viernes, diciembre 04, 2009

Derecho Procesal Laboral:"Sentencia que ordena al Juez recurrido admitir la Prueba de Experticia Contable para determinar el pago de Utilidades"


Presentamos a ustedes interesante caso llevado por nuestro "Despacho de Abogados" donde se generò importante "Fallo Jurisprudencial" emitido por el Juez Superior de la Circunscripciòn Judicial con competencia en lo Laboral del Estado Miranda Dr:Adolfo Hamdan Gonzàlez, donde en un caso cuyo objeto es el "Cumplimiento de un Contrato Colectivo" en relaciòn al "pago de utilidades" entre otros conceptos demandados, ante la "negativa de admisiòn de la Juez de Instancia" en relaciòn a la "prueba de experticia Contable" analiza la distinciòn entre el "Thema Decidendum" y el "Thema Probanda",adicionalmente a ello explica de manera muy didactica el asunto delicado de la Conducencia de la Prueba donde incluye citas de Couture,Davis Echandia,Carnelutti,Jeremias Benthan y otros todo lo cuàl consideramos una autentica genialidad,esperamos puès que nuestra pràctica Jurìdica sea de utilidad a los fines legales consiguientes.


Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 199° y 150° PARTE ACTORA: JOSE ELEUTERIO MORENO CHIRINO, JOSE RAFAEL GONZALEZ, y FREDDY GONZALEZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.675.911, 6.353.955 y 11.322.690. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIA ALONSO DE ANDREA, GILBERTO ANDREA GONZALEZ y KAREN MORALEZ MEZA , abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 35.336, 37.063 y 130.888, respectivamente. PARTE DEMANDADA: LA LUCHA, C.A., Inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Julio de 1.957, bajo el Nº 31, tomo 11A APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 73.260. MOTIVO:" INCIDENCIA POR NEGATIVA DE PRUEBAS" EXPEDIENTE Nº. 1528-09 ANTECEDENTES Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Dr: GILBERTO ANDREA GONZALEZ, en fecha 30 de Octubre de 2009, contra el auto de fecha 28 de Octubre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en el cual se negó las pruebas documental, de informes y experticia promovidas por la parte accionada las dos primeras y por ambas partes la tercera, ello en el juicio que por cobro de derechos laborales interpusieron los accionantes ciudadanos JOSE ELEUTERIO MORENO CHIRINO, JOSE RAFAEL GONZALEZ, y FREDDY GONZALEZ contra la empresa LA LUCHA, C.A.; una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitieron, las copias certificadas pertinentes, las cuales fueron recibidas, con fecha 05 de Noviembre de 2009, fijándose la audiencia oral de parte para el día 13 de noviembre de 2009, a las 10:00 a.m, de conformidad con la norma contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. THEMA DECIDENDUM La presente incidencia surge con ocasión al pronunciamiento de fecha 28 de Octubre de 2009, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, respecto de la negativa del Juez sobre pruebas promovidas por las parte, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con ocasión de la providencia por el Juez de Juicio quién negó la admisión de las pruebas de informe a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, al Instituto venezolano de los Seguros Sociales y la prueba de experticia contable en los libros de la empresa; en consecuencia, corresponde a este Juzgador, a la luz de los principios generales del derecho probatorio que rigen el proceso laboral y el sistema de la búsqueda de la verdad, determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho. DATOS DEL PROCESO Los accionantes solicitan que se de cumplimiento a alguna de las cláusulas de la Convención Colectiva que tenían celebrada con la empresa el Sindicato de Trabajadores de la empresa LA LUCHA, C.A., quienes reclaman el pago de 36 días de salario como adelanto de utilidades, previstos en la vieja Convención Colectiva y que no les han sido pagados desde la Convención Colectiva vigente de los años 2.006 a 2.009, así como el pago del beneficio del bono de alimentación desde la creación del mismo y el pago de las vacaciones durante todo el periodo de la relación laboral en razón a 50 salarios establecidos en la Convención Colectiva del 2.006 al 2.009. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de parte, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apoderado judicial de la parte demandante. Igualmente se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada por medio de su apoderado judicial. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado judicial de la demandante apelante, quien entre otras cosas señaló: El objeto de la apelación se basa en la negación absoluta de pruebas a la parte demandante, y la Juez recurrida viola los artículos 9, 10, 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículo 48 y 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a que el carácter del proceso es instrumental y aquí se basa el análisis, la instrumentalidad se refiere a que el proceso se reviste de ciertas pruebas que deben ser aceptadas por el órgano judicial, como la de experticia de informes e instrumentales, la de experticia faculta a los trabajadores y sindicato solicitar los libros de la empresa para demostrar los pagos como el de utilidades y en nuestro caso mutatis mutandi, hemos solicitado la prueba para demostrar el pago de utilidades, prueba conducente en este asunto; violando así la Juez el principio de la libertad de la prueba ya que no es materia del decidendum sino de la probanda, de la misma forma se consignaron pruebas por la demandante que no fueron aceptadas por el juez y que igualmente consignó la parte demandada y que si fueron admitidas, es decir las mismas pruebas pero no acepta las de la demandante, violando el principio de la proporcionalidad y el de la igualdad, creando una grave indefensión y violando el debido proceso, ya que el valor de la prueba lo otorga el promovente y el Juez en su decidendum es que valorará si las rechaza o no, en virtud de ello solicito se declare en vista de la inconstitucionalidad que produce el A Quo y la libertad de prueba a las partes en todo proceso, ya que estamos en el tema probanda como se dijo y la juez adelantando criterio ya que debe decirlo en su decisión si acepta la prueba o no, por lo que solicito se evacúe las pruebas promovidas. Es todo. Concluida la exposición de la parte recurrente, se otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien se adhiere a la apelación: Solicito se admita la prueba de experticia la cual fue presentada en tiempo útil, dicha prueba esta dirigida a establecer el pago o no de las utilidades, así como lo alega la actora, a cada uno se nos negó el derecho para demostrar el pago de este concepto, cercenándonos el derecho a la defensa, así el 180 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores pueden solicitar en los libros una auditoría para demostrar el pago de las utilidades y asimismo lo consideramos la parte demandada y así demostrar el cumplimiento de la Convención Colectiva, por ello nos deja en estado de indefensión no obstante la juez consideró que la prueba no era pertinente sino con otro medio de prueba, pero resulta que esta es la prueba idónea y no otro medio de prueba, entonces la Juez no tomó en cuenta el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 549 Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito que invierta la prueba de experticia en el sentido de que se admita y así nosotros podemos liberarnos del pago de las utilidades Es Todo. El ciudadano Juez, considerando suficientemente ilustrado al Tribunal, decide hacer uso de los sesenta (60) minutos establecidos en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones: CONSIDERACIONES ESPECIALES A los efectos de la decisión que va a ser dictada en la presente causa, este juzgador debe realizar algunas consideraciones previas y así pasa a señalar: El proceso judicial, como cualquier otra actividad humana, de género reconstructivo, requiere de la noción especial de pruebas, que en sustancia, es el mismo que tiene en derecho.- Por ello resulta necesario traer algunas opiniones de maestros de la ciencia del derecho. Como dice en su obra el Maestro CARNELUTTI: EL CONCEPTO DE PRUEBA SE ENCUENTRA FUERA DEL DERECHO Y ES INSTRUMENTO INDISPENSABLE PARA CUALQUIERA QUE HAGA, NO YA DERECHO, SINO HISTORIA.” Asimismo nos dice el Maestro DEVIS ECHANDIA (La prueba Civil, Buenos Aires - edic. Arayu 1.955 pág. 4): EN EFECTO, EL HISTORIADOR, EL PALEONTOLOGO, EL ARQUEOLOGO, EL LINGYISTA, EL CRONISTA EL PERIODISTA, REQUIEREN A LA PRUEBA PARA CONVENCERSE A SÍ MISMOS DELA VERDAD DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN UNPASADO INMEDIATO O LEJANO, PERO TAMBIEN PARA CONVENCER A SUS LECTORES Y AL PUBLICO DE ESA VERDAD; EN DERECHO LA PRUEBA SE UTILIZA PRINCIPALMENTE PARA CONVENCER A OTROS ( a los jueces, funcionarios de policía o administrativos, cuando se le aduce en un proceso o en ciertas dligencias, y también a particulares, como sucede en asuntos de estado civil o en titulación de bienes para su comercio, en las relaciones de vencidad o con un fin de prevención de litigios y garantías, frente a los demás, de los propios derechos) PERO TAMBIEN PARA TENER CONVENCIMIENTO PERSONAL O SEGURIDAD SUBJETIVA SOBRE LOS PROPIOS DERECHOS, LO CUAL EQUIVALE A CONVENCERSE A SÍ MISMOS DE LA VERDAD O LEGALIDAD DE CIERTOS HECHOS O ACTOS JURIDICOS. DE CONSIGUIENTE, NO PUEDE AFIRMARSE QUE LA PRUEBA EN DERECHO TENGA FINALIDAD O NATURALEZA DIFERENTES DE LAS QUE LES CORRESPONDE EN CUALQUIER CIENCIA RECONSTRUCTIVA, Y MUCHO MENOS QUE SU FUNCION SEA EXCLUSIVAMENTE PROCESAL, PUES QUIZA TIENE UN USO PRACTICO MAS FRECUENTE Y GENERAL EN LAS ACTIVIDADES EXTRAPROCESALES. Por ello tenemos que asumir la importancia de la prueba, comprendiendo su enorme valor jurídico, sin ella los derechos subjetivos serían frente a los terceros, sea el estado o particulares, simples apariencias sin solidez y sin eficacia alguna diferente de la que pudiera obtenerse por la propia persona. Por lo que podemos afirmar, que la administración de justicia, sería imposible sin la prueba, lo mismo que la prevención de los litigios, por ello se puede traer a colación una frase del jurista