lunes, marzo 04, 2013

Derecho Tributario: "Recurso Contencioso Tributario en contra de Resolución Administrativa basada en un supuesto Falso donde asegura QUE EL RECURSO INTERPUESTO NO CONTENIA LA FIRMA DEL CONTRIBUYENTE"


"Milagrosa Aparición de la Virgen de Reconciliación de los Pueblos en el Colegio Belén de la Población de Carrizal- Estado Bolivariano de Miranda"

Ciudadano
Juez Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental  con sede en la Ciudad  de Barcelona Estado Anzoátegui.
Su despacho.-
                       Yo, Emanuele Fazzino Barbieri , de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad número: V-4.718.358, actuando en este acto en mí carácter de Heredero de mí causante Fazzino Gallo Rosario quién vida fuere  titular de la cédula de identidad número: E-82.366, todo lo cual está debidamente probado en el expediente número: 11.109 correspondiente a Declaración de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,  debidamente asistido  por los Profesionales del Derecho: Dr: Johnny  Alexander Martínez Salazar, Dra: Emilia De León Alonso de Andrea y Dr: Gilberto Antonio Andrea González, Venezolano, mayores de edad, de éste domicilio, ABOGADOS, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.991.269 ,V-6.198.448 y V-6.873.628 respectivamente , debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números:141.355, 35.336 y 37.063 e inscritos también por ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo los números : 4.024 y 4.025  respectivamente , con  la  venia  de  estilo  respeto y  acatamiento   acudo   ante  su  competente   autoridad   a   los efectos de exponer y solicitar:

PUNTO PREVIO

                     He acudido ante su competente autoridad con fundamento en pruebas que acompaño marcadas “A”, para impugnar como en efecto impugno a través del presente Recurso contencioso Tributario  la Resolución número:    SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012- 0321  Expediente :153-12 de fecha:   30    de   Abril del 2012  Notificada en fecha:19 de Junio 2012 dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la cuál acompaño marcada “B”, fundamentando   el    ejercicio  de la presente Acción Judicial en  el Código Orgánico Tributario que establece en sus artículos 242 y 259 que el sujeto pasivo acuda en vía administrativa o judicial a salvaguardar sus inmutables derechos constitucionales a la defensa  ,debido proceso y a la presunción de inocencia.

Recurso Contencioso Tributario de Impugnación
Los Hechos
                La Resolución Número: SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012- 0321  Expediente 153-12 de fecha:   30    de   Abril del 2012  Notificada en fecha:19 de Junio 2012 dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que acompañamos marcada “B”, declaro la inadmisibilidad de RECURSO JERARQUICO DE IMPUGNACIÓN basada en un supuesto Falso donde asegura QUE EL RECURSO INTERPUESTO NO CONTENIA LA FIRMA DEL CONTRIBUYENTE, de lo cuál pretendo demostrar  dicha FASEDAD con los elementos probatorios que se presentan a continuación:


“PRUEBA FUNDAMENTAL”

