"Escritorio Juridico dedicado al ejercicio de la Abogacia en forma integral:Derecho Civil,Mercantil,Menores,Marcario, Patentes,Logotipos,Registros Mercantiles,Transito,Médico entre otros,Dirección: Centro Ciudad Comercial LA CASCADA. Oficina nùmero 2 Piso 2 del Centro Profesional KM. 21 de la Carretera Panamericana Carrizal-Los Teques Estado Miranda (GRAN CARACAS) Repùblica Bolivariana de Venezuela.Teléfax:0212-383-0466. Teléfono Movil Celular :0412-9742213"
viernes, marzo 16, 2012
martes, marzo 06, 2012
EL VITRAL DE LA JUSTICIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
"...Realmente uno de los màs bellos del Mundo!!!..."
Andrea De Leòn , Abogados Consultores
Cordiales, Saludos !!!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.
Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
lunes, marzo 05, 2012
Derecho Médico: "El Problema de la Persona por nacer (Nasciturus) y la Investigación Científica"
The Bodie´s Gallery
Debemos acudir en primer lugar a la Filosofía del Derecho cuando nos proponemos analizar tan delicado tema ya que ciertamente el Hombre desde el punto de vista de la Filosofía Cristiana tiene el papel de Co-Ordenador y Co-creador con el ser supremo (Dios) partiendo de ésta verdad encontramos como el Derecho Médico no puede apartarse del basamento Moral que debe ser el respeto de la Vida aún de los que potencialmente tienen el concepto de vida intrínsecamente perfeccionado aún cuando no hayan nacido, es decir, EL NASCITURUS que es aquella persona Humana que esta por nacer (Concebido no nacido) , pero también hay que considerar otra categoría establecida por la figura Jurídica de EL CONCEPTURUS , es decir, del No Concebido veamos pues el contenido del artículo el artículo 1.443 del Código Civil donde se lee expresamente lo siguiente : “Los hijos por nacer de una "persona" viva determinada pueden recibir donaciones, ”aunque todavía no se hayan concebido”. Para la aceptación, los hijos”no concebidos” serán representados por el padre o por la madre indicados por el donante…. omissis…". Así también, el artículo 840 del mismo código señala en forma expresa lo siguiente: “…pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque” no estén concebidos todavía...", es decir, que en nuestra legislación se establece la protección Jurídica al que está por nacer (Nasciturus) y aún al No concebido (Concepturus), ahora bien sea EL NASCITURUS ó sea EL CONCEPTURUS la condición para que puedan ejercer sus Derechos es QUE NAZCAN VIVOS a partir de allí es que podrán ser considerados titulares de sus Derechos, así vivan 1 Minuto o menos podrán asumir sus Derechos y de allí en adelante la Sucesión de Ley correspondiente para que sus Bienes, Derechos e Intereses puedan ser trasladados vía mortis Causa a sus Ascendientes, para ello se debe acudir a las Docimasias Médico-legales para determinar SÍ EFECTIVAMENTE dicha persona Nació Viva , una de las pruebas más sencillas es la determinación de la actividad pulmonar( Es el aspecto radiológico de los pulmones a través de tórax cerrado.Si hubo respiración, los campos pulmonares son oscuros.Si no hubo respiración, los campos pulmonares aparecen blanquecinos ) la cuál de ser positiva prueba EL NACIMIENTO CON VIDA,probado lo mismo se podrá hablar de una Sucesión Hereditaria y de la Cesión de Derechos Mortis Causa.Es importante que resaltemos el carácter Constitucional que tiene la garantía de protección a la Maternidad desde el momento mismo de la concepción ya que el artículo 76 así lo señala expresamente : "...El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción (Nasciturus), durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos...." , éste tema siempre ha tenido gran significación para la Humanidad, así en la antigüedad el Derecho Romano creó un Sistema de Protección sorprendentemente avanzado para la época donde destacaban las figuras Jurídicas de: 1- Suspensión de ejecución de la Mujer encinta.2-"Curador Ventris", 3-Derecho del hijo póstumo a ser instituido en testamento. 4- La Doctrina (Paulo) y 5-Teoria de la Vitalidad (Justiniano). Igualmente en la actualidad encontramos que EL DERECHO COMÚN EUROPEO sostiene el Principio de que "...EL CONCEBIDO SE TENDRA POR YA NACIDO CUANDO SE TRATE DE SU BIEN..." debemos resaltar que el Derecho Venezolano asume una posición distinta ya que en vez de referirse al Concebido se refiere al Conceptus (feto) ésto claro está ocurre en el articulo 17 del Código Civil que es una norma de caracter pre-Constitucional por lo que cabe aquí hacer una aclaratoria de Derecho Constitucional Venezolano ya que el articulo 76 de la Constitución Nacional establece la Protección a la maternidad desde LA CONCEPCIÓN resultando por tanto más avanzada que lo establecido por el articulo 17 del Código Civil ,ya que le protege desde la concepción, el sistema Español y el Italiano y consagran UN PRINCIPIO GENERAL DE PROTECCIÓN AL FETO al igual que el Venezolano del Código Civil ,asumiendo la llamada TEORIA ECLECTICA ,el código civil en Artículo 17 establece expresamente lo siguiente:"... El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo..."( Infans Conceptus pro iaminatum habetur quoties de eius commodis agitum ) , ahora bien es importante destacar que estamos hablando de la persona Humana que es la única capaz de ser SUJETO DE DERECHO cualquier otro tipo de ser vivo (Animales) será considerado OBJETO DE DERECHO , es aquí donde se hace necesario acudir al contenido del artículo 16 del código civil Venezolano donde se define por el Origen quienes son LAS PERSONAS NATURALES Artículo 16"...Todos los individuos de la especie humana son personas naturales..", diríamos entonces que las condiciones para que EL NASCITURUS y EL CONCEPTURUS asuman sus Derechos son: a- QUE SEA DE LA ESPECIE HUMANA. y b-QUE NAZCA VIVO. La Doctrina a nivel Universal cuando ha desarrollado el asunto ha creado las siguientes Teorías: 1-Teoría sobre El Inicio :las cuales asumen la postura del inicio de una Vida independiente es la condición para ser considerado persona Humana. 2-Teoría de la Concepción, la cual no se ha consagrado en el Derecho Positivo debido a la dificultad de prueba del momento de la concepción. 3- Teorías del Nacimiento: Para asumir sus Derechos el Nasciturus y el concepturus deben nacer vivos .3.1-Teoría de la Vitalidad (Justiniano)VITALIDAD.Es la cualidad del feto cuando este tiene vida.3.2-Teoría de la Viabilidad:VIABILIDAD.Es la cualidad de poder vivir independientemente, debido a su grado de desarrollo o madurez. Todo feto con vitalidad no presupone que es viable; ni un feto con viabilidad supone que haya tenido vitalidad.Teoría establecida como una presunción Iuris Tantum (Salvo Prueba en Contrario) en el Código Napoleónico y como Presunción Iure et de Iure en el Código Español. y 3.3- Teoría de la figura Humana que obviamente exige la forma Humana para reconocer los Derechos del que está por nacer y LA TEORIA ECLECTICA que es la aceptada por el legislador Venezolano tal y como lo señalamos en el artículo 17 del Código Civil Venezolano. Ahora bien la Prueba de que el Nasciturus nació vivo corresponde a la Ciencia Médica más específicamente a la Medicina Legal a través de las DOCIMASIAS las cuales pueden ser: 1- Pulmonares que pueden ser: Hidrostatica,óptica e Histológica entre otras Técnicas y 2- Digestiva. Estas actuaciones MEDICO LEGALES buscan resolver el problema legal de LA PRUEBA DE QUE NACIÓ VIVO la cuál es una CARGA de quién pretenda un Derecho que se derive del HECHO LEGAL & NATURAL de que se produjo EL NACIMIENTO respecto de lo cual no hay presunción legal alguna, veamos el artículo 466 del Código civil que establece expresamente lo siguiente:"...Cuando no estuviere vivo el niño en el momento de hacerse la declaración de su nacimiento, la autoridad civil lo expresará así, sin tener en cuenta la declaración de los comparecientes de haber nacido vivo o muerto..." obviamente se establece la CARGA DE LA PRUEBA DE QUE NACIO VIVO a quién fundamente una Pretensión en el hecho natural & Jurídico de EL NACIMIENTO quién puede acudir por ejemplo a las "...DOCIMASIAS RESPIRATORIAS:"...Son las dirigidas a comprobar el complejo de fenómenos torácico-pulmonar que permite la utilización del oxigeno atmosférico a través de los pulmones. A los fines de la hematosis son las que resuelven la mayoría de los casos judiciales que se presentan en la práctica, se pueden dividir en dos categorías: Las Docimasias directas sobre el pulmón, y las extra-pulmonares....") entre otras Pruebas a las que ya hemos hecho referencia Up Supra. Indudablemente que todas estas consideraciones Jurídicas acerca de la Concepción, del No nacido y del concebido por nacer nos fijan como objetivo fundamental determinar que se entiende por Nacimiento y su Prueba, debemos comenzar por decir que nuestro Derecho Positivo Venezolano acoge la Teoría de la Vitalidad (Ecléctica) en el artículo 17 del Código Civil(El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo...")