viernes, abril 29, 2011

Derecho Contencioso Administrativo:"COMPETENCIA de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, y consecuencialmente de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares"

Andrea De León, Abogados Consultores
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JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

Expediente Nº: AW42-X-2003-000001

En fecha 22 de abril de 2003 los abogados Emilia de León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 35.336 y 37.063, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA VANGUARDI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1995, bajo el N° 36, tomo 451 A sgdo; y, DISTRIBUIDORA VAN SPORT, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2001, bajo el N° 64, tomo A-19 tro, interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares y suspensión de efectos, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 81-2002, de fecha 18 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ANA MARÍA IPSA CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 14.445.684.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó abrir cuaderno separado una vez verificados los extremos legales previstos en los artículos 123 y 124 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de tramitar la solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 eiusdem.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio del presente año, esta Corte quedó constituida de la manera siguiente: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

El día 26 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 17 de junio de 2003 que ordenaba la apertura del presente cuaderno separado “a los fines de tramitar la articulación probatoria prevista en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil de medida cautelar de suspensión de efectos acordada en el presente expediente”, al estimar que el mismo contraría la dispuesto por ese mismo Juzgado en fecha 11 de junio de 2003 y ordenó abrir el presente cuaderno separado a los fines de que la Corte se pronunciara sobre la procedencia de la suspensión de efectos solicitada.

Una vez remitido el presente cuaderno separado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el día 4 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa.

En virtud de la distribución automática efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos con base en las siguientes consideraciones:

 
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Distribuidora Vanguardi, C.A. y Distribuidora Van Sport, C.A., abogados Emilia de León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, interpusieron escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con la suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en atención a las siguientes consideraciones:

Que acudieron en sede jurisdiccional a los fines de interponer recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Providencia Administrativa N° 81-2002, de fecha 18 de septiembre de 2002, por motivos de ilegalidad e inconstitucionalidad.

Que en fecha 22 de agosto de 2002, la ciudadana María Ipsa inició procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Que el órgano administrativo emitió un acto por el cual ordenó la notificación de la “(…) EMPRESA VANGUARDI CUAN SPORT (…)”, la cual no se corresponde a ninguna de sus representadas. (Mayúsculas de las recurrentes).

Que le entregaron la notificación a la ciudadana Carolina Ipsa, hermana de la trabajadora demandante (empleada de la compañía Van Sport, C.A.), y que la prenombrada en ningún momento hizo del conocimiento de la empresa la existencia de la notificación que imponía la comparecencia al acto de contestación en el procedimiento administrativo iniciado por su hermana.

Que la notificación librada no fue atendida por cuanto tenían desconocimiento total del procedimiento, en tanto que, hubo ausencia absoluta de citación y notificación de sus representadas.

Que por la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido existen vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que bajo ninguna circunstancia podrían ser obviados.

Que la ciudadana Carolina Ipsa tan solo fungía como vendedora de la empresa Van Sport, C.A., por tanto no era persona autorizada para recibir ningún tipo de documentos y mucho menos representaba a la empresa, y que siendo hermana de la trabajadora reclamante, Carolina Ipsa, tenía interés en que la empresa no se defendiera, colocándolos en estado de indefensión.

Que entre las violaciones de ilegalidad se encuentra la “(…) PRESCINDENCIA ABSOLUTA DE NOTIFICACIÓN por cuanto la Ciudadana que consta como [receptora de la] NOTIFICACIÓN tenía un interés personal en las resultas del procedimiento (…) además de tener una prohibición legal pues siendo pariente consanguíneo de la demandante no podía recibir ella notificación alguna para la demandada pues su imparcialidad era imposible de suponer y de hecho no notifico a los representantes legales de la Empresa razón por la cual (…) nunca tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. (Mayúsculas de las recurrentes).

Que el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 454 y siguientes no fue aplicado.

Que existe el vicio de ilegalidad en el sentido de que la referida Ley, en su artículo 454 “(…) ESTABLECE QUE EL INSPECTOR DEL TRABAJO DENTRO DE LOS TRES DÍAS HÁBILES SIGUIENTES NOTIFICARA AL PATRONO QUE [DEBERÁ] COMPARECER AL SEGUNDO DÍA HÁBIL, CUESTIÓN QUE NO (…) OCURRIÓ PUES LA SUPUESTA NOTIFICACIÓN (…)” fue recibida por una persona parcializada después de quince (15) días de realizada la solicitud. (Mayúsculas de las recurrentes).

Que “(…) LA INSPECTORÍA [DECIDIÓ] NO ABRIR A PRUEBAS CERCENANDO CUALQUIER POSIBILIDAD DE PROBAR ALGO QUE LE FAVORECIERA (...)” y que “(…) BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA PUEDE EL INSPECTOR DEL TRABAJO INTERPRETAR LA NORMA DONDE NO LO HACE EL LEGISLADOR (…)” (Mayúsculas de las recurrentes).