                           A los fines legales consiguientes consignamos marcada “A” Copia del Recurso Administrativo en comento debidamente firmada en Original por el presentante  y su abogado asistente, que lleva adjunta engrapada Constancia de recepción de la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cuál a su vez se encuentra debidamente firmada y sellada por el funcionario actuante Leana R Goméz Ramirez cédula de identidad número: V-8.338.037 , que además dice que se le ha dado cumplimiento a todos los requisitos de Ley, en razón de lo cuál solicitamos muy respetuosamente de conformidad al Principio de la Buena Fé del Contribuyente a éste digno Tribunal valore ésta PRUEBA FUNDAMENTAL del presente Recurso Contencioso Tributario para declarar la Nulidad de la Resolución Número: SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012- 0321  Expediente :153-12 de fecha:   30    de   Abril del 2012  Notificada en fecha:19 de Junio 2012 dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria  aquí impugnada. En conexión a lo anterior, se observa que la contribuyente ejerció el recurso administrativo tributario  por lo que solicitamos a este Tribunal en el afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos inútiles, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que declare que no se configura en el presente caso  causal de inadmisibilidad alguna  y que en consecuencia anule la Resolución número : SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012- 0321  Expediente :153-12 de fecha:   30    de   Abril del 2012  Notificada en fecha:19 de Junio 2012 dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria  por estar fundamentada en un Falso Supuesto lo cuál es violatorio de la Garantía Constitucional al Debido proceso y al Derecho a la defensa artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que estos son aplicables tanto a los procedimientos administrativos como a los judiciales, en efecto el artículo 49 nos señala en forma expresa lo siguiente: “El Debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas en consecuencia: 1.- La Defensa y la Asistencia Jurídica son Derechos Inviolables en todo estado y grado de la Investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la ley. 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…”  De la misma forma se hace propicio citar el artículo 8 ordinal 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos de la cuál nuestro País es signatario y hecha ley nacional según el procedimiento respectivo, el cual nos dice expresamente lo siguiente: ” Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o Tribunal competente… Es necesario aquí solicitar la aplicación del artículo 7 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Supremacía Constitucional que establece expresamente lo siguiente: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento Jurídico. Todas las personas y los órganos que ejerzan el poder público están sujetos a ésta Constitución”  en concordancia con el artículo 25 del mismo texto legal que expresamente dice lo siguiente : “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por ésta constitución y la Ley es Nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores que establece las nulidades Constitucionales, por eso sin temor a equivocarnos podemos concluir que si la concepción del derecho de la defensa es a partir del procedimiento de primer grado quiere decir que desde que el contribuyente es Notificado en ese momento debe nacer en todo su esplendor el derecho a la defensa y al Debido Proceso.
 

“Análisis de la Prueba Fundamental aquí aportada”

                             Como podrá observar el Ciudadano Juez la evidencia de que nuestro representado firmó es ELOCUENTE porque se desprende de una prueba física como lo es EL PROPIO ESCRITO RECURSIVO con el debido DOCUMENTO DE RECEPCIÓN que deja claramente PROBADO a los cuatro vientos cardinales; que nuestro representado Ciudadano: Emanuele Fazzino Barbieri , de Nacionalidad Venezolana ,mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad número: V-4.718.358 se presento en PERSONA junto a un PROFESIONAL DEL DERECHO a la sede de las oficinas de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a  presentar y suscribir tal y como se desprende de la constancia de RECEPCIÓN DEL DOCUMENTO el RECURSO ADMINISTRATIVO DE IMPUGNACIÓN, este hecho que probamos con el elemento probatorio adecuado  y pertinente para desvirtuar el argumento central de la Administración Tributaria deja PLENAMENTE PROBADO que dicha Resolución está basada en un hecho que no es cierto, ya que la ACCIÓN DE PRESENTACIÓN Y FIRMA del Recurso Administrativo se desprende de la PRUEBA APORTADA marcada “A” y deja CERTEZA de los siguientes hechos y circunstancias que enumeramos a continuación:
PRIMERO: Que el Ciudadano :Emanuele Fazzino Barbieri , de Nacionalidad Venezolana ,mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad número: V-4.718.358 se traslado a las Oficinas del SENIAT en la Ciudad de Maturín el día  21    del Mes  Septiembre  del año 2012.
SEGUNDO: Que el Ciudadano: Emanuele Fazzino Barbieri , de Nacionalidad Venezolana ,mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad número: V-4.718.358 Ingreso a las Oficinas del SENIAT en la Ciudad de Maturín y que el día  21    del Mes Septiembre   del año 2012  y se presento ante la Funcionaria actuante Ciudadana: Leana R Gómez Ramirez  Cédula de identidad número:  V-8.338.037.
TERCERO: Que el Ciudadano: Emanuele Fazzino Barbieri , de Nacionalidad Venezolana ,mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad número: V-4.718.358 suscribió y que por tanto Firmo de su PUÑO Y LETRA el escrito recursivo  ante la funcionaria Ciudadana : Leana R Goméz Ramirez cédula de identidad número: V-8.338.037 , el documento que se acompaña al presente escrito marcado “A”.
CUARTO: Que  el Abogado Asistentente  del Ciudadano Emanuele Fazzino Barbieri , de Nacionalidad Venezolana ,mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad número: V-4.718.358  suscribió y que por tanto Firmo de su PUÑO Y LETRA el escrito recursivo  ante la funcionaria Ciudadana : Leana R Goméz Ramirez cédula de identidad número: V-8.338.037 ,el documento que se acompaña al presente escrito marcado “A”.
QUINTO: Que la Funcionaria Ciudadana: Leana R Goméz Ramirez cédula de identidad número: V-8.338.03 del Seniat de la Ciudad de Maturín Estado Monagas dejo constancia de que el RECURSO presentado ante su persona CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS DE LEY.

