REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 196° y 147° PARTE ACTORA: NORKA YASMÍN LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.818.149. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA Y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS. 35.336 y 37.063, respectivamente. PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 50-A-Cto, de fecha 30 de junio de 2.004. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO GONZÁLEZ TORRES, EMILIO MONCADA, RUBÉN CARRILLO, NANCY TRUJILLO, JHONNY BLANCO MENDOZA, MARIELA PEREIRA y CHARLES RAMÍREZ SANDOVAL, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los NºS. 36.561, 22.900, 38.842, 36.562, 68.102, 101.441 y 105.816, respectivamente. MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL. EXPEDIENTE No. 01329-08 ANTECEDENTES DE HECHO Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por apoderado judicial de la parte actora, abogado GILBERTO ANDREA GONZÁLEZ, en fecha 22 de enero de 2008 contra el fallo dictado en fecha 21 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró desistido el procedimiento por la incomparecencia de la parte actora, a la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para esa oportunidad, conforme lo prevé el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha veintinueve (29) de enero de 2008, fijando a tal efecto, el día miércoles, trece (13) de febrero de 2008, a las 10:30 a.m. la celebración de la Audiencia de Apelación. THEMA DECIDENDUM La presente incidencia surge con ocasión a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el acta que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, conforme lo establecido el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la accionante a la prolongación de la Audiencia Preliminar. DEL ASUNTO OBJETO DE REVISIÒN Corresponde a este Juzgador, verificar, conforme lo prevé el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si la parte accionante justificó su incomparecencia, por algún caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobable. DE LA APELACION Contra dicha decisión dictada fecha 21 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado GILBERTO ANDREA GONZÁLEZ, interpuso formal apelación en fecha 22 de enero de 2.008, la cual se hizo dentro del lapso establecido en la Ley, oyéndose en ambos efectos, para el posterior del expediente a esta alzada. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente los apoderados judiciales de la parte actora; abogados apelantes, GUSTAVO ANDREA GONZÁLEZ y EMILIA LEÓN DE ANDREA Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al abogado apelante, quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión del a-quo porque, consideró que existen causa justificada y caso fortuito que le impidieron comparecer a la hora fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar; en virtud que en esa oportunidad el en la carretera vieja, Caracas-Los Teques, se presentó un fuerte retraso, en virtud de que en el sector del barrio Copey, habitantes de la zona, obstaculizaron el paso vehicular como medida de protesta por falta de Agua. Este Hecho, indicó el apoderado, fue unos de los motivos de su retazo, ya que su domicilio de encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, Montalbán, Edificio Montreal, poniendo a la vista Recibo de Servicio Eléctrico, en el cual consta el pago por parte del exponte, de dicho servicio, domicilio del cual salió en esa oportunidad a las 10:00 a.m., llegando a la Avenida Bicentenaria alrededor de la 1:20 p.m, encontrándose con una gran cola vehicular; tratando de resolver tal situación y llegar a la sede del circuito, se dirigió a la vía El Tambor, para llegar a la Avenida Independencia, encontrándose con otro imprevisto, referido al derrame de Gasoil por parte de un Camión que obstaculizó el paso. Agregó de igual modo, que logró llegar al Circuito a las 2:45 p.m., donde se le comunicó de la decisión dictada; Sin embargo, aludió que ambos hechos son notorios, público y comunicacionales, por lo que consignó, sendos ejemplares de periódicos donde constan los mismo, que demuestran las causa extraña no imputable. Por otro lado indicó, se debe considerar la desaplicación de la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atribución del control difuso constitucional, toda vez que vulnera los derechos fundamentales de la accionante que padece de una enfermedad ocupacional, quien debe someterse quirúrgicamente lo mas pronto posible, cuya evolución dependerá del curso del procedimiento, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Carta Magna, no se debe sacrificar la justicia por formalismos inútiles, lo cual debe ser considerado por el Juez del Alzada.- Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez, considerando suficientemente ilustrado al Tribunal, decide no hacer uso de los sesenta (60) minutos establecidos en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones: MOTIVACIONES DECISORIAS Observa este Juzgador, que el objeto de la presente apelación, tiene como fundamento justificar los motivos y causas por las cuales los apoderados judiciales no comparecieron a la prolongación de la Audiencia Preliminar, cuya oportunidad tendría lugar el 21 de enero de 2008. Al respecto, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión”. (Subrayado de este Tribunal). De la norma anteriormente trascrita, se desprende que el incompareciente actor, podrá justificar los motivos de su inasistencia a la Audiencia Preliminar, entendiéndose esta, al inicio o las prolongaciones, ante el Juzgado Superior del Trabajo competente, previa apelación del fallo que declarare desistido el procedimiento; siempre y cuando, existieren fundados motivos por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobable, lo cual quedará bajo la consideración y determinación del Juez, a los fines de continuar en la fase preliminar a través de las audiencias conciliatorias y mediadoras. En el presente caso, los apoderados judiciales de la parte actora, fundamentó su apelación, alegando como motivo justificable de su incomparecencia, el hecho de encontrarse en una tranca vial, suscitada por dos hechos, el primero; por obstaculización de la Carretera Vieja, (Sector Barrio Copey), por habitantes del sector como medida de protesta por falta de suministro de agua, alegando que su domicilio se encuentra ubicado en Montalbán Caracas y aún cuando tomaron las previsiones del caso, saliendo de su domicilio a las 10:00 a.m., llegaron a las adyacencias de INTEVEP, S.A. a las 1:20 p.m., aproximadamente. En segundo Lugar, ya en la ciudad de los Teques, con la finalidad de evadir la tranca vehicular de la Avenida Bicentenaria, tomaron la avenida Pedro Russo Ferrer, para dirigirse hasta la Avenida Independencia, encontrando otra tranca vehicular, motivada por el derrame de Gasoil de una unidad de transporte, colapsando el paso de vehículos. Al respecto, a los fines de comprobar los mencionados hechos, incorporó los siguientes documentales: Inserto a los folios 101 102 del expediente, sendos ejemplares, de periódicos Ultimas Noticias y La Región, de fecha 22 de enero de 2.008, donde consta la ocurrencia de ambos hechos, otorgándole pleno valor probatorio, No obstante, este Juzgador, los consideran como cierto, por ser un hecho notorio público comunicacional; lo cual hace llegar a la convicción de quien decide, de la existencia de dos hechos imprevisible por parte de los apoderados demandantes, que pudieren encuadrarse en una causa extraña no imputable como el caso fortuito .- Así las cosas, una vez analizadas las probanzas incorporadas a los autos por la parte actora apelante, este Juzgador estima prudente señalar el sentido y alcance que otorga la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al caso fortuito, tal y como se evidencia de sentencia de fecha 08 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, cuyo extracto es del tenor siguiente: “…Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia, no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden practico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aún cuando desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado”. Adminiculando el criterio jurisprudencial al caso bajo examen, se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora, que la incomparecencia a la prolongación a la Audiencia Preliminar fijada para el 21 de enero de 2008, obedeció a un caso fortuito, por cuanto se produjo una obstaculización del tráfico, (carretera vieja Los Teques-Las Adjuntas), para el acceso a la ciudad de Los Teques y en el propio casco central de la misma ciudad, por terceras personas y eventos que se ubican fuera del ámbito de acción de los apelantes, por lo tanto, como quiera que no consta de autos la representación de otros profesionales del derecho que pudieren haber representado en esa oportunidad a la actora, quien padece de una presunta enfermedad ocupacional y demostrados como han sido las causas justificadas no imputables a la parte accionante, que le impidieron comparecer a la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar; es forzoso para este Tribunal declarar en la dispositiva del fallo: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el acta de fecha 21 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. Se revoca el acta recurrida. Se ordena al Tribunal antes identificado, fijar día y hora para la continuación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes ya que se encuentran a derecho. Así se decide.- DISPOSITIVO Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado GILBERTO ANDREA GONZÁLEZ, en fecha 22 de enero de 2008, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA el acta recurrida. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, fijar día y hora para la continuación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes ya que se encuentran a derecho. CUARTO: No hay condenatoria en costas.- REGÍSTRESE PUBLÍQUESE Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2008. Años: 196° y 147°.- EL JUEZ SUPERIOR ADOLFO HAMDAN GONZALEZ LA SECRETARIA, JOHANNA MONSALVE MORALES Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley. LA SECRETARIA AHG/JMMA/ev* EXP N° 01329-06
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1 comentario:
les animo a que sirva esta pagina como un aporte para el estudiantado
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