miércoles, octubre 15, 2008

Derecho Laboral: Cuando El Juez establece el pago de Salarios Caidos y no señala el periodo en el cuàl se causaron incurre en el Vicio de Inmotivaciòn


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 194° y 146° EXPEDIENTE No. 0579-05. PARTE ACTORA: ANA MARIA IPSA CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.445.684. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO BRAVO abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.349. PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA VAN SPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2001, bajo el No. 64, Tomo A 19 TRO. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA Y GILBERTO ANDREA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.198.448 y 6.873.628 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.336 y 37.063 respectivamente. MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES. Capítulo I Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA Y GILBERTO ANDREA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 29 de noviembre de 2004, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana ANA MARIA IPSA CABRERA contra DISTRIBUIDORA VAN SPORT, C.A. En fecha 28 de enero de 2005, fue recibida la presente causa por el Juzgado Superior. En fecha 04 de febrero de 2005, se fijó la Audiencia para el día 09 de junio de 2005, a las 10:00 a.m. Asimismo, en fecha 31 de enero de 2005, la parte actora se adhirió a la apelación formulada por la parte demandada, solo en cuanto a la no condenatoria en costas. Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesta, lo hace previa las siguientes consideraciones: Capitulo II De la Demanda y la Contestación de la Demanda Observa este Juzgador, que el apoderado judicial de la parte actora, señaló en el libelo de demanda, que en fecha 17 de noviembre de 1999, la ciudadana ANA MARÍA IPSA inició sus servicios en calidad de Vendedora para la empresa DISTRIBUIDORA VARGUARDI, devengando un salario mensual de Bs. 500.000,00 incluyendo comisiones. Asimismo aduce, que en el mes de junio de 2002, fue trasladada en las mismas condiciones y con su mismo patrono, para un local donde funciona la Empresa DISTRIBUIDORA VAN SPORT, C.A., de donde fue despedida injustificadamente el día 20 de agosto de 2002, estando amparada de inmovilidad laboral, por lo que compareció a la Inspectoría del Trabajo, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, los cuales fueron acordados por dicha Inspectoría, en virtud de que la demandada no dio contestación a la referida solicitud. Señala, que en vista de que la demandada no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa, la cual ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos de su representada, es que procede a demandar a la empresa DISTRIBUIDORA VAN SPORT, C.A., como empresa sustituta de DISTRIBUIDORA VANGUARDI, C.A., los conceptos de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas, Indemnización de antigüedad, Indemnización sustitutiva de preaviso, Salarios caídos e Intereses sobre prestaciones sociales. Por último, estima la demanda en la cantidad de Once Millones Cuatrocientos Diez Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho con Treinta y Un Céntimos (Bs. 11.410.478,31), solicita el pago de los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación y la indexación. Por su parte la demandada en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, no consignó escrito contentivo de la misma. Capitulo III De la sentencia recurrida Se observa de la sentencia del Juez a-quo, que en virtud de la confesión ficta en la que incurrió la demandada al no contestar la demanda, declaró procedente la acción interpuesta por el trabajador; no obstante, consideró que no todos los montos reclamados por la actora correspondían en derecho, y en consecuencia, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda. Capitulo IV De la audiencia de apelación En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada apelante expuso: Que la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia viola el debido proceso, y en consecuencia, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinales 1,3 y 8 y el artículo 51 del mismo texto constitucional. Asimismo, señala el apoderado judicial de la demandada, que las actuaciones realizadas por el abogado JOSÉ BRAVO en el devenir del proceso son nulas, por cuanto el poder especial que le fue otorgado lo facultaba únicamente para demandar a la empresa VARGUARDI y/o VAN ESPORT, y no para demandar a las empresas VANGUARDI O VAN SPORT, parte accionada en este juicio. Arguye, que el Tribunal admitió la presente demanda, en la cual se solicitó el pago de salarios caídos con ocasión a un procedimiento administrativo previo, que en su decir, aun no esta firme, alegando la existencia de una cuestión prejudicial, en virtud de que se está a la espera de las resultas del recurso de nulidad intentado contra la providencia administrativa que declaró procedente dicho pago. Alega, que el a-quo analizó solo las posiciones juradas que beneficiaban a la parte demandante y silenció las de la demandada, ya que su decir, de la posición número 3 formulada a la accionante, se evidencia que la absolvente se contradice respecto al salario que devengaba y de la posición número 8, que la parte actora no logró demostrar la existencia de una relación laboral. Por último, solicita se declare la nulidad de la sentencia atendiendo al silencio por parte del Tribunal de Primera Instancia, tanto de las pruebas aportadas a los autos como de las alegaciones de las partes. Por su parte, la representación de la parte actora expuso: Que la demandada resultó totalmente vencida en el presente juicio, por cuanto la misma fue declarada confesa por el Tribunal de la Primera Instancia al no dar contestación a la demanda en tiempo oportuno, y en tal sentido, debe ser condenada en costas. Capitulo III De la carga de la Prueba En el caso de autos, como se señaló anteriormente, la demandada no compareció a dar contestación a la demanda en el plazo indicado; no obstante, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que se le considerará confeso si nada probare que le favorezca, y al respecto se observa de las actas procesales, que dicha parte presentó escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea, negando el Tribunal de la Primera Instancia su admisión. Solo se consideró que promovió en tiempo oportuno las posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a tal efecto a examinar y apreciar, en primer lugar, los siguientes elementos de prueba: Pruebas Promovidas por la Parte demandada: Pasa este Juzgador, a analizar las pruebas aportadas por la parte accionada y para ello se observa: 1) Posiciones Juradas: en la oportunidad fijada para que la parte accionante las absolviere, la representación de la parte demandada, formuló las posiciones orientadas a obtener la confesión de la actora de unos hechos determinados, como lo son, un salario inferior al alegado en el libelo y la inexistencia de una relación laboral con la empresa DISTRIBUIDORA VANGUARDI, C.A., posiciones que en criterio de quien sentencia, no fueron formuladas de conformidad con lo consagrado en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que las posiciones deben ser expresadas de una manera asertiva y clara, para conseguir la confesión de la parte. Asimismo, la actora sin caer en contradicciones, insistió en los alegatos sostenidos a lo largo del proceso, vale decir, insistió en que la relación de trabajo comenzó el 17 de junio de 1999, en DISTRIBUIDORA VANGUARDI, C.A, luego fue trasladada a la tienda VANS SPORT, C.A. hasta el mes de agosto de 2002, devengando un salario de Bs. 250.000,00 quincenal, siendo despedida por el ciudadano KEYORK KROMANOUKIAN, quien señaló era su patrono. En consecuencia, no considera este Tribunal que se haya logrado la confesión de la peticionante. Así se establece.- En cuanto a las posiciones formuladas por la parte accionante al ciudadano RABIH AL GARAMANI HAMZIH, en su carácter de Presidente de la empresa VAN SPORT, C.A., observa este Tribunal, que el mismo quedó confeso al negar su condición de Gerente General de la empresa DISTRIBUIDORA VANGUARDI, C.A., y quedar demostrado del registro mercantil de la dicha empresa, inserto a los folios 269 al 275 del expediente, que el referido ciudadano posee el carácter de Gerente General que le fue acreditado. Así se establece.- Pruebas Promovidas por la Parte Actora: Pasa este Juzgador, a analizar las pruebas aportadas junto al libelo por la parte actora y para ello se observa: 1) Marcado “B”, copias certificadas de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Las presentes documentales gozan de los supuestos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser atacadas por la contraria adquieren pleno valor probatorio. De ellas se puede apreciar, que la demandante intentó por ante la Sede administrativa, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa VANGUARDI (VAN SPORT), el cual fue declarado procedente. Así se establece.- 2) Cursante a los folios 28 al 33, registro mercantil de la Empresa DISTRIBUIDORA VAN SPORT, C.A., el cual al no ser atacado por la demandada, se tiene como cierto adquiere valor probatorio. Del mismo se puede apreciar, que en fecha 25 de junio de 2002, el ciudadano KEYORK KROMANOUKIAN, vende las acciones que tiene en la mencionada empresa al ciudadano RABIH AL GARAMANI HAMZIH, quien también adquiere el cargo de Presidente de la Sociedad Mercantil. Así se establece.- Asimismo, en el lapso probatorio dicha parte promovió los siguientes medios probatorios: 1) Mérito de autos: En este sentido, el Tribunal señala que el mismo no constituye un medio de prueba, sino la obligación del Tribunal de analizar todas las pruebas aportadas al proceso. Así se establece.- 2) Promueve la confesión ficta, señalando que el demandado no dio contestación a la demanda. Este Tribunal para hacer un pronunciamiento en lo referente, debe ir al fondo de la controversia, por lo que la decisión sobre la existencia o no de la confesión ficta por parte de la demandada se determinará en lo sucesivo. Así se establece.- 3) Cursante a los folios 269 al 275, registro mercantil de la Empresa DISTRIBUIDORA VANGUARDI, C.A. Observa este Tribunal, que la presente documental fue presentada por la parte actora vencido el lapso probatorio y antes de la audiencia de informes, por lo que de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, se entiende como promovido a los autos en tiempo oportuno y al no ser atacado por la demandada, se tiene como cierto adquiere valor probatorio. Del mismo se puede apreciar, que en fecha 25 de junio de 2002, el ciudadano KEYORK KROMANOUKIAN, vende las acciones que tiene en la mencionada empresa al ciudadano RABIH AL GARAMANI HAMZIH, quien también adquiere el cargo de Gerente General de la Sociedad Mercantil. Así se establece.