“LA RESOLUCIÓN NÚMERO: SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012- 0321  Expediente : 153-12 de fecha:   30    de   Abril del 2012  VIOLA EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”

                       En efecto Ciudadano Juez la Resolución número: SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012- 0321  Expediente :153-12 de fecha:   30    de   Abril del 2012  Notificada en fecha:19 de Junio 2012 dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria al fundamentarse en un SUPUESTO DE HECHO FALSO está conculcando PER SE mi más elemental Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (artículo 49 de la Constitución Nacional de la  República Bolivariana de Venezuela) ya que cerró el Procedimiento de manera intempestiva y no entro a conocer los argumentos y alegaciones de fondo que demuestran que el ACTO ADMINISTRATIVO ALLÍ IMPUGNADO es Nulo de Nulidad Absoluta ( artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela).


¿ Qué dice la Jurisprudencia Patria sobre él supuesto de hecho falso en que se fundamentó la Administración Tributaria ?


Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO : AP41-U-2005-001055

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1425

“…la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario por la falta de firma del interesado es contraria a los principios que orientan la Constitución, pues con tal elucidación se aparta notablemente de los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, dejando comprometida la seguridad jurídica que debe ofrecer la aplicación de la ley en los procedimientos ante la Administración, las causales de inadmisibilidad han sido estatuidas por el legislador patrio para proteger la estabilidad de los actos administrativos, que por ser tales persiguen un interés general, sin embargo, no puede la Administración hacer un uso abusivo de ellas, extendiéndolas hasta apartarse totalmente del espíritu y propósito de la norma. El trabajo de la Administración es servir a los ciudadanos en sus peticiones y solicitudes, por lo que no puede el servidor colmar de obstáculos el camino a obtener una pronta y oportuna respuesta...”  “…Expresado lo anterior, este Tribunal Superior advierte que si se considerarse la falta de firma del representante legal de la recurrente cuando es asistido por un profesional del Derecho u otro afín en el área tributaria como requisito para la interposición del recurso jerárquico, implicaría transgredir el derecho a la defensa, a ser oído y al libre acceso a la justicia sin formalismos…” “…Es con fundamento en dichos principios, que considera este tribunal que la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario por la falta de firma del interesado es contraria a los principios que orientan la Constitución, pues con tal elucidación se aparta notablemente de los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, dejando comprometida la seguridad jurídica que debe ofrecer la aplicación de la ley en los procedimientos ante la Administración, las causales de inadmisibilidad han sido estatuidas por el legislador patrio para proteger la estabilidad de los actos administrativos, que por ser tales persiguen un interés general, sin embargo, no puede la Administración hacer un uso abusivo de ellas, extendiéndolas hasta apartarse totalmente del espíritu y propósito de la norma. El trabajo de la Administración es servir a los ciudadanos en sus peticiones y solicitudes, por lo que no puede el servidor colmar de obstáculos el camino a obtener una pronta y oportuna respuesta…”



“ Del Recurso Jerárquico dejado de conocer”

