martes, enero 14, 2014

Derecho Médico : "Al Natural es Mejor": Caso prótesis PIP




Andrea De Leòn , Abogados Consultores

Derecho Laboral : "Demanda donde se solicita la aplicación del Test de Laboralidad"





Ciudadano

Juez Distribuidor de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda.

Su Despacho-

                     Nosotros,  Dr: Gilberto Antonio Andrea González y Dra : Emilia De León de Andrea, todos  de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de éste domicilio, de Profesión Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 35.336  y 37.063 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números: V-6.198.448 y V-6.873.628 respectivamente, en nuestro carácter de apoderados Judiciales de los Ciudadanos: Rodríguez Perales Aristóbulo José-V-12.879.732 ,Perdomo Sánchez José Vidal-V-18.739.581,Sojo Zapata Joel Alberto-V-16.368.479,Bogado Zapata Johan Del Valle-V-16.673.463,Díaz Farias Félix Eduardo-V-10.528.609,Rojas Álvarez Joaquín Alfredo-V-19.764.628,Ferreira Salazar José Cecilio-V-9.202.797,Franco Algarabiíta William Alexander-V-24.462.555,González García Anthony Moisés-V-19.310.434, Poder nuestro de representación que consta de sendos Instrumentos Poderes debidamente otorgados por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda anotado en los Libros de Poderes de dicha notaria insertos según los siguientes datos de impugnación: Número 50 Tomo: 69,Número:47 Tomo:69,Número:19 Tomo:71,Número 20 Tomo: 71,Número: 45 Tomo:69,Numero:46 Tomo:69,Numero 43 Tomo:69,Numero: 44 Tomo:69,Numero: 48 Tomo:69 todos los cuales acompañamos marcados 1,2,3,4,5,6,7,8,9 a los efectos legales consiguientes, con la venia de estilo, acatamiento y respeto ocurrimos ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar:

“LOS HECHOS”

                       Es el caso ciudadano Juez  que nuestros representados Trabajan para la Entidad Mercantil LA LUCHA C.A. como “caleteros” por un periodo de cinco (05) años ininterrumpidos con un salario diario de treinta y cinco Bolivares (35 Bs)-manteniendose en la actualidad en plena vigencia la relación laboral aclaratoria que hacemos a los fines legales consiguientes, la labor de dichos trabajadores consiste en cargar los paquetes con el alimento que produce la empresa a las góndolas para su transporte y distribución, laborando de manera subordinada e ininterrumpida para la empresa en un horario comprendido de Lunes a Viernes, entre las 7:00 a.m., y las 12:00 p.m., y de 1:00 p.m, a 5:00 p.m., y hasta los sábados de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., cuando es época de cosecha, es decir, en Agosto, por ejemplo, que es la época de la cosecha de maíz, la jornada de trabajo se extiende hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes, teniendo que laborar los días sábados e incluso los domingos y feriados. Cuando mi representado fue contratado le comunicó que su remuneración variaría de acuerdo con la cantidad de peso que cargaran en los camiones, y no acumularían Antigüedad, ni recibirían pago alguno por concepto de Utilidades, Vacaciones ni Bono Vacacional, siendo éstos derechos irrenunciables que le corresponden a todos los trabajadores, dicho trabajo se presta a favor de la antedicha empresa en forma exclusiva mediante el uso de la Fuerza natural cargando sobre sus hombros TONELADAS de mercancía a granel para que la misma sea MANUFACTURADA en las instalaciones Industriales de LA LUCHA C.A. , a pesar de todo ello y de que se cumplen todos los requisitos de la Ley Orgánica del Trabajo sin embargo NO SE LE HAN RESPETADO LOS DERECHOS INHERENTES A LA RELACIÒN LABORAL tales como: Prestaciones Sociales como: Antigüedad, Fideicomiso, Vacaciones, Bono de Alimentación y utilidades, Así como la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 1402, para así tener a disposición la seguridad social. cesta navideña, obsequios mensuales, intereses de mora por no haber cancelados los beneficios laborales en su oportunidad contenidos en nuestra Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, otorgar los beneficios de la convención colectiva, celebrada con el sindicato de trabajadores  en fin cualquier beneficio laboral que haya originado la relación laboral, razón por la cuál hemos acudido ante su competente autoridad para Demandar como en efecto Demandamos a la Entidad Mercantil LA LUCHA C.A. para que pague o en su defecto así sea condenada a los montos relacionados en los particulares que se  señalan en el petitorio que se desarrolla a continuación:

“PETITORIO”

 Primero: Que sea Condenada a pagarle al trabajador demandante el Bono de Alimentación de los años: 2005, 2006, 2007, 2008,2009 y 2010 todo lo cual asciende a la cantidad de: Cuarenta y Dos Mil Ciento veinte Bolívares (42.120 Bs.) obtenidos de: 0.45% de la Unidad Tributaria = 29,25 Bs. Diarios, este producto se multiplica por un promedio de 24 días laborados excluido sólo el domingo nos arroja la cantidad de: Setecientos Dos Mil Bolívares Mensuales (702.000 Bs.) Multiplicado por un año nos arroja la cantidad de: Ocho Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares (8.424 Bs.) el cuál se multiplica a su vez por 5 años reclamados arroja un resultado total de Bolívares Cuarenta y dos Mil Ciento veinte Bolívares (42.120 Bs.) por cada trabajador demandante en éste LITISCONSORCIO ACTIVO, es decir, que las 9 pretensiones por este concepto demandado asciende a la cantidad de: Trescientos Setenta y Nueve Mil Ochenta Bolívares (379.080 Bs.).Segundo: Que sea Condenada a Depositarle al trabajador demandante en una cuenta individual los 5 días de SALARIO que por mes debe apartar a su favor por concepto de antigüedad todo lo cual se corresponde con los años:2005,2006,2007,2008,2009 y 2010 es decir, la cantidad de: Diez Mil Quinientos Bolívares (10.500 Bs.), que se obtienen de un SALARIO DIARIO de Treinta y Cinco Bolívares diarios (35 Bs.) multiplicados por Cinco (5) días arroja  Ciento setenta y cinco Bolívares Mensuales (175 Bs.) Multiplicado a su vez por 12 Meses (un año) arroja la cantidad de: Dos Mil Cien Bolívares anuales (2.100 Bs.) Multiplicado por Cinco (05) años aquí reclamados arroja la cantidad de: Diez Mil Quinientos Bs. por cada trabajador demandante en éste LITISCONSORCIO ACTIVO, es decir, que las 9 pretensiones por este concepto demandado asciende a la cantidad de: Noventa y Cuatro Mil Quinientos  Bolívares (94.500 Bs.) .Tercero: Que sea condenada a Depositarle al trabajador los intereses correspondientes a los años: 2005, 206, 2007, 2008,2009 y 2010 por concepto de utilidades acumuladas. Así como los que se llegaren a generar por este concepto hasta que se dicte la Sentencia Definitiva. Cuarto: Que sea condenada a pagarle al trabajador demandante las vacaciones acumuladas de los años 2005,2006,2007,2008,2009,2010 los cuales nunca le fueron canceladas, entonces 15 días de vacaciones por cada año trabajado a razón de 35 Bs. diarios nos arrojan la cantidad de: DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (2.625 Bs.) ya que los 5 años nos arrojan Setenta y cinco días (75)= (15X5),  entonces 75 por 35 Bolívares arrojan como producto la cantidad antedicha de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (2.625 Bs.) por cada trabajador demandante en éste LITISCONSORCIO ACTIVO, es decir, que las 9 pretensiones por este concepto demandado asciende a la cantidad de: Veintitrés Mil Seiscientos veinticinco Bolívares (23.625 Bs.). Quinto: Que sea condenada a cancelarle los intereses de la cantidades retenidas de forma injusta y en perjuicio del trabajador relacionadas con los conceptos señalados en los puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto correspondientes a los años 2.005,2006,2007,2008,2009 y 2010.Sexto: Solicitamos que la Empresa Demandada indemnice por concepto de Daño Moral a  cada Trabajador con una cantidad igual a la dejada de percibir por los conceptos de Ley, es decir, Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (55.250 Bs.) toda vez que las necesidades básicas y fundamentales de cada trabajador demandante fueron dejadas de cubrir injustamente, sus hijos y sus familias durante todos estos años se fueron en Diciembre a celebrar sus NAVIDADES sin NINGUN BENEFICIO DE LEY lo cuál crea un hondo sentimiento de DISCRIMINACIÒN  Y DE ATROPELLO frente a sus compañeros de Trabajo de las otras Áreas de la Empresa, ahora bien como el Fallo de Industrias Flexilòn de nuestro máximo Tribunal de Justicia indica QUE EL AFECTADO POR DAÑO MORAL sólo debe probar EL HECHO GENERADOR y justamente EL HECHO GENERADOR es un HECHO NEGATIVO como lo es EL NO PAGO DE SUS BENEFICIOS LABORALES por años ininterrumpidos de Servicio exclusivo a favor de la Empresa Demandada. es decir, que las 09 pretensiones por este concepto demandado asciende a la cantidad de: Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares  (497.250 Bs.), es decir, 55.000 Bs. X 9 = 497.250 Bs. Séptimo: Solicitamos expresa CONDENATORIA EN COSTAS a la Demandada por haber hecho incurrir a la parte laboral en la Contratación de Servicios Profesionales Especializados (ABOGADOS) para la reclamación de lo que les corresponde por ley ,todo lo cuál ha tenido que cumplir en forma oportuna la Empresa sin necesidad de ser instada a ello por ante los Tribunales de la República.