JEREMIAS BENTHAN escrita hace más de un siglo: “EL ARTE DEL PROCESO NO ES ESCENCIALMENTE OTRA COSA QUE EL ARTE DE ADMINISTRAR LAS PRUEBAS.” En tal forma podemos afirmar que la prueba es el corazón del proceso, del problema del juicio y citamos nuevamente al maestro CARNELUTTI: “ LA PRUEBA ES EL CORAZON DEL PROBLEMA DEL JUICIO, DEL MISMO MODO QUE ES EL CORAZON DEL PROBLEMA DEL PENSAMIENTO.” En tal manera ante la situación planteada por la negativa a admitir alguna de las pruebas promovidas resulta necesario dejar plasmado los comentarios antes hechos a fin de crear y dejar en forma clara y precisa la importancia vital y necesidad para los jueces en las funciones de administración de justicia DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Procede esta alzada al examen y análisis de las pruebas promovidas a los efectos de establecer si la negativa para admitirla por el Juez de Juicio, esta ajustada a derecho y de acuerdo con el criterio fijado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En primer lugar pasamos a revisar las pruebas de la parte demandante, donde está constituido un litisconsorcio, quienes promueven las pruebas de informe a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques, para traer la siguiente información: “Que haga constar si el Sindicato de la empresa LA LUCHA, C.A solicitó ante ese despacho el cumplimiento de la Convención Colectiva y que se deje constancia de cual fue el motivo de la reclamación, quien es el demandante y el demandado, si fue efectiva la citación, que informe si se llegó a algún acuerdo en relación a la Convención Colectiva y si la empresa u otro sindicato reformo la Convención Colectiva. En cuanto a esta prueba, tal como fue señalado por el apoderado del promovente en la Audiencia de Parte, tiene como finalidad demostrar las actuaciones que se realizaron en sede administrativa, para reclamar el cumplimiento de algunas cláusulas de la Convención Colectiva, con ello se evidencia la conducta de buscar una manera de solucionar las controversias sin llegar a una litis; no siendo esta vía la solución al caso, se ha llegado a la reclamación judicial. Frente a este argumento, debe forzosamente la alzada señalar, que no puede tener ninguna utilidad, dicha prueba de informes, para la solución del caso planteado, por lo que se ratifica la negativa, expresando que la Juez A Quo, no acertó en la motivación que se debió utilizar para dicha negativa, realizando una motivación muy exigua e impropia para ello. En cuanto a la prueba de informe al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, donde el apoderado de los promoventes señala: “Se solicita la prueba de informes al Instituto venezolano de los Seguros Sociales para que informe si la parte trabajadora demandante ha disfrutado de reposos debidamente autorizados por dicho instituto en el periodo que va desde el desde el 1º de enero de 2.003 al 31 de diciembre de 2.008. Que diga cuantos reposos y en que fecha fueron otorgados.” Considera quien aquí decide, sobre la utilidad y necesidad de esta prueba, porque puede permitir al juez de juicio, las fechas y los días en que los accionantes no prestaron servicios, motivado a reposos médicos, lo que es una información que perfectamente esta encuadrado su contenido en lo que podría ser obtenido mediante la prueba de informes, que se corresponde con la información que en los registros y expedientes identificados mediante el número de la cédula de identidad de cada uno de los accionantes, constituye el instrumento idóneo de registro histórico sobre dicha información, por lo que debe esta alzada revocar la negativa de la Juez Tercero de Primera instancia de juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Teques, al utilizar no solo una motivación exigua en su negativa, sino además ignorar la necesidad de dicha información para resolver el asunto planteado, de tal manera que se ordena su admisión. En cuanto a la prueba de experticia contable, que solicitó la parte demandante la cual también fue solicitada por la parte demandada, debe señalar esta alzada que se presenta una particular situación de convergencia en esta solicitud de prueba de por las partes, lo cual debió ser analizada por la Juez a quo, ya que esta coincidencia permite deducir que existe un alto interés de traer al proceso registros históricos contables, que tienen gran importancia y es fundamental para resolver la controversia planteada que necesariamente versa sobre el pago de derechos a los trabajadores cuyos respaldos, como lo ordenan las normas, deben ser registrados en lo libros de contabilidad y demás registros que debe mantener las empresas o sociedades, pudiendo con ello la Juez tener la información mediante el informe de los expertos sobre los puntos controvertidos que están referidos, a sí fueron o no hechos los pagos a los trabajadores por concepto de días correspondientes al derecho a la participación en las utilidades, de acuerdo a lo previsto en la Convenciones Colectivas suscritas con los trabajadores. En tal forma, dado lo fundamental y necesario de esta prueba de experticia, esta alzada ordena a la Jueza del Juzgado Tercero de Primera instancia de juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Teques, admitir dicha prueba y establecer los parámetros en los cuales deben actuar los expertos, por lo que se revoca la negativa dictada sobre esta promoción de pruebas hechas por las dos partes. En cuanto a la prueba documental que se corresponde con la Convención Colectiva que une y rige para las partes, este instrumento normativo debe ser de conocimiento del Juez y no constituye un medio de prueba, al referirse a un mecanismo derivado de las partes y sometido por el Estado para establecer los acuerdos y condiciones para regular la relación de Trabajo. MOTIVACIONES FINALES Considera esta alzada realizar algunas precisiones con el objeto de emitir su fallo, en primer lugar: El artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la causas para la negativa de pruebas, cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. De la norma anteriormente transcrita, se deduce, que el Juez de Juicio, al momento del análisis para establecer la procedencia o no, de los medios de pruebas incorporados a los autos, solo deberá desechar las pruebas que sean manifiestamente ilegales e impertinentes o inútiles, es decir, que sean contrarias a derecho o bien, que las mismas no guarden relación con los hechos discutidos en el proceso, estableciendo expresamente el legislador, la facultad que tienen los jueces en su labor pro-activa, en desechar las probanzas que no aporten elemento alguno sobre los hechos controvertidos en juicio, siendo esta consideración el fundamento legal en los cuales se puede basar el Juez para negar la admisión de una prueba. Ahora bien, vistos los términos en que fueron promovidos los medios probatorios aducidos por la demandada, dos de ellos están enmarcados dentro de los principios y medios que se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico vigente y esta alzada actuando en conformidad con el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye que la prueba de informes al Instituto venezolano de los Seguros Sociales y la experticia contable en los libros de la empresa se encuentran provistos de licitud, pertinencia, conducencia, utilidad y relevancia, que podría aportar elementos de convicción para demostrar los hechos en controversia en el presente juicio; cuya valoración y apreciación son competencia de los jueces de juicio, al momento de dictar sentencia definitiva, previa celebración del debate probatorio y así se decide. Conclusión En virtud de todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante y la parte demandada, por considerar esta alzada que los medios probatorios aportados por la ella son idóneos y pertinentes para dilucidar los hechos que se quieren demostrar; en consecuencia, se debe modificar el auto de admisión de pruebas y así se decide. DISPOSITIVO Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por El abogado Dr :GILBERTO ANDREA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.063 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas, que negó la prueba de informes y experticia solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, así como la prueba de experticia contable en los libros de la empresa, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por el Abogado HANS PARRA BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas de fecha 28 de Octubre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques TERCERO: SE MODIFICA el auto de admisión de pruebas de fecha 28 de Octubre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, y en consecuencia: 1.- Se ordena al A Quo la admisión de la prueba de experticia a los fines de la determinación de los pagos realizados a los trabajadores reclamantes por concepto del derecho de participación en las utilidades y bono de alimentación durante la vigencia de las 2 Convenciones Colectivas para los periodos 2.003 al 2.006 y 2.006 al 2.009.- 2º.- Se ordena la admisión de la prueba de informe al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, a los efectos de la información de los reposos médicos que hayan podido tener los trabajadores reclamantes en el periodo de vigencia de las dos (2) Convenciones Colectivas y 3ª.-Se ratifica la negativa sobre la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, por no constituir utilidad para el proceso, asimismo se ratifica la negativa de la prueba documental por ser motivo de derecho y de conocimiento del Juez CUARTO: En relación a la prueba de experticia solicitada por la parte demandada, se aplica lo ya resuelto por los demandantes.- QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día trece (13) del mes de Noviembre del año 2009. Años: 199° y 150°.- EL JUEZ SUPERIOR, ADOLFO HAMDAN GONZALEZ JOHANNA MONSALVE M. LA SECRETARIA, Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley. LA SECRETARIA. AHGJMM/RD EXP N° 1528-09

jueves, noviembre 26, 2009

Derecho Laboral: "Las Horas Extras laboradas en violaciòn del lìmite establecido en la Ley otorgan Derecho al Trabajador a Demandar por Daño Moral ."


