lunes, octubre 01, 2012

Derecho Mèdico: Demanda por Daño Moral a Causa de Error Mèdico inexcusable por mala atenciòn de apendicitis que degenerò en peritonitis y gasas clìnicas en cavidad del paciente

"The Bodies Gallery"


Ciudadano

Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas D.C.

Su Despacho.-

Yo, Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez, de Nacionalidad Venezolana,mayor de edad, domicliado en el C.C.C LA CASCADA C.P. PISO 2 OFICINA 2 MUNICIPIO CARRIZAL-LOS TEQUES ESTADO MIRANDA telefono: 0412-9742213 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números: 37.063 y titular de la cédula de identidad número: V-6.873.628 ,actuando en èste acto en mì condiciòn de APODERADO JUDICIAL del Ciudadano:MIGUEL ANGEL NUÑEZ SANCHEZ, Colombiano,mayor de edad y titular de la identificaciòn de ese Paìs nùmero:79.404.564 poder mìo de representaciòn que consta de sende poder otorgado por ante la Notaria Pùblica nùmero 33 del Circulo de Bogota debidamente APORTILLADO segùn el Convenio de La Haya de fecha 05 de Octubre de 1961 del cuàl nuestro paìs es signatario, otorgado dicho Poder en fecha 22/09/2.012 ante el Notario GONZALO ESPINEL QUINTANA acompaño dicho Poder Especial a los fines legales consiguientes, con la venia de estilo, respeto y consideración ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:



“Demanda por Daño Moral cuyo hecho generador lo provoco una Errónea intervención Quirúrgica”



Los Hechos




Es el caso Ciudadano Juez que el dìa 24 de Mayo de 2011 mì representado presento un cuadro clìnico de APENDICITIS por lo cuàl se presentò en la CASA CLINICA ________l Dr ____________ ( Colegio de MÈDICOS _____msas _______ Mèdico encargado de esa Instituciòn recibiò al paciente a las 9:00 de la mañana y al cuàl vino atendiendo a las 4 de la tarde , por lo cuàl la situaciòn del paciente se complico y se transformo en una PERITONITIS la cuàl para colmo de males fuè mal atendida en virtud de que el MÈDICO antedicho dejò gasas clinicas en el interior de la cavidad del paciente generando un proceso intenso de putrefacciòn que casi le cuesta la vida, pero ademàs de ello no cerrò bièn la herida y por allì habia una conexiòn con el exterior que dejaba salir los alimentos ingeridos lo cuàl puso en riesgo la vida del paciente ,quien tuvo que ser intervenido de emergencia en la Repùblica de Colombia para lo cuàl hubo de viajar con VISA HUMANITARIA dadas las gaves condiciones en las que se diò su traslado a tales fines en la fase probatoria del presente procedimiento judicial presentare todas las pruebas relacionadas con el procedimiento de salvamento clìnico que me aplicaròn los mèdico Colombianos ya que el Mèdico Dr: ___________dejò la vida de nuestro representado de la mano de Dios y a su suerte no atendiendo el grave drama de vida o muerte generado todo lo cuàl es contrario al juramento Hipocratico que tienen todos los mèdicos del Mundo ESE CONSTITUYE el HECHO GENERADOR DE DAÑO MORAL por el cual he acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la Dra:_____________ V-_____ Colegio de MÈDICOS ______ msas _________ Cirujano para que me pague o en su defecto sea condenando por este Honorable Tribunal la cantidad de: Un Millón Quinientos mil Bolívares (1.500.000 Bs) por concepto de Daño Moral y otros conceptos de Ley como lo son Costas y Costos del presente procedimiento Judicial, que señalare en el petitorio del presente libelo de la demanda.



“DE LOS DAÑOS A MI INTEGRIDAD FISICA”




El Error grave que cometió el Medico aquí demandado causo en forma directa DAÑOS DIRECTOS en mí integridad física los cuales han generado las consecuencias que a continuación señalo:

• Riesgo cierto de perder La Vida.

• Sufrimiento intenso

• Disfunción Sexual.

• Grandes Cicatricez .

• Claudicación intermitente.

• Graves problemas para evacuar.

• Graves problemas para Orinar.



Como verá Ciudadano Juez por causa del Error grave en el que incurrió el médico demandado me trajo como consecuencia el tener que ser SOMETIDA A UNA OPERACIÒN DE RESCATE lo cuál es sumamente DOLOROSO, ese Error grave en el que incurrió el MÈDICO me ha hecho sufrir DOLORES AGUDOS, me ha hecho soportar como un “¡ CRISTO!!!!” por lo que no me queda más que demandar por Daño Moral al Causante Dr:_____________, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V- _________, Colegio de MÈDICOS _____ msas ______.

“EL DERECHO”




En sintonía con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil debemos afirmar que el verdadero destinatario de la tarea médica es el paciente, ya que el es quien sufre, el que afronta una disminución de sus actividades o de sus capacidades. Nos referiremos pues a la actividad asistencial del médico y sus decisiones terapéuticas, es decir su tarea concreta sobre el paciente. La práctica médica reviste la peculiaridad de que sus decisiones o acciones profesionales recaen sobre un tercero: el paciente. La responsabilidad médica indica, a nuestro criterio, que el médico responderá legalmente “cuando cometa un error científico objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase.” Existirá pues el ERROR MEDICO INEXCUSABLE en el área de la salud cuando se provoque un daño en el cuerpo o en la salud de la persona, sea este daño parcial o total, limitado en el tiempo o permanente, como consecuencia de un accionar profesional realizado con imprudencia o negligencia, impericia en su profesión o arte de curar o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo con apartamiento en la normativa legal aplicable, en consecuencia debe existir un daño constatable en el cuerpo, entendido como organismo en la salud, extendiéndose el concepto tanto a la salud física como a la mental, siendo esta comprendida de todas las afecciones y trastornos de orden psiquiátrico, psicológico, laboral, y de relación con incidencia en las demás personas. La amplitud del concepto, abarca no solo el daño directo al individuo, sino que por extensión se proyecta inclusive sobre prácticamente la totalidad de las actividades del afectado. El daño causado debe necesariamente originarse en un daño imprudente o negligente o fruto de la impericia o por el apartamiento de las normas y deberes a cargo del causante del daño o apartamiento de la norma vigente aplicable. Se hace necesario citar aquí el primer mandamiento de todo Médico “PRIMUN NON NOSCERE” Primero no hacer Daño en el caso que nos ocupa lamentablemente no se cumplió, la intervención quirúrgica erróneamente ejecutada causo efectos devastadores en la salud de la demandante que seguramente arrastrara hasta el fin de sus días , las consecuencias Jurídicas son Obvias TODO EL QUE CAUSA UN DAÑO A OTRO ESTA EN LA OBLIGACION DE REPARARLO, sí pero ¿como? vas a repararle a un paciente que entro con un nivel de Salud y salió realmente enfermo, sin posibilidades de Futuro porque simplemente un Error, un descuido acabo con su vida, bueno la consecuencia es que ese MEDICO ESTA OBLIGADO A INDEMNIZAR EL DAÑO MORAL, porque la Petitio Doloris se reclama como consecuencia de la (IATROGENIA) Enfermedad causada por el Médico, la cuál constituye el hecho generador del Daño Moral aquí demandado. Ahora bién del anàlisis de la Institución Jurídica en comento como lo es el Daño Moral observaremos que la Petitio Doloris sòlo requiere que el demandante pruebe el Hecho Generador, por tanto el Magistrado debe tener en cuenta para declarar con lugar una acciòn por daño Moral la ocurrencia del hecho generador ya que para la evaluaciòn de la Cuantía del tantas veces señalado Daño Moral el Juez es total y absolutamente soberano para otorgar este tipo de indemnizaciòn , todo depende del criterio subjetivo del Juez de cuanto realmente le impresionò la situaciòn que se le presenta como generadora del Daño Moral, de esa evaluaciòn subejtiva del Juez se generarà el Quantum de la decisiòn en cuanto a dicho concepto , en fin a continuaciòn citamos fallo Jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia donde se puede leer lo siguiente : "...Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez..." Còmo veran èstos paràmetros ayudan a hacer una aproximaciòn acerca de la gravedad del hecho generador y de la condiciòn personal de quien sufre el daño, en fin todo depende de dos visiones una el anàlisis del hecho generador y otra la evaluaciòn de quièn lo sufre y de que comporta para èl la perdida sufrida.El Daño Moral es la consecuencia de un Hecho generador capaz de causar un Estado de Dolor y sufrimiento en la Victima que cambia su estabilidad Psiquica & Social, ya que a partir de ese hecho su vida màs nunca serà igual,podemos encontrar como ejemplos de Daños Moral todos los hechos relacionados con Daños Graves a la persona o a su Honor y Reputaciòn siendo asì las cosas el demandante cuando solicita una Cantidad de Dinero como compensaciòn en realidad esta dando un punto de referencia a lo que podrìa aspirar pero en ningùn momento lo podrìa determinar con precisiòn puès la causa generadora es la llamada PETITIO DOLORIS , es por esto que se oye muy comunmente decir a la gente aùn sin ser experta en la materia QUE EL DAÑO MORAL no tiene precio puès es obvio que una vida NO TIENE PRECIO y es que el Daño Moral cambia total y absolutamente la Vida de quièn lo padece, es por ello que nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha tenido que precisar la siguientes pregunta ¿QUE DEBE PROBAR EL DEMANDANTE DE UNA INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL? responderemos con un extracto de la propia Sentencia la cuàl nos dice lo siguiente :"Daño Moral. Lo único que debe demostrarse es el hecho generador. Ratifica doctrina....sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, "el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama"..." es tan precisa la Sentencia que no nos queda màs que señalar que ante la presencia de una perdida importante en la vida de un ser Humano ya sea Personal, fisica , Moral y en fin de su estabilidad Psiquica lo ùnico que debe demostrar ante el Tribunal es que esa perdida se DEBIO A LA ACTUACION OBJETIVA DEL DEMANDADO quièn ejecuto el acto capaz de causar EL DAÑO MORAL, es decir, bastarà con Probar el Hecho Generador.