                 En virtud de lo expuesto solicitamos al Ciudadano Juez de la causa que le aplique al presente caso “EL TEST DE LABORALIDAD” a los fines de Ley, entre otras razones porque es obvio que se entiende por trabajador aquella persona natural que presta un servicio bajo relación de dependencia o subordinación y amenidad a cambio de una remuneración (artículos 39,65 y 67) Donde resulta fundamental la prestación personal del servicio, ya que de esta se presume la Relación Laboral (Presunción Iuris Tantum).Para Diferenciar cada caso concreto y el propósito de hacer valer principios fundamentales del Trabajo como: 1) Principio de Primacía de la realidad o de los Hechos( en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias Artículos 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela , 15 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Principio de Irrenunciabilidad (los Derechos laborales son irrenunciables, es Nula toda Acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos Derechos.3) Principio de Favor : In dubio Pro Operario, cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador.La Jurisprudencia Patria ha admitido una serie de indicios que serán aplicados cuando existan dudas en un caso en especifico, los cuales conforman el Test de Dependencia: a) Forma de determinar El Trabajo:( Subordinación que se da de tres tipos, ECONOMICA: El que presta el Servicio depende económicamente del que paga.TECNICA: el Trabajador recibe instrucciones especificas, JURIDICA:la subordinación a la que recurre nuestra legislación ante la duda es la de deber de sometimiento del trabajador al patrono. B) Tiempo de Trabajo y  otras condiciones de Trabajo: el trabajador se incorpora a la estructura organizativa por lo que no es ajeno a los medios, a los riesgos y beneficios. C) Forma de efectuarse el pago: remuneración a la labor cumplida, periodicidad) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (dependencia o subordinación) e)Inversiones, suministro de Herramientas , materiales y maquinaria (amenidad en los medios) f) otros ( ajenidad en los riesgos y los frutos) Asunción de ganancias o perdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo y el pago (periodicidad) la exclusividad o no para la Usuaria( la exclusividad no es un elemento esencial puede haber varias relaciones laborales) g) La naturaleza Jurídica del pretendido patrono. H) De tratarse de una persona Jurídica, examinar su Constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad,etc. I) Propiedad de los bienes e insumo con los cuales se verifica la prestación del servicio. J) La Naturaleza y Quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar) aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, es decir, Ciudadano Juez PRETENDEMOS que con el TEST DE LABORALIDAD pueda usted corroborar todos los elementos de Ley y condenar a la Demandada al reconocimiento de los Derechos laborales de los Trabajadores aquí demandantes.

 

“CUANTIA DE LA DEMANDA QUE SE INTENTA A TRAVES DE LA FIGURA DEL LITISCONSORCIO ACTIVO”

 

             A los sólo efectos de Ley determinamos de la sumatoria de las Nueve pretensiones antes señaladas, en virtud de que la demanda intentada a través de la figura del Litisconsorcio Activo asciende a la cantidad de: Novecientos Noventa cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (994.455 Bs.).

“EL DERECHO”

              Reza el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que:”Se presumirá la existencia de una relación de Trabajo entre quién preste un servicio personal y quien lo reciba” con lo cuál se establece la presunción más importante que en materia laboral existe en Venezuela como lo es TODO EL QUE PRESTE UN SERVICIO PARA OTRO SE PRESUME QUE ES POR CAUSA DE UNA RELACIÒN LABORAL, las características de una relación laboral exigen como requisitos para su instauración las siguientes: 1) Trabajo Exclusivo para el Empleador o patrono. 2) Pago regular, consecutivo y periódico de un Salario. 3) Subordinación, el patrono es el que dirige el proceso productivo y por tanto el trabajador se obliga a seguir sus instrucciones. (Se establece pues  en consecuencia la Subordinación o dependencia, entendida está como: una persona se obliga a prestar sus servicios a otra bajo su dependencia. Por lo cuál obtendrá un SALARIO puesto que la labor que se realiza es remunerada) y (AJENEIDAD & RIESGOS SOBRE QUIEN RECAEN) 4) El Cumplimiento de un Horario, púes bien ciudadano Juez todos estos requisitos se dan en forma acumulativa y al mismo tiempo en la relación Jurídica o Vínculo laboral  entre nuestros representados  y la Entidad Mercantil La Lucha C.A. es por lo cuál se hace necesario aquí aplicar EL TEST DE LA LABORALIDAD (ya que la realidad priva sobre las formas y las apariencias) y siempre en función del Principio In Dubio Pro Operario (El principio de favor o principio In dubio Pro Operario concreta su finalidad en tres aplicaciones: a-En caso de conflicto de Leyes deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales-En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c)En el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse que más beneficie al trabajador.Se debe señalar cuál es el conflicto de interpretación o de aplicación por parte del Juez. (TSJ SCS SENT.09-03-2.004) ya que la Empresa está valiéndose de la Fuerza laboral sin cumplir las ineludibles obligaciones sacrosantas de toda RELACIÒN LABORAL  como lo es el pago de los Derechos inherentes a la misma como lo son: Vacaciones remuneradas, Utilidades, Fideicomiso, Bono Alimentación, Inscripción Obligatoria en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales todo lo cuál impone LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO con el carácter de Derechos Irrenunciables y por tanto inalienables que deben ser respetados en toda hipótesis posible de Relación Laboral,( recordemos que  El Empleador , cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal  tendrá la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.) LA EMPRESA debe en consecuencia   pagar a EL TRABAJADOR DEMANDANTE las Prestaciones Sociales y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

1.     Demandado:, LA LUCHA, C. A. domiciliada en la Avenida Pedro Russo Ferrer Carretera a Los Teques, Vía El Tambor – Estado Miranda. Representada en este acto por la Licenciada ANA MATILDE GRATEROL, titular de la Cédula de identidad No. V-4.254.446, actuando en este acto en su carácter de Presidente, designada en Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de Noviembre de 2001, bajo el N° 13, Tomo 220-A.

2.     Ordinal 2. Sì se demandara a una persona Jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de  Cualesquiera los representantes legales, estatutarios o Judiciales. La Entidad Mercantil Demandada Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de Noviembre de 2001, bajo el N° 13, Tomo 220-A. Domiciliada en: en la Avenida Pedro Russo Ferrer Carretera a Los Teques, Vía El Tambor – Estado Miranda.

3.     Domicilio Procesal de la Demandante : Centro Ciudad Comercial La Cascada. Centro Profesional  La Cascada. Piso 2 Oficina 2. “Escritorio Jurídico Andrea & De León” Teléfono: 0212-3830466 Kilómetro 21 Carretera Panamericana- Municipio autónomo Carrizal- Los Teques Estado Miranda.

            Solicitamos puès se admita la presente demanda y que se ordene la Citación de la Demandada y que una vez se hayan cumplido todos los tramites y procedimientos de Ley sea Declarada Con Lugar en la definitiva .Es Justicia que solicitamos y esperamos a la fecha de su presentación.

 

Derechos Humanos : ¿ Què son los Derechos Humanos?

Andrea De Leòn , Abogados Consultores

miércoles, enero 08, 2014

" La trágica muerte de la Ex- Miss Venezuela y Actriz Mónica Spears y su esposo en la población de El Cambur Estado Carabobo deben generar un Regimén de Control especial en nuestras vias de comunicación y en nuestras Ciudades"




Mónica Spears

La Noticia del trágico fallecimiento de Mónica Spears y de su esposo así como de las lamentables héridas sufridas por su menor hija marcan un hito en nuestra Historia contemporanea que deben llamar a la reflexión de quienes estan encargados del tema de SEGURIDAD INTERNA en nuestro País, ya que se deben instrumentar mecanismos de SEGURIDAD DE ESTADO que salvaguaden LA PAZ INTERNA DE LA REPÚBLICA, así las cosas se debe poner énfasis en los puntos neurálgicos del tema de la Inseguridad , ya es la hora de imponer REGLAS DE USO A LAS AUTOPISTAS Y CARRETERAS DE VENEZUELA , ya que es obvio que los autores de hechos delictivos se sirven de las mismas para huir o simplemente ocultarse tras la comisión de hechos tan lamentables como los que centran nuestra atención al escribir este articulo, debe haber HORARIOS DE REVISIÓN VEHICULAR  y de CONTROL DE PERSONAS, así también centrar la atención en el tema del DESARME DE LA POBLACIÓN CIVIL ya que la mayoría de las consecuencias trágicas vienen dadas por el uso de estos artefactos que fueron diseñados para la guerra y no para ser utilizados libremente en la vida cotidiana de los pueblos y Ciudades, es decir, se impone poner FRENO Y CONTROL de aquellas condiciones que le dan ventaja a quienes hacen de su "modus vivendi" DELINQUIR, en cuanto a las Ciudades en éste momento tan particular de nuestra Historia contemporanea se impone un REGIMEN DE CONTROL que tenga incluido un SISTEMA DE REVISIÓN sorpresivas que se practiquen en cualquier hora y momento para comenzar a separar del seno de la población civil a aquellos elementos que se han convertido en lo que biblicamente se ha conocido como "LOBOS DEL HOMBRE", es necesario imponer "Toque de Queda" para la utilización de las vías públicas por parte de "Vehículos ligeros" y de Carga, limitando así la libertad de acción de los grupos que someten a la población civil,estas incomodidades tendrán como fruto LA LLEGADA DE LA PAZ y el cese de las Acciones delictivas ya que una ADECUADA MILITARIZACIÓN de nuestras Vías (Carreteras y Autopistas) y la imposición de un REGIMÉN DE CONTROL en nuestras Ciudades y a nivel de FRONTERAS  limitará la acción de quienes lamentablemente optaron por vivir del delito y de sus frutos, todo esto es necesario porque está en Juego "LA VIDA" y ésta como Derecho Constitucional impone la utilización de la "Fuerza Legal" por parte de nuestras Autoridades de Gobierno, principalmente del Ejecutivo Nacional que tiene los RECURSOS Y FACULTADES necesarias para imponer un REGIMÉN DE CONTROL que rinda ante el Poder del Estado Venezolano a quienes lamentablemente se mantienen al margen de la Ley, se impone retomar PLANES ESPECIALES DE ACCIÓN PREVENTIVA Y REPRESIVA DEL DELITO porque los niveles de Inseguridad estan afectando LA PAZ DE LA REPÚBLICA y esto en un Estado de Derecho es simplemente inadmisible. Hacemos pués votos porque El Gobierno Nacional coordine las Acciones necesarias para salvaguardad los intereses de los Venezolanos, fundamentalmente su vida y por supuesto los intereses del Estado Venezolano.