Que con dicha omisión se violentó la legalidad del proceso y se cercenó totalmente el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numerales 1 al 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Inspectoría del Trabajo al emitir su decisión, se sustentó en los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, 362 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, “(…) ARTICULOS DE LOS CUALES EN REALIDAD PRESCINDIÓ TOTALMENTE DE SU APLICACIÓN [HACIENDO] UNA INTERPRETACIÓN ARBITRARIA DE LOS MISMOS, POR TANTO EXISTEN VICIOS DE ILEGALIDAD (…)”. (Mayúsculas de las recurrentes).

Que respecto al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil incurrió en vicios de ilegalidad por cuanto “(…) DECLARÓ LA CONFESIÓN FICTA EN VIRTUD DE QUE LA EMPRESA NO PROBO NADA QUE LE FAVORECIERA EN EL PROCESO, LO CUAL ERA IMPOSIBLE POR VARIAS CIRCUNSTANCIAS UNA PORQUE NO ESTABA NOTIFICADA PUES SOLO LO SABIA LA HERMANA DE LA INTERESADA, Y OTRA PORQUE AUNQUE HUBIERA ESTADO NOTIFICADA EL INSPECTOR NO ABRIÓ A PRUEBAS PARA PROBAR ALGO QUE LE FAVORECIERA EN EL PROCESO (…)”. (Mayúsculas de las recurrentes).

Que en cuanto al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se cometieron también vicios de ilegalidad; pues, la referida norma en ningún momento establece que si el demandado no asiste a la contestación se le tendrá por confeso, no teniendo derecho a pruebas.

Que en fecha 18 de septiembre de 2002, irrespetándose todo tipo de lapsos se decidió la causa, sin pruebas, ni informes, y sin ser notificada la empresa.

Que en fecha 16 de septiembre de 2002, el Inspector del Trabajo comete “el exabrupto jurídico” que podría considerarse -a su decir- una providencia administrativa previa, por la cual se declaró confesa a la accionada, no existiendo mayor vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad, por cuanto el órgano decidió dos (2) veces, en fechas y actos distintos causándoles gravamen e indefensión.

Que antes de la Providencia Administrativa definitiva no podía el órgano prejuzgar, incurriendo en causal de recusación por haberse pronunciado sobre el fondo antes de decidir, constituyendo plena prueba de su parcialidad.

Que existen vicios de inconstitucionalidad que son graves, pues cercenan el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales del 1 al 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que todo el procedimiento fue llevado a espaldas de sus representadas, al punto de haber tenido conocimiento del mismo “(…) a través de un JUICIO DE PRESTACIONES SOCIALES (…) en el cual se encuentra el expediente administrativo 565-2002 en copia certificada (…)” a unas empresas que no corresponden con sus representadas. (Mayúsculas de las recurrentes).

Que nunca se les notificó de un procedimiento de multa por el supuesto incumplimiento de la providencia administrativa

Alegaron vicios de inconstitucionalidad basados en el Titulo III, Capítulo X “De los Deberes”, artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el funcionario del trabajo incurrió en flagrante violación no sólo de la referida norma constitucional al desaplicarla, sino también de las normas, leyes y reglamentos, además de incurrir en errores de interpretación, que acarrearon a sus representadas un total y absoluto estado de indefensión.

En atención a lo expuesto, solicitaron se declarara “(…) LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO: 81-2002 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA FUNDAMENTADA EN LOS VICIOS DE ILEGALIDAD Y DE INCONSTITUCIONALIDAD (…)”. (Mayúsculas de las recurrentes).

Por último, pidieron se suspendieran los efectos de la Providencia Administrativa impugnada signada con el N° 81-2002.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo su oportunidad para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa hacerlo en atención a los siguientes puntos:

I.- Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud, y al respecto, observa lo siguiente:

Los apoderados judiciales de las recurrentes, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (derogada), contra la Providencia Administrativa Nº 81-2002, dictada en fecha 18 de septiembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos incoada por la ciudadana Ana María Ipsa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, fijó con fuerza vinculante la competencia de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrada en el artículo 259 del Texto Constitucional, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.

Ello así, con fundamento en la decisión parcialmente transcrita, y el artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, éste Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad; y, siendo que la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares en el presente caso, fue ejercida conjuntamente con el referido recurso; la misma tiene el carácter netamente accesorio o subsidiario de aquél, debiendo seguir la suerte de la acción principal, por lo que consecuencialmente resulta esta competente para conocerla de ella, y así se decide.