- Quedan analizadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes debidamente admitidas por el Tribunal. Capítulo IV Establecidos los términos de la controversia y atendiendo al material probatorio existente de los autos, pasa este sentenciador a resolver la controversia, para ello se observa: La parte recurrente señaló, que se le violó su derecho a la defensa consagrada en el artículo 49, ordinales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su derecho de petición contenido en el artículo 51 del mismo texto constitucional. No puede este juzgador entrar a conocer si hubo o no violación al debido proceso en Sede administrativa, por cuanto eso le corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, si la parte apelante se refiere a una violación de la normativa laboral, este sentenciador desecha el alegato esgrimido por la demandada, toda vez que la misma fue validamente notificada de la demanda incoada en su contra, y por tanto, tuvo la oportunidad de defenderse, es decir, de contestar, promover y evacuar las pruebas que considero pertinentes. En cuanto a la defensa del recurrente referente a la impugnación de la representación de la parte actora, observa este Tribunal, que si bien la demandada impugnó el poder Apud- acta en el que se confiere poder al ciudadano JOSÉ BRAVO para que defienda los derechos de la ciudadana ANA MARIA IPSA CABRERA, parte demandante en el presente juicio, el a-quo no emitió pronunciamiento alguno referente a dicha defensa, hubo un silencio absoluto. Sin embargo, no puede este Tribunal reponer la causa para que ocurra un pronunciamiento del Tribunal de la Primera Instancia en cuanto a la incidencia de la impugnación del mandato, ello sería violatorio del artículo 257 de la Constitución Nacional, ya que no fue solicitado por el recurrente e iría en detrimento de las partes. En consecuencia, debe este Tribunal decidir la incidencia planteada, atendiendo a lo contenido en las actas procesales y lo consagrado en la ley, para lo cual, considera improcedente el criterio sostenido por el apelante, cuando señala que son nulas las actuaciones del abogado JOSÉ BRAVO por carecer de facultad para demandar a las empresas DISTRIBUIDORA VANGUARDI o DISTRIBUIDORA VAN SPORT. A juicio de este juzgador, lo que sucedió fue un error material, en el que se cambió una de las letras del nombre de cada una de las empresas antes citadas, hecho que no constituye ineficacia en el mandato. Asimismo, a pesar de la defensa de impugnación de poder, la parte demandada debió contestar la demanda incoada en su contra y señalar que hechos admitía como ciertos y rechazar aquellos hechos que no lo fueran, y ello no ocurrió, quedando obligada la demandada a desvirtuar mediante elementos probatorios, los hechos alegados por la parte demandante, para no quedar confesa respecto de la procedencia de los mismos. En este sentido, aprecia este sentenciador, que de los medios aportados por la parte demandada para desvirtuar las alegaciones contentivas en el escrito libelar, solo pueden ser objeto de análisis por parte de esta Alzada, las posiciones juradas, toda vez que fue el único elemento de prueba que la accionada promovió en tiempo oportuno. Sin embargo, de las posiciones formuladas por la accionada, en especial de las identificadas con los números 3 y 8, orientadas a obtener la confesión por parte de la demandante del salario y de la no prestación del servicio; no se verificó que la accionada haya empleado la técnica apropiada para ello, es decir, que formulara las posiciones de una manera asertiva, en términos claros y precisos, ni tampoco se verificó la confesión de la demandante. Al no contestar la accionada la demanda y al no existir en autos prueba que desvirtúe los dichos de la demandante, queda solo pendiente para considerar que estamos en presencia de una confesión de la demandada, verificar que la acción no sea contraria a derecho. De la revisión de las actas, se aprecia que la parte peticionante solicita la cancelación de sus prestaciones sociales, es decir, el pago de antigüedad, vacaciones, utilidades fraccionadas y la indemnización por despido injustificado, hechos que han quedado debidamente aceptado por la demandada, como ha quedado aceptado el salario empleado por la actora para el cálculo de cada uno de estos conceptos. En lo referente a los salarios caídos, señaló el recurrente en la audiencia de apelación, que la Providencia Administrativa que ordenaba su pago aun no esta firme por encontrarse pendiente un recurso de nulidad; lo que no consta en autos, aunado al hecho que tampoco consta de autos medida cautelar que ordene la suspensión de los efectos administrativos que emanan de esa Providencia y por tanto, los mismos son procedentes. No obstante, la parte actora hace mención de la cantidad de 267 días por este concepto, pero invoca días anteriores a la fecha del despido, de allí que deviene que la demandada fuere declarada Parcialmente Con Lugar y la improcedencia de las costas. Ahora bien, cuando Primera Instancia condena el pago de los salarios dejados de percibir, no establece el período en que se causaron los mismos, incurriendo en consecuencia, en un vicio de inmotivación. En criterio de quien decide, los salarios caídos se causaron desde el día en que ocurrió el despido, vale decir, desde el día 20 de agosto de 2002 hasta el día en que se llevo a cabo la notificación de la accionada de la Providencia Administrativa, que entiende este juzgador, se verificó el día 29 de octubre de 2002, fecha en que la demandada diligenció en el expediente. Por último, la parte actora se adhirió a la apelación de la accionada solo en lo que concierne a las costas, por considerar que la demandada resultó totalmente vencida; lo que carece de veracidad, por cuanto al modificar el a-quo los conceptos y montos solicitados por la parte actora en su libelo, ya no existe un vencimiento total y por tal motivo no puede ser condenada en costas la accionada, tal como lo señaló la recurrida. Por las consideraciones antes expuestas, resulta oportuno declarar Parcialmente Con Lugar la acción interpuesta por la ciudadana ANA MARIA IPSA CABRERA contra la empresa DISTRIBUIDORA VAN SPORT. Así se decide.- Ahora bien, consta de las actas procesales, que la parte actora alegó en el escrito libelar la existencia de una sustitución de patrono entre las dos empresas; sin embargo, lo que operó entre las empresas fue una unidad económica suficientemente demostrada en autos, ya que el presidente de una de las compañías figuraba como Gerente de la otra, que además resultó ser accionista de cada una de ellas. En consecuencia, se endiente que ambas empresas estuvieron en juicio a través de la que fue demandada y que el presente fallo podrá ejecutarse indistintamente en una cualesquiera de ellas. Establecida la procedencia parcial de la presente acción, pasa de seguidas este Juzgador a establecer los conceptos y montos que deberá cancelar la empresa demandada a la accionante: Inicio de la relación laboral: 17 de noviembre de 1999. Terminación de la relación laboral: 20 de agosto de 2002. Tiempo de servicio:.2 años, 9 meses y 3 días. Salario mensual: Bs. 500.000,00. Salario normal diario: Bs. 16.666,66. 1) Por concepto de prestación de antigüedad, 171 días que totalizan la cantidad de Bs. 2.484.213,18. 2) Por concepto de preaviso, 60 días que totalizan la cantidad de Bs. 1.061.110,00. 3) Por concepto de indemnización por despido injustificado, 90 días que totalizan la cantidad de Bs. 1.591.665,30. 4) Por concepto de utilidades fraccionadas, 7,50 días que totalizan la cantidad de Bs. 124.999,95. 5) Por concepto de vacaciones fraccionadas, 12,75 días que totalizan la cantidad de Bs. 212.499,91. 6) Salarios dejados de percibir desde el 20 de agosto de 2002 hasta el 29 de octubre de 2002, es decir, 70 días multiplicados por Bs. 16.666,66, total Bs. 1.166.666,20. La sumatoria de estos conceptos asciende a la cantidad total de Bs. Asimismo, nace para el empleador la obligación de pagarle a la peticionante los intereses sobre prestaciones sociales que serán calculados a partir del cuarto mes de la relación, en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva establecida en el Banco Central de Venezuela. Por último, la demandada deberá cancelar la corrección monetaria de dichos conceptos, calculados desde el 18 de febrero de 2003, fecha esta de introducción de la demanda, hasta el total y definitivo pago de los conceptos condenados. Capitulo V DISPOSITIVO Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada. SEGUNDO: Sin lugar la adhesión de la apelación de la parte actora. TERCERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada ANA MARÍA IPSA CABRERA contra DISTRIBUIDORA VAN GUARDI, C.A. y DISTRIBUIDORA VAN SPORT, C.A. CUARTO: Se modifica el fallo recurrido, en cuanto a los salarios caídos dictado en fecha 26 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en consecuencia se condena a la Sociedad demandada al pago por prestación de antigüedad, la cantidad de 171 días que totalizan la cantidad de Bs. 2.484.213,18; por concepto de vacaciones fraccionadas, le corresponde la cantidad de 12,75 días que totalizan la cantidad de Bs. 212.499,91; por utilidades fraccionadas, la cantidad de 7,50 días que totalizan la cantidad de Bs. 124.999,95; por indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de 60 días que totalizan la cantidad de Bs. 1.061.110,00; por concepto de indemnización de antigüedad, la cantidad de 90 días que totalizan la cantidad de Bs. 1.591.665,30 y por concepto de salarios dejados de percibir desde el 20 de agosto de 2002 hasta el 29 de octubre de 2002, a razón de un salario diario de Bs. 16.666,66. Asimismo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, que serán calculados a partir del cuarto mes de la relación, en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva de los 6 principales bancos del país fijada a tal efecto por el Banco Central de Venezuela, igualmente se condena al pago de la corrección monetaria a partir de la admisión de la demanda hasta la ejecución definitiva del fallo, en base a los índices inflacionarios publicados por el mismo Banco Central, todos estos cálculos serán realizados por un único experto nombrado por el Tribunal ejecutor. QUINTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hay vencimiento total. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a dieciséis (16) días del mes de junio del año 2005. Años: 194° y 146°.- EL JUEZ SUPERIOR,