“ PETITORIO”


Los presupuestos fácticos detalladamente denunciados, claramente dejan ver que con la actuación culposa desplegada por el Dr: ____________ , Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V- _________Colegio de MÈDICOS ______msas _______, COMO CONSECUENCIA DE UN ERROR INEXCUSABLE AL OPERAR QUIRURGICAMENTE CON TECNICAS NO ACEPTADAS POR EL PACIENTE YA QUE SIEMPRE OCULTO LA INFORMACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS RIESGOSOS A LAS QUE LA SOMETIÓ CON SU ACCIONAR NEGLIGENTE ,se lesionó pues el patrimonio moral de nuestro mandante, ciudadano MIGUEL ANGEL NUÑEZ SANCHEZ ,plenamente identificado en su oportunidad , que se traduce en un daño causado por la ocurrencia de un hecho ilícito, ya que por efecto de las ERRONEA INTERVENCIÓN QUIRURGICA , SE AFECTO DEFINITIVAMENTE LA CALIDAD DE VIDA DE LA CUAL GOZABA LA DEMANDANTE, por cuanto los hechos que aquí aducimos se encuentran debidamente apuntalados con las pruebas pertinentes que en su oportunidad debida consignaremos en el presente procedimiento judicial, constituyen en forma clara la verificación de un daño moral en la persona de la ciudadano MIGUEL ANGEL NUÑEZ SANCHEZ plenamente identificado en su oportunidad ,los cuales fueron causados en forma culposa por el Dr: _____________________Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V- ________, Colegio de MÈDICOS ______msas _______obligado a reparar los daños causados, indemnizando patrimonialmente la lesión a la moral que sufrió la demandante, al quedar afectado de por vida a causa de un Error inexcusable, es por lo cuál he acudido para demandar como en efecto demando a el Dr:__________________________ Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V- _______ Colegio de MÈDICOS _______msas _________, para que me pague o en su defecto a sí sean condenados por éste digno Tribunal:



Primero: La Cantidad de: Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000 Bs) por concepto de indemnización de Daño Moral.

Segundo: El pago de las Costas y Costos del presente procedimiento Judicial prudencialmente calculados y determinados por el Sano Criterio del Juez.



Domicilio Procesal de las Partes



Para la Citación de la Demandada solicito que se practique en la siguiente dirección Av _______________________________________.comDomicilio de la Demandante: Centro Ciudad Comercial La Cascada Centro Profesional piso 2 Oficina 2 Kilometro 21 Carretera Panamericana Municipio Carrizal –Los Teques Estado Miranda (Gran Caracas. Teléfono: 0412-9742213 e mail: abogadostributaristasonline@gmail.com,andreadeleonjuridico@hotmail.com .



Cuantía de la Demanda

A los sólo fines de dar cumplimiento al Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 estimamos la Cuantía de la presente demanda en la cantidad de: Un Millón Ochocientos veinticinco Mil Bolívares (1.500.000 Bs) lo cuales representan _______________________Unidades Tributarias (__________ U.T.).

Solicito pues que la presente demanda sea admitida y que sea declarada con lugar en la definitiva con todos y cada uno de los pronunciamientos de Ley. Es Justicia que solicito y espero a la fecha de su presentación.


Cordiales, Saludos !!!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

miércoles, septiembre 19, 2012

Derecho Tributario: "Lo que debe saber acerca de las Fiscalizaciones Tributarias"