II.- Ahora bien, observa esta Corte que la presente solicitud fue efectuada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, es de advertir que la derogatoria del referido texto normativo no produce efectos procesales en torno a la competencia jurisdiccional para conocer el caso de autos, establecida por criterios jurisprudenciales vinculantes según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, el procedimiento aplicable para la tramitación del recurso y sus accesorios, será el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable por remisión que hace el segundo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, antes de verificar los presupuestos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, debe esta Corte efectuar algunas observaciones en torno a la tramitación dada al presente recurso de nulidad por parte del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para ello observa que:

A los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) consta copia certificada del auto de admisión de fecha 11 de junio de 2003, emitido por el precitado Juzgado, por el cual acordó lo siguiente:

“Este Tribunal revisadas las actuaciones cursantes en autos, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho.

… omisis…

Asimismo, en virtud de la solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) acuerda abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar dicha solicitud (…) una vez formado cuaderno separado, se pasará a la Corte a los fines de la decisión correspondiente (…)”.

Por otra parte, al folio veintitrés (23) se encuentra auto de fecha 26 de octubre de 2004, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante el cual señaló:

“(…) este Tribunal abocado como se encuentra según consta de la pieza principal, pasa a pronunciarse con respecto a lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso, y en virtud de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, ordenó abrir cuaderno separado (…).

Ahora bien, conforme a lo anteriormente ordenado, el mencionado Juzgado dictó auto en fecha 17 de junio de 2003, con el que se abrió el presente cuaderno. Sin embrago de su lectura se observa que el mismo se abrió “a los fines de tramitar la oposición y la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a la medida cautelar de suspensión de efectos…omisis…” siendo esta situación contraria a lo ordenado en el citado auto de fecha 11 de junio de 2003, razón por la cual este Juzgado (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reforma dicho auto en el sentido de que el presente cuaderno sea abierto a los fines de tramitar la suspensión de efectos solicitada (…)”.

De la relación procesal que antecede se observa que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constató el cumplimiento de las causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (normativa vigente al tiempo de admisión); asimismo, se advierte que dicho Juzgado al mediar una petición cautelar, ha debido remitir la totalidad de las actuaciones a la Corte Primera a los fines de que fuera ésta quien se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso, y consecuencialmente emitiera pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos peticionada.

Más sin embargo, observa esta Corte que la emisión de algún pronunciamiento sobre la revocatoria de lo actuado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sería desproporcional con la fin ya alcanzado en el presente proceso, visto de igual forma que la remisión al Juzgado de Sustanciación de esta Corte devendría en una dilación indebida del procedimiento es por lo que, en aras del principio antiformalista acogido de forma reiterada por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Órgano Jurisdiccional circunscribir su pronunciamiento en torno a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, y así se decide.

III.- Precisado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada subsidiariamente por las recurrentes y, en tal sentido observa:

Consta del folio dos (2) al siete (7) del presente cuaderno separado, copia certificada del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Emilia de León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, en fecha 22 de abril de 2003.

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada, artículo 136 derogado de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; constituye una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso; frente a lo cual el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente (Vid. Sentencia N° 00003 de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de noviembre de 2000).

Ello así, tal medida sólo procede verificados concurrentemente los supuestos de Derecho que la justifican, vale decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y -por mandato expreso de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, una vez acordada la misma que la parte solicitante preste ante el Órgano Jurisdiccional caución suficiente, como garantía de los derechos de aquél contra quien se solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares.

En el presente caso, las recurrentes no justifican de qué manera se encuentran llenos los extremos legales exigidos para que esta Corte proceda a acordar la medida solicitada; sin embargo, este Juzgador haciendo uso de su potestad cautelar de revisión, luego de examinar cuidadosamente las actas que corren insertas en autos, concluye que no constató medio de prueba alguno que justifique la procedencia de la medida solicitada.

En virtud de lo antes expuesto, y examinados como fueron los elementos en el caso bajo estudio, considera esta Corte insuficientes las razones invocadas por las peticionantes, razón por la cual necesariamente debe desestimarse la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, y así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima necesario dada la naturaleza cuasi jurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, advertir al Juzgado de Sustanciación, que en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), deberá notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad, y así se decide.

IV.- Por último, se ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, de esta Corte, para que continúe con la tramitación del recurso, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo proceder de inmediato a la notificación de las partes interesadas de la forma establecida en el párrafo inmediato anterior, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, y consecuencialmente de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuesta por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA VANGUARDI, C.A. y DISTRIBUIDORA VAN SPORT, C.A. -plenamente identificados en autos-, contra la Providencia Administrativa N° 81-2002, de fecha 18 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo interpuesta.

3.- ORDENA remitir el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se anexe al asunto principal contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, acatando lo establecido en la parte motiva del presente fallo en cuanto a la notificación de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.

Ponente


Decisión n° 2004-0332



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