Fundamentación de la Apelación”
"Vicio de Inmotivaciòn por Silencio de Prueba, Violación del Derecho a ser oído ,Violación al Derecho a la Defensa , No se atuvo a lo alegado y probado en autos & No aplicación del Principio In Dubio pro Operario al cuál esta obligado el juez recurrido por mandato de la ley de la especialidad”
Es el caso Ciudadanos Magistrados que intentamos “ACCIÒN DE NULIDAD ABSOLUTA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÒN NÙMERO: 204-08 (PROVIDENCIA Administrativa) dictada por la Insectoría del Trabajo del Municipio Guaica puro del Estado Miranda en fecha 30 de Octubre del 2.008”, cuyo conocimiento correspondió al Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo – Región Capital Dr: José Gregorio Silva Alexander Bocaney quién dictó SENTENCIA DEFINITIVA de fecha: 09 de Abril del 2010 donde Declara Sin Lugar la Acción propuesta , sentencia `en la que el Juzgador incurrió en el Vicio Grave de la Inmotivaciòn dado que de su contenido se desprende que se configuró el Vicio Grave de:
1. Silencio Absoluto de Pruebas : En la Sentencia aquí impugnada el Juez recurrido incurrió en el Vicio Grave del SILENCIO ABSOLUTO DE PRUEBAS ya que no analizo las Pruebas aportadas por el Trabajador dando el Beneficio injusto a la parte Empresarial, ya que no analizó la Prueba Constituida por Justificativo Médico de fecha: 21 de Enero del 2.008, cursante en los folios 27 y 28 del Expediente Administrativo y consignada por el Trabajador NELSON SANOJA en fecha 13 de Marzo del 2.008, TODA VEZ QUE LA MISMA NO FUÈ IMPUGNADA por la Empresa púes del Folio 78 se desprende que ésta última sólo impugno el contenido en el folio 28 olvidando la contenida en el folio 27, todo lo cual se evidencia de la propia Providencia Administrativa cuando en el folio número: 76 del referido Acto Administrativo LA INSPECTORA DEL TRABAJO expreso lo siguiente : “…Cuarto: Llegada la oportunidad legal para que las partes promovieran las Pruebas Conducentes a su defensa, se evidencia de autos que sólo la parte accionante hizo uso de este Derecho…” y luego en el Folio 78 se CONTRADICE cuando dice en forma expresa lo siguiente : “…En fecha 13 de Marzo del año 2.008, mediante diligencia el Ciudadano NELSON SANOJA parte accionada, consigno copia de Justificativo Médico, cursante a los folios 27 y 28 de autos…” luego no se evidencia en ninguno de los razonamientos y análisis expuestos por la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaica puro que la parte ACCIONANTE (parte empresarial) haya desconocido LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL TRABAJADOR, llama poderosamente la atención QUE EL TRABAJADOR PROMOVIÒ PRUEBAS INCLUSIVE UN DIA ANTES QUE LA EMPRESA y sin embargo posteriormente a ello vuelve a decir la referida Providencia Administrativa lo siguiente : “…En fecha 19 de Marzo del año 2.008, éste despacho dictó auto de Admisión a las pruebas promovidas por la accionante, por no ser contraria a Derecho ,cursante en los folios 65 y 66 de autos…” olvidándose completamente de LAS PRUEBAS DEL TRABAJADOR esto nos hace pensar que EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO fue totalmente desaplicado en ésta oportunidad, ahora bien sí por falta de impugnación toma como FIDEDIGNOS los Instrumentos Probatorios aportados por LA PARTE EMPRESARIAL cabría aquí preguntarnos ¿ Por qué no hizo lo mismo con LAS PRUEBAS DEL TRABAJADOR ?,específicamente la contenida en el folio 27 la cual no fue impugnada