Andrea De León, Abogados Consultores



Esta materia de radical importancia para la vida de una Empresa nos hace comprender que “Las Normas Tributarias” establecen una gran cantidad de Obligaciones, pero también reconocen Derechos, estos asuntos Tributarios afectan tanto a la Empresa propiamente dicha como a sus funcionarios léase Gerentes y Directivos llegando también, por vía de consecuencia, a afectar inclusive a los propios accionistas ya que la materia Tributaria más temprano que tarde llegará a influir en el aspecto económico y patrimonial del ente corporativo. Esta materia es el ojo del Huracan en el que se focalizan todas las normas de origen Tributario, dicha normativa por la dinámica de los asuntos Tributarios es a menudo cambiada, por lo que los Departamentos de Asuntos Tributarios deberán estar alertas ante las diferentes Obligaciones relacionadas con el cumplimiento de los Deberes Formales, como con el pago mismo de nuevas especies de Impuestos,para muestra un botón en relación al asunto de los “Servicios Profesionales” estos venían siendo objeto de una Exoneración que el ejecutivo Nacional venia renovando año a año,esto sucedia así porque según la Letra de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) desde su promulgación imponía la obligación a los PRESTADOSRES DE SERVICIOS PROFESIONALES de emitir FACTURA CON IVA ahora bién mientras estuvo vigente la exoneración los profesionales efectivamente no tenían la Obligación ni de Cobrar IVA ni mucho menos de declarar,pués bién como no se renovó la exoneración a partir de éste año se debe en los Departamentos de Gerencia Tributaria y afines estar pendientes y hacer cumplir la norma de la Ley del IVA que impone a los profesionales los siguientes deberes: 1) Emitir Factura que incluya el IVA. 2) Adaptar su Factura a la providencia del SENIAT y 3) Declarar este impuesto dentro de los lapsos y en las condiciones que la ley impone a todos los contribuyentes por igual, debemos recordar que el  IVA no mirá la condición particular del sujeto sino que busca y persigue el hecho objetivo relacionado con la actividad económica generadora del HECHO IMPONIBLE porque es un impuesto de imposición indirecta. En resumidas cuentas nuestro personal de Asuntos Tributarios debe: 1)estar dsipuesto a dar total,cabal y absoluto cumplimiento de las obligaciones Tributarias independientemente de la naturaleza del Impuesto de que se trate.2)Ejercer los Derechos que como Contribuyente le otorgan y consagran las diferentes leyes de la materia,  a saber: Derecho de la Defensa, Principio de la Buena Fé del Contribuyente y Debido Proceso que garantizan el ejercicio de los Recursos de Ley  para impugnar aquellos actos administrativos Juridicos Tributarios que violenten gravemente los Derechos fundamentales del contribuyente frente a la Administración Pública Tributaria y 3) es muy importante establecer las RESERVAS TRIBUTARIAS que se consideren adecuadas, recuerden que un BUEN GERENTE siempre tiene que ver el futuro no se puede quedar en el presente, debe hacer las proyecciones adecuadas para garantizar el éxito de la gestión empresarial. Entre las Obligaciones Tributarias, podemos enumerar las siguientes: 1- La Correcta elaboración y presentación oportuna de las Declaraciones Fiscales.2-Determinación y pago oportuno de la Obligación Tributaria.3-llevar adecuado control sobre las causas que a bién tengan llevar ante la propia administración pública Tributaria o ante los Tribunales dela República.4- Diseñar un Plan de correctivos basado en la experiencia que genera el día a día en la dinámica de los negocios habituales de la Empresa en relación a las Contribuciones, las tasas y por supuesto los Impuestos propiamente dichos y 5- establecer reservas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contingentes. No podemos dejar de reconocer que en nuestro País es un Hecho Notorio que las Empresas sufren de una enorme PRESIÓN FISCAL, que por tanto no requiere prueba alguna, esto en virtud de que lo Notorio no requiere prueba, esa circunstancia obliga a los Gerentes de las Empresas a estar muy al pendiente de lo que sucede en el Mundo Tributario, porque hoy en día no es perdonable ser sorprendido por incumplimiento de una Obligación Tributaria ,lo ideal sería siempre estar en guardia y conocer de primera línea todo lo que acontece en materia Tributaria en nuestro País. Siendo así las cosas, tan sólo a título de ejemplo enumeraremos a continuación un conjunto de Impuestos tanto Nacionales como Municipales que deben estar en la mente de nuestros Gerentes Tributarios, a saber: 1-Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) 2- Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R.) 3-Impuesto sobre los Activos Empresariales.4-Gravamenes a la Importación.5-Impuesto sobre Actividades Económicas. 6- Impuesto Inmobiliario Urbano.7-Espectaculos Públicos 8-Publicidad Comercial.9-Licores,alcoholes y especies alcohólicas. 10-Timbre Fiscal entre otros, es obvio que estos no son todos, las Empresas Venezolanas sufren como lo dijimos anteriormente de una Gran Presión Fiscal, ya que tienen que lidiar con una veintena de impuestos que regulan tanto de manera directa como indirecta sus principales actividades económicas y esto esto es así  porque gran parte de los INGRESOS DEL ESTADO VENEZOLANO (ingresos Fiscales) hoy en día provienen de la recaudación, tanto de los Impuestos, como tasas y contribuciones y porque no decirlo de LAS MULTAS ya que es obvio que en la actualidad estas han superado límites nunca inmaginados.Pués bién para verificar el cumplimiento de todas estas obligaciones antedichas el Codigo Organico Tributario establece a favor del Estado Venezolano en su articulo 127 FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN otorgándole la Ley a éste último amplias facultades tanto de Fiscalización como de determinación, por lo cuál podrá comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones Tributarias en mas de 15 situaciones especificas establecidas y determinadas en el código Organico Tributario.De todo lo expuesto podemos concluir sin temor a equivocarnos que el objeto de la Fiscalización no es otro que: COMPROBAR Y EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, de allí vienen consecuencias por todos conocidas, como lo es la posibilidad del levantamiento de Reparos (Diferencias a favor del Fisco) por conceptos de Impuestos,Contribuciones y Tasas, por lo que la Gerencia Tributaria de una empresa, debe imponer como conducta preventiva, el mayor celo posible en el cumplimiento de sus obligaciones Tributarias Principales, es decir, de practicar la tesis Romana del BONUS PATER FAMILIAS, y consecuencia actuar con la mayor diligencia posible, como si se tratará del mejor padre de familia.En próximas publicaiones seguiremos hablando del fascinante Mundo del Derecho Tributario.



Cordiales, Saludos !!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.



sábado, septiembre 15, 2012

Derechos Humanos: Declaración Américana de Derechos y Deberes del Hombre y Declaración Universal de los Derechos Humanos


"Centro Profesional La Cascada sede de Andrea De León Abogados Consultores"


La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, establece DERECHOS & DEBERES en dos grandes capítulos:

1. Los Derechos que van del artículo1 al 28

2. Los Deberes que van del artículo 29 al 38,

En cuanto a La Convención Americana de Derechos Humanos podemos decir que está se divide así:

3. Deberes de los Estados y derechos protegidos

4. Medios de protección, que son la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

5. Disposiciones generales y transitorias.

En la Declaración Universal de Derechos Humanos , los Derechos proclamados se agrupan así:

1. Derechos Individuales, Civiles y Políticos, conocidos como derechos de primera generación. Pertenecen a ésta clasificación los Derechos inherentes a la persona Humana entre los que destacan el Derecho a la Vida y el Derecho a la Libertad.

2. Derechos Económicos, Sociales y Culturales o derechos de segunda generación .Estos exigen una actuación diligente y oportuna del Estado Nacional para satisfacer las necesidades del Ciudadano

3. Derechos de los Pueblos. Denominados también derechos de solidaridad o de tercera generación. En ellos se atiende a la satisfacción de los intereses comunes a la especie Humana su ejemplo clásico lo constituye el Derecho a la Paz y al Medio ambiente.


En mí criterio personal de los Derechos enumerados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los de mayor trascendencia en orden de Jerarquía son:

1. El Derecho a la Vida: Es el Derecho fundamental de la Humanidad, la vida es requisito sine qua non para poder acceder a cualquier otro Derecho.

2. El Derecho a la Libertad Personal. Una vez se accede a la Vida el Derecho que se aprecia como necesario para el acceso a los Derechos subsiguientes es la Libertad, vida y libertad constituyen el “Binomio de Oro” en materia de Derechos Humanos, una persona privada injustamente de su libertad no puede acceder a la amplia gama de Derechos Humanos de la cuál es titular.

3. El Derecho al Libre Pensamiento. La construcción de la personalidad individual y el desarrollo de la humanidad dependen de la libertad de pensamiento ,no poder expresar lo que se piensa y lo que se siente hace nugatorios los Derechos Humanos por lo que la libertad de pensamiento constituye la piedra angular sobre la cuál se fundamenta el desarrollo de la personalidad individual fuente inagotable de bienestar para todo ser Humano.

4. El Derecho al Trabajo. La única forma legítima de acceder a la riqueza es a través del Trabajo, fuente generadora de bienestar que permite el acceso a otros Derechos como la salud ,Vivienda digna, recreación, etc, etc, ect.

5. El Derecho a la Propiedad Privada: Una vez se ha accedido a la Vida, la libertad, el libre pensamiento y el Derecho Trabajo el ejercicio de todos estos derechos genera frutos que por su origen legítimo se traduce en bienestar y en acceso a los bienes materiales para acceder a un adecuado nivel de vida , razón por la cuál la propiedad privada es y será siempre un Derecho y una garantía de que tú esfuerzo personal no se pierda y se vea traducido en una fuente inagotable para su titular y sus causahabientes de bienestar y gozo de sus Derechos Fundamentales.

Cordiales, Saludos !!!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

miércoles, septiembre 12, 2012

Derecho Tributario: Servicios Jurídicos on line para atender sus casos Tributarios en Venezuela



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Cordiales, Saludos!!!!!


Dr: Gilberto Antonio Andrea González

ABOGADO-U.C.A.B.


Dra: Emilia De León Alonso de Andrea

ABOGADO-U.C.A.B.

martes, agosto 21, 2012

Derecho Médico : Asociación de Mujeres Afectadas por Biopolimeros de Venezuela (ASOMUBIOVEN) eligió como su Grupo Legal de Consultoria a Andrea De León, Abogados Consultores: Bienvenidas!!!!

            "...Dr: Gilberto Antonio Andrea González  ABOGADO U.C.A.B. de la Firma de ABOGADOS Andrea De León, Abogados Consultores en compañia de las afectadas y de la Junta Directiva de ASOMUBIOVEN  su Presidenta Ketty Vargas y su Tesorera Ana Maria Peréz Osorio..."


