domingo, mayo 08, 2011

Derecho Constitucional : "La Maternidad tiene Rango de Derecho Constitucional.Feliz Día de las Madres!!!!"





Feliz dìa de Las Madres!!!

Se celebra en Venezuela uno de los dìas màs Hermosos del año el dìa de la Madre, es tanto como hablar de la Piedra Angular , de la base y estructura de la Humanidad porque sin ese ser tan especial simplemente El Hombre no estarìa cabalgando los siglos en los cuales ha transcurrido la Historia de la raza Humana el Primer paso de todo, el punto de igniciòn es LA PROCREACIÒN (por eso decimos como el Ave Marìa :"Bendita sea LA MADRE entre todas las Mujeres"),la Madre no sòlo tiene ese Don de Dones sino que ademàs busca siempre la Soluciòn para que el Fruto de su Milagro busque el bièn y se oriente en pro de la Humanidad,es por esto que nuestra Constituciòn Nacional establece con el Rango de Derecho Constitucional LA MATERNIDAD : en efecto el articulo 76 de la Carta Magna asi lo establece expresamente cuando nos señala literalmente lo siguiente : "...El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos...."con lo que la Mujer tiene Derechos Especiales desarrollados en base al Derecho de la Maternidad, como por ejemplo Licencias que especialmente tienen que otorgar a favor de la Madre las Empresas para que esta pueda amamantar debidamente a su hijo,El estado deberà por su parte vigilar y garantizar que estos Derechos se cumplan asì como los relacionados intimamente con el proceso y desarrollo de los Embarazos y del parto inclusive, asì vemos que EL EMBARAZO se debe controlar para buscar favorecer un Hijo sano que pueda desarrollar la plenitud de sus facultades, El parto es el momento màs dificil porque despues de nueve largos meses ese dìa que es el màs esperado es el màs peligroso la madre debe tener atenciòn mèdica adecuada, se debe garantizar los medios adecuados para que dè a Luz expresiòn que particularmente apreciamos porque la Luz es la que ha guiado a la Humanidad por el Proceso de la Historia. Feliz dìa de las Madres, Que Dios y la Virgen las bendigan !!!


Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

sábado, mayo 07, 2011

Derecho Inquilinario : " Declarada Con Lugar Demanda de Desalojo "



"Centro Ciudad Comercial La Cascada Centro Profesional Piso 2 Oficina 2 Kilometro 21 de la Carretera Panamericana Municipio Carrizal-Los Teques Estado Miranda. (Gran Caracas)Telf: 0412-9742213 E-mail: abogadostributaristasonline@gmail.com y andreadeleonjuridico@hotmail.com .



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Teresa del Tuy

200⁰ y 151⁰
EXPEDIENTE N⁰ 10-2866.

PATE ACTORA:

SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA VASCO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del distrito Federal y estado Miranda en fecha N⁰ 06 de mayo de 1991, bajo el número 51⁰, tomo 2do, con domicilio en Santa Teresa del Tuy, representada por su Presidente NURSIKIAN TEFNEKJI NERSES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.085.463. Con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Andrea y De León, Centro Comercial La Cascada, Piso 2, oficina 2, Km 21, Carretera Panamericana, Carrizal, estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

EMILIA LEÓN ALONSO DE ANDREA, GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ y AISKEL ORSI CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.336 y 37.063 y 25.299 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAMBA N.R.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 163 A-Pro, N⁰ 36 de fecha 28 de julio de 1998, con domicilio procesal, calle Ayacucho, edificio Don Guillermo, Piso 2, Oficina 8, Santa Teresa del Tuy, representada por RAFAEL JACOBO ISKENDERIAN LOPENZA, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 12.072.322.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados RAFAEL EDUARDO CASTELLANO CALZADILLA Y NOELIA DI VINCENZO RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.217 y 64.146 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo presentada el 30 de Septiembre de 2010, ante este juzgado contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAMBA N.R.C.A., representada por RAFAEL JACOBO ISKENDERIAN LOPENZA.

Señala la actora como hechos fundamentales de la demanda los siguientes:

Que su representada la Sociedad Mercantil Inversora Vasco C.A., celebró un contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil Inversiones Samba N.R.C.A., en fecha 07 de junio de 1999, sobre un local comercial ubicado en la calle Ayacucho, signado con el número 88 en Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia el Estado Miranda.
Que dicho contrato de arrendamiento comenzó a regir de acuerdo a su cláusula cuarta desde el día primero de junio de 1999, por un lapso de 6 meses sin prorroga.
Señala como Punto Previo que el termino de los 6 meses sin prorroga, del contrato celebrado impedía la renovación automática del mismo, manteniéndose en vigencia por la táctica voluntad de las partes contratantes por un lapso de 11 años consecutivos, adoptando un lapso de duración indeterminado y que es ese el contrato válido por haber sido debidamente suscrito por las partes.
Que durante todo ese tiempo El Arrendatario ha incumplido reiteradamente con las clausulas del contrato, habiendo incurrido en diversas causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando que El Arrendatario sin autorización previa y contraviniendo la clausula sexta del contrato, autorizó, cedió, y sub-arrendó dando en calidad de arrendatario a la Compañía Samba del Tuy, C.A., la cual solicitó Patente de Industria y Comercio por parte de la Alcaldía, haciéndose pasar esta por la arrendataria en el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la calle Ayacucho número 88, con la anuencia y conocimiento de Inversiones Samba N.R.,C.A.

Que desconoce a la Compañía que allí se ha instalado como arrendataria, encontrándose en situación de abandono y deterioro las instalaciones del local dado en arrendamiento, no contando con energía eléctrica y no cumpliendo el destino para el cual fue arrendado, que es vender calzados. Que la Alcaldía del Municipio Independencia emitió un acto administrativo por situaciones irregulares en torno a la empresa Samba N.R.C.A., lo que ocasionó la anulación de la Patente de Industria y Comercio.

Que El Arrendatario ha incumplido con la obligación de cancelar el servicio de energía 163ªeléctrica y aseo, teniendo una deuda de Bs. 2.401,00, además de hacer una toma ilegal, todo lo cual constituye otro incumplimiento de contrato y causal de desalojo.

Que ha sido de infructuoso, imposible, hacer entender a El Arrendatario, que debe desocupar el inmueble, haciéndose insoportable e insostenible la situación planteada.

Que el arrendatario Samba N.R.C.A., ha incumplido con diversas cláusulas del contrato de arrendamiento, lo cual acarrea la acción de desalojo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 ordinal d, y el literal f de las disposiciones del Reglamento Interno, lo cual está constituido de acuerdo al Documento de Condominio y Reglamento de Condominio, artículo 21, 22 y 23, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Fundamentó su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, causales d, e, f y g.
En el petitorio de la demanda solicito lo siguiente:

“…por todas las razones expuestas que demando en nombre de mi representada, INVERSIONES VASCO C.A. A la entidad por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda bajo el N⁰ 163ª Pro, Número 36 de fecha 28 de julio de 1.998 POR LA ACCIÓN DE DESALOJO DE ACUERDO AL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS específicamente las causales:
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pacto en el contrato de arrendamiento, si el consentimiento previo y por escrito del ARRENDADOR.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble, deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el ARRENDADOR.
f) Que el Arrendatario haya incurrido en violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble,
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previsto en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal se consideran a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del Arrendador.
Estimo la cuantía de la demanda en la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00).
En fecha 4 de octubre de 2010, el tribunal admitió la demanda, librando boleta de citación al segundo día de despacho siguiendo a su citación.En fechas 11 y 13 de octubre del mismo año, el alguacil del tribunal deja constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada, reservándose la compulsa.
En diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, la parte actora solicitó se citara a la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales. Consignado a tales efectos copia certificada que acredita la presentación de estos respecto al demandado. En el mismo mes y año el actor otorgó poder apud acta a las abogadas AIZKIL ORSI CHIRINOS, EMILIA DE LEÓN, ALONSO DE ANDREA, GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.299, 35.336 y 37.063.En fecha 22 de octubre de 2010, el tribunal acordó la citación de la demandada en la persona de sus apoderados judiciales, siendo que el 26 del mismo mes y año, el alguacil dejó constancia de la negativa de estos a firmar dicha boleta.

