
expediente número: AP11-O-2012-000002 del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas D.C. a cargo de la Dra: Garcia Cedeño contentivo de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA en contra del Grupo Económico Locatel.Es por ello que se acude ante esta honorable Sala de Casación Constitucional, a los fines de que procedan al conocimiento de la causa, en virtud de ser el Superior Máximo en materia de protección a los Derechos de Salud y Vida.El segundo de los supuesto se divide, a su vez, en tres: el primero de ellos es el relativo a la injusticia en el caso en sí, injusticia que se materializa en el caso concreto, cuando la jueza del juzgado  OTORGA POR LA VIA DE LA PRACTICA PROCESAL IMPROPIA EN LA QUE INCURRIO TRES (3) DÍAS A LA DEMANDADA  PARA CONOCER DE LA FIJACIÓN DEL DÍA Y HORA DE LA AUDIENCIA Y 24 HORAS A LA DEMANDANTE cuando hay un DIA NO LABORABLE DE POR MEDIO COMO LO FUE LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL momento en el cuál se decía  a los ABOGADOS en la puerta del Tribunal que nadie les podía atender PORQUE TODOS ESTABAN EN EL ACTO DE INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL con lo cuál se puso un velo en los ojos a los demandantes AGRAVIADOS que le impedía ver la fecha y mucho menos la Hora de celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL  , lo cual constituye una circunstancia que no es de suficiente entidad para la suspensión de la tutela judicial efectiva que debe ofrecer a la colectividad, y en especial, a la Mujeres afectadas por las PROTESIS P.I.P. que amenazan su vida y su salud, razón por la cuál son injustos los obstáculos opuestos por la Jueza  Novena de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas al  OTORGAR UN LAPSO MAYOR Y DE EVIDENTE VENTAJA AL DE APENAS HORAS UN DIA DESPUES DEL ACTO DE INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL cuando no se permitió la oportunidad para que la Demandante se enterará de cuando había sido citada la demandada EL ALGUACIL NO CUMPLIÓ CON LO PAUTADO EN LA LEY DE AMPARO Y OTRAS GARANTIAS JUDICIALES como lo es la inmediatez ¿cómo puede justificar haber retenido en su poder durante tres días las resultas de la NOTIFICACIÓN de un Amparo Constitucional a sabiendas de que de ese acto dependía la subsiguiente fijación de la audiencia constitucional? es importante traer a colación el contenido de la propia Constitución de la República en su artículo 257, la cual señala: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales" (énfasis añadido). Entendiendo que las empresas Agraviantes accionadas (GRUPO ECONÓMICO LOCATEL) son de conocimiento de toda la población por la labor que cumplen COMO LO ES LA VENTA DEL PRODUCTO ESPUREO Y LESIVO PARA LAS AFECTADAS COMO SON LAS PROTESIS P.I.P., ello aunado al hecho que se tratan de empresas notorias al colectivo.El segundo requisito se refiere a la existencia de razones de interés público o social que la justifiquen. En este sentido, cabe destacar que en materia de Derechos fundamentales de la salud y la vida de las afectadas por las prótesis P.I.P. pedían en claro favor de un interés colectivo que : consistente en ORDENAR : 1)Que Prohíba expresamente el Ingreso a Venezuela de las Prótesis Mamarias Marca P.I.P. y que Ordene a los Médicos y Clínicas Venezolanas que puedan tener en Inventario PROTESIS P.I.P que Informen a este Tribunal Constitucional sobre la cantidad de Prótesis P.I.P. que tienen en Inventario y que una vez se determine el Inventario antedicho se ordene la Confiscación de las mismas para evitar que sean objeto de “Comercio” toda vez que se ha determinado por la Unidad Francesa de Productos Sanitarios que dicho producto es Dañino para los Seres Humanos por su alto grado de toxicidad. 2) Y Que muy especialmente se ordene a la Federación Médica Venezolana y a sus Miembros a que contacten a los pacientes portadores de Implantes P.I.P. para descartar cualquier riesgo. Debiendo en consecuencia entrar en contacto con los pacientes conla finalidad de iniciar un estudio de valoración a los fines de evitar Riesgos mayores que pongan en peligro la Salud y la Vida de los pacientes Venezolanos”. 