"Milagrosa Aparición de la Virgen de Reconciliación de los Pueblos en el Colegio Belén de la Población de Carrizal- Estado Bolivariano de Miranda"
Ciudadano
Juez Superior de lo
Contencioso Tributario de la Región Oriental
con sede en la Ciudad de
Barcelona Estado Anzoátegui.
Su despacho.-
Yo, Emanuele Fazzino Barbieri , de Nacionalidad Venezolana,
mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de
identidad número: V-4.718.358, actuando en este acto en mí carácter de Heredero
de mí causante Fazzino Gallo Rosario quién vida fuere titular de la cédula de identidad número:
E-82.366, todo lo cual está debidamente probado en el expediente número: 11.109
correspondiente a Declaración de
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
debidamente asistido por los
Profesionales del Derecho: Dr: Johnny
Alexander Martínez Salazar, Dra: Emilia De León Alonso de Andrea y Dr:
Gilberto Antonio Andrea González, Venezolano, mayores de edad, de éste
domicilio, ABOGADOS, titulares de las cédulas de identidad números:
V-11.991.269 ,V-6.198.448 y V-6.873.628 respectivamente , debidamente Inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números:141.355,
35.336 y 37.063 e inscritos también por ante el Tribunal Supremo de Justicia
bajo los números : 4.024 y 4.025
respectivamente , con la venia
de estilo respeto y
acatamiento acudo ante
su competente autoridad
a los efectos de exponer y
solicitar:
PUNTO
PREVIO
He acudido ante su competente
autoridad con fundamento en pruebas que acompaño marcadas “A”, para impugnar
como en efecto impugno a través del presente Recurso contencioso
Tributario la Resolución número: SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-
0321 Expediente :153-12 de fecha: 30
de Abril del 2012 Notificada en fecha:19 de Junio 2012 dictada
por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la cuál
acompaño marcada “B”, fundamentando
el ejercicio de la presente Acción Judicial en el Código Orgánico Tributario que establece
en sus artículos 242 y 259 que el sujeto pasivo acuda en vía administrativa o
judicial a salvaguardar sus inmutables derechos constitucionales a la
defensa ,debido proceso y a la
presunción de inocencia.
Recurso
Contencioso Tributario de Impugnación
Los Hechos
La Resolución Número: SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-
0321 Expediente 153-12 de fecha: 30
de Abril del 2012 Notificada en fecha:19 de Junio 2012 dictada
por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que
acompañamos marcada “B”, declaro la inadmisibilidad de RECURSO JERARQUICO DE
IMPUGNACIÓN basada en un supuesto
Falso donde asegura QUE EL RECURSO INTERPUESTO NO CONTENIA LA FIRMA DEL
CONTRIBUYENTE, de lo cuál pretendo demostrar
dicha FASEDAD con los elementos probatorios que se presentan a
continuación:
“PRUEBA
FUNDAMENTAL”
A los fines legales
consiguientes consignamos marcada “A” Copia del Recurso Administrativo en
comento debidamente firmada en Original por el presentante y su abogado asistente, que lleva adjunta
engrapada Constancia de recepción de la Gerente Regional de Tributos Internos
de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria, la cuál a su vez se encuentra debidamente firmada y
sellada por el funcionario actuante Leana R Goméz Ramirez cédula de identidad
número: V-8.338.037 , que además dice
que se le ha dado cumplimiento a todos los requisitos de Ley, en razón
de lo cuál solicitamos muy respetuosamente de conformidad al Principio de la Buena Fé del
Contribuyente a éste digno Tribunal valore ésta PRUEBA FUNDAMENTAL del presente Recurso Contencioso
Tributario para declarar la Nulidad de la Resolución Número: SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-
0321 Expediente :153-12 de fecha: 30
de Abril del 2012 Notificada en fecha:19 de Junio 2012 dictada
por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria aquí impugnada. En conexión a lo anterior, se
observa que la contribuyente ejerció el recurso administrativo tributario por lo que solicitamos a este Tribunal en el
afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho
que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos inútiles, tal y como se
encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que declare
que no se configura en el presente caso
causal de inadmisibilidad alguna
y que en consecuencia anule la Resolución número : SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-
0321 Expediente :153-12 de
fecha: 30 de Abril
del 2012 Notificada en fecha:19 de Junio
2012 dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor
Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria por estar fundamentada en un
Falso Supuesto lo cuál es violatorio de la Garantía Constitucional al Debido
