REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 194° y 146° EXPEDIENTE No. 0579-05. PARTE ACTORA: ANA MARIA IPSA CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.445.684. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO BRAVO abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.349. PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA VAN SPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2001, bajo el No. 64, Tomo A 19 TRO. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA Y GILBERTO ANDREA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.198.448 y 6.873.628 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.336 y 37.063 respectivamente. MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES. Capítulo I Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA Y GILBERTO ANDREA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 29 de noviembre de 2004, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana ANA MARIA IPSA CABRERA contra DISTRIBUIDORA VAN SPORT, C.A. En fecha 28 de enero de 2005, fue recibida la presente causa por el Juzgado Superior. En fecha 04 de febrero de 2005, se fijó la Audiencia para el día 09 de junio de 2005, a las 10:00 a.m. Asimismo, en fecha 31 de enero de 2005, la parte actora se adhirió a la apelación formulada por la parte demandada, solo en cuanto a la no condenatoria en costas. Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesta, lo hace previa las siguientes consideraciones: Capitulo II De la Demanda y la Contestación de la Demanda Observa este Juzgador, que el apoderado judicial de la parte actora, señaló en el libelo de demanda, que en fecha 17 de noviembre de 1999, la ciudadana ANA MARÍA IPSA inició sus servicios en calidad de Vendedora para la empresa DISTRIBUIDORA VARGUARDI, devengando un salario mensual de Bs. 500.000,00 incluyendo comisiones. Asimismo aduce, que en el mes de junio de 2002, fue trasladada en las mismas condiciones y con su mismo patrono, para un local donde funciona la Empresa DISTRIBUIDORA VAN SPORT, C.A., de donde fue despedida injustificadamente el día 20 de agosto de 2002, estando amparada de inmovilidad laboral, por lo que compareció a la Inspectoría del Trabajo, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, los cuales fueron acordados por dicha Inspectoría, en virtud de que la demandada no dio contestación a la referida solicitud. Señala, que en vista de que la demandada no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa, la cual ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos de su representada, es que procede a demandar a la empresa DISTRIBUIDORA VAN SPORT, C.A., como empresa sustituta de DISTRIBUIDORA VANGUARDI, C.A., los conceptos de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas, Indemnización de antigüedad, Indemnización sustitutiva de preaviso, Salarios caídos e Intereses sobre prestaciones sociales. Por último, estima la demanda en la cantidad de Once Millones Cuatrocientos Diez Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho con Treinta y Un Céntimos (Bs. 11.410.478,31), solicita el pago de los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación y la indexación. Por su parte la demandada en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, no consignó escrito contentivo de la misma. Capitulo III De la sentencia recurrida Se observa de la sentencia del Juez a-quo, que en virtud de la confesión ficta en la que incurrió la demandada al no contestar la demanda, declaró procedente la acción interpuesta por el trabajador; no obstante, consideró que no todos los montos reclamados por la actora correspondían en derecho, y en consecuencia, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda. Capitulo IV De la audiencia de apelación En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada apelante expuso: Que la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia viola el debido proceso, y en consecuencia, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinales 1,3 y 8 y el artículo 51 del mismo texto constitucional. Asimismo, señala el apoderado judicial de la demandada, que las actuaciones realizadas por el abogado JOSÉ BRAVO en el devenir del proceso son nulas, por cuanto el poder especial que le fue otorgado lo