En fecha 11 de noviembre del 2010, la secretaria del Tribunal Carmen Luisa Salazar, deja constancia de haber notificado a la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procesamiento Civil.
En fecha 15 de noviembre del mismo año, la parte demandada dio contestación a la demanda.
El 22 de noviembre del mismo año, la apoderada actora presentó escrito de alegatos.
En la misma fecha arriba señalada ambas partes presentaron sendos escritos de pruebas, y anexos. Dichos escritos fueros admitiditos por auto de fecha 23 de noviembre del 2010.
El 24 de noviembre de 2010, el apoderado de la parte demandada RAFAEL EDUARDO CASTELLANOS CALZADILLA, presenta nuevamente escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas, el día siguiente a esa fecha.
En fecha 25 de noviembre de 2010, el tribunal practico inspección judicial, promovida por la parte actora, en el sitio objeto de la litis.
En fecha 30 de noviembre del 2010, el Tribunal recibió oficios procedentes de la Alcaldía del Municipio Independencia y Simón Bolívar, (Sindico Procurador, Ingeniería Municipal), del Despacho del Alcalde y del Presidente de la Comisión de Seguridad y Participación ciudadana).
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada Inversiones Samba N.R.C.A., Abogado Rafael Eduardo Castellanos Calzadilla, alegó como Punto Previo, que la interposición de la demanda constituye un Fraude Procesal, lo cual la haría inadmisible, por cuanto indica que cursa ante la Sala de Casación Civil, una demanda judicial propuesta por la parte actora, contra su mandante, en el que bajo distinta denominación pretendió la terminación arrendaticia y que al memento de la interposición ante este Juzgado de Municipio no se había dictado sentencia, por lo que había dictado sentencia, por lo que habría dolo y mala fe.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada, por no ser cierto los hechos alegados en ella, y no amparar al demandante el derecho alegado del que se dice acreedor tanto en los hechos como el derecho alegado por ser falsas y temerarias las derivó de documento autenticado fechado 07 de junio de 1999.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada haya incumplido alguna cláusula contractual; que por algún hecho que le sea imputable haya incumplido con el pago de los servicios del inmueble arrendado y en consecuencia niega su obligación contractual; que su representada haya subarrendado o cedido el inmueble arrendado; que su mandante haya incumplido con las normas internas del condominio del inmueble arrendado; que su mandante haya destinado el inmueble para fines distintos a los pautados contractualmente, cambiándole el uso y lo haya destinado a depósito.

Alegó: Que su representada ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes; que su representada ha cumplido con sus obligaciones contractuales durante los tiempos que ha estado en posesión del inmueble, ya que ha sufrido injusta y muy dañinas medidas de secuestros, ambas revocadas. Que la arrendadora ha perturbado el derecho de su mandante al goce de la cosa arrendada, instaurando juicios infundados bloqueando el acceso a los servicios del inmueble, haciendo denuncias administrativas. Que producto de la ejecución de la última medida de secuestro, su representada perdió la posesión del inmueble por más de 3 años y medio, razón por la cual no pudo pagar la patente, la cual fue anulada, ni los servicios públicos del local sin actividad comercial, pues ello, constituía responsabilidad del Depositario, en este caso, la parte actora. Que ha venido depositando regularmente el canon de arrendamiento del inmueble por ante Juzgado de Municipio respectivo. Que desde el 4 de abril del 2006, primero debido al Secuestro mencionado y luego a la falta de energía eléctrica en el inmueble y por falta de respuesta de la Alcaldía sobre permisos municipales, no se ha ejercido ningún acto comercial dentro del local.

Solicitó que como punta previo a la sentencia definitiva de declare CON LUGAR la prohibición legal de admitir la acción propuesta, dado que la actora ha incurrido en un fraude procesal y que en todo caso se declare SIN LUGAR la pretensión de la parte actora.

DE LA CUESTIÓN PREVIA
De la inadmisibilidad pro tempore de la demanda
La representación judicial del demandado alegó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que la parte actora no podía intentar esta demanda mientras la anterior controversia no quedara definitivamente resulta, no podía sin desistir de aquel juicio proponer la presente demanda, por lo que la actora incurrió en fraude procesal al interponerla de nuevo de; expresando además que: “Al tiempo de la presentación de la demanda, la Sala de Casación Civil aún no había dictado sentencia, por lo que la interposición del presente juicio se hizo con dolo y mala fe, en franca constitución de un fraude procesal, lo cual hace inadmisible la demanda”.

A tal efecto, la actora argumentó que la demanda incurre en mala praxis, al exponer falsa doctrina en su alegado de Fraude Procesal en el presente caso, ya que es un acto natural de todo Abogado en Venezuela, plantear demandas, y que en todo caso se alegaron causas nuevas que generan, nueva oportunidad de conocimiento a los Tribunales de la República.
Que pretender unir un juicio concluido por sentencia definitivamente firme a la presente, sería improcedente y violatorio del Derecho fundamental a presentar causas nuevas, invocando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente señaló, que no existe norma alguna que prohíba introducir demanda de desalojo en los contratos por tiempo indeterminado, basada en las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Para el jurista Humberto Cuenca, el proceso es un conjunto de actividades ordenadas por ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional.
Se considera que la existencia o validez del proceso exige ciertas condiciones, sin las cuales el proceso no existe o su existencia es irregular. En este sentido, el ordinal 11⁰ del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11⁰ La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".

Es menester determinar el alcance de la norma antes transcrita, pues la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción debe ser clara e indiscutible. La aludida prohibición debe provenir de una disposición legal, no puede derivar de la jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, ,como por ejemplo, las situaciones contempladas en los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben, temporalmente, proponer la demanda en caso de que se verifique desistimiento o perención; y 1.801 del Código Civil, que niega la acción para reclamar lo ganado en juego de suerte, azar, o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas1 "y garantizadas por el Estado.;

Las inadmisibilidades pro tempore que prevén los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil sólo limitan el ejercicio de un derecho, sin lesionar el derecho a la defensa, ni a la tutela judicial efectiva, toda vez que nace de un interés de evitar que se utilice el proceso como un mecanismo de retardo y de extorsión judicial.

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta no se refiere a la pretensión, ni debe producirse por parte del juez un examen acerca del fondo de lo litigado; dicha cuestión previa se atiene exclusivamente a la acción, entendida ésta como el derecho que tienen todos los justiciables de acudir ante los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos y tutelar sus intereses, y obtener de ella una respuesta oportuna fundada en derecho.

El artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, determina que una vez producido el desistimiento, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días.

Alega la parte demandante que no se trata de la misma demanda, pues, la de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal se encuentra definitivamente firme, y el caso que hoy nos ocupa es una demanda por desalojo de acuerda a las causas del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un contrato por tiempo indeterminado y en consecuencia, no se tocan ni se argumentan los mismos elementos. De la revisión de los anexos; consignados con la contestación, se evidencia que curso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que la misma se trato de una demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA VASCO C.A., contra LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAMBA N.R. C.A, que ciertamente está fundamental la en el cumplimiento de contrato, por cuanto fue alegado como 'fundamento de hecho el vencimiento de la prorroga legal. En dicha demanda la parte actora pretendía la desocupación y entrega del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Ayacucho, signado con el número 88 en Santa Teresa" del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda.

Por su parte, la demanda desalojo que encabeza este expediente está fundada en causales d, e, f y g. del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

De lo expuesto se evidencia, que la parte actora intentó demandas distintas contra la misma parte, en virtud de la misma relación arrendaticia, pero basada en distintas razones de hecho y de derecho.
Ahora bien, ¿qué se debe entender por demanda?. Señala el artículo339 del Código de Procedimiento Civil que "El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez".
En este mismo sentido, Arístides Rengel-Romberg ha indicado lo siguiente:

“Mientras que la acción es un derecho, la pretensión es un acto y más propiamente una declaración de voluntad.
…De la acción y de la pretensión se diferencia la demanda. Ésta no es un derecho, sino un acto procesal. El acto procesal por excelencia del actor (demandante) en el proceso civil, el cual comienza por la demanda escrita.
….Pero la demanda, a su vez contiene la acción y la pretensión".