3) Que Ordene a las Demandadas Agraviantes : Informar a éste TRIBUNAL sobre las Cantidades de Dinero generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P. y que una vez sea determinada la cantidad generada por la venta de dicho producto ESPUREO ordene a las mismas depositar el DOBLE de dichas cantidades en una cuenta Bancaria que señale el Tribunal a objeto de reservar dichas cantidades de Dinero como GARANTIA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO. 4)Que ordene a todos los Centros de Salud y Belleza de Venezuela, así como a la Clínicas de Cirugía Plástica del País, Informar a éste TRIBUNAL sobre las Cantidades de Dinero generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P. y que una vez sea determinada la cantidad generada por la venta de dicho producto ESPUREO ordene a las mismas depositar el DOBLE de dichas cantidades en una cuenta Bancaria que señale el Tribunal a objeto de reservar dichas cantidades de Dinero como GARANTIA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO. 5) Que Ordene a las Demandadas: Informar a éste TRIBUNAL sobre las Cantidades de Dinero generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P. y que una vez sea determinada la cantidad generada por la venta de dicho producto ESPUREO ordene a las mismas depositar el DOBLE de dichas cantidades en una cuenta Bancaria que señale el Tribunal a objeto de reservar dichas cantidades de Dinero como GARANTIA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO por considerar que en ello se sitúa el interés colectivo de las afectadas por las prótesis mamarias P.I.P., y lograr el disfrute efectivo de sus derechos fundamentales a LA SALUD Y A LA VIDA. La violación de estos derechos pueden ser indebidamente extendidos en el tiempo por la conducta asumida por la titular del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas D.C. Exp.- AP11-O-2012-000002, al no haber asegurado el EJERCICIO DEL DERECHO DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL EN IGUALDAD DE CONDICIONES PARA AMBAS PARTES,PORQUE FAVORECIÓ LA PRESENCIA DE LA DEMANDADA Y PROMOVIÓ LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDANTE, acarreando así la violación de la tutela judicial efectiva y en consecuencia de ello, el derechos de las Afectadas por la prótesis P.I.P. como lo son LA SALUD y LA VIDA entendiendo en todo momento que los Derechos a la Salud y a la Vida de las afectadas por las prótesis P.I.P. es un principio de corte transversal de la Constitución, y en consecuencia deben ser garantizados todos los derechos constitucionales. Ciudadanos Magistrados, las razones de interés público van entrelazadas, obligatoriamente, con el SAGRADO Y ELEMENTAL DERECHO A LA DEFENSA los cuáles  en consecuencia, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles y de obligatorio cumplimiento tanto para la sociedad como para el Estado.Por último, el tercer requisito implica que el proceso judicial amerite el avocamiento en razón de su trascendencia o importancia. Sobre este particular, es necesario destacar QUE TODA VENEZUELA ESPERA QUE LA JURISDICCIÓN VENEZOLANA RESUELVA SATISFACTORIAMENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA INTENTADO POR LAS AFECTADAS POR LAS PROTESIS P.I.P. A los fines de demostrar que nos encontramos frente a una caso que en virtud de su relevancia debe ser tratado con mayor atención y mucho cuidado, es significativa traer a colación la nota de prensa publicada en el diario "Últimas Noticias" en fecha 6 de Enero de 2012 titulada "Venezolanas demandan a PIP y exigen que cubra costos de reposición”, la citamos a continuación: ÚN | AFP.- Un grupo de mujeres venezolanas que utilizan implantes mamarios de la marca francesa PIP demandó este viernes a la compañía y a su distribuidora en Venezuela, para que asuman los costos de cambio de esas prótesis, sospechosas de provocar cáncer, informó el abogado de la causa. La demanda fue presentada ante un tribunal civil en Caracas contra PIP y la distribuidora Galaxia Médica, "para que cubran el costo de los honorarios médicos y la reposición de las prótesis", según el texto de la demanda leído por el abogado Gilberto Andrea, que representa al grupo de mujeres afectadas.