facultaba únicamente para demandar a la empresa VARGUARDI y/o VAN ESPORT, y no para demandar a las empresas VANGUARDI O VAN SPORT, parte accionada en este juicio. Arguye, que el Tribunal admitió la presente demanda, en la cual se solicitó el pago de salarios caídos con ocasión a un procedimiento administrativo previo, que en su decir, aun no esta firme, alegando la existencia de una cuestión prejudicial, en virtud de que se está a la espera de las resultas del recurso de nulidad intentado contra la providencia administrativa que declaró procedente dicho pago. Alega, que el a-quo analizó solo las posiciones juradas que beneficiaban a la parte demandante y silenció las de la demandada, ya que su decir, de la posición número 3 formulada a la accionante, se evidencia que la absolvente se contradice respecto al salario que devengaba y de la posición número 8, que la parte actora no logró demostrar la existencia de una relación laboral. Por último, solicita se declare la nulidad de la sentencia atendiendo al silencio por parte del Tribunal de Primera Instancia, tanto de las pruebas aportadas a los autos como de las alegaciones de las partes. Por su parte, la representación de la parte actora expuso: Que la demandada resultó totalmente vencida en el presente juicio, por cuanto la misma fue declarada confesa por el Tribunal de la Primera Instancia al no dar contestación a la demanda en tiempo oportuno, y en tal sentido, debe ser condenada en costas. Capitulo III De la carga de la Prueba En el caso de autos, como se señaló anteriormente, la demandada no compareció a dar contestación a la demanda en el plazo indicado; no obstante, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que se le considerará confeso si nada probare que le favorezca, y al respecto se observa de las actas procesales, que dicha parte presentó escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea, negando el Tribunal de la Primera Instancia su admisión. Solo se consideró que promovió en tiempo oportuno las posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a tal efecto a examinar y apreciar, en primer lugar, los siguientes elementos de prueba: Pruebas Promovidas por la Parte demandada: Pasa este Juzgador, a analizar las pruebas aportadas por la parte accionada y para ello se observa: 1) Posiciones Juradas: en la oportunidad fijada para que la parte accionante las absolviere, la representación de la parte demandada, formuló las posiciones orientadas a obtener la confesión de la actora de unos hechos determinados, como lo son, un salario inferior al alegado en el libelo y la inexistencia de una relación laboral con la empresa DISTRIBUIDORA VANGUARDI, C.A., posiciones que en criterio de quien sentencia, no fueron formuladas de conformidad con lo consagrado en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que las posiciones deben ser expresadas de una manera asertiva y clara, para conseguir la confesión de la parte. Asimismo, la actora sin caer en contradicciones, insistió en los alegatos sostenidos a lo largo del proceso, vale decir, insistió en que la relación de trabajo comenzó el 17 de junio de 1999, en DISTRIBUIDORA VANGUARDI, C.A, luego fue trasladada a la tienda VANS SPORT, C.A. hasta el mes de agosto de 2002, devengando un salario de Bs. 250.000,00 quincenal, siendo despedida por el ciudadano KEYORK KROMANOUKIAN, quien señaló era su patrono. En consecuencia, no considera este Tribunal que se haya logrado la confesión de la peticionante. Así se establece.- En cuanto a las posiciones formuladas por la parte accionante al ciudadano RABIH AL GARAMANI HAMZIH, en su carácter de Presidente de la empresa VAN SPORT, C.A., observa este Tribunal, que el mismo quedó confeso al negar su condición de Gerente General de la empresa DISTRIBUIDORA VANGUARDI, C.A., y quedar demostrado del registro mercantil de la dicha empresa, inserto a los folios 269 al 275 del expediente, que el referido ciudadano posee el carácter de Gerente General que le fue acreditado. Así se establece.