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Exp. Nro. 09-2464
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: NELSON JOSÉ SANOJA, portador de la Cédula de Identidad Nro. 5.604.540, asistido por los abogados Emilia De León de Andrea, Karen Andreina Morales Meza y Gilberto Antonio Andrea González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.336, 130.888 y 37.063.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 204-08, de fecha 30 de octubre de 2008.
I
Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2009, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los abogados Emilia De León de Andrea, Karen Andreina Morales Meza y Gilberto Antonio Andrea González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.336, 130.888 y 37.063, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Nelson José Sanoja, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nro. 204-08, de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado por distribución de fecha 21 de abril de 2009, siendo recibido en fecha 22 de abril de 2009.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2009 se ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, los respectivos antecedentes administrativos del expediente Nro. 039-2008-01-00200; solicitud que fue reiterada en fechas 01 de junio de 2009, 2 de julio de 2009, 22 de julio de 2009, siendo finalmente consignadas copias certificadas del expediente administrativo en fecha 24 de septiembre de 2009.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose citar a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y a la Sociedad Mercantil Frazzani Sport C.A. y al ciudadano Claudio Rivas.
En fecha 17 de noviembre de 2009 se abrió a pruebas la presente causa.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2010, se dio comienzo a la primera (1era) etapa de la relación de la causa, y se fijó el acto de informes para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a las once antes meridiem (11:00 a.m), todo ello de conformidad con el aparte 8º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Celebrado el acto de informe en la oportunidad correspondiente, en fecha 12 de febrero de 2010 el Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 eiusdem.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Señala la parte recurrente que a pesar de haber incurrido en un despido injustificado la empresa Frazzani Sport C.A., se ha negado a reengancharlo en su puesto de trabajo, y menos aun ha procedido a cancelarle los salarios caídos, ni sus prestaciones sociales, apoyándose en una calificación de falta irrita y nula, colocándolo en una situación irregular ya que no ha percibido la remuneraciones de ley, por lo que solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 204-08, de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Señala que la Inspectoría del Trabajo no tomó en consideración la inamovilidad laboral que se desprende del ejercicio de una acción judicial por enfermedad laboral, y la protección derivada del contenido del artículo 94 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 96 eiusdem; y del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención y medio ambiente del trabajo, que establece la estabilidad absoluta para el trabajador que haya accionado judicialmente las indemnizaciones de ley por ser víctima de una enfermedad laboral
Indica que a pesar de que el trabajador enfermo consignó para su estudio y análisis en la Inspectoría todos sus reposos avalados por el I.V.S.S., sin embargo esta hizo silencio absoluto de pruebas y no analizó lo aportado por el trabajador.
Denuncia la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, y del principio de comunidad de las pruebas, por cuanto a la constancia de reposo del trabajador no se le otorgó valor probatorio alguno, razón por la cual solicita se declare la nulidad absoluta del la Providencia Administrativa objeto del presente recurso.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado DANIEL CABALLERO OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.762, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria del Ministerio Público, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos, indica que el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) consagra la inamovilidad laboral por el período de un año a favor de los trabajadores que se encuentren en cualquiera de las situaciones descritas en dicha norma, lo cual constituye un mecanismo de protección que persigue evitar que la obligación del patrono de reincorporar a un trabajador discapacitado y asegurarle un puesto de trabajo, sea burlada con la posibilidad que se produzca un despido injustificado inmediato o al poco tiempo después de producida la reincorporación.
Indica que tal inamovilidad laboral, a diferencia de lo alegado por la parte accionante, no deriva de la circunstancia de que el trabajador haya accionado judicialmente las indemnizaciones de ley por ser victima de una enfermedad laboral, sino de la necesidad de amparar al trabajador que padece de una discapacidad calificada por el INPSASEL.
Indica que no puede configurarse una situación de inamovilidad del trabajador, cuando no se verifica que se hubiere configurado el presupuesto previsto en el artículo 100 de la LOPCYMAT para que esta comience a operar , por lo que estima que en el presente caso no se vulnero la inamovilidad prevista en dicho artículo.