Entonces, con la demanda se ejerce el derecho de acción y se deduce la pretensión, es decir, que la demanda contiene la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, para así darle paso al proceso, y a su vez, contiene a la pretensión o reclamación del justiciable de la tutela por parte del Estado. De esta manera, la acción es un derecho o potestad; la pretensión, una declaración de voluntad, y la demanda un acto procesal.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, señala qué debe expresar el libelo de demanda, y básicamente, tiene una serie de requisitos subjetivos, a saber, la indicación del tribunal, del actor y del demandado» Y por otra parte, tiene elementos objetivos, como, el petitum y la causa de pedir, que está conformada por fundamentos fácticos y jurídicos.
Así pues, en el caso estudiado, la parte actora intentó dos demandas distintas contra LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAMBA NR C.A, en razón del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA VASCO C.A, sobre el inmueble antes identificado. Sin embargo, las razones de hecho y de derecho son totalmente diferentes, por cuanto mientras en la primera demanda se planteó el cumplimiento por vencimiento del término; la segunda está sustentada en el desalojo, por lo que debe concluir esta juzgadora que la causa de pedir no es la misma.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, siendo distintas las causas de pedir de una y otra demanda, la inadmisibilidad temporal, no le es aplicable a la demanda en curso, por lo que es forzoso para quien decide, desestimar la cuestión previa alegada por la parte demandada. Así se decide.
Respecto al alegato de fraude, dice la doctrina que por fraude procesal se entiende aquel o aquellos actos contrarios a la verdad y a la rectitud, que puedan ser ejercidos por las partes durante la prosecución de un litigio a fin de procurar uno apreciación falsa del tribunal en la resolución de un conflicto, con el forjamiento de una inexistente litis entre las partes.
En tal sentido se observa que uno de los deberes de los Jueces es prevenir deslealtades y falta de probidad en el proceso, esto en cumplimiento a la normativa taxativamente expuesta en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que dicho alegato no encuadra dentro de la cuestión previa planteada, y el mismo debe ser planteado en un proceso distinto. Así también se decide.
Decidido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la causa, la cual fue fundamentada en los literales "d", e, “f” y "g” del artículo 34 de la ;Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Pruebas documentales, consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda:
a) Copia certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre Inversiones Vasco C.A., y la Entidad Mercantil Inversiones Samba N.R C.A., suscrito por las partes ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador bajo el número 65, tomo 32, sobre un local comercial; ubicado en la calle Ayacucho, signado 88, Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia del estado Miranda el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la parte contraria.
b). Copia certificada del Registro Mercantil Inversora Vasco C.A., con esta prueba queda demostrado que la demandante es una empresa debidamente constituida, por lo que el tribunal le otorga el valor probatorio por tratarse de un documento público.

c) Copia certificada de Acta de Asamblea General extraordinaria de la Sociedad Mercantil Inversora Vasco, de fecha 30 de marzo de 2001, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2001, bajo el número 71, tomo 229 A Sgdo, en la cual consta el carácter legal del ciudadano NERSES NURSIKIAN TEFNEKJI. Con esta, prueba, queda probada la cualidad de la representación legal de la empresa demandante, el cual no es un hecho controvertido, no obstante a ello el tribunal le otorga el valor probatorio por tratarse de un documento público el cual mercede fe.
d) Copia certificada del Registro Mercantil Inversiones Samba N.R. C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 163, A-Pro número. 36 del 28 de julio de 1998. El tribunal le otorga valor probatorio conforme al 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento público.
e) Carta emitida por el ciudadano Verses Nursikian, con sello y firma original de fecha 11 de febrero de 2010, dirigida a la Alcaldía del Municipio Independencia de Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, donde le informa la no autorización de la demandante a ninguna otra empresa diferente que Inversiones Samba N.R.C.A., para ejercer el comercio en las instalaciones del inmueble arrendado. Se trata de un documento privado emanado de la propia parte, el cual no fue tachado por la parte contraria; por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.
F1) Oficio original emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia de Santa Teresa del Tuy, en el cual el mencionado ente decidió aperturar un procedimiento, por cuanto en fecha 19/09/2001 le fue otorgada Licencia bajo el número 347 a Inversiones Samba Tuy, a solicitud del ciudadano Jorge Humberto Menoni y que de igual forma Inversiones Samba N.R.CA., posee patente de Industria y Comercio bajo el número 097 con domicilio en el mismo local comercial, el tribunal le otorga el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público.

F2) Oficio S/N° del 05 del marzo de 201:0, con sello y firma original, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal y dirigido a Inversiones Samba N.R.CA. en la persona del ciudadano Rafael Jacobo Iskenderian Lopenza, donde le señala la existencia de irregularidades en cuanto al uso dado a su Patente de Industria y Comercio, anulando la misma. El tribunal le otorga él valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

g) Original de oficio emitida por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Independencia, donde remite copia de la Licencia N° 347 Válida para el año 2001, a nombre de Inversiones Samba del Tuy C.A., ubicada en la Calle Ayacucho N° 88 de Santa Teresa del Tuy. El tribunal le otorga el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento que merece fe. Marcadas "g" y "h"

i) Declaración jurada.de contribuyentes por Industria y Comercio de Inversiones Samba N.R.CA., expedido por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Independencia de Santa Teresa del Tuy, la misma demuestra el pago de los impuestos de la demanda, no obstante dicha prueba no hace mérito a favor de la causa.