- Pruebas Promovidas por la Parte Actora: Pasa este Juzgador, a analizar las pruebas aportadas junto al libelo por la parte actora y para ello se observa: 1) Marcado “B”, copias certificadas de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Las presentes documentales gozan de los supuestos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser atacadas por la contraria adquieren pleno valor probatorio. De ellas se puede apreciar, que la demandante intentó por ante la Sede administrativa, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa VANGUARDI (VAN SPORT), el cual fue declarado procedente. Así se establece.- 2) Cursante a los folios 28 al 33, registro mercantil de la Empresa DISTRIBUIDORA VAN SPORT, C.A., el cual al no ser atacado por la demandada, se tiene como cierto adquiere valor probatorio. Del mismo se puede apreciar, que en fecha 25 de junio de 2002, el ciudadano KEYORK KROMANOUKIAN, vende las acciones que tiene en la mencionada empresa al ciudadano RABIH AL GARAMANI HAMZIH, quien también adquiere el cargo de Presidente de la Sociedad Mercantil. Así se establece.- Asimismo, en el lapso probatorio dicha parte promovió los siguientes medios probatorios: 1) Mérito de autos: En este sentido, el Tribunal señala que el mismo no constituye un medio de prueba, sino la obligación del Tribunal de analizar todas las pruebas aportadas al proceso. Así se establece.- 2) Promueve la confesión ficta, señalando que el demandado no dio contestación a la demanda. Este Tribunal para hacer un pronunciamiento en lo referente, debe ir al fondo de la controversia, por lo que la decisión sobre la existencia o no de la confesión ficta por parte de la demandada se determinará en lo sucesivo. Así se establece.- 3) Cursante a los folios 269 al 275, registro mercantil de la Empresa DISTRIBUIDORA VANGUARDI, C.A. Observa este Tribunal, que la presente documental fue presentada por la parte actora vencido el lapso probatorio y antes de la audiencia de informes, por lo que de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, se entiende como promovido a los autos en tiempo oportuno y al no ser atacado por la demandada, se tiene como cierto adquiere valor probatorio. Del mismo se puede apreciar, que en fecha 25 de junio de 2002, el ciudadano KEYORK KROMANOUKIAN, vende las acciones que tiene en la mencionada empresa al ciudadano RABIH AL GARAMANI HAMZIH, quien también adquiere el cargo de Gerente General de la Sociedad Mercantil. Así se establece.- Quedan analizadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes debidamente admitidas por el Tribunal. Capítulo IV Establecidos los términos de la controversia y atendiendo al material probatorio existente de los autos, pasa este sentenciador a resolver la controversia, para ello se observa: La parte recurrente señaló, que se le violó su derecho a la defensa consagrada en el artículo 49, ordinales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su derecho de petición contenido en el artículo 51 del mismo texto constitucional. No puede este juzgador entrar a conocer si hubo o no violación al debido proceso en Sede administrativa, por cuanto eso le corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, si la parte apelante se refiere a una violación de la normativa laboral, este sentenciador desecha el alegato esgrimido por la demandada, toda vez que la misma fue validamente notificada de la demanda incoada en su contra, y por tanto, tuvo la oportunidad de defenderse, es decir, de contestar, promover y evacuar las pruebas que considero pertinentes. En cuanto a la defensa del recurrente referente a la impugnación de la representación de la parte actora, observa este Tribunal, que si bien la demandada impugnó el poder Apud- acta en el que se confiere poder al ciudadano JOSÉ BRAVO para que defienda los derechos de la ciudadana ANA MARIA IPSA CABRERA, parte demandante en el presente juicio, el a-quo no emitió pronunciamiento alguno referente a dicha defensa, hubo un silencio absoluto. Sin embargo, no puede este Tribunal reponer la causa para que ocurra un pronunciamiento del Tribunal de la Primera Instancia en cuanto a la incidencia de la impugnación del mandato, ello sería violatorio del artículo 257 de la Constitución Nacional, ya que no fue solicitado por el recurrente e iría en detrimento de las partes. En consecuencia, debe este Tribunal decidir la incidencia planteada, atendiendo a lo contenido en las actas procesales y lo consagrado en la ley, para lo cual, considera improcedente