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Ciudadano
Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Su Despacho.-
Nosotros, Dr: Gilberto Antonio
Andrea González, Dra: Emilia De León Alonso de Andrea y Dra: Maribel Del Valle
Hernández Mariño, todos Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio,
debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números: 37.063,35.336 y 38.346 respectivamente y titulares de las cédulas de
identidad números: V-6.873.628, V-6.198.448 y V-8.175.970 respectivamente,
actuando en éste acto en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana: ARNETHY CLARET HERNANDEZ MARIÑO, de Nacionalidad Venezolana,
mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-7.998.866 con la venia de
estilo, respeto y consideración ocurrimos ante su competente autoridad a los
efectos de exponer y solicitar:
“CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS”
Hemos acudido ante su competente
autoridad para contradecir como en efecto contradecimos la cuestión previa
contemplada en el numeral Octavo del
artículo 346 del código de procedimiento Civil
Venezolano en los términos que se expresan a continuación: Es el caso Ciudadano
que la promovente de la cuestión Previa de prejudicialidad intenta sorprender a
este juzgador en su sano criterio, toda vez que pretende confundir dos acciones
legales total y absolutamente distintas, la que él demandado pretende ejercida
por nosotros es la acción Civil derivada
de la comisión de un delito o técnicamente conocida como acción civil ex delito,
en el caso que nos ocupa eso no tiene
aplicación puesto que la acción intentada es la contenida y establecida en el
artículo 1.196 del código Civil venezolano la cuál es una acción autónoma
basada en un hecho generador que es capaz de afligir el espíritu humano dado
que el mismo es capaz de producir la petitio doloris, no tiene que determinarse la existencia de delito
alguno para poder ejercer una acción autónoma de daño moral, obviamente pretenden confundir al
juzgador con una evidente doctrina falsa ya que la acción ex delito nada tiene que con una acción autónoma por daño
moral, tanto es así que la acción civil ex delito necesita que se
determine la existencia de la especie delictiva para que pueda proceder la
segunda, es decir, la acción civil ex
delito no es autónoma depende de la acción penal y por ende es
accesoria de aquella, en el caso que nos ocupa hemos ejercido una ACCIÓN AUTONOMA POR DAÑO MORAL BASADOS EN
EL EXCLUSIVO ARTICULO 1.196 Y POR SUPUESTO EN EL ARTICULO 1.185 del Código
Civil ,dicha acción autónoma no depende
ni dependerá nunca de acción penal
alguna y está dentro del campo de la materia de daños y perjuicios
incluido el Daño Moral por tanto su
obligación de indemnizar no depende de si la
victima tiene culpa o ejecuto un acto inseguro depende de una RESPONSABILIDAD
OBJETIVA que requiere para su
formación única y exclusivamente de la ocurrencia de un hecho ilícito
en este caso extracontractual derivado de un HECHO GENERADOR (ACCIDENTE) en el que la responsabilidad
directa cae en cabeza de los demandados en virtud de que tal y como lo han confesado los demandado su dependiente CAUSO UN
DAÑO DIRECTO en la humanidad de nuestra representada de donde se deriva la
responsabilidad de la empresa demandada y por tanto la solidaria de su
dependiente aquí demandado todo según a lo establecido en los artículos 1.186 y
1.195 del código civil, tratar de unir una ACCIÓN AUTONOMA POR DAÑO MORAL a una ACCIÓN CIVIL EX DELITO PARA LA REPARACIÓN,RESTITUCIÓN E
INDEMANIZACIÓN DE UNA VICTIMA DE UN DELITO es simple y llanamente huir
por la tangente, es tratar de manera
habilidosa confundir dos especies legales que nada tienen que ver la una con la
otra, tanto es así que la acción civil ex delito se deriva del antiguo artículo
115 del código penal y la acción autónoma por daño moral se deriva del artículo
1.196 del código civil ,como verá el Ciudadano Juez nada tiene que ver el hecho
de que se investigue la comisión de un presunto delito, con la acción autónoma
por daño moral, es más la acción civil ex delito persigue fundamentalmente la