proceso y al Derecho a la defensa artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela ya que estos son aplicables tanto a los
procedimientos administrativos como a los judiciales, en efecto el artículo 49
nos señala en forma expresa lo siguiente: “El Debido proceso se aplicará a
todas las actuaciones Judiciales y Administrativas en
consecuencia: 1.- La Defensa y la Asistencia Jurídica son Derechos Inviolables
en todo estado y grado de la Investigación y del proceso. Toda persona tiene
derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de
acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para
ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación
del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a
recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en
la ley. 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso
con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…”
De la misma forma se hace propicio citar
el artículo 8 ordinal 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos de
la cuál nuestro País es signatario y hecha ley nacional según el procedimiento
respectivo, el cual nos dice expresamente lo siguiente: ” Toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable por un Juez o Tribunal competente…” Es necesario aquí solicitar la
aplicación del artículo 7 de la Constitución Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Supremacía
Constitucional que establece expresamente lo siguiente: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento
Jurídico. Todas las personas y los órganos que ejerzan el
poder público están sujetos a ésta Constitución” en concordancia con el artículo 25 del mismo
texto legal que expresamente dice lo siguiente : “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe
los derechos garantizados por ésta constitución y la Ley es Nulo;
y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o
ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los
casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores que establece las
nulidades Constitucionales, por eso sin temor a equivocarnos podemos concluir
que si la concepción del derecho de la defensa es a partir del procedimiento de
primer grado quiere decir que desde que el contribuyente es Notificado en ese
momento debe nacer en todo su
esplendor el derecho a la defensa y al Debido Proceso.
“Análisis
de la Prueba Fundamental aquí aportada”
Como podrá
observar el Ciudadano Juez la evidencia de que nuestro representado firmó es ELOCUENTE porque se desprende de
una prueba física como lo es EL PROPIO ESCRITO RECURSIVO con
el debido DOCUMENTO DE RECEPCIÓN
que deja claramente PROBADO a
los cuatro vientos cardinales; que nuestro representado Ciudadano: Emanuele Fazzino Barbieri , de
Nacionalidad Venezolana ,mayor de edad, de este domicilio, comerciante y
titular de la cédula de identidad número: V-4.718.358 se presento en PERSONA junto a un PROFESIONAL DEL DERECHO a la sede de las oficinas de Gerente
Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a presentar y suscribir tal y
como se desprende de la constancia de RECEPCIÓN DEL DOCUMENTO el RECURSO
ADMINISTRATIVO DE IMPUGNACIÓN, este hecho que probamos con el elemento probatorio adecuado y pertinente para desvirtuar el argumento
central de la Administración Tributaria deja PLENAMENTE PROBADO que dicha Resolución está basada en un hecho que no es cierto, ya que
la ACCIÓN DE PRESENTACIÓN Y FIRMA del
Recurso Administrativo se desprende de la PRUEBA APORTADA marcada “A” y deja CERTEZA de los siguientes
hechos y circunstancias que enumeramos a continuación:
PRIMERO:
Que el Ciudadano :Emanuele Fazzino
Barbieri , de Nacionalidad Venezolana ,mayor de edad, de este
domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad número: V-4.718.358
se traslado a las Oficinas del SENIAT en la Ciudad de Maturín el día 21
del Mes Septiembre del año 2012.
SEGUNDO:
Que el Ciudadano: Emanuele Fazzino
Barbieri , de Nacionalidad Venezolana ,mayor de edad, de este
domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad número: V-4.718.358
Ingreso a las Oficinas del SENIAT en la Ciudad de Maturín y que el día 21
del Mes Septiembre del año 2012
y se presento ante la Funcionaria actuante Ciudadana: Leana R Gómez
Ramirez Cédula de identidad número: V-8.338.037.
TERCERO:
Que el Ciudadano: Emanuele Fazzino
Barbieri , de Nacionalidad Venezolana ,mayor de edad, de este
domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad número: V-4.718.358
suscribió y que por tanto Firmo de su
PUÑO Y LETRA el escrito recursivo
ante la funcionaria Ciudadana : Leana R Goméz Ramirez cédula de
identidad número: V-8.338.037 , el documento que se acompaña al presente
escrito marcado “A”.