el criterio sostenido por el apelante, cuando señala que son nulas las actuaciones del abogado JOSÉ BRAVO por carecer de facultad para demandar a las empresas DISTRIBUIDORA VANGUARDI o DISTRIBUIDORA VAN SPORT. A juicio de este juzgador, lo que sucedió fue un error material, en el que se cambió una de las letras del nombre de cada una de las empresas antes citadas, hecho que no constituye ineficacia en el mandato. Asimismo, a pesar de la defensa de impugnación de poder, la parte demandada debió contestar la demanda incoada en su contra y señalar que hechos admitía como ciertos y rechazar aquellos hechos que no lo fueran, y ello no ocurrió, quedando obligada la demandada a desvirtuar mediante elementos probatorios, los hechos alegados por la parte demandante, para no quedar confesa respecto de la procedencia de los mismos. En este sentido, aprecia este sentenciador, que de los medios aportados por la parte demandada para desvirtuar las alegaciones contentivas en el escrito libelar, solo pueden ser objeto de análisis por parte de esta Alzada, las posiciones juradas, toda vez que fue el único elemento de prueba que la accionada promovió en tiempo oportuno. Sin embargo, de las posiciones formuladas por la accionada, en especial de las identificadas con los números 3 y 8, orientadas a obtener la confesión por parte de la demandante del salario y de la no prestación del servicio; no se verificó que la accionada haya empleado la técnica apropiada para ello, es decir, que formulara las posiciones de una manera asertiva, en términos claros y precisos, ni tampoco se verificó la confesión de la demandante. Al no contestar la accionada la demanda y al no existir en autos prueba que desvirtúe los dichos de la demandante, queda solo pendiente para considerar que estamos en presencia de una confesión de la demandada, verificar que la acción no sea contraria a derecho. De la revisión de las actas, se aprecia que la parte peticionante solicita la cancelación de sus prestaciones sociales, es decir, el pago de antigüedad, vacaciones, utilidades fraccionadas y la indemnización por despido injustificado, hechos que han quedado debidamente aceptado por la demandada, como ha quedado aceptado el salario empleado por la actora para el cálculo de cada uno de estos conceptos. En lo referente a los salarios caídos, señaló el recurrente en la audiencia de apelación, que la Providencia Administrativa que ordenaba su pago aun no esta firme por encontrarse pendiente un recurso de nulidad; lo que no consta en autos, aunado al hecho que tampoco consta de autos medida cautelar que ordene la suspensión de los efectos administrativos que emanan de esa Providencia y por tanto, los mismos son procedentes. No obstante, la parte actora hace mención de la cantidad de 267 días por este concepto, pero invoca días anteriores a la fecha del despido, de allí que deviene que la demandada fuere declarada Parcialmente Con Lugar y la improcedencia de las costas. Ahora bien, cuando Primera Instancia condena el pago de los salarios dejados de percibir, no establece el período en que se causaron los mismos, incurriendo en consecuencia, en un vicio de inmotivación. En criterio de quien decide, los salarios caídos se causaron desde el día en que ocurrió el despido, vale decir, desde el día 20 de agosto de 2002 hasta el día en que se llevo a cabo la notificación de la accionada de la Providencia Administrativa, que entiende este juzgador, se verificó el día 29 de octubre de 2002, fecha en que la demandada diligenció en el expediente. Por último, la parte actora se adhirió a la apelación de la accionada solo en lo que concierne a las costas, por considerar que la demandada resultó totalmente vencida; lo que carece de veracidad, por cuanto al modificar el a-quo los conceptos y montos solicitados por la parte actora en su libelo, ya no existe un vencimiento total y por tal motivo no puede ser condenada en costas la accionada, tal como lo señaló la recurrida. Por las consideraciones antes expuestas, resulta oportuno declarar Parcialmente Con Lugar la acción interpuesta por la ciudadana ANA MARIA IPSA CABRERA contra la empresa DISTRIBUIDORA VAN SPORT. Así se decide.