por LA EMPRESA ya que del folio 78 se desprende que la Empresa sólo Impugno el contenido en el folio 28 así lo dice expresamente : “…En fecha 27 de Marzo del año 2.008 , la representación de la parte accionante diligencio en el expediente tachando e impugnando documental que cursa en el folio 28 de autos…” OLVIDANDO LA CONTENIDA EN EL FOLIO 27 entonces Son Fidedignas luego siendo prueba de los Hechos controvertidos LA PROVIDENCIA ha tenido que FAVORECER AL TRABAJADOR lamentablemente hemos visto en la practica que se han violentado LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO y DERECHO DE LA DEFENSA establecidos en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente en relación al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS observamos algo sumamente grave y es que de LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE EMPRESARIAL donde se hace constar que EL TRABAJADOR se encontraba de reposo por 20 semanas, a esa prueba en particular NO LE OTORGO VALOR PROBATORIO ALGUNO, porque precisamente un REPOSO PROLONGADO ha tenido que hacerle pensar en que la salud del Trabajador estaba muy delicada y por tanto la discusión no se centraría en ver si falto o no tres días seguidos ,sino ¿por qué un REPOSO MEDICO tan Prolongado? La respuesta era obvia EL TRABAJADOR ante la gravedad de su enfermedad había ejercido UNA ACCION JUDICIAL POR ENFERMEDAD LABORAL ,LOS RAZONAMIENTOS DE LA INSPECTORIA no se hicieron observando la realidad particular del trabajador se aparto del principio que establece y determina al trabajador como el Débil Jurídico , es decir, todas LAS PRUEBAS QUE PODIAN FAVORECER AL TRABAJADOR FUERON RECHAZAS LAS PROPIAS Y LAS DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS y NO SE DECLARO COMO FIDEDIGNA LA CONTENIDA EN EL FOLIO 27 QUE NISIQUIERA LLEGÒ A SER IMPUGNADA. CON ESA SÒLA PRUEBA DEBIÒ SER DECLARADA LA PROVIDENCIA EN BENEFICIO Y PROVECHO DEL TRABAJADOR TODO LO CUÀL LAMENTABLEMENTE NO OCURRIÒ,todas estas circunstancias hacen NULO DE NULIDAD ABSOLUTA dicha PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA a la Luz del articulo Artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que nos dice expresamente lo siguiente : “…Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1)Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.2)Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.3)Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. Y 4)Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido…” de la misma manera dicha Providencia Administrativa es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA en virtud del contenido expreso del articulo 25 de la constitución Nacional que establece la Nulidad Absoluta a todo Acto que sea Contrario a las disposiciones de la misma, así nos lo señala expresamente dicho dispositivo constitucional cuando nos dice lo siguiente : “…Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. Solicitamos pues sea DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÙMERO: 204-08 contenida en el expediente nùmero:039-2.008-01-00200 ya que EL JUEZ RECURRIDO NO VALORO LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL TRABAJADOR INCURRIENDO EN COSECUENCIA EN EL VICIO DE INMOTIVACIÒN POR FALTA DE VALORACIÒN DE PRUEBAS, ES DECIR, HIZO SILENCIO ABSOLUTO DE PRUEBAS, adicionalmente a ello no se atuvo a alegado y probado en autos por lo que solicitamos que la presente Apelación sea Declarada Con lugar en la Definitiva .