                       Dice la Jurisprudencia Patria que : “…De acuerdo con lo anterior, es importante resaltar que según ha interpretado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal en los casos en que ha habido decisión en el procedimiento administrativo de segundo grado y los argumentos del recurrente pretenden la impugnación del primer acto emitido, el juez a los efectos de resolver el recurso judicial debe transpolar los argumentos primigenios al acto que causa estado, esto es la Resolución del Jerárquico y así proceder a resolver la controversia) (Sentencia N° 0001511, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, de fecha 21-10-2009, caso Constructora Feres C. A)…” dado que es evidente que el Jerarca no procedió a resolver los alegatos planteados a los efectos de Ley reproducimos su contenido  para que el Ciudadano Juez proceda  a transpolar los argumentos primigenios al acto que causa estado y así proceder a resolver la controversia:
“,,,He acudido ante su competente autoridad para impugnar como en efecto impugno a través del presente Recurso Jerárquico en sede administrativa la Resolución número:03682 de fecha: 01 de Agosto del 2011  Notificada en fecha: 18 de Agosto del 2.011 denominado por el funcionario que lo suscribe como ““RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN E INTERES MORATORIOS (Tributo Omitido)”   la cuál acompaño marcada “A” fundamentado   su    ejercicio     en   los artículos    242,       244 y 259 del Código Orgánico Tributario. RECURSO JERARQUICO :He acudido ante su competente autoridad para impugnar como efecto impugno la  “RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA”  número : 03682 de fecha 01 de Agosto del 2011 denominada por el funcionario que la suscribe como: “RESOLUCIÓN    DE   IMPOSICIÓN   DE SANCIÓN E INTERES MORATORIOS (Tributo Omitido)”  que pretende imponer MULTA e INTERESES MORATORIOS de manera Ilegal e Injusta, en virtud de que en ambos casos se extralimito en sus FACULTADES TRIBUTARIAS, asumiendo PODER TRIBUTARIO que no le corresponde, toda vez que violento las LIMITACIONES QUE LAS NORMAS TRIBUTARIAS le imponen, a saber: Transgrede El Principio “DE QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SOLO PUEDE HACER LO QUE EXPRESAMENTE LE ES FACULTADO POR LA LEY”, en el caso que nos ocupa la Administración Pública Tributaria no está autorizada por ninguna Ley de la República a incrementar la Multa que en su propia RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA había limitado a 10% en dicha Resolución se puede leer expresamente lo siguiente: “…IMPONE MULTA DEL ARTICULO 111 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO (C.O.T.) (10%) por: 6.106,44 Bs y termina imponiendo por ese mismo concepto la cantidad de: 8.438,28 Bs PLANILLA DE PAGO número: F-04070514982 DE FECHA 25 de Agosto 2011, con todo lo cual terminó creando un NUEVO TRIBUTO, está situación vino a complicar aún más el asunto en cuestión toda vez que EL SENIAT no tiene PODER TRIBUTARIO sino FACULTADES TRIBUTARIAS que no implican la posibilidad de crear nuevos tributos, es preciso expresar QUE EL PRINCIPIO APLICABLE NOS SEÑALA QUE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA TRIBUTARIA SÓLO PUEDE HACER LO QUE EXPRESAMENTE  LE FACULTA  LA LEY, recordemos que LA CREACIÓN DE UN TRIBUTO eso sólo  posible a través del acto normativo por excelencia que es un LEY FORMAL consecuencia del Principio de la Legalidad Tributaria que se enuncia en Latín como se expresa a continuación: “ Nullum Tributum sine lege” este Principio neurálgico del Derecho Tributario  fue  ampliado  a  nivel   Doctrinal por Andrea De León, Abogados Consultores en sitio Web: http://andreadeleon.blogspot.com/  en  trabajo de análisis Doctrinal denominado: Derecho Tributario:" El Principio de la Legalidad Tributaria debe ser enunciado así:"Nullum Tributum sine Praevia Lege Tributae"  cuyo contenido reproducimos a continuación :”…En materia de Derecho Tributario el Principio de Legalidad Tributaria se enuncia como NULLUM TRIBUTUM SINE LEGE, esto significa que no existirá un Tributo si éste no está consagrado en forma expresa en una Ley, nosotros agregaríamos tal y como lo hizo nuestro querido profesor Sacerdote Jesuita Padre