Cordiales, Saludos !!!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

martes, enero 07, 2014

Derecho Tributario: "Impugnación de Intereses"


 
Maracaibo-City
Ciudadano
Gerente Regional de Tributos Internos de la región Nor Oriental  .
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Su-Despacho.-

              Yo, Giuseppe Carlo Leone Bocchetti , de Nacionalidad Venezolana ,mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cèdula de identidad nùmero: V-5.977.466, actuando en este acto en mì carácter de Heredero Ùnico y Universal de mì causante DOMENICO LEONE DI CIOCCIO todo lo cuàl sta debidamente probado en el expediente nùmero: 010893 debidamente asistido por los Profesionales del Derecho:   Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez y Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea, Venezolano, mayores de edad, de èste domicilio, titulares de las cèdulas de identidad nùmeros: V-6.873.628 y V-6.198.448 , debidamente Inscrito en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo los nùmeros: 35.336 y 37.063 e inscritos tambièn por ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo los nùmeros : 4.024 y 4.025 respectivamente, con la venia de estilo respeto y acatamiento acudo ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar:


“Recurso Jerárquico”

He acudido ante su competente autoridad para impugnar como en efecto impugno a travès del presente Recurso Jerarquico en sede administrativa la Resoluciòn nùmero: 000417 Notificada en fecha:20 de Febrero del 2.008 la cuàl acompaño marcada “A” fundamentado su ejercicio en los articulos 242,244 y 259 del Còdigo Orgànico Tributario.

“Punto Previo”
La Obligación Tributaria que se me reclama de conformidad al articulo 39 del Còdigo Orgànico Tributario està EXTINGUIDA , dado que siendo la Resoluciòn nùmero 000417 de fecha: 20 de Febrero del 2.008 e igualmente siendo posterior a la primera la sentencia que declara la Extinción del Tributo ya que fuè emitida en fecha: 24 de Marzo del 2.008 y por tanto POSTERIOR a la Resoluciòn aquì impugnada, no podemos màs que concluir : “… que dicha Sentencia genera efectos que abrazan tanto al Tributo Principal como a sus Accesorios que son los Intereses…” en virtud de que es posterior a la primera, por lo que se hace necesario invocar el Principio Universal que reza: “…LEY POSTERIOR DEROGA A LA ANTERIOR…” Mutatis Mutandi (cambiando todo lo que haya que cambiar) “…LA RESOLUCIÒN DE PAGO DE INTERESES ES ANTERIOR A LA SENTENCIA POR TANTO ESTA ÙLTIMA SURTE EFECTOS PARA TODO, ES DECIR, TANTO PARA LA OBLIGACION PRINCIPAL COMO LOS ACCESORIOS…” todo lo cuàl està contenido en la Decisión emitida por la Juez Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Area Metropolitana de Caracas de fecha: contenida en el expediente nùmero: AP41-U-2.005-000158 donde se señala expresamente lo siguiente: “…REPUBLICA BOLIVARIANA-DE-VENEZUELA PODER JUDICIAL Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de-Caracas-24-de-Marzo-de-2008 -197ºy-149º Exp. N° AP41-U-2005-000158 SENTENCIA N° 027/2008 .En fecha 15-02-2005 la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, solicitud de ejecución de créditos fiscales, ejercida por la ciudadana Elide Flores, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 5.975.978, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.218, suscrito por la presentante y por los ciudadanos Alfredo Pulido G. y Clara Meneses, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.724 y 14.595, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República y en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de conformidad con los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, generados por los contribuyentes Bocchetti De Leone Antonieta y Leone Bocchetti Giuseppe Carlo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.935.946 y 5.977.466, respectivamente, venezolanos, domiciliados en Urbanización Tara, Quinta S/N, Carrizal los Teques, Estado Miranda, en su carácter de herederos de la Sucesión Leone Di Cioccio Doménico, cédula de identidad N° 2.941.810; con ocasión de la Resolución N° RCA-DR-CS-2002-000559, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en fecha 04 de abril de 2002, por concepto de diferencia de impuesto sucesoral, por monto-de-Bs.-10.405.204,38.Posteriormente, en horas de Despacho del día 21 de febrero de 2005, se formó Asunto bajo el N° AP41-U-2005-000158, se admitió la presente solicitud, y se ordeno intimar a los ciudadanos Bocchetti De Leone Antonieta y Leone Bocchetti Giuseppe Carlo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.935.946 y 5.977.466, respectivamente, supra identificados. En fecha 20-04-2005, el Alguacil asignado por la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, consignó las boletas de intimación libradas a las partes intimadas.
En fecha 27-04-2005, el ciudadano Giuseppe Carlo Leone Bocchetti, actuando en su condición de parte intimada, debidamente asistido por los ciudadanos Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea Gonzalez, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.336 y 37.063, respectivamente, consignó escrito mediante el cual se opuso a la intimación realizada por los representantes de la República, y solicitó se declarara Sin Lugar la solicitud ejercida por la Administración-Tributaria. Por su parte, en fecha 18-07-2005 el ciudadano José Alfredo Pulido, actuando en su condición de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia propuso al Tribunal tenga como no formulada la oposición ejercida por la parte intimante en fecha 27-04-2005 por cuanto la misma no se hizo en los términos establecidos en el artículo 294 del Código Organico Tributario, y en consecuencia, se declare definitivamente firme el decreto de intimación, se decreten las costas procesales y se decrete medida de embargo ejecutivo sobre las cuentas bancarias de la sucesión hasta satisfacer el monto de la demanda mas las prenombradas costas procesales. En fecha 26-10-2006 la ciudadana Juez Provisoria de este Tribunal, entra a conocer de la presente causa, a fin de que se dé inicio al transcurso de los tres (03) días de Despacho, previstos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-11-2006 se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes, a fin de que una vez que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones que se libren, se abrirá una articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que las partes ratifiquen y/o demuestren sus alegatos en el proceso.
En fecha 13-12-2006 fue consignada boleta de notificación librada en fecha 02-11-2006 al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.
En fecha 09-07-2007 fue consignado Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales de Ipostel N° 151462, en el cual fue recibida por la ciudadana Morela Andrea González, titular de la cédula de identidad No. 12.729.883, la cual fue librada al Apoderado Judicial de la Sucesión de Giuseppe Carlo Leone-Bocchetti. En fecha 23-07-2007 fue consignado escrito presentado por el ciudadano Gilberto Andrea, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN LEONE DI CIOCCIO DOMENICO, mediante el cual participan el fallecimiento de la ciudadana Antonieta Boccheti de Leone, en su condición de parte integrante y principal de la sucesión antes mencionada, solicitando, al efecto, prueba de informes a la Prefectura del Municipio Autonomo Carrizal del Estado Miranda para que remita copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Antonieta Boccheti de Leone e igualmente la suspensión-la-causa-plantedada. En fecha 26-07-2007 se dictó auto mediante el cual se abrió una articulación probatoria de 8 días de despacho a fin de que el ciudadano Gilberto Andrea González consignara la documentación suficiente que acredite su condición de apoderado judicial de la SUCESIÓN LEONE DI CIOCCIO DOMENICO, parte demandada en el presente juicio ejecutivo incoado por el SENIAT, o en su defecto esta última ratificara su solicitud de suspensión de la causa, en función del presunto fallecimiento de uno de los herederos de la sucesión arriba-mencionada. En fecha 08-08-2007 se dictó auto mediante el cual este Tribunal vencido el lapso de articulación probatoria, observa que por cuanto la comunidad sucesoral ni su aparente representante judicial realizaron la actuación para la cual fueron emplazados, en consecuencia se negó la solicitud de suspensión de-la-presente-causa. En fecha 21-02-2008 la ciudadana Mayra Alarcón, actuando en su condición de apoderada de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia consigna Planilla para Pagar Liquidación N° 0303064, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al pago que hiciera los integrantes de la SUCESIÓN LEONE DI CIOCCIO DOMENICO, por concepto de impuesto por monto de Bs.F 10.405,20, cifra esta demandada por el Fisco Nacional, y solicita su devolución, previa certificación-en-autos. Posteriormente, el 10-03-2008 la mencionada representante del Fisco Nacional consignó Planilla para Pagar Liquidación N° 0303063, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de costas procesales, por monto de Bs.F 1.040,52, y solicitó la devolución de la misma, previa certificación en autos, así como se homologue el pago, declare terminado el proceso judicial y ordene su archivo.
Visto lo anterior, este Tribunal pasa a dictar su fallo y, al efecto, observa: -MOTIVACIONES- PARA- DECIDIR- Vistos-los anteriores alegatos, observa este Tribunal que la litis de la presente causa versa sobre la comprobación o no del pago del presunto crédito fiscal, contenido en las Planillas de Liquidación, inicialmente identificadas. Así las cosas, se aprecia de las Planillas para pagar (Liquidación) Forma 9, signada con los Nos. F-05-07-0303064 y F-05-07-0303063, de fecha 11.11-2002 y 06-02-2007, respectivamente, consignadas por la Abogada de la República, referidas, la primera al impuesto exigido a la SUCESION DE DOMENICO LEONE DI CIOCCIO y, la segunda, a la descripción de Costas, un sello húmedo, en cada una, en el que se lee: “Banco Fondo Común, Agencia San Pedro de Los Altos, 13 Feb. 2008.” y “Banco Federal, C.A. Ag. La Cascada. 05 Mar 2008”, en el que validan, respectivamente, las cantidades recibidas de Bs. 10.405,20 y 1040,52; sin que en los autos conste oposición alguna por la parte demandada. Bajo este contexto, entiende esta Juzgadora que la Representación Fiscal, acreditó fehacientemente haber pagado el crédito fiscal así como la costas procesales, incoado mediante la demanda de ejecución de créditos fiscales iniciada por la República, quedando en consecuencia extinguida, por el pago, la obligación tributaria generada entre la Administración Tributaria Nacional y la SUCESION DE DOMENICO LEONE DI CIOCCIO, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 39 del Código Orgánico Tributario.Así-se-declara.-II-DECISION-Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA OBLIGACION TRIBUTARIA exigida a la SUCESIÓN LEONE DI CIOCCIO DOMENICO mediante la solicitud de ejecución de créditos fiscales, ejercida por la ciudadana Elide Flores, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 5.975.978, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.218, suscrito por la presentante y por los ciudadanos Alfredo Pulido G. y Clara Meneses, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.724 y 14.595, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República y en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de conformidad con los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, con ocasión de la Resolución N° RCA-DR-CS-2002-000559, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en fecha 04 de abril de 2002, por concepto de diferencia de impuesto sucesoral, por monto de Bs. 10.405.204,38-(Bs.F-10.405,20) La presente decisión no tiene apelación de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 278 del Código-Orgánico-Tributario. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, de conformidad con lo establecido en los Artículos 84 eiusdem y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2008.- Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La-Juez-Provisoria,-María-Ynés-Cañizalez L. La Secretaria,
Katiuska-Urbáez.- La anterior decisión se publicó en su fecha a la 1:20-p.m.-La-Secretaria,-Katiuska-Urbáez.- ASUNTO: AP41-U-2005-000158…”