2. EL JUEZ SUPLE EN SU INRRITA DECISIÒN UNA DEFENSA DE LA DEMANDADA E INCURRE EN LA VIOLACIÒN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO y NO SE ATIENE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, Incluimos aquí también Análisis DEL JUSTIFICATIVO MEDICO de Barrio Adentro, el cuál es el Instituto médico que hoy en día asiste a la Masa Laboral en sus necesidades básicas de Salud y Asistencia Social lo cual es un hecho innegable al que LA EMPRESA NO QUIZO Oponerse, ACEPTANDO en consecuencia LA VALIDEZ DE LA PRUEBA OPUESTA.: Cuando el Juez indica en la Sentencia Impugnada las DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA incurre en un Vicio Grave pues no le es dado al Juez suplir las defensas no opuestas por la parte Demandada, en efecto así lo dice en forma expresa cuando señala lo siguiente: “…Si consideramos en virtud de lo antes expuesto que el Justificativo desconocido es un Instrumento Privado, de acuerdo en lo previsto en el articulo 87 de la LOPCYMAT corresponde a la parte que lo produjo, probar su autenticidad…” de esto tenemos que decir lo siguiente : 1- Primero: Producido el Documento Privado y no siendo Impugnado por la parte a quién se opone EL MISMO SE TENDRÀ COMO FIDEDIGNO, puesto que NO SE MANIFESTO INCONFORMIDAD respecto de dicha Prueba por la parte a quién afecta EL VALOR DE LA PRUEBA. 2-Segundo: Sí la Prueba es considerada FIDEDIGNA por Consecuencia que la Ley atribuye al supuesto de hecho en el que la parte contraria no DESCONOZCA EL INSTRUMENTO PRIVADO o lo impugne por cualquier otro Medio léase LA TACHA, la parte Promovente favorecida por LA INACTIVIDAD DE LA CONTRAPARTE no tiene la CARGA DE PEDIR EL COTEJO, porque o sucede una cosa o la otra, cada conducta tiene una consecuencia Jurídica , es decir, sí produzco el Documento y la otra parte no lo impugna se tendrá como FIDEDIGNO y lo fidedigno NO REQUIERE COTEJO, ahora bien si la parte contra quién obra el documento lo impugna entonces corresponderá al afectado por la impugnación probar la Autenticidad del Documento, es decir, que cuando EL JUEZ exige la Prueba de Cotejo a pesar de que la Prueba Promovida en Instrumento Privado no fue impugnada ni mucho menos desconocida por la Contraparte en éste caso la parte EMPRESARIAL está supliendo LAS DFENSAS DE AQUELLA que debió impugnar y/o desconocer el Instrumento, pero es obvio que su inactividad no puede ser catalogada como una Torpeza (parte Empresarial) sino más bien como ACEPTACIÒN DE LOS EFECTOS JURIDICOS DEL INSTRUMENTO PRIVADO QUE LE HA SIDO OPUESTO mucho más cuando se trata de un JUSTIFICATIVO MEDICO de Barrio Adentro el cuál es el Instituto médico que hoy en día asiste a la Masa Laboral en sus necesidades básicas de Salud y Asistencia Social lo cual es un hecho innegable al que LA EMPRESA NO QUIZO Oponerse, ACEPTANDO en consecuencia LA VALIDEZ DE LA PRUEBA OPUESTA.
3. Inobservancia del Informe Fiscal donde se le Alerta sobre el Silencio Absoluto de Pruebas en que incurrió la Insectoría del Trabajo. Inexplicablemente aunque LA FISCALIA 16º a nivel Nacional con competencia en lo contencioso Administrativo y en Materia Tributaria a Cargo del Dr: Daniel David Caballero Osuna le solicita a través de INFORME RAZONADO en forma expresa lo siguiente: “…Esta representación del Ministerio Público estima que el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Ciudadano: NELSON JOSÈ SANOJA…” “…contra la Providencia administrativa número: 204-08 dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de Octubre del 2008…” “….Debe ser Declarada Con Lugar y así respetuosamente lo solicito…” siendo consecuencia ésta solicitud del análisis Fiscal que desarrollamos a continuación: “…En éste Estado es menester precisar que según consta de los autos, en fecha 12 de Marzo se abrió el lapso probatorio en el procedimiento de Calificación de falta incoado por la Sociedad Mercantil FRAZZANI SPORT C.A. y que el día 13 de Marzo del 2.008 el Trabajador Accionado diligenció para consignar copia simple del justificativo Médico de fecha: 21 de Enero del 2.008, emitido por el Plan Barrio Adentro del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante el cual se sugiere REPOSO FISICO del Ciudadano NELSON SANOJA durante tres (3) días, el cuál cursa a los folios 27 y 28 del expediente administrativo…” “…Ciertamente, si la copia fotostática del Justificativo médico fue presentada por el trabajador en fecha 13 de Marzo de 2.008, esto es dentro de los 05 días hábiles inmediatamente siguientes