Perez Llantada en materia Penal cuando éste se refería al Principio de Legalidad Penal, es decir, Nullum Crimen nulla Poena sine lege, él decía (S.J. Perez Llantada) con sobrada razón que habría que enunciar el Principio haciendo referencia a que dicha Ley debía ser previa, quedando enunciado entonces como NULLUM CRIMEN,NULLA POENA SINE PRAEVIA LEGE PENALE, entoces Mutatis Mutandi en materia Tributaria habría que hacer exactamente la misma observación , es decir, no puede existir un Tributo sin una Ley previa todo lo cuál debe constar en el enunciado, es decir, que el Principio quedaría redactado de la siguiente forma: NULLUM TRIBUTUM SINE PRAEVIA LEGE TRIBUTAE. A esto tenemos que agregar que obviamente en materia Tributaria las Competencias serán siempre REGLADAS,nunca serán Potestades DISCRECIONALES,pués debemos recordar que los Organismos como EL SENIAT que vigilan la aplicación de las leyes Tributarias en nuestro País, tienen COMPETENCIAS TRIBUTARIAS establecidas expresamente en la Ley por vía de consecuencia es obvio que EL SENIAT no cuenta con POTESTAD TRIBUTARIA la cuál obviamente está reservada al Legislador y esa POTESTAD TRIBUTARIA que encierra el PODER PARA CREAR TRIBUTOS se agota una vez es dictada la Ley,por lo cuál lo que efectivamente desarrolla EL SENIAT son competencias Tributarias y NO PODER TRIBUTARIO, por tanto EL SENIAT no puede crear Tributos, adicionalmente a ello debemos agregar que EL SENIAT NO TIENE PERSONALIDAD JURIDICA por lo cual NO PUEDE EJERCER,NI MUCHO MENOS SOSTENER posiciones de representación a nivel Judicial .Esperamos pues sirva de utilidad a los fines legales consiguientes la ideas expuestas en torno al Principio de la Legalidad Tributaria…” (http://andreadeleon.blogspot.com/2010/05/derecho-tributario-el-principio-de-la.html). Ahora bién vista la extralimitación evidente SIN EMBARGO  nuestra representada LA CANCELO según consta de PLANILLA DE PAGO número: F-04070514982 DE FECHA 25 de Agosto 2011 que anexamos al presente escrito a los fines legales consiguientes COMO DEFENSA DE FONDO, es decir, a los solos fines de evitar cualquier otra consecuencia, no afectando el hecho del pago su facultad de impugnación y por tanto de Recurrir de dicha Multa la  cuál efectivamente impugna a través del presente Recurso Jerárquico, siendo su objetivo principal que se declare expresamente por parte de su digna autoridad la Nulidad Absoluta de la Resolución Administrativa número: 03682 de fecha 01 de Agosto del 2011 denominada por el Funcionario que la suscribe como: “RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN E INTERES MORATORIOS (Tributo Omitido)”  y recuperar así el monto cancelado en exceso el cuál pasará a constituir un CRÉDITO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE . Obviamente al alterar el 10% tope máximo para la Multa tal y como se desprende del Acto Administrativo que impone el Reparo termino creando un IMPUESTO ADICIONAL INEXISTENTE con lo que afecto la BASE DE MEDICIÓN DEL TRIBUTO incurriendo en franca violación del numeral 1 del artículo 3 del código orgánico Tributario y del artículo 316  de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que establece y consagra EL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD TRIBUTARIA  que establece que los Impuestos, Tasas y contribuciones y los incentivos Fiscales sólo pueden ser establecidos u otorgados mediante Leyes. “Impugnación de los Intereses”: En el caso que nos ocupa existen “tres momentos” estelares en la vida del Tributo: a) Los 180 días que el Contribuyente tiene para presentar la Declaración. b) El día de Pago efectivo de la autoliquidación  y c) La Resolución Administrativa que confirmo el Reparo impuesto, así mismo y de la misma manera se debe observar lo siguiente: a) El Contribuyente pago la Cantidad de: 2.834,60 Bs según consta de planilla 09084 de fecha 18 de Mayo del 2009 razón por la cual dicho monto no genera intereses y  debía ser restado del monto total del impuesto no generando en consecuencia interés alguno.  