CUARTO:
Que
el Abogado Asistentente del
Ciudadano Emanuele Fazzino Barbieri , de Nacionalidad Venezolana ,mayor
de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad
número: V-4.718.358 suscribió y que por
tanto Firmo de su PUÑO Y LETRA el
escrito recursivo ante la
funcionaria Ciudadana : Leana R Goméz Ramirez cédula de identidad número:
V-8.338.037 ,el documento que se acompaña al presente escrito marcado “A”.
QUINTO:
Que la Funcionaria Ciudadana: Leana R Goméz Ramirez cédula de identidad número:
V-8.338.03 del Seniat de la Ciudad de Maturín Estado Monagas dejo constancia de
que el RECURSO presentado ante su persona CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS DE
LEY.
“LA
RESOLUCIÓN NÚMERO: SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012- 0321 Expediente : 153-12 de fecha: 30
de Abril del 2012 VIOLA
EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”
En efecto Ciudadano Juez
la Resolución número: SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012- 0321 Expediente :153-12 de fecha: 30
de Abril del 2012 Notificada en fecha:19 de Junio 2012 dictada
por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria al
fundamentarse en un SUPUESTO DE HECHO
FALSO está conculcando PER SE mi más elemental Derecho a la Defensa y
al Debido Proceso (artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela) ya que
cerró el Procedimiento de manera intempestiva y no entro a conocer los
argumentos y alegaciones de fondo que demuestran que el ACTO ADMINISTRATIVO ALLÍ
IMPUGNADO es Nulo de Nulidad Absoluta ( artículo 25 de la Constitución de la
Republica Bolivariana de Venezuela).
¿
Qué dice la Jurisprudencia Patria sobre él supuesto de hecho falso en que se
fundamentó la Administración Tributaria ?
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso
Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO : AP41-U-2005-001055
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1425
Caracas, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO : AP41-U-2005-001055
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1425
“…la
interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de
inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico
Tributario por la falta de firma del
interesado es contraria a los principios que orientan la Constitución,
pues con tal elucidación se aparta
notablemente de los principios constitucionales que rigen la actividad
administrativa, dejando comprometida la seguridad jurídica que debe
ofrecer la aplicación de la ley en los procedimientos ante la Administración,
las causales de inadmisibilidad han sido estatuidas por el legislador patrio
para proteger la estabilidad de los actos administrativos, que por ser tales
persiguen un interés general, sin embargo, no
puede la Administración hacer un uso abusivo de ellas, extendiéndolas hasta
apartarse totalmente del espíritu y propósito de la norma. El trabajo de la Administración es
servir a los ciudadanos en sus peticiones y solicitudes, por lo que no
puede el servidor colmar de obstáculos el camino a obtener una pronta y
oportuna respuesta...” “…Expresado
lo anterior, este Tribunal Superior advierte que si se considerarse la falta de
firma del representante legal de la recurrente cuando es asistido por un
profesional del Derecho u otro afín en el área tributaria como requisito para
la interposición del recurso jerárquico, implicaría transgredir el derecho a la
defensa, a ser oído y al libre acceso a la justicia sin formalismos…” “…Es con
fundamento en dichos principios, que considera este tribunal que la
interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de
inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico
Tributario por la falta de firma del interesado es contraria a los principios
que orientan la Constitución, pues con tal elucidación se aparta notablemente
de los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa,
dejando comprometida la seguridad jurídica que debe ofrecer la aplicación de la
ley en los procedimientos ante la Administración, las causales de
inadmisibilidad han sido estatuidas por el legislador patrio para proteger la
estabilidad de los actos administrativos, que por ser tales persiguen un
interés general, sin embargo, no puede la Administración hacer un uso abusivo