( Infans Conceptus pro iaminatum habetur quoties de eius commodis agitum ),El nacimiento será entendido como el preciso momento en el que se separa el cuerpo del feto de la madre sin hacer distinción de sí nació vivo o muerto (466 del Código Civil) corresponde al interesado en esa pretensión PROBAR QUE NACIO VIVO ,para ello es importante determinar cualquier manifestación vital (salvinianos,justiniano) la medicina legal a través de las docimasias determinará el hecho de la vida (Pulmonares :Hidrostatica,Optica e Histológica & La digestiva).Definitivamente el artículo 17 del código civil cuando se refiere al feto se refiere al Conceptus ya que el feto es igual a conceptus y se tendrá por nacido por su Bién, ese término "su bién" puede ser :1- Adquisición de Derechos. 2-Reconocimiento por padre natural art. 3 Ley de protección Familiar.Articulo 223 aunque implique una obligación menor que el bién,lo importante es que para que el conceptus tenga el Derecho en forma efectiva debe nacer vivo, esa es la única condición que se impone. Existen un conjunto de Teorías que analizan LA SITUACIÓN JURIDICA DEL FETO,las cuales podríamos clasificar así: 1-Teoría de la Ficción (Savigny) la ley atribuye a un hecho verdadero una figura o elementos que no le corresponden .En esa teoría la ley le reconoce personalidad al feto, para proteger sus intereses eventuales pero ese efecto desaparecerá si el conceptus nace muerto la critica que se hace que no añade mucho más a lo que dice la ley. 2-Teoría que no reconocen personalidad al feto: Simplemente mientras no nazca no es titular de ningún derecho, la condición suspensiva es que el Conceptus nazca vivo por tanto el sujeto será indeterminado en consecuencia los Derechos se otorgan a quien corresponda bajo una condición resolutoria, es decir, tendrá el efecto de que sí el conceptus nace vivo entones los Derechos pasaran de nuevo a este último.3-Teoria que sí reconocen la personalidad del Feto: es decir aún sin nacer se le reconoce PERSONALIDAD JURIDICA lo cuál no es aceptable porque si no nace nunca fué persona la solución planteada es que sólo tiene Derechos Condicionales.Bién hemos hecho todas estas consideraciones con el objeto de que ustedes vean la importancia que desde el punto de vista legal tienen los Derechos del No nacido,del Concebido por nacer y del Feto o conceptus pero cabria aquí pensar en lo siguiente como quedan LOS EMBRIONES DE LABORATORIO allí hay un problema gravísimo por resolver, ya que dichos embriones a nuestro criterio SON VIDA CONCEBIDA por tanto tienen la categoría Jurídica de nasciturus entonces ¿como queda su protección? ¿Los Investigadores Científicos tienen Derecho a descartar esa vida potencial ?, obviamente hay una Laguna legal bastante grave porque sí existe un sistema legal de protección tanto para el Nasciturus ya sea Conceptus o Concepturus ¿como se va a desarrollar la protección de las Vidas de Laboratorio? ¿se puede sostener con seriedad Científica que esas vidas embrionarias son descartables?, este tema es bièn delicado porque en el están en juego una serie de conceptos que vienen a revolucionar la teoría del pensamiento del Ser Humano, pues el tema de la clonaciòn toca aspectos Éticos, Jurídicos y Religiosos, trataremos de hacer un análisis al respecto , empecemos por el aspecto religioso; el Hombre tiene en la Tierra a partir de los Dones que Dios le ha dado ser Co- Creador y Co- Ordenador en éste Mundo siendo así las cosas cuando el Hombre se aventura por su sòla voluntad en contra del Canon religioso que todos conocemos ;en ese mismísimo momento invade el campo del Ser Supremo porque estaría Jugando a ser Dios, Creando vidas por una vía distinta a la que Dios Señaló (NO ES FECUNDACIÒN IN VITRO donde por cierto también trabajan con embriones que pueden ser descartados,SINO CLONACIÒN QUE ES GENERAR UNA REPLICA IDENTICA DE UN SER VIVO) sin dudas habrá siempre oposición del Vaticano y así por supuesto de otras Religiones, entre esos Líderes Religiosos que adversan esta aventura científica están además del Papa, El Pope,Los Rabinos, El Patriarca y pare usted de contar cuanto líder religioso exista lo cuál hace que el camino a emprender sea difícil porque según los traductores de la Fè esa no debe ser la opción que el Hombre debe Tomar, luego desde el punto de vista Ético esta el asunto grave de que cada Clonación lleva per se una serie de experimentos fallidos que podrán ser descartados en su momento y que representan vidas Humanas allí jugaría también el Hombre a Ser Dios pero no ya para dar vida sino para quitarla porque el científico elegirá quienes se van y quienes se quedan, recordemos que la vida es vida desde el mismo momento de su concepción la cuál es la tesis más aceptada en la actualidad ,en conclusión el problema ético que se presenta es muy grave y luego el Jurídico la vida debe ser salvaguardada desde el mismo momento de su concepción por tanto no le es dado a ningún científico terminar por su sòla voluntad con la vida que ha creado en su laboratorio por lo que ha instancia de cualquier afectado victima u ofendido se podrían entablar acciones legales, en fin el camino de la Clonación no es precisamente un Jardín de Rosas y Jazmines , pero bueno la Humanidad es así y si por alguna razón falla lo más seguro es que sea contra sí misma, es por eso por lo que el Mundo se ve en serios Problemas porque el Hombre no quiere límites ,no quiere respetar nada, ni Jurídico, ni ético y mucho menos religioso, así que no nos queda más que ser espectadores de todo lo que ocurra, es por eso que el precepto Bíblico dice: "...Todo lo que va a ocurrir, ocurrirá...", continuemos todavía un poco más pensemos que una vez se inicie la vida en Estado Embrionario el ciclo de la vida del nuevo sujeto ya está programado y sí partimos de la Tesis que sostiene que desde el momento de la concepción ha de ser considerado como un ser autónomo la situación de la legalidad en cuanto al trato que reciben como material descartable se agrava aún mucho más, el problema es que puede desarrollarse también In Vitro, sí la Ciencia sigue avanzando a la velocidad de la Luz llegará el momento en que ese embrión cumpla su desarrollo completo fuera del seno materno!!!!,situación delicada que alerta a los legisladores a controlar EL MANEJO & DISPOSICIÓN de LOS EMBRIONES en laboratorio pues por el principio de la Interpretación extensiva constituyen un Autentico Nasciturus cuya protección se debe profundizar a objeto de evitar las aberraciones que se vienen cometiendo en ese terreno científico.
Cordiales, Saludos !!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.
Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
viernes, febrero 24, 2012
miércoles, febrero 22, 2012
Derecho Mèdico: De la Nulidad Absoluta de la Audiencia Constitucional celebrada en el sonado caso de las protesis poly Implants Prothese P.I.P.en la SENTENCIA ESPUREA atacada de Nulidad Absoluta nunca se hace menciòn a que LA DEFENSORIA DEL PUEBLO se adhiere al Recurso de Amparo Constitucional a la Salud y a la Vida que ejercieron las afectadas por las protesis mamarias P.I.P. lo cuàl le otorga caràcter pùblico y colectivo a la acciòn interpuesta "
"...Queremos Justicia !!!!!..."