Derecho Laboral: Sentencia donde se prueba la Causa Extraña no imputable a travès del Hecho Notorio Comunicacional


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 196° y 147° PARTE ACTORA: NORKA YASMÍN LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.818.149. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA Y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS. 35.336 y 37.063, respectivamente. PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 50-A-Cto, de fecha 30 de junio de 2.004. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO GONZÁLEZ TORRES, EMILIO MONCADA, RUBÉN CARRILLO, NANCY TRUJILLO, JHONNY BLANCO MENDOZA, MARIELA PEREIRA y CHARLES RAMÍREZ SANDOVAL, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los NºS. 36.561, 22.900, 38.842, 36.562, 68.102, 101.441 y 105.816, respectivamente. MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL. EXPEDIENTE No. 01329-08 ANTECEDENTES DE HECHO Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por apoderado judicial de la parte actora, abogado GILBERTO ANDREA GONZÁLEZ, en fecha 22 de enero de 2008 contra el fallo dictado en fecha 21 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró desistido el procedimiento por la incomparecencia de la parte actora, a la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para esa oportunidad, conforme lo prevé el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha veintinueve (29) de enero de 2008, fijando a tal efecto, el día miércoles, trece (13) de febrero de 2008, a las 10:30 a.m. la celebración de la Audiencia de Apelación. THEMA DECIDENDUM La presente incidencia surge con ocasión a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el acta que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, conforme lo establecido el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la accionante a la prolongación de la Audiencia Preliminar. DEL ASUNTO OBJETO DE REVISIÒN Corresponde a este Juzgador, verificar, conforme lo prevé el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si la parte accionante justificó su incomparecencia, por algún caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobable. DE LA APELACION Contra dicha decisión dictada fecha 21 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado GILBERTO ANDREA GONZÁLEZ, interpuso formal apelación en fecha 22 de enero de 2.008, la cual se hizo dentro del lapso establecido en la Ley, oyéndose en ambos efectos, para el posterior del expediente a esta alzada. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente los apoderados judiciales de la parte actora; abogados apelantes, GUSTAVO ANDREA GONZÁLEZ y EMILIA LEÓN DE ANDREA Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al abogado apelante, quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión del a-quo porque, consideró que existen causa justificada y caso fortuito que le impidieron comparecer a la hora fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar; en virtud que en esa oportunidad el en la carretera vieja, Caracas-Los Teques, se presentó un fuerte retraso, en virtud de que en el sector del barrio Copey, habitantes de la zona, obstaculizaron el paso vehicular como medida de protesta por falta de Agua. Este Hecho, indicó el apoderado, fue unos de los motivos de su retazo, ya que su domicilio de encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, Montalbán, Edificio Montreal, poniendo a la vista Recibo de Servicio Eléctrico, en el cual consta el pago por parte del exponte, de dicho servicio, domicilio del cual salió en esa oportunidad a las 10:00 a.m., llegando a la Avenida Bicentenaria alrededor de la 1:20 p.m, encontrándose con una gran cola vehicular; tratando de resolver tal situación y llegar a la sede del circuito, se dirigió a la vía El Tambor, para llegar a la Avenida Independencia, encontrándose con otro imprevisto, referido al derrame de Gasoil por parte de un Camión que obstaculizó el paso. Agregó de igual modo, que logró llegar al Circuito a las 2:45 p.m., donde se le comunicó de la decisión dictada; Sin embargo, aludió que ambos hechos son notorios, público y comunicacionales, por lo que consignó, sendos ejemplares de periódicos donde constan los mismo, que demuestran las causa extraña no imputable. Por otro lado indicó, se debe considerar la desaplicación de la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atribución del control difuso constitucional, toda vez que vulnera los derechos fundamentales de la accionante que padece de una enfermedad ocupacional, quien debe someterse quirúrgicamente lo mas pronto posible, cuya evolución dependerá del curso del procedimiento, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Carta Magna, no se debe sacrificar la justicia por formalismos inútiles, lo cual debe ser considerado por el Juez del Alzada.- Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez, considerando suficientemente ilustrado al Tribunal, decide no hacer uso de los sesenta (60) minutos establecidos en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones: MOTIVACIONES DECISORIAS Observa este Juzgador, que el objeto de la presente apelación, tiene como fundamento justificar los motivos y causas por las cuales los apoderados judiciales no comparecieron a la prolongación de la Audiencia Preliminar, cuya oportunidad tendría lugar el 21 de enero de 2008. Al respecto, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión”. (Subrayado de este Tribunal). De la norma anteriormente trascrita, se desprende que el incompareciente actor, podrá justificar los motivos de su inasistencia a la Audiencia Preliminar, entendiéndose esta, al inicio o las prolongaciones, ante el Juzgado Superior del Trabajo competente, previa apelación del fallo que declarare desistido el procedimiento; siempre y cuando, existieren fundados motivos por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobable, lo cual quedará bajo la consideración y determinación del Juez, a los fines de continuar en la fase preliminar a través de las audiencias conciliatorias y mediadoras. En el presente caso, los apoderados judiciales de la parte actora, fundamentó su apelación, alegando como motivo justificable de su incomparecencia, el hecho de encontrarse en una tranca vial, suscitada por dos hechos, el primero; por obstaculización de la Carretera Vieja, (Sector Barrio Copey), por habitantes del sector como medida de protesta por falta de suministro de agua, alegando que su domicilio se encuentra ubicado en Montalbán Caracas y aún cuando tomaron las previsiones del caso, saliendo de su domicilio a las 10:00 a.m., llegaron a las adyacencias de INTEVEP, S.A. a las 1:20 p.m., aproximadamente. En segundo Lugar, ya en la ciudad de los Teques, con la finalidad de evadir la tranca vehicular de la Avenida Bicentenaria, tomaron la avenida Pedro Russo Ferrer, para dirigirse hasta la Avenida Independencia, encontrando otra tranca vehicular, motivada por el derrame de Gasoil de una unidad de transporte, colapsando el paso de vehículos. Al respecto, a los fines de comprobar los mencionados hechos, incorporó los siguientes documentales: Inserto a los folios 101 102 del expediente, sendos ejemplares, de periódicos Ultimas Noticias y La Región, de fecha 22 de enero de 2.008, donde consta la ocurrencia de ambos hechos, otorgándole pleno valor probatorio, No obstante, este Juzgador, los consideran como cierto, por ser un hecho notorio público comunicacional; lo cual hace llegar a la convicción de quien decide, de la existencia de dos hechos imprevisible por parte de los apoderados demandantes, que pudieren encuadrarse en una causa extraña no imputable como el caso fortuito .- Así las cosas, una vez analizadas las probanzas incorporadas a los autos por la parte actora apelante, este Juzgador estima prudente señalar el sentido y alcance que otorga la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al caso fortuito, tal y como se evidencia de sentencia de fecha 08 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, cuyo extracto es del tenor siguiente: “…Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia, no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden practico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aún cuando desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado”. Adminiculando el criterio jurisprudencial al caso bajo examen, se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora, que la incomparecencia a la prolongación a la Audiencia Preliminar fijada para el 21 de enero de 2008, obedeció a un caso fortuito, por cuanto se produjo una obstaculización del tráfico, (carretera vieja Los Teques-Las Adjuntas), para el acceso a la ciudad de Los Teques y en el propio casco central de la misma ciudad, por terceras personas y eventos que se ubican fuera del ámbito de acción de los apelantes, por lo tanto, como quiera que no consta de autos la representación de otros profesionales del derecho que pudieren haber representado en esa oportunidad a la actora, quien padece de una presunta enfermedad ocupacional y demostrados como han sido las causas justificadas no imputables a la parte accionante, que le impidieron comparecer a la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar; es forzoso para este Tribunal declarar en la dispositiva del fallo: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el acta de fecha 21 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. Se revoca el acta recurrida. Se ordena al Tribunal antes identificado, fijar día y hora para la continuación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes ya que se encuentran a derecho. Así se decide.- DISPOSITIVO Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado GILBERTO ANDREA GONZÁLEZ, en fecha 22 de enero de 2008, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA el acta recurrida. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, fijar día y hora para la continuación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes ya que se encuentran a derecho. CUARTO: No hay condenatoria en costas.- REGÍSTRESE PUBLÍQUESE Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2008. Años: 196° y 147°.- EL JUEZ SUPERIOR ADOLFO HAMDAN GONZALEZ LA SECRETARIA, JOHANNA MONSALVE MORALES Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley. LA SECRETARIA AHG/JMMA/ev* EXP N° 01329-06