Con relación al alegato de la parte recurrente en cuanto al silencio de pruebas en el según su decir, incurrió la Inspectoría del Trabajo, señala que según consta de los autos, en fecha 12 de marzo de 2008 se abrió el lapso probatorio en el procedimiento de calificación de falta incoado por la Sociedad Mercantil “Frazzani Sport, C.A”, y que el día 13 de marzo de 2008, el trabajador accionado diligenció para consignar copia simple del justificativo médico de fecha 21 de enero de 2008, emitido por el Plan Barrio Adentro del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante el cual se sugiere reposo físico al paciente Nelson Sanoja durante 3 días.
Señala que los documentos aportados por el trabajador en el procedimiento administrativo debían ser valorados por la Inspectoría del Trabajo al momento de tomar su decisión; y ciertamente si la copia fotostática del justificativo médico fue presentada por el trabajador en fecha 13 de marzo de 2008, la parte contraria podía proceder a su impugnación los días 14, 17, 18, 19 y 24 de marzo de 2008, esto es dentro de los cinco días hábiles inmediatamente siguientes a su promoción, so pena de que la misma fuera considerada fidedigna, de manera que al no haberse efectuado oportunamente la impugnación del justificativo médico presentado por el trabajador en fecha 13 de marzo de 2008, el mismo debió ser valorado por la Inspectoría del Trabajo, mas cuando tal prueba era relevante para dilucidar el asunto debatido.
Concluye que la falta de valoración del justificativo médico de fecha 21 de enero de 2008, además de violar la regla general sobre el examen de las pruebas contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, vulneró el derecho a la defensa del trabajador, consagrado en el artículo 49 constitucional, todo lo cual acarrea la nulidad de la providencia administrativa impugnada, y la declaratoria Con Lugar de la presente demanda.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 204-08, de fecha 30 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda al considerar la parte accionante que con la misma le fue vulnerado su derecho a la inamovilidad laboral que lo protegía al momento de su emisión, su derecho a la defensa y al debido proceso al haber sido silenciada una prueba promovida en su oportunidad y fundamental para la resolución de la controversia.
En primer termino debe este Juzgado pronunciarse con relación al alegato en cuanto a que la Inspectoría del Trabajo no tomó en consideración la inamovilidad laboral que se desprende del ejercicio de una acción judicial por enfermedad laboral, y cuyo fundamento legal –según su decir- se encuentra contenido en los artículos 96 y 94 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en adelante LOPCYMAT). Al efecto se observa:
Efectivamente el artículo 100 de la LOPCYMAT prevé que finalizada una discapacidad temporal el empleador deberá reincorporar al trabajador que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza; igualmente prevé la norma la inamovilidad laboral por el período de un (1) año contado desde la fecha del efectivo reingreso o reubicación de aquellos trabajadores que se encuentren dentro de los supuestos previstos en ella, es decir, cuando el trabajador se ha recuperado de una discapacidad calificada como temporal, parcial permanente, o total permanente para el trabajo habitual.
Ahora bien, la misma ley en sus artículos 79, 80 y 81 define lo que comprende en cada caso la discapacidad. Así, dispone que la discapacidad temporal es aquella contingencia que a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional imposibilita al trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado; la discapacidad parcial permanente implica la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador una disminución parcial y definitiva menor del 67%; y la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, que es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional genera en el trabajador una disminución mayor o igual al 67%.
Del análisis de las normas invocadas por la parte recurrente se observa en primer lugar que de las mismas no se desprende el supuesto alegado en cuanto a que la inamovilidad en ellas prevista derive de la interposición de una acción judicial por enfermedad laboral; y en segundo lugar, que dicha inamovilidad se inicia desde la fecha del reingreso o reubicación del trabajador, y sólo procede una vez verificada la recuperación del trabajador de alguna de las categorías de discapacidad ya indicadas, y la cual debió ser previamente comprobada, calificada y certificada como una discapacidad originada por una enfermedad de tipo ocupacional o agravada por las actividades laborales llevadas a cabo por el trabajador, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) tal y como lo prevé el artículo 76 de la LOPCYMAT. Por lo que tal inamovilidad no puede invocarse ni antes de dicha certificación, ni previo a la recuperación de la discapacidad, por cuanto el supuesto de procedencia de dicha inamovilidad es la obligatoria reincorporación del trabajador una vez verificada la recuperación de una enfermedad ocupacional (debidamente certificada) que haya producido algún tipo de discapacidad.