En un Proceso Judicial las normas Procesales son de Orden Pùblico (sobre todo en un AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA),lo que quiere decir, que no pueden ser relajadas ni por el Juez, ni por las partes, de la misma forma el Sistema establece una regulaciòn exclusiva para cada etapa y para cada acto del proceso, no pueden existir normas para la comparecencia del Demandante y a la par normas para la comparecencia del demandado , ni mucho menos normas para la comparecencia del Fiscal ,sobre todo en lo relacionado con los lapsos necesarios para el ejercicio del Sagrado y elemental Derecho a la Defensa, en el caso que nos ocupa el Juzgador ad quo fijò un lapso de comparecencia para el Demandante en el Auto de Admisiòn, de la misma forma fijò un lapso distinto para el demandado en la Boleta de Notificaciòn y para colmo de males fijò un tercer lapso para la comparecencia de la representaciòn del Ministerio Pùblico ( tres sistemas para un sòlo acto), asì las cosas tenemos un proceso donde cada parte tenìa una base de càlculo para la celebraciòn de la audiencia total y absolutamente diferente, obviamente estos desmanes procesales han traìdo como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CELEBRADA, puesto que se faltò al Principio de igualdad y alteridad de las partes ante el Proceso, el principio de Bilateralidad por cuanto un Juez no puede, ni le es dado celebrar una AUDIENCIA A ESPALDAS DE LA CONTRAPARTE puès ello constituye el Vicio grave del JUICIO EN AUSENCIA el cuàl està prohibido en el Mundo entero, siendo asì las cosas LAS PRUEBAS EVACUADAS por la parte que acudiò a la AUDIENCIA ESPUREA son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA porque no hubo contrapeso o lo que es lo mismo ningùn mecanismo de control de la prueba, en el mismo terreno de lo incierto caen los alegatos y las defensas opuestas en AUSENCIA de la contraparte (para colmo de males en algunos pasajes de la sentencia se llega a hablar como si la demandante estuviere presente), es por ello que por mandato expreso de nuestra Carta Magna leàse Constituciòn Nacional de la Repùblica Bolivariana de Venezuela en sus ARTICULOS 25 y 49 podemos concluir sin temor a equivocarnos que todo lo actuado desde la fijaciòn Irregular de la Audiencia es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA ,ya que, se hizo sin sin respetar el contenido de la Sentencia de caràcter vinculante nùmero 930 del Tribunal Supremo de Justicia en su sala consttucional (UN JUEZ QUE DESACATA UNA SENTENCIA DE SALA CONSTITUCIONAL INCURRE EN UNA FALTA DISCIPLINARIA GRAVE) ,siendo en consecuencia Nula de Nulidad absoluta las actuaciones que corren insertas en autos y que van desde la fijaciòn de la Audiencia Constitucional hasta la sentencia inclusive ya que estàn afectados del vicio grave aquì denunciado ( Nulidad Absoluta) por lo que dichas actuaciones no surten, ni surtiran efecto Jurìdico alguno, toda vez que son VIOLATORIOS DE NORMAS FUNDAMENTALES que en su conjunto constituyen la Garantìa del Derecho a la Defensa, de Igualdad de las partes ante el proceso, Seguridad Jurìdica, Orden Consecutivo Legal y de preclusividad, en fin todas estas violaciones superlativas al màs elemental Derecho, como lo es el Derecho a la Defensa, devienen en la necesaria reposiciòn de la causa al estado de fijaciòn de la audiencia Constitucional, a los efectos de que està se lleve a cabo tal y como lo establecen las normas de la especialidad, a objeto de que la DEMANDANTE pueda ejercer a cabalidad sus Derechos Constitucionales entre ellos solicitar e invocar de la Jurisdicciòn Constitucional TUTELA JURÌDICA EFECTIVA, màs aùn cuando se trata de alguien que acude en solicitd de Amparo a la Salud y a la Vida con prueba mèdica fehaciente de la gravedad del Derecho cuya tutela està invocando (y de lo cuàl el Juez hizo silencio absoluto).Por ùltimo debemos señalar que en la SETENCIA ESPUREA atacada de Nulidad Absoluta nunca se hace menciòn a que LA DEFENSORIA DEL PUEBLO se adhiere al Recurso de Amparo Constitucional a la Salud y a la Vida que ejercieron las afectadas por las protesis mamarias P.I.P., es decir, se hizo un SILENCIO PERNICIOSO o lesivo a los intereses de miles de mujeres que claman justicia en tal delicado caso, nos preguntamos nosotros entonces ¿còmo niega la Juez el caràcter Colectivo de la acciòn con una adhesiòn expresa de la Defensoria del Pueblo al Amparo Constitucional intentado? a pesar de que el Defensor le alertò en plena AUDIENCIA ESPUREA de que podrìan haber Derechos colectivos o la causa podrìa ser de interès pùblico , el Juez en cuestiòn terminò negando de forma expresa, tanto la primera(caràter pùblico) como la segunda(caràcter colectivo) en forma expresa en el contenido de la sentencia ,en pròximas entregas transcribiremos a los fines legales consiguientes la Adhesiòn de la Defensoria del Pueblo, escrito al que la Juez hizo caso omiso ,nunca se refiere ni en el proceso una vez se produjo en actas del mismo, ni mucho menos en el texto de la sentencia,por ahora sòlo lo calificaremos como una OMISIÒN GRAVE pero sus efectos se extienden en el tiempo ,porque desde el punto de vista pràctico lo que operò fruto de dicha omisiòn grave fuè EL ESTADO DE INDEFENSIÒN de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, èste ùltimo es un hecho inèdito que sin temor a equivocarnos ocurriò por vez primera en el Mundo del Derecho Universal (urbi et Orbi). En fin a las autoridades de èste Paìs sòlo nos quedà hacer lo que hemos hecho hasta èste momento, pedir Justicia!!!! para las afectadas por las Protesis P.I.P. ya que la Salud y la Vida son Garantias Jurìdicas de caràcter Constitucional consagradas y establecidas en la Constituciòn Nacional de la Repùblica Bolivariana de Venezuela
Cordiales, Saludos !!!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.
Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
sábado, febrero 11, 2012
Derecho Médico: "Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial sobre Derechos del Paciente"
"Caracas D.C."
Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial sobre los Derechos del Paciente
Adoptada por la 34ª Asamblea Médica Mundial Lisboa, Portugal, Septiembre/Octubre 1981
y enmendada por la 47ª Asamblea General Bali, Indonesia, Septiembre 1995
INTRODUCCION
La relación entre los médicos, sus pacientes y la sociedad toda ha sufrido importantes cambios en los últimos años. Aunque el médico siempre debe actuar de acuerdo a su conciencia y en el mejor interés del paciente, se deben hacer los mismos esfuerzos a fin de garantizar la autonomía y justicia con el paciente. La siguiente Declaración representa algunos de los derechos principales del paciente que la profesión médica ratifica y promueve. Los médicos y otras personas u organismos que proporcionan atención médica, tienen la responsabilidad conjunta de reconocer y respetar estos derechos. Cuando la legislación, una medida del gobierno, o cualquier otra administración o institución niega estos derechos al paciente, los médicos deben buscar los medios apropiados para asegurarlos o restablecerlos.
En el contexto de la investigación biomédica sobre seres humanos, inclusive la investigación biomédica no terapéutica, la persona está habilitada para exigir los mismos derechos y consideraciones que todo paciente en una situación terapéutica normal.
PRINCIPIOS
1.- Derecho a la atención médica de buena calidad
a.- Toda persona tiene derecho, sin discriminación, a una atención médica apropiada.
b.- Todo paciente tiene derecho a ser atendido por un médico que él sepa que tiene libertad para dar una opinión clínica y ética, sin ninguna interferencia exterior.
c.- El paciente siempre debe ser tratado respetando sus mejores intereses. El tratamiento aplicado debe ser conforme a los principios médicos generalmente aprobados.
d.- La seguridad de la calidad siempre debe ser parte de la atención médica y los médicos, en especial, deben aceptar la responsabilidad de ser los guardianes de la calidad de los servicios médicos.
e.- En circunstancias cuando se debe elegir entre pacientes potenciales para un tratamiento particular, el que es limitado, todos esos pacientes tienen derecho a una selección justa para ese tratamiento. Dicha elección debe estar basada en criterios médicos y debe hacerse sin discriminación.
f.- El paciente tiene derecho a una atención médica continua. El médico tiene la obligación de cooperar en la coordinación de la atención médicamente indicada, con otro personal de salud que trata al paciente. El médico puede no discontinuar el tratamiento de un paciente mientras se necesite más tratamiento indicado médicamente, sin proporcionar al paciente ayuda razonable y oportunidad suficiente para hacer los arreglos alternativos para la atención.