j) Original de carta dirigida a Corpoelec por el ciudadano Nerses Nurkisian, recibido por ese ente en fecha 12 de abril de 2010, donde solicita una inspección ocular en el sitio, a fin de verificar una toma ilegal. El mismo se trata de un documento privado emanado de la parte actora, el cual conforme al principio de alteridad nadie puede hacer prueba a favor de sí mismo, por lo que este juzgado no le atribuye valor probatorio.
k) Oficio emitido por la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Independencia, fechado 22 de marzo de 2010, y dirigido a Inversiones Samba N.R., C.A., a efecto de informar de una deuda existente por concepto de Aseo Domiciliario por un monto de 760,00 desde febrero de 2008, a nombre de Kivork Nursikian Tefnekji.
m) Reporte de Actividad Diaria-Sección Medición de la empresa eléctrica Elecentro, número 04801 de fecha 22/04/2010, que expresa que no se pudo tomar carga al contador de datos por acceso imposible y suscriptor ausente asimismo expresa que presenta una conexión irregular. Reporte de Actividad Diaria-Sección Medición de la empresa eléctrica Elecentro, número 04801 de fecha 06/05/2010, que expresa que el medidor instalado se encontraba sin carga al momento de la revisión, de igual forma que presenta una conexión adicional, que presumen sea irregular.
n) Notificación emanada de Corpoelec, de fecha 11/08/2009, dirigida al usuario Kivork Nursikian Tefnekji, a fin de infórmale de una deuda en la ruta de cuenta anterior 02-5601-001-2392, N.I.C. 2920902, por un consumo de energía eléctrica por un monto de Bs. 252,14.
En cuanto a estas tres pruebas, las mismas se tratan de documentos privados emanados de terceros que deben ser ratificados en juicio, no obstante a ello el tribunal le otorga valor probatorio.
ñ) Registro Mercantil de la Sociedad Samba Tuy, constituida por el ciudadano Jorge Humberto Menoni Lovera y la Sociedad Mercantil Inversiones Samba N.R.C.A., autoriza para el registro de la firma mercantil Inversiones Samba del Tuy C.A., El Tribunal le otorga el valor probatorio que tiene como documento público, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
o) Copia simple de documento de condominio del Edifico donde se encuentra ubicado el local arrendado.
p) Copia simple de documento de Propiedad del Inmueble.
En lo que respecta a estas dos pruebas, “o” y “p” con ella solo queda demostrada la ubicación del inmueble y la propiedad del mismo, sin embargo estos hechos no están de discusión.
En el lapso probatorio la actora promovió las siguientes pruebas de informes:
a. Se oficie a la Alcaldía del Municipio Independencia, a los fines de que informe: 1) Si la empresa mercantil INVERSIONES SAMBA N.R.C.A, solicito patente de industria y comercio y el carácter con que actúo, si la empresa SAMBA DEL TUY, C.A., solicito patente de industria y comercio y el carácter con que actúo, así como la dirección en que operaba dicha empresa, si la empresa Inversiones Samba N.R.C.A, informo que la empresa mercantil Inversiones Samba del Tuy, C.A. es una empresa relacionada o sucursal o si por el contrario la solicitud de patente de industria y comercio en cada caso; que informen si existe en sus archivos autorización de la empresa Inversiones Vasco, C.A., para ceder, traspasar o subarrendar el local comercial objeto del presente estudio; que informen si las patentes 097 y 347 otorgadas por dicha Alcaldía se encuentran sin efecto actualmente y las causas que motivaron tal decisión; que informen si Inversiones Samba NR, C.A., actúo en contravención a la conformidad de uso otorgada y cambio el uso para el cual estaba destinada. Dicha prueba será analizada más adelante en su oportunidad.
b) Que se oficie a la Empresa Elecentro: para que informe si conoce que se interpuso denuncia por toma ilegal de energía eléctrica desde el local N° 88 Edificio La Tereseña, Santa Teresa del Tuy; que informe el estado de cuenta del contrato así como la forma y la fecha de cancelación del servicio desde el primero de junio de 1999, hasta la presente fecha. No se recibió respuesta de la oficina requerida.
c) Prueba de inspección judicial en el local objeto de la causa a los fines de constatar; a) el estado general del inmueble; b) de la existencia de mercancía en el interior y c) de la forma en que se resguarda la seguridad del inmueble. Por ser hechos constatados personalmente por el Juez, la misma tiene valor de documento público, por lo tanto el tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Pruebas promovidas por el demandado:
Con la contestación de la demanda promovió las siguientes pruebas.
El merito favorable que s desprende de los autos, el Tribunal ratificaba lo señalado en la oportunidad de la admisión de las pruebas, en el sentido que no constituye prueba alguna de que pueda ser analizada, ni valorada, porque es la actividad del juzgador buscar en las actas del expediente los elementos probatorios para la comprobación de los alegatos de las partes, tal como lo establece el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, concatenado con lo preceptuado en el artículo 12 eiusdem.
Pruebas documentales:
B1) Medida de Secuestro sobre el inmueble N° 88 de la Calle Ayacucho de Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24 de Septiembre de 2001.
B2) Acto de Medida de Secuestro efectuada sobre el precitado inmueble, en fecha 02 de octubre de 2001, efectuada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
B3) Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2001, donde se revoca el Secuestro sobre el inmueble dictado en fecha 24 de septiembre de 2001.
B4) Oficio dirigido en fecha 14 de noviembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la misma Circunscripción.
B5) Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, del 20 de enero de 2003.
B6) Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 20 de mayo de 2004.
B7) Oficios y Acto de Medida de Secuestro efectuado en fecha 04 de abril de 2006, sobre el inmueble objeto de la controversia, emanados del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo, donde se deja constancia del Nombramiento de Inversora Vasco C.A., en su condición de propietaria del local como Depositaria.
B8) Copia Certificada expedida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 26 de Febrero de 2010, que contiene Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, en fecha 29 de marzo de 2007. Aclaratoria de la misma sala de fecha 26 de junio de 2007. Declaratoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 10 de noviembre de 2009, donde en acatamiento a la Sentencia de la Sala de Casación, declara nula la medida de Secuestro dictada por el Tribunal Accidental el 06 de marzo de 2006, ordenando la restitución del inmueble y Acto de restitución de medida del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo.
B9) Sentencia dictada por la Sala Constitucional de TSJ en fecha 20 de Abril de 2008.
B10) Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2009.
B11) Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 25 de octubre de 2010, que declara sin lugar el recurso presentado por Inversiones Vasco, C.A.
En relación con las anteriores pruebas documentales, consistentes en actuaciones judiciales acompañadas y promovidas por la parte demandada, las mismas guardan relación con el alegato de inadmisibilidad, el cual fue decidido en el punto previo de sentencia, por lo que las mismas quedaron desechadas del proceso. Así de decide.
En cuanto a los oficios consistentes en:
1) Comunicación dirigida por el Abogado Rafael Castellano, en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil Inversiones Samba, N.R.C.A., a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, solicitando la conformidad de uso del local del cual su mandante es arrendataria.
2) Original del Solicitud de Certificación Bomberil, tramitada por Inversiones Samba N.R.C.A., en la persona del ciudadano Rafael Iskenderaian.
3) Comunicación dirigida al Sindico Procurador Municipal en fecha 5 de mayo de 2010, con la finalidad de acreditar que su representada tenía derecho a la conformidad de uso que estaba solicitando y en consecuencia a la patente correspondiente.
4) Comunicación de fecha 7 de mayo de 2010, dirigida al Concejal Diógenes Rondón para que solicitara la citación del Ingeniero Municipal ante la Comisión correspondiente que se explicara porque se negaba a conceder a su mandante la conformidad de uso.
Respecto a estas pruebas marcadas 1 al 4, las mismas se trata de documentos privados emanados de la propia parte, las cuales no fueron tachadas por el adversario, por el tribunal los valora conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia certificada de los recibos de depósito de los cánones de arrendamiento realizados por el Expediente de consignaciones arrendaticias llevadas en este Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial. El Tribunal observa que la consignaciones de los cánones de arrendamientos no forman parte de los hechos controvertidos por lo tanto dicha prueba es impertinente.
6) Documentos para comprobar que Inversiones Samba N.R.C.A., e Inversiones Samba del Tuy C.A., son empresas relacionadas, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Comunicación de fecha 7 de junio de 2010 dirigida a la empresa CADAFE ELECENTRO, solicitando la instalación del servicio. El Tribunal le otorga valor probatorio conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil.
8) Documento para evidenciar que en fecha 11 de marzo de 2010 su mandante pagó la suma de setecientos ochenta bolívares (bs. 780,00), correspondientes a aseo urbano del inmueble, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil.

9) Documento de fecha 9 de abril de 2010 para evidenciar que la misma autoridad que anuló la patente de su mandante, le otorgó solvencia de aseo urbano. Documento privado emanado por un tercero que debe ser ratificado en juicio.
10) Documentos para comprobar que su mandante efectuó el pago en fecha 26 de marzo de 2010 de Bs. 3.016,66, con dicha prueba queda evidenciado que el demandado pago una deuda del inmueble arrendado, sin embargo el Tribunal considera, que la misma no hace merito a favor del demandado.
11) Documento de fecha 29 de marzo de 2010, suscrito por la Licenciada Yoleima Bravo, Jefe de la Oficina de CADAFE ELECENTRO de Santa Teresa del Tuy, carta manuscrita y firmada donde comunica a su mandante que habían visitado el lugar de varias veces y no habían podido efectuar la reconexión. Se trata de un documento privado que debe ser ratificado por el tercero, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
12) Dictamen de la Oficina de Coordinación de Asuntos Legales y contractuales Región 4 de la Corporación Eléctrica Nacional Cadafe, de fecha 19 de agosto de 2010, en la actualidad de comunica a su mandante que la decisión lo era favorable, que su representada está en posesión legitima del inmueble y que se le debía continuar suministrando el servicio de energía eléctrica de manera pacífica e ininterrumpida. El mismo se valora conforme a la valoración que tienen los documentos administrativos.
13) Contrato suscrito por su representada con CADAFE ELECENTRO, en fecha 29 de octubre de 2010, dicha prueba no hace merito a favor d la causa.
14) Documentos para probar el pago por su representada al haber sido refacturada la deuda de energía eléctrica. Dicha prueba no hace merito a favor de la causa.
15) Inspección Judicial practicada en fecha 11 de febrero de 2003 sobre el local arrendado a su mandante en la que deja constancia que para esa fecha su mandante explotaba, en dicho local una tienda de calzado. El mismo se valora conforme a un documento público, no obstante nada aporta al hecho controvertido.
16) Autorización provisional otorgada a su mandante por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda. El mismo se valora conforme a un documento administrativo.
17) Copia certificada expedida en fecha 24 de noviembre de 2010 del expediente N° 163-2001 llevado por el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Miranda, el cual contiene las consignaciones del canon de arrendamiento del inmueble efectuada por su representada a favor del demandante, desde el mes de julio de 2001 hasta octubre de 2010 ambos inclusive, para comprobar que Inversiones Samba N.R.C.A., es la única que ha pagado dicho canon y que no ha traspasado su condición de arrendataria. Los cánones de arrendamiento como ya se dijo no forman parte del tema decidendum, por lo tanto los mismos son impertinentes.
18) Copia certificada del Registro Mercantil de Inversiones Samba del Tuy C.A., propiedad de su mandante, tal como consta de la documentación que se anexo a la contestación de la demanda marcada H, para probar que al haber un grupo económico y unidad económica, mal puede hablarse de cesión o subarrendamiento entre las empresas del miso grupo. El tribunal le otorga el valor probatorio de documento público.
H) Acta Constitutiva de la empresa Sociedad Mercantil Inversiones Samba N.R.C.A., y de Inversiones Samba del Tuy, C.A. el Tribual lo valora conforme a documento público.
I) Comunicación dirigida por el Abogado Rafael Castellano, en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil Inversiones Samba N.R.C.A., a la Licenciada Marisol Vásquez, de la Oficina de Elecentro de Santa Teresa del Tuy, solicitando la reinstalación del servicio de energía eléctrica. La misma se trata de una carta misiva, emanada de la propia parte al cual no hace merito a la causa.
Prueba de Informes:
Promovió prueba de informes, a fin de que señalen si en sus libros, registros o archivos consta lo siguiente, a saber:

A.- Ingeniería Municipal de la Alcaldía, Procurador Municipal y Concejal Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda: informen si en fecha 17 de mayo de 2010 fue recibida en la dirección de Ingeniería Municipal comunicación emanada de Inversiones Samba N.R.C.A., relacionada con conformidad de uso ya solicitada; si en fecha 5 de mayo de 2010 fue recibida por el Sindico Procurador Municipal, comunicación enviada por Inversiones Samba N.R.C.A., referida a la acreditación de esa empresa a su derecho de conformidad de uso y en consecuencia la patente correspondiente; si en fecha 7 de mayo de 2010 recibió el Concejal Diógenes Rondón comunicación enviada por Inversiones Samba N.R.C.A., para que solicitara la citación del Ingeniero Municipal ante la Comisión correspondiente para que explicara porque se negaba a conceder a dicha empresa la respectiva conformidad de uso.
B.- Cadafe Elecentro: informe si en fecha 7 de junio de 2010 recibió solicitud requiriendo la reinstalación del servicio en el local comercial que indica; si en fecha 11 de marzo de 2010 fue recibido un pago por la suma de 780,00 bolívares correspondientes a Aseo Urbano; si Inversiones Samba N.R.C.A., efectuó el pago por Bs. 3.016,00 que incluía todo el año 2009 y primer trimestre de 2010; si el 29 de marzo de 2010 le fue remitida una comunicación a accionista de la demandante que habían visitado el lugar varias veces y no habían podido efectuar la reconexión; si el 25 de octubre de 2010 le entrego a su representada el resultado de la decisión de reconexion; si se suscribió un contrato entre Inversiones Samba N.R.C.A. y Cadafe Elecentro, sobre electricidad en el local objeto del presente juicio; si Inversiones Samba N.R.C.A., pago en fecha 11 de noviembre de 2010 al haber sido refacturada la deuda y se encuentra solvente o que facturas debe; que remita copia de los estados de cuenta del referido local en los últimos nueve (9) años y de las comunicaciones cruzadas tanto con la empresa demandante como la demandada. Esta prueba no fue informada sobre el ente requerido.
C.- Oficina de Servicios Públicos, Direccion de Hacienda Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, que informe si en fecha 9 de abril de 2010, esa oficina otorgó solvencia de aseo urbano a Inversiones Samba N.R.C.A., por el Local N° 88 del Edificio La Tereseña en la Calle Ayacucho se Santa Teresa del Tuy. Esta prueba no fue informada sobre el ente requerido.
D.- Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, en relación con el Acto Administrativo que anuló la patente de su representada, con la finalidad de demostrar que en dicho procedimiento se violó totalmente su derecho a la defensa y al debido proceso legalmente establecido y sin los fundamentos legales pertinentes, por lo cual es totalmente nulo. Y como complemento, que remita copia de todo el expediente contentivo del Procedimiento Administrativo en base al cual se dicto el 5 de marzo de 2010 el acto que anulo la patente de INVERSIONES SAMBA N.R.C.A..
E.- Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda: a los fines de que informe si en fecha 14 de febrero de 2003 fue otorgada por la Dirección de ese Municipio, conformidad de uso del inmueble, si se ha dado respuesta a la solicitud y en caso de haberlo hecho, cual ha sido la respuesta. En cuanto a estas pruebas mascaradas de “A”, “D” Y “E”, las mimas serán analizadas más adelante.

Ahora bien:
La parte actora demando el Desalojo del señalado local comercial, ubicado en la Calle Ayacucho, signado con el número88, en Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, invocando las causales establecidas en los literales “d”, “e”, “f” y “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales estableces lo siguientes:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”.
Por si lado, como ya se dijo en paginas anteriores la demandada, negó rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados en ella, por ser falsas y temerarias las exposiciones señaladas; asimismo, admitió que la relación arrendaticia derivó de documento autenticado fechado 07 de junio de 1999; que se representada haya incumplido alguna clausula contractual, que por algún hecho que se lea imputable haya incumplido con el pago de los servicios del inmueble arrendado; que su representada haya subarrendado o cedido el inmueble arrendado; que su mandante haya incumplido con las normas internas del condominio del inmueble arrendador; que se mandante haya destinado el inmueble para fines distintos a los pautados contractualmente, cambiándole el uso y lo haya destinado a deposito. Así mismo alegó que se representada ha cumplido con sus obligaciones contractuales durante los tiempos que ha estado en posesión del inmueble, ya que ha sufrido injusta y muy dañinas medidas de secuestro, ambas revocadas.
El tribunal observa:
En el presente caso se evidencia que la relación arrendaticia no es un hecho controvertido, siendo que ambas partes sostienen sin contradicción, la existencia entre ellos de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
La contradicción genérica mantiene la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos de su acción y consecuencialmente si esta resulta fundada o infundida. Por otro lado, ha sido principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza los hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, la cual incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, en el presente caso correspondiente al actor probar los hechos alegados.
En cuanto a la causal contenida en el literal “d”: que el arrendatario haya destinado el inmueble arrendado a sus deshonestos, indebidos en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas por quien haga sus veces, o por el hecho el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento privado y por escrito del arrendador.
Indica la parte demandante que El Arrendatario cambio el uso o destino que para el inmueble se pacto en el contrato de arrendamiento, cual era, según el contenido de la cláusula quinta del mismo, la venta de calzados; y sin el consentimiento previo y por escrito de El Arrendador, dicho local se ha convertido en un depósito de productos y enseres y no en un local comercial para la venta de calzados, como fue pactado. La parte demandada admite que el local no está siendo utilizado para venta de calzados desde el año 2006 y aduce como motivo que ha sido perturbado por el arrendador. El ciudadano Alcalde del Municipio Independencia ramón Eloy Malave Valencia, indicó en comunicación enviada a este Despacho, que tanto la patente del empresa demanda Inversiones Samba N.R.C.A., N° 097, como la de la empresa Inversiones Samba N.R.C.A.N° 347 fueron anuladas, por irregularidades detectadas respecto del uso dado a la Patente de Industria y Comercio, que les fuera otorgada por ese ente municipal, por funcionar dos Compañías en una misma dirección, sin solicitar ante la Dirección de Hacienda Municipal “La Licencia correspondiente a un nuevo ramo de actividad que hay de incorporarse a un negocio establecido y la autorización para el traslado a otro sitio”. Por lo que se puede inferir que se ha utilizado el inmueble en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, de acuerdo a lo expuesto por la misma municipalidad. Así se decide.
En relación con el contenido del literal “e”, el cual establece: Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por El Arrendador. De las probanzas cursantes a los autos no se evidencian daños o deterioros mayores, siendo que en la inspección judicial practicada por este Tribunal (la cual se le otorga pleno valor probatorio); se evidenció buen estado de uso y conservación del inmueble. Por lo que el tribunal declara improcedente esta casual. Así se declara.
Respecto al literal “f” referido a que, el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble. Alegada por la parte actora, donde señala que el arrendatario a incurrido en el incumplimiento de lo dispuesto en el reglamento interno del condominio en los artículos 21, 23 y 33 relacionados con la modificaciones que sean visibles desde la vía pública, toda vez que ha realizado toma ilegal de energía eléctrica, que además de dar un mal aspecto a la edificación y que al no encontrase personas en el inmueble ha puesto en peligro la comunidad por cuanto ha sido considerado abandonado, lo que ha reforzado la vigilancia de los propietarios; ahora bien, en la prueba de informes solicitada por el tribunal a Corpoelec, para que informara si conoce desde el local N° 88 edificio La Tereseña, Santa Teresa del Tuy; del estado de cuenta del contrato, así como la forma y fecha de cancelación del servicio desde el primero de junio de 1999, no se obtuvo respuesta alguna, además de ello de la inspección judicial realizada al inmueble se evidencia que el inmueble se encuentra debidamente resguardo con sus respectivas santa maría y candados, por lo que forzosamente, se declara sin lugar la presente causal: Así se decide.
En cuanto al literal “g”: Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del Arrendador.” En relación con este motivo de desalojo la parte demandada afirmó que las empresas Inversiones Samba N.R.C.A. y Samba del Tuy C.A., están relacionadas y por esta razón no se trata de diferentes ocupantes del inmueble arrendado.
De acuerdo con las informaciones aportadas tanto por la Alcaldía, y que fueron citadas supra, como por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia, existen irregularidades respecto del uso dado a la Patente de Industria y Comercio al funcionar en un local comercial arrendado dos patentes de forma simultánea, la asignada N° 097 a Inversiones Samba N.R.C.A., y la N° 347 a Samba Tuy C.A., por cuanto, Inversiones Samba N.R.C.A., no informo que Samba Tuy C.A,, es una empresa relacionada o sucursal, puesto que no se presentaron como empresas asociadas, tampoco solicito autorización para el traslado a otro sitio, y no cumplió con sus obligaciones del pago del trimestre correspondiente, la Dirección de Hacienda Municipal, de la precitada Alcaldía procedió a anular la patente de Samba N.R.C.A. Asimismo, la Dirección de Ingeniería Municipal señalo:

"consta en el expediente que sobre el local Nro. 88, recaen dos patentes uno con el nombre de Inversiones Samba N.R.C.A., y otro Inversiones Samba del Tuy C.A., siendo ambas diferentes pudiendo este ente administrativo presumir una mala fe, por haber solicitado dos patentes para un mismo inmueble uno con el Nro. 097 y el otro con el 347, según consta en el oficio emitido por la Dirección de Hacienda, de fecha 05 de marzo de 2010, bajo el Nro. de oficio D/H004-10, trayendo como consecuencia jurídica que esta municipalidad se abstenga a otorgar alguna permisología en aras de proteger los intereses jurídicos del municipio:"
Observa quien sentencia qué tratándose de personas jurídicas diferentes es imposible considerarlas como una misma, aún cuando sus accionistas sean las mismas personas naturales; porque cada compañía constituye una persona jurídica distinta a la de los socios o accionistas. Precisamente la creación de diferentes sociedades de comercio, persigue individualizarlas en sus derechos y obligaciones, y esta diferenciación constituye una garantía de certeza, para sí mismas, para sus accionistas y para los terceros.
No puede en consecuencia admitirse como una misma persona, las empresas Samba N.R.C.A., y Samba del Tuy C.A., tal y como ha quedado demostrado y asimismo: lo consideró la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, al anular la patente que le había sido concedida a la primera de las mencionadas empresas. Es evidente que la demandada incurrió en el supuesto previsto en el literal "g" demandado, Así se decide.
En tal sentido, habida cuenta de la comprobación de que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAMBA N.R. C.A, arrendataria del inmueble, ha incurrido en las causales de desalojo previstas en los literales "d" y g" del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como quedo evidenciado de las pruebas aportadas a la causa, forzosamente esta juzgadora debe declarar parcialmente con lugar la presente demanda de desalojo, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA VASCO C.A., inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda en fecha N° 06 de mayo de 1991, bajo el número 51°, tomo, 2do, con domicilio en Santa Teresa del Tuy, representada por su presidente NURSIKIAN TEFNEKJI NERSER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular la Cédula de Identidad número V-12.085.463. Contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAMBA N.R.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 163 A-Pro, N° 36 de fecha 28 de julio de 1998, representada por RAFAEK JACOBO ISKEDERIAN LOPENZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular la Cédula de Identidad número V-10.72.322.

SEGUNDO.- Se condena a la parte demandada a entregar a la demandante el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Ayacucho, signado con el número 88 en Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda.
TERCERO.- No se hace condenatoria en las costas del proceso por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los siete (7) días del mes de Febrero de 2011.


LA JUEZ,

miércoles, mayo 04, 2011

Derechos de Autor: " Admisión de Demanda por cobro de Bolívares y Daño Moral por concepto de Derechos de Autor relacionados con la publicación de un Libro"

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Abril de 2011.
200° y 152°

Asunto: AP11-V-2011-000236

                     Vista la anterior demanda, consignada por los Ciudadanos: EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, Venezolanos,mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: V-6.198.448 y V-6.873.628 respectivamente y debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 35.336 y 37.063 e Inscritos por ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo los números: 4.024 y 4.025, en el mismo orden de mención, en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano: LUISNARDO APONTE RUIZ, Venezolano,mayor de edad, Instructor de Idiomas egresado del Centro Internacional de Educación y Desarrollo de PDVSA (CIEDI) Venezuela y Diplomado Internacional en Traducción Simultánea y consecutiva en el Instituto Borne Global Solutions (U.S.A) de éste domicilio y títular de la cédula de identidad número: V-13.264.809, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho.En consecuencia  se ordena el emplazamiento de la Entidad Mercantil EDITORIAL SANTILLANA S.A. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital)  y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1.977 bajo el número: 6, Tomo: 49-A Pro (Grupo Santillana Venezuela RIF J-00105613-0), domiciliada en la Av. Romulo Gallegos, Edificio Zulia, Piso 1, Sector Montecristi Boleita, Caracas, en la persona de su Representante Legal ciudadano JESÚS CEDEÑO, abogado en ejercicio, de éste domicilio, Inscrito en el IPSA bajo el Nro.104.895, y a éste en su propio nombre ;para que comparezca por ante éste Tribunal , dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación , a cualquiera de las horas de despacho de éste Juzgado comprendias entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde,a fin de que dé constestación a la demanda incoada en su contra, u oponga a la misma las defensas que considere convenientes.Todo ello con motivo al Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL sigue el Ciudadano: LUISNARDO APONTE RUIZ contra la Entidad Mercantil EDITORIAL SANTILLANA, S.A. en el expediente signado con el N° AP11-V-2010-000236 de la nomeclatura de éste Tribunal.Líbrese compulsa de citación con su orden de comparecencia al pié, tan pronto como sean consignadas por la parte interesada, las copias simples correspondientes.En cuanto a las medidas solicitadas este Tribunal proveerá por Auto y Cuaderno separado.CUMPLASE.

El Juez
Dr: Carlos A. Rodriguez  Rodriguez                                                   

La Secretaria
Abg.Maitrelly Vanessa Arenas 

domingo, mayo 01, 2011

Derecho Canónico: "Celebramos con Júbilo la Beatificación del Papa Juan Pablo II "


"Beato Juan Pablo II Ruega por nosotros"

A las 3:00 de la madrugada del día 1° de Mayo del 2011, Hora de Venezuela todos los seguidores del Santo Padre Juan Pablo II estabamos expectantes ante las pantallas de nuestros Televisores, esperando el Primer paso de éste Santo en Vida al reconocimiento de su Santidad por parte de la Iglesia Católica Universal,para nosotros es un gran orgullo porque los momentos más gratos de nuestra Juventud siempre estuvieron relacionados con Juan Pablo II, quién visito en varias oportunidades a nuestro País dejando una sensación de Paz y de esperanza en cada una de sus peregrinaciones, recordamos muy especialmente su encuentro con los Jóvenes en el Estadio Universitario, la vigilia ante el Nuncio Apostólico y la Misa a Cielo abierto en Montalban, el encuentro en la Universidad de Roma (UNIV 85), QUE DÍAS TAN BELLOS,TAN EMOCIONANTES Y LLENOS DE FÉ!!!! tan sólo nos queda decir : Beato Juan Pablo II Ora pro nobis!!!!


Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

Reproducimos a continuación Información tomada de Wikipedia sobre el Papa Amigo Juan Pablo II que tantas alegrías y bendiciones le trajo a Venezuela,celebramos pués con Júbilo su Beatificación y esperamos que la Causa de los Santos avance lo más rápido posible para que al fin sea declarada su Santidad.Juan Pablo II (latín: Ioannes Paulus PP. II), Karol Józef Wojtyła [ˈkaɾɔl ˈjuzɛf vɔiˈtɨwa] (n. Wadowice, Polonia; 18 de mayo de 1920 – † Ciudad del Vaticano; 2 de abril de 2005), fue el 264.º papa de la Iglesia católica y jefe de estado de la Ciudad del Vaticano de 1978 a 2005. Anteriormente, había sido Obispo auxiliar (desde 1958) y Arzobispo de Cracovia (desde 1962).[1] Fue el primer papa polaco en la historia, y uno de los pocos en los últimos siglos que no nacieron en Italia. Su pontificado de 26 años ha sido el tercero más largo en la historia de la Iglesia católica, después del de San Pedro (se cree que entre 34 y 37 años) y el de Pío IX (31 años).Juan Pablo II ha sido aclamado como uno de los líderes más influyentes del siglo XX, recordándoselo especialmente por ser uno de los principales símbolos del anticomunismo y por su lucha contra la expansión del marxismo por lugares como Iberoamérica, donde combatió enérgicamente al movimiento conocido como la teología de la liberación, con la ayuda de su mano derecha, a la postre sucesor, Joseph Ratzinger.Jugó asimismo un papel decisivo para poner fin al comunismo en su Polonia natal y, finalmente, a todos los de Europa, así como para la mejora significativa de las relaciones de la Iglesia católica con el judaísmo, el islam, la Iglesia ortodoxa oriental, y la Comunión Anglicana.De entre los hechos más notorios de su pontificado destaca el intento de asesinato que sufrió el 13 de mayo de 1981, mientras saludaba a los fieles en la Plaza de San Pedro, a manos de Mehmet Ali Agca, quien le disparó a escasa distancia desde la multitud. Tiempo después el terrorista fue perdonado públicamente por el pontífice en persona.Fue uno de los líderes mundiales más viajeros de la historia, visitando 129 países durante su pontificado, hablando además los idiomas siguientes: italiano, francés, alemán, inglés, español, portugués, ucraniano, ruso, croata, el esperanto, griego antiguo y latín, así como su natal polaco. Como parte de su especial énfasis en la llamada universal a la santidad, beatificó a 1.340 personas y canonizó a 483 santos, más que la cifra combinada de sus predecesores en los últimos cinco siglos. El 19 de diciembre de 2009, Juan Pablo II fue proclamado Venerable por su sucesor papal, el papa Benedicto XVI, por quien fue también beatificado el 1 de mayo de 2011.

viernes, abril 29, 2011

Derecho Contencioso Administrativo: " Recurso de Nulidad que contó con la OPINIÓN FAVORABLE DEL MINISTERIO PÚBLICO por motivos de Violación al Derecho a la Defensa es declarada Sin Lugar"

"Millenium Mall Caracas D.C."