de ellas, extendiéndolas hasta apartarse totalmente del espíritu y propósito de
la norma. El trabajo de la Administración es servir a los ciudadanos en sus
peticiones y solicitudes, por lo que no puede el servidor colmar de obstáculos
el camino a obtener una pronta y oportuna respuesta…”
“ Del Recurso Jerárquico dejado de
conocer”
Dice la Jurisprudencia
Patria que : “…De acuerdo con lo anterior, es
importante resaltar que según ha interpretado la jurisprudencia de la Sala
Político Administrativa del Supremo Tribunal en los casos en que ha habido
decisión en el procedimiento administrativo de segundo grado y los argumentos
del recurrente pretenden la impugnación del primer acto emitido, el juez a los efectos de resolver el
recurso judicial debe transpolar los argumentos primigenios al acto que causa
estado, esto es la Resolución del Jerárquico y así proceder a resolver la
controversia) (Sentencia N° 0001511, Tribunal Supremo de Justicia, Sala
Política Administrativa, de fecha 21-10-2009, caso Constructora Feres C. A)…”
dado que es evidente que el Jerarca no procedió a resolver los alegatos
planteados a los efectos de Ley reproducimos su contenido para que el Ciudadano Juez proceda a transpolar los argumentos primigenios al
acto que causa estado y así proceder a resolver la controversia:
“,,,He acudido ante su competente
autoridad para impugnar como en efecto impugno a través del presente Recurso
Jerárquico en sede administrativa la Resolución número:03682 de fecha: 01 de
Agosto del 2011 Notificada en fecha: 18
de Agosto del 2.011 denominado por el funcionario que lo suscribe como ““RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN E
INTERES MORATORIOS (Tributo Omitido)”
la cuál acompaño marcada “A” fundamentado su
ejercicio en los artículos 242,
244 y 259 del Código Orgánico Tributario. RECURSO JERARQUICO :He acudido ante su competente autoridad
para impugnar como efecto impugno la
“RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA”
número : 03682 de fecha 01 de Agosto del 2011 denominada por el
funcionario que la suscribe como:
“RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN
DE SANCIÓN E INTERES MORATORIOS (Tributo Omitido)” que pretende imponer MULTA e INTERESES
MORATORIOS de manera Ilegal e Injusta, en virtud de que en ambos casos se
extralimito en sus FACULTADES TRIBUTARIAS, asumiendo PODER TRIBUTARIO que no le
corresponde, toda vez que violento las LIMITACIONES QUE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
le imponen, a saber: Transgrede El Principio “DE QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SOLO PUEDE HACER LO QUE
EXPRESAMENTE LE ES FACULTADO POR LA LEY”, en el caso que nos ocupa la
Administración Pública Tributaria no
está autorizada por ninguna Ley de la República a incrementar la Multa que en
su propia RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA había limitado a 10% en dicha
Resolución se puede leer expresamente lo siguiente: “…IMPONE MULTA DEL ARTICULO
111 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO (C.O.T.) (10%) por: 6.106,44 Bs y termina
imponiendo por ese mismo concepto la cantidad de: 8.438,28 Bs PLANILLA DE PAGO
número: F-04070514982 DE FECHA 25 de Agosto 2011, con todo lo cual terminó
creando un NUEVO TRIBUTO, está situación vino a complicar aún más el asunto en
cuestión toda vez que EL SENIAT no tiene PODER TRIBUTARIO sino FACULTADES
TRIBUTARIAS que no implican la posibilidad de crear nuevos tributos, es preciso
expresar QUE EL PRINCIPIO APLICABLE NOS SEÑALA QUE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
TRIBUTARIA SÓLO PUEDE HACER LO QUE EXPRESAMENTE
LE FACULTA LA LEY, recordemos que
LA CREACIÓN DE UN TRIBUTO eso sólo posible
a través del acto normativo por excelencia que es un LEY FORMAL consecuencia
del Principio de la Legalidad Tributaria que se enuncia en Latín como se
expresa a continuación: “ Nullum Tributum sine lege” este Principio neurálgico
del Derecho Tributario fue ampliado
a nivel Doctrinal por Andrea De León, Abogados
Consultores en sitio Web: http://andreadeleon.blogspot.com/ en trabajo de análisis Doctrinal denominado: Derecho Tributario:" El Principio de la
Legalidad Tributaria debe ser enunciado así:"Nullum Tributum sine Praevia
Lege Tributae" cuyo contenido reproducimos a
continuación :”…En materia de Derecho Tributario el Principio