El día de hoy hemos recibido la visita de la Asociación de Mujeres Afectadas por Biopolimeros de Venezuela (ASOMUBIOVEN) a través de un nutrido grupo de Afectadas que han elegido a Andrea De León, Abogados Consultores para hacer la función de Consultoria Jurídica de dicha Asociación Civil, en tal sentido les damos la más cordial Bienvenida y les deseamos desde ya éxito en la Defensa de los Derechos de las Afectadas por Biopolimeros en Venezuela, su PRESIDENTA  Ciudadana Ketty Vargas y su TESORERA Ciudadana Ana María Perez Osorio nos manifestaron su decisión de manera expresa y nos señalaron que su objetivo principal es contar con la asistencia de nuestro Grupo Profesional para recorrer de la manera más acertada posible el largo camino que se les presenta para lograr que el problema de los Biopolimeros sea debidamente atendido en nuestro País, muchas de sus afiliadas ven sus Derechos fundamentales a la Salud y a la Vida amenazados por la falta de respuestas concretas a su grave situación , según su criterio han elegido a nuestra Firma de Abogados después de estudiar y analizar los últimos casos de Derecho Médico llevados a adelante por nosotros , entre los que destacan principalmente Amparo Constitucional a la Salud y a la Vida otorgado contra dos Importantes Operadoras de Salud del País en ocasión de un paciente seriamente afectado por Tumor Cerebelal , más recientemente el sonado caso de las P.I.P. donde participamos con el Amparo Constitucional a la salud y a la vida a favor de Adriana Alejandra Zorrilla González y la Adhesión a la Acción Técnica ejercida por la Defensoria del Pueblo por ante la Sala Constitucional donde representamos los Intereses de la Asociación de Mujeres Venezolanas afectadas por protesis Poly Implant Prothese conocida por sus siglas ASOMUVENAPIP.


Cordiales, Saludos !!!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
                ABOGADO-U.C.A.B.

miércoles, agosto 01, 2012

Caso Protesis Poly Implants Prothese (P.I.P.) :" Agradecimiento a las Autoridades Venezolanas y en especial al Presidente Hugo Chavez Frías por haber propuesto el Marco legal Constitucional que hizo posible la solución obtenida"



"Hugo Rafael Chavez Frías"
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Mí última reflexión aún antes de comenzar la etapa subsiguiente (ETAPA FINAL) de los Procesos que se siguen por ante el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional léase Acción Técnica intentada por la Defensoria del Pueblo y Acción de Amparo Constitucional intentada por Adriana Alejandra Zorrilla González , procedimientos estos en los que también estamos participando  en nuestra Condición de Apoderados Judiciales de la Asociación de Mujeres Venezolanas Portadoras de Protesis Mamarias P.I.P. (ASOMUVENAPIP) a través de la figura Jurídica de la ADHESIÓN  a las dos Acciones legales antedichas, es que el agradecimiento que sentimos en estos momentos en los cuales se está ejecutando el tan esperado PROTOCOLO DE ACTUACIÓN es indescriptible e Infinito, razón por la cuál queremos dar nuestro más profundo y sentido agradecimiento en nombre de ASOMUVENAPIP a las autoridades Públicas que se mencionan a continuación : 1) Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia. 2) Defensora Nacional del Pueblo. 3) Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. 4) Procuradora General de la República 5) Ministra de Salud y muy especialmente  al Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Comandante en Jefe Teniente Coronel HUGO CHAVEZ FRIAS reciba pués Ciudadano PRESIDENTE nuestro agradecimiento y nuestro reconocimiento a su labor en la Construcción de nuestro Gran País y  de su papel en la Defensa de los Derechos de la Mujer Venezolana, estamos conscientes de que ésto sólo ha sido posible Gracias al Sistema Legal Venezolano!!! que parte en su cúspide de  La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que ha Instaurado normas, códigos y leyes capaces de responder en la salvaguarda de los Derechos Humanos de todos los Venezolanos.

Cordiales, Saludos !!!!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
           ABOGADO-U.C.A.B.
     Apoderado de ASOMUVENAPIP

jueves, julio 12, 2012

Derecho Constitucional: Declarado Con Lugar Amparo Constitucional a la Salud y a la Vida intentado por los Abogados Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez y Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea en Contra de Operadoras de Salud Privada (Clìnica y Compañia de Seguros)








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de marzo de 2011

200º y 152º





PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS VENTURA MARTINEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.697.508.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.336 y 37.063, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RESCARVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 31-A-Sgdo, de fecha 15-05-1985, modificada el día 22-05-1997, bajo el N° 21, Tomo 130-A-Pro y CLINICA SANATRIX, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10-10-1958, bajo el N° 17 tomo A-30

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: . RESCARVEN C.A., representada por los abogados JOSE RAFAEL BADELL, ALVARO BADELL, AMPARO GRAU, NICOLAS BADELLDAVID MARQUEZ, MARIA GABRIELA MEDINA, DANIEL BADELL, ROLAND PETTERSSON, CARLOS REVERON y ANDRES ARRIETA., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 22.748, 26.361, 19.626, 83.023, 104.502, 105.937, 117.731, 124.671, 98.959 y 132.697, respectivamente. CLINICA SANATRIX, S.A., representada por los profesionales del derecho JORGE PAPARONI MINUTA, JORGE LUIS PAPARONI VALERO y JUAN CARLOS PAPARONI VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.312, 48.310 y 53.975, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.



I



Se inició el presente procedimiento extraordinario por acción de amparo que interpusiera el ciudadano Carlos Ventura Martínez, plenamente identificado al inicio del presente fallo, por la presunta violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho a la salud y a la vida.



El día 27 de enero de 2011, se admitió el amparo y se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y de la representación del Ministerio Público.



Realizadas las notificaciones, el Tribunal mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública para el día 14 de febrero de 2011, a las 8:30 de la mañana.



En la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia, el Tribunal dictó auto mediante el cual suspendió la audiencia, en virtud de la designación de la ciudadana Sarita Martínez Castrillo, como Juez Provisoria de este Juzgado, quien tomaría posesión del cargo el día 15 de febrero de 2011, todo ello a los fines de que la nueva Juez fijara y presenciara la audiencia constitucional.



En fecha 17 de febrero de 2011, la Juez Provisoria Sarita Martínez Castrillo, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de todas las partes actuantes en el juicio, a los fines de participarle que la audiencia tendría lugar a las 10: 00 de la mañana., del Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas.



En fecha 3 de marzo de 2011, oportunidad prevista para llevarse a cabo la audiencia se anunció dicho acto y se llevó a cabo con las formalidades legales exigidas, dejándose constancia de lo expuesto por la presuntamente agraviada, por las presuntas agraviantes y por la representante del Ministerio Público, haciendo del conocimiento de los intervinientes en el referido acto del dispositivo del fallo



II



PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA



La parte presuntamente agraviada en el escrito de amparo señaló que, tiene un tumor maligno “gigante”, en el cerebelo, por lo que debe ser intervenido quirúrgicamente de manera “urgente”, como lo evidencia informes médicos anexos, que el costo de la misma, es por la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00), y sería practicada en la CLINICA SANATRIX, en fecha 17 de octubre de 2010, asimismo señala que para cubrir el pago tenía una ayuda de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), a través de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación Superior, y una carta aval emitida por RESCARVEN, por la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00), no obstante, que por “promesa” de ésta última, frente al INDEPABIS, debió haber emitido la carta aval por Doscientos Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 238.000,00), y por no haberla emitido correctamente, la operación no se llevó a cabo, porque la CLÍNICA SATATRIX, manifestó que faltaban Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00).



Asimismo, expresó que es afiliado a un Plan Gold Plus, con RESCARVEN de cobertura ilimitada, sin embargo, ésta se niega a emitir carta aval por el monto, que a su vez no se hace responsable de los gastos de terapia intensiva y los insumos médicos, por lo que solicita amparo por su derecho a la salud y a la vida, con fundamento en los artículos 43, 46 y 83 del Texto Constitucional, contra dos operadoras de salud, RESCARVEN, a los fines de que emita carta aval, por Doscientos Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 238.000,00), que asuma gastos de terapia intensiva, insumos médicos, y a CLINICA SANATRIX, para que ordene su ingreso, hospitalización y operación.