Exp. Nro. 09-2464



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE



PARTE RECURRENTE: NELSON JOSÉ SANOJA, portador de la Cédula de Identidad Nro. 5.604.540, asistido por los abogados Emilia De León de Andrea, Karen Andreina Morales Meza y Gilberto Antonio Andrea González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.336, 130.888 y 37.063.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.



ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 204-08, de fecha 30 de octubre de 2008.



I

Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2009, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los abogados Emilia De León de Andrea, Karen Andreina Morales Meza y Gilberto Antonio Andrea González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.336, 130.888 y 37.063, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Nelson José Sanoja, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nro. 204-08, de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado por distribución de fecha 21 de abril de 2009, siendo recibido en fecha 22 de abril de 2009.



Mediante auto de fecha 24 de abril de 2009 se ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, los respectivos antecedentes administrativos del expediente Nro. 039-2008-01-00200; solicitud que fue reiterada en fechas 01 de junio de 2009, 2 de julio de 2009, 22 de julio de 2009, siendo finalmente consignadas copias certificadas del expediente administrativo en fecha 24 de septiembre de 2009.



En fecha 29 de septiembre de 2009, se admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose citar a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y a la Sociedad Mercantil Frazzani Sport C.A. y al ciudadano Claudio Rivas.



En fecha 17 de noviembre de 2009 se abrió a pruebas la presente causa.



Mediante auto de fecha 26 de enero de 2010, se dio comienzo a la primera (1era) etapa de la relación de la causa, y se fijó el acto de informes para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a las once antes meridiem (11:00 a.m), todo ello de conformidad con el aparte 8º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.



Celebrado el acto de informe en la oportunidad correspondiente, en fecha 12 de febrero de 2010 el Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 eiusdem.



II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO



Señala la parte recurrente que a pesar de haber incurrido en un despido injustificado la empresa Frazzani Sport C.A., se ha negado a reengancharlo en su puesto de trabajo, y menos aun ha procedido a cancelarle los salarios caídos, ni sus prestaciones sociales, apoyándose en una calificación de falta irrita y nula, colocándolo en una situación irregular ya que no ha percibido la remuneraciones de ley, por lo que solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 204-08, de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.



Señala que la Inspectoría del Trabajo no tomó en consideración la inamovilidad laboral que se desprende del ejercicio de una acción judicial por enfermedad laboral, y la protección derivada del contenido del artículo 94 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 96 eiusdem; y del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención y medio ambiente del trabajo, que establece la estabilidad absoluta para el trabajador que haya accionado judicialmente las indemnizaciones de ley por ser víctima de una enfermedad laboral



Indica que a pesar de que el trabajador enfermo consignó para su estudio y análisis en la Inspectoría todos sus reposos avalados por el I.V.S.S., sin embargo esta hizo silencio absoluto de pruebas y no analizó lo aportado por el trabajador.



Denuncia la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, y del principio de comunidad de las pruebas, por cuanto a la constancia de reposo del trabajador no se le otorgó valor probatorio alguno, razón por la cual solicita se declare la nulidad absoluta del la Providencia Administrativa objeto del presente recurso.



III



OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


El abogado DANIEL CABALLERO OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.762, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria del Ministerio Público, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos, indica que el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) consagra la inamovilidad laboral por el período de un año a favor de los trabajadores que se encuentren en cualquiera de las situaciones descritas en dicha norma, lo cual constituye un mecanismo de protección que persigue evitar que la obligación del patrono de reincorporar a un trabajador discapacitado y asegurarle un puesto de trabajo, sea burlada con la posibilidad que se produzca un despido injustificado inmediato o al poco tiempo después de producida la reincorporación.

Indica que tal inamovilidad laboral, a diferencia de lo alegado por la parte accionante, no deriva de la circunstancia de que el trabajador haya accionado judicialmente las indemnizaciones de ley por ser victima de una enfermedad laboral, sino de la necesidad de amparar al trabajador que padece de una discapacidad calificada por el INPSASEL.

Indica que no puede configurarse una situación de inamovilidad del trabajador, cuando no se verifica que se hubiere configurado el presupuesto previsto en el artículo 100 de la LOPCYMAT para que esta comience a operar , por lo que estima que en el presente caso no se vulnero la inamovilidad prevista en dicho artículo.

Con relación al alegato de la parte recurrente en cuanto al silencio de pruebas en el según su decir, incurrió la Inspectoría del Trabajo, señala que según consta de los autos, en fecha 12 de marzo de 2008 se abrió el lapso probatorio en el procedimiento de calificación de falta incoado por la Sociedad Mercantil “Frazzani Sport, C.A”, y que el día 13 de marzo de 2008, el trabajador accionado diligenció para consignar copia simple del justificativo médico de fecha 21 de enero de 2008, emitido por el Plan Barrio Adentro del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante el cual se sugiere reposo físico al paciente Nelson Sanoja durante 3 días.

Señala que los documentos aportados por el trabajador en el procedimiento administrativo debían ser valorados por la Inspectoría del Trabajo al momento de tomar su decisión; y ciertamente si la copia fotostática del justificativo médico fue presentada por el trabajador en fecha 13 de marzo de 2008, la parte contraria podía proceder a su impugnación los días 14, 17, 18, 19 y 24 de marzo de 2008, esto es dentro de los cinco días hábiles inmediatamente siguientes a su promoción, so pena de que la misma fuera considerada fidedigna, de manera que al no haberse efectuado oportunamente la impugnación del justificativo médico presentado por el trabajador en fecha 13 de marzo de 2008, el mismo debió ser valorado por la Inspectoría del Trabajo, mas cuando tal prueba era relevante para dilucidar el asunto debatido.


Concluye que la falta de valoración del justificativo médico de fecha 21 de enero de 2008, además de violar la regla general sobre el examen de las pruebas contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, vulneró el derecho a la defensa del trabajador, consagrado en el artículo 49 constitucional, todo lo cual acarrea la nulidad de la providencia administrativa impugnada, y la declaratoria Con Lugar de la presente demanda.



IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



El presente recurso se circunscribe a solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 204-08, de fecha 30 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda al considerar la parte accionante que con la misma le fue vulnerado su derecho a la inamovilidad laboral que lo protegía al momento de su emisión, su derecho a la defensa y al debido proceso al haber sido silenciada una prueba promovida en su oportunidad y fundamental para la resolución de la controversia.



En primer termino debe este Juzgado pronunciarse con relación al alegato en cuanto a que la Inspectoría del Trabajo no tomó en consideración la inamovilidad laboral que se desprende del ejercicio de una acción judicial por enfermedad laboral, y cuyo fundamento legal –según su decir- se encuentra contenido en los artículos 96 y 94 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en adelante LOPCYMAT). Al efecto se observa:



Efectivamente el artículo 100 de la LOPCYMAT prevé que finalizada una discapacidad temporal el empleador deberá reincorporar al trabajador que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza; igualmente prevé la norma la inamovilidad laboral por el período de un (1) año contado desde la fecha del efectivo reingreso o reubicación de aquellos trabajadores que se encuentren dentro de los supuestos previstos en ella, es decir, cuando el trabajador se ha recuperado de una discapacidad calificada como temporal, parcial permanente, o total permanente para el trabajo habitual.



Ahora bien, la misma ley en sus artículos 79, 80 y 81 define lo que comprende en cada caso la discapacidad. Así, dispone que la discapacidad temporal es aquella contingencia que a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional imposibilita al trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado; la discapacidad parcial permanente implica la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador una disminución parcial y definitiva menor del 67%; y la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, que es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional genera en el trabajador una disminución mayor o igual al 67%.