b) El Contribuyente pago la cantidad restante en la fecha :19 de Mayo 2011 planilla número:00086770 por 61.064,40 Bs, razón por la cual dicho monto no genera intereses. Luego es fácil concluir que la Administración Pública Tributaria está calculando intereses de un capital que no forma parte de cantidad insoluta alguna, es decir, se generaron intereses sobre la porción  insoluta no sobre la efectivamente solventada, el interés en un primer momento se generó sobre 63.909,00 Bs resultado del Tributo objeto del REPARO FISCAL sin restar  la cantidad de: 2.834,60 Bs que se pago y que por tanto ingreso a las Arcas del Tesoro Nacional en fecha:18 de Mayo del 2009, de la misma manera consta de planilla número : 00086770 de fecha: 19 de Mayo del 2011 SE PAGO LA TOTALIDAD DEL TRIBUTO resultante del tantas veces señalado REPARO FISCAL; es pués necesario concluir que desde ese momento no se pueden generar más intereses, por lo que impugnamos la cuenta de intereses impuesta en virtud de que no respeto para su cálculo las circunstancias antedichas que obran interés y beneficio del Contribuyente siendo a su vez violatorio del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa porque no analizo de la manera debida las PRUEBAS más concretamente la Defensa de fondo del Contribuyente como lo fueron sus PAGOS AL FISCO POR CONCEPTO DEL TRIBUTO objeto del presente procedimiento. Es Obvio que la administración Tributaria aquí incurre en el Vicio GRAVE DEL ANATOCISMO (PROHIBIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SONADO CASO DE LOS CREDITOS IDEXADOS) pues está cobrando intereses sobre intereses, consecuencia de ello es el hecho cierto de que no fundamento su ACTO ADMINISTRATIVO con los cálculos matemáticos y las formulas  de rigor dejando al contribuyente en estado de Indefensión.“Inmotivación por Inconsistencia de la Resolución Administrativa número: 03682 de fecha 01 de Agosto del 2011 denominada por el funcionario que la suscribe como: RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN E INTERESES MORATORIOS y por expresa violación al procedimiento legalmente establecido”. Todo acto administrativo resolutivo tiene que valerse suficientemente a sí mismo y ser autónomo, debe poder entenderse el espíritu y propósito de la administración pública Tributaria , cuando dicha voluntad está plagada de errores graves estos últimos la hacen inaplicable por ser contradictoria y confusa, en el caso que nos ocupa se puede leer en letras que el monto de los intereses son: TREINTA MIL SETESCIENTOS SESENTA Y OCHO y en número se lee un número totalmente distinto, es decir, 30.668 Bs la diferencia evidente entre una cifra y otra hace inaplicable dicho acto administrativo porque pone en estado de indefensión al contribuyente al no saber cuál es el monto correcto. “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA” El presente Recurso encuentra su fundamentación Jurídica en que el acto Administrativo Resolución Administrativa número: 03682 de fecha 01 de Agosto del 2011 denominada por el funcionario que la suscribe como: RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN E INTERESES MORATORIOS  aquí impugnado mediante el presente RECURSO JERARQUICO, Violento el Procedimiento Legalmente establecido para ello tal y como lo establece el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en sus ordinales 1,2,3 y 4, siendo además de ello deficiente en cuanto a su formulación (ACTO ADMINISTRATIVO INFUNDADO)  pues no cumple los Principios de Exhaustividad de la Resolución y de autonomía en el sentido de que no se vale a sí misma, así también no especifico en forma detallada y pormenorizada  ¿ De donde vienen los Intereses? toda vez que en  el cálculo de éstos últimos se trata de Justificar  sin  Formulas matemáticas ¿cómo se obtuvieron los intereses? y para colmo de males no aparece especificada en el texto de la Resolución la formula matemática correspondiente, en consecuencia el administrado se encuentra en un Estado de Inseguridad Jurídica y de Indefensión (el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela trata acerca de la GARANTIA CONSTITUCIONAL  al DEBIDO PROCESO y a otros importantes Derechos y Garantías ciudadanas) en el caso que nos ocupa el contribuyente  no puede verificar los cálculos en la Resolución que se le ha impuesto. Simplemente señala de manera superficial un SUPUESTO INTERÉS QUE NO EXPLICA NI APLICA SEGÚN EL MANDATO DEL ARTICULO 66 