Por otro lado se tiene que el procedimiento administrativo de calificación de faltas, opera en aquellos casos en que el trabajador se encuentra amparado por fuero sindical, o en otros casos de inamovilidad –como es la derivada del Decreto Presidencial que ampara al trabajador-, lo cual conlleva a que el patrono no puede prescindir del trabajador, sin que previamente una autoridad administrativa verifique la existencia de una falta y la califique como tal.
Así, debe entenderse la condición de protección especial laboral –fuero- como la exigencia establecida en la Ley, para determinar si un trabajador que goza de dicha protección, puede ser retirado –despedido-. No se trata el fuero de la imposibilidad absoluta de despido, sino la limitación al libre arbitrio de despedir que se impone al patrono, siendo que corresponde a la Administración analizar la situación planteada y autorizar de ser el caso, el despido, para que posteriormente el patrono lo haga efectivo una vez levantada la protección, sin pretender que la inamovilidad constituya la imposibilidad absoluta de romper la relación laboral. Si una persona goza de una causal de inamovilidad o de varias –maternal, sindical, por accidente de trabajo, por decreto presidencial-, resulta requisito indispensable la calificación de faltas, el cual, en el caso de autos, se cubrió en sede administrativa.
En el presente caso, tanto del expediente administrativo como del judicial se desprende que efectivamente el trabajador antes de haber sido iniciado el procedimiento administrativo de calificación de falta padecía de una enfermedad, aun no declarada como de origen ocupacional o como una enfermedad agravada con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajar. Por otro lado, se reconoce la existencia de protección especial del trabajo contenida en la inamovilidad, cuando el patrono acude ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar sea calificada la falta.
También se evidencia del desarrollo del procedimiento que el trabajador faltó a su sitio de trabajo durante más de tres días en un mes sin haberlo justificado, causal esta que es calificada por la Ley Orgánica del Trabajo como una falta suficiente para despedir de manera justificada a cualquier trabajador, y en caso de trabajadores protegidos por inamovilidad laboral, causal suficiente para solicitar la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, tal y como fue efectivamente realizado por la empresa Frazzani Sport en su oportunidad.
De modo que, a consideración de este Juzgado, en primer término el trabajador para el momento de las inasistencias al trabajo –según la parte demandada- injustificadas, y del inicio del procedimiento administrativo de calificación de falta, no se encontraba protegido por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 100 de la LOPCYMAT. Por otra parte, se evidencia que en protección de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, (única que podía ser alegada por el trabajador) la empresa inició el procedimiento de calificación de falta respectivo en contra del trabajador, motivo por el cual se rechaza la denuncia de violación del derecho a la inamovilidad laboral planteada por la parte recurrente. Así se decide.
Con relación a las denuncias de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de violación del principio de comunidad de la prueba, y del silencio de prueba, expuestas por la parte recurrente, por cuanto según su decir, a pesar de haber consignado todos sus reposos avalados por el I.V.S.S. para su estudio y análisis en la Inspectoría del Trabajo, los mismos no fueron valorados, se observa:
Corre inserto al folio 27 del expediente administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Nelson José Sanoja, mediante la cual consignó copia simple de constancia médica de fecha 21 de enero de 2008; constancia médica que fue oportunamente desconocida por la representación judicial de la empresa por su carácter de copia simple y por no estar conformado y avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tal sentido debe este Juzgado efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo en su párrafo segundo, prevé que en caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.