Del análisis de las normas invocadas por la parte recurrente se observa en primer lugar que de las mismas no se desprende el supuesto alegado en cuanto a que la inamovilidad en ellas prevista derive de la interposición de una acción judicial por enfermedad laboral; y en segundo lugar, que dicha inamovilidad se inicia desde la fecha del reingreso o reubicación del trabajador, y sólo procede una vez verificada la recuperación del trabajador de alguna de las categorías de discapacidad ya indicadas, y la cual debió ser previamente comprobada, calificada y certificada como una discapacidad originada por una enfermedad de tipo ocupacional o agravada por las actividades laborales llevadas a cabo por el trabajador, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) tal y como lo prevé el artículo 76 de la LOPCYMAT. Por lo que tal inamovilidad no puede invocarse ni antes de dicha certificación, ni previo a la recuperación de la discapacidad, por cuanto el supuesto de procedencia de dicha inamovilidad es la obligatoria reincorporación del trabajador una vez verificada la recuperación de una enfermedad ocupacional (debidamente certificada) que haya producido algún tipo de discapacidad.



Por otro lado se tiene que el procedimiento administrativo de calificación de faltas, opera en aquellos casos en que el trabajador se encuentra amparado por fuero sindical, o en otros casos de inamovilidad –como es la derivada del Decreto Presidencial que ampara al trabajador-, lo cual conlleva a que el patrono no puede prescindir del trabajador, sin que previamente una autoridad administrativa verifique la existencia de una falta y la califique como tal.



Así, debe entenderse la condición de protección especial laboral –fuero- como la exigencia establecida en la Ley, para determinar si un trabajador que goza de dicha protección, puede ser retirado –despedido-. No se trata el fuero de la imposibilidad absoluta de despido, sino la limitación al libre arbitrio de despedir que se impone al patrono, siendo que corresponde a la Administración analizar la situación planteada y autorizar de ser el caso, el despido, para que posteriormente el patrono lo haga efectivo una vez levantada la protección, sin pretender que la inamovilidad constituya la imposibilidad absoluta de romper la relación laboral. Si una persona goza de una causal de inamovilidad o de varias –maternal, sindical, por accidente de trabajo, por decreto presidencial-, resulta requisito indispensable la calificación de faltas, el cual, en el caso de autos, se cubrió en sede administrativa.



En el presente caso, tanto del expediente administrativo como del judicial se desprende que efectivamente el trabajador antes de haber sido iniciado el procedimiento administrativo de calificación de falta padecía de una enfermedad, aun no declarada como de origen ocupacional o como una enfermedad agravada con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajar. Por otro lado, se reconoce la existencia de protección especial del trabajo contenida en la inamovilidad, cuando el patrono acude ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar sea calificada la falta.



También se evidencia del desarrollo del procedimiento que el trabajador faltó a su sitio de trabajo durante más de tres días en un mes sin haberlo justificado, causal esta que es calificada por la Ley Orgánica del Trabajo como una falta suficiente para despedir de manera justificada a cualquier trabajador, y en caso de trabajadores protegidos por inamovilidad laboral, causal suficiente para solicitar la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, tal y como fue efectivamente realizado por la empresa Frazzani Sport en su oportunidad.

De modo que, a consideración de este Juzgado, en primer término el trabajador para el momento de las inasistencias al trabajo –según la parte demandada- injustificadas, y del inicio del procedimiento administrativo de calificación de falta, no se encontraba protegido por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 100 de la LOPCYMAT. Por otra parte, se evidencia que en protección de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, (única que podía ser alegada por el trabajador) la empresa inició el procedimiento de calificación de falta respectivo en contra del trabajador, motivo por el cual se rechaza la denuncia de violación del derecho a la inamovilidad laboral planteada por la parte recurrente. Así se decide.



Con relación a las denuncias de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de violación del principio de comunidad de la prueba, y del silencio de prueba, expuestas por la parte recurrente, por cuanto según su decir, a pesar de haber consignado todos sus reposos avalados por el I.V.S.S. para su estudio y análisis en la Inspectoría del Trabajo, los mismos no fueron valorados, se observa:



Corre inserto al folio 27 del expediente administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Nelson José Sanoja, mediante la cual consignó copia simple de constancia médica de fecha 21 de enero de 2008; constancia médica que fue oportunamente desconocida por la representación judicial de la empresa por su carácter de copia simple y por no estar conformado y avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tal sentido debe este Juzgado efectuar las siguientes consideraciones:



El artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo en su párrafo segundo, prevé que en caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.



En este sentido es preciso hacer referencia al alegato expuesto por el trabajador durante el procedimiento administrativo en cuanto a que el justificativo médico por él consignado ostenta el carácter de documento público emanado de un funcionario público del I.V.S.S. y por tanto -según sus dichos-, debe surtir lo efectos legales correspondientes.



En primer lugar debe señalarse que el Justificativo Médico consignado por el trabajador durante el procedimiento administrativo es una copia fotostática simple en la cual se visualiza un sello húmedo de un Centro Médico perteneciente al Plan Barrio Adentro del Municipio Carrizal del Estado Miranda, no desprendiéndose del mismo la firma y visado del médico tratante, ni que éste emanara de un Centro Médico Asistencial adscrito al I.V.S.S., órgano competente para convalidar certificados médicos procedentes de médicos privados, y para emitir certificados de incapacidad capaces de justificar ausencias de los trabajadores a sus lugares de trabajo.



De modo que al no tratarse de un documento autorizado por el funcionario o empleado público que tenga la facultad de darle fe pública, en los términos expuestos en el artículo 1357 del Código Civil, no podría reputarse el mismo como documento público.



Empero, tal y como lo prevé la norma de la Ley Orgánica del Trabajo antes citada, el desconocimiento de cualquier documento durante el procedimiento de calificación de falta implica su cotejo. Ahora bien, si consideramos en virtud de lo antes expuesto, que el justificativo médico desconocido es un instrumento privado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 87 de la LOPCYMAT, corresponde a la parte que lo produjo, probar su autenticidad, en razón de lo cual deberá promover la prueba de cotejo y aportar el documento original para que pueda realizarse ese cotejo. Ahora, vale señalar que si el justificativo médico hubiere sido considerado un documento público, de igual manera y de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debía ser cotejado con el original mediante inspección ocular solicitada por aquel que quisiera servirse del mismo.



De modo que al no haber sido cotejado el justificativo médico, y tratarse de una copia simple, para surtir los efectos legales correspondientes y ser valorada como una prueba capaz de desvirtuar la falta alegada por la empresa, la misma debió ser cotejada, de modo que la Inspectoría del Trabajo al no valorar dicha prueba no incurrió en el vicio de silencio de prueba o en violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciada, por cuanto el trabajador tenia la carga de solicitar la prueba de cotejo del mismo para que este fuera debidamente valorado, lo cual no se hizo.



En todo caso, es preciso indicar que las faltas injustificadas atribuidas al trabajador, lo son de los días 21, 22, 23 y 24 de enero de 2008, y el justificativo médico consignado por el trabajador en el procedimiento administrativo únicamente justificaría la inasistencia del día 21 de enero de 2008, por cuanto la copia fotostática que corre inserta al vuelto del folio 28 del expediente administrativo, aun cuando indica reposo por tres días a partir del día 21 de enero de 2008, el mismo no señala el nombre del paciente, de modo que no podría “suponerse o adivinarse” que es un reposo a favor del ciudadano Nelson José Sanoja; pues si bien es cierto, independientemente que se trata de un documento impugnado, no se puede precisar a ciencia cierta que el vuelto corresponda al mismo documento o continuación de su frente, por cuanto la misma ni siquiera fue correctamente fotocopiada.



Es por todo lo anterior que a consideración de este Juzgado y apartándose de lo expuesto por la representación del Ministerio Público en su escrito de opinión, no se verifican los vicios denunciados por la parte accionada en su escrito. Así se decide.



Analizados cada uno de los alegatos expuestos por la parte demandante, y desechados en los términos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el presente recurso. Así se decide.



VI

DECISIÓN



Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano NELSON JOSÉ SANOJA, portador de la Cédula de Identidad Nro. 5.604.540, asistido por los abogados Emilia De León de Andrea, Karen Andreina Morales Meza y Gilberto Antonio Andrea González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.336, 130.888 y 37.063, contra la Providencia Administrativa Nro. 204-08, de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (09) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,





JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO,





MASSIMILIANO TOGNINI



En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,





MASSIMILIANO TOGNINI





Exp. Nro. 09-2464.-