Arco de la Federación-Caracas D.C.
Ciudadano
Juez Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Caracas D.C.
Su Despacho.-
Nosotros, Dr: Gilberto Antonio Andrea González y Dra: Emilia De León Alonso de Andrea todos Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números: , 35.336 y 37.063 y titulares de las cédulas de identidad números: V-6.873.628 y V-6.198.448 , actuando en nuestra condición de Apoderados Judiciales de la parte demandante Dr: _______________ según consta de Poder Apud Acta que corre inserto en autos, acudimos ante su competente a autoridad a los fines de exponer y solicitar:
INFORMES
Es el caso Ciudadano Juez que la demandada Apela de nuestra prueba de INFORMES al Colegio de Médicos tanto del Distrito Capital y al Estado Miranda como al Ministerio del Poder Popular para la Salud, toda vez que la Juez de Instancia de manera correcta y ajustada a Derecho hizo posible la Garantía establecida en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Derecho a la Defensa y al Debido proceso toda vez que la PRUEBA DE INFORMES a los entes precitados no es Impertinente y muy por el contrario se ajusta al THEMA PROBANDA toda vez que el HECHO GENERADOR del Daño Moral demandado en el presente procedimiento Judicial se relaciona con un SANCIÓN IMPUESTA de manera injusta e ilegal a nuestro representado por parte de la JUNTA DIRECTIVA de las demandadas, las cuales no tienen ni Jurisdicción, ni potestad alguna para aplicar sanciones a ningún médico Venezolano a menos que LOS COLEGIOS DE MÉDICOS ANTEDICHOS o el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA SALUD hubieren AUTORIZADO a dicha Junta Directiva a aplicar sanciones que están reservadas para los organismos antes descritos, así las cosas la prueba de Informes es la prueba idónea para determinar la veracidad del Thema Probanda como lo es la comprobación de la capacidad de la Junta Directiva de las demandadas para levantar sanciones a los médicos la cuál sólo sería posible si alguno de estos organismos o Instituciones hubiere delegado sus potestades en la ya tantas veces mencionada Junta directiva de las demandadas, ya en las probanzas que corren insertas en autos existe plena prueba de que efectivamente aplicaron una SANCION DE SUSPENSIÓN al demandante Dr: _____________ ahora hay que verificar que dicho hecho generador haya sido realizado con delegación del Colegio de Médicos o del Ministerio Poder para la Salud, si esto no fuere así porque el Ministerio antedicho o el colegio de Médicos se han reservado su facultad sancionatoria con respecto a los Médicos Venezolanos, entonces quedaría plenamente demostrado que la Sanción aplicada se hizo contra lege y sin ningún tipo de facultad delegada de los Organismos correspondientes, Ciudadano Juez tenemos por mandato del legislador Constitucional Derecho a Probar nuestras afirmaciones hechas en el libelo de la demanda y tenemos Derecho a hacer uso (con la libertad que el legislador nos otorga) de las Pruebas señaladas en nuestras normas adjetiva procesales esto por equilibrio y por justicia no afecta la actividad que quiera llevar a cabo la demandada sino muy por el contrario clarifica la verdad Material que es el interés de las partes el mecanismo procedimental del Juicio Ordinario a través de una sucesión ordenada de pasos no es sino un sistema legal para la resolución de conflictos en base a la verdad y a la justicia, el sistema probatorio venezolano otorga las herramientas adecuadas e idóneas a las partes litigantes para que puedan traer la verdad al proceso y para que el juez cuente con un conocimiento preciso de lo alegado y probado en autos, para que efectivamente su decisión se acerca al ideal de la Justicia, no en vano el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estable como Norte de las actuaciones del Juez Venezolano la verdad, todo lo cual está íntimamente relacionado con el Thema Probanda y por supuesto con el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela donde descansan los dos pilares fundamentales del procedimiento Judicial Venezolano como lo son: El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Juramos la Urgencia del caso toda vez que la no evacuación de dicha Probanza afectaría nuestro Derecho a la Defensa y afectaría el debido proceso siendo ambas garantías de rango y Jerarquía Constitucional establecidas en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Queremos agregar también que el Debido Proceso y el Derecho a la defensa son beneficios y garantías que derivan también del Estado Social de Derecho y en consecuencia tal y como se desprende del contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 24 de Enero del año 2.002 en la cuál se señala expresamente lo siguiente : “… NI LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD ,NI LA LIBERTAD CONTRACTUAL, PUEDEN LESIONAR LOS BENEFICIOS QUE PRODUCE EL ESTADO SOCIAL , CONTRARIANDOLO, AL CONTRIBUIR A DISCRIMINACIONES, SUBORDINACIONES, RUPTURA DE LA JUSTICIA SOCIAL O DESIGUALDADES LESIVAS, POR DESPROPORCIONADAS PARA UNA DE LAS PARTES …”…EN MATERIAS DE INTERÉS SOCIAL…” así también la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en torno a éste delicado punto de manera expresa lo siguiente: “…El Proceso Civil está gobernado por el Principio de la legalidad de la formas procesales …” “…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva , es decir, obligatoria en un sentido absoluto , para las partes y para el Juez , pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador a dispuesto en la ley procesal , son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la necesidad de satisfacer la necesidad de tutela Jurisdiccional de los Ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos. De allí que la Doctrina tradicional de ésta sala haya considerado que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los Juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al Orden Público…” Es por lo cuál solicitamos a éste Honorable Tribunal Superior declare sin lugar la Apelación interpuesta por la demandada en relación a las Pruebas de Informes a los Colegios de Médicos tanto del Distrito Capital como del Estado Miranda y así también el del Ministerio del Poder Popular de la Salud toda vez que lo que pretenden sin más ni menos es Cercenar nuestro Derecho a la defensa y el Derecho al Debido Proceso todos los cuales son de rango y jerarquía Constitucional. Es Justicia que solicitamos y esperamos a la fecha de su presentación.
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