En materia laboral los límites impuestos a la duración de la Jornada de trabajo se han instituido en defensa y protección de la Salud Física e Intelectual del Trabajador, es obvio que cuando se abusa extendiendo la Jornada laboral que quién lleva la mayor carga es el Trabajador pero no deja de ser clara la Responsabilidad del Empleador por NO VELAR POR LA SALUD DE SU TRABAJADOR puès obviamente al exceder el tiempo permitido para el Trabajo de Horas extraordinarias generarà daños graves en la humanidad fisica del trabajador,es por lo cuàl debemos plantearnos aquí la siguiente interrogante ¿ Se debe indemnizar al trabajador por las Horas extras ilegales que se prestan en exceso de los límites establecidos por la ley? vamos a responder esa pregunta reproduciendo magnìfico criterio Jurisprudencial expresado por la Corte Suprema de Justicia el 31 de Diciembre de 1.969 donde con absoluta claridad pedagògica expreso textualmente lo siguiente:"...NO REMUNERAR EL PATRONO ESE TRABAJO SERÍA ENRIQUECERSE SIN CAUSA Y APROVECHARSE DE SU PROPIO ACTO ILÍCITO; es verdad que ir más allá de lo permitido por la Ley es atentatorio contra fundamentales principios de la Legislación Social , pués la limitación de la Jornada de Trabajo se hizo no sólo en interés del OBRERO COMO INDIVIDUO, sino además en atención al futuro de la población; pero sería también atentatorio contra esos mismos principios el que se permitiera LA INJUSTICIA DE QUE EL PATRONO SE ENRIQUEZCA SIN CAUSA Y SE PREVALEZCA DE SU PROPIO HECHO ILÍCITO, negando al trabajador la remuneración de los servicios que le prestó en horas en las que gastò más energías con riesgo para su salud; que es verdad que con la limitación establecida en la Ley quiso el legislador asegurar la salud y la vida del trabajador,quien por tal motivo no es libre de contratar la duraciòn de su Jornada de Trabajo,puesto que cuando èsta afecta la salud del pueblo,el Estado debe intervenir,pero la mejor manera de lograr el desideratum del legislador,no es negando el pago al trabajador que cumple horas extras en exceso de los lìmites previstos en cuanto a su duraciòn, sino estableciendo en la Ley mayores sanciones para los que violen disposiciones como la que nos ocupa.En definitiva, serìa de desear una mayor vigilancia en los establecimientos de trabajo, evitando asì este servicio extraordinario que en realidad està destruyendo el Principio de la Jornada de 8 Horas..."`Visto lo mismo se hace necesario concluir que el Trabajo que en exceso del lìmite legal se presta en beneficio exclusivo del empleador se hace en franca violaciòn a las normas de la especialidad (Lex est Lex) ,pero esto no evita que por consecuencia de la Fuerza laboral expresada sea debidamente remunerada, pero resulta obvio que EL DAÑO PRODUCIDO EN LA HUMANIDAD DEL TRABAJADOR genera para èste ùltimo la posibilidad de Demandar por DAÑO MORAL al Empresario que incurre en èsta grave ilegalidad.


Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

sábado, noviembre 21, 2009

Derecho Médico: "El Problema de la Persona por nacer (Nasciturus) y la Investigación Científica"