a su promoción, so pena que la misma fuera considerada fidedigna tal como lo prevé la norma transcrita y sólo la impugnación válidamente efectuada podía restar valor probatorio a la misma. Así mismo, expresa textualmente el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (igualmente de aplicación probatoria en los procedimientos Administrativos laborales), lo siguiente: “Los Instrumentos Privados, Cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos Instrumentos también podrán producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase, y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.” De manera que, al no haberse efectuado oportunamente la impugnación del justificativo médico presentado por el trabajador en fecha 13 de Marzo de 2.008, EL MISMO HA DEBIDO TENERSE COMO FIDEDIGNO Y EN CONSECUENCIA SER VALORADO POR EL JUZGADOR ADMINISTRATIVO, máxime cuando tal Prueba era relevante para dilucidar el asunto debatido, toda vez que mediante el mismo se indicó reposo físico al trabajador a partir del 21 de Enero del 2.008 y durante tres (03) días, justamente en las fechas alegadas por la Empresa FRAZZANI SPORT C.A. como ausencias injustificadas para sustentar su solicitud de calificación de falta. En éste estado resulta pertinente destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que , se incurre en el Vicio de Inmotivaciòn por Silencio de Prueba cuando: “…la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de ésta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre examen de las pruebas previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, articulo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el articulo 69 ejsudem…” (Sentencia de echa 20 de Septiembre de 2.005, Caso: Félix Canelón contra manufacturas Shaw America Exp. Nro. 05-611),Así mismo , debe afirmarse que la falta de valoración por parte del órgano administrativo laboral, incide en la Violación del Derecho Constitucional a ser Oído, el cual no se agota con el mero acto formal de permitir al investigado que exponga y promueva pruebas, sino que construye un insoslayable deber de la administración de valorar dichos argumentos y probanzas, máxime cuando tales argumentos o probanzas- como ocurrió en el caso de autos no logran ser desvirtuados por la parte contra la que se hace valer. En tal sentido se pronunció el Juzgado Superior de lo contencioso administrativo de la Región Capital al señalar que: “…es deber de quién decide, valorar debidamente las pruebas y sólo después del análisis o valoración puede llegarse a la conclusión que nada favorable se desprende, pues de lo contrario y tal como sucedió en el caso de autos, se incurre en un silencio de Pruebas que constituye Violación del Derecho de la Defensa…” Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2.006 Exp. 05-1007)….” Conclusión de la Fiscalía : “…Es por lo anteriormente expuesto que resulta forzoso concluir en éste caso que ,LA FALTA DE VALORACIÒN DEL JUSTIFICATIVO MÈDICO DE FECHA 21 DE ENERO DEL 2.008, cursante en los Folios 27 y 28 del expediente administrativo además de violar la Regla general del 509 del Código de Procedimiento Civil, vulnero el Derecho de la Defensa del Trabajador, consagrado en el articulo 49 Constitucional, TODO LO CUÀL ACARREA LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA Y ASI SOLICITA SEA DECLARADO…” Agregamos nosotros ¿cómo es que el Juez recurrido no analizó estos supuestos tan graves? la Fiscalía le alerto de la Violación del DERECHO A LA DEFENSA el sacrosanto Derecho que por disposición de nuestra Constitución Nacional constituye el Principal Derecho a garantizar y respetar en todo Procedimiento Legal, es por lo cual solicitamos se declare la Nulidad de la Sentencia aquí impugnada a través del presente recurso de apelación.
4. La Decisión recurrida causa un Gravamen Irreparable al Trabajador recurrente por desconocimiento grave de sus Derechos fundamentales. Toda vez que es Violatoria de las Garantías Constitucionales del Derecho al Debido Proceso articulo 49 y así El Derecho a la Defensa y El Derecho a ser Oído situación esta que solicitamos a éste Magistratura se corrija a los fines de que se restablezca la situación Jurídica Infringida al Trabajador Venezolano aquí recurrente. En conclusión la Sentencia Recurrida es Nula por Violación de los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 509 del Código de Procedimiento civil, 11 y 69 de la Ley Procesal del Trabajo Es Justicia a la fecha de su presentación.