2.- Derecho a la libertad de elección
a.- El paciente tiene derecho a eligir o cambiar libremente su médico y hospital o institución de servicio de salud, sin considerar si forman parte del sector público o privado.
b.- El paciente tiene derecho a solicitar la opinión de otro médico en cualquier momento.
3.- Derecho a la autodeterminación
a.- El paciente tiene derecho a la autodeterminación y a tomar decisiones libremente en relación a su persona. El médico informará al paciente las consecuencias de su decisión.
b.- El paciente adulto mentalmente competente tiene derecho a dar o negar su consentimiento para cualquier examen, diagnóstico o terapia. El paciente tiene derecho a la información necesaria para tomar sus decisiones. El paciente debe entender claramente cuál es el propósito de todo examen o tratamiento y cuáles son las consecuencias de no dar su consentimiento.
c.- El paciente tiene derecho a negarse a participar en la investigación o enseñanza de la medicina.
4.- El Paciente inconsciente
a.- Si el paciente está inconsciente o no puede expresar su voluntad, se debe obtener el consentimiento de un representante legal, cuando sea posible y cuando sea legalmente pertinente.
b.- Si no se dispone de un representante legal, y se necesita urgente una intervención médica, se debe suponer el consentimiento del paciente, a menos que sea obvio y no quede la menor duda, en base a lo expresado previamente por el paciente o por convicción anterior, que éste rechazaría la intervención en esa situación.
c.- Sin embargo, el médico siempre debe tratar de salvar la vida de un paciente inconsciente que ha intentado suicidarse.
5.- El Paciente legalmente incapacitado
a.- Incluso si el paciente es menor de edad o está legalmente incapacitado, se necesita el consentimiento de un representante legal, cuando sea legalmente pertinente; sin embargo, el paciente debe participar en las decisiones al máximo que lo permita su capacidad.
b.- Si el paciente incapacitado legalmente puede tomar decisiones racionales, éstas deben ser respetadas y él tiene derecho a prohibir la entrega de información a su representante legal.
c.- Si el representante legal del paciente o una persona autorizada por el paciente, prohíbe el tratamiento que, según el médico, es el mejor para el paciente, el médico debe apelar de esta decisión en la institución legal pertinente u otra. En caso de emergencia, el médico decidirá lo que sea mejor para el paciente.
6.- Procedimientos contra la voluntad del paciente
El diagnóstico o tratamiento se puede realizar contra la voluntad del paciente, en casos excepcionales sola y específicamente si lo autoriza la ley y conforme a los principios de ética médica.
7.- Derecho a la información
a.- El paciente tiene derecho a recibir información sobre su persona registrada en su historial médico y a estar totalmente informado sobre su salud, inclusive los aspectos médicos de su condición. Sin embargo, la información confidencial contenida en el historial del paciente sobre una tercera persona, no debe ser entregada a éste sin el consentimiento de dicha persona.
b.- Excepcionalmente, se puede retener información frente al paciente cuando haya una buena razón para creer que dicha información representaría un serio peligro para su vida o su salud.
c.- La información se debe entregar de manera apropiada a la cultura local y de tal forma que el paciente pueda entenderla.
d.- El paciente tiene el derecho a no ser informado por su solicitud expresa, a menos que lo exija la protección de la vida de otra persona.
e.- El paciente tiene el derecho de elegir quién, si alguno, debe ser informado en su lugar.
8.- Derecho al secreto
a.- Toda la información identificable del estado de salud, condición médica, diagnóstico y tratamiento de un paciente y toda otra información de tipo personal, debe mantenerse en secreto, incluso después de su muerte. Excepcionalmente, los descendientes pueden tener derecho al acceso de la información que los prevenga de los riesgos de salud.
b.- La información confidencial sólo se puede dar a conocer si el paciente da su consentimiento explícito o si la ley prevé expresamente eso. Se puede entregar información a otro personal de salud que presta atención, sólo en base estrictamente de "necesidad de conocer", a menos que el paciente dé un consentimiento explícito.
c.- Toda información identificable del paciente debe ser protegida. La protección de la información debe ser apropiada a la manera del almacenamiento. Las substancias humanas que puedan proporcionar información identificable también deben protegerse del mismo modo.
9.- Derecho a la Educación sobre la Salud
Toda persona tiene derecho a la educación sobre la salud para que la ayude a tomar decisiones informadas sobre su salud personal y sobre los servicios de salud disponibles. Dicha educación debe incluir información sobre los estilos de vida saludables y los métodos de prevención y detección anticipada de enfermedades. Se debe insistir en la responsabilidad personal de cada uno por su propia salud. Los médicos tienen la obligación de participar activamente en los esfuerzos educacionales.
10.- Derecho a la dignidad
a.- La dignidad del paciente y el derecho a su vida privada deben ser respetadas en todo momento durante la atención médica y la enseñanza de la medicina, al igual que su cultura y sus valores.
b.- El paciente tiene derecho a aliviar su sufrimiento, según los conocimientos actuales.
c.- El paciente tiene derecho a una atención terminal humana y a recibir toda la ayuda disponible para que muera lo más digna y aliviadamente posible.
11.- Derecho a la Asistencia Religiosa
El paciente tiene derecho a recibir o rechazar asistencia espiritual y moral, inclusive la de un representante de su religión.
Cordiales, Saludos !!!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.
Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
viernes, febrero 03, 2012
Caso Protesis P.I.P.:Solicitud de Avocamiento ante el Tribunal Supremo de Justicia
Ciudadana
Presidenta y demás Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
Sala Constitucional
Su despacho.-
Yo, Adriana Alejandra
Zorrilla González , de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de éste
domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-15.665.159 asistida por
Dr:Gilberto Antonio Andrea González y Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ambos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de éste domicilio, de
Profesión Abogados en ejercicio debidamente Inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números: 37.063 y 35.336,
debidamente Inscritos por ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo el número:
4.024 y 4.025 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números: V-6.873.628
y V-6.198.448 , actuando en éste acto en
mí Condición de Afectada por las prótesis Mamarias P.I.P. expediente número:
AP11-O-2012-000002 del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de la Ciudad de Caracas D.C. a cargo de la Dra: García Cedeño contentivo de
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA contra del GRUPO ECONÓMICO LOCATEL (Galaxia
Médica C.A. y Empresas Locatel)por el el sonado caso de las Protesis Poly
Implants Prothese (P.I.P.), con la
venia de estilo, consideración y respeto, ocurro ante su competente autoridad a
los efectos de exponer y solicitar:
“SOLICITUD DE AVOCAMIENTO DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA”
Se ejerce está especialísima Solicitud
según el artículo 5 numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia que nos señala expresamente que : “Es de la competencia del Tribunal Supremo de
Justicia como más alto Tribunal de la República: Solicitar de oficio, o a
petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al
conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente”, en virtud de que el caso de Amparo
Constitucional a La Salud y a La Vida en
contra de la Cadena de Comercialización de Prótesis Poly Implants Prothese
(P.I.P.) es asunto en el que están interesadas más de 30.000 personas en
nuestro País, por lo cual su FALTA DE CONOCIMIENTO por parte de la Jurisdicción
Venezolana afectaría el Orden Público e Intereses Colectivos, tal y como lo
declara en actas del Proceso, el Defensor del Pueblo que acudió a la
celebración de la Audiencia Constitucional Nula de Nulidad absoluta, que se pretendió llevar a cabo sin la
presencia de la Parte afectada a la cuál tal y como se señala a
continuación NO SE OTORGÓ LA
OPORTUNIDAD DEBIDA PARA CONOCER LA FECHA Y LA HORA DE LA CELEBRACIÓN DE LA
MISMA, ya que el lapso otorgado para tal fin no cumple con los fines
del Proceso Judicial tal y como se desprende de mandato expreso de la
Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con lo cual se
subvirtió el Ordenamiento Jurídico de manera expresa, generando la violación
del Derecho Constitucional a la Defensa y a la Salud y la Vida de PACIENTES
GRAVES que por ese motivo ejercieron el Amparo Constitucional antedicho. Se