Debemos acudir en primer lugar a la Filosofía del Derecho cuando nos proponemos analizar tan delicado tema ya que ciertamente el Hombre desde el punto de vista de la Filosofía Cristiana tiene el papel de Co-Ordenador y Co-creador con el ser supremo (Dios) partiendo de ésta verdad encontramos como el Derecho Médico no puede apartarse del basamento Moral que debe ser el respeto de la Vida aún de los que potencialmente tienen el concepto de vida intrínsecamente perfeccionado aún cuando no hayan nacido, es decir, EL NASCITURUS que es aquella persona Humana que esta por nacer (Concebido no nacido) , pero también hay que considerar otra categoría establecida por la figura Jurídica de EL CONCEPTURUS , es decir, del No Concebido veamos pues el contenido del artículo el artículo 1.443 del Código Civil donde se lee expresamente lo siguiente : “Los hijos por nacer de una "persona" viva determinada pueden recibir donaciones, ”aunque todavía no se hayan concebido”. Para la aceptación, los hijos”no concebidos” serán representados por el padre o por la madre indicados por el donante…. omissis…". Así también, el artículo 840 del mismo código señala en forma expresa lo siguiente: “…pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque” no estén concebidos todavía...", es decir, que en nuestra legislación se establece la protección Jurídica al que está por nacer (Nasciturus) y aún al No concebido (Concepturus), ahora bien sea EL NASCITURUS ó sea EL CONCEPTURUS la condición para que puedan ejercer sus Derechos es QUE NAZCAN VIVOS a partir de allí es que podrán ser considerados titulares de sus Derechos, así vivan 1 Minuto o menos podrán asumir sus Derechos y de allí en adelante la Sucesión de Ley correspondiente para que sus Bienes, Derechos e Intereses puedan ser trasladados vía mortis Causa a sus Ascendientes, para ello se debe acudir a las Docimasias Médico-legales para determinar SÍ EFECTIVAMENTE dicha persona Nació Viva , una de las pruebas más sencillas es la determinación de la actividad pulmonar( Es el aspecto radiológico de los pulmones a través de tórax cerrado.Si hubo respiración, los campos pulmonares son oscuros.Si no hubo respiración, los campos pulmonares aparecen blanquecinos ) la cuál de ser positiva prueba EL NACIMIENTO CON VIDA,probado lo mismo se podrá hablar de una Sucesión Hereditaria y de la Cesión de Derechos Mortis Causa.Es importante que resaltemos el carácter Constitucional que tiene la garantía de protección a la Maternidad desde el momento mismo de la concepción ya que el artículo 76 así lo señala expresamente : "...El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción (Nasciturus), durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos...." , éste tema siempre ha tenido gran significación para la Humanidad, así en la antigüedad el Derecho Romano creó un Sistema de Protección sorprendentemente avanzado para la época donde destacaban las figuras Jurídicas de: 1- Suspensión de ejecución de la Mujer encinta.2-"Curador Ventris", 3-Derecho del hijo póstumo a ser instituido en testamento. 4- La Doctrina (Paulo) y 5-Teoria de la Vitalidad (Justiniano). Igualmente en la actualidad encontramos que EL DERECHO COMÚN EUROPEO sostiene el Principio de que "...EL CONCEBIDO SE TENDRA POR YA NACIDO CUANDO SE TRATE DE SU BIEN..." debemos resaltar que el Derecho Venezolano asume una posición distinta ya que en vez de referirse al Concebido se refiere al Conceptus (feto) ésto claro está ocurre en el articulo 17 del Código Civil que es una norma de caracter pre-Constitucional por lo que cabe aquí hacer una aclaratoria de Derecho Constitucional Venezolano ya que el articulo 76 de la Constitución Nacional establece la Protección a la maternidad desde LA CONCEPCIÓN resultando por tanto más avanzada que lo establecido por el articulo 17 del Código Civil ,ya que le protege desde la concepción, el sistema Español y el Italiano y consagran UN PRINCIPIO GENERAL DE PROTECCIÓN AL FETO al igual que el Venezolano del Código Civil ,asumiendo la llamada TEORIA ECLECTICA ,el código civil en Artículo 17 establece expresamente lo siguiente:"... El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo..."( Infans Conceptus pro iaminatum habetur quoties de eius commodis agitum ) , ahora bien es importante destacar que estamos hablando de la persona Humana que es la única capaz de ser SUJETO DE DERECHO cualquier otro tipo de ser vivo (Animales) será considerado OBJETO DE DERECHO , es aquí donde se hace necesario acudir al contenido del artículo 16 del código civil Venezolano donde se define por el Origen quienes son LAS PERSONAS NATURALES Artículo 16"...Todos los individuos de la especie humana son personas naturales..", diríamos entonces que las condiciones para que EL NASCITURUS y EL CONCEPTURUS asuman sus Derechos son: a- QUE SEA DE LA ESPECIE HUMANA. y b-QUE NAZCA VIVO. La Doctrina a nivel Universal cuando ha desarrollado el asunto ha creado las siguientes Teorías: 1-Teoría sobre El Inicio :las cuales asumen la postura del inicio de una Vida independiente es la condición para ser considerado persona Humana. 2-Teoría de la Concepción, la cual no se ha consagrado en el Derecho Positivo debido a la dificultad de prueba del momento de la concepción. 3- Teorías del Nacimiento: Para asumir sus Derechos el Nasciturus y el concepturus deben nacer vivos .3.1-Teoría de la Vitalidad (Justiniano)VITALIDAD.Es la cualidad del feto cuando este tiene vida.3.2-Teoría de la Viabilidad:VIABILIDAD.Es la cualidad de poder vivir independientemente, debido a su grado de desarrollo o madurez. Todo feto con vitalidad no presupone que es viable; ni un feto con viabilidad supone que haya tenido vitalidad.Teoría establecida como una presunción Iuris Tantum (Salvo Prueba en Contrario) en el Código Napoleónico y como Presunción Iure et de Iure en el Código Español. y 3.3- Teoría de la figura Humana que obviamente exige la forma Humana para reconocer los Derechos del que está por nacer y LA TEORIA ECLECTICA que es la aceptada por el legislador Venezolano tal y como lo señalamos en el artículo 17 del Código Civil Venezolano. Ahora bien la Prueba de que el Nasciturus nació vivo corresponde a la Ciencia Médica más específicamente a la Medicina Legal a través de las DOCIMASIAS las cuales pueden ser: 1- Pulmonares que pueden ser: Hidrostatica,óptica e Histológica entre otras Técnicas y 2- Digestiva. Estas actuaciones MEDICO LEGALES buscan resolver el problema legal de LA PRUEBA DE QUE NACIÓ VIVO la cuál es una CARGA de quién pretenda un Derecho que se derive del HECHO LEGAL & NATURAL de que se produjo EL NACIMIENTO respecto de lo cual no hay presunción legal alguna, veamos el artículo 466 del Código civil que establece expresamente lo siguiente:"...Cuando no estuviere vivo el niño en el momento de hacerse la declaración de su nacimiento, la autoridad civil lo expresará así, sin tener en cuenta la declaración de los comparecientes de haber nacido vivo o muerto..." obviamente se establece la CARGA DE LA PRUEBA DE QUE NACIO VIVO a quién fundamente una Pretensión en el hecho natural & Jurídico de EL NACIMIENTO quién puede acudir por ejemplo a las "...DOCIMASIAS RESPIRATORIAS:"...Son las dirigidas a comprobar el complejo de fenómenos torácico-pulmonar que permite la utilización del oxigeno atmosférico a través de los pulmones. A los fines de la hematosis son las que resuelven la mayoría de los casos judiciales que se presentan en la práctica, se pueden dividir en dos categorías: Las Docimasias directas sobre el pulmón, y las extra-pulmonares....") entre otras Pruebas a las que ya hemos hecho referencia Up Supra. Indudablemente que todas estas consideraciones Jurídicas acerca de la Concepción, del No nacido y del concebido por nacer nos fijan como objetivo fundamental determinar que se entiende por Nacimiento y su Prueba, debemos comenzar por decir que nuestro Derecho Positivo Venezolano acoge la Teoría de la Vitalidad (Ecléctica) en el artículo 17 del Código Civil(El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo...")( Infans Conceptus pro iaminatum habetur quoties de eius commodis agitum ),El nacimiento será entendido como el preciso momento en el que se separa el cuerpo del feto de la madre sin hacer distinción de sí nació vivo o muerto (466 del Código Civil) corresponde al interesado en esa pretensión PROBAR QUE NACIO VIVO ,para ello es importante determinar cualquier manifestación vital (salvinianos,justiniano) la medicina legal a través de las docimasias determinará el hecho de la vida (Pulmonares :Hidrostatica,Optica e Histológica & La digestiva).Definitivamente el artículo 17 del código civil cuando se refiere al feto se refiere al Conceptus ya que el feto es igual a conceptus y se tendrá por nacido por su Bién, ese término "su bién" puede ser :1- Adquisición de Derechos. 2-Reconocimiento por padre natural art. 3 Ley de protección Familiar.Articulo 223 aunque implique una obligación menor que el bién,lo importante es que para que el conceptus tenga el Derecho en forma efectiva debe nacer vivo, esa es la única condición que se impone. Existen un conjunto de Teorías que analizan LA SITUACIÓN JURIDICA DEL FETO,las cuales podríamos clasificar así: 1-Teoría de la Ficción (Savigny) la ley atribuye a un hecho verdadero una figura o elementos que no le corresponden .En esa teoría la ley le reconoce personalidad al feto, para proteger sus intereses eventuales pero ese efecto desaparecerá si el conceptus nace muerto la critica que se hace que no añade mucho más a lo que dice la ley. 2-Teoría que no reconocen personalidad al feto: Simplemente mientras no nazca no es titular de ningún derecho, la condición suspensiva es que el Conceptus nazca vivo por tanto el sujeto será indeterminado en consecuencia los Derechos se otorgan a quien corresponda bajo una condición resolutoria, es decir, tendrá el efecto de que sí el conceptus nace vivo entones los Derechos pasaran de nuevo a este último.3-Teoria que sí reconocen la personalidad del Feto: es decir aún sin nacer se le reconoce PERSONALIDAD JURIDICA lo cuál no es aceptable porque si no nace nunca fué persona la solución planteada es que sólo tiene Derechos Condicionales.Bién hemos hecho todas estas consideraciones con el objeto de que ustedes vean la importancia que desde el punto de vista legal tienen los Derechos del No nacido,del Concebido por nacer y del Feto o conceptus pero cabria aquí pensar en lo siguiente como quedan LOS EMBRIONES DE LABORATORIO allí hay un problema gravísimo por resolver, ya que dichos embriones a nuestro criterio SON VIDA CONCEBIDA por tanto tienen la categoría Jurídica de nasciturus entonces ¿como queda su protección? ¿Los Investigadores Científicos tienen Derecho a descartar esa vida potencial ?, obviamente hay una Laguna legal bastante grave porque sí existe un sistema legal de protección tanto para el Nasciturus ya sea Conceptus o Concepturus ¿como se va a desarrollar la protección de las Vidas de Laboratorio? ¿se puede sostener con seriedad Científica que esas vidas embrionarias son descartables?, este tema es bièn delicado porque en el están en juego una serie de conceptos que vienen a revolucionar la teoría del pensamiento del Ser Humano, pues el tema de la clonaciòn toca aspectos Éticos, Jurídicos y Religiosos, trataremos de hacer un análisis al respecto , empecemos por el aspecto religioso; el Hombre tiene en la Tierra a partir de los Dones que Dios le ha dado ser Co- Creador y Co- Ordenador en éste Mundo siendo así las cosas cuando el Hombre se aventura por su sòla voluntad en contra del Canon religioso que todos conocemos ;en ese mismísimo momento invade el campo del Ser Supremo porque estaría Jugando a ser Dios, Creando vidas por una vía distinta a la que Dios Señaló (NO ES FECUNDACIÒN IN VITRO donde por cierto también trabajan con embriones que pueden ser descartados,SINO CLONACIÒN QUE ES GENERAR UNA REPLICA IDENTICA DE UN SER VIVO) sin dudas habrá siempre oposición del Vaticano y así por supuesto de otras Religiones, entre esos Líderes Religiosos que adversan esta aventura científica están además del Papa, El Pope,Los Rabinos, El Patriarca y pare usted de contar cuanto líder religioso exista lo cuál hace que el camino a emprender sea difícil porque según los traductores de la Fè esa no debe ser la opción que el Hombre debe Tomar, luego desde el punto de vista Ético esta el asunto grave de que cada Clonación lleva per se una serie de experimentos fallidos que podrán ser descartados en su momento y que representan vidas Humanas allí jugaría también el Hombre a Ser Dios pero no ya para dar vida sino para quitarla porque el científico elegirá quienes se van y quienes se quedan, recordemos que la vida es vida desde el mismo momento de su concepción la cuál es la tesis más aceptada en la actualidad ,en conclusión el problema ético que se presenta es muy grave y luego el Jurídico la vida debe ser salvaguardada desde el mismo momento de su concepción por tanto no le es dado a ningún científico terminar por su sòla voluntad con la vida que ha creado en su laboratorio por lo que ha instancia de cualquier afectado victima u ofendido se podrían entablar acciones legales, en fin el camino de la Clonación no es precisamente un Jardín de Rosas y Jazmines , pero bueno la Humanidad es así y si por alguna razón falla lo más seguro es que sea contra sí misma, es por eso por lo que el Mundo se ve en serios Problemas porque el Hombre no quiere límites ,no quiere respetar nada, ni Jurídico, ni ético y mucho menos religioso, así que no nos queda más que ser espectadores de todo lo que ocurra, es por eso que el precepto Bíblico dice: "...Todo lo que va a ocurrir, ocurrirá...", continuemos todavía un poco más pensemos que una vez se inicie la vida en Estado Embrionario el ciclo de la vida del nuevo sujeto ya está programado y sí partimos de la Tesis que sostiene que desde el momento de la concepción ha de ser considerado como un ser autónomo la situación de la legalidad en cuanto al trato que reciben como material descartable se agrava aún mucho más, el problema es que puede desarrollarse también In Vitro, sí la Ciencia sigue avanzando a la velocidad de la Luz llegará el momento en que ese embrión cumpla su desarrollo completo fuera del seno materno!!!!,situación delicada que alerta a los legisladores a controlar EL MANEJO & DISPOSICIÓN de LOS EMBRIONES en laboratorio pues por el principio de la Interpretación extensiva constituyen un Autentico Nasciturus cuya protección se debe profundizar a objeto de evitar las aberraciones que se vienen cometiendo en ese terreno científico.

Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

domingo, noviembre 15, 2009

Derecho Mèdico:" La Eutanasia a la par de ser una Mala Praxis Mèdica constituye el delito de Homicidio , en Venezuela sòlo se acepta la Ortotanasia "


En Venezuela cuando se analiza el tema de la Eutanasia siempre surge una contienda doctrinaria entre los que defienden EL DERECHO A MORIR y los que difienden el concepto de la indisponibilidad de LA VIDA,los argumentos que se oyen de lado y lado siempre tienen una gran carga de emotividad y de pensamiento filosofico Universal,casos tan graves como el de Terry Shiavo y otros han despertado la fibra de Humanidad que hay en todos y cada uno de nosotros.Ahora bién una cosa es esa discusión apasionada y apasionante que genera un tema tan delicado y otra muy distinta la que establecen las normativas Venezolanas , debemos comenzar diciendo que en nuestro País está negada de plano la Figura de la EUTANASIA considerada ésta como un actuar positivamente para lograr como resultado La Muerte del Paciente que le ha solicitado al Mèdico ayuda a esos fines, es decir, una acción tendente a lograr el resultado de cese de signos vitales del paciente,como ejemplo podemos dar el caso hipotètico de aquel profesional que previa solicitud de su paciente le aplica una inyección letal para que éste muera (recuerden el sonado caso del Dr: Muerte), esa posibilidad en Venezuela está negada de pleno Derecho, simplemente el profesional que incurra en ésta acción estaría cometiendo EL DELITO DE HOMICIDIO, no puede ningún profesional de la Medicina AYUDAR A MORIR A NADIE pués el concepto de Muerte desde el punto de vista Médico legal se va a determinar no por el cese de funciones vitales del paciente sino por EL CESE ABSOLUTO DE LA FUNCIÓN CEREBRAL, por tanto el electro encefalograma debe aportar una Linea recta que exprese ausencia total de actividad,ese serìa el momento donde desde el punto de vista legal se le considera Muerto al paciente por estar muerto cerebralmente,es importante hacer està distinciòn porque lo que sì se acepta en Venezuela es la ORTOTANASIA en Wikipedia se lee lo siguiente:"...Ortotanasia (del griego orthos: 'recto y ajustado a la razón' y del griego thanatos: 'muerte') o muerte digna, designa la actuación correcta ante la muerte por parte de quienes atienden al que sufre una enfermedad incurable o en fase terminal.Por extensión se entiende como el derecho del paciente a morir dignamente, sin el empleo de medios desproporcionados y extraordinarios para el mantenimiento de la vida. En este sentido se deberá procurar que ante enfermedades incurables y terminales se actúe con tratamientos paliativos para evitar sufrimientos, recurriendo a medidas razonables hasta que la muerte llegue.
La ortotanasia se distingue de la eutanasia en que la primera nunca pretende deliberadamente el adelanto de la muerte del paciente. La ortotanasia es la actitud defendida por la mayoría de las religiones..." consiste en retirar los aparatos que mantienen vivo al paciente de forma extraordinaria pero para que esto sea totalmente legal debe haberse certificado desde el punto de vista mèdico LA MUERTE CEREBRAL, es decir, que el paciente èste en Estado Vegetal y que èste no sea capaz de sostenerse en vida a travès de sus propios medios fisicos, es entonces cuando a solicitud de los Familiares se puede desconectar las maquinas que le mantienen vivo de forma extraordinaria el cese de sus funciones vitales se producirà naturalmente,es importante contar con la autorizaciòn de los familiares porque tampoco puede ser una decisiòn unilateral debe ser consultada, la diferencia con la EUTANASIA es absoluta porque la ORTOTANASIA es pasiva en cambio la primera es activa no se trata de una acciòn para provocar la muerte sino de retirar un soporte extraordinario,muchos se preguntaran si se desconecta el aparato y el paciente aùn vive puès seguirà viviendo hasta que Dios y sus fuerzas se lo permitan porque el equipo medico no podrìa inducir la muerte. Consultando Wikipedia nuevamente encontramos lo siguiente : "...El término eutanasia deriva del griego: "eu" (bien) y "thanatos" (muerte). Es todo acto u omisión cuya responsabilidad recae en personal médico o en individuos cercanos al enfermo, y que ocasiona la muerte inmediata de éste.

Quienes la defienden sostienen que el fin del acto es evitarle sufrimientos insoportables o la prolongación artificial de la vida a aquel enfermo, presentando tales situaciones como contrarias a la dignidad. También sus defensores sostienen que para que la eutanasia sea considerada como tal, el enfermo ha de padecer, necesariamente, una enfermedad terminal o incurable, y en segundo lugar, el personal sanitario ha de contar expresamente con el consentimiento del enfermo.

Otros, creen que los programas de eutanasia están en contraposición con los ideales con el que se defiende su implementación. Por ejemplo, los médicos durante el régimen nazi hacían propaganda en favor de la eutanasia con argumentos tales como la indignidad de ciertas vidas que por tanto eran, según aquella propaganda, merecedoras de compasión,1 para conseguir así una opinión pública favorable a la eliminación que se estaba haciendo de enfermos, considerados minusválidos y débiles (Aktion T-4) según criterios médicos. Por eso, ante la realidad de los crímenes médicos durante el régimen nazi, en los Juicios de Núremberg (1946 – 1947) se juzgó como criminal e inmoral toda forma de eutanasia activa y además se estableció desde entonces de manera positiva, es decir expresamente, que es ilegal todo tipo de terapia y examen médico llevado a cabo sin aclaración y consentimiento o en contra de la voluntad de los pacientes afectados.

Actualmente en muy pocos países se ha despenalizado la eutanasia, por ejemplo Holanda es uno de ellos, y en ellos todavía permanece tipificado como homicidio, por ejemplo como homicidio pietístico o bien como asistencia al suicidio...." Concluyendo podemos sostener lo siguiente:

  • La Eutanasia està prohibida en Venezuela.
  • El Mèdico que incurra en dicha pràctica a la par de incurrir en Mala Pràxis Mèdica incurre tambien en Homicidio.
  • La Muerte Cerebral es la Muerte Oficial en Venezuela a los fines del retiro de equipos mèdicos que mantienen la vida de forma extraordinaria.
  • La Ortotanasia es aceptada en Venezuela siempre y cuando se haya certificado la muerte cerebral y se cuente con la autorizaciòn de los familiares.

Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

martes, noviembre 10, 2009

Derecho Mèdico: ¿Puede la Mala Pràxis Mèdica configurarse tambièn como un Delito de Omisiòn?


En materia de Mala Praxis Mèdica se debe evaluar con absoluta precisiòn cuàl es la actuaciòn Dañosa pero no sòlo desde el punto de vista de una actuaciòn factica sino tambièn de las actuaciones que se dejaron de realizar porque el asunto grave de la mala praxis mèdica se centra en un Hacer Mal o en un no hacer lo necesario, se puede ser victima de una actuaciòn lesiva o de una omisiòn lesiva ambas tienen la misma categoria porque si analizamos con precisiòn cuàl es la Obligaciòn del Mèdico encontraremos en la mayor parte de las legislaciones Mundiales que este debe actuar para favorecer la vida y el bienestar del paciente luego actuar en contra de dicho principio serìa incurrir en una anomalìa grave que se transforma en una ilegalidad evidente que debe ser castigada como Delito , asì las cosas encontraremos legislaciones entre ellas la venezolana que verifican la comisiòn del Delito en base al resultado, es decir, sì efectivamente la actuaciòn del galeno tuvo como consecuencia la Muerte o Lesiones ya sea graves,leves ,levisimas, obviamente este Delito es Especial porque el Sujeto activo sòlo puede ser un Mèdico y este debe haber violado la LEX ARTIS o lo que es lo mismo haber fallado en la tècnica ya sea por obsoleta,errada o no autorizada por las mejores pràcticas este asunto grave de la mala praxis mèdica debe ser seguida muy de cerca por las autoridades Judiciales del Mundo porque se causan màs de 10.000.000 Millones de Vìctimas anualmente y esto es peor que la peor de las enfermedades, pero sin duda los pacientes tienen que ser instruidos acerca de sus Derechos y deben tener una protecciòn especial que evite que el mèdico traspase su Lìmite de seguridad no es posible que un mèdico que no conozca una especialidad experimente con el paciente porque el resultado seguramente no podrà ser reparado asì ocurre en la actualidad por ejemplo con los Cirujanos que se estan adentrando en el mundo de la cirugia plastica sin tener la especilalidad con el anìmo de ingresar a un area evidentemente lucrativa, hace falta supervisiòn control de las autoridades porque la salud no es un asunto de tìtulos academicos sino de garantìas dado que es un bien incuantificable que por un leve descuido puede acabar con la vida de una persona, nos preguntamos entonces ¿esto no es para reflexionar ?la respuesta es obvia hacen falta regulaciones Jurìdicas mucho mas eficientes que las actuales en materia de SEGURIDAD DEL PACIENTE frente a la actuaciòn del Mèdico. La Mala Praxis Mèdica no es màs que el producto de la violaciòn de las Pràcticas generalmente aceptadas para un padecimiento en particular esto es conocido como la LEX ARTIS el Mèdico no puede inventar en el Tratamiento tiene la obligaciòn de aplicar las mejores pràcticas toda vez que los conocimientos Mèdicos son el producto de un Sistema de Conocimientos organizados y orientados a tratar al Enfermo y al paciente en general,un ejemplo lo constituye EL MEDICO que aplica Procedimientos atrasados o en desuso, es decir, el profesional de la Salud esta obligado a vivir en la cresta de la Ola porque la Medicina avanza a pasos agigantados y esto trae como consecuencia que todos los dìas hay cientos de procedimientos que caen en desuso sea por descubrirse que son màs Dañinos que el propio padecimiento o bien sea porque se ha avanzado en un tècnica menos invasiva y por ende menos traumatica, asì las cosas EL MEDICO QUE APLICA PROCEDIMIENTOS ATRASADOS esta incurriendo en MALA PRAXIS MEDICA por Violaciòn de la LEX ARTIS o el conjunto de las mejores pràcticas generalmente aceptadas en ese ambito profesional, tambièn incurre en MALA PRAXIS MEDICA el Mèdico que acude a procedimientos Nuevos que no han sido aceptados por la COMUNIDAD MEDICA MUNDIAL dicho procedimientos Nuevos al no haber superado la etapa de experimentaciòn y control de los organismos Oficiales ofrece riesgos que al no poder ser previsibles ponen al paciente o enfermo en un ESTADO DE IDEFENSION ante la Hipotesis no prevista de una consecuencia màs dañina que la propia Enfermedad. Podemos concluir entonces que la MALA PRAXIS MEDICA puede ser generada en la mayorìa de los casos por la aplicaciòn o ejecuciòn de una Tècnica en forma inadecuada , es decir, que aunque EL MEDICO elija la Mejor de las Practicas o Tènicas falle en su ejecuciòn èsta es la Hipotesis Clàsica de la MALA PRAXIS MEDICA, concluyendo entonces tenemos que LA MALA PRAXIS MEDICA puede ocurrir aparte de la OMISIÒN GRAVE en que puede incurrir EL MEDICO en tres formas Posibles adicionales, como lo son:




  • Por Aplicaciòn de Procedimientos Obsoletos o caìdos en desuso por concierto de la Comunidad Mèdica toda vez que la LEX ARTIS ha avanzado en relaciòn a dicha tècnica.