Es el caso Ciudadanos Magistrados que intentamos “ACCIÒN DE NULIDAD ABSOLUTA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÒN NÙMERO: 204-08 (PROVIDENCIA Administrativa) dictada por la Insectoría del Trabajo del Municipio Guaica puro del Estado Miranda en fecha 30 de Octubre del 2.008”, cuyo conocimiento correspondió al Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo – Región Capital Dr: José Gregorio Silva Alexander Bocaney quién dictó SENTENCIA DEFINITIVA de fecha: 09 de Abril del 2010 donde Declara Sin Lugar la Acción propuesta , sentencia `en la que el Juzgador incurrió en el Vicio Grave de la Inmotivaciòn dado que de su contenido se desprende que se configuró el Vicio Grave de:
1. Silencio Absoluto de Pruebas : En la Sentencia aquí impugnada el Juez recurrido incurrió en el Vicio Grave del SILENCIO ABSOLUTO DE PRUEBAS ya que no analizo las Pruebas aportadas por el Trabajador dando el Beneficio injusto a la parte Empresarial, ya que no analizó la Prueba Constituida por Justificativo Médico de fecha: 21 de Enero del 2.008, cursante en los folios 27 y 28 del Expediente Administrativo y consignada por el Trabajador NELSON SANOJA en fecha 13 de Marzo del 2.008, TODA VEZ QUE LA MISMA NO FUÈ IMPUGNADA por la Empresa púes del Folio 78 se desprende que ésta última sólo impugno el contenido en el folio 28 olvidando la contenida en el folio 27, todo lo cual se evidencia de la propia Providencia Administrativa cuando en el folio número: 76 del referido Acto Administrativo LA INSPECTORA DEL TRABAJO expreso lo siguiente : “…Cuarto: Llegada la oportunidad legal para que las partes promovieran las Pruebas Conducentes a su defensa, se evidencia de autos que sólo la parte accionante hizo uso de este Derecho…” y luego en el Folio 78 se CONTRADICE cuando dice en forma expresa lo siguiente : “…En fecha 13 de Marzo del año 2.008, mediante diligencia el Ciudadano NELSON SANOJA parte accionada, consigno copia de Justificativo Médico, cursante a los folios 27 y 28 de autos…” luego no se evidencia en ninguno de los razonamientos y análisis expuestos por la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaica puro que la parte ACCIONANTE (parte empresarial) haya desconocido LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL TRABAJADOR, llama poderosamente la atención QUE EL TRABAJADOR PROMOVIÒ PRUEBAS INCLUSIVE UN DIA ANTES QUE LA EMPRESA y sin embargo posteriormente a ello vuelve a decir la referida Providencia Administrativa lo siguiente : “…En fecha 19 de Marzo del año 2.008, éste despacho dictó auto de Admisión a las pruebas promovidas por la accionante, por no ser contraria a Derecho ,cursante en los folios 65 y 66 de autos…” olvidándose completamente de LAS PRUEBAS DEL TRABAJADOR esto nos hace pensar que EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO fue totalmente desaplicado en ésta oportunidad, ahora bien sí por falta de impugnación toma como FIDEDIGNOS los Instrumentos Probatorios aportados por LA PARTE EMPRESARIAL cabría aquí preguntarnos ¿ Por qué no hizo lo mismo con LAS PRUEBAS DEL TRABAJADOR ?,específicamente la contenida en el folio 27 la cual no fue impugnada por LA EMPRESA ya que del folio 78 se desprende que la Empresa sólo Impugno el contenido en el folio 28 así lo dice expresamente : “…En fecha 27 de Marzo del año 