" Video por Antonio Stradivarius"
La presente Sentencia nos señala los extremos necesarios para que se pueda otorgar una Medida innominada en materia de Derecho Urbanistico,esta rama del Derecho busca sobre todas las cosas lograr un Deresarrollo Urbano "Armónico" el cuál es el fin primordial de todo proyecto de ésta naturaleza, adicionalmente incluimos un Video realizado por Antonio Stradivarius que nos dá una visión artistica de lo que busca el desarrollo Urbano y de lo que se ha logrado en nuestra querida América Latina.
Cordiales, Saludos !!!!!
Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.
".....Mediante escrito de demanda, presentado por las Abogadas ANA MARIA CAFORA y LUCRECIA CAFORA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Caracas, Distrito Capital, aquí de transito, titular de las Cédulas de Identidad Nº V-12.477.868 y V-8.627.775, respectivamente, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 86.739 y 45.864, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GIOVANNI CAFORA LANZA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-166.975, tal como consta de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 15-01-2010, anotado bajo el Nº 1, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 15 de enero de 2010, la cual fue admitida en fecha 28 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios de esta localidad, previa distribución del mismo, por motivo de ACCION DE CONTROL DE ZONIFICACION “PARALIZACION DE OBRA”, con fundamento en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE GOUVEIA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 29, Tomo 6-A-Pro, de fecha 15 de Diciembre de 2005, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE GREGORIO DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.630.201 . Se evidencia en su escrito libelar, específicamente en el punto tercero, la solicitud de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 103 y el numeral 2º del Artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para que sea DECRATADA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual se ordene a INVERSIONES DE GOUVEIA, S.A., representada por el ciudadano JOSE GREGORIO DE GOUVEIA, plenamente identificada, la inmediata PARALIZACION Y DEMOLICION TOTAL de la construcción objeto de la presente acción. Para decidir al respecto observa este Tribunal que La naturaleza de este procedimiento, es de carácter brevísimo, el cual ha sido objeto de debate en nuestra doctrina, así como también el alcance de la actuación de los jueces de la jurisdicción ordinaria sobre este particular. El Tribunal en base a lo aquí planteado, que no es otra cosa que la solicitud de decreto de medida cautelar innominada, con la finalidad de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución de un fallo, cuando hubiera temor fundado de que la actuación de una de las partes pueda causar un grave daño de difícil reparación al derecho de la otra, las puede dictar el Juez según su prudente arbitrio, pero para ello deben existir tres (03) elementos indispensables concurrentes entre sí para su procedencia, dos de ellos los encontramos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el periculum in mora y el fomus bonis iuris, pero se exige un tercer elemento y es el contenido en el parágrafo primeo del artículo 588 ejusdem, y es el conocido como el periculum in damni, que no es otra cosa que el fundado temor que una de las partes cause una lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra, queriendo decir esto, que para la procedencia de la medida innominada tienen que concurrir, además de los dos elementos para la procedencia de las medidas cautelares, también concurrir éste tercer y último elemento. Las partes reclamantes del derecho de zonificación, en su escrito libelar solicitó medida cautelar innominada, fundamentándose en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, norma esta que establece que si no se evidenciare la legalidad del uso dado al inmueble y si el juez considerare que el destino dado al mismo es contrario al plan u ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento y 109 ordinal 2º de la misma ley, la cual reza lo siguiente: “toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas en esta ley será sancionado de acuerdo a: 2. cuando viole las variables urbanas fundamentales la autoridad urbanística local procederá a la paralización de la obra y a la demolición parcial o total de la misma, de acuerdo a las normas que haya incumplido. El responsable será sancionado con multa equivalente al doble del valor de la obra demolida. Solo podrá continuar la ejecución del proyecto, cuando haya corregido la violación, pagado la multa respectiva y obtenido la constancia a que se refiere el Artículo 85.” (negrillas del Tribunal) En primer lugar considera este Tribunal, que las demandantes en la fundamentación de la solicitud de la medida, se limitaron solamente a indicar el poder cautelar general que posee el juez, artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que puede acordar las medidas cautelares provisionalísimas, ello mientras se pone a derecho al presunto infractor, solicitando como cautela provisional la paralización de la obra y demolición total de la misma, pues el accionado pudiera culminarla, considerando quien aquí decide, que las solicitantes de la medida cautelar innominada, no demostraron con exactitud el periculum in mora, por cuando nos encontramos en presencia de un proceso que por su naturaleza es muy brevísimo y el periculum in damni, pues ellas arguyeron que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación derecho de la otra, sin especificar cuáles lesiones, solo se limito a señalar la orden de paralización de obra emitida por la Oficina de Ingeniería Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; vemos en el presente caso que no se dio ninguno de los supuestos invocados por la demandante para la procedencia de la medida cautelar innominada, en vista que el demandado supuesto infractor, hizo presencia en su oportunidad correspondiente ante el órgano jurisdiccional a ejercer el derecho a la defensa, incluso asistió al acto conciliatorio fijado en el auto de admisión de la demanda, y donde se dejo expresa constancia mediante acta levantada (cuaderno principal, folio Nº 69) que la parte actora no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Aunado al hecho que el organismo competente para la aplicación de las sanciones, es aquel que tenga el control de la ejecución de los planes o de las obras, tal como lo indica el Artículo 111 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, es decir, que son competentes para sancionar la Administración Pública Municipal, concretamente la Autoridad Urbanística local, y no los Tribunales de Justicia, pues tienen la limitada su actividad al conocimiento de las solicitudes de paralización, cierre o clausura por usos contrarios a los prescritos en el plan o la ordenanza o por construcciones ilegales. De allí que el procedimiento de defensa de zonificación, si bien puede culminar con una orden de paralización, no es un medio sustitutivo del procedimiento sancionador que la Administración local, conforme al Artículo 109 ejusdem, puede iniciar, y el cual puede culminar en una orden de paralización y luego, de demolición. El procedimiento de defensa de la zonificación tiene una naturaleza cautelar, mientras que el procedimiento que tramita la Administración es sancionador, así lo establece la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 13 de Julio de 1992, caso Inversiones Jacarepagua. Siendo así las cosas, este Juzgado no encuentra en este caso llenos los extremos para la procedencia de la medida cautelar innominada, pues falta la demostración de dos de elementos que se encuentran consagrados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el periculum in mora y el periculum in damni, y por tener el procedimiento de Defensa Urbanística carácter cautelar, el cual se requiere la citación de la parte para que presente los documentos en los que se puedan evidenciar la legalidad del uso del inmueble, el Juez, no puede decretar inaudita parte ninguna medida cautelar, sino por el contrario, tiene que oír al presunto infractor, y si encontrare evidenciada la ilegalidad de la construcción decretar la paralización de la actividades, el cierre o clausura del establecimiento, no siéndole dado dictar medidas inaudita parte, pues esto estaría en contraposición lo pautado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Así se decide...."
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