trata pues de un caso donde existen razones de
interés público o social que justifican la solicitud de Avocamiento y donde es
necesario restablecer el orden del proceso judicial de AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA
VIDA DE LAS AFECTADAS POR LAS PROTESIS P.I.P. que obviamente lo amerita en
razón de su trascendencia o importancia (INTERESES COLECTIVOS: MAS DE 30.000
AFECTADAS EN NUESTRO PAÍS),
Los Hechos
Es el caso Ciudadano Juez que en el
Expediente número: AP11-O-2012-000002 del Tribunal Noveno de Primera Instancia
en lo Civil,Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de la Ciudad de Caracas consta que la Juez llevo a cabo la celebración de AUDIENCIA CONSTITUCIONAL sin
contar con la presencia de la Solicitante de Amparo Constitucional,
situación que se produjo por la VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA
DEFENSA que se procuró por el
cumplimiento de una serie de actuaciones procesales intempestivas que GENERARON
PARA MI REPRESENTADA un Estado de Indefensión Grave, en los mismos términos
y condiciones que se señalan en el fallo Jurisprudencial de la Sala Constitucional de éste Supremo
Tribunal de Justicia del Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales Expediente
número: 10-12226 de fecha 15 de Junio del 2011, según las condiciones que
pasamos a relatar a continuación: 1) La Juez de la causa en el Auto de admisión
señalo que dentro de las 96 Horas de la
última notificación se llevaría a cabo
la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. 2) El Alguacil del Tribunal llevo a cabo la
citación de las demandadas el día 27 de Enero del 2011 y consigno sin ningún
tipo de Justificación (a pesar de que eran los mismos representantes legales,
es decir, cuando citó a una citó a todas) tres días después de haberla
efectuado. 3) La Juez de la causa de manera acumulativa el mismo día que el
alguacil consignó las resultas de la Notificación fijó a última Hora del día 30
de Enero del 2.012 como fecha para la celebración de la AUDIENCIA
CONSTITUCIONAL el día 1º de Febrero a las 8:45 a.m.. 4) El día 31 de Enero 2012
NO LABORARON LOS TRIBUNALES por
INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL y no SE NOS PERMITIÓ EL INGRESO A LA SEDE
DEL TRIBUNAL ,EN LA PUERTA DEL MISMO EN PLAZA CARACAS SE LE DIJO A LOS ABOGADOS
QUE NO HABIA NADIE QUIEN LES PUDIERA ATENDER PORQUE COMO ERA LOGICO TODOS LOS
JUECES Y PARTE DEL PERSONAL ESTABAN EN LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL (HECHO
NOTORIO,PÚBLICO Y COMUNICACIONAL) . Está situación nos generó un ESTADO GRAVE
DE INDEFENSIÓN toda vez que EL ALGUACIL POR LA VIA DE LOS HECHOS al no
consignar durante tres días NO LE PERMITIÓ a la Demandante poder verificar EL
INICIO del lapso de 96 Horas para la celebración de la Audiencia
Constitucional, mientras que la DEMANDADA se sabía citada desde el 27 de Enero
del 2012 con lo cuál le otorgó 3 días más para verificar la celebración de la
Audiencia Constitucional, en cambio la demandante al REVISAR EL EXPEDIENTE EL
DÍA 30 DE ENERO 2012 no pudo verificar que la notificación se hubiere
practicado puesto que dejaron CONSTANCIA DE ELLO A ÚLTIMA HORA DE LA TARDE y al día siguiente se CELEBRO LA INAUGURACIÓN
DEL AÑO JUDICIAL todo lo cuál puso un velo en la cara del demandante para poder
ver con claridad cuando podía llevarse a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL,
visto así es obvio que mientras la demandada conto con 3 días completos para
preparar su asistencia para la Audiencia Constitucional la demandante NO PUDO
VERIFICAR NUNCA CUANDO COMENZABA A COMPUTARSE EL LAPSO PARA LA CELEBRACIÓN DE
LAUDIENCIA y en la práctica no se le otorgaron más de 24 Horas y para colmo de
males se fijó para la primera Hora muy a pesar de que el día anterior TODOS LOS
ABOGADOS DE VENEZUELA ESTABAMOS PENDIENTES DE LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL
(donde justamente la Honorable Presidente del Tribunal Supremo de Justicia con
una claridad meridiana señalo con toda razón QUE SE DEBE RECONSTRUIR EL PODER JUDICIAL) con lo cual
obviamente se AFECTO EL DERECHO A LA DEFENSA EN VIRTUD DE QUE NO SE OTORGO
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES a las partes para poder verificar la fecha y la Hora
de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. Ciudadana Magistrado desde el día 27 de Enero
2012 hasta el día 1º de Febrero del 2012 habían transcurrido más de 96 Horas las cuales se cumplían el día
anterior a las 3:00 de la tarde, es decir, LA PROPIA JUEZ NO CUMPLIO CON LO
ORDENADO EN SU PROPIO AUTO DE ADMISIÓN con lo cuál nos generó un ESTADO GRAVE
DE INDEFENSIÓN, ya que la conducta que ésta debía asumir era la de NOTIFICAR A
LAS PARTES DE MANERA EXPRESA LA FECHA DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ya que
se encontraba fuera del lapso legal de las 96 Horas. En fecha 27 de enero de
2.012 se preguntaba directamente en
alguacilazgo sobre las resultas de las notificaciones a lo que respondían que
aun no había respuesta ,vista esta circunstancia en fecha 30 de enero desde muy
temprano volvimos a preguntar sobre las resultas de las notificaciones de las
demandadas a lo que se nos respondió que a última hora de la tarde se le
enviaría al tribunal los resultados de las notificaciones, no constaba en el
sistema ninguna actuación respecto de las notificaciones, el dia 31 de enero de
2.012 a las 8 :30 am .nos fue negado el acceso a los tribunales por cuanto por
la apertura del año judicial y no había acceso a las instalaciones, alegamos
que se trataba de un amparo a lo que se nos informo que no había posibilidad de acceder a las instalaciones
bajo ninguna circunstancia, lo que jamás
imaginamos es que si no constaba a
ultima hora del viernes en sistema la realización de las notificaciones
y no habiendo actividad en los tribunales el dia 31 se acordaría la audiencia
para las 8:45 am del dia 1ero de febrero, es tanto lo que se cerceno el derecho
a la defensa de la agraviada que desde que notificaron efectivamente a las
demandadas transcurrieron con creces mas de 96 horas ,mientras que para nuestro
conocimiento no transcurrió ningún dia ,el viernes no existía información ni
constancia y el 31 se nos negó el acceso es obvio que era imposible saber de la
fijación del dia y hora de la audiencia,ademas el hecho de que se hiciera todo
en la misma fecha causa indefensión desde todo punto de vista consta en autos
el dia 30 de enero la practica en fecha 27 de enero de las notificaciones y en
esa misma fecha fijan la audiencia, el deber del Tribunal era hacer del
conocimiento de las partes que la ultima notificación se habia realizado el 27
de enero y no silenciar esta información .Según Sentencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera del año 2.000 los Jueces en Amparo deben notificar a las partes 48 Horas antes la fijación de la Audiencia Constitucional, a todo esto la Juez Novena hizo caso omiso.
DEL
DERECHO
La institución del avocamiento, viene dada,
efectivamente por existir en un determinado juicio tramitado en un tribunal,
razones de interés público que ameritan el conocimiento del Tribunal Supremo de
Justicia.Dichas razones, por ser de interés general, prelan sobre los intereses
particulares que se estén debatiendo en aquel juicio objeto de la solicitud del
avocamiento.El avocamiento es una facultad que permite a un juzgado superior
atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, por la
competencia, corresponde a un juzgado inferior. En nuestro sistema tal facultad
le corresponde a las Salas de Tribunal Supremo de Justicia, según lo indicado
en la sentencia antes reseñada. En este sentido, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de
fecha 14 de febrero de 2002, caso Vicente Manuel Felipe, expediente N.°
2001-0806, ponente Yolanda Jaimes Guerrero, lo siguiente:"/.../ se constituye en un mecanismo procesal
impuesto por el legislador, para solventar graves quebrantamientos tanto de
forma como de fondo, capaces de generar vicios censurables en sede de instancia,
y sin que su advertencia obligue, al operador judicial proclive al avocamiento
(esta Sala) a efectuar un examen exhaustivo sobre la valoración de los
actos y etapas procesales, esto es, en otras palabras, su procedencia -
la del avocamiento - cuando se
detecten vicios procesales y alteraciones del interés colectivo de
transcendente magnitud, susceptible de ser percibidos o advertidos sin mayores
tigorismos. En síntesis los requisitos que reiteradamente ha venido
exponiendo la jurisprudencia de esta Sala pueden sistematizarse en los
siguientes:(i) Que la causa judicial, cuyo avocamiento se solicita, curse
por ante otro tribunal de la República, esto es, ante un órgano judicial
distinto a este Máximo Tribunal de la República /.../
(ii) Que la competencia sobre la cual habrá de dirimirse la controversia, atribuya competencia a los tribunales de la Jurisdicción Ordinaria o Especial /.../(iii) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.