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO Y DE LA MISMA FORMA SEÑALA MUY INFORMALMENTE UNA TASA QUE  LLAMA TASA INCREMENTADA , La Sentencia número : 344 del 24 de Mayo de 1.994 de la Sala Político Administrativa  del   Tribunal    Supremo    de    Justicia    en     relación     a la Motivación del Acto Administrativo de Reparo ha dicho lo siguiente : “…LA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO NO TIENE PORQUE SER EXTENSA, PUEDE SER SUCINTA, SIEMPRE QUE SEA INFORMATIVA E ILUSTRATIVA…” , así mismo encontramos que la misma sala Político Administrativa en fecha 3 de Mayo del 2.000 señalo expresamente lo siguiente : “…ES POR ELLO QUE LA CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO ES UN REQUISITO FUNDAMENTAL PARA SU VALIDEZ Y LA FORMA DE GARANTIZAR EL CONTROL DE LA EXISTENCIA Y ADECUADA SUBSUCIÓN EN LAS NORMAS DE LOS PRESUPUESTOS FACTICOS QUE CONDICIONAN LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA…” los Reparos correctamente expedidos por la Administración Tributaria Nacional o por las Alcaldías han de representar Actos Administrativos debidamente motivados a los efectos de su validez, en el caso que nos ocupa la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA  aquí impugnada no ha sido EXPLICATIVA ni mucho menos ILUSTRATIVA, en virtud de lo mismo Sostenemos pues la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Impugnada por No cumplir a cabalidad con los Requisitos necesarios para que pueda tener la condición Jurídica de Acto Administrativo y/o Resolución como “EXPRESION INEQUIVOCA DE LA VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACIÒN PUBLICA TRIBUTARIA, siendo su causa de NULIDAD ABSOLUTA su falta de Motivación pués se trata de una ACTO ADMINISTRATIVO INFUNDADO. A los efectos de Ley acompañamos marcada “A” Copia de la Resolución Número: 03682 de fecha: 01 de Febrero 2.011 la cual me fue notificada el día 18 de Agosto del 2.011 .“Promoción de Pruebas”: De conformidad al  artículo 269 del Código Orgánico  Tributario (C.O.T.) promuevo los siguientes Instrumentos Probatorios: 1) Pruebas Documentales DEMOSTRATIVAS DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL Y DE SUS ACCESORIOS (MULTA) : A) Planilla número : 00086770 de fecha: 19 de Mayo del 2011 SE PAGO LA TOTALIDAD DEL TRIBUTO 61.064,40 Bs ) .B) planilla número F04070514982 POR  2.834,60 Bs que se pago y que por tanto ingreso a las Arcas del Tesoro Nacional en fecha:18 de Mayo del 2009, C) PLANILLA DE PAGO   número:   F-04070514982 DE FECHA 25 de Agosto 2011  por la cantidad de: 8.438,28 Bs por concepto de MULTA 2) Prueba de Informes  al Banco Central de Venezuela para que señale la tasa de Interés de los seis primeros Banco comerciales todo lo cual es requisito sine qua nom se puede llevar a cabo la aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario (C.O.T.). 2)  Promuevo Informe Técnico de Contador para que determine la fórmula para la determinación del Interés incrementado de conformidad al mandato expreso del Legislador del Código Orgánico Tributario en su artículo 66.   “PETITORIO”: Solicito QUE SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución número: 03682 de fecha 01 de Agosto del 2.011 denominada por el funcionario que la suscribe como : “RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN E INTERESES MORATORIOS”, en virtud de que el acto Administrativo aquí impugnado  es Infundado y Violento el Procedimiento Legalmente establecido para ello tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en sus ordinales 1,2,3 y 4 todo lo cual le afecta de NULIDAD ABSOLUTA y así  también de la Nulidad Constitucional establecida y consagrada en el artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna que reza expresamente lo siguiente: “…LA DEFENSA Y LA  ASISTENCIA JURIDICA SON DERECHOS INVIOLABLES EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL PROCESO…” solicito pues en consecuencia  que las cantidades canceladas hasta la fecha por concepto del ya tantas veces referido RESOLUCIÓN  DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN E INTERESES MORATORIOS sean determinadas como CREDITO FISCAL a favor del contribuyente que aquí recurre del Acto Administrativo plenamente identificado en su oportunidad….”