En este sentido es preciso hacer referencia al alegato expuesto por el trabajador durante el procedimiento administrativo en cuanto a que el justificativo médico por él consignado ostenta el carácter de documento público emanado de un funcionario público del I.V.S.S. y por tanto -según sus dichos-, debe surtir lo efectos legales correspondientes.
En primer lugar debe señalarse que el Justificativo Médico consignado por el trabajador durante el procedimiento administrativo es una copia fotostática simple en la cual se visualiza un sello húmedo de un Centro Médico perteneciente al Plan Barrio Adentro del Municipio Carrizal del Estado Miranda, no desprendiéndose del mismo la firma y visado del médico tratante, ni que éste emanara de un Centro Médico Asistencial adscrito al I.V.S.S., órgano competente para convalidar certificados médicos procedentes de médicos privados, y para emitir certificados de incapacidad capaces de justificar ausencias de los trabajadores a sus lugares de trabajo.
De modo que al no tratarse de un documento autorizado por el funcionario o empleado público que tenga la facultad de darle fe pública, en los términos expuestos en el artículo 1357 del Código Civil, no podría reputarse el mismo como documento público.
Empero, tal y como lo prevé la norma de la Ley Orgánica del Trabajo antes citada, el desconocimiento de cualquier documento durante el procedimiento de calificación de falta implica su cotejo. Ahora bien, si consideramos en virtud de lo antes expuesto, que el justificativo médico desconocido es un instrumento privado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 87 de la LOPCYMAT, corresponde a la parte que lo produjo, probar su autenticidad, en razón de lo cual deberá promover la prueba de cotejo y aportar el documento original para que pueda realizarse ese cotejo. Ahora, vale señalar que si el justificativo médico hubiere sido considerado un documento público, de igual manera y de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debía ser cotejado con el original mediante inspección ocular solicitada por aquel que quisiera servirse del mismo.
De modo que al no haber sido cotejado el justificativo médico, y tratarse de una copia simple, para surtir los efectos legales correspondientes y ser valorada como una prueba capaz de desvirtuar la falta alegada por la empresa, la misma debió ser cotejada, de modo que la Inspectoría del Trabajo al no valorar dicha prueba no incurrió en el vicio de silencio de prueba o en violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciada, por cuanto el trabajador tenia la carga de solicitar la prueba de cotejo del mismo para que este fuera debidamente valorado, lo cual no se hizo.
En todo caso, es preciso indicar que las faltas injustificadas atribuidas al trabajador, lo son de los días 21, 22, 23 y 24 de enero de 2008, y el justificativo médico consignado por el trabajador en el procedimiento administrativo únicamente justificaría la inasistencia del día 21 de enero de 2008, por cuanto la copia fotostática que corre inserta al vuelto del folio 28 del expediente administrativo, aun cuando indica reposo por tres días a partir del día 21 de enero de 2008, el mismo no señala el nombre del paciente, de modo que no podría “suponerse o adivinarse” que es un reposo a favor del ciudadano Nelson José Sanoja; pues si bien es cierto, independientemente que se trata de un documento impugnado, no se puede precisar a ciencia cierta que el vuelto corresponda al mismo documento o continuación de su frente, por cuanto la misma ni siquiera fue correctamente fotocopiada.
Es por todo lo anterior que a consideración de este Juzgado y apartándose de lo expuesto por la representación del Ministerio Público en su escrito de opinión, no se verifican los vicios denunciados por la parte accionada en su escrito. Así se decide.
Analizados cada uno de los alegatos expuestos por la parte demandante, y desechados en los términos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el presente recurso. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano NELSON JOSÉ SANOJA, portador de la Cédula de Identidad Nro. 5.604.540, asistido por los abogados Emilia De León de Andrea, Karen Andreina Morales Meza y Gilberto Antonio Andrea González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.336, 130.888 y 37.063, contra la Providencia Administrativa Nro. 204-08, de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (09) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO,
MASSIMILIANO TOGNINI
En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
MASSIMILIANO TOGNINI
Exp. Nro. 09-2464.-
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