El presunto agraviante, acompaño al escrito de amparo los documentos siguientes: Solicitud original de presupuesto Nº 91608 (emanado de Clínica Sanatrix, cursa al folio 13), informes médicos originales (folios 14 al 16, 19), presupuesto Nº 113841, de fecha 8 de noviembre de 2010 (emanado de Clínica Sanatrix, cursa al folio 17), hoja de preingreso original Nº P20173, de fecha 31 de diciembre de 2010 (emanada de Clínica Sanatrix, cursa al folio 20), constancia de suscripción al Plan Salud GOLDPLUS original, emanado de RESCARVEN, en fecha 18 de enero de 2010, (cursa al folio 22), copia del contrato de afiliación (cursa a los folios 23 al 31), copia de cheque del Banco de Venezuela Nº 30002480, de fecha 30-12-2010, por Bs. 70.000,00 (cursa al folio 32) y Recibo de Deposito Nº 124423 de fecha 31-12-2010, del referido cheque, en la Clínica Sanatrix (cursa al folio34), Carta de Autorización de RESCARVEN, Nº 105641 (cursa al folio33)



Igualmente, la parte presuntamente agraviado en el acto de la audiencia, señalando la presunta violación en los términos del extracto que se señala:



“ ...reclama la violación de los derechos (sic) constitucional del derecho al vida y la salud, dichos derechos se han visto conculcados por actos efectuados por los agraviantes, entre la cuales destacan suspensiones sucesivas del acto medico quirúrgico necesitado e indispensable, a los fines de que nuestro representado (Carlos Ventura Martínez) pueda tener derecho a la vida y a la salud, los cuales son derechos indispensables, en razón de los mismo mi representado solicita amparo constitucional, (…) solicitando una tutela judicial efectiva tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la Republica y la Ley Orgánica de Amparo en sus artículos 3 y 6 , (…), el problema que presenta mi representado es un problema grave de salud, constituido por un tumor gigante alojado en su cabeza, presuntamente de origen maligno, (…) en virtud de que ciertas actas de las cuales hizo entrega tanto Rescarven como el Instituto de Previsión Social del Profesor, decía que dicho tumor es maligno, las cuales corren insertas en actas, ante la contundencia de dicho diagnostico , (…) dicho tumor podía ser extirpado hasta la raíz, con lo cual le quedaría una expectativa de vida de catorce años, y de no operarse podría perder la vida en cualquier momento, nuestro cliente con razón observa que desde la instalación de la válvula intracraneal, se aguantaron los síntomas que sufría hasta el momento de la operación, la cual debía efectuarse dentro de los diez días siguientes a la misma, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado la operación (…) dicha operación no deberá limitarse solo a la extirpación del tumor, sino que deberá someterse a un tratamiento de radiación, lo cual deberá ser cubierto por Rescarven y Sanatrix, consta que mi cliente consigno el 31 de diciembre de 2010 la cantidad de bolívares setenta mil, otorgado por ente público, mas una carta aval otorgada por Rescarven lo cual cubría el costo, sin embargo por tramites administrativos de la Clínica Sanatrix no se efectuó, violentando el Derecho a la Salud y la vida, lo que solicitamos es que no se suspenda por ningún motivo la operación, y se ingrese a la Clínica Sanatrix, toda vez que se requiere se observe el monitoreo del ciudadano Carlos Ventura, solicitó se Declare Con Lugar el Amparo Constitucional en resguardo al derecho a la vida y la salud”. (Paréntesis y Subrayado del Tribunal.)





III



ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE



Las partes presuntamente agraviantes, CLINICA SANATRIX, S.A. y RESCARVEN, C. A., en la oportunidad de la audiencia constitucional, fundamentaron su defensa cada uno sobre la base de los argumentos siguientes:



El representante legal de la CLINICA SANATRIX, S.A., debidamente acredito mediante poder, que requirió agregar a los autos en la audiencia oral, previo a la certificación por la Secretaria del Juzgado, como defensas de la presunta violación, alego lo siguiente:



“ (…) rechazamos que Clínica Sanatrix haya violentado alguno de los derechos que alega el presunto agraviado, en virtud de lo siguiente, el señor Carlos Ventura Martínez acude por primera vez a la Clínica Sanatrix en fecha 8 de noviembre de 2010, para solicitar un presupuesto para una intervención quirúrgica en base al informe medico emitido por su medico tratante el Doctor Clemente, (…) emitido el presupuesto es que el paciente puede tramitar con su empresa de seguros o equivalente las garantías necesarias para la cobertura de los costos de esa intervención. (…) el día 31 de diciembre de 2010 cuando el presunto agraviado acude nuevamente (…) para hacer su preingreso consignando a esos fines una carta aval emitida por Rescarven con cobertura parcial y consigna igualmente un cheque por la cantidad de bolívares setenta mil, (…) el catorce de enero el ciudadano Carlos Ventura Martínez le solicita a Clínica Sanatrix mediante una comunicación que consignaremos al expediente, le sea reintegrada a él los setenta mil bolívares (…) en virtud de que estaba realizando varios reclamos y procedimientos a nivel administrativo para que Rescarven le brindara una cobertura por el cien por ciento del monto presupuestado, luego el 17 de enero de 2011, acude nuevamente a la Clinica Sanatrix y consigna una comunicación (…) de que mantenga depositados los setenta mil bolívares hasta tanto el resuelva las diferencias surgidas frente a la empresa Rescarven. (…) el 3 de febrero de 2011, es cuando la Clínica Sanatrix recibe de parte del presunto agraviado la carta aval emitida por la empresa Administradora Convida, vincula a Rescarven, brindándole la cobertura total de la intervención requerida. Y es cuando se llenaron y cumplieron con todos los tramites administrativos correspondientes (…) no le es imputable a Clínica Sanatrix ningún hecho o circunstancia que haya impedido la realización de la intervención quirúrgica (…).son los médicos tratantes los encargados de solicitar y fijar de común acuerdo con las clínicas la fecha para ser realizada las intervenciones quirúrgicas de sus pacientes, y en este caso no existía para la fecha se interposición de la presente acción de amparo ninguna solicitud de parte del medico tratante, el doctor Clemente para que se incluyera en los planes quirúrgicos de la Clínica, (…) el Doctor Clemente, quien por lo demás opera en la Sanatrix por cortesía y no porque sea parte del cuerpo medico de la Institución, solicita sea incluida la tantas veces mencionada intervención quirúrgica para el día 22 de febrero de 2011, fecha en la cual no se pudo practicar la operación por afecciones respiratorias presentadas por el presunto agraviado y que médicamente impedían se realizara la intervención para evitar mayores riesgos (…), la intervención quirúrgica requerida por el señor Carlos Ventura Martínez, esta prevista para realizarse por solicitud del medica tratante para el día 15 de marzo de 2011, en la sede de la Clínica Sanatrix a las siete y treinta horas de la mañana. (…) mal puede haber incurrido Clínica Sanatrix en violación alguna de los Derechos invocados por el presunto agraviado, para concluir solicitó (...) declare el decaimiento del objeto de origen a la presente acción por cuanto la citada intervención quirúrgica esta pautada para el 15 de marzo de 2011 (…) suspenda el curso del presente procedimiento o sea declarado Sin Lugar el Amparo (…)”. (Paréntesis y Subrayado del Tribunal.)



Por su parte el apoderado judicial de RESCARVEN C. A., debidamente acredita mediante poder, que solicitó se agregase a los autos en la audiencia oral, como defensas de la presunta violación, señaló lo siguiente:



“RESCARVEN, ha cumplido con el contrato de servicio celebrado con el señor Carlos Ventura, (…), entre el señor Ventura y mi representada ha existido una divergencia sobre el monto de la cobertura para la realización de la operación recomendada por su médico tratante para su padecimiento, (…) desde el mes de diciembre del año 2010, el señor Ventura disponía de los recursos económicos para llevar a cabo la operación requerida, en ese sentido afirma la parte accionante haber obtenido (…)por la cantidad de bolívares setenta mil y habiendo obtenido al mismo tiempo de Rescarven una carta aval por la cual mi representada ofrecía la cantidad faltante para la realización de la intervención quirúrgica y es que efectivamente (…) desde el mes de diciembre de 2010, Rescarven a emitido repetidas cartas Avales por la cantidad requerida por el señor Ventura (…), e incluso (…) el 3 de febrero de 2011 , (…) emitió una carta aval por la totalidad del monto de la operación quirúrgica a la que se someterá el señor Ventura, (…) actualmente el señor Ventura tiene pautada una operación para el 15 de marzo de 2011, hecho que en toda caso es imposible de controlar por mi representada, pero que evidencia un decaimiento del interés de la parte accionante en sostener la presente acción de Amparo Constitucional, dicha operación se llevara (sic) a cabo en virtud de la cobertura que si le ha garantizado Rescarven al señor Ventura, en virtud de lo antes expuesto solicito (…) que declare el decaimiento del interés en la presente acción de amparo constitucional o a todo evento declare la Inadmisibilidad. Promuevo en este acto escrito de consideraciones ratificando los argumentos de defensa y pruebas documentales”. (Paréntesis y Subrayado del Tribunal.)