de Legalidad Tributaria se enuncia como NULLUM TRIBUTUM SINE LEGE,
esto significa que no existirá un Tributo si éste no está consagrado en forma
expresa en una Ley, nosotros agregaríamos tal y como lo hizo nuestro querido
profesor Sacerdote Jesuita Padre Perez Llantada en materia Penal cuando
éste se refería al Principio de Legalidad Penal, es decir, Nullum Crimen nulla
Poena sine lege, él decía (S.J. Perez Llantada) con sobrada razón que
habría que enunciar el Principio haciendo referencia a que dicha Ley debía ser
previa, quedando enunciado entonces como NULLUM CRIMEN,NULLA POENA SINE
PRAEVIA LEGE PENALE, entoces Mutatis Mutandi en materia Tributaria
habría que hacer exactamente la misma observación , es decir, no puede existir
un Tributo sin una Ley previa todo lo cuál debe constar en el enunciado, es
decir, que el Principio quedaría redactado de la siguiente forma: NULLUM
TRIBUTUM SINE PRAEVIA LEGE TRIBUTAE. A esto tenemos que agregar que
obviamente en materia Tributaria las Competencias serán siempre REGLADAS,nunca
serán Potestades DISCRECIONALES,pués debemos recordar que los Organismos
como EL SENIAT que vigilan la aplicación de las leyes Tributarias en
nuestro País, tienen COMPETENCIAS TRIBUTARIAS establecidas expresamente
en la Ley por vía de consecuencia es obvio que EL SENIAT no cuenta con POTESTAD
TRIBUTARIA la cuál obviamente está reservada al Legislador y esa POTESTAD
TRIBUTARIA que encierra el PODER PARA CREAR TRIBUTOS se agota una
vez es dictada la Ley,por lo cuál lo que efectivamente desarrolla EL SENIAT son
competencias Tributarias y NO PODER TRIBUTARIO, por tanto EL SENIAT
no puede crear Tributos, adicionalmente a ello debemos agregar que EL SENIAT
NO TIENE PERSONALIDAD JURIDICA por lo cual NO PUEDE EJERCER,NI MUCHO
MENOS SOSTENER posiciones de representación a nivel Judicial .Esperamos
pues sirva de utilidad a los fines legales consiguientes la ideas expuestas en
torno al Principio de la Legalidad Tributaria…” (http://andreadeleon.blogspot.com/2010/05/derecho-tributario-el-principio-de-la.html). Ahora bién vista la extralimitación evidente SIN EMBARGO nuestra representada LA CANCELO según consta
de PLANILLA DE PAGO número: F-04070514982 DE FECHA 25 de Agosto 2011 que
anexamos al presente escrito a los fines legales consiguientes COMO DEFENSA DE
FONDO, es decir, a los solos fines de evitar cualquier otra consecuencia, no
afectando el hecho del pago su facultad de impugnación y por tanto de Recurrir
de dicha Multa la cuál efectivamente
impugna a través del presente Recurso Jerárquico, siendo su objetivo principal
que se declare expresamente por parte de su digna autoridad la Nulidad Absoluta
de la Resolución Administrativa número: 03682 de fecha 01 de Agosto del 2011
denominada por el Funcionario que la suscribe como: “RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN E INTERES MORATORIOS (Tributo
Omitido)” y recuperar así el
monto cancelado en exceso el cuál pasará a constituir un CRÉDITO A FAVOR DEL
CONTRIBUYENTE . Obviamente al alterar el 10% tope máximo para la Multa tal y
como se desprende del Acto Administrativo que impone el Reparo termino creando
un IMPUESTO ADICIONAL INEXISTENTE con lo que afecto la BASE DE MEDICIÓN DEL
TRIBUTO incurriendo en franca violación del numeral 1 del artículo 3 del código
orgánico Tributario y del artículo 316
de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que
establece y consagra EL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD TRIBUTARIA que establece que los Impuestos, Tasas y
contribuciones y los incentivos Fiscales sólo pueden ser establecidos u
otorgados mediante Leyes. “Impugnación de los Intereses”: En el caso que nos
ocupa existen “tres momentos” estelares en la vida del Tributo: a) Los 180 días
que el Contribuyente tiene para presentar la Declaración. b) El día de Pago
efectivo de la autoliquidación y c) La
Resolución Administrativa que confirmo el Reparo impuesto, así mismo y de la
misma manera se debe observar lo siguiente: a) El Contribuyente pago la
Cantidad de: 2.834,60 Bs según consta de planilla 09084 de fecha 18 de Mayo del
2009 razón por la cual dicho monto no genera intereses y debía ser restado del monto total del
impuesto no generando en consecuencia interés alguno. b) El Contribuyente pago la cantidad restante