reparación y la restitución, en cambio la acción
por daño moral es una acción que deriva de un daño a bienes incorporales que
están constituidas por el alma ,la espiritualidad y los derechos intrínsecos
del ser humano y de su dignidad aquí tenemos claramente determinado el objetivo de la acción por daño moral
como un petitio doloris, es ´por ello que consideramos que tal
alegación es ciertamente maliciosa porque no
puede pretenderse en una acción claramente definida en el articulo 1.169 del
código civil venezolano como acción autónoma por daño moral que dependa de una acción penal
incurrir en una interpretación tan obscura nos hace presumir que la intención
es la de sorprender en su buena fé al juzgador, toda vez que todos sabemos por derecho elemental que la acción civil
ex delito no es la acción para lograr una indemnización por DAÑO MORAL,
es una acción para reparar y restituir los daños causados por la comisión de un
delito, en cambio el daño moral como
acción autónoma tiene otro objetivo y es obtener una indemnización como
consecuencia de una petitio doloris fundamentada en un hecho generador
especifico donde no entran en análisis ni la culpa ,ni el dolo solo entran en
ese análisis los criterios propios de la responsabilidad objetiva que nacerá a
partir de un un HECHO GENERADOR capaz de
afligir el alma y de causar daños profundos en la dignidad de la persona humana,el
daño moral por excelencia surge en lo normal como consecuencia de un acto
culposo, entendida la culpa como el acto jurídico realizado sin una voluntad
individualizada y racionalizada en los efectos de dicho acto, identificándose
con el hecho ilícito contenido en el
articulo 1.1.85 del precitado código civil Venezolano, tan es así que en la acción de daño moral autónoma
no se debe probar daño alguno sólo de
se debe probar el hecho generador por tanto mezclar estas dos especies de acciones accesoria la acción civil ex
delito con la acción autónoma de daño moral es simple y llanamente un exabrupto
jurídico que es alegado con el fin de evadir y de entorpecer una segura
indemnización que ha nacido a partir de un hecho generador plenamente comprobado a
través de los documentos públicos y privados aquí consignados y que hacen plena
prueba de que debe proceder en consecuencia una responsabilidad por daño moral,
el Daño Moral abarca toda opción referida a la personalidad de la víctima por
mandato expreso del artículo 1.196 del código civil Venezolano, es muy triste
observar que una empresa
Transnacional (Tiene tiendas en mas de 80 paises) de la categoría de
las demandadas incurran en el uso de GALIMATIAS y de argumentaciones obscuras
para tratar de evadir su responsabilidad, creemos sin temor a equivocarnos que están tratando de dilatar el juicio y
que en definitiva están incurriendo en una mala praxis cuando tratan de mezclar
acciones total y absolutamente diferentes que no dependen la una de la otra
y que en definitiva buscan sorprender al juez en su sano criterio, ya que en
Venezuela la existencia del Daño Moral es un hecho indubitable y
aceptado legalmente, ya que se encuentra consagrado en el articulo 1.196 del
Código Civil Venezolano que permite afianzar
que el Daño Moral es una especie autonóma , distinta e individualizada
de cualquier otra, muy especialmente de otra especie conocida como Acción Civil ex delito eso
simple y llanamente es otra cosa distinta, sin fueran iguales no estarían ni
siquiera consagradas en artículos distintos y en Instrumentos legislativos
propios de Jurisdicciones extrañas a la presente , en fin podemos afirmar al
igual que lo ha hecho la Doctrina más moderna de Venezuela entre ellas la del Dr:Simón Jimenez Salas en sus obra Hechos ilícitos y Daño Moral que la Acción Civil por Daño
Moral es una Acción autónoma distinta de la Acción Civil ex delito, ya que
según el autor antes referido y quién es ex Juez Superior en la Jurisdicción
Civil Venezolana afirma textualmente que : “…El hecho que ha provocado un Daño
Moral puede probarse mediante la relación causal que vincula al agente , el hecho y la víctima
; y que incluye o involucra las causas, sus efectos…” “…No se exige prueba específica del Daño