IV



OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO



La representación de la Vindicta Pública emitió su parecer en la presente acción en los términos siguientes:



“(…) del análisis de las pruebas cursantes en autos aportados por la parte accionante y de las propias declaraciones en la presente audiencia constitucional, quien suscribe considera como acreditados los siguientes hechos: 1.- Que el ciudadano Carlos Ventura, hoy accionante, presenta tumor cerebral maligno, por lo que amerita de una intervención de carácter urgente. 2.- Que surge igualmente de los autos que su seguridad personal se encuentra amenazada ante la imposibilidad de que le sea otorgado la carta aval de forma inmediata por el monto respectivo, y su consecuente admisión en la clínica. 3.- Que el severo retardo transcurrido a la espera de que sea pautada dicha operación quirúrgica está causándole complicaciones irreversibles al accionante. 4.- Que el ciudadano Carlos Ventura Martínez, está suscrito al Plan de Salud Gold Plus con cobertura ilimitada, bajo el contrato N° 277656, desde el 31 de marzo de 2009, que ofrece Rescarven C.A. 5.- Que hasta la presente fecha los presuntos agraviantes no han dado respuesta al accionante sobre el día y la hora en que se le daría el ingreso al accionante a la clínica para ser intervenido. Así las cosas, consideramos también como acreditados 6.- Que el hoy accionante agoto los trámites posibles ante la Clínica Sanatrix y ante Rescarven, sin obtener oportuna y adecuada respuesta. 7.- Que el hoy accionante acudió ante el INDEPABIS, obteniendo como resultado de un acuerdo conciliatorio el compromiso por parte de los representantes de la Aseguradora Rescarven de otorgar a la brevedad posible la referida carta aval, cubriendo la totalidad de la operación y de los demás gastos que genere la intervención quirúrgica dado que el accionante goza de un seguro ilimitado. 8.- Que el apoderado judicial de la Clínica Sanatrix, parte presuntamente agraviante no trajo a la presente ningún elemento de prueba que desvirtúe la afirmación de hecho realizadas por el hoy accionante, que lo legitime o excuse a los médicos tratantes que laboran en la Clínica Sanatrix impedir al presunto agraviado el acceso a operarse. En consideración a lo anterior, se hace imperativo para esta representante del Ministerio Público, afirmar con claridad meridiana que en el caso concreto se evidencia el cumplimiento de requisitos de procedencia que deben concurrir para que sea otorgada la tutela constitucional solicitada. Congruente con lo entes referido, me permito argüir que a amenaza de violación del derecho constitucional a la salud, considerado por nuestra carta magna como un derecho social fundamental, y que es parte integrante del derecho a la vida, es latente, mediata y directa en el caso de marras, así lo demuestra la patología que presenta el paciente, el estado actual del hoy accionante requiere de tratamiento e intervención urgente, por lo que concluimos que las partes señaladas como agraviantes han quebrantado flagrantemente el derecho a la salud y a la vida, así como también a la integridad física, psíquica y moral del accionante, el cual ha sido torturado de forma literal cuando es impedido de ser intervenido quirúrgicamente, al punto de colocarlo en estado de total de indefensión, de sufrimiento, lo cual es contrario al derecho fundamental a la vida, el cual debe entenderse como el derecho de existir con dignidad, lo que nos obliga a afirmar que estamos en presencia de un caso de una urgencia médica, que constituye evidente sufrimiento y peligro para la vida del ciudadano Carlos Ventura Martínez y para lo cual no cuenta con otra vía ordinaria expedita, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así las cosas, y siendo consecuente con la jurisprudencia reiterada en esta materia por el Tribunal Supremo de Justicia, nos es forzoso solicitar a este Honorable Tribunal la declaratoria con lugar de la acción de amparo propuesta, insistiendo que la conducta omisiva de los entes accionados tienen en peligro, la vida del agraviado, y en este sentido se haga efectivo lo peticionado por el hoy accionante en su escrito libelar, reservándome el lapso de 48 horas para consignar en extenso el escrito de la opinión del Ministerio Público”.



En fecha 9 de marzo de 2011, la representante del Ministerio Público, presentó, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de la opinión del citado órgano, de conformidad con lo señalado en el acta de fecha 3 de marzo de 2011, y a tenor de lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Aparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constante de once (11) folios.









V



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Actuando este Tribunal en sede constitucional, y estando dentro del lapso establecido en el acta levantada el 3 de marzo de 2011, para dictar y publicar la sentencia de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a hacerlo en los términos siguientes:



DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD



De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.



Dilucidada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:



La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.



Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, los cuales, revisadas las actas que conforman el presente expediente, no se circunscriben a ninguno de los supuestos de hecho allí establecidos, por lo que la presente acción resulta admisible. Así se declara.-





Punto Previo



Ante el petitorio alternativo de los presuntos agraviantes, resulta pertinente para este Juzgado realizar algunas precisiones con respecto a la solicitud del decaimiento del interés u objeto de la acción y a la suspensión del procedimiento, visto que ya este Tribunal se pronunció por la admisión, por interpretación en contrario del artículo 6 de la Ley que rige la materia, en el sentido de que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisiblidad. Así se declara.



Con respecto a la solicitud de decaimiento del interés u objeto, este Tribunal se permite traer a colación lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia del 1 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-1491, decisión. Nº 956, la cual establece:



“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.

El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.

Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional.

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, (1) cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(2) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. (…)”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)



A juicio de este Tribual, y con fundamento en el extracto de la sentencia transcrita, ha quedado demostrado la necesidad del presunto agraviante y su interés procesal, de acudir a la vía del amparo para restablecer o impedir la amenaza a los derechos presuntamente violados o amenazados, para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor, al asistir y ratificar la acción de amparo en la audiencia oral.



Mal pueden pretender las partes presuntamente agraviantes, que este Juzgado comparta su solicitud de decaimiento de la acción al alegar la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la presente acción de amparo, ya que el accionante ha tenido interés en que se le sentencie, aunado a que en el presente caso no se dan las oportunidades procesales señaladas en el sentencia, para que se declare el decaimiento bien de oficio o a solicitud de parte, a saber:



• cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio

• cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.



La presente acción de amparo, no se encuentra inactiva y mucho menos paralizada en estado de sentencia, por lo que resulta forzoso para este Juzgado desestimar el pedimento de decaimiento de la acción pretendida por los presuntos agraviantes. Así se declara.



Dilucidado el punto anterior pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la petición de suspensión del procedimiento de amparo, en tal sentido resulta repetitivo, pero pertinente, acotar a los presuntos agraviantes, que la institución del derecho de amparo, es de suma importancia, que debe seguirse bajo los términos establecidos por el Constituyente quien concibió el amparo como un derecho y no como una simple garantía, lo cual se corresponde con la declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas (10-10-48), que contempla entre tales derechos “el derecho a obtener en los tribunales el remedio a las violaciones de los derechos fundamentales.”. Las acciones y procedimientos previstos para ello, serían la garantía a este derecho, procurar una protección más efectiva. Así, el artículo 27 del Texto Fundamental, contempla entre otros principios que el procedimiento debe ser breve, sin formalidades, con la finalidad de restablecer inmediatamente el derecho infringido.



En tal sentido las sentencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de nuestro país, han establecido un procedimiento distinto al de la Ley, desaplicando las normas procesales de la materia, y previendo un trámite más expedito que permita la protección del amparo como derecho y de ese primer aspecto del objeto del derecho a la tutela judicial efectiva, los derechos fundamentales entre los cuales se inscriben los derechos a la vida y la salud.



Se convierte así a la acción de amparo en el mecanismo para hacer efectivo un derecho, el derecho al amparo.



En consecuencia, pretender recurrir a la suspensión del presente procedimiento, como lo solicita la representación judicial de la presunta agraviante, CLINICA SANATRIX, S.A., implicaría ir en contra de tan elementales principios como el de brevedad con la finalidad de restablecer inmediatamente el derecho violado o amenazado.



Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado declara Improceden la solicitud de suspensión del procedimiento de amparo. Así se precisa.







Del Fondo



Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal hacer el análisis del fondo de la materia constitucional que ha sido sometida a su conocimiento, y al efecto hace las consideraciones siguientes:



Observa el Tribunal del escrito en el que se interpone la acción de amparo, de las pruebas documentales privadas adjuntas, las sucesivas diligencias del quejoso y de lo señalado en la audiencia oral, que se denuncia una presunta violación de derechos constitucionales del ciudadano Carlos Ventura Martínez, por parte de RESCARVEN C. A., y CLINICA SANATRIX S. A., ello por cuanto, a decir de la parte accionante, se están vulnerando tanto el derecho a la salud como el derecho a la vida, consagrados en nuestra Carta Magna, como fundamentales, en virtud que se han negado los hoy accionados, el primero a ordenar emitir carta aval y de autorización que garanticen los pagos del cien por ciento (100%) de la intervención quirúrgica y gastos post-operatorios (incluyendo radiación) que requiere el ciudadano supura identificado, quien padece de un tumor maligno alojado en el cerebelo, y el segundo al ingreso, posterior operación, tratamiento post- operatorio y radiación, alegando que no se han cumplido con lo que han determinado como “tramites administrativos”.



Ante tal manifestación, de presunta violación a dos derechos fundamentales como lo son la salud y la vida, resulta pertinente su revisión, y a estos efectos y con relación al derecho a la vida es pertinente traer a colación lo dispuesto en el los artículos 43 y 46, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:





“Artículo 43: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sentidas a su autoridad en cualquier otra forma.”



Articulo 46: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:



(…) omissis.



3 Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida por otras circunstancias que determine la ley.



(…) Omissis”. (Desatacado del Tribunal).



Con base a las normas citadas, cabe realizar las consideraciones siguientes:



Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, Venezuela se define como un Estado democrático y social de Derecho y Justicia. Ello implica, que además de las expresiones de democracia representativa, el Estado debe estimular expresiones de democracia participativa con un marcado interés en el bienestar social, el bien común y sus actuaciones sometidas al mandato de Ley.



Asimismo, en el Texto fundamental se encuentran valores, de preeminencia como son los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos y entes que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles (Nacional, Estadal y Municipal), tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del aludido texto constitucional.



Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad administrativa y jurisdiccional, garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia social de derecho y justicia, mediante la puesta en práctica de una tutela judicial de los derechos y garantías de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos y entes pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.



En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27 de abril de 2001, estableció que la Tutela Judicial consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.



De allí, que sea necesario acatar la supremacía del Texto Constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículos 7 y 335 de la misma.



A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos. Se trata, entonces, de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él.



En ese mismo orden de ideas, también en las Líneas Generales del Plan Desarrollo Económico y Social de la Nación (2001-2007 y 2007-2013), se plantea la ampliación del rol del Estado en la vida económica, política, social e internacional, tomando siempre en cuenta las necesidades humanas con miras a lograr la suprema felicidad, encontrándose descrito de manera particular entre el conjunto de valores y principios que tienen que ver con la justicia social, los derechos humanos de la así llamada primera generación en el cual se encuentra el derecho a la vida.



Todo lo expuesto nos lleva a concluir que cualquier situación que haga de la existencia del individuo un sufrimiento es contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, entendiéndolo -como el derecho a existir con dignidad-, por más que no suponga necesariamente el deceso de la persona y aún cuando no sea éste el caso, procede la intervención del juez de tutela para restablecer al titular en el goce pleno de su derecho fundamental. Lo contrario sería negar uno de los objetivos de la medicina y someter a la persona a un estado a todas luces indeseable, como esperar a que se encuentre al filo de la muerte como requisito esencial de la procedencia de la acción de tutela para amparar, paradójicamente, el derecho a la vida. No solamente la muerte constituye la violación de este derecho, se repite, sino cualquier estado, hecho, circunstancia o situación que la convierta en un sufrimiento o en algo indeseable.



En efecto el dolor, es una situación que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad.



Es así como el derecho a la vida comprende básicamente la prohibición absoluta dirigida al Estado y a los particulares de disponer de la vida humana y, por consiguiente, supone para éstos el deber positivo de asegurar que el respeto a la vida física sea el presupuesto constitutivo esencial de la comunidad. Esta faceta de la vida, bajo la forma de derecho fundamental, corresponde a un derecho fundamental cuya aplicación no se supedita a la interposición de la ley.



A nivel constitucional la vida es el primero de los derechos de la persona humana; además es un valor constitucional de carácter superior y su respeto y garantía aparece consagrada como un principio del ordenamiento jurídico político.



Asegurar la vida, no es solo el derecho subjetivo que se tiene sobre la vida, sino la obligación de los otros a respetar el derecho a seguir viviendo o a que no se anticipe la muerte; en este sentido amplio está el Preámbulo de la Constitución Política. Una de esas metas y quizás la primera es garantizar la vida, como derecho irrenunciable, que está por fuera del comercio aunque en determinados casos obliga reparar el daño que se le ocasione, pero, la finalidad de toda sociedad es mantener la vida en su plenitud.



El derecho a la vida y a la integridad física de la persona son los derechos fundamentales por excelencia.



Lo anterior obliga a tener presente que no se trata de unos más de los tantos derechos que encontramos en diversas declaraciones, cartas y listados, sino que constituyen una suerte de derecho germen, inicio de todos los demás y, por ello, especialmente relevante y esencial.



Establecidas las consideraciones sobre el primero de los Derechos Constitucionales como lo es el Derecho a la Vida, debe quien suscribe pasar a fijar posición sobre el Derecho a la Salud, el cual se encuentra estrechamente relacionado al primero.



En efecto la Constitución de 1999, reconoce a la salud como un derecho social integral, garantizado como parte del derecho a la vida y a un nivel digno de bienestar, quedando superada la concepción de la salud solo como enfermedad.



El artículo 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:



“Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”. (Destacado del Tribunal).



Del citado artículo puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simple «determinación de fin del Estado), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, a través de los órganos y entes que desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo.



Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio, lo que nos lleva a establecer que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, materia que por ser inherente al orden público.



Adicional a la norma que fuese señalada anteriormente se deben destacar las disposiciones establecidas en los artículos 84, 85 y 86 de nuestra Carta Magna los cuales establecen:



El artículo 84 dispone la creación de “…un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, y regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad”



El artículo 85 establece que “El financiamiento del sistema público nacional de salud es obligación del Estado, el que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley.” Asimismo, establece que “…el financiamiento debe ser suficiente para satisfacer las políticas y programas de salud.”



Por último, el artículo 86 instaura que “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias…”



De acuerdo con estas disposiciones, el derecho a la salud en Venezuela goza de un reconocimiento amplio que favorece su exigibilidad y justiciabilidad. El Estado asume, entre sus obligaciones, el desarrollo de políticas, programas y servicios de salud que buscan asegurar el estado de bienestar, con equidad y acceso universal a los servicios de salud mediante la garantía de la gratuidad.



Como se observa el referido artículo 84 de la Constitución establece en forma expresa que los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. Asimismo, fue ampliado el reconocimiento del derecho a la salud, considerado como derecho social fundamental, obligación del Estado y garantizado como parte del derecho a la vida. Sin duda, la Constitución representa un avance importante en el ámbito del derecho a la salud y en cambios significativos de la orientación de las políticas de salud.



Con fundamento a los señalamientos expuestos, es forzoso colegir que la salud y la protección de la vida humana se vinculan de tal forma que una y otra protección no pueden escindirse, el derecho fundamental subsume al derecho de prestación, porque lo que importa entonces es la defensa inmediata de la vida, que es un derecho supremo, que conlleva por contera la protección de la salud. No es que el derecho a la salud haya mutado su naturaleza, sino que por las circunstancias extraordinarias dentro de las cuales puede desenvolverse, debe recibir también un tratamiento extraordinario como el que se le otorga al derecho a la vida, es decir como fundamental.