“Fundamentaciòn-Jurìdica”

El presente Recurso encuentra su fundamentaciòn Jurìdica en que el acto Administrativo aquì impugnado Violento el Procedimiento Legalmente establecido para ello tal y como lo establece el articulo 19 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativo en sus ordinales 1,2,3 y 4, dado que desconoce y por vìa de consecuencia desaplica el articulo 39 del Còdigo Orgànico Tributario siendo ademàs de ello deficiente en cuanto a su formulaciòn puès no cumple los Principios de Exhaustividad de la Resoluciòn y de autonomìa en el sentido de que no se vale asì misma DESCONOCE LA DECISIÒN DE LA JUEZ CUARTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO QUE DECLARADA EXTINGUIDA LA OBLIGACION TRIBUTARIA asì tambièn no especifico en forma detallada y pormenorizada de donde vienen los Intereses toda vez que el calculo de èstos ùltimos se trata de Justificar con una Formula matematica que no expresa a ciencia cierta como se obtuvieron y para colmo de males no aparecen especificados en el texto de la Resoluciòn en consecuencia el administrado se encuentra en un Estado de Inseguridad Jurìdica porque no puede verificar los calculos en la Resoluciòn que se le ha impuesto. Igualmente Rechazamos dichos intereses pues la misma no puede generarse por incumplimiento franco de la Obligación dado que tal y como lo señala la propia administración el Administrado PAGO la Obligación de forma Integra el Tributo por lo que Mal puede generarse la obligación de pagar intereses tal y como si el administrado NO HUBIERE CUMPLIDO con la Obligación Tributaria.Sostenemos puès la NULIDAD ABSOLUTA de la Resoluciòn Impugnada por No cumplir a cabalidad con los Requisitos necesarios para que pueda tener la condiciòn Jurìdica de Acto Administrativo y/o Resoluciòn como “EXPRESION INEQUIVOCA DE LA VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACIÒN PUBLICA TRIBUTARIA.”A los efectos de Ley acompañamos marcada “A” Copia de la Resoluciòn Nùmero: 000417 de fecha: 20 de Febrero 2.008 la cual me fue notificada el dìa 06 de Agosto del 2.008 de .
“PETITORIO”
Dado que un Juez de la Repùblica declarò expresamente extinguido el Tributo al decir expresamente lo siguiente :”…este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA OBLIGACION TRIBUTARIA exigida a la SUCESIÓN LEONE DI CIOCCIO DOMENICO…” Exp. N° AP41-U-2005-000158 SENTENCIA N° 027/2008 y dado que los intereses constituyen un Accesorio solicitamos la aplicación del principio Universal que reza lo siguiente: “…EL ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DEL PRINCIPAL…” esto en virtud de que el Juez no dejo cabida a duda alguna puesto que si hubiere quedado pendiente el pago de los intereses asi lo hubiese declarado y no fuè asì en forma pura y simplemente declaro extinguida la obligación.En consecuencia solicitamos QUE SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resoluciòn nùmero: 000417 de fecha 06 de Agosto del 2.008 dado que sostener lo contrario constituye un desacato flagrante de la Decisión contenida en la SENTENCIA N° 027/2008 .Es Justicia que solicito y espero a la fecha de su presentaciòn.


Sr: Giuseppe Carlo Leone Bochetti
V- 5.977.466

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

 

lunes, diciembre 09, 2013

Derecho Médico: "El 10 de Diciembre del año 2.013 Jean Claude Mas seguramente será condenado por FRAUDE AGRAVADO y ENGAÑO cometido en contra de las Víctimas de los Productos PIP"

ASOCIACIÓN CIVIL DE VENEZOLANAS AFECTADAS POR PROTESS POLY  IMPLANTS PROTHESE
 
 
 
"...Nos atrevemos a sostener que el 10 de Diciembre 2.013 Jean Claude Mas seguramente será condenado por FRAUDE AGRAVADO y ENGAÑO cometido en contra de las Víctimas de los Productos PIP ,son muchas las evidencias de que tanto la empresa como sus socios mundiales conocían de la gravedad de lo que estaban haciendo (rellenar las prótesis con Silicona Industrial y Carburantes los cuales son tóxicos para el organismo humano), el hecho de que el certificador Alemán haya sido condenado por DAÑO MORAL  a las afectadas, es prácticamente la antesala de la condena al Francés Jean Claude Mas, la Justicia Francesa está obligada por la gravedad de lo ocurrido a imponer una PENA EJEMPLARIZANTE, es decir, como lo decía el padre del Principio de la legalidad Penal ANSELMO VON FEUERBAC una pena que ejerza una SALUDABLE COACCIÓN PSIQUICA SOBRE LOS DEMÁS EMPRESARIOS DEL AREA MÉDICA para que dichas acciones criminales no se vuelvan a repetir,  las acciones criminales sometidas al examen de la Justicia dejaron evidencia de que hay victimas P.I.P. prácticamente en los cuatro puntos cardinales del Planeta Tierra..."
 
Cordiales, Saludos !!!!!
 