martes, octubre 14, 2008

"Modelo de Demanda Civil solicitando indemnizaciòn por Daño Moral"


Ciudadano
Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Su Despacho.-
Yo,_________________ , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V- 8.681.548 ,debidamente asistido por el Abogado Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de èste domicilio, de Profesiòn ABOGADO en Ejercicio debidamente Inscrito en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el nùmero : 37.063, igualmente Inscrito por ante el T.S.J. bajo el nùmero: 4.024 y siendo tìtular de la cèdula de identidad nùmero: V-6.873.628 , acudo ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar :
“Acciòn Civil por Daño Moral ”
Es el caso Ciudadano Juez que he sido perjudicado por actuaciones poco serias y ligeras de la Ciudadana:_____________________ Venezolana ,mayor de edad, de èste domicilio, Comerciante y tìtular de la cèdula de identidad nùmero: V-___________________, quièn como Representante Legal de la Empresa :_____________________________ la cuàl se encuentra debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha: _________________ anotado bajo el nùmero: _____ Tomo: _____ Cto, Modificados sus Estatutos Sociales por efecto de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas , Inscrita por ante el referido Registro Mercantil en fecha : _______________ , Nº ____________, Tomo: __________ ,quièn me señalò ante mìs compañeros de Trabajo (HECHO OCURRIDO EL DÌA 31 OCTUBRE 2.006 Hora Aproximada: 14:00 EN LA SEDE DE La Empresa_________________) como de haber tomado con fines NO SANTOS un Telèfono Celular que ella creyò pertenecìa a la Empresa llegando a estar tan convencida de ello que tal y como lo Probarè en la oportunidad procesal debida solicito la intervención de una comisiòn de la Policia del Municipio Autonòmo Carrizal del Estado Miranda, lo cuàl consta del Folio ___________ del Libro de Novedades de la Policia de Carrizal Sub-comisario _______________, a travès de otra funcionaria de la Empresa que seguìa instrucciones expresas, siendo dicha funcionaria la Jefe de Ensamblaje : Ciudadana ______________Venezolana,mayor de edad, titular de la cèdula de identidad nùmero: V-____________ ,solicitando inclusive que me revisaran a ver si yo portaba el referido Telèfono Celular, los Policias procedieron en consecuencia y me revisaron ante todos mis compañeros y Pùblico en General que se encontraba en las adyacencias del Lugar (_______________) encontrando efectivamente en un Bolsillo de mì Pantalón un Telèfono supuestamente igual al que ellos requerian por lo que me SUBIERON ESPOSADO A LA PATRULLA POLICIAL, en ese instante ante la BOCHORNOSA SITUACIÒN a la que fuì expuesto intervino mi Esposa y PROBO que dicho Telèfono Celular le pertenecìa a una SOBRINA nuestra y no a la Compañía (tal y como lo señalo la representante legal de ________________ C.A.) , es el caso Ciudadano Juez que me sentì muy afligido desde el punto de vista Psicològico por èsta situación ya que se me expuso al escarnio Pùblico como si realmente hubiese cometido un HECHO DESHONROSO lo cuàl ciertamente me ha CAUSADO un PROFUNDO DOLOR y un DAÑO MORAL evidente , porque el trato Humillante que injustamente sufrì por la actuación irregular de la empresa FUE MUY DOLOROSO ya que èsta ùltima a travès de su representante legal armo toda esta situación dañosa para mì PATRIMONIO MORAL puesto que aunque de origen Humilde soy una persona Honrada que sin justificación alguna fuè vapuleada en su HONOR y su BUEN NOMBRE de persona Honesta ante mis compañeros y aùn ante los terceros extraños que se encontraban en el lugar. Es para cualquier Persona Honesta una grave afrenta a su Honor y su Reputaciòn verse señalada en forma directa como un delincuente y eso afecta EL ALMA, LA AUTOESTIMA generando en consecuencia una gran depresiòn y desesperación puesto que un acto injusto de esa naturaleza en el que se llegò a catear e inclusive a detener momentáneamente a un HOMBRE JUSTO no causa màs que impotencia Ciega de NO PODER hacer saber ante esa actuación certera cometida ante propios y extraños que lo que acontece NO ES LO QUE LA GENTE PENSO AL VER MI DETENCIÒN sino un evidente error grave en el que incurrieron los denunciantes lo cuàl concreto un DAÑO SEVERO, GRAVE y PERMANENTE porque los que vieron mi detenciòn injusta y no vieron la resoluciòn del incidente porque se retiraron antes quedaron con la idea de que efectivamente me habian incautado un Telèfono Celular Robado, esta situación delicada no puede generar màs que una acciòn Judicial por daño Moral que reivindique mì PATRIMONIO MORAL con una justa indemnización.