Moral, sólo la prueba del Daño y
una presunción lógica de afectación de
la personalidad o de los Derechos subjetivos…” como verá Ciudadana Juez los
Derechos inmateriales reclamados constituidos fundamentalmente por el DAÑO
MORAL causado por el atropellamiento sufrido por la víctima aquí demandante no
dependen para su determinación de PRONUNCIAMIENTO PENAL ALGUNO aquella
simplemente es una materia que no influye en los hechos que hemos catalogado
como generadores de Daño Moral , que se han derivado del hecho concreto de que
un dependiente de la Empresa demandada paso
su carro dos veces sobre la humanidad de nuestra representada eso causo un Daño
Moral y ese hecho constituye el hecho generador el cual ha quedado plenamente
demostrado con las actas y documentos públicos y privados donde consta el
penoso hecho y los cuales la demandada nunca negó y nunca probó en contrario
por lo que el hecho generador de Daño Moral ha quedado fijado en juicio
ha sido plenamente reconocido y ese
el presupuesto necesario para la procedencia de la acción autónoma intentada
por concepto de daño moral y base al artículo 1,196 del Código Civil el cuál no
depende de condición alguna y mucho menos de pronunciamientos prejudicial
alguno tal y como se desprende del ya tantas veces mencionado artículo 1.196
del Código Civil, razón por la cuál solicitamos se DECLARADA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OCTAVA DEL ARTICULO 346
PROPUESTA POR LA DEMANDADA y que en consecuencia se le condene en Costas a los fines legales consiguientes.
Para abundar en nuestra fundamentación traemos a colación criterios
Jurisprudenciales de nuestro más alto Tribunal. Al respecto el Tribunal Supremo
de Justicia en la Sentencia de fecha 25 de Enero del año 1.996 señalo con
meridiana claridad lo siguiente : “…Tiene establecido la Sala de Casación Civil
que los Daños Morales, por su
naturaleza esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación
material directa, pues ella no es posible. Para establecerlos el
legislador en el artículo 1.196 del código civil faculta
al Juzgador para apreciar sí el hecho
ilícito generador de Daños Materiales
puede ocasionar , además repercusiones psíquicas o de índole afectiva , lesivas de algún modo
al ente Moral de la víctima…” “… Es decir al darse por probada la
lesión sufrida …” “…sólo restaba
hacer una evaluación del Daño Moral y fijar
su monto con base exclusivamente
, en criterios subjetivos y discrecionales…” Así mismo consideramos prudente para dar mayor
asidero a la argumentación expuesta citar el fallo Jurisprudencial de la Sala
Político Administrativa de fecha: 10 de Octubre de 1.991 donde se expresa textualmente lo siguiente: “…Ha dicho la
Corte, que el Daño Moral no es en sí
mismo susceptible de prueba ,
sino de estimación ,lo que debe
acreditarse plenamente en una reclamación por Daño Moral es el llamado HECHO
GENERADOR del Daño Moral , o sea el conjunto de circunstancias de
hechos que generan la aflicción cuyu
prettium doloris se reclama, probado
que sea el hecho generador , lo que procede es una estimación , lo cuál
hace prudente el arbitrio del Juez , NINGÚN AUXILIAR O MEDIO PROBATORIO PUEDE
DETERMINAR CUANTO SUFRIMIENTO, CUANTO
DOLOR, CUANTA MOLESTIA…” Es obvio según los criterios antes señalados que la
ACCIÓN AUTONOMA DE DAÑO MORAL es de naturaleza esencialmente civil y que no
depende de ningún pronunciamiento prejudicial ya que el hecho generador en el
caso que nos ocupa YA FUE ACREDITADO y procede en consecuencia la estimación
del Juez, por tanto mal puede hablar la demandada de cuestión prejudicial y mucho menos confundir la acción civil
autónomo por Daño Moral del artículo 1.196 del Código Civil con la Acción Civil
Ex delito antiguamente contenida en el 115 del Código Penal Venezolano. Razón
por la cual solicitamos sea DECLARADA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OCTAVA DEL
ARTICULO 346 PROPUESTA POR LA DEMANDADA y que en consecuencia se le condene en
Costas a los fines legales consiguientes. Es Justicia que solicitamos y
esperamos a la fecha de su presentación. Fiat Justitia et Rua Caellum .
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