En este orden de ideas, también resulta imperioso para este Juzgado, destacar que la garantía del derecho a la salud, por parte del Estado Venezolano, se materializa en diversas formas entre las cuales destaca la prestación efectiva, en este sentido en el preámbulo de la Constitución, entre los valores que debe consolidar el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, se consagra el bien común, el cual se logra en parte, mediante una adecuada creación y prestación ininterrumpida de los servicios públicos. A partir de allí, se desprende que estos, son las actividades asumidas por órganos o entes públicos o privados, creados por la Constitución o por Ley, para dar satisfacción en forma regular y continua a cierta categoría de necesidades de interés general, bien sea en forma directa o mediante las habilitaciones administrativas, a través de cualquier otro medio legal, con sujeción a un régimen de derecho Público o Privado, según corresponda.



Es por ello, que cuando se hace referencia a que toda tarea llevada a cabo por una entidad pública, bien se trate de un órgano del Estado (Nacional, Estadal o Municipal) como persona jurídica de derecho Público de carácter territorial, o, de un ente descentralizado (Instituto Autónomo, Empresa del Estado, etc.), se dice que “son actividades asumidas por órganos o entidades públicas o privadas”. No obstante, la prestación de un servicio público no puede ser irregular ni discontinua, ni debe atender a un fin particular.



Si bien existen características, que se desprenden de los servicios públicos, el mismo debe ser prestado para cubrir necesidades de interés general, y no particular. Por lo tanto, la prestación de un servicio público no debe perseguir fines de lucro.



Generalmente, los servicios públicos son ejercidos por un organismo, pero también pueden hacerlo los particulares, bajo la autorización, control, vigilancia, supervisión y fiscalización del Estado, con sujeción al ordenamiento jurídico permanente; lineamientos del plan de la Nación, políticas públicas en materia de salud, habilitaciones administrativas, o cualquier otro acto administrativo que autorice la prestación del servicio de salud.





Con fundamento a las precedentes consideraciones de derecho este Tribunal determina del escrito en el que se interpone la acción de amparo, de las pruebas documentales adjuntas, las sucesivas diligencias del quejoso, de lo señalado en la audiencia oral por todos los asistentes, de los alegatos y pruebas aportadas por los presuntos agraviantes y de la opinión de la representante del Ministerio Público lo siguiente:





La CLINICA SANATRIX S. A., asiente que el 31 de diciembre de 2010, realizó el preingreso del agraviado, con garantía de fiador de la ciudadana Carhil Antonieta Martínez Mar, lo cual se evidencia de documentos que corren insertos a los autos aportados tanto por la parte agraviada, como por los agraviados, que tenia carta aval y carta de autorización de RESCARVEN, C. A., y Cheque a su favor en caja pagado, lo cual se evidencia de documentos que corren inserta a los autos aportada tanto por la parte agraviada, como por los agraviados, con lo cual tenía suficiente garantía del pago, según presupuesto emanado por ella de fecha 8 de noviembre de 2010, probado de los dichos y prueba documental de las partes.



Asimismo, dice que en fecha 14 de enero de 2011, el agraviado realizó actos que impidieron su ingreso efectivo, pero que en fecha 17 de enero de 2011, solvento la situación, y recibe el 03 de febrero del presente año, carta aval en donde se le aprueba el total de lo presupuestado en fecha 08 de noviembre de 2010, y señala como fecha del efectivo preingreso el día 15 de marzo de 2011, a dos meses del primer intento de preingreso (31 de diciembre de 2010), sin embargo no pudo desvirtuar con los dichos, ni con prueba que la oportuna hospitalización, ingreso y posterior operación quirúrgica del agraviado.



De lo antes expuesto resulta fácil colegir que CLINICA SANATRIX, S.A., mantiene una conducta activa, por demás reiterada que constituye una violación evidente y persistente del derecho a la salud, pues hizo nugatorio desde el 31 de diciembre de 2010, el efectivo, eficaz y oportuno ejercicio del derecho fundamental de la salud, y coloco en peligro inminente el derecho a la vida del agraviado quien padece, de una enfermedad grave, por tener un tumor maligno alojado en la base del cerebelo



En igual orden RESCARVEN C. A., asiente que emanó sucesivas cartas avales y de autorización, tres una sin fecha, y dos de fechas 24 de enero y 03 de febrero de 2011, por un monto de Bs. 238.132,00, Bs. 238.132,00 y Bs. 280.642,00, respectivamente, lo cual se evidencia de documentos que corren insertos a los autos aportados tanto por la parte agraviada, como por los agraviados, para garantizar a CLINICA SANATRIX, S.A., los pagos por concepto de operación quirúrgica del agraviado. No obstante, no desvirtuó fehacientemente, que las cartas avales y autorizaciones hayan ofrecido suficiente garantía al agraviado y a la clínica para la cobertura de la operación quirúrgica.



En efecto resulta probado de los dichos del agraviado y pruebas que consigna, que las cartas avales y autorizaciones, fueron otorgadas después del 31 de diciembre de 2010, por un monto las dos primeras, que no cubre la totalidad del monto presupuestado, aunado a que todas y cada una de ellas tenían expreso señalamiento de un lapso de caducidad de 15 días, quedando nula y sin efecto vencido el mismo.



Así mismo, se pudo constatar de las pruebas que cursan a los autos y de los dichos del agraviado y del agraviante, que el ciudadano Carlos Ventura Martínez, tiene suscrito un contrato de Plan Gold Plus, de cobertura ilimitada con RESCARVEN. C. A.



Concluyendo quien suscribe que RESCARVEN C. A., al no emanar la carta aval y autorización, de manera oportuna, por el monto total del siniestro, de acuerdo con los términos del contrato de cobertura ilimitada, asumió una conducta que de forma reiterada violó el derecho a la salud y coloco en un estado de amenaza latente la vida del agraviado



De todo lo antes expuestos se evidencia una violación directa del derecho a la salud y una amenaza al derecho a la vida del ciudadano CARLOS VENTURA MARTÍNEZ, por parte de dos prestadores de servicios públicos de salud, a saber, RESCARVEN C. A., y CLINICA SANATRIX S. A., operadores del servicio de salud sujetos a control del Estado, por órgano del Ejecutivo Nacional en sede administrativa, (Ministerio del Poder Popular para la Salud y Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas-Superintendencia de la Actividad Aseguradora), y en vía jurisdiccional por los Tribunales de la República como es el caso especifico de la presente acción de amparo, ya que la salud es un derecho social fundamental, de naturaleza pública, obligación del Estado, como parte del derecho a la vida. Así se declara.



IV



Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS VENTURA MARTINEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.697.508, contra la CLINICA SANATRIX, S.A. y RESCARVEN C. A., y en virtud de ello ORDENA:



PRIMERO: Que la CLINICA SANATRIX, S.A., ingrese al ciudadano CARLOS VENTURA MARTINEZ, antes identificado, a los fines de su hospitalización dentro de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la presente fecha, para su posterior operación médico quirúrgica, la cual no podrá exceder del día 15 de marzo de 2011, salvo causas medicas de fuerza mayor debidamente probadas, avaladas y certificadas tanto por el medico tratante como por la CLINICA SANATRIX S. A.



SEGUNDO: Que RESCARVEN C. A., dentro de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la presente fecha, deberá emitir nueva Carta Aval y de Autorización, sin caducidad, toda vez que las cartas avales emitidas, una sin fecha, y otras dos del 24 de enero y 3 de febrero, ambas del 2011, se encuentran “caducas, nulas y sin efectos”, todo con el fin de que ésta (Rescarven), garantice el pago efectivo de todos los gastos que se ocasionen con motivo de la hospitalización, intervención quirúrgica y gastos post-operatorios frente a la CLINICA SANATRIX, S.A., o cualquier otro operario de salud, que cubra el tratamiento de radiación al que deberá someterse el agraviado, de acuerdo al contrato que mantiene con el ciudadano Carlos Ventura Martínez, con la referida empresa, la cual es de cobertura ilimitada, debiendo RESCARVEN C. A., constituirse como fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones frente a la CLINICA SANATRIX C. A., como con los Médicos tratantes e intervinientes que contraiga el ciudadano Carlos Ventura Martínez.



TERCERO: Se condena en costas a RESCARVEN C. A. y CLINICA SANATRIX, S.A.



CUARTO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.



Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las resultas al tribunal de origen.



Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez



Sarita Martínez Castrillo

La Secretaria



Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy y previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria



Norka Cobis Ramírez

SM/Ac.