“EL DERECHO”
La Acciòn aquì interpuesta encuentra su fundamentaciòn en Derecho en el articulo 1.196 del Còdigo Civil Venezolano, el cuàl reza expresamente lo siguiente: “La Obligación de reparaciòn se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilìcito .El Juez puede, especialmente , acordar una indemnización a la Vìctima en caso de lesiòn corporal , DE ATENTADO A SU HONOR ,A SU REPUTACION , O A LOS DE SU FAMILIA , A SU LIBERTAD PERSONAL, como tambièn el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada… ”
“DOCTRINA”
Creemos necesario comentar aquì que en el año 1.996 ante el Juzgado Superior Dècimo en lo Civil, Mercantil y Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas llegò por Apelación una Demanda por Daños Morales por un Supuesto de Hecho que se desarrollò en un Edificio de Caracas, de Clase Media-Alta en la que una propietaria de un apartamento se encontraba recreàndose en el Jardìn de dicho inmueble con su Perro , cuando una persona que prestaba Servicios Domesticos se encontraba en el mismo sitio.El Perro de la Propietaria se acercò a la Muchacha de Servcio y le acariciò el Piè ; a lo que la dama en cuestión , al llamar a su Perro, gritò en alta voz : “…DEJA DE LAMER A LA CACHIFA , PORQUE VOY A TENER QUE DESINFECTARTE !!!...” dicha expresión produjo una Acciòn por resarcimiento econòmico por DAÑOS MORALES , el Juez a quièn tocò conocer de dicho caso fuè el Dr: Simòn Jimenènez Salas quièn llegò a interesarse tanto en el caso que produjo un magnifico Libro titulado “HECHO ILICITO & DAÑO MORAL” donde se expresan las siguientes conclusiones :
• El Daño Moral ha sido definido como: la lesiòn a uno o varios derechos subjetivos de la persona humana producida consciente o inconscientemente por un Agresor , que le otorga a la vìctima el Derecho a accionar para obtener una reparaciòn de aquel que le ha provocado el daño.Es una violación a los llamados derechos de la personalidad.
• Para Francisco Ricci : “Nuestro Patrimonio no es sòlo material o pecuniario, sino que tenemos ademàs otras dos clases de patrimonio: el uno, nuestra integridad y actividad personal; el otro, nuestro Honor o la estimaciòn de que gozamos entre las demàs; ahora bièn, la disminución de estos dos patrimonios, ocasiona un daño resarcible, segùn las leyes.
• “…El daño puede ser tambièn de orden Moral. Lo es por ejemplo, un ataque a la Reputaciòn, a la consideración de una persona..”
• El Daño Moral apareja consecuencias patrimoniales mediante el mecanismo de la reparaciòn, sin que la percepción econòmica sea una traducción exacta del valor que tiene el derecho subjetivo violado , que sòlo adquiere vida material como pena privada o sanciòn especifica, necesaria para castigar al Agraviante, ya que los Derechos subjetivos no tienen valoración econòmica determinada o determinable.
• La Cuantificaciòn del Daño Moral pertenece al Mundo potestativo del Juez, quièn no tiene, ni debe tener, referencias condicionantes en el orden legal, sino parámetros surgidos de la experiencia y la realidad, lo que debe tomar en cuenta al momento de fijar el monto de una reparaciòn.
• “… el daño Moral es un hecho indubitable y aceptado legalmente, ya que se encuentra consagrado en el articulo 1.196 del Còdigo Civil, que permite afirmar que el Daño Moral, es una especie autònoma…”
• La vìctima( del Daño Moral ) se ve interferida en su conducta normal por la conducta antijurìdica de otro participante de la sociedad quedando afectada su personalidad ,que como hemos dicho es la razòn de su existencia.
• Nunca el resarcimiento de un daño serà suficiente y adecuado ;puès nunca podrà dar satisfacción total ;de forma que lo que persigue es una aproximación a la Justicia.
• El Juez, en el Daño Moral fundamentalmente, tiene la Potestad discrecional para fijar el monto de la Reparaciòn dentro de los parámetros señalados, para que dicha reparaciòn sea, al menos,justa y proporcional.
• La mejor expresión de reparaciòn es el Dinero que el agente debe pagar al Damnificado, ya que es el medio adecuado para satisfacer la conculcaciòn sufrida por la vìctima.
• Se sostiene con fundamento , siguiendo la tesis de los MAZEAUD y TUNC que “existen algunos caos en los que el Dinero es perfectamente capaz de borrar, ya sea totalmente , ya sea en parte, un perjuicio, aunque ese perjuicio no posea carácter pecuniario”.
• Una sentencia condenatoria con una reparaciòn infima,inexplicable y desproporcionada es una burla a la justicia buscada,cuando ella a sido solicitada con una cuantificaciòn mayor que la sentenciada.
• En el Daño Moral, màs que en ninguna otra especie de daño, la reparaciòn efectiva o natural es imposible, no cabe otro remedio que acudir al pago de una indemnización para resarcir o compensar el daño sufrido, la cuàl debe ser una suma adecuada al perjuicio moral sufrido.
• Se dice que el daño moral està objetivado cuando se puede inferir de la lesiòn a la personalidad repercusiones econòmicas, en tanto que son subjetivas cuando esa afectación o impacto Psicològico no puede traducirse en valores econòmicos.
“PETITORIO”
Por las razones expuestas tanto en los Hechos como en el Derecho es que he acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a las Ciudadanas: _____________________ Venezolana ,mayor de edad, de èste domicilio, Comerciante y tìtular de la cèdula de identidad nùmero: V-____________ quièn como Representante Legal de la Empresa : _______________C.A. Incurriò en dicha ilegalidad oprobiosa que ciertamente mancillo mi reputaciòn, Honor y Buen Nombre afectando mi Fama de Gente Honrada ante mis compañeros y ante terceros que se encontraban presentes, de la misma manera demando a la Empresa : __________________ C.A.la cuàl se encuentra debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha: ____ de Junio de _____ anotado bajo el nùmero: ____ Tomo: _____ Cto, Modificados sus Estatutos Sociales por efecto de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas , Inscrita por ante el referido Registro Mercantil en fecha : ___ de Agosto de____ , Nº ____ , Tomo: _____ ,por ser responsable Civil de los Daños causados por su (SUBORDINADA) Representante Y/o Empleada_________________, para que me paguen o en su defecto sean condenados por este Tribunal a: Primero: El pago de la cantidad de: Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (150.000.000 Bs) por concepto de indemnización por ser agentes Directos de DAÑO MORAL sufrido por el Demandante en virtud de que sus Acciones Injustas me sometieron al escarnio pùblico haciendome pasar como una persona Deshonrada con lo que generaron una aflicción grave a mi HONOR y REPUTACIÒN de BUEN HOMBRE. Segundo : El pago de Honorarios Profesionales de Abogados, calculados a razòn del 25% del monto total demandado, es decir, la cantidad de : _______________________ Bolívares (________ Bs), puès me vì en la necesidad de contratar Servicios Profesionales especializados dada la gravedad del Daño causado, todo lo cuàl es responsabilidad inmediata de los demandados. Tercero: El pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento Judicial toda vez que los Demandados son responsables directos del Daño Moral sufrido por el demandante y son ellos quienes tienen que hacerse cargo de los costos econòmicos del presente proceso, dichas costas y costos se calculan prudencialmente en la cantidad de: 30% del monto demandado, es decir,la cantidad de: Cuarenta y cinco Millones de Bolívares (45.000.000 Bs).
“CUANTIA”
A los sòlos fines de determinar la cuantìa de la demanda segùn mandato del Còdigo de Procedimiento Civil se estima la presente demanda en la cantidad de: ______________________________(______________ Bs).



“MEDIDA PREVENTIVA”
Solicito de èste Honorable Tribunal el Otorgamiento de una Medida Preventiva de Embargo toda vez que tengo fundado temor de que dicha Empresa se insolvente puès a la fecha son varias las circunstancias graves que hacen temer que se puedan ausentar del Municipio y/o de èsta Jurisdicción puès sus negocios e intereses Principales al decir de ellos mismos se encuentran en la Ciudad de Maracaibo – Estado Zulia lo cuàl harìa màs dificultosa la ejecución de cualquier medida necesaria a los fines del proceso dandose entonces los extremos de Ley como lo son: PERICULUM IN MORA y FUMUS BONIS JURIS, solicito puès se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO en contra de las Demandadas por el Doble de la cantidad, mas las costas, es decir, solicitamos se aplique EMBARGO PREVENTIVO a las demandadas por la cantidad de: _________________________DE BOLIVARES (______________ Bs).
“DOMICILIO PROCESAL ”
Solicito que la pràctica de la citación de las demandadas se practique en: DOMICILIO PROCESAL DEMANDADAS: _______________________________.
Pedimos puès que la demanda aquì interpuesta sea admitida con todos los pronunciamientos de Ley , sea Ordenada la Citación de las demandadas y DECLARADA CON LUGAR en la Definitiva. Es Justicia que solicito y espero en la Ciudad de Los Teques a la fecha de su presentaciòn.

sábado, octubre 11, 2008

Derecho Laboral: Sentencia donde se reconoce Indemnizaciòn por Enfermedad Laboral y Daño Moral"



"Cerro El Avila"




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
197º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 1505-07 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: GREGORIA NAZARETH RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.925.072.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.336 y 37.063, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MATADERO DE AVES LA TROPICAL, C.A.”, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1.984, bajo el N° 14, Tomo 13-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y TARCISIO ERNESTO MILANO PARRA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.932 y 39.024, respectivamente.-