(iv) Que el juicio cuya avocación se solicita exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelven no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.(v) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia donde curse la causa." .Ciudadanos Magistrados, la propia Sala Político Administrativa ha establecido mediante jurisprudencia la doctrina en materia de avocamiento, puntualizando de forma clara cada uno de los supuesto necesarios para la procedencia del mismo. En relación al primero, la causa se encuentra en los actuales momentos en el expediente número: AP11-O-2012-000002 del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas D.C. a cargo de la Dra: Garcia Cedeño contentivo de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA en contra del Grupo Económico Locatel.Es por ello que se acude ante esta honorable Sala de Casación Constitucional, a los fines de que procedan al conocimiento de la causa, en virtud de ser el Superior Máximo en materia de protección a los Derechos de Salud y Vida.El segundo de los supuesto se divide, a su vez, en tres: el primero de ellos es el relativo a la injusticia en el caso en sí, injusticia que se materializa en el caso concreto, cuando la jueza del juzgado OTORGA POR LA VIA DE LA PRACTICA PROCESAL IMPROPIA EN LA QUE INCURRIO TRES (3) DÍAS A LA DEMANDADA PARA CONOCER DE LA FIJACIÓN DEL DÍA Y HORA DE LA AUDIENCIA Y 24 HORAS A LA DEMANDANTE cuando hay un DIA NO LABORABLE DE POR MEDIO COMO LO FUE LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL momento en el cuál se decía a los ABOGADOS en la puerta del Tribunal que nadie les podía atender PORQUE TODOS ESTABAN EN EL ACTO DE INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL con lo cuál se puso un velo en los ojos a los demandantes AGRAVIADOS que le impedía ver la fecha y mucho menos la Hora de celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL , lo cual constituye una circunstancia que no es de suficiente entidad para la suspensión de la tutela judicial efectiva que debe ofrecer a la colectividad, y en especial, a la Mujeres afectadas por las PROTESIS P.I.P. que amenazan su vida y su salud, razón por la cuál son injustos los obstáculos opuestos por la Jueza Novena de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas al OTORGAR UN LAPSO MAYOR Y DE EVIDENTE VENTAJA AL DE APENAS HORAS UN DIA DESPUES DEL ACTO DE INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL cuando no se permitió la oportunidad para que la Demandante se enterará de cuando había sido citada la demandada EL ALGUACIL NO CUMPLIÓ CON LO PAUTADO EN LA LEY DE AMPARO Y OTRAS GARANTIAS JUDICIALES como lo es la inmediatez ¿cómo puede justificar haber retenido en su poder durante tres días las resultas de la NOTIFICACIÓN de un Amparo Constitucional a sabiendas de que de ese acto dependía la subsiguiente fijación de la audiencia constitucional? es importante traer a colación el contenido de la propia Constitución de la República en su artículo 257, la cual señala: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales" (énfasis añadido). Entendiendo que las empresas Agraviantes accionadas (GRUPO ECONÓMICO LOCATEL) son de conocimiento de toda la población por la labor que cumplen COMO LO ES LA VENTA DEL PRODUCTO ESPUREO Y LESIVO PARA LAS AFECTADAS COMO SON LAS PROTESIS P.I.P., ello aunado al hecho que se tratan de empresas notorias al colectivo.El segundo requisito se refiere a la existencia de razones de interés público o social que la justifiquen. En este sentido, cabe destacar que en materia de Derechos fundamentales de la salud y la vida de las afectadas por las prótesis P.I.P. pedían en claro favor de un interés colectivo que : consistente en ORDENAR : 1)Que Prohíba expresamente el Ingreso a Venezuela de las Prótesis Mamarias Marca P.I.P. y que Ordene a los Médicos y Clínicas Venezolanas que puedan tener en Inventario PROTESIS P.I.P que Informen a este Tribunal Constitucional sobre la cantidad de Prótesis P.I.P. que tienen en Inventario y que una vez se determine el Inventario antedicho se ordene la Confiscación de las mismas para evitar que sean objeto de “Comercio” toda vez que se ha determinado por la Unidad Francesa de Productos Sanitarios que dicho producto es Dañino para los Seres Humanos por su alto grado de toxicidad. 2) Y Que muy especialmente se ordene a la Federación Médica Venezolana y a sus Miembros a que contacten a los pacientes portadores de Implantes P.I.P. para descartar cualquier riesgo. Debiendo en consecuencia entrar en contacto con los pacientes conla finalidad de iniciar un estudio de valoración a los fines de evitar Riesgos mayores que pongan en peligro la Salud y la Vida de los pacientes Venezolanos”. 3) Que Ordene a las Demandadas Agraviantes : Informar a éste TRIBUNAL sobre las Cantidades de Dinero generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P. y que una vez sea determinada la cantidad generada por la venta de dicho producto ESPUREO ordene a las mismas depositar el DOBLE de dichas cantidades en una cuenta Bancaria que señale el Tribunal a objeto de reservar dichas cantidades de Dinero como GARANTIA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO. 4)Que ordene a todos los Centros de Salud y Belleza de Venezuela, así como a la Clínicas de Cirugía Plástica del País, Informar a éste TRIBUNAL sobre las Cantidades de Dinero generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P. y que una vez sea determinada la cantidad generada por la venta de dicho producto ESPUREO ordene a las mismas depositar el DOBLE de dichas cantidades en una cuenta Bancaria que señale el Tribunal a objeto de reservar dichas cantidades de Dinero como GARANTIA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO. 5) Que Ordene a las Demandadas: Informar a éste TRIBUNAL sobre las Cantidades de Dinero generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P. y que una vez sea determinada la cantidad generada por la venta de dicho producto ESPUREO ordene a las mismas depositar el DOBLE de dichas cantidades en una cuenta Bancaria que señale el Tribunal a objeto de reservar dichas cantidades de Dinero como GARANTIA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO por considerar que en ello se sitúa el interés colectivo de las afectadas por las prótesis mamarias P.I.P., y lograr el disfrute efectivo de sus derechos fundamentales a LA SALUD Y A LA VIDA. La violación de estos derechos pueden ser indebidamente extendidos en el tiempo por la conducta asumida por la titular del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas D.C. Exp.- AP11-O-2012-000002, al no haber asegurado el EJERCICIO DEL DERECHO DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL EN IGUALDAD DE CONDICIONES PARA AMBAS PARTES,PORQUE FAVORECIÓ LA PRESENCIA DE LA DEMANDADA Y PROMOVIÓ LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDANTE, acarreando así la violación de la tutela judicial efectiva y en consecuencia de ello, el derechos de las Afectadas por la prótesis P.I.P. como lo son LA SALUD y LA VIDA entendiendo en todo momento que los Derechos a la Salud y a la Vida de las afectadas por las prótesis P.I.P. es un principio de corte transversal de la Constitución, y en consecuencia deben ser garantizados todos los derechos constitucionales. Ciudadanos Magistrados, las razones de interés público van entrelazadas, obligatoriamente, con el SAGRADO Y ELEMENTAL DERECHO A LA DEFENSA los cuáles en consecuencia, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles y de obligatorio cumplimiento tanto para la sociedad como para el Estado.Por último, el tercer requisito implica que el proceso judicial amerite el avocamiento en razón de su trascendencia o importancia. Sobre este particular, es necesario destacar QUE TODA VENEZUELA ESPERA QUE LA JURISDICCIÓN VENEZOLANA RESUELVA SATISFACTORIAMENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA INTENTADO POR LAS AFECTADAS POR LAS PROTESIS P.I.P. A los fines de demostrar que nos encontramos frente a una caso que en virtud de su relevancia debe ser tratado con mayor atención y mucho cuidado, es significativa traer a colación la nota de prensa publicada en el diario "Últimas Noticias" en fecha 6 de Enero de 2012 titulada "Venezolanas demandan a PIP y exigen que cubra costos de reposición”, la citamos a continuación: ÚN | AFP.- Un grupo de mujeres venezolanas que utilizan implantes mamarios de la marca francesa PIP demandó este viernes a la compañía y a su distribuidora en Venezuela, para que asuman los costos de cambio de esas prótesis, sospechosas de provocar cáncer, informó el abogado de la causa. La demanda fue presentada ante un tribunal civil en Caracas contra PIP y la distribuidora Galaxia Médica, "para que cubran el costo de los honorarios médicos y la reposición de las prótesis", según el texto de la demanda leído por el abogado Gilberto Andrea, que representa al grupo de mujeres afectadas.