en la fecha :19 de Mayo 2011 planilla número:00086770 por 61.064,40 Bs, razón
por la cual dicho monto no genera intereses. Luego es fácil concluir que la
Administración Pública Tributaria está calculando intereses de un capital que
no forma parte de cantidad insoluta alguna, es decir, se generaron intereses
sobre la porción insoluta no sobre la
efectivamente solventada, el interés en un primer momento se generó sobre
63.909,00 Bs resultado del Tributo objeto del REPARO FISCAL sin restar la cantidad de: 2.834,60 Bs que se pago y que
por tanto ingreso a las Arcas del Tesoro Nacional en fecha:18 de Mayo del 2009,
de la misma manera consta de planilla número : 00086770 de fecha: 19 de Mayo
del 2011 SE PAGO LA TOTALIDAD DEL
TRIBUTO resultante del tantas veces señalado REPARO FISCAL; es pués
necesario concluir que desde ese momento no se pueden generar más intereses,
por lo que impugnamos la cuenta de intereses impuesta en virtud de que no
respeto para su cálculo las circunstancias antedichas que obran interés y
beneficio del Contribuyente siendo a su vez violatorio del Debido Proceso y del
Derecho a la Defensa porque no analizo de la manera debida las PRUEBAS más
concretamente la Defensa de fondo del Contribuyente como lo fueron sus PAGOS AL
FISCO POR CONCEPTO DEL TRIBUTO objeto del presente procedimiento. Es Obvio que
la administración Tributaria aquí incurre en el Vicio GRAVE DEL ANATOCISMO
(PROHIBIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL
SONADO CASO DE LOS CREDITOS IDEXADOS) pues está cobrando intereses sobre
intereses, consecuencia de ello es el hecho cierto de que no fundamento su ACTO
ADMINISTRATIVO con los cálculos matemáticos y las formulas de rigor dejando al contribuyente en estado
de Indefensión.“Inmotivación por
Inconsistencia de la Resolución Administrativa número: 03682 de fecha 01 de
Agosto del 2011 denominada por el funcionario que la suscribe como: RESOLUCIÓN
DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN E INTERESES MORATORIOS y por expresa violación al
procedimiento legalmente establecido”. Todo acto administrativo resolutivo
tiene que valerse suficientemente a sí mismo y ser autónomo, debe poder
entenderse el espíritu y propósito de la administración pública Tributaria ,
cuando dicha voluntad está plagada de errores graves estos últimos la hacen
inaplicable por ser contradictoria y
confusa, en el caso que nos ocupa se puede leer en letras que el monto
de los intereses son: TREINTA MIL SETESCIENTOS SESENTA Y OCHO y en número se
lee un número totalmente distinto, es decir, 30.668 Bs la diferencia evidente
entre una cifra y otra hace inaplicable dicho acto administrativo porque pone
en estado de indefensión al contribuyente al no saber cuál es el monto
correcto. “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA” El presente Recurso encuentra su
fundamentación Jurídica en que el acto Administrativo Resolución Administrativa número: 03682 de fecha 01 de Agosto del 2011
denominada por el funcionario que la suscribe como: RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE
SANCIÓN E INTERESES MORATORIOS aquí
impugnado mediante el presente RECURSO JERARQUICO, Violento el Procedimiento Legalmente establecido para ello tal y
como lo establece el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativo en sus ordinales 1,2,3 y 4, siendo además de ello
deficiente en cuanto a su formulación (ACTO ADMINISTRATIVO INFUNDADO) pues no cumple los Principios de
Exhaustividad de la Resolución y de autonomía en el sentido de que no se vale a
sí misma, así también no especifico en forma detallada y pormenorizada ¿ De
donde vienen los Intereses? toda vez que en
el cálculo de éstos últimos se trata de Justificar sin Formulas matemáticas ¿cómo se
obtuvieron los intereses? y para colmo de males no aparece especificada en el texto de la Resolución la formula
matemática correspondiente, en consecuencia el administrado se
encuentra en un Estado de Inseguridad
Jurídica y de Indefensión (el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela trata acerca de la GARANTIA
CONSTITUCIONAL al DEBIDO PROCESO y a
otros importantes Derechos y Garantías ciudadanas) en el caso que nos ocupa el
contribuyente no puede verificar los cálculos en la Resolución que se le ha
impuesto. Simplemente señala de manera superficial un SUPUESTO INTERÉS