  • Por Aplicaciòn de Procedimientos Nuevos NO ACEPTADOS, Ni reconocidos por la Comunidad Mèdica y no previstos por la LEX ARTIS como tècnica aplicable para dicho padecimiento.


  • Por Errar EL MEDICO en la Ejecuciòn de la Tècnica , es decir, aunque la Tècnica es la recomendada por la Comunidad Mèdica, sin embargo No se siguieron los Procedimientos tal y como fueron concebidos en la LEX ARTIS.

Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.

sábado, noviembre 07, 2009

Derecho Mèdico: ¿Se puede incurrir en Mala Pràxis Mèdica en la pràctica de los examenes preliminares o exploratorios?




La pregunta que nos hacemos surgiò de la intervenciòn hecha en uno de nuestros Post anteriores por parte de nuestra amiga Cecilia Haddad www.estudiafacil.blogspot.com/ donde se quejaba del mal trato recibido en un Acto Mèdico Preventivo todo lo cuàl a nuestro criterio tiene su fundamento en el hecho cierto de que muchos pacientes hoy en dìa son afectados por la pràctica de examenes preliminares al Acto Quirurgico como tal o a examens de Rutina para despistaje de ciertas enfermedades Graves, hay gran cantidad de casos en los que en la aplicaciòn de una Inyecciòn se parte la aguja en el momento de la aplicaciòn del medicamento correspondiente por falta de idoneidad del Profesional de la Salud (Enfermera, Radiologo,Mèdico),asì tambièn en la pràctica de las Mamografias ( examenes radiologicos & de imagenologìa ) el paciente puede sentir dolor por excesiva presiòn en las mamas con los aparatos correspondientes,igualmente cuando se inteviene un nervio, una fibra muscular en fin entran caminando y salen en sillas de ruedas, esto es el pan nuestro de cada dìa o es que acaso no hemos visto que aùn sin tocar al paciente con la simple dosificaciòn de un Medicamento inapropiado se puede dejar en estado vegetal a una persona, conozco de buena fuente un caso donde el Mèdico pretendia Imponer QUIMIOTERAPIAS a un paciente que NO las necesitaba , esto hubiere sido devastador para ese paciente Sano Gracias a Dios el paciente desconfiò y solicito la Confirmaciòn del Diagnostico literlamente Salvo su vida, estas reflexiones vienen porque las cifras Mundiales en torno a este tema van creciendo de manera alarmante, cuantas veces no hemos visto que las enfermeras con la anuencia del Mèdico tratante colocan en la bandeja de medicamentos Remedios o sustancias medicamentosas que no corresponden a ese paciente y que forman parte del tratamiento del paciente de la habitaciòn del lado (Sometiendo su vida a un grave riesgo puès si el paciente de la habitaciòn 133 es un neonato y el de la 134 es un paciente geriatico la sustancias que dan vida al segundo pueden quitarsela al primero), todo esto viene por dos razones fundamentales: 1- Ignorancia en materia Mèdica :la Ignorancia es delictiva porque el Mèdico debe prepararse dìa a dìa en las mejores tècnicas para evitar causar un daño mayor al paciente.El Mèdico èsta obligado a tener la mejor preparaciòn posible. 2-Por Negligencia: Debe el personal de salud dedicarse con todo el conjunto de los conocimientos que la Humanidad pone a su disposiciòn sino lo hace incurre en UN ACTO IMPROPIO conocido como MALA PRAXIS, es decir, entonces que se requiere la màxima diligencia,pero tambièn la màxima Prudencia no es posible que EL DERECHO A REVISAR EL CUERPO HUMANO POR PARTE DEL MEDICO no se haga con màxima prudencia en procura de dignificar al paciente,me explico EL TRATAMIENTO MAS DOLOROSO no tiene porque ser el Mejor a menos que sea el ùnico,no puede el Radiologo, el enfermero ,el Mèdico infringir dolor por el gusto, no señores porque violentan los derechos fundamentales del paciente,esta obligaciòn se desprende de las leyes de la especialidad tanto la Ley del Ejercicio de la Medicina como su Reglamento exigen al Mèdico respetar la dignidad del paciente y esto comienza por un trato digno y respetuoso tanto a nivel de examenes, procedimientos y observaciones como de la propia Operaciòn Quirurgica a la que deba ser sometido el paciente, en una Hipotesis de Mala Praxis el Pacente tiene Derecho a evaluar tanto los procedimientos previos a la operaciòn, como los aplicados en la Operaciòn y por supuesto el Post Operatorio donde la clave està en determinar sì se respeto a la dignidad del paciente.Concluimos entonces el Personal Mèdico que NO RESPETE LA DIGNIDAD del paciente y lo someta a examenes y procedimiento dolorosos por falta de Pericia PUEDEN SER DEMANDADOS POR MALA PRAXIS porque no debe ocurrir la Muerte del paciente para poder ejercer dicha acciòn legal basta con que le hayan sometido de forma desproporcionada a un Dolor Fìsico o Moral que no era necesario a los fines de la consevaciòn de su salud.


Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

miércoles, noviembre 04, 2009

Derecho Médico: ¿Quién puede ser Médico?,¿Qué es la Mala Praxis Médica ? y ¿Que debe contener el Expediente de Mala Praxis Médica?