- Ahora bien, consta de las actas procesales, que la parte actora alegó en el escrito libelar la existencia de una sustitución de patrono entre las dos empresas; sin embargo, lo que operó entre las empresas fue una unidad económica suficientemente demostrada en autos, ya que el presidente de una de las compañías figuraba como Gerente de la otra, que además resultó ser accionista de cada una de ellas. En consecuencia, se endiente que ambas empresas estuvieron en juicio a través de la que fue demandada y que el presente fallo podrá ejecutarse indistintamente en una cualesquiera de ellas. Establecida la procedencia parcial de la presente acción, pasa de seguidas este Juzgador a establecer los conceptos y montos que deberá cancelar la empresa demandada a la accionante: Inicio de la relación laboral: 17 de noviembre de 1999. Terminación de la relación laboral: 20 de agosto de 2002. Tiempo de servicio:.2 años, 9 meses y 3 días. Salario mensual: Bs. 500.000,00. Salario normal diario: Bs. 16.666,66. 1) Por concepto de prestación de antigüedad, 171 días que totalizan la cantidad de Bs. 2.484.213,18. 2) Por concepto de preaviso, 60 días que totalizan la cantidad de Bs. 1.061.110,00. 3) Por concepto de indemnización por despido injustificado, 90 días que totalizan la cantidad de Bs. 1.591.665,30. 4) Por concepto de utilidades fraccionadas, 7,50 días que totalizan la cantidad de Bs. 124.999,95. 5) Por concepto de vacaciones fraccionadas, 12,75 días que totalizan la cantidad de Bs. 212.499,91. 6) Salarios dejados de percibir desde el 20 de agosto de 2002 hasta el 29 de octubre de 2002, es decir, 70 días multiplicados por Bs. 16.666,66, total Bs. 1.166.666,20. La sumatoria de estos conceptos asciende a la cantidad total de Bs. Asimismo, nace para el empleador la obligación de pagarle a la peticionante los intereses sobre prestaciones sociales que serán calculados a partir del cuarto mes de la relación, en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva establecida en el Banco Central de Venezuela. Por último, la demandada deberá cancelar la corrección monetaria de dichos conceptos, calculados desde el 18 de febrero de 2003, fecha esta de introducción de la demanda, hasta el total y definitivo pago de los conceptos condenados. Capitulo V DISPOSITIVO Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada. SEGUNDO: Sin lugar la adhesión de la apelación de la parte actora. TERCERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada ANA MARÍA IPSA CABRERA contra DISTRIBUIDORA VAN GUARDI, C.A. y DISTRIBUIDORA VAN SPORT, C.A. CUARTO: Se modifica el fallo recurrido, en cuanto a los salarios caídos dictado en fecha 26 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en consecuencia se condena a la Sociedad demandada al pago por prestación de antigüedad, la cantidad de 171 días que totalizan la cantidad de Bs. 2.484.213,18; por concepto de vacaciones fraccionadas, le corresponde la cantidad de 12,75 días que totalizan la cantidad de Bs. 212.499,91; por utilidades fraccionadas, la cantidad de 7,50 días que totalizan la cantidad de Bs. 124.999,95; por indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de 60 días que totalizan la cantidad de Bs. 1.061.110,00; por concepto de indemnización de antigüedad, la cantidad de 90 días que totalizan la cantidad de Bs. 1.591.665,30 y por concepto de salarios dejados de percibir desde el 20 de agosto de 2002 hasta el 29 de octubre de 2002, a razón de un salario diario de Bs. 16.666,66. Asimismo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, que serán calculados a partir del cuarto mes de la relación, en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva de los 6 principales bancos del país fijada a tal efecto por el Banco Central de Venezuela, igualmente se condena al pago de la corrección monetaria a partir de la admisión de la demanda hasta la ejecución definitiva del fallo, en base a los índices inflacionarios publicados por el mismo Banco Central, todos estos cálculos serán realizados por un único experto nombrado por el Tribunal ejecutor. QUINTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hay vencimiento total. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a dieciséis (16) días del mes de junio del año 2005. Años: 194° y 146°.- EL JUEZ SUPERIOR,
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