jueves, marzo 21, 2013

Derecho Procesal Civil: Daño Moral : Contestación a la Cuestión previa 8va del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil "

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Ciudadano                                    
Juez Octavo de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de  Caracas.
Su Despacho.-
             Nosotros, Dr: Gilberto Antonio Andrea González, Dra: Emilia De León Alonso de Andrea y Dra: Maribel Del Valle Hernández Mariño, todos Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 37.063,35.336 y 38.346 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números: V-6.873.628, V-6.198.448 y V-8.175.970 respectivamente, actuando en éste acto en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana: ARNETHY CLARET HERNANDEZ MARIÑO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-7.998.866 con la venia de estilo, respeto y consideración ocurrimos ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar:
“CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS”
               Hemos acudido ante su competente autoridad para contradecir como en efecto contradecimos la cuestión previa contemplada en el numeral Octavo  del artículo  346    del código de procedimiento Civil Venezolano en los términos que se expresan a continuación: Es el caso Ciudadano que la promovente de la cuestión Previa de prejudicialidad intenta sorprender a este juzgador en su sano criterio, toda vez que pretende confundir dos acciones legales total y absolutamente distintas, la que él demandado pretende ejercida por nosotros es la acción  Civil derivada de la comisión de un delito o técnicamente conocida como acción civil ex delito, en el caso que nos ocupa eso no tiene aplicación puesto que la acción intentada es la contenida y establecida en el artículo 1.196 del código Civil venezolano la cuál es una acción autónoma basada en un hecho generador que es capaz de afligir el espíritu humano dado que el mismo es capaz de producir la petitio doloris, no  tiene que determinarse la existencia de delito alguno para poder ejercer una acción autónoma de daño moral, obviamente pretenden confundir al juzgador con una evidente doctrina falsa ya que la acción ex delito nada tiene que con una acción autónoma por daño moral, tanto es así que la acción civil ex delito necesita que se determine la existencia de la especie delictiva para que pueda proceder la segunda, es decir, la acción civil ex delito no es autónoma depende de la acción penal y por ende es accesoria de aquella, en el caso que nos ocupa hemos ejercido una ACCIÓN AUTONOMA POR DAÑO MORAL BASADOS EN EL EXCLUSIVO ARTICULO 1.196 Y POR SUPUESTO EN EL ARTICULO 1.185 del Código Civil ,dicha acción autónoma no depende ni dependerá nunca de  acción penal alguna y está dentro del campo de la materia de daños y perjuicios incluido el Daño Moral por tanto su obligación de indemnizar no depende de si la  victima tiene culpa o ejecuto un acto inseguro depende de una RESPONSABILIDAD OBJETIVA que requiere para su formación única y exclusivamente de la ocurrencia de un hecho ilícito en este caso extracontractual derivado de un HECHO GENERADOR (ACCIDENTE) en el que la responsabilidad directa cae en cabeza de los demandados en virtud de que tal y como lo han confesado los demandado su dependiente CAUSO UN DAÑO DIRECTO en la humanidad de nuestra representada de donde se deriva la responsabilidad de la empresa demandada y por tanto la solidaria de su dependiente aquí demandado todo según a lo establecido en los artículos 1.186 y 1.195 del código civil, tratar de unir una ACCIÓN AUTONOMA POR DAÑO MORAL a una ACCIÓN CIVIL EX DELITO PARA LA REPARACIÓN,RESTITUCIÓN E INDEMANIZACIÓN DE UNA VICTIMA DE UN DELITO es simple y llanamente huir por la tangente, es tratar de manera habilidosa confundir dos especies legales que nada tienen que ver la una con la otra, tanto es así que la acción civil ex delito se deriva del antiguo artículo 115 del código penal y la acción autónoma por daño moral se deriva del artículo 1.196 del código civil ,como verá el Ciudadano Juez nada tiene que ver el hecho de que se investigue la comisión de un presunto delito, con la