2.008 , la representación de la parte accionante diligencio en el expediente tachando e impugnando documental que cursa en el folio 28 de autos…” OLVIDANDO LA CONTENIDA EN EL FOLIO 27 entonces Son Fidedignas luego siendo prueba de los Hechos controvertidos LA PROVIDENCIA ha tenido que FAVORECER AL TRABAJADOR lamentablemente hemos visto en la practica que se han violentado LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO y DERECHO DE LA DEFENSA establecidos en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente en relación al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS observamos algo sumamente grave y es que de LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE EMPRESARIAL donde se hace constar que EL TRABAJADOR se encontraba de reposo por 20 semanas, a esa prueba en particular NO LE OTORGO VALOR PROBATORIO ALGUNO, porque precisamente un REPOSO PROLONGADO ha tenido que hacerle pensar en que la salud del Trabajador estaba muy delicada y por tanto la discusión no se centraría en ver si falto o no tres días seguidos ,sino ¿por qué un REPOSO MEDICO tan Prolongado? La respuesta era obvia EL TRABAJADOR ante la gravedad de su enfermedad había ejercido UNA ACCION JUDICIAL POR ENFERMEDAD LABORAL ,LOS RAZONAMIENTOS DE LA INSPECTORIA no se hicieron observando la realidad particular del trabajador se aparto del principio que establece y determina al trabajador como el Débil Jurídico , es decir, todas LAS PRUEBAS QUE PODIAN FAVORECER AL TRABAJADOR FUERON RECHAZAS LAS PROPIAS Y LAS DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS y NO SE DECLARO COMO FIDEDIGNA LA CONTENIDA EN EL FOLIO 27 QUE NISIQUIERA LLEGÒ A SER IMPUGNADA. CON ESA SÒLA PRUEBA DEBIÒ SER DECLARADA LA PROVIDENCIA EN BENEFICIO Y PROVECHO DEL TRABAJADOR TODO LO CUÀL LAMENTABLEMENTE NO OCURRIÒ,todas estas circunstancias hacen NULO DE NULIDAD ABSOLUTA dicha PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA a la Luz del articulo Artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que nos dice expresamente lo siguiente : “…Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1)Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.2)Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.3)Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. Y 4)Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido…” de la misma manera dicha Providencia Administrativa es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA en virtud del contenido expreso del articulo 25 de la constitución Nacional que establece la Nulidad Absoluta a todo Acto que sea Contrario a las disposiciones de la misma, así nos lo señala expresamente dicho dispositivo constitucional cuando nos dice lo siguiente : “…Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. Solicitamos pues sea DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÙMERO: 204-08 contenida en el expediente nùmero:039-2.008-01-00200 ya que EL JUEZ RECURRIDO NO VALORO LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL TRABAJADOR INCURRIENDO EN COSECUENCIA EN EL VICIO DE INMOTIVACIÒN POR FALTA DE VALORACIÒN DE PRUEBAS, ES DECIR, HIZO SILENCIO ABSOLUTO DE PRUEBAS, adicionalmente a ello no se atuvo a alegado y probado en autos por lo que solicitamos que la presente Apelación sea Declarada Con lugar en la Definitiva .