Cuando en Venezuela se habla del Medico necesariamente hay que señalar que su Actividad Profesional èsta regulada por un sistema Jurìdico que busca garantizar la idoneidad de èste Profesional en el ejercicio de su actividad principal,lo primero que se debe expresar entonces es que segùn las Normas de la Especialidad el Mèdico para poder ejercer legalmente su profesiòn debe haber egresado de una Universidad tras aprobar largos años de estudio y de especializaciòn razòn por la cuàl todo aquel que practique procedimientos Mèdicos y no haya hecho los estudios de rigor no puede ser reconocido con el Status Legal de Mèdico ya que es una actividad rigurosamente condicionada por sus Leyes de la Especialidad entre otras la Ley del Ejercicio Profesional de la Medicina, de allì empezamos por concluir que desde el punto de vista Legal el Mèdico està obligado so pena de consecuencias Jurìdicas negativas a estar preparado Profesionalmente al mejor nivel puès su actividad se centra en favorecer la Vida de sus pacientes (recordemos que el Mèdico es el enemigo natural de la Muerte) y para ello debe contar con la mejor preparaciòn,cuando decimos debe quiere decir que no le es potestativo prepararse bièn desde el punto de vista academico : es una obligaciòn legal ya que la Mala Praxis, es decir, el mal desempeño en su actividad profesional le podrìa generar consecuencias : Penales & Civiles,dado que si el mèdico no està adecuadamente preparado y como consecuencia de un procedimiento mal aplicado a un paciente este muere o resulta lesionado gravemente el medico podrìa ser demandado por Mala Praxis y ser en consecuencia enjuiciado penalmente y exigida su responsabilidad Civil para que pague los daños y perjuicios causados a su paciente.Concluimos entonces:la actividad profesional del Mèdico exige una alta preparaciòn la cuàl sòlo puede obtener de una Universidad y de la practica profesional en una comunidad cientifica debidamente preparada para ello en consecuencia la Ley no permite que quien no cumpla con estos requisitos de Ley pueda ejercer la Medicina sì lo hace estarìa incurriendo en varios delitos(arrogarse falsos tìtulos,engaño alevoso,estafa,lesiones leves,graves , gravisimas y hasta por Homicidio para el caso de que se de un fallecimiento por Mala praxis Mèdica.¿Que es la Mala Praxis Mèdica? ¿Cuando Sucede? y ¿Que consecuencias Jurìdicas puede generar, comencemos por responder la Primera Pregunta desde nuestra optica Jurìdica podemos Definir la Mala Praxis Mèdica como Aquel conjunto de Procedimientos Mèdicos-Quirurgicos aplicados por un Profesional de la Medicina (MEDICO) que por obsoletos, Erroneos y apartados de los Protocolos y canones establecidos por el conjunto de las mejores practicas universalmente aceptadas generan como consecuencia un Daño en el Paciente que puede ser Levisimo, Leve, Grave, Gravisimo o desencadenar la Muerte del mismo, es decir, que tenemos que hablar entonces de la IGNORANCIA, esta puede ser vista como la ausencia de conocimientos en una materia especifica y/o determinada, puès bièn EL MEDICO quièn es el Sujeto Activo en el Supuesto Legal de la MALA PRAXIS MEDICA, ha de incurrir en la comisiòn de un Acto Mèdico que NO ES ACEPTADO, NI ACEPTABLE porque èste Profesional de la Medicina tiene como Obligaciòn Legal el estar preparado y actualizado acerca de los Mètodos y procedimientos Mèdicos aceptados Universalmente para el momento Historico que èl lo aplica, de aquì podemos sacar dos conclusiones la Primera para un Mèdico la Ignorancia es Ilegal simplemente UN MEDICO NO PUEDE SER IGNORANTE, LUEGO SI LO ES ,ESTA ATENTANDO CONTRA LA VIDA DE SUS PACIENTES, porque lo que hoy es aceptado en Medicina al dìa siguiente puede salir de la pràctica habitual de los Mèdicos porque se determinò que dicho procedimiento era lesivo para los pacientes, la segunda QUE EL MEDICO TIENE LA OBLIGACION DE ESTAR ACTUALIZADO EN EL AREA ESPECIFICA DE SU EJERCICIO MEDICO, ¿por que en el Area ?bueno por una razòn muy sencilla porque en èsta profesiòn no pueden existir MEDICOS SIN ESPECIALIDAD dado que el Organismo Humano es tan complicado y preciso QUE POR EJEMPLO UN CIRUJANO DE LA MANO IZQUIERDA, NO DEBERÌA SER EL MISMO PARA EL MISMO TIPO DE OPERACION EN LA MANO DERECHA, sì asi son las cosas se requiere conocimiento,practica y agudeza para cada situaciòn en particular, pensemos esto si un medico Proctologo hace una cirugia facial ¿està realmente preparado para garantizar los resultados de esa operaciòn? definitivamente que no, es allì donde està el problema cuando del cuerpo humano se trata la PERICIA ES UN REQUISITO MÀS,luego el mèdico que ofrece un Servicio para el cuàl no esta capacitado està aceptando de manera preterintencional la posibilidad de causar un grave daño a su paciente, pensemos ahora ¿Cuando sucede la Mala Praxis Mèdica? Bièn ocurre cuando un Profesional de la Medicina incurre en la pràctica de un ACTO Mèdico erroneo o de una imprecisiòn grave que cause un Daño Parcial ,permanente y/o momentaneo en el paciente y lo cuàl debiò haber previsto, por ejemplo UN MEDICO aconseja practicar RADIACIONES a un Paciente con Examenes no confirmados o que dejen una duda razonable, ese mèdico que NO CONFIRMO EL DIAGNOSTICO con las Radiaciones va a causar un daño mayor al paciente QUE EN UN SEGUNDO EXAMEN PODRÌA SALIR DESCARTADA SU ENFERMEDAD luego ya el paciente recibio la Radiaciòn ¿Quien paga por esto? obviamente el mèdico es responsable de Mala Praxis èsto ocurre lo hemos visto sabemos inclusive donde,entonces la Mala praxis mèdica se generà por Irresponsabilidad en el diagnostico,por violar los protocolo de seguridad para poder dar por hecho la condiciòn de una enfermedad que sufre un paciente determinado si EL MEDICO no toma todas estas previsiones està incurriendo en MALA PRAXIS MEDICA, consecuencias Jurìdicas son Obvias TODO EL QUE CAUSA UN DAÑO A OTRO ESTA EN LA OBLIGACION DE REPARARLO, sì pero que vas a repararle a un paciente que entro con un nivel de Salud y saliò realemnte enfermo sin posibilidades de Futuro porque simplemente un Error ,un descuido acabo con su vida bueno la consecuencia es que ese MEDICO ESTA OBLIGADO TAMBIEN A INDEMNIZAR EL DAÑO MORAL porque la Petitio Doloris se reclama como cnsecuencia de la IATROGENIA,Lesiones y tambièn por la Negligencia, es asì de sencillo sòlo basta LA NEGLIGENCIA PARA ESTAR FERNTE A LA MALA PRAXIS MEDICA, èste profesional ademàs de tener que estar adecuadamente preparado NO PUEDE SER NEGLIGENTE su negligencia produce consecuencias y esas consecuencias deben ser Reparadas e Indemnizadas por el Mèdico amèn de que puede resultar una Responsabilidad Penal por LESIONES GRAVES Y POR MUERTE DEL PACIENTE, en fin la relaciòn entre Ignorancia,Impericia y Negligencia en la practica del Acto Mèdico es directamente proporcional a la Mala Praxis Mèdica.Es mucha la gente que muere por esta causa y eso es preocupante por tanto lo primero que tenemos que decirles es que la materia de la MALA PRAXIS MEDICA es un tema delicado que conlleva el levantamiento de un expediente Probatorio por parte de los Abogados que te asistan en el caso a saber: 1- Acta levantada por los especialistas que te atendieron en el acto Quirurgico,el cuàl esta obligado a registrar el CENTRO MEDICO asistencial. 2-Acta de Fallecimiento con expresiòn de la causa de la muerte (generalmente se expresa el criterio mèdico). 3-Examenes mèdicos pre-operatorios. 4- Diagnostico Mèdico antes de la operaciòn. 5- Informe Mèdico de un profesional ajeno al acto quirurgico que exprese el procedimiento Quirurgico aconsejado y la tècnica respectiva.A los efectos de estudiar el caso los Abogados deberian saber algunos detalles como:1-Padecimiento diagnosticado al paciente.2-Grado de complicaciòn de la Enfermedad.3- ¿existia un procedimiento alternativo al acto quirurgico.?4- expectativas que el mèdico le fijo al paciente.5- se trato de un ERROR DE PROCEDIMIENTO o un Diagnostico erroneo.Creo que aùn en cualquier Jurisdicciòn de culaquier Paìs medianamente civilizado se pueden hacer algunas actuaciones legales que determinen reponsabilidades porque esto responde a un criterio objetivo de responsabilidad profesional si actuas con orden y disciplina puedes obtener una luz de Justicia estos casos se pueden accionar a nivel penal y a nivel Civil para lograr una indemnizaciòn por Daño Moral pero todo depende del ejercicio directo del derecho a Investigar ¿ Que paso en el caso ? ¿Por Què Murio el Paciente ? el interesado debe seguir acumulando informaciòn al respecto con la idea de preparar el camino para una actuaciòn legal ,puès de esto dependerà el que se llegue a hacer Justicia. El asunto grave en este campo siempre ha sido la falta de interès que el paciente o mejor dicho la vìctima pone en la resoluciòn de su caso,recuerdo a todos que desde el punto de vista legal los familiares del Fallecido por una mala praxis mèdica son considerados victimas y eso los faculta para actuar legalmente, es necesario actuar ser proactivos puès la soluciones no llegan sòlas desde el cielo, es verdad que hay que orar pero a Dios Rogando y con el rolo dando, por eso hace falta que la victima acuse, indique las pruebas en las que fundamenta su acciòn,inste a la Fiscalia a Acusar, tambièn hay que delimitar responsabilidades ¿Cuando es Responsable el mèdico? ¿Cuando es responsable la Clinica o centro asistencial? ¿Cuando la responsabilidad es compartida? esas son determinaciones que desde el punto de vista tecnico hay que hacer para evitar actuaciones dilatorias por parte de la Defensa de los Acusados en fin un estudio completo de la Relaciòn de Causalidad entre los hechos investigados y los Acusados, no se puede dejar de accionar civilmente para reclamar las indemnizaciones por daños y perjuicios, hay que reclamar el Daño Moral todo esto es importantisimo y no ocurre si la victima no impulsa el proceso sino mantiene su interès vivo de que se haga justicia,lamentablemente muchos no saben esperar, sabemos que el que espera desespera pero lo importante es no dejar que las acciones expiren puès el abandono procesal de la causa afecta el procedimiento. Concluimos entonces: Es necesario Accionar Judicialmente contra la Mala Praxis Mèdica puès esta causando tanto Daño como la peor de las enfermedades.

Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

lunes, noviembre 02, 2009

Derecho Médico: " Carta de nuestra representada Sra: Elizabeth Patiño y de su distinguido esposo certificando la veracidad de los Hechos Narrados "

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea & Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADOS-U.C.A.B.