acción autónoma por daño moral, es más la acción civil ex delito persigue fundamentalmente la reparación y la restitución, en cambio la acción por daño moral es una acción que deriva de un daño a bienes incorporales que están constituidas por el alma ,la espiritualidad y los derechos intrínsecos del ser humano y de su dignidad aquí tenemos claramente determinado el objetivo de la acción por daño moral como un petitio doloris, es ´por ello que consideramos que tal alegación es ciertamente maliciosa porque no puede pretenderse en una acción claramente definida en el articulo 1.169 del código civil venezolano como acción autónoma por daño moral  que dependa de una acción penal incurrir en una interpretación tan obscura nos hace presumir que la intención es la de sorprender en su buena fé al juzgador, toda vez que todos sabemos por derecho elemental que la acción civil ex delito no es la acción para lograr una indemnización por DAÑO MORAL, es una acción para reparar y restituir los daños causados por la comisión de un delito, en cambio el daño moral como acción autónoma tiene otro objetivo y es obtener una indemnización como consecuencia de una petitio doloris fundamentada en un hecho generador especifico donde no entran en análisis ni la culpa ,ni el dolo solo entran en ese análisis los criterios propios de la responsabilidad objetiva que nacerá a partir de un un HECHO GENERADOR capaz  de afligir el alma y de causar daños profundos en la dignidad de la persona humana,el daño moral por excelencia surge en lo normal como consecuencia de un acto culposo, entendida la culpa como el acto jurídico realizado sin una voluntad individualizada y racionalizada en los efectos de dicho acto, identificándose con el hecho ilícito contenido  en el articulo 1.1.85 del precitado código civil Venezolano,  tan es así que en la acción de daño moral autónoma no se debe probar daño alguno sólo de se debe probar el hecho generador por tanto mezclar estas dos especies de acciones accesoria la acción civil ex delito con la acción autónoma de daño moral es simple y llanamente un exabrupto jurídico que es alegado con el fin de evadir y de entorpecer una segura indemnización que  ha nacido a partir de un hecho generador plenamente comprobado a través de los documentos públicos y privados aquí consignados y que hacen plena prueba de que debe proceder en consecuencia una responsabilidad por daño moral, el Daño Moral abarca toda opción referida a la personalidad de la víctima por mandato expreso del artículo 1.196 del código civil Venezolano, es muy triste observar que una empresa Transnacional (Tiene tiendas en mas de 80 paises) de la categoría de las demandadas incurran en el uso de GALIMATIAS y de argumentaciones obscuras para tratar de evadir su responsabilidad, creemos sin temor a equivocarnos que están tratando de dilatar el juicio y que en definitiva están incurriendo en una mala praxis cuando tratan de mezclar acciones total y absolutamente diferentes que no dependen la una de la otra y que en definitiva buscan sorprender al juez en su sano criterio, ya que en Venezuela la existencia  del Daño Moral es un hecho indubitable y aceptado legalmente, ya que se encuentra consagrado en el articulo 1.196 del Código Civil Venezolano que permite afianzar  que el Daño Moral es una especie autonóma , distinta e individualizada de cualquier otra, muy especialmente de otra especie conocida como Acción Civil ex delito eso simple y llanamente es otra cosa distinta, sin fueran iguales no estarían ni siquiera consagradas en artículos distintos y en Instrumentos legislativos propios de Jurisdicciones extrañas a la presente , en fin podemos afirmar al igual que lo ha hecho la Doctrina más moderna de Venezuela entre ellas la del Dr:Simón Jimenez Salas  en sus obra Hechos ilícitos y Daño Moral que la Acción Civil por Daño Moral es una Acción autónoma distinta de la Acción Civil ex delito, ya que según el autor antes referido y quién es ex Juez Superior en la Jurisdicción Civil Venezolana afirma textualmente que : “…El hecho que ha provocado un Daño Moral  puede probarse mediante la relación causal  que vincula al agente , el hecho y la víctima ; y que incluye o