2. EL JUEZ SUPLE EN SU INRRITA DECISIÒN UNA DEFENSA DE LA DEMANDADA E INCURRE EN LA VIOLACIÒN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO y NO SE ATIENE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, Incluimos aquí también Análisis DEL JUSTIFICATIVO MEDICO de Barrio Adentro, el cuál es el Instituto médico que hoy en día asiste a la Masa Laboral en sus necesidades básicas de Salud y Asistencia Social lo cual es un hecho innegable al que LA EMPRESA NO QUIZO Oponerse, ACEPTANDO en consecuencia LA VALIDEZ DE LA PRUEBA OPUESTA.: Cuando el Juez indica en la Sentencia Impugnada las DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA incurre en un Vicio Grave pues no le es dado al Juez suplir las defensas no opuestas por la parte Demandada, en efecto así lo dice en forma expresa cuando señala lo siguiente: “…Si consideramos en virtud de lo antes expuesto que el Justificativo desconocido es un Instrumento Privado, de acuerdo en lo previsto en el articulo 87 de la LOPCYMAT corresponde a la parte que lo produjo, probar su autenticidad…” de esto tenemos que decir lo siguiente : 1- Primero: Producido el Documento Privado y no siendo Impugnado por la parte a quién se opone EL MISMO SE TENDRÀ COMO FIDEDIGNO, puesto que NO SE MANIFESTO INCONFORMIDAD respecto de dicha Prueba por la parte a quién afecta EL VALOR DE LA PRUEBA. 2-Segundo: Sí la Prueba es considerada FIDEDIGNA por Consecuencia que la Ley atribuye al supuesto de hecho en el que la parte contraria no DESCONOZCA EL INSTRUMENTO PRIVADO o lo impugne por cualquier otro Medio léase LA TACHA, la parte Promovente favorecida por LA INACTIVIDAD DE LA CONTRAPARTE no tiene la CARGA DE PEDIR EL COTEJO, porque o sucede una cosa o la otra, cada conducta tiene una consecuencia Jurídica , es decir, sí produzco el Documento y la otra parte no lo impugna se tendrá como FIDEDIGNO y lo fidedigno NO REQUIERE COTEJO, ahora bien si la parte contra quién obra el documento lo impugna entonces corresponderá al afectado por la impugnación probar la Autenticidad del Documento, es decir, que cuando EL JUEZ exige la Prueba de Cotejo a pesar de que la Prueba Promovida en Instrumento Privado no fue impugnada ni mucho menos desconocida por la Contraparte en éste caso la parte EMPRESARIAL está supliendo LAS DFENSAS DE AQUELLA que debió impugnar y/o desconocer el Instrumento, pero es obvio que su inactividad no puede ser catalogada como una Torpeza (parte Empresarial) sino más bien como ACEPTACIÒN DE LOS EFECTOS JURIDICOS DEL INSTRUMENTO PRIVADO QUE LE HA SIDO OPUESTO mucho más cuando se trata de un JUSTIFICATIVO MEDICO de Barrio Adentro el cuál es el Instituto médico que hoy en día asiste a la Masa Laboral en sus necesidades básicas de Salud y Asistencia Social lo cual es un hecho innegable al que LA EMPRESA NO QUIZO Oponerse, ACEPTANDO en consecuencia LA VALIDEZ DE LA PRUEBA OPUESTA.
3. Inobservancia del Informe Fiscal donde se le Alerta sobre el Silencio Absoluto de Pruebas en que incurrió la Insectoría del Trabajo. Inexplicablemente aunque LA FISCALIA 16º a nivel Nacional con competencia en lo contencioso Administrativo y en Materia Tributaria a Cargo del Dr: Daniel David Caballero Osuna le solicita a través de INFORME RAZONADO en forma expresa lo siguiente: “…Esta representación del Ministerio Público estima que el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Ciudadano: NELSON JOSÈ SANOJA…” “…contra la Providencia administrativa número: 204-08 dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de Octubre del 2008…” “….Debe ser Declarada Con Lugar y así respetuosamente lo solicito…” siendo consecuencia ésta solicitud del análisis Fiscal que desarrollamos a continuación: “…En éste Estado es menester precisar que según consta de los autos, en fecha 12 de Marzo se abrió el lapso probatorio en el procedimiento de Calificación de falta incoado por la Sociedad Mercantil FRAZZANI SPORT C.A. y que el día 13 de Marzo del 2.008 el Trabajador Accionado diligenció para consignar copia simple del justificativo Médico de fecha: 21 de Enero del 2.008, emitido por el Plan Barrio Adentro del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante el cual se sugiere REPOSO FISICO del Ciudadano NELSON SANOJA durante tres (3) días, el cuál cursa a los folios 27 y 28 del expediente administrativo…” “…Ciertamente, si la copia fotostática del Justificativo médico fue presentada por el trabajador en fecha 13 de Marzo de 2.008, esto es dentro de los 05 días hábiles inmediatamente siguientes a su promoción, so pena que la misma fuera considerada fidedigna tal