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

sábado, diciembre 07, 2013

Derecho Médico :" Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se AVOCA en el caso Protesis Poly Implants Prothese y RECONDUCE la pretensión de amparo constitucional, la cual se CALIFICA como demanda de protección de derechos e intereses colectivos"

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO
 
Consta en autos que, el 2 de febrero de 2012, la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad n.° 15.665.159, con la asistencia de los abogados Gilberto Antonio Andrea González y Emilia De León Alonso de Andrea, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 37.063 y 35.336, respectivamente, interpuso, ante esta Sala, solicitud de avocamiento del procedimiento de amparo constitucional de los derechos a la salud y a la vida que incoó dicha ciudadana contra las sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL C.A. y LOCATEL FRANQUICIA C.A.; que se sustancia en el expediente n.° AP11-O-2012-000002 de la nomenclatura que lleva el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 6 de febrero de 2012 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
 
I
DE LA CAUSA
 
El 10 de febrero de 2012, la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González otorgó poder apud acta a los abogados Gilberto Antonio Andrea González y Emilia De León Alonso de Andrea, en esa misma oportunidad la solicitante del avocamiento consignó copias simples de la sentencia que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió en el asunto cuyo avocamiento solicita, y denunció que, en el caso que nos ocupa, “…el Juez lleva a cabo la celebración de AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en Ausencia de la demandante y de donde se desprende que las demandadas EJERCIERON DEFENSAS Y APORTARON PRUEBAS en ausencia de la contraparte, es decir, un JUICIO SIN CONTRAPESO, cuando lo único que procedía era tramitar por incomparecencia (supuesta) que obviamente se generó POR EL DESORDEN PROCESAL que generó (sic) el juez por su falta de acatamiento a las normas procesales que le impone la sentencia N.° 930 de fecha 18 de Mayo del 2007…”.
El 22 de febrero de 2012, la representación judicial de la solicitante del avocamiento compareció para “…denunciar Violaciones (sic) graves al derecho adjetivo procesal (sic) y aún sustantivo que prueb[a] con copias de actas del proceso y de donde se deriva EL DESORDEN PROCESAL GRAVE GENERADOR DE ESTADO DE INDEFENSIÓN ABSOLUTO que [viene] subrayando desde el mismo día en que ocurrieron…”.
El 23 de febrero de 2012, el apoderado de la parte solicitante del avocamiento consignó escrito de ampliación.
Los días 04 y 10 de abril de 2012, los apoderados de la parte solicitante del avocamiento denunciaron la inseguridad jurídica y el desorden procesal “…pues a pesar de que la Juez Superior 10° de la misma Circunscripción ORDENÓ LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL a través de la Sentencia del 16 de Marzo de año 2012 Sentencia n° 11 -once- la Juez Novena de Primera Instancia NO HA ACATADO LA DECISIÓN…”. También acompañaron copia de la inhibición que formuló la jueza de la causa, en otro juicio en el que actuaron, como endosatarios en procuración, los abogados Gilberto Antonio Andrea González y Emilia de León Alonso de Andrea, al considerar que, como consecuencia de la denuncia que interpusieron en su contra y las declaraciones irrespetuosas hechas a medios de información, su imparcialidad podría verse afectada.
El 14 de mayo de 2012, esta Sala dictó decisión mediante la cual declaró su competencia y requirió del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la remisión del expediente AP11-O-2012-000002 que contiene la pretensión de amparo que incoó la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González contra las sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL C.A. y LOCATEL FRANQUICIA C.A., a fin de verificar la existencia de los extremos de procedencia del avocamiento que fue solicitado por dicha ciudadana.
El 23 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte accionante solicitó se haga entrega del oficio que ordenó esta Sala Constitucional a los fines de que la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitiera el expediente respectivo a esta Sala. Igualmente, consignó noticia que fue reseñada por el Diario Últimas Noticias.
El 6 de junio de 2012, se dejó constancia de la recepción del asunto identificado con el n.ro AP11-O-2012-000002 proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 12 de junio de 2012, compareció la representación judicial de la parte accionante y “a su vez apoderados judiciales de las Adheridas de Forma Expresa al Amparo Constitucional” y solicitaron a la Sala, en pro de los Derechos Constitucionales de las mismas, el avocamiento de la presente causa dado el desorden grave que a nivel procesal presentó.
El 14 de junio de 2012, la representación judicial de la parte accionante, “a los fines de colaborar con la ejecución de la sentencia precautelativa y dada la complejidad del problema planteado y atendiendo que en materia médica se aplica la ‘Lex Artis’ entendida como el Principio que obliga a la aplicación de la Técnicas Médico-Quirúrgicas aceptadas por la Comunidad Científica, acompa[ñan] marcado ‘A’ carpeta contentiva del Protocolo para la explantación, seguimiento y sustitución de Prótesis Mamarias Poly Implant Prothèse (PIP) del Reino de España…”.
Durante el trámite del presente asunto, se adhirieron a la presente causa las ciudadanas María del Rosario Salazar Guevara, cédula de identidad n.° 6.966.459; Marlyn Olivar, cédula de identidad n.° 12.305.926; Marisela Brito Taborda, cédula de identidad n.° 8.998.818; Susans Stephanie Casanova Regalado, 19.499.036; Yelitza Castro de Gorrín, cédula de identidad n.° 13.711.178; Yoises Yusti Alzolay, cédula de identidad n.° 16.555.006; Suel Cristina Goncalves, cédula de identidad n.° 14.652.129; Solanyely Karina Ruiz, cédula de identidad n.° 18.841.168; Yacoa Amado, cédula de identidad n.° 10.528.217;  Luz Marina Durán, cédula de identidad n.° 12.833.029; Darcy Castillo, cédula de identidad n.° 15.121.281; Laura Astrid de Abreu Santaella, cédula de identidad n.° 16.084.330; Alex Sandra Fontedra, cédula de identidad n.° 13.170.261; Heide Borjas, cédula de identidad n.° 13.309.940; Maryuri Abreu, cédula de identidad n.° 16.114.510; Rita Micheline Cofrancesco, cédula de identidad n.° 16.870.895; Yeglis Figueredo Longa, cédula de identidad n.° 17.384.304; Elena Soto Barrios, cédula de identidad n.° 8.623.892; Yaritza Muñoz, cédula de identidad n.° 12.749.696; Yonarcy M. López, cédula de identidad n.° 12.618.396; Marynés Carballo, cédula de identidad n.° 13.621.268; Sol Marian Ruiz, cédula de identidad n.° 13.599.297; Haydée del Valle Gil, 4.686.239; Carmen Julia León Gil, cédula de identidad n.° 11.196.279; Noreavic Yegres, cédula de identidad n.° 18.210.260; Andrea Tovar M., cédula de identidad n.° 15.259.217; Yoimy M. Gil B., cédula de identidad n.° 13.128.874; María de los Ángeles Escorihuela, 13.512.460; Yanitse Marlene Bole Colmenares, cédula de identidad n.° 13.567.866; Ruth Álvarez, cédula de identidad n.° 11.605.045; Milady Cordero Figueredo, cédula de identidad n.° 16.330.699; Iris Ortega, cédula de identidad n.° 6.908.126; Darimar Coromoto Santos, cédula de identidad n.° 16.713.054; Yuleika Amarista Z., cédula de identidad n.° 16.713.053; Margareth Clemente, cédula de identidad n.° 20.824.403; Natacha Mutes, cédula de identidad n.° 18.275.483; Annabelle Pena M., cédula de identidad n.° 10.823.237; Mirena Leandro, cédula de identidad n.° 6.365.357; Carmen del V. Pacheco M., cédula de identidad n.° 6.909.263; Yenny Fuentes D., cédula de identidad n.° 15.578.985; Maryorie Cañizalez, cédula de identidad n.° 10.471.707; Melanie Osorio, cédula de identidad n.° 15.040.651; Meylin García, cédula de identidad n.° 13.750.279; Jennifer Oliva Trujillo Galicia,  cédula de identidad n.° 13.728.554; Johanna Orellana Z., cédula de identidad n.°  16.117.893; Andrea Margarita Tovar Medina, cédula de identidad n.° 15.259.217; Malcie Alves León, cédula de identidad n.° 17.381.827; Nilian Rita Alvarado, cédula de identidad n.° 16.622.458; Lindsay Venus López López, cédula de identidad n.° 17.070.104; Pilar Josselin Perozo, cédula de identidad n.° 12.513.529; Orianse José Boscán, cédula de identidad n.° 19.694.380; Evelyn Zulay Reyes, cédula de identidad n.° 13.006.914; Yohana Carmona, cédula de identidad n.° 12.861.689 y Yenurix Mariangel López Callejas, cédula de identidad n.° 13.742.166.
El 26 de junio de 2012, compareció el apoderado judicial de la Asociación de Mujeres Portadoras de Prótesis Poly Implants Prothese (ASOMUVENAPIP) y consignó escrito mediante el cual solicitó la adhesión de sus asociadas a esta causa, la que debe ser reconducida a una acción colectiva por llenar los supuestos a los que hace mención la sentencia de esta Sala n.ro 66 del 14 de febrero de 2012.
El 26 de julio de 2012, compareció el apoderado judicial de la “Asociación de Mujeres Portadoras de Prótesis Poly Implants Prothese (ASOMUVENAPIP)” y acompañó Acta de la Junta Directiva del 20 de julio de 2012, en la que consta la data de sus asociadas.      
 