En Venezuela, donde cada año se realizan unas 40.000 mamoplastias de aumento de busto, el Gobierno anunció que retirará los implantes sin costo a las mujeres que lo soliciten, pero aclaró que "las prótesis no serán reemplazadas", en respuesta al escándalo mundial que estalló en diciembre sobre los potenciales efectos cancerígenos de estos implantes. A inicios de esta semana, el caso se intensificó luego de que se revelara que los implantes contenían un aditivo para carburantes. PIP, que en 2010 quebró ante reiteradas denuncias de rupturas de sus prótesis, producía 100.000 implantes al año y exportaba casi el 84% de su producción, sobre todo a Suramérica, España y Gran Bretaña. El gobierno francés recomendó recientemente retirar "a título preventivo" y "sin carácter de urgencia" los implantes PIP de unas 30.000 mujeres. Ciudadanos Magistrados, la cita por sí sola es muy elocuente y da apenas un leve esbozo de la magnitud del problema. Razón por la cual solicitamos a esta Sala de Constitucional debe avocarse al conocimiento de la presente causa, para el posterior trámite de la misma.El último de los elementos esenciales para que proceda la solicitud de avocamiento, requiere que se haya reclamado, en momento oportuno, las presuntas irregularidades sin obtener solución alguna.Sobre este particular, ya se ha mencionado que se ha solicitado reiteradamente a la titular del juzgado, el correspondiente pronunciamiento relacionado con la medida cautelar, siendo que, después de casi un mes solamente admitió la causa, sin pronunciarse sobre la medida cautelar, conculcando con ello la tutela judicial efectiva, y NO CUMPLIENDO CON LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO para que las partes en igualdad de condiciones accedieran a la audiencia constitucional la Juez al no respetar lapsos y no cumplir con las NOTIFICACIONES DEBIDAS CONCULCO EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA AGRAVIADA toda vez que desde que se NOTIFICO transcurrieron más de 96 Horas momento en el cuál debía asegurarse de que todos estuvieren efectivamente convocados para la celebración de la audiencia constitucional tal y como se señala Up supra ya que el alguacil al no consignar inmediatamente la resulta de la Notificación Judicial procuro el Estado de indefensión de la Agraviada demandante porque no podía tener CERTEZA de cuando arrancaban a correr las 96 Horas para la celebración de la audiencia constitucional lo cuál la Juez complico aún más al fijar una fecha intempestiva que no podía conocer la agraviada ya que la fijo después de que el Demandante se retiro del Tribunal para primera hora del día siguiente a la Inauguración del año Judicial con lo que ASEGURO PRACTICAMENTE LA INCOMPARECENCIA DE LA AGRAVIADA LO CUÁL ES UNA INJUSTICIA SUPREMA PORQUE JUSTAMENTE SE HA AMPARADO PARA LA DEFENSA DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES COMO LO SON LA SALUD Y LA VIDA. En este sentido, constan en el expediente las diligencias realizadas impulsando y consignando pruebas y apoyos para la audiencia con lo que queda demostrado nuestro control del expediente a pesar de lo cuál se nos fijó un lapso imposible de cumplir dada su falta de publicidad suficiente para que la parte afectada pudiera asistir, se violo pués EL DERECHO A LA DEFENSA y la GARANTIA DE LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA .
(ii) Que la competencia sobre la cual habrá de dirimirse la controversia, atribuya competencia a los tribunales de la Jurisdicción Ordinaria o Especial /.../(iii) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.
(iv) Que el juicio cuya avocación se solicita exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelven no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.(v) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia donde curse la causa." .Ciudadanos Magistrados, la propia Sala Político Administrativa ha establecido mediante jurisprudencia la doctrina en materia de avocamiento, puntualizando de forma clara cada uno de los supuesto necesarios para la procedencia del mismo. En relación al primero, la causa se encuentra en los actuales momentos en el expediente número: AP11-O-2012-000002 del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas D.C. a cargo de la Dra: Garcia Cedeño contentivo de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA en contra del Grupo Económico Locatel.Es por ello que se acude ante esta honorable Sala de Casación Constitucional, a los fines de que procedan al conocimiento de la causa, en virtud de ser el Superior Máximo en materia de protección a los Derechos de Salud y Vida.El segundo de los supuesto se divide, a su vez, en tres: el primero de ellos es el relativo a la injusticia en el caso en sí, injusticia que se materializa en el caso concreto, cuando la jueza del juzgado OTORGA POR LA VIA DE LA PRACTICA PROCESAL IMPROPIA EN LA QUE INCURRIO TRES (3) DÍAS A LA DEMANDADA PARA CONOCER DE LA FIJACIÓN DEL DÍA Y HORA DE LA AUDIENCIA Y 24 HORAS A LA DEMANDANTE cuando hay un DIA NO LABORABLE DE POR MEDIO COMO LO FUE LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL momento en el cuál se decía a los ABOGADOS en la puerta del Tribunal que nadie les podía atender PORQUE TODOS ESTABAN EN EL ACTO DE INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL con lo cuál se puso un velo en los ojos a los demandantes AGRAVIADOS que le impedía ver la fecha y mucho menos la Hora de celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL , lo cual constituye una circunstancia que no es de suficiente entidad para la suspensión de la tutela judicial efectiva que debe ofrecer a la colectividad, y en especial, a la Mujeres afectadas por las PROTESIS P.I.P. que amenazan su vida y su salud, razón por la cuál son injustos los obstáculos opuestos por la Jueza Novena de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas al OTORGAR UN LAPSO MAYOR Y DE EVIDENTE VENTAJA AL DE APENAS HORAS UN DIA DESPUES DEL ACTO DE INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL cuando no se permitió la oportunidad para que la Demandante se enterará de cuando había sido citada la demandada EL ALGUACIL NO CUMPLIÓ CON LO PAUTADO EN LA LEY DE AMPARO Y OTRAS GARANTIAS JUDICIALES como lo es la inmediatez ¿cómo puede justificar haber retenido en su poder durante tres días las resultas de la NOTIFICACIÓN de un Amparo Constitucional a sabiendas de que de ese acto dependía la subsiguiente fijación de la audiencia constitucional? es importante traer a colación el contenido de la propia Constitución de la República en su artículo 257, la cual señala: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales" (énfasis añadido). Entendiendo que las empresas Agraviantes accionadas (GRUPO ECONÓMICO LOCATEL) son de conocimiento de toda la población por la labor que cumplen COMO LO ES LA VENTA DEL PRODUCTO ESPUREO Y LESIVO PARA LAS AFECTADAS COMO SON LAS PROTESIS P.I.P., ello aunado al hecho que se tratan de empresas notorias al colectivo.El segundo requisito se refiere a la existencia de razones de interés público o social que la justifiquen. En este sentido, cabe destacar que en materia de Derechos fundamentales de la salud y la vida de las afectadas por las prótesis P.I.P. pedían en claro favor de un interés colectivo que : consistente en ORDENAR : 1)Que Prohíba expresamente el Ingreso a Venezuela de las Prótesis Mamarias Marca P.I.P. y que Ordene a los Médicos y Clínicas Venezolanas que puedan tener en Inventario PROTESIS P.I.P que Informen a este Tribunal Constitucional sobre la cantidad de Prótesis P.I.P. que tienen en Inventario y que una vez se determine el Inventario antedicho se ordene la Confiscación de las mismas para evitar que sean objeto de “Comercio” toda vez que se ha determinado por la Unidad Francesa de Productos Sanitarios que dicho producto es Dañino para los Seres Humanos por su alto grado de toxicidad. 2) Y Que muy especialmente se ordene a la Federación Médica Venezolana y a sus Miembros a que contacten a los pacientes portadores de Implantes P.I.P. para descartar cualquier riesgo. Debiendo en consecuencia entrar en contacto con los pacientes conla finalidad de iniciar un estudio de valoración a los fines de evitar Riesgos mayores que pongan en peligro la Salud y la Vida de los pacientes Venezolanos”. 