Ciudadano
Juez Cuarto de Municipio de a Circunscripción
Judicial de Área Metropolitana de Caracas D.C.
Su Despacho.-
Yo, Rosa Isabel Silgado Bello , de Nacionalidad Venezolana
mayor de edad, de éste domicilio, Comerciante y titular de la cédula de
identidad número: V-15.165.484 ,debidamente
asistida por el Dr: Gilberto Antonio Andrea González y Dra: Emilia De León
Alonso de Andrea, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, de Profesión
ABOGADOS en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión
Social del ABOGADO bajo los números: 37.063 y 35.336 respectivamente, titular
de la cédula de identidad número: V-6.873.628
y V-6.198.448 respectivamente y debidamente Inscrito por ante el
Tribunal Supremo de Justicia bajo los números: 4.024 y 4.025 respectivamente,
con el debido acatamiento y respeto ocurro ante su competente autoridad a los
efectos de exponer y solicitar:
“SOLICITUD
NULIDAD ABSOLUTA DEL DECRETO QUE LA ORDENA POR HABER SIDO DICTADO EN ETAPA
DECISORIA Y NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EL 28 DE ENERO DEL 2013 POR VIOLACIÓN
DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, DERECHO A LA DEFENSA, ORDEN CONSECUTIVO LEGAL
Y DEBIDO PROCESO”
Es el caso Ciudadano Juez que he
acudido ante su competente autoridad para OPONERME
como en efecto me OPONGO al Decreto de Medida de Secuestro dictado
el mismo día de la Celebración de la AUDIENCIA
DE JUICIO y por vía de consecuencia fue dictado el mismo día en que
ésta Honorable Juez profirió el
Dispositivo de Sentencia contentivo de su decisión de fondo o
definitiva, así las cosas dicho DECRETO
DE MEDIDA DE SECUESTRO está
afectado de NULIDAD ABSOLUTA porque fue dictado en violación a las NORMAS ADJETIVAS PROCESALES, las
cuales son de orden Público
de todo lo cual deviene su Nulidad absoluta. En efecto la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia
ha dicho en torno a éste delicado punto de manera expresa lo siguiente:
“…El Proceso Civil está gobernado por
el Principio de la legalidad de la formas procesales …” “…la regulación legal
sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva , es
decir, obligatoria en un sentido absoluto , para las partes y para el Juez ,
pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador a dispuesto en
la ley procesal , son las que el Estado considera apropiadas y convenientes
para la necesidad de satisfacer la necesidad de tutela Jurisdiccional de los
Ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos. De allí que la Doctrina tradicional de ésta sala
haya considerado que “…no es
potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el
legislador ha revestido la tramitación de los Juicios, pues su estricta
observancia es materia íntimamente ligada al Orden Público…”
siendo así las cosas
solicitamos a la Ciudadana Juez que : 1.- Que reponga la causa al Estado en que
se celebre nuevamente la AUDIENCIA ORAL toda vez que la violación del ORDEN
PÚBLCO conlleva la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado el día 28 de Enero del 2013. 2.- Que por vía de
consecuencia DECLARE LA NULIDAD de todo lo actuado ese día 28 de Enero del
2.013 lo cual comprende: a.- El Decreto de Medida Preventiva de Secuestro.
b.-Los oficios emitidos en el mismo día y momento a los TRIBUNALES EJECUTORES
y C.- El dispositivo de sentencia, por
haber sido emitidos en el mismo día en que el PROCESO había entrado en la ETAPA
DE DECISIÓN, como todos los sabemos un PROCEDIMIENTO JUDICIAL tienes tres Etapas
claramente diferenciadas a saber: ETAPA DEL CONTRADICTORIO que comprende
ALEGACION y PRUEBAS ETAPA DE DECISION y
ETAPA DE EJECUCIÓN cuando el Juez en la
AUDIENCIA ORAL declaró concluido el DEBATE DE LAS PARTES entró en ETAPA
DECISORIA habiéndose cerrado en consecuencia la anterior, es decir, la ETAPA
DEL CONTRADICTORIO, por tanto no podía volver allí porque por mandato de la Ley
Adjetiva Procesal se había cerrado la COMPUERTA y por tanto ya no podía haber
comunicación entre una ETAPA Y LA OTRA,
encontrándose en la ETAPA DECISORIA no podía DICTAR UN DECRETO DE
MEDIDAS que correspondía a la ETAPA DEL CONTRADICTORIO, esto es tanto como que
superada la ETAPA DECISORIA e INICIADA la ETAPA DE EJECUCIÓN se regresara a
REVISAR la SENTENCIA simple y llanamente
ya no puede porque se cerró la compuerta YA
NO PUEDO REGRESAR A REPARAR LO QUE NO REPARE y a EJECUTAR lo que no Ejecute,
es forzoso para ésta defensa solicitar
a la Ciudadana Juez que ANULE todo lo actuado el día 28 de Enero del 2013
porque ésta Honorable Magistrada incurrió en la violación del Orden Público y
en consecuencia estar incursas dichas actuaciones en la Nulidad de Rango
constitucional establecida en el artículo 25 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela la cual establece que :
“…Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los Derechos garantizados por
ésta Constitución y la ley es
Nulo, y los funcionarios públicos
y funcionarias públicas que
los ordenen o ejecuten incurren en Responsabilidad Penal, Civil y
Administrativa, según los casos, sin
que les sirvan de excusa órdenes superiores…”
en el caso que nos ocupa se DICTARON
dos ACTUACIONES JURISDICCIONALES que correspondían a dos ETAPAS DIFERENTES DEL
JUICIO, el DECRETO DE MEDIDAS PREVENTIVAS corresponde a la ETAPA DE
CONTRADICTORIO y el dispositivo de la sentencia corresponde a la ETAPA
DECISORIA, una vez concluido EL
CONTRADICTORIO se cierra la ETAPA y se pasa la etapa subsiguiente o ETAPA
DECISORIA, cuando concluyó el DEBATE DE LAS PARTES se cerró la ETAPA DEL
CONTRADICTORIO y la Juez se retira a
dictar el Dispositivo, en ese momento se
abrió la ETAPA DECISIORIA ahora bien el Principio que rige el
Proceso Civil Venezolano es el ORDEN
CONSECUTIVO LEGAL con visos de PRECLUSIVIDAD que no le permite ni al Juez ni a
las partes volver a la ETAPA ANTERIOR, si la Juez no había dictado el Decreto
de medidas cuando se retiro a dictar el dispositivo de la sentencia YA NO PODIA HACERLO, PERDIÓ LA
OPORTUNIDAD, así lo establece el antedicho Principio que garantiza el
Orden Público y la seguridad Jurídica en Venezuela , en éste sentido la Sala Accidental de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 308, de fecha 25 de junio
de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., expresó lo siguiente:
“En el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo
legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse
dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto,
que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de
actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluida de hacerlo después.