 
 
II
SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
 
La presente solicitud de avocamiento fue interpuesta por la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González, con la asistencia de los abogados Gilberto Antonio Andrea González y Emilia De León Alonso de Andrea, “…actuando en éste acto en [su] Condición (sic) de Afectada [sic] por las prótesis Mamarias [sic] P.I.P. expediente número AP11-O-2012-000002 del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas D.C. (sic) a cargo de la Dra. García Cedeño contentivo de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA ejercido en contra del GRUPO ECONÓMICO LOCATEL (Galaxia Médica C.A. y Empresas Locatel) por el sonado caso de las Protesis [sic] Poly Implants Prothese (P.I.P.)…”, de conformidad con la facultad que establece el “…artículo 5 numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [rectius: 106 y siguientes de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia]…” bajo la fundamentación siguiente:
1.         “El caso de Amparo Constitucional a La Salud y a La Vida (sic) en contra de la Cadena de Comercialización de Prótesis Poly Implants Prothèse (P.I.P.) es asunto en el que están interesadas más de 30.000 personas en nuestro País, por lo cual su FALTA DE CONOCIMIENTO por parte de la Jurisdicción Venezolana afectaría el Orden Público e Intereses Colectivos, tal y como lo declara en actas del Proceso, el Defensor del Pueblo que acudió a la Celebración de la Audiencia Constitucional Nula de Nulidad absoluta, que se pretendió llevar a cabo sin la presencia de la Parte afectada…”.
2.           A la referida audiencia, “NO SE OTORGÓ LA OPORTUNIDAD DEBIDA PARA CONOCER LA FECHA Y LA HORA DE LA CELEBRACIÓN DE LA MISMA, ya que el lapso otorgado para tal fin no cumple con los fines del Proceso Judicial tal y como se desprende de mandato expreso con lo cual se subvirtió el Ordenamiento Jurídico de manera expresa, generando la violación del Derecho Constitucional a la Defensa y a la Salud y la Vida de PACIENTES GRAVES (sic) que por ese motivo ejercieron el Amparo Constitucional…”.
3.         “…Se trata pues de un caso donde existen razones de interés público o social que justifican la solicitud de Avocamiento y donde es necesario restablecer el orden del proceso judicial de AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA DE LAS AFECTADAS POR LAS PRÓTESIS P.I.P. que obviamente lo amerita en razón de su trascendencia o importancia…”.
4.         Es el caso que, la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “…1) (…) en el Auto [sic] de admisión señaló que dentro de las 96 Horas [sic] de la última notificación se llevaría a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. 2) El Alguacil del Tribunal llevó a cabo la citación de las demandadas el día 27 de enero del 2012 y consignó sin ningún tipo de Justificación (a pesar de que eran los mismos representantes legales, es decir, cuando citó a una citó a todas) tres días después de haberla efectuado. 3) La Juez de la causa de manera acumulativa el mismo día que el alguacil consignó las resultas de la Notificación fijó a última Hora (sic) del día 30 de Enero del 2.012 como fecha para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL el día 1° de Febrero a las 8:45 a.m. 4) El día 31 de Enero 2012 NO LABORARON LOS TRIBUNALES por INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL y no SE [LES] PERMITIÓ EL INGRESO A LA SEDE DEL TRIBUNAL, EN LA PUERTA DEL MISMO EN PLAZA CARACAS SE LE DIJO A LOS ABOGADOS QUE NO HABÍA NADIE QUIEN LES PUDIERA ATENDER PORQUE COMO ERA LÓGICO TODOS LOS JUECES Y PARTE DEL PERSONAL ESTABAN EN LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL (HECHO NOTORIO, PÚBLICO Y COMUNICACIONAL)…(sic)”.
5.         Esa situación les generó un estado de grave indefensión ya que, el alguacil, al no consignar durante tres días las resultas de la boleta, no le permitió a la demandante la verificación del inicio del lapso para la celebración de la audiencia en ese asunto pues “…al REVISAR EL EXPEDIENTE EL DÍA 30 DE ENERO DE 2012 no pudo verificar que la notificación se hubiere practicado puesto que no dejaron CONSTANCIA DE ELLO A ÚLTIMA HORA DE LA TARDE y al día siguiente se CELEBRÓ LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL todo lo cual puso un velo en la cara del demandante para poder ver con claridad cuando podía llevarse a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL (…) y para colmo de males se fijó para la primera Hora muy a pesar de que el día anterior TODOS LOS ABOGADOS DE VENEZUELA ESTABAMOS PENDIENTES DE LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL…(sic)”.
6.           Ello afectó su derecho a la defensa pues no se otorgó igualdad de oportunidades a las partes para la verificación de la fecha y hora de la audiencia. El 27 de enero de 2012, preguntó en alguacilazgo sobre las resultas de las notificaciones a lo que le respondieron que aún no había respuesta.
7.           El 30 de enero de 2012, volvió a preguntar, “…a lo que se [les] respondió que a última hora de la tarde se le enviaría al tribunal los resultados de las notificaciones, no constaba en el sistema ninguna actuación respecto de las notificaciones (sic), el día 31 de enero de 2012 a las 8:30 a.m. [les] fue negado el acceso a los tribunales por cuanto, por la apertura del año judicial no había acceso a las instalaciones, alega[ron] que se trataba de un amparo a lo que se [les] informó que no había posibilidad de acceder a las instalaciones bajo ninguna circunstancia…”.
8.         Lo que nunca imaginaron es que “…si no constaba a última hora del viernes en sistema la realización de las notificaciones y no habiendo actividad en los tribunales el día 31 se acordaría la audiencia para las 8:45 am del día 1ero de febrero…”.
9.         Es tanto lo que se le cercenó su derecho a la defensa que, desde que notificaron efectivamente a las demandadas transcurrieron más de noventa y seis (96) horas, mientras que para su conocimiento no transcurrió ningún día.
10.         “[Son] injustos los obstáculos opuestos por la Jueza Novena de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas AL OTORGAR UN LAPSO MAYOR Y DE EVIDENTE VENTAJA AL DE APENAS UNAS HORAS UN DÍA DESPUÉS DE LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL cuando no se permitió la oportunidad para que la demandante se enterará de cuando había sido citada la demandada EL ALGUACIL NO CUMPLIÓ CON LO PAUTADO EN LA LEY DE AMPARO Y OTRAS GARANTÍAS JUDICIALES…(sic)”.
11.         “El segundo requisito se refiere a la existencia de razones de interés público o social que la justifiquen. En este sentido, cabe destacar que en materia de Derechos fundamentales de la salud y la vida de las afectadas por las prótesis P.I.P. pedían en claro favor de un interés colectivo que consiste en ORDENAR: 1) Que Prohíba expresamente el Ingreso a Venezuela de las Prótesis Mamarias Marca P.I.P. y que Ordene a los Médicos y Clínicas Venezolanas que puedan tener en Inventario PROTESIS P.I.P. que Informen a este Tribunal Constitucional sobre la cantidad de Prótesis P.I.P. que tienen en Inventario y que una vez se determine el Inventario antedicho se ordene la Confiscación (sic) de las mismas para evitar que sean objeto de ‘Comercio’ toda vez que se ha determinado por la Unidad Francesa de Productos Sanitarios que dicho producto es Dañino para los Seres Humanos por su alto grado de toxicidad. 2) Y que muy respetuosamente se ordene a la Federación Médica Venezolana y a sus Miembros a que contacten a los pacientes portadores de Implantes P.I.P. para descartar cualquier riesgo (…) 3) Que ordene a las Demandadas Agraviantes: Informar a éste TRIBUNAL sobre las cantidades de Dinero (sic) generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P. y que una vez sea determinada la cantidad generada por la venta de dicho producto ESPUREO ordene a las mismas a depositar el DOBLE de dichas cantidades en una cuenta Bancaria (sic) que señale el Tribunal a objeto de reservar dichas cantidades de Dinero como GARANTÍA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO. 4) Que ordene a todos los Centros de Salud y Belleza de Venezuela, así como a las Clínicas de Cirugía Plástica del País, informar a este TRIBUNAL sobre las cantidades de dinero generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P. y que una vez sea determinada la cantidad generada por la venta de dicho producto ESPUREO ordene a las mismas a depositar el DOBLE de dichas cantidades en una cuenta Bancaria (sic) que señale el Tribunal a objeto de reservar dichas Cantidades (sic) de Dinero (sic) como GARANTÍA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO. 5) Que ordene a las Demandadas (sic): Informar a éste TRIBUNAL sobre las Cantidades (sic) de Dinero (sic) generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P. Y QUE UNA VEZ SEA DETERMINADA LA CANTIDAD GENERADA POR LA VENTA DE DICHO PRODUCTO ESPUREO ordene a las mismas a depositar el DOBLE de dichas cantidades en una cuenta Bancaria (sic) que señale el Tribunal (sic) a objeto de reservar dichas Cantidades (sic) de Dinero (sic) como GARANTÍA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO por considerar que en ello se sitúa el interés colectivo de las afectadas por las prótesis mamarias P.I.P. y lograr el disfrute efectivo de sus derechos fundamentales a LA SALUD Y A LA VIDA… (sic)”.
12.         “Es necesario destacar QUE TODA VENEZUELA ESPERA QUE LA JURISDICCIÓN VENEZOLANA RESUELVA SATISFACTORIAMENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA INTENTADO POR LAS AFECTADAS POR LAS PROTESIS P.I.P…(sic)”.
13.         Señaló que un grupo de mujeres venezolanas, que utilizan implantes mamarios de la marca francesa P.I.P., incoó demanda contra la compañía que las fabrica y su distribuidora en Venezuela (distribuidora Galaxia Médica), para que asuman los costos de cambio de estas prótesis, sospechosas de provocar cáncer.
14.         “El último de los elementos esenciales para que proceda la solicitud de avocamiento, requiere que se haya reclamado, en momento oportuno, las presuntas irregularidades sin obtener solución alguna. Sobre este particular, ya se ha mencionado que se ha solicitado reiteradamente a la titular del juzgado, el correspondiente pronunciamiento relacionado con la medida cautelar, siendo que, después de casi un mes solamente admitió la causa, sin pronunciarse sobre la medida cautelar, conculcando con ello la tutela judicial efectiva, y NO CUMPLIENDO CON LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO para que las partes en igualdad de condiciones accedieran a la audiencia constitucional (…). En este sentido, constan en el expediente las diligencias realizadas impulsando y consignando pruebas y apoyos para la audiencia con lo que queda demostrado [su] control del expediente…”
15.       Finalmente, solicitó a la Sala el avocamiento de manera preferente y urgente al conocimiento del Expediente n.° AP11-O-2012-000002 del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas en virtud de la flagrante violación al derecho a la defensa, igualdad ante la ley y por vía de consecuencia el derecho a la salud y a la vida.
16.       El 23 de febrero de 2012, el apoderado de la parte solicitante del avocamiento presentó escrito de ampliación en el cual solicitó a la Sala, “…declare NULA LA AUDIENCIA EFECTUADA A ESPALDAS DE LA JUSTICIABLE EL DÍA 1ERO DE FEBRERO DE 2.012, SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE FIJAR Y CELEBRAR DEBIDAMENTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, EN CONSECUENCIA DE ELLO SOLICI[TA] SE DECLARE LA SENTENCIA IMPUGNADA (sic) Y SE PRONUNCIE SOBRE LA ADHESIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, SE ORDENE LA COMPARECENCIA EN IGUALDAD DE CONDICIONES EN UNA SOLA LÍNEA Y EN OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, EN CONSONANCIA CON LA JURISPRUDENCIA 0010 DE FECHA 07 DE FEBRERO DE 2000 DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y SENTENCIA N° 930 DEL 18 DE MAYO DE 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL…(sic)”.
 