involucra las causas, sus efectos…” “…No se exige prueba específica del Daño Moral, sólo la prueba del Daño  y una presunción lógica de afectación  de la personalidad o de los Derechos subjetivos…” como verá Ciudadana Juez los Derechos inmateriales reclamados constituidos fundamentalmente por el DAÑO MORAL causado por el atropellamiento sufrido por la víctima aquí demandante no dependen para su determinación de PRONUNCIAMIENTO PENAL ALGUNO aquella simplemente es una materia que no influye en los hechos que hemos catalogado como generadores de Daño Moral , que se han derivado del hecho concreto de que un dependiente de la Empresa demandada paso su carro dos veces sobre la humanidad de nuestra representada eso causo un Daño Moral y ese hecho constituye el hecho generador el cual ha quedado plenamente demostrado con las actas y documentos públicos y privados donde consta el penoso hecho y los cuales la demandada nunca negó y nunca probó en contrario por lo que el hecho generador de Daño Moral ha quedado fijado en juicio ha sido plenamente reconocido y ese el presupuesto necesario para la procedencia de la acción autónoma intentada por concepto de daño moral y base al artículo 1,196 del Código Civil el cuál no depende de condición alguna y mucho menos de pronunciamientos prejudicial alguno tal y como se desprende del ya tantas veces mencionado artículo 1.196 del Código Civil, razón por la cuál solicitamos se DECLARADA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OCTAVA DEL ARTICULO 346 PROPUESTA POR LA DEMANDADA y que en consecuencia se le condene en Costas a los fines legales consiguientes. Para abundar en nuestra fundamentación traemos a colación criterios Jurisprudenciales de nuestro más alto Tribunal. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 25 de Enero del año 1.996 señalo con meridiana claridad lo siguiente : “…Tiene establecido la Sala de Casación Civil que los Daños Morales, por su naturaleza esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible. Para establecerlos el legislador en el artículo 1.196 del código civil  faculta al Juzgador para apreciar   sí el hecho ilícito generador de Daños Materiales  puede ocasionar , además repercusiones psíquicas  o de índole afectiva , lesivas de algún modo al ente Moral de la víctima…” “… Es decir al darse por probada la lesión sufrida …” “…sólo restaba hacer una evaluación del Daño Moral y fijar  su monto con base  exclusivamente , en criterios subjetivos y discrecionales…” Así  mismo consideramos prudente para dar mayor asidero a la argumentación expuesta citar el fallo Jurisprudencial de la Sala Político Administrativa de fecha: 10 de Octubre de 1.991 donde se expresa  textualmente lo siguiente: “…Ha dicho la Corte, que el Daño Moral no es en sí mismo susceptible de prueba  , sino de estimación ,lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por Daño Moral es el llamado HECHO GENERADOR del Daño Moral , o sea el conjunto de circunstancias de hechos que generan la aflicción  cuyu prettium doloris se reclama, probado que sea el hecho generador , lo que procede es una estimación , lo cuál hace prudente el arbitrio del Juez , NINGÚN AUXILIAR O MEDIO PROBATORIO PUEDE DETERMINAR  CUANTO SUFRIMIENTO, CUANTO DOLOR, CUANTA MOLESTIA…” Es obvio según los criterios antes señalados que la ACCIÓN AUTONOMA DE DAÑO MORAL es de naturaleza esencialmente civil y que no depende de ningún pronunciamiento prejudicial ya que el hecho generador en el caso que nos ocupa YA FUE ACREDITADO y procede en consecuencia la estimación del Juez, por tanto mal puede hablar la demandada de cuestión prejudicial  y mucho menos confundir la acción civil autónomo por Daño Moral del artículo 1.196 del Código Civil con la Acción Civil Ex delito antiguamente contenida en el 115 del Código Penal Venezolano. Razón por la cual solicitamos sea DECLARADA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OCTAVA DEL ARTICULO 346 PROPUESTA POR LA DEMANDADA y que en consecuencia se le condene en Costas a los fines legales consiguientes. Es Justicia que solicitamos y esperamos a la fecha de su presentación. Fiat Justitia et Rua Caellum .

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