3) Que Ordene a las Demandadas Agraviantes : Informar a éste TRIBUNAL sobre las Cantidades de Dinero generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P. y que una vez sea determinada la cantidad generada por la venta de dicho producto ESPUREO ordene a las mismas depositar el DOBLE de dichas cantidades en una cuenta Bancaria que señale el Tribunal a objeto de reservar dichas cantidades de Dinero como GARANTIA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO. 4)Que ordene a todos los Centros de Salud y Belleza de Venezuela, así como a la Clínicas de Cirugía Plástica del País, Informar a éste TRIBUNAL sobre las Cantidades de Dinero generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P. y que una vez sea determinada la cantidad generada por la venta de dicho producto ESPUREO ordene a las mismas depositar el DOBLE de dichas cantidades en una cuenta Bancaria que señale el Tribunal a objeto de reservar dichas cantidades de Dinero como GARANTIA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO. 5) Que Ordene a las Demandadas: Informar a éste TRIBUNAL sobre las Cantidades de Dinero generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P. y que una vez sea determinada la cantidad generada por la venta de dicho producto ESPUREO ordene a las mismas depositar el DOBLE de dichas cantidades en una cuenta Bancaria que señale el Tribunal a objeto de reservar dichas cantidades de Dinero como GARANTIA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO por considerar que en ello se sitúa el interés colectivo de las afectadas por las prótesis mamarias P.I.P., y lograr el disfrute efectivo de sus derechos fundamentales a LA SALUD Y A LA VIDA. La violación de estos derechos pueden ser indebidamente extendidos en el tiempo por la conducta asumida por la titular del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas D.C. Exp.- AP11-O-2012-000002, al no haber asegurado el EJERCICIO DEL DERECHO DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL EN IGUALDAD DE CONDICIONES PARA AMBAS PARTES,PORQUE FAVORECIÓ LA PRESENCIA DE LA DEMANDADA Y PROMOVIÓ LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDANTE, acarreando así la violación de la tutela judicial efectiva y en consecuencia de ello, el derechos de las Afectadas por la prótesis P.I.P. como lo son LA SALUD y LA VIDA entendiendo en todo momento que los Derechos a la Salud y a la Vida de las afectadas por las prótesis P.I.P. es un principio de corte transversal de la Constitución, y en consecuencia deben ser garantizados todos los derechos constitucionales. Ciudadanos Magistrados, las razones de interés público van entrelazadas, obligatoriamente, con el SAGRADO Y ELEMENTAL DERECHO A LA DEFENSA los cuáles en consecuencia, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles y de obligatorio cumplimiento tanto para la sociedad como para el Estado.Por último, el tercer requisito implica que el proceso judicial amerite el avocamiento en razón de su trascendencia o importancia. Sobre este particular, es necesario destacar QUE TODA VENEZUELA ESPERA QUE LA JURISDICCIÓN VENEZOLANA RESUELVA SATISFACTORIAMENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA INTENTADO POR LAS AFECTADAS POR LAS PROTESIS P.I.P. A los fines de demostrar que nos encontramos frente a una caso que en virtud de su relevancia debe ser tratado con mayor atención y mucho cuidado, es significativa traer a colación la nota de prensa publicada en el diario "Últimas Noticias" en fecha 6 de Enero de 2012 titulada "Venezolanas demandan a PIP y exigen que cubra costos de reposición”, la citamos a continuación: ÚN | AFP.- Un grupo de mujeres venezolanas que utilizan implantes mamarios de la marca francesa PIP demandó este viernes a la compañía y a su distribuidora en Venezuela, para que asuman los costos de cambio de esas prótesis, sospechosas de provocar cáncer, informó el abogado de la causa. La demanda fue presentada ante un tribunal civil en Caracas contra PIP y la distribuidora Galaxia Médica, "para que cubran el costo de los honorarios médicos y la reposición de las prótesis", según el texto de la demanda leído por el abogado Gilberto Andrea, que representa al grupo de mujeres afectadas.
En Venezuela, donde cada año se realizan unas 40.000 mamoplastias de aumento de busto, el Gobierno anunció que retirará los implantes sin costo a las mujeres que lo soliciten, pero aclaró que "las prótesis no serán reemplazadas", en respuesta al escándalo mundial que estalló en diciembre sobre los potenciales efectos cancerígenos de estos implantes. A inicios de esta semana, el caso se intensificó luego de que se revelara que los implantes contenían un aditivo para carburantes. PIP, que en 2010 quebró ante reiteradas denuncias de rupturas de sus prótesis, producía 100.000 implantes al año y exportaba casi el 84% de su producción, sobre todo a Suramérica, España y Gran Bretaña. El gobierno francés recomendó recientemente retirar "a título preventivo" y "sin carácter de urgencia" los implantes PIP de unas 30.000 mujeres. Ciudadanos Magistrados, la cita por sí sola es muy elocuente y da apenas un leve esbozo de la magnitud del problema. Razón por la cual solicitamos a esta Sala de Constitucional debe avocarse al conocimiento de la presente causa, para el posterior trámite de la misma.El último de los elementos esenciales para que proceda la solicitud de avocamiento, requiere que se haya reclamado, en momento oportuno, las presuntas irregularidades sin obtener solución alguna.Sobre este particular, ya se ha mencionado que se ha solicitado reiteradamente a la titular del juzgado, el correspondiente pronunciamiento relacionado con la medida cautelar, siendo que, después de casi un mes solamente admitió la causa, sin pronunciarse sobre la medida cautelar, conculcando con ello la tutela judicial efectiva, y NO CUMPLIENDO CON LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO para que las partes en igualdad de condiciones accedieran a la audiencia constitucional la Juez al no respetar lapsos y no cumplir con las NOTIFICACIONES DEBIDAS CONCULCO EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA AGRAVIADA toda vez que desde que se NOTIFICO transcurrieron más de 96 Horas momento en el cuál debía asegurarse de que todos estuvieren efectivamente convocados para la celebración de la audiencia constitucional tal y como se señala Up supra ya que el alguacil al no consignar inmediatamente la resulta de la Notificación Judicial procuro el Estado de indefensión de la Agraviada demandante porque no podía tener CERTEZA de cuando arrancaban a correr las 96 Horas para la celebración de la audiencia constitucional lo cuál la Juez complico aún más al fijar una fecha intempestiva que no podía conocer la agraviada ya que la fijo después de que el Demandante se retiro del Tribunal para primera hora del día siguiente a la Inauguración del año Judicial con lo que ASEGURO PRACTICAMENTE LA INCOMPARECENCIA DE LA AGRAVIADA LO CUÁL ES UNA INJUSTICIA SUPREMA PORQUE JUSTAMENTE SE HA AMPARADO PARA LA DEFENSA DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES COMO LO SON LA SALUD Y LA VIDA. En este sentido, constan en el expediente las diligencias realizadas impulsando y consignando pruebas y apoyos para la audiencia con lo que queda demostrado nuestro control del expediente a pesar de lo cuál se nos fijó un lapso imposible de cumplir dada su falta de publicidad suficiente para que la parte afectada pudiera asistir, se violo pués EL DERECHO A LA DEFENSA y la GARANTIA DE LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA .
-IV-
PETITORIO
PETITORIO
Solicitamos a esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Se avoque de manera
preferente y urgente al conocimiento del Expediente número: AP11-O-2012-000002 del Tribunal Noveno de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas en virtud de flagrante violación
al Derecho a la defensa ,igualdad ante la ley y por vía de consecuencia Derecho
a la Salud y a la vida . A los fines
legales consiguientes acompañamos marcado “A” copia del poder Apud Acta ,
marcado “B” Libelo de demanda y su Auto de Admisión “C” Copia de escrito de pruebas y “D”
Articulo de prensa sobre las prótesis P.I.P. y “E” Articulo de prensa sobre
Inauguración del año Judicial (Hecho Notorio, público y comunicacional) y “E” Diligencia donde se señalan las circunstancias
Violatorias del Derecho de la Defensa consignada el mismo día de celebración de
la Audiencia Constitucional Nula de Nulidad absoluta que pretendieron celebrar
en desmedro de los derechos de las afectadas .Es justicia que esperamos en la
ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.
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