MOTIVO: ENFERMEDAD LABORAL Y DAÑO MORAL.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 29 de enero de 2007, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por la ciudadana GREGORIA NAZARETH RODRIGUEZ GARCIA, contra la Sociedad Mercantil “MATADERO DE AVES LA TROPICAL, C.A.”, siendo admitida la presente causa en fecha 01 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 19 de marzo de 2007, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la audiencia preliminar, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 14 de agosto de 2007, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2007, este Tribunal da por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 04 de octubre de 2007, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de misma fecha (04-10-07), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día lunes 29 de octubre de 2007 a las 2:00 p.m. En la respectiva fecha 29-10-2007, se llevo a efecto la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio; En dicha audiencia se dejo constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho ciudadanos EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO DE ANDREA GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.336 y 37.063, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana GREGORIA NAZARETH RODRIGUEZ GARCIA, en su carácter de parte actora; Asimismo se deja constancia de la presencia de los también profesionales del derecho ciudadano BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y TARCISIO ERNESTO MILANO PARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.932 y 39.024, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada Sociedad Mercantil “MATADERO DE AVES LA TROPICAL, C.A”. Del mismo modo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme lo dispone el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y una vez concluida la evacuación de la pruebas se procedió a prolongar la audiencia por faltar pruebas por evacuar para el día 30 de noviembre de 2007. Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007, difirió dicha audiencia para el 18 de enero de 2008, por no constar en autos pruebas pendientes por evacuar, difiriéndose la misma para el 21 de febrero de 2008, a través de auto de fecha 16 de enero de 2008; con prolongaciones de fechas 21 de febrero y 24 de marzo de 2008, fecha ésta, en la cual este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio, de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 151 eiusdem, procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando LA CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA, en relación a los hechos alegados por la parte demandante, correspondiéndole verificar a quien decide, que lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca, todo ello en sintonía con lo establecido en Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, criterio acogido por este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Asimismo de conformidad con lo contemplado en el artículo 159 eiusdem, el Tribunal deja establecido que el texto integro del fallo con los motivos de hecho y de derecho será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo la accionante en su escrito libelar, que prestó servicios para la empresa demandada, por un lapso de 11 años, iniciándose en su departamento de comida para animales, denominado para esa fecha “DON CANIGUAU” donde sufrió un accidente laboral que le ocasiono la perdida de la mano izquierda. Alega que una vez recuperada, los directivos de la demandada la pasaron a trabajar para la empresa de comida para humanos denominada “MATADERO DE AVES LA TROPICAL, C.A”. Señala que a pesar de tener una sola mano le impusieron hacer trabajos que para quien tiene las dos manos implica un gran esfuerzo, lo genero un severo deterioro en su salud, que se manifestó hace un (1) año y tres (3) meses, lo que constituye un agravamiento de la condición sufrida como consecuencia de la amputación de la mano izquierda. Aseveró que la extremidad perdida fue a consecuencia de las pobres condiciones de seguridad e higiene industrial; que dada su condición le solicito a la demandada que tenia que pasarla a hacer un trabajo distinto y mas benigno dada su condición y que podía hacer trabajos en el área administrativa puesto que tiene aprobado el bachillerato y tenía cursos en el área de oficina obteniendo por el contrario como respuestas burlas y un trato humillante y degradante. Sigue aduciendo, que los trabajos forzados a que la sometieron, a pesar de tener una sola mano por culpa de la propia empresa, le causaron un deterioro importante que le hizo perder fuerza y coordinación en la mano derecha y grave bursitis en el hombro, dolores lumbares como consecuencia directa de cargar cajas y guacales de pollos congelados, trabajo este que hasta para un hombre es de difícil ejecución aun con sus dos manos. Señala que su situación insoportable para su condición y capacidad física le hizo acudir a un medico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y una vez hechas las evaluaciones, dicha instituto declaro su incapacidad en un 100%, razón por la cual obtuvo una jubilación anticipada, que ello trajo como consecuencia directa su despido de la empresa. Indica que el trato degradante, desproporcionado a sus capacidades particulares, creo en ella un hondo dolor y aflicción en cuanto a su salud psíquica y equilibrio emocional dado que el trato al discapacitado funcional fue humillante y desconsiderado siendo obligada a ejecutar labores forzadas para su condición de discapacitado funcional. Aduce que su condición de pobre, pues, sus ingresos con dicha empresa siempre fueron de salario mínimo y la circunstancia nueva acaecida en relación a la extremidad que le queda, es decir, la mano derecha le ha causado una incapacidad total quedando expuesta desde el punto de vista económico, puesto que tiene dos hijos a los cuales debe mantener con los llamados alimentos congruos (alimentación, calzado, vivienda etc.), así como seguir un tratamiento tanto medicamentoso como de terapias a nivel de fisioterapias, todo lo cual tiene un costo económico importante y de difícil financiamiento por su condición de pobre, aunado al hecho de que le es sumamente difícil colocarse en un puesto de trabajo nuevo dada su discapacidad funcional. Asevera que la naturaleza de la enfermedad laboral se debe a una mema importante en la fuerza y coordinación de la mano derecha, que irradia su efecto discapacitante en el hombro derecho (bursitis crónica), músculos de la espalda (lumbalgia crónica) y la columna vertebral, que le impide ejecutar trabajos que impliquen una fuerza media, ya que genera un dolor profundo que compromete la mano derecha, el hombro derecho, la espalda y la columna vertebral; que se le han prescrito medicamentos antiinflamatorios, esteroides, calmantes (dado el dolor intenso en las fibras musculares del brazo y de la espalda) y fisioterapias (masajes especiales, terapias de estimulo eléctrico, manipulación y liberación de contracciones en la columna vertebral) y que dentro de las prescripciones medicas esta: Reposo absoluto y prohibición absoluta de ejecutar trabajos tales como los que venia ejecutando en la empresa demandada. Por lo que procedió a demandar, los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 250.000.000,00, por concepto de lucro cesante ya que teniendo 33 años de edad y estimando que vivirá 25 años mas necesitara Bs. 10.000.000,00 anuales que multiplicado por los 25 años que le quedan de vida genera el monto demandado de Bs. 250.000.000,00.- 2) la cantidad de 250.000.000,00, por daño moral (petitio dolores).-