PETITORIO
                  He acudido ante su competente autoridad  (con suficientes motivos racionales para litigar)  para impugnar como en efecto impugno a través del presente Recurso contencioso Tributario  la Resolución número: SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012- 0321  Expediente :153-12 de fecha:   30    de   Abril del 2012  Notificada en fecha:19 de Junio 2012 dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria  fundamentando   el    ejercicio  de la presente Acción Judicial en  el Código Orgánico Tributario que establece en sus artículos 242 y 259 que el sujeto pasivo acuda en vía administrativa o judicial a salvaguardar sus inmutables derechos constitucionales a la defensa  ,debido proceso y a la presunción de inocencia fundamentados en los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicito que Declare Con Lugar  el presente Recurso Contencioso Tributario y que en consecuencia :
1.- Que se declare la Nulidad de la Resolución Administrativa número:   SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012- 0321  Expediente numero       153-12     por estar fundamentada en un Falso Supuesto.
2.- Que proceda  a transpolar los argumentos primigenios al acto que causa estado y así proceder a resolver la controversia.


Medida Precautelativa de Suspensión

           Dado que se ha violentado el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso fruto de un falso supuesto plenamente comprobado a través del Instrumento probatorio que acompañamos marcado “A” de donde se desprende de forma fehaciente la grave irregularidad que ha conculcado mis Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, todo lo cual llena suficientemente los extremos de Ley a saber FUMUS BONIS IURIS , PERICULUM IN DANI Y PERICULUM IN MORA  solicito muy respetuosamente al Ciudadano  Juez que Ordene la suspensión de la Resolución número  SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012- 0321  Expediente :153-12 de fecha:   30    de   Abril del 2012  Notificada en fecha:19 de Junio 2012 dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria   hasta tanto y en cuanto se produzca la sentencia definitiva en el presente procedimiento Judicial.
Doctrina
 “La Potestad de Investigación y los requerimientos extra-procedimentales de la Administración Tributaria. Breves Reflexiones a propósito de una actual práctica  Fiscal” de  SERVILIANO ABACHE CARVAJAL  
             “…En este sentido, resulta de suyo importante la opinión de HERNANDEZ quién vincula, en términos que suscribimos enteramente, la legalidad administrativa con el procedimiento que sirve de vehículo para el ejercicio de las potestades de la administración, explicando que: “…La idea del procedimiento Administrativo entronca con la noción de legalidad administrativa y, por ende, con el rasgo distintivo de la actividad administrativa, cual es su carácter sub-legal .La Actividad de la Administración ha de subordinarse a la ley, no sólo en lo que atañe al ejercicio sustantivo de las potestades públicas que le han sido conferidas, sino también en lo que respecta al cause formal a través de las cuales esas potestades son ejercidas….”. Se Aprecia así que la exteriorización de la voluntad administrativa-al igual que cualquier manifestación de actuación administrativa -,que no es otra cosa que el diespliego de la potestad de la administración , representa la secuela lógica del iter procedimental , a otras voces el desenlace del cabal cumplimiento del apuntado cauce formal. Sin procedimiento ,no podrían ejercerse-en apego al principio de la legalidad administrativa ex artículo 137 de la Constitución-pié de pagina Articulo 137 de la Constitución: “La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”-las potestades administrativas, de ahí su importancia.No desprovisto de razón, Hernandez califica al procedimiento administrativo como “Forma de Potestades administrativas” -forma-o formalismo-a la cuál sabiamente JHERING llamó la legalidad administrativa que es enemiga jurada de la arbitrariedad y hermana gemela de la libertad…”Es Justicia que solicitamos y esperamos a la fecha de su presentación.

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