QUE NO EXPLICA NI APLICA SEGÚN EL MANDATO DEL ARTICULO 66 DEL CÓDIGO ORGANICO
TRIBUTARIO Y DE LA MISMA FORMA SEÑALA MUY INFORMALMENTE UNA TASA QUE LLAMA TASA INCREMENTADA , La Sentencia número
: 344 del 24 de Mayo de 1.994 de la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de
Justicia en relación a la Motivación del Acto Administrativo de
Reparo ha dicho lo siguiente : “…LA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO NO TIENE
PORQUE SER EXTENSA, PUEDE SER SUCINTA, SIEMPRE QUE SEA INFORMATIVA E
ILUSTRATIVA…” , así mismo encontramos que la misma sala Político Administrativa
en fecha 3 de Mayo del 2.000 señalo expresamente lo siguiente : “…ES POR ELLO
QUE LA CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO ES UN REQUISITO FUNDAMENTAL PARA SU VALIDEZ
Y LA FORMA DE GARANTIZAR EL CONTROL DE LA EXISTENCIA Y ADECUADA SUBSUCIÓN EN
LAS NORMAS DE LOS PRESUPUESTOS FACTICOS QUE CONDICIONAN LA ACTIVIDAD
ADMINISTRATIVA…” los Reparos correctamente expedidos por la Administración
Tributaria Nacional o por las Alcaldías han de representar Actos
Administrativos debidamente motivados a los efectos de su validez, en el caso
que nos ocupa la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
aquí impugnada no ha sido EXPLICATIVA ni mucho menos ILUSTRATIVA, en
virtud de lo mismo Sostenemos pues la
NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Impugnada por No cumplir a cabalidad con los
Requisitos necesarios para que pueda tener la condición Jurídica de Acto
Administrativo y/o Resolución como “EXPRESION INEQUIVOCA DE LA VOLUNTAD DE LA
ADMINISTRACIÒN PUBLICA TRIBUTARIA, siendo su causa de NULIDAD ABSOLUTA su falta
de Motivación pués se trata de una ACTO ADMINISTRATIVO INFUNDADO. A los
efectos de Ley acompañamos marcada “A” Copia de la Resolución Número: 03682 de
fecha: 01 de Febrero 2.011 la cual me fue notificada el día 18 de Agosto del 2.011 .“Promoción de Pruebas”: De
conformidad al artículo 269 del Código
Orgánico Tributario (C.O.T.) promuevo
los siguientes Instrumentos Probatorios: 1) Pruebas Documentales DEMOSTRATIVAS
DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL Y DE SUS ACCESORIOS (MULTA) : A) Planilla
número : 00086770 de fecha: 19 de Mayo del 2011 SE PAGO LA TOTALIDAD DEL TRIBUTO 61.064,40 Bs ) .B) planilla
número F04070514982 POR 2.834,60 Bs
que se pago y que por tanto ingreso a las Arcas del Tesoro Nacional en fecha:18
de Mayo del 2009, C) PLANILLA DE PAGO
número: F-04070514982 DE FECHA
25 de Agosto 2011 por la cantidad de:
8.438,28 Bs por concepto de MULTA 2) Prueba de Informes al Banco Central de Venezuela para que señale
la tasa de Interés de los seis primeros Banco comerciales todo lo cual es
requisito sine qua nom se puede llevar a cabo la aplicación del artículo 66 del
Código Orgánico Tributario (C.O.T.). 2)
Promuevo Informe Técnico de Contador para que determine la fórmula para
la determinación del Interés incrementado de conformidad al mandato expreso del
Legislador del Código Orgánico Tributario en su artículo 66. “PETITORIO”:
Solicito QUE SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución número: 03682 de
fecha 01 de Agosto del 2.011 denominada por el funcionario que la suscribe como
: “RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN E
INTERESES MORATORIOS”, en virtud de que el acto Administrativo aquí
impugnado es Infundado y Violento el
Procedimiento Legalmente establecido para ello tal y como lo establece el
artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en sus
ordinales 1,2,3 y 4 todo lo cual le afecta de NULIDAD ABSOLUTA y así también de la Nulidad Constitucional
establecida y consagrada en el artículo 25 de la Constitución Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela y del numeral 1 del artículo 49 de nuestra
Carta Magna que reza expresamente lo siguiente: “…LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURIDICA SON DERECHOS INVIOLABLES
EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL PROCESO…” solicito pues en
consecuencia que las cantidades
canceladas hasta la fecha por concepto del ya tantas veces referido RESOLUCIÓN
DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN E INTERESES MORATORIOS sean determinadas
como CREDITO FISCAL a favor del contribuyente que aquí recurre del Acto
Administrativo plenamente identificado en su oportunidad….”