 
 
III
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
 
1.           Con relación al avocamiento de esta Sala al conocimiento del asunto a que se refiere la presente solicitud, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone, en el artículo 25.16, lo siguiente:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.
Por otra parte, el artículo 106 de la Ley eiusdem establece lo siguiente:
“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.
El artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana”.
Con respecto a la admisibilidad del avocamiento que puede hacer esta Sala al conocimiento de una causa, establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de la instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
De la revisión de las actas que fueron remitidas a esta Sala, se observa que si bien es cierto que en el trámite del amparo constitucional que incoó la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la terminación del procedimiento y por ende, el desistimiento de la acción de amparo constitucional mediante sentencia del 1ro de febrero de 2012, la solicitante de la protección constitucional apeló contra esa decisión al día siguiente, recurso de apelación que fue admitido, en un solo efecto, el 7 del mismo mes y año, por lo que el expediente se remitió al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, el cual lo recibió el 15 de febrero de 2012.
El 17 de febrero de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Galaxia Médica presentaron escrito ante la alzada, el 24 del mismo mes y año, los apoderados actores presentaron la fundamentación de su apelación y en escrito del 27 de febrero de 2012 solicitaron a dicho tribunal declarara procedente la adhesión de la Defensoría del Pueblo.
El 16 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación que ejerció la representación judicial de la parte accionante del amparo el 2 de febrero de 2012 contra la sentencia que emitió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario que fue objeto de apelación y ordenó reponer la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia constitucional oral y pública, con fundamento en los motivos siguientes:
“…tomando en cuenta que el caso bajo estudio encuadra perfectamente dentro de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, por ser la apertura de año judicial un hecho que forma parte del conocimiento de los abogados, funcionarios y demás individuos relacionados al poder judicial, así como también por tratarse de un hecho publico emanado de actos del poder público, considera esta alzada, la apertura del año judicial como un hecho público y notorio pudiendo atribuírsele valor de tal, en consecuencia se toman como ciertos los alegatos presentados por la presunta agraviada en el escrito de informes, toda vez que resulta factible que la misma en virtud de este hecho no haya podido tener acceso al expediente, y de esta manera tener conocimiento de la fecha en la cual el Juzgado de la causa fijó la audiencia constitucional.
Así pues, dadas las condiciones que anteceden, en aras de garantizar la correcta administración de justicia así como también el derecho a la defensa como un derecho inviolable consagrado en nuestra ilustre Carta Magna y por encontrarnos ante un estado social de derecho y justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad pero sobre todo la preeminencia de los derechos humanos, considera esta sentenciadora que tanto las normas como los criterios jurisprudenciales deben interpretarse y aplicarse en beneficio de los justiciables con la finalidad de garantizar la protección de sus derechos constitucionales, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública. Y así se deja establecido”. (Subrayado de la Sala).
 
El 22 de marzo de 2012, se ordenó la remisión del expediente a su tribunal de origen, el cual dejó constancia de su recepción el día 2 de abril de 2012.
Los días 26, 28 de marzo y 2 de abril de 2012, compareció el apoderado actor y consignó escritos mediante los cuales solicitó al tribunal de la causa, “…toda vez que a la presente Acción Constitucional de Amparo a la Salud y a la Vida se han adherido de manera expresa LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO y más de QUINIENTAS (500) mujeres afectadas… QUE DECLINE SU COMPETENCIA A FAVOR DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SU SALA CONSTITUCIONAL, ya que como se señala en la Sentencia número 66 de la Sala DEBERÍA SER RECOONDUCIDA (sic) LA DEMANDA INTERPUESTA A UNA DEMANDA POR INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS…”.
El 3 de abril de 2012, compareció el apoderado actor y dejó expresa constancia de la falta de pronunciamiento del tribunal de la causa con respecto a sus solicitudes.
El 9 de abril de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual ordenó la notificación a las partes de la fijación de la nueva audiencia oral a fin de mantener el orden procesal.
El 5 de junio de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la decisión proferida el 23 de mayo de 2012.
Por lo que, si bien es cierto que la parte solicitante del avocamiento manifestó, ante la instancia correspondiente, las irregularidades que afectaron el trámite de su causa, a través del ejercicio del medio ordinario de impugnación que la ley le otorga, tal y como lo es el recurso de apelación, la solicitante del avocamiento logró la satisfacción de su pretensión, en el sentido de que se decretó la reposición de la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia en el amparo, con lo cual, esta Sala considera que no puede hablarse de indefensión, desorden ni caos procesal.
Ahora bien, toda vez que la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia y visto que, aún cuando en el presente caso se ordenó la reposición de la causa al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia oral y pública, a la misma se ha adherido una considerable cantidad de posibles afectadas, lo cual pone de relieve que la repercusión de la presente causa trasciende el interés individual de la solicitante originaria y, por otra parte, la importancia que la misma tiene, por tratarse de los derechos a la salud y a la vida de las personas que solicitan tutela constitucional frente a una problemática que ya esta Sala calificó como de salud pública, justifica que, en esta oportunidad, la Sala avoque el conocimiento de la presente causa.
En consecuencia, esta Sala considera, dada la índole de los derechos que se denunció como afectados, esto el derecho a la vida y a la salud, aunado a la importancia y la trascendencia de la misma, procedente la solicitud en cuestión, avoca el conocimiento de la causa que se inició con la demanda de amparo que interpuso la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González contra las sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL C.A. y LOCATEL FRANQUICIA C.A. y declara la nulidad del auto que emitió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de abril de 2012, mediante el cual ordenó la notificación a las partes de la fijación de la nueva audiencia oral por cuanto la causa seguirá su trámite ante esta Sala Constitucional. Así se decide.
2.      Como se señaló en la narrativa de la presente decisión, un considerable número de ciudadanas se adhirió a la presente solicitud, con respecto a dicha solicitud esta Sala se pronunciará mediante pronunciamiento separado e insta a quienes manifestaron ser portadoras de prótesis fabricadas por la compañía “POLY IMPLANT PROTHÈSE” (PIP), a seguir los pasos del protocolo y procedimientos de actuación que instauró el Ministerio del Poder Popular para la Salud, para la determinación, retiro y sustitución de los implantes mamarios marca PIP a través del vínculo  a través del portal electrónico del Ministerio del Poder Popular para la Salud: (http://www.mpps.gob.ve/index.php?option=com_content&view=article&id=1884&Itemid=688). Así se decide.
3.           Durante la tramitación de la presente causa, los representantes de la “ASOCIACIÓN CIVIL DE MUJERES VENEZOLANAS AFECTADAS POR LAS PRÓTESIS POLY IMPLANTS PROTHESE (P.I.P.) (ASOMUVENAPIP)”, “…debidamente registrada e inscrita por ante Registro Público del Municipio ‘Palavecino’ Del Estado Lara en fecha 25 de Junio del 2012 bajo el número 24 folio 80 del Tomo 17…” presentaron escrito para adherirse al amparo constitucional que incoó la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González y también solicitaron la reconducción de la causa en una demanda de protección a derechos colectivos con fundamento en los siguientes motivos:
“La Defensoría del Pueblo tuvo conocimiento de una denuncia que se público (sic), el 09 de enero de 2012, en el diario impreso El Nacional, que guarda relación con la solicitud que hizo un grupo de 500 usuarias de los implantes mamarios marca PIP, mediante la cual piden al Estado que tome medidas que garanticen su derecho a la vida (Amparo Constitucional a la salud y a la vida Intentado por Adriana Alejandra Zorrilla González) por lo que inició una investigación de oficio, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 281.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15.1 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. El Carácter de DIFUSIVIDAD de la Acción de Amparo Constitucional a la Salud y a la Vida intentada es tan evidente que encuadra en los extremos señalados por la Sentencia número 66 de fecha 14 de febrero del 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Link de la Sentencia http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/febrero/66-14212-2012-12-0219.html ) donde se señala que estos casos pueden ser RECONDUCIDOS a una Acción Colectiva en cuyo caso la Competencia es exclusiva de esta Sala (Constitucional), así lo dice en forma expresa la sentencia cuando nos señala lo siguiente: ‘…Vista la solicitud de amparo formulada, observa esta Sala que, si bien el presunto agraviado, alega actuar a título personal y, por tanto, en defensa de sus derechos particulares, no puede dejarse de advertir que la situación denunciada como lesiva, presenta los rasgos característicos de difusividad propios de las demandas por intereses difusos y colectivos, toda vez que podría afectar a un número indeterminado de ciudadanos …En tal virtud, esta Sala reconduce la demanda interpuesta a una demanda por intereses colectivos y difusos y conforme a lo dispuesto en el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de la solicitud formulada’. También se hace imperioso traer a colación la Sentencia del 14 de Enero del 2.002 Expediente número 02-26426 Sentencia número: 2002-03 ponente Dra: Ruggeri Cova dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo donde se aprecia que la Fiscalía del Ministerio Público en ese caso en particular intentó una Acción de Amparo Constitucional a la Salud y a la vida y al igual que [ellos] solicitó la adopción de Medidas precautelativas de DEFENSA DE LOS INTERESES COLECTIVOS (tal y como lo Hicieron en el caso P.I.P.) OTORGÓ LA MEDIDA PRECAUTELATIVA y declinó a favor del T.S.J. en su Sala Constitucional, expresamente señaló lo siguiente: ‘…Con base en lo anteriormente expresado, esta corte estima que, en virtud de la importancia de los derechos denunciados como violados, así como de la calidad en la prestación del servicio público de salud, debe esta Corte en ejercicio del poder cautelar general del Juez, en sede Constitucional, otorgar una providencia cautelar a fin de asegurar la continuidad del servicio y el cese de la amenaza de la violación de los Derechos precedentemente indicados (SALUD Y VIDA) Así se declara’ ‘En virtud de los anteriores razonamientos, esta Corte tomando en cuenta las circunstancias fácticas del caso, así como lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concordando con el artículo 19,26 y 257, ORDENA AL COLEGIO DE MÉDICOS ASÍ COMO A LOS MÉDICOS AGREMIADOS LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO (en el caso P.I.P. se solicitaron estas medidas y las demandadas han hecho un silencio pernicioso a los intereses de las afectadas en su mayoría gravemente enfermas por la silicona industrial).  
 