como lo prevé la norma transcrita y sólo la impugnación válidamente efectuada podía restar valor probatorio a la misma. Así mismo, expresa textualmente el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (igualmente de aplicación probatoria en los procedimientos Administrativos laborales), lo siguiente: “Los Instrumentos Privados, Cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos Instrumentos también podrán producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase, y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.” De manera que, al no haberse efectuado oportunamente la impugnación del justificativo médico presentado por el trabajador en fecha 13 de Marzo de 2.008, EL MISMO HA DEBIDO TENERSE COMO FIDEDIGNO Y EN CONSECUENCIA SER VALORADO POR EL JUZGADOR ADMINISTRATIVO, máxime cuando tal Prueba era relevante para dilucidar el asunto debatido, toda vez que mediante el mismo se indicó reposo físico al trabajador a partir del 21 de Enero del 2.008 y durante tres (03) días, justamente en las fechas alegadas por la Empresa FRAZZANI SPORT C.A. como ausencias injustificadas para sustentar su solicitud de calificación de falta. En éste estado resulta pertinente destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que , se incurre en el Vicio de Inmotivaciòn por Silencio de Prueba cuando: “…la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de ésta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre examen de las pruebas previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, articulo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el articulo 69 ejsudem…” (Sentencia de echa 20 de Septiembre de 2.005, Caso: Félix Canelón contra manufacturas Shaw America Exp. Nro. 05-611),Así mismo , debe afirmarse que la falta de valoración por parte del órgano administrativo laboral, incide en la Violación del Derecho Constitucional a ser Oído, el cual no se agota con el mero acto formal de permitir al investigado que exponga y promueva pruebas, sino que construye un insoslayable deber de la administración de valorar dichos argumentos y probanzas, máxime cuando tales argumentos o probanzas- como ocurrió en el caso de autos no logran ser desvirtuados por la parte contra la que se hace valer. En tal sentido se pronunció el Juzgado Superior de lo contencioso administrativo de la Región Capital al señalar que: “…es deber de quién decide, valorar debidamente las pruebas y sólo después del análisis o valoración puede llegarse a la conclusión que nada favorable se desprende, pues de lo contrario y tal como sucedió en el caso de autos, se incurre en un silencio de Pruebas que constituye Violación del Derecho de la Defensa…” Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2.006 Exp. 05-1007)….” Conclusión de la Fiscalía : “…Es por lo anteriormente expuesto que resulta forzoso concluir en éste caso que ,LA FALTA DE VALORACIÒN DEL JUSTIFICATIVO MÈDICO DE FECHA 21 DE ENERO DEL 2.008, cursante en los Folios 27 y 28 del expediente administrativo además de violar la Regla general del 509 del Código de Procedimiento Civil, vulnero el Derecho de la Defensa del Trabajador, consagrado en el articulo 49 Constitucional, TODO LO CUÀL ACARREA LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA Y ASI SOLICITA SEA DECLARADO…” Agregamos nosotros ¿cómo es que el Juez recurrido no analizó estos supuestos tan graves? la Fiscalía le alerto de la Violación del DERECHO A LA DEFENSA el sacrosanto Derecho que por disposición de nuestra Constitución Nacional constituye el Principal Derecho a garantizar y respetar en todo Procedimiento Legal, es por lo cual solicitamos se declare la Nulidad de la Sentencia aquí impugnada a través del presente recurso de apelación.
4. La Decisión recurrida causa un Gravamen Irreparable al Trabajador recurrente por desconocimiento grave de sus Derechos fundamentales. Toda vez que es Violatoria de las Garantías Constitucionales del Derecho al Debido Proceso articulo 49 y así El Derecho a la Defensa y El Derecho a ser Oído situación esta que solicitamos a éste Magistratura se corrija a los fines de que se restablezca la situación Jurídica Infringida al Trabajador Venezolano aquí recurrente. En conclusión la Sentencia Recurrida es Nula por Violación de los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 509 del Código de Procedimiento civil, 11 y 69 de la Ley Procesal del Trabajo Es Justicia a la fecha de su presentación.
Cordiales, Saludos !!!
Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.
2 comentarios:
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