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADADA.
Por su parte la demandada procedió a contestar la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, pero que ingreso a la empresa “PROCESADORA DON CANIGUAO, C.A.”, el 06 de julio de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2002; y para la empresa “MATADEROS DE AVES LA TROPICAL, C.A.”, ingreso el 01 de octubre de 2002, hasta el 27 de septiembre de 2006, que paso a ser pensionada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); Que el accidente que le ocasiono la perdida de la mano izquierda ocurrió en fecha 15 de marzo de 1996, cuando presto servicios para la empresa “MATADEROS DE AVES LA TROPICAL, C.A”. Que la actora renuncio voluntariamente a esta ultima empresa en fecha 02 de octubre de 2006. En dicha contestación de demanda se descocieron una serie de documentales e impugnaron informes de organismos públicos que a la prostre resultan inoficioso hacer referencia por no ser el momento procesar para efectuar el control sobre las mismas. La demandada en su contestación de demanda negó la existencia de la enfermedad ocupacional y por ende la existencia de un daño moral así como los montos demandados por tales conceptos, por ello negó, rechazo y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los puntos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, con su debida fundamentación por ser falsos los mismos. Por ultimo alego hechos y consigno documentales que guardan relación con el accidente laboral que le produjo la perdida de la mano izquierda a la actora, hecho ocurrido en fecha 15 de marzo de 1996, el cual no son objeto de controversia en la presente causa.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia, es determinar si la referida enfermedad ocupacional causó discapacidad absoluta y permanente o no en la actora; establecer si el accidente se produjo por falta de previsión del patrono; si el patrono cumplió o no las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la procedencia o no de las indemnizaciones y cantidades pretendidas por la actora en el libelo de demanda, correspondiéndole a la parte demandada probar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a la parte actora corresponde probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan. Así se establece.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador, acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA ACTORA:
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de las ciudadanos: YOKIRA CAROLINA RIVERO y NORKA YASMIN, se observa que las mismas no fueron evacuadas, en virtud de su incomparecencia en la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, por lo que este Sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
DOCUMENTALES:
Promovió copia simple de Evaluación N° 0542-TN, de fecha 20 de abril de 2006 (F-2) del cuaderno de recaudo I del expediente, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Dirección General de Rehabilitación- Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, siendo promovida también por la demandada en su escrito de prueba marcada “28”, por tratarse de una documental administrativa, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la actora tiene un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67 %).Así se establece.-
Promovió original de forma 14-100 relativa a constancia de trabajo para el I.V.S.S, de fechas 25 de julio de 2006 (F-3 y 4) del cuaderno de recaudos I del expediente, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tratarse de una documental administrativa, se le otorga valor probatorio o de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 06/07/1995 y los salarios devengados desde el año 1995-2006. Así se establece.-
Promovió copia simple de hojas de consultas-referencia forma 15-30, emitidas por el Servicio de Evaluación de discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F-5) del cuaderno de recaudos I del expediente, de fecha 15 de mayo de 2006, por tratarse de una documental administrativa, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la actora para la referida fecha se encontraba cumpliendo programa de rehabilitación por el miembro superior derecho, tiene incapacidad y se recomienda evaluar incapacidad total y definitiva. Así se establece.-
Promovió copia simple de Evaluación de incapacidad residual forma 14-08, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ((F-6) del cuaderno de recaudos I del expediente, de fecha 15 de marzo de 1995, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que dicha institución sugiere la incapacidad total de sus labores habituales de la actora. Así se establece.-
Promovió copia simple de Evaluación de incapacidad residual forma 14-08, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ((F-7) del cuaderno de recaudos I del expediente, de fecha 20 de febrero de 1999, por cuanto no es un hecho controvertido la ocurrencia del primer accidente de la actora la misma se desecha.- Así se establece.-
Promovió copia simple de declaración de accidente forma 14-123, emitida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F-8), del cuaderno de recaudos I del expediente, la cual también fue promovida por la demandada marcada “03-1”, (F-11) cuaderno de recaudos N° II, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la demandada participo al referido organismo, que en fecha 15/03/1996, la actora tuvo un accidente laboral. Así se establece.-
Promovió copia simple de constancia de trabajo a nombre de la actora, de fecha 23/11/2005(F-9) del cuaderno de recaudos I del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio a las referidas documentales, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la actora trabajo para la demandada desde el 06-07-1995, en el cargo de obrera, y devengando el sueldo de Bs. 420.000,00. Así se establece.-
Promovió en original sobres de pago a nombre de la actora, cursantes a los folios que van del 10 al 57, del cuaderno de recaudo N°1 del expediente, correspondientes a los años 2003 al 2006, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, que la accionada canceló a la actora en los referidos periodos, los diferentes sueldos y demás conceptos laborales (vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, domingos y feriados,) e igualmente se refleja el pago de 33.33 % de reposo del seguro social por 7 días, a partir de el 21 de marzo de 2005. Así se establece.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la demandada y mediante diligencia realizada por la actora, que riela al folio 134 del expediente, se desiste de la misma, por lo que este Juzgador no tiene materia que analizar. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales(IVSS), cuyas resultas rielan a los folios 155 y 156, de la pieza principal del expediente, este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que según información suministrada, el status de la actora es cesante, con fecha de ingresó para la demandada 01-10-2002 y egreso 02-10-2006, y que dicha oficina no estaba en capacidad informar sobre las causas por las cuales se declara la incapacidad total de la trabajadora. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió copias simple de los Estatutos Sociales de la demandada (F-2), del cuaderno de recaudos II del expediente, protocolizado por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, tomo 14- A, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada tiene por objeto la explotación de las actividades avícolas y agropecuarias en general y su capital social asciende a la cantidad de Bs. 14.000.000,00. Así se establece.-
Promovió marcada “2” copia simple de registro de asegurado (forma 14-02), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F-9) del cuaderno de recaudos II del expediente, el cual fue promovido en original por la propia actora, marcado 4-20 en el ya citado cuaderno de recaudos, por tratarse de una documental administrativa, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la trabajadora fue debidamente inscrita en dicho organismo, con el cargo de obrera y los salarios semanales de Bs. 43.864,00 y Bs. 3461. Así se establece.-
Promovió marcada “3” original de constancia de inducción de fecha 04-07-1995, suscrita por la actora y la empresa Caniguau C.A., cursante al folio 10, del cuaderno de recaudos N° II del expediente, la cual es desechada por este Juzgador, por no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
Promovió original de declaración de accidente forma 14-123, emitida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F-11) del cuaderno de recaudos II del expediente, a la cual este Sentenciador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
Promovió marcadas “4” al “419” en copias simples relacionadas al accidente ocurrido a la actora en fecha 15 de marzo de 1996, cursantes a los folios que van del 12 al 30 del cuaderno de recaudos N° II del expediente, dichas instrumentales se desechan del procedimiento, por cuanto no esta controvertido la ocurrencia del primitivo accidente laboral de la actora. Así se establece.-
Promovió documentales marcadas “05” al “12-2” en copias simples, al carbón y originales todas relacionadas a los pagos realizados a la actora con ocasión del accidente laboral ocurrido en fecha 15 de marzo de 1996, y como también de cancelación de sus prestaciones sociales, que rielan a los folios que van del 32 al 67 del cuaderno de recaudos N° II del expediente, dichas instrumentales se desechan del procedimiento, por cuanto no esta controvertido la ocurrencia del primer accidente laboral, ni el reclamo de prestaciones sociales de la actora. Así se establece.-
Promovió documentales marcadas “13” al “17-8” en copias simples, al carbón y originales todas relacionadas a los pagos realizados a la actora por concepto de prestaciones sociales, que rielan a los folios que van del 68 al 113 del cuaderno de recaudos N° II del expediente, dichas instrumentales se desechan del procedimiento, por no guardar relación con los hechos objetos de la presente controversia. Así se establece.-
Promovió marcadas “18” al “18-2” originales de referencias para consulta externa, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -Servicio Traumatología (F-115 al 116) del cuaderno de recaudos II del expediente, correspondientes a las fechas 17-10-05; 14-12-05; 18-01-06; 05-02-06; 16-03-06 y 17-04-2006, respectivamente, por tratarse de documentales administrativas, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la actor estuvo de reposo médico en los referidos meses. Así se establece.-
Promovió original de forma 14-100 relativa a constancia de trabajo para el I.V.S.S, de fechas 06 de marzo de 2006 (F-118) del cuaderno de recaudos II del expediente, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tratarse de una documental administrativa, se le otorga valor probatorio o de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 06/07/1995 y los salarios devengados desde el año 1995-2006. Así se establece.-
Promovió en originales recibos de pago a nombre de la actora, cursantes a los folios que van del 120 al 136, del cuaderno de recaudo N° II del expediente, correspondientes al año 2005 hasta agosto 2006, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, que la accionada canceló a la actora en los referidos periodos, los diferentes salarios semanales. Así se establece.-
Promovió documental marcada “21” en copias simples, relacionada a la solicitud de prestaciones sociales, que riela al folio 138 del cuaderno de recaudos N° II del expediente, dicha instrumental se desechan del procedimiento, por no guardar relación con los hechos objetos de la presente controversia. Así se establece.-
Promovió copia simple de Evaluación N° 0542-TN, de fecha 20 de abril de 2006 (F-2) del cuaderno de recaudo I del expediente, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Dirección General de Rehabilitación- Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, a la misma se este Sentenciador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
Promovió marcada “23” copia simple suscrita en original por la demandada Consulta de Pensión, de fecha 27 de septiembre de 2006 (F-140) del cuaderno de recaudo II del expediente, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, al tratarse de una documental administrativa, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y de ella se desprende que la actora esta pensionada con un monto mensual de Bs. 512.325,00. Así se establece.-
Promovió marcada “24” original de carta renuncia a nombre de la actora, de fecha 02 de octubre de 2006, (F-141) del cuaderno de recaudos II del expediente, al no estar suscrita por la actora, la misma no le es oponible, por lo que se desecha del procedimiento. Así se establece.-
Promovió marcadas “25” y “26” planilla de liquidación final de contrato de trabajo y cheque de gerencia a nombre de la actora, de fechas 06 de octubre de 2006 y 02 de noviembre de 2006 (F-142 y 143) del cuaderno de recaudos II del expediente, al no estar suscritas por la actora, las mismas no le son oponibles, por lo que se desechan del procedimiento. Así se establece.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia pautada para dicta el dispositivo del fallo para el día treinta y un (31) de marzo de 2008, quien aquí decide a los fines de la decisión que ha de dictar, considera oportuno precisar lo siguiente: Las partes en el proceso tienen la carga de comparecer de manera obligatoria a la Audiencia de Juicio, de allí que el legislador ha previsto diferentes efectos legales de acuerdo con los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la incomparecencia de los intervinientes o de alguno de ellos en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso. El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece de manera clara y categórica, la consecuencia jurídica en caso de la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la Audiencia de Juicio, preceptuando dicha norma, que ante tal situación, debe declararse la Confesión, como sanción por su incomparecencia. De allí que en la Audiencia fijada para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, atendiendo el principio de la continuidad de la audiencia, motivado a que esta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquier causa (criterio reiterado en sentencia de fecha 13-02-2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), y en el caso de marras al verificarse la presencia de las partes, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia este Juzgador considera cumplidos los requisitos para la procedencia de la confesión, pues la accionada “MATADEROS DE AVES LA TROPICAL, C.A.”, no compareció a la respectiva Audiencia, observando quien decide que la petición de la actora no es contrario a Derecho. Así se decide.-
Por tanto este Juzgador en consideración a lo señalado pasa a establecer los conceptos y cantidades que en derecho correspondan a la actora, previo análisis y valoración de las pruebas que aportaron al proceso siempre que las mismas no sean contrarias a derecho.- Así se establece.-
En tal sentido con respecto a las empresas “PROCESADORA DON CANIGUAO, C.A.” y “MATADEROS DE AVES LA TROPICAL, C.A.”, apoderado judicial de esta ultima en su contestación de demanda hace referencia como si ambas empresas fueran una misma, tan circunstancia conlleva a este Juzgador a la convicción de que dichas empresas constituyen una solo empresa. Así se establece.-
Ahora bien, de un análisis concatenados de las pruebas aportadas por ambas parte, concluye este Juzgador que la actora si padece de una Enfermedad Ocupacional, tal y como lo estableció el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en la que certifico (F-138 al 141) en primer lugar con criterio paraclinico: inicio de sintomatología en el año 2004, caracterizada por artralgia glenohumeral derecha de fuerte intensidad irradiada a región cervical del mismo lado, que le ocasiona limitación funcional importante de su brazo derecho y columna cervical, con diagnostico de cervicobraquialgia derecha, bursitis crónica residivante de hombro derecho y amputación traumática de mano izquierda como secuela de accidente laboral; y en segundo lugar como criterio legal que con la evaluación se establece que las patologías padecidas por la trabajadora es un estado patológico que se presenta en ocasión del trabajo, certificando que la actora cursa una patología ocupacional que le ocasiona una discapacidad absoluta y permanente para el trabajo habitacional. Así se establece.-
Ahora bien, en lo que respecta a la indemnización reclamada por la accionante por Enfermedad Ocupacional la cual quedo probada por la señalada certificación del citado Instituto (INPSASEL) y su indemnización se encuentra establecida en el numeral segundo del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también se desprende que la accionada no informó a la actora e los riesgos de su trabajo, no le suministro instrumentos de seguridad ni le dio charlas sobre seguridad no cumpliendo con ello con la normativa y las obligaciones establecidas en dicha Ley Orgánica, su Reglamento Parcial y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, sabiendo la demandada que la actora corría peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa. En el caso sub-iudice la accionada responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia; Igualmente se observa de la señalada certificación que dicha enfermedad ocupacional ocasiono a la actora una discapacidad absoluta y permanente, a las cuales se le otorgaron valor probatorio, por lo cual es forzoso par este Sentenciador declarar la procedencia del pago de la indemnización establecida en el señalado numeral segundo del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual asciende a la cantidad de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOCE MIL DOCIENTOS ONCE BOLIVAES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 36.712.211,65), equivalentes al salario de cinco (5) años y seis (6) meses que es la media entre la indemnización mínima y máxima (4 + 7 = 11 / 2 = 5.50) contados por días continuos representa la suma de 1.825 (356 x 5 = 1.825) + 180 (30 x 6 = 180) lo que arroja 2.005 días que multiplicado por el salario integral diario de Bs. 18.310,33 (17.077 de salario básico + 711,54 alícuota de utilidades + 521,79 alícuota de bono vacacional = 18.310,33) lo que genera un monto total de Bs. 36.712.211,65 (2005 x 18.310,33 = 36.712.211,65), monto este que representa en bolívares fuertes la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F 36.712.21).- Así se decide.-
No ocurre lo mismo, en cuanto a la cobertura del daño moral, el cual corresponde su indemnización al patrono en virtud de la responsabilidad objetiva derivada por la sola ocurrencia del accidente de trabajo, de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es importante destacar que para la procedencia de la indemnización por daño moral hay que establecer la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de los sufrimientos morales, y considerar las condiciones socioeconómica de la victima y la capacidad económica del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida por este Tribunal. Ahora bien, establecido lo anterior procede este Juzgador a determinar el monto correspondiente al daño moral, en tal sentido, se observa que: La actora tenía para el momento del accidente 34 años de edad, con una carga familiar de dos (2) hijos, con grado de instrucción de bachiller, tomando en consideración el cargo desempeñado por la trabajador, el cual era obrero, con un salario básico diario de Bs. 17.077,00 y mensual de Bs. 512.310,00 la importancia del daño ocasionado, lo cual se evidencia de la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resulta rielan a los folios 138 al 141 de pieza principal del expediente; del libelo de la demanda se desprende que la enfermedad ocupacional se produjo que los trabajos forzados a que la sometieron, a pesar de tener una sola mano por culpa de la propia empresa, le causaron un deterioro importante que le hizo perder fuerza y coordinación en la mano derecha y grave bursitis en el hombro, dolores lumbares como consecuencia directa de cargar cajas y guacales de pollos congelados, lo que le ocasiono una discapacidad absoluta y permanente para el trabajo habitacional; En cuanto a la capacidad económica de la parte demandada, se trata de una empresa que goza de reconocida solvencia económica en los Altos Mirandino; Tampoco se evidencia del material probatorio aportado por las partes ninguna participación de la víctima ni por acción, ni por omisión en el siniestro que causo el daño, en consecuencia estima justo y equitativo este Juzgador fijar una indemnización por daño moral en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), monto este que representa en bolívares fuertes la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 70.000,00).- Así se decide.-
En lo que respecta a la indemnización reclamada por la accionante por concepto de daños materiales (lucro cesante), se evidencia de la documental marcado “23” cursante al folio 140 del cuaderno de recaudos II del expediente, a la cual se le otorgó valoración, que la actora está pensionada por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fijada en un monto de Bs. 512.325,00, por lo que es forzoso declarar improcedente el concepto reclamado. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CONFESA a demandada Sociedad Mercantil “MATADERO DE AVES LA TROPICAL, C.A.”, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a los hechos planteados por la parte demandante ciudadana GREGORIA NAZARETH RODRIGUEZ GARCIA.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional incoara la ciudadana GREGORIA NAZARETH RODRIGUEZ CARCIA, contra la Sociedad Mercantil MATADEROS DE AVES LA TROPICAL, C.A., ambas partes plenamente identificadas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar la actora la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOCE MIL DOCIENTOS ONCE BOLIVAES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 36.712.211,65), monto este que representa en bolívares fuertes la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F 36.712.21) por concepto de indemnización por Discapacidad Absoluta y permanente, de conformidad con el numeral segundo del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.-
TERCERO: La cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), monto este que representa en bolívares fuertes la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 70.000.00) por concepto de Daño Moral por responsabilidad objetiva.-
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por los conceptos condenados, pero solo desde la fecha en que se publique el fallo, hasta su ejecución, conforme al criterio sentado por la Sala en sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000.-
QUINTO: Se ordena la designación de un (1) solo experto, a los fines de que realice el cálculo de la indexación monetaria, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-
SEXTO: En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ

jueves, octubre 09, 2008

Màxima Jurisprudencial :"La Acciòn de Amparo Constitucional conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de anulaciòn es cautelar"




Es conveniente analizar la Sentencia Nº 00159 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16643 de fecha 05/02/2002 sobre: Amparo cautelar que nos dice expresamente lo siguiente :"...Cuando, (...) se ejerce el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal. Así, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad. Es suficiente entonces, la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose..." Esperamos puès sea de utilidad a los fines legales consiguientes.

Cordiales, Saludos !!!


Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

sábado, octubre 04, 2008

Derecho Internacional Privado: "Matrimonio Extranjero que se residencia en Venezuela debe Inscribir su Acta de Matrimonio en el Registro Civil "


Cuando un Matrimonio de Extranjeros se residencia en Venezuela dentro del mes siguiente a la fijaciòn de su nuevo domicilio debe Inscribir su Acta de Matrimonio Extranjera en el Registro Civil Venezolano, esto a los efectos de que todos los problemas Jurìdicos que se deriven de su relaciòn matrimonial puedan ser conocidas por un Juez Venezolano, es decir, el factor de conexiòn estarà dado por la Inscripciòn de su partida de matrimonio en Venezuela,si esta pareja decide separarse entonces el Juez Venezolano podrà dictaminar su Divorcio y ordenar la Inscripciòn de la Sentencia de Divorcio en el Registro Civil,lamentablemente muchos desconocen esta normativa y no cumplen con el requisito de la Inscripciòn muchos tratadistas piensan que transcurrido el mes de la fijaciòn de su residencia y no habiendo hecho la inscripciòn del acta de matrimonio extranjera en el Registro Venezolano habra perdido el Derecho por haber caducado el lapso de Ley, sin embargo hemos visto que a nivel Jurisprudencial los Jueces estan reconociendo el Derecho a Inscribirla de manera tardìa en Defensa de sus Derechos Fundamentales hay pues por lo menos una tendencia a reconocer este Derecho otorgandose asì por vìa de consecuencia el Factor de conexiòn necesario para que el Juez Venezolano pueda intervenir en los asuntos relacionados con dicho vinculo matrimonial.


Cordiales, Saludos !!!


Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

ABOGADO-U.C.A.B.


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.