REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintiséis (26) de Abril del año 2005
195° y 145°
EXPEDIENTE N°: WP 11-R-2005-000061
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL LOPEZ,
venezolano, mayores de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.581.243.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y
GILBERTO ANTONIO ANDRES GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.336 y 37.063,
respectivamente.
DEMANDADA: “COMERCIAL 20 20 30, C.A.”
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I- SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la
apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO LOPEZ, titular de la Cédula de
Identidad Nº 10.581.243, debidamente asistido por los profesionales del derecho
EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDRES GONZALEZ, abogados en
ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 35.336 y 37.063, respectivamente, contra la sentencia dictado por el
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de marzo del año Dos Mil
Cinco (2005), en el cual declara INADMISIBLE la acción intentada por el
ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ.
La presente apelación fue recibida por el
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Vargas en fecha Doce (12) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), fijándose la
audiencia oral y pública para el día dieciocho (18) de abril del presente año.
En fecha dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), se
celebró la audiencia Oral y Pública del presente expediente, en la cual la parte
apelante expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera:.
“Al
respecto se observa: Es el caso que hemos interpuesto el presente recurso
ordinario de apelación, en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia negó
la admisión de la demanda, el mismo dicta la sentencia fuera de lapso violando
así el debido proceso, puesto que lo correcto es que concluya el mismo, cabe
destacar que la presente apelación esta fundamentada en el artículo 49 ordinal
4, 3, 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el
Juez niega la admisión de la demanda incurre en un silencio, en virtud de que
hace caso omiso al escrito presentado por ésta representación el cual consta en
autos en donde hacemos las correcciones pertinentes, igualmente el Juez a pesar
de que nosotros señalamos nuestro domicilio procesal, no se nos concedió el
término de la distancia; por lo anteriormente expuesto solicito que declare con
lugar la presente apelación y en consecuencia ordene al Tribunal de Primera
Instancia que admita el libelo de la demanda.”
Cumplidas las
formalidades legales se pronuncia ésta Sentenciadora previa las consideraciones
siguientes:
Esta Juzgadora observa, a los folios uno (01) al ocho (08)
libelo de demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO LOPEZ, debidamente asistido
por los profesionales del derecho: EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO
ANTONIO ANDREA GONZALEZ con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
Al
folio once (11) del presente expediente cursa auto de fecha siete (07) de marzo
del año dos mil cinco (2005), emanado del Juzgado Segundo de Sustanciación,
Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se
abstiene de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos
establecidos en el numeral tercero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, debiendo el demandante indicar en la corrección a que tal fin haga,
el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales dentro de los dos (02)
días hábiles siguientes a la constancia que ponga el secretario en autos de
haber cumplido con la notificación que a tal fin se le practique, en caso
contrario, se declarará la inadmisibilidad al tercer (3er.) día hábil siguiente
a la fecha de dicha constancia en autos y de proceder su admisibilidad ese
Tribunal se pronunciaría en el mismo lapso.
Igualmente, consta a los
folios doce (12) al catorce (14) del presente expediente, boleta de notificación
a nombre del accionante, exhorto librado al Juzgado de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda, así como oficio Nº 86/2005 de la misma fecha, a fin de que
el accionante subsane lo ordenado por ese Tribunal, ya que él mismo estableció
como domicilio procesal: Centro Comercial La Cascada, Centro Profesional Piso 2,
Oficina 2, Municipio Autónomo Carrizal Los Teques, Estado Miranda.
MOTIVA
Esta Juzgadora antes de decidir hace las siguientes
observaciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 124,
establece textualmente lo siguiente:
“…Artículo 124: Si el Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito
libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a
la admisión de la demanda, dentro de los dos días hábiles siguientes a sus
recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de
perención, que corrija el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos días
hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de
los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que
conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá
ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la
admisión de la demanda se dará apelación en ambos efectos, por ante el Tribunal
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y para ante el Tribunal
Superior del Trabajo competente, sí se intenta dentro de los cinco (05) días
hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de
la sentencia interlocutoria que declaró la inadmisibildiad de la demanda…”
Así mismo, la citada Ley, en su artículo 65, establece lo siguiente:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son
aquellos expresamente establecidos por está Ley. En ausencia de regulación
legal, el juez ésta facultado para fijarlos, conforme al principio de la
celeridad procesal.”
El Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su
artículo 205, establece lo siguiente: “El término de distancia deberá
fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a
poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías de existentes.
Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos
kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la
distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se
concederá siempre un día de término de distancia.”
La extinta Corte de
Suprema de la Sala de Casación Civil, considerando que el día dieciséis (16) de
marzo del año mil novecientos ochenta y siete (1987), entró en vigencia el
Código de Procedimiento Civil, promulgado el 22 de enero del año 1986, emitió
Resolución en la cual acordó:
“…Establecer como término de la distancia
a los efectos anteriores, los siguientes: Los Teques: 1 día...”
El Dr.
RODRÍGO RIVERA MORALES, en su libro titulado “Nulidades Procesales, Penales y
Civiles, páginas 257 y 258, expresó lo siguiente:
“…En materia procesal
se ha discutido, en atención al fundamento de la revisión de los actos
procesales, si se trata de la infracción de norma de naturaleza sustancial o
procesal. De suerte que es necesario distinguir estos dos aspectos, al respecto
ABREU BURELLI Y MEJIA han dicho que “es de derecho sustantivo cuando genera
derechos y obligaciones y el lugar en que se han de realizar los actos
procesales”. Esta primera aproximación permite indicar que de acuerdo a la
naturaleza de la norma legal quebrantada, será error in procedendo (de
procedimiento) cuando se ha violado una norma procesal, y error in indicando (de
juicio en el fondo), cuando se ha vulnerado una norma sustantiva.
Error
in Procedendo. Como lo indicamos anteriormente el error in procedendo sucede
cuando se produce una infracción a una norma procesal, es decir, hay una
irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento, bien porque se
omitió un acto o se realizó con defecto. Este error tiene su origen en la
estructura misma del proceso, ya que él esta conformado por un conjunto de
actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual
constituye garantía para el justiciable. Propiamente, el error in procedendo es
una quebrantamiento de las formalidades procesales…”
Con referencia la
Despacho Saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
dictó sentencia Nº 263 en fecha doce (12) días del mes abril de dos mil cinco.
(2005), con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO en la cual estableció lo
siguiente:
“…En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva
legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa: “…En
términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora
encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in
limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la
excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir
del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento
de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por
ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como
espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la
demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una
sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es
exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la
institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo
cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de
aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al
demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir
con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo
momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los
jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual
deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el
desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la
responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en
los términos del vigente Texto Constitucional. Al respecto, se reitera lo
dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala
ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta
indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a
los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no
simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe
caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se
desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben
ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador. En conclusión, el
despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible
cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de
los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los
requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha
de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y
la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de
declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez
competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de
proseguir a otra etapa del juicio…”
En el caso examinado, este Tribunal
observa que el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo
Régimen del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, silenció todo
pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte
demandada en su escrito de subsanación, señalando en el auto de fecha dieciséis
(16) de marzo del año dos mil cinco (2005), lo siguiente: “Visto que en fecha
siete (07) de marzo del año dos mil cinco (2005), este Tribunal ordenó al
demandante corregir el libelo de la demanda, en cuanto a especificar, el Cálculo
de los Intereses sobre Prestaciones; y visto que la parte no cumplió con lo
ordenado, este Tribunal declara INADMISIBLE LA DEMANDA, y da por concluido el
proceso, por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo
123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, dando entender a criterio de esta
Juzgadora que la parte demandada no subsano lo ordenado por el mencionado
Tribunal en fecha siete (07) de marzo del presente año, evidenciándose de autos,
que efectivamente el accionante subsanó y cumplió con el requerimiento de Ley
exigido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
específicamente el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales.
Igualmente, esta Juzgadora observó que el accionante fijó como domicilio
procesal la siguiente dirección: Centro Comercial La Cascada, Centro Profesional
Piso 2, Oficina Nº 02, Municipio Autónomo Carrizal, Los Teques, Estado Miranda,
y que el Tribunal A-Quo, no consideró el término de la distancia.