En Venezuela, donde cada año se realizan unas 40.000 mamoplastias de aumento de busto, el Gobierno anunció que retirará los implantes sin costo a las mujeres que lo soliciten, pero aclaró que "las prótesis no serán reemplazadas", en respuesta al escándalo mundial que estalló en diciembre sobre los potenciales efectos cancerígenos de estos implantes. A inicios de esta semana, el caso se intensificó luego de que se revelara que los implantes contenían un aditivo para carburantes. PIP, que en 2010 quebró ante reiteradas denuncias de rupturas de sus prótesis, producía 100.000 implantes al año y exportaba casi el 84% de su producción, sobre todo a Suramérica, España y Gran Bretaña. El gobierno francés recomendó recientemente retirar "a título preventivo" y "sin carácter de urgencia" los implantes PIP de unas 30.000 mujeres. Ciudadanos Magistrados, la cita por sí sola es muy elocuente y da apenas un leve esbozo de la magnitud del problema. Razón por la cual solicitamos a esta Sala de Constitucional  debe avocarse al conocimiento de la presente causa, para el posterior trámite de la misma.El último de los elementos esenciales para que proceda la solicitud de avocamiento, requiere que se haya  reclamado, en momento oportuno, las presuntas irregularidades sin obtener solución alguna.Sobre este particular, ya se ha mencionado que se ha solicitado reiteradamente a la titular del juzgado, el correspondiente pronunciamiento relacionado con la medida cautelar, siendo que, después de casi un mes solamente admitió la causa, sin pronunciarse sobre la medida cautelar, conculcando con ello la tutela judicial efectiva, y NO CUMPLIENDO CON LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO para que las partes en igualdad de condiciones accedieran a la audiencia constitucional la Juez al no respetar lapsos y no cumplir con las NOTIFICACIONES DEBIDAS CONCULCO EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA AGRAVIADA toda vez que desde que se NOTIFICO transcurrieron más de 96 Horas momento en el cuál debía asegurarse de que todos estuvieren efectivamente convocados para la celebración de la audiencia constitucional tal y como se señala Up supra  ya que el alguacil al no consignar inmediatamente la resulta de la Notificación Judicial procuro el Estado de indefensión de la Agraviada demandante porque no podía tener CERTEZA de cuando arrancaban a correr las 96 Horas para la celebración de la audiencia constitucional lo cuál la Juez complico aún más al fijar una fecha intempestiva que no podía conocer la agraviada ya que la fijo después de que el Demandante se retiro del Tribunal para primera hora del día siguiente a la Inauguración del año Judicial con lo que ASEGURO PRACTICAMENTE LA INCOMPARECENCIA DE LA AGRAVIADA LO CUÁL ES UNA INJUSTICIA SUPREMA PORQUE JUSTAMENTE SE HA AMPARADO PARA LA DEFENSA DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES COMO LO SON LA SALUD Y LA VIDA. En este sentido, constan en el expediente las diligencias realizadas impulsando y consignando pruebas y apoyos para la audiencia con lo que queda demostrado nuestro control del expediente a pesar de lo cuál se nos fijó un lapso imposible de cumplir dada su falta de publicidad suficiente para que la parte afectada pudiera asistir, se violo pués EL DERECHO A LA DEFENSA y la GARANTIA DE LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA .

-IV-
PETITORIO
 Solicitamos a esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Se avoque de manera preferente y urgente al conocimiento del Expediente número: AP11-O-2012-000002 del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas en virtud de flagrante violación al Derecho a la defensa ,igualdad ante la ley y por vía de consecuencia Derecho a la Salud y a la vida . A los fines legales consiguientes acompañamos marcado “A” copia del poder Apud Acta , marcado “B” Libelo de demanda y su Auto de Admisión   “C” Copia de escrito de pruebas y “D” Articulo de prensa sobre las prótesis P.I.P. y “E” Articulo de prensa sobre Inauguración del año Judicial (Hecho Notorio, público y comunicacional)  y “E” Diligencia donde se señalan las circunstancias Violatorias del Derecho de la Defensa consignada el mismo día de celebración de la Audiencia Constitucional Nula de Nulidad absoluta que pretendieron celebrar en desmedro de los derechos de las afectadas .Es justicia que esperamos en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.