"....Buenos días Estimados Dres. De León y Andrea,Como en oportunidades anteriores, el artículo se basa en la exacta secuencia cronológica en la que ocurrieron los hechos; el excelente análisis que hacen, no deja lugar a dudas del origen del grave padecimiento actual de mi esposa. Considero que con el análisis en referencia, logran su objetivo: Demostrar que el Médico en resumen, actuó con ligereza ante un caso tan delicado; y tomó una decisión personal e inconsulta, que cambió para mal y para siempre, la vida de una persona (Mi esposa).Queremos manifestarle que esté análisis nos hace sentir dignamente representados en la búsqueda de Justicia; que para los casos de Mala Praxis Médica, consiste primeramente en exponer públicamente lo ocurrido, para de esta forma reducir la posibilidad de que puedan volver a repetirse, y sobre todo no sean cometidos por la misma persona. Igualmente nos sentimos dignamente representados en la búsqueda de una compensación por el daño físico y moral hasta ahora sufrido por mi esposa, y el daño psicológico que como familia: mi esposa, nuestra pequeña hija de 3 años(María Daniela), y mi persona; estamos actualmente padeciendo. Ya que como bien nos comentó en la entrevista personal que tuvimos en su despacho...."Una familia ya no es tal, si falta uno de sus miembros..."; lo cual me permito parafrasear diciendo ..."Una familia ya no es igual, si uno de sus miembros ya no se comporta igual.." y mi esposa desde que inició su padecimiento iatrogénico actual, lamentablemente ya no es la misma persona que era.Con respecto a la grabación que menciona para el día 10-11-09; le solicito que por favor considere el Viernes 04-12-09. Esto debido a que aunque mis vacaciones anuales estaban establecidas para iniciar el Lunes 09-11-09; por razones ajenas a mi voluntad fueron desfasadas para iniciar el 30-11-09. Espero su confirmación por esta misma vía.Gracias anticipadas.*********************Saludos Cordiales.César Medina..."

domingo, noviembre 01, 2009

Derecho Médico: " Mala Práxis Médica :Caso Práctico Elizabeth Patiño Vs Galeno"


Ante todo aclaramos que por razones estrictamente legales a través de éste medio se expone a la opinión pública el problema sufrido por el Paciente afectado en éste caso Ciudadana Elizabeth Patiño la cuál observaran en video en próximas entregas declarando sobre los hechos que comenzamos a tratar aquí , manteniendo reserva expresa de la identidad del Médico para no generar otro tipo de controversia distinto al propósito y fin del presente análisis como lo es alertar a la Ciudadania acerca de la terrible situación del Enfermo Iatrogenico.Comencemos por allí la Ciudadana Elizabeth Patiño a nuestro criterio profesional sufre la figura Jurídico Cientifica de la Iatrogenia, es decir, se trata de un Padecimiento generado por un Acto Médico quirurgico Erroneo que desencadenó su sufrimiento actual, situación ésta que la convierte desde el punto de vista Jurídico en un ENFERMO IATROGENICO ¿Por qué? simple y llanamente porque sí y sólo sí su médico tratante no hubiese errado en la solución quirúrgica ella no estaría sufriendo de las consecuencias que desarrollaremos y expondremos más adelante, es decir, para que se produzca la figura Jurídica de La Iatrogenia y más concretamente el enfermo iatrogenico es necesaria la concreción de una Conditio Sine Qua Non como lo es el Acto Médico Quirúrgico Erróneo, Obsoleto o Innecesario para su padecimiento particular, en el caso que nos ocupa el Padecimiento particular ad Initio se determinó en fase exploratoria como : 1) Nódulo en mama izquierda.2) Nódulo en lobulo tiroideo Izquierdo a partir de allí el protocolo de actuación indicaba hacer dos estudios exploratorios adicionales como lo son: 1) Biopsia ecoasistida de nódulo en mama izquierda y 2) Ultrasonido Tiroideo y posteriormente PAF ecoasistida de nódulo en lóbulo Tiroideo izquierdo , en efecto le es realizada Microbiopsia guiada por imagenes de lesión mamaria y se le hizo punción con aguja fina de nódulo en lobulo tiroideo izquierdo mencionandose en forma expresa en la constancia del examen lo siguiente : "A LA ESPERA DE RESULTADO,PARA DECIDIR CONDUCTA DEFINITIVA"pasado el período de tiempo necesario para que los resultados pudieren expedirse el médico Patólogo le indica como diagnotico lo siguiente: "PUNCIÓN ASPIRACIÓN CON AGUJA FINA DE NÓDULO EN LÓBULO TIROIDEO IZQUIERDO.HALLAZGOS CITOMORFOLOGICOS SIN EVIDENCIAS DE MALIGNIDAD PERO INSUFICIENTES PARA CONCLUSIÓN DIAGNOSTICA" aquí debemos hacer un análisis preliminar, en ésta fase de la investigación Jurídico Cientifica que hacemos del caso podemos observar lo siguiente : 1- El único hecho cierto que hasta éste momento se ha podido determinar de manera concluyente es que EL PACIENTE tiene: a- Nódulo en mama izquierda y b-Nódulo en lóbulo tiroideo izquierdo, en cambio los examenes exploratorios de: a- Microbiopsia guiada por imagenes de lesión mamaria y b-Punción aguja fina de nódulo en lóbulo Tiroideo Izquierdo, el primero arrojó RESULTADOS NO CONCLUYENTES pero alertó de la falta de evidencia de Malignidad en la prueba tomada, ahora bién el médico patólogo fija su posición en torno al nódulo de la mama izquierda y concluye lo siguiente: "HALLAZGOS HISTOLOGICOS COMPATIBLES CON FIBROADENOMA", ésta conclusión se complementa con Informe de Microbiopsia donde la profesional de dicha especialidad concluye lo siguiente: "Diagnostico:Fibroadenoma mamario.Se recomienda conducta acorde a criterio clínico" debemos poner mucha atención en relación a la última recomendación, es decir, "CONDUCTA ACORDE A CRITERIO CLÍNICO" es en éste momento donde se ésta señalando el camino a seguir, es decir, LOS PROTOCOLOS DE SEGURIDAD MEDICA desaconsejan apartarse de ésta conclusión ir más allá podría poner en riesgo la vida del paciente o deteriorar la calidad de vida del mismo de forma dramática como es lo que efectivamente ocurrió en el caso que nos ocupa, posteriormente a través de informe médico se le indica a la paciente que es portadora de: 1- Nódulo en 1/3 medio de lóbulo Tiroideo izquierdo sintomatico y 2- Nódulo en mama izquierda concluyendo que SU TRATAMIENTO DEBE SER QUIRÚRGICO, en pocas palabras que debe pasar a QUIROFANO para la práctica de: 1- Itsmo-lobectomia Tiroidea y 2- Mastectomía parcial izquierda, se lleva a cabo la operación para ejecutar los ACTOS MÉDICOS QUIRÚRGICOS PROGRAMADOS y aconsejados según la BATERIA DE EXAMNES practicados y en el QUIROFANO el Médico decide INAUDITA PARTE de manera soberana, de manera inconsulta y sin posibilidad de una segunda opinión a REMOVER EL ÓRGANO COMPLETO, basado en un criterio personal de que lo que se le presentaba era un CARCINOMA PAPILAR (maligno) y NO un ADENOMA ONCOCITICO (benigno), es decir, le aplicó una TIROIDECTOMIA TOTAL y es allí donde comienza el Karma y sufrimiento de nuestra representada porque las consecuencias de una REMOCIÓN TOTAL DE LA TIROIDES son graves y ameritan la afectación de modo radical y absoluto de su estilo de vida, ahora bién una vez se practican las Biopsias de ley en el órgano removido surge una conclusión demoledora que afecta aún más la conciencia de nuestra representada la cuál transcribimos en forma expresa a los efectos de Ley: "Informe Médico:Hago constar que la Sra: Elizabeth Patiño,portadora de tumor en la glandula Tiroides ,la cuál fué sometida a TIROIDECTOMIA TOTAL por el hallazgo intraoperatorio de un CARCINOMA PAPILAR , actualmente en excelentes condiciones. Recibo resultado de BIOPSIA DEFINITIVA , la cuál contrasta con el REPORTE INTRAOPERATORIO de CARCINOMA PAPILAR, y reporta la existencia de una ADENOMA ONCOCITICO con hiperplasia papilar focal ,lo cuál es una NEOPLASIA BENIGNA, con alto indice de similitud a la neoplasia maligna Carcinoma papilar. Debido a ello, sólo se indica TRATAMIENTO CON HORMONA TIROIDE DE POR VIDA, así como control con endocrinología." Este informe revelador nos hace plantear las siguientes interrogantes: 1-¿por qué sí todos los examenes anteriores a la operación señalaban que se trataba de un adenoma y no de un carcinoma decidió inaudita parte remover la totalidad del organo? 2-¿ Por qué si la Operación proyectada era ITSMO-LOBECTOMIA TIROIDEA IZQUIERA en cambio practicó TIROIDECTOMIA TOTAL? 3-¿ Por qué El Médico actua y toma una decisión en contra de la bateria de examenes previos procediendo como lo hacian lo médicos en la antiguedad al ojo por ciento? La Mala Praxis está representada aquí por proceder sin realizar la verificación precisa del diagnostico, recordemos que en Medicina LA APARIENCIA NO BASTA se tiene que ir al laboratorio estudiar el material (Biopsias) sólo a partir de allí el médico puede decir "estoy seguro del camino elegido", había que proceder según lo pautado, lo aconsejado y lo proyectado era la itsmo lobectomia parcial izquierda no la remoción total del organo que no había sido consultada con el paciente, LA DECISIÓN ERA PERSONAL sólo el paciente podía tomar la decisión de acudir a una remoción total no del médico que según sus hallazgos en los laboratorios nunca dió con un CARCINOMA sino que siempre se topo con un Adenoma la diferencia entre uno y otro salta la vista el primero es MALIGNO el segundo es BENIGNO las posibilidades eran otras no las que arrastra en la actualidad nuestra representada,entonces concluyamos LA MALA PRAXIS MEDICA aqui en éste caso está representada por: 1- El Médico se aparto radicalmente de lo que estaba proyectado ejecutar en Quirofano. 2- El Médico se apartó del criterio expresado por los patólogos en sus diferentes informes y analisis acerca de las biopsias presentadas. y 3- El Médico actuó de manera inconsulta el paciente necesaitaba una explicación de causa y efecto habia la posibilidad de consultar esto puesto que lo único autorizado y proyectado era una remoción parcial izquierda del lóbulo tiroideo.

Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.