PETITORIO
He
acudido ante su competente autoridad
(con suficientes motivos racionales para litigar) para impugnar como en efecto impugno a través
del presente Recurso contencioso Tributario
la Resolución número: SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012- 0321 Expediente :153-12 de fecha: 30
de Abril del 2012 Notificada en fecha:19 de Junio 2012 dictada
por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria fundamentando el
ejercicio de la presente Acción
Judicial en el Código Orgánico
Tributario que establece en sus artículos 242 y 259 que el sujeto pasivo acuda
en vía administrativa o judicial a salvaguardar sus inmutables derechos
constitucionales a la defensa ,debido
proceso y a la presunción de inocencia fundamentados en los artículos 49 y 25
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual
solicito que Declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y
que en consecuencia :
1.-
Que se declare la Nulidad de la Resolución Administrativa número: SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012- 0321 Expediente numero 153-12 por estar fundamentada en un Falso
Supuesto.
2.-
Que proceda a transpolar los argumentos
primigenios al acto que causa estado y así proceder a resolver la controversia.
Medida
Precautelativa de Suspensión
Dado que se ha violentado el Derecho
a la Defensa y el Debido Proceso fruto de un falso supuesto plenamente
comprobado a través del Instrumento probatorio que acompañamos marcado “A” de
donde se desprende de forma fehaciente la grave irregularidad que ha conculcado
mis Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, todo lo cual
llena suficientemente los extremos de Ley a saber FUMUS BONIS IURIS , PERICULUM
IN DANI Y PERICULUM IN MORA solicito muy
respetuosamente al Ciudadano Juez que Ordene la suspensión de la Resolución
número SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-
0321 Expediente :153-12 de fecha: 30
de Abril del 2012 Notificada en fecha:19 de Junio 2012 dictada
por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria hasta
tanto y en cuanto se produzca la sentencia definitiva en el presente
procedimiento Judicial.
Doctrina
“La Potestad de Investigación y los
requerimientos extra-procedimentales de la Administración Tributaria. Breves
Reflexiones a propósito de una actual práctica Fiscal” de SERVILIANO ABACHE CARVAJAL
“…En este sentido, resulta de suyo
importante la opinión de HERNANDEZ quién vincula, en términos que suscribimos
enteramente, la legalidad administrativa con el procedimiento que sirve de
vehículo para el ejercicio de las potestades de la administración, explicando
que: “…La idea del procedimiento
Administrativo entronca con la noción de legalidad administrativa y,
por ende, con el rasgo distintivo de la actividad administrativa, cual es su
carácter sub-legal .La Actividad de
la Administración ha de subordinarse a la ley, no sólo en lo que atañe
al ejercicio sustantivo de las potestades públicas que le han sido conferidas, sino también en lo que respecta al cause
formal a través de las cuales esas potestades son ejercidas….”. Se
Aprecia así que la exteriorización de la voluntad administrativa-al igual que
cualquier manifestación de actuación administrativa -,que no es otra cosa que
el diespliego de la potestad de la administración , representa la secuela
lógica del iter procedimental , a otras voces el desenlace del cabal
cumplimiento del apuntado cauce formal. Sin procedimiento ,no podrían
ejercerse-en apego al principio de la legalidad administrativa ex artículo 137
de la Constitución-pié de pagina Articulo 137 de la Constitución: “La Constitución y la Ley definirán las
atribuciones de los órganos que ejercen el Poder público, a las cuales deben
sujetarse las actividades que realicen”-las potestades administrativas, de ahí
su importancia.No desprovisto de razón, Hernandez califica al
procedimiento administrativo como “Forma de Potestades administrativas”
-forma-o formalismo-a la cuál sabiamente JHERING llamó la legalidad
administrativa que es enemiga jurada
de la arbitrariedad y hermana gemela de la libertad…”Es Justicia que
solicitamos y esperamos a la fecha de su presentación.
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