De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado
y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden
consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa
probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro
lapso para su evacuación”. Omissis (…)
éste tipo de actuaciones (DECRETO DE
MEDIDAS Y SENTENCIA EN UNA MISMA FECHA) constituyen un claro y evidente DESORDEN PROCESAL que cumple con
los supuestos establecidos para que proceda un AVOCAMIENTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el cuál ejerceremos en próximas fechas .
Con relación al avocamiento la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
dispone, en el artículo 25.16, lo siguiente:
“Artículo 25. Son
competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
16. Avocar las causas en las que se
presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas
como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído
sentencia definitivamente firme”.
Por otra parte, el artículo 106 de la
Ley eiusdem establece lo siguiente:
“Artículo 106. Cualesquiera
de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva
competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la
situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se
encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el
conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.
Ciudadana
Juez lo actuado en fecha 28 de Enero del 2013 menoscaba, amenaza y violenta el DERECHO A LA DEFENSA
y el DEBIDO PROCESO Derechos de rango Constitucional establecidos
y consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela lo cuál en consecuencia violenta
la SEGURIDAD JURÍDICA y
EL ORDEN PÚBLICO todo lo cual
en consecuencia determina que las Leyes Adjetivas Procesales son de Orden
Público y que estas no se pueden relajar ni por las partes, ni por el Juez y si
ello ocurriere no sería convalidable tal y como ha ocurrido en el caso que nos
ocupa. En efecto la Juez incurre en una
infracción grave de los artículos 12,15,208,212 y 519 del Código de
Procedimiento Civil razón por la cuál insistimos en solicitar QUE SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO EN QUE
SE CELEBRE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA ORAL Y QUE SE ANULE TODO LO ACTUADO en fecha
28 de Enero del 2013 lo cuál comprende: a.- El Decreto de Medida Preventiva de Secuestro.
b.-Los oficios emitidos en el mismo día y momento a los TRIBUNALES EJECUTORES
y C.- El dispositivo de sentencia, por
haber sido emitidos en el mismo día en que el PROCESO había entrado en la ETAPA
DE DECISIÓN , en efecto el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación
Civil en relación a la violación del
principio del orden consecutivo legal con visos de preclusividad ha señalado
que :
“…y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo
la alteración del subsiguiente itinerario procedimental , que para las
actuaciones posteriores…” “…En fuerza de las anteriores consideraciones
considera esta Sala que debe prosperar de Casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente
delación , con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del código
de procedimiento civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo
lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer al estado en que se
diera inicio al lapso…” “…por constituir dicha omisión una infracción relativa
a la alteración de los trámites procedimentales , materia de ésta de orden
público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse
convalidado; adicionalmente infringió el articulo 15 ejusdem , pues acorto un
lapso procesal en detrimento del recurrente , y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho a la defensa …”
En el caso que nos ocupa se subvirtió
el orden procesal y se menoscabó el Derecho a la Defensa de la demandada pués
se le SORPRENDIÓ con una actuación extemporánea e indebidamente
acumulada donde el Juez
actuó concurrentemente en ACTOS
JURISDICCIONALES correspondientes a ETAPAS distintas del procedimiento Judicial
con lo cuál conculca el Derecho a
Defensa de la demanda. En razón de lo mismo NOS OPONEMOS al Decreto
Contentivo de la Medida Preventiva de Secuestro de fecha 28 de Enero del
2013 el cuál debe ser ANULADO por haber
sido dictado (FUERA DE LA ETAPA DEL CONTRADICTORIO) , al unísono y en la misma
fecha del dispositivo de sentencia (ETAPA DECISORIA) el cuál también debe ser
anulado por haber actuado la Juez al mismo tiempo en dos Etapas Preclusivas del
Juicio y sin respeto alguno por el ORDEN CONSECUTIVO LEGAL así la cosas por vía de consecuencia solicitamos que se reponga la causa al
Estado de que practique nuevamente la Audiencia Oral momento en el cuál por
actuaciones contradictorias del Juez de la causa se subvirtió el orden procesal
y se violo en consecuencia el Orden Público. Es Justicia que solicito y
espero a la fecha de su presentación.
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