Por
otra parte, se declaró inadmisible la demanda sin dejar correr íntegramente los
lapsos, previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es
decir, el accionante subsanó el día quince (15) de marzo del presente año, y el
Tribunal de A-Quo declaró Inadmisible la demanda en fecha dieciséis (16) del mes
y año antes mencionado, violando así lo establecido por dicho Tribunal en fecha
siete (07) de marzo del presente año, en el cual le hace saber a la parte
accionante que en caso de no subsanar declarará inadmisible la demanda al tercer
(3er.) día hábil siguiente a la fecha de la constancia en autos de haberse
notificado debidamente al mismo, violando así lo consagrado en el artículo 124
de la citada Ley, ya que la parte accionante ha podido complementar su
subsanación en los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la constancia
de la secretaria, aunado a ello se le sumaría un (01) día por el término de la
distancia, según lo antes expuesto, en consecuencia, el Tribunal de A-Quo no
respetó el lapso legal previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así
como el Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía del
artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violando así los principios
constitucionales y procesales consagrados en el artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65 y 124 la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, en virtud de las anteriores
consideraciones, este Tribunal considera que el procedimiento seguido ante el
mencionado Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, contraviene
el derecho y la garantía del debido proceso.
Aunado a lo antes expuesto,
esta Juzgadora observa que la Juez del Tribunal A-Quo, no cumplió con los
requisitos legales que debe contener toda sentencia, en especial, a la falta de
motivación en la que se deben expresar los razonamientos de hecho y derecho en
que el Juez fundamenta su decisión con ello se protege a las partes contra lo
arbitrario de tal modo que la decisión aparezca como el resultado de un juicio
lógico del juez fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho
comprobadas en la causa, cuya expresión en la sentencia hacen que esta contenga
en si misma la prueba de su conformidad con el derecho y de que los elementos de
la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados, de acuerdo a lo antes
expuesto, esta Juzgadora, considera que el Tribunal A-Quo no motivó la sentencia
dictada por ese Tribunal en fecha dieciséis (16) de marzo del presente año,
violando así lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal es de la opinión que el accionante
subsanó lo ordenado por el Tribunal A-Quo, específicamente, el Cálculo de los
Intereses Sobre Prestaciones Sociales, tal como consta a los folios veintitrés
(23) al treinta y cuatro (34), del presente expediente, sin embargo se observó
del libelo de la demanda interpuesto por el accionante, así como el escrito de
subsanación que él mismo menciona que recibía un salario compuesto de una parte
fija y otra parte variable, indicando que ésta última corresponde a comisiones,
las cuales no especifica, sin embargo, este Juzgadora a, en virtud del principio
de la celeridad consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a fin de
evitar reposiciones inútiles, hace saber a la Juez de Sustanciación que deberá
depurar el mismo en la audiencia preliminar correspondiente.ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO (COORDINACIÓN DEL TRABAJO) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha veintiocho (28) de Marzo del año Dos
Mil Cinco (2005), por el ciudadano PEDRO RAFAEL LÓPEZ MARCANO, en su carácter de
parte accionante, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho, EMILIA
DE LEÓN ALONSO DE ANDREA y GILBERTO A. ANDREA GONZÁLEZ, plenamente identificados
en autos contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Sustanciación,
Mediación y Ejecución de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del
Estado Vargas en fecha dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005). En
consecuencia, SE REVOCA el auto dictado por el Tribunal antes mencionado, y se
repone la causa al estado de que el Tribunal A-Quo admita la presente causa; de
conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, a los fines de que continué el presente proceso; SEGUNDO: No
hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la causa.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad
legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este
Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal
Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes
de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), Años 195° de la Independencia y 145° de
la Federación. LA JUEZA,
DRA. VICTORIA VALLES BASANTA LA
SECRETARIA
ABG. MARIA MUDARRA PULIDO
En esta misma
fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se público y registró la
anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MUDARRA PULIDO
Exp. Nº
WP11-R-2005-000061 (WP11-L-2005-000083) Cobro de Prestaciones Sociales.
VVB/mm
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