Al respecto, esta Sala en sentencia del 30 de junio de 2000, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/656-300600-00-1728%20.htm) caso: Dilia Parra Guillén), asentó que la legitimación para el ejercicio de la demanda de amparo por intereses colectivos, “…además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo. Tanto particulares como personas jurídicas cuyo objeto sea la protección de tales intereses…”.
El anterior criterio se ratificó en el fallo n.° 3648 del 19 de diciembre de 2003 (caso: Fernando Asenjo Rosillo y otros, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/3648-191203-03-0831.htm),  en el que, se asentó lo siguiente:
“LEGITIMACIÓN PARA INOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.
Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.
En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.”
 
En el caso bajo análisis, la “ASOCIACIÓN CIVIL DE MUJERES VENEZOLANAS AFECTADAS POR LAS PRÓTESIS POLY IMPLANTS PROTHESE (P.I.P.) (ASOMUVENAPIP)” “…tendrá como objetivo Ejercer Acciones Legales en Defensa y Protección de las mujeres afectadas por Prótesis Mamarias Poly Implants Protese (P.I.P.) además de dirigir sus acciones al mejoramiento de la salud de las asociadas, sustentándose a un proceso continuo dirigido a facilitar su atención Médica y Vigilancia Técnico Científica y necesarias a los fines legales consiguientes; promocionando y desarrollando entre sus asociados la eficacia de la acción grupal para la solución de problemas comunes, consolidando las bases de información sobre proyectos, programas y planes de atención a esos mismos fines…”. En consecuencia, esta Sala admite la intervención en la presente causa. Así se decide.
Esta Sala observa que, el presente caso comenzó como una demanda individual de amparo constitucional, a la cual un considerable número de personas quienes alegan encontrarse en la misma situación jurídica que la solicitante originaria solicitó se acumulara, mediante la intervención adhesiva, su pretensión, de lo cual se desprende el carácter colectivo de la demanda que se analiza en la que se pretende la protección de los derechos a la salud y a la vida de una colectividad de sujetos con respecto a un hecho que tiene relevancia nacional, toda vez que no puede circunscribirse a un área determinada de su territorio y que atañe a un problema que fue calificado por esta Sala Constitucional como de salud pública, en sentencia n.o 790 del 6 de junio de 2012, (Caso: GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los abogados LARRY DEVOE MÁRQUEZ, JESÚS ANTONIO MENDOZA, ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, LUCELIA CASPELLAROS PÉREZ, JAVIER LÓPEZ CERRADA, LILIAN QUEVEDO RUIZ, JASMÍN CUEVAS MORALES y DOLIMAR LAREZ)  (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/790-6612-2012-12-0526.html) cuyo conocimiento admitió esta Sala en esa oportunidad.
En vista de las anteriores consideraciones, esta Sala reconduce las pretensiones que fueron formuladas por cuanto tienen el mismo objeto y buscan la protección de los mismos derechos constitucionales y toda vez que dichas pretensiones son perfectamente subsumibles en la causa que esta Sala admitió el 6 de junio de 2012, a la cual se hizo referencia, se ordena su acumulación a las que cursan en la demanda por intereses colectivos y difusos que incoaron GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los abogados LARRY DEVOE MÁRQUEZ, JESÚS ANTONIO MENDOZA, ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, LUCELIA CASPELLAROS PÉREZ, JAVIER LÓPEZ CERRADA, LILIAN QUEVEDO RUIZ, JASMÍN CUEVAS MORALES y DOLIMAR LAREZ, que se tramita ante esta Sala en el expediente signado bajo el n.ro 12-0526.  Así se decide.
IV
DECISIÓN
 
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: AVOCA el conocimiento de la causa que interpuso la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL C.A. y LOCATEL FRANQUICIA C.A. y declara la NULIDAD del auto que emitió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de abril de 2012, que ordenó la notificación a las partes de la fijación de la nueva audiencia oral.
SEGUNDO: RECONDUCE la pretensión de amparo constitucional, la cual se CALIFICA como demanda de protección de derechos e intereses colectivos.
TERCERO: ACUMULA la presente causa a la demanda de protección de derechos e intereses colectivos, que fue interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los abogados LARRY DEVOE MÁRQUEZ, JESÚS ANTONIO MENDOZA, ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, LUCELIA CASPELLAROS PÉREZ, JAVIER LÓPEZ CERRADA, LILIAN QUEVEDO RUIZ, JASMÍN CUEVAS MORALES y DOLIMAR LAREZ, con adscripción a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, a favor de todas aquéllas personas naturales, habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, que tengan implantadas en su cuerpo las prótesis mamarias marca “PIP”, fabricadas por la sociedad mercantil francesa POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP) contra GALAXIA MÉDICA, C.A.; MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A.; FARMACIA LOCATEL, C.A.; LOCATEL FRANQUICIA C.A., en su condición de únicos y exclusivos importadores autorizados para la distribución en Venezuela de dichas prótesis mamarias; la sociedad civil sin fines de lucro SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA RECONSTRUCTIVA, ESTÉTICA Y MAXILOFACIAL (SVCPREM), en su condición de agrupación de los cirujanos plásticos de Venezuela y la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CLÍNICAS Y HOSPITALES (AVCH), en su condición de agrupación de las instituciones privadas prestadoras de servicios de salud en Venezuela, que se tramita ante esta Sala en el expediente signado bajo el n.ro 12-0526.
CUARTO: Con respecto a la solicitud de adhesión que formuló un considerable grupo de ciudadanas, esta Sala se pronunciará por decisión separada e INSTA a quienes manifestaron ser portadoras de prótesis fabricadas por la compañía “POLY IMPLANT PROTHÈSE” (PIP), a seguir los pasos del protocolo y procedimientos de actuación que instauró el Ministerio del Poder Popular para la Salud, para la determinación, retiro y sustitución de los implantes mamarios marca PIP a través del vínculo del portal electrónico del Ministerio del Poder Popular para la Salud: (http://www.mpps.gob.ve/index.php?option=com_content&view=article&id=1884&Itemid=688).
 
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
 
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 16 días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
 
La Presidenta,
 
 
 
 
 
 
 
 
 
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 
 
 
 
 
 
 
Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

Los Magistrados,

 
 
 
 
 
 
 
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
 
 
 
 
 
 
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
 
 
 
 
 
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
 
…/
…
 
 
 
 
 
 
 
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
 
 
 
 
 
 
 
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
 
 
 
El Secretario,
 
 
 
 
 
 
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
 
 
 
 
 
GMGA.
Expediente n.°12-0167