domingo, enero 18, 2009

"Le Invitamos al Encuentro Internacional de Blawgers en Bogota- Colombia en el Mes de Agosto 2.009"

http://encuentrobb09.blogspot.com/



"...de derecha a izquierda en esta foto : Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea, Dr: Gonzalo Ramirez Cleves ( -e-mail goracles@yahoo.es -Organizador del Evento ) y Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez ,fotografia tomada en la Universidad Catòlica Andres Bello en Caracas- Venezuela..."



Es para nosotros un Honor invitarles a participar en èste formidable evento organizado por la Excelentìsima Universidad del Externado de Bogotà Colombia el cuàl creemos marcarà un Hito en cuanto al fascinante Movimiento Cultural de màs ràpido crecimiento en la World WideWeb (Internet), a continuaciòn los detalles Tècnicos suministrados por los propios organizadores :




ENCUENTRO DE BLOGUEROS BOGOTÁ 2009

OBJETIVOS

1. Reunir a los blogueros jurídicos y políticos de Hispanoamérica en un encuentro presencial y virtual para discutir alrededor de diversas temáticas relacionadas con las TIC, la pedagogía jurídica, la construcción de comunidad académica, derechos de autor, entre otros temas.

2. Generar una discusión en torno a las posturas del escritor y el lector de los blogs jurídicos y políticos.

3. Producir una publicación escrita que reúna las ponencias discutidas durante el encuentro, con miras a que dicha publicación se convierta en una fuente de consulta para quienes se quieran acercar al universo virtual.

4. Propiciar la construcción de una red académica que posibilite el intercambio de saberes, la discusión argumentada, la producción escrita y la conformación de una comunidad académica jurídica y política hispanomericana.

5. Construir un directorio de blogs jurídicos (Blawgs) que dé cuenta de las temáticas del blog, autor, tipo de escritura, tiempo en la red, entre otros datos que pueden ser importantes para que quienes accedan al directorio sepan cómo buscar en los blogs y qué encontrar en cada uno de ellos.

6. Aprovechar las TIC y sus avances para generar un espacio de discusión interdisciplinar que incluya la ciencia política, el derecho y sus diferentes ramas, la economía, el periodismo, la literatura para construir conocimiento transversal al ser humano.

JUSTIFICACIÓN

Llevar a cabo un encuentro de blogueros tiene su razón de ser en dos cuestiones fundamentales para el mundo actual: uno, Los avances en las TIC (tecnologías de la información y comunicaciones) y dos, la globalización y sus implicaciones para la sociedad del conocimiento y la información.

La academia no es ajena a estas dos razones y por ello, herramientas virtuales como revistas electrónicas y blogs (cuadernos de notas o bitácoras) son hoy cada vez más usadas para circular la información, construir vínculos transnacionales, y tener una comunicación más cercana con colegas y estudiantes.

Los blogs son el motivo de este encuentro. Los blogs jurídicos han construido una comunidad hispanoamericana desde la virtualidad que ha permitido generar el interés por encontrarse y discutir en torno a temáticas que incumben a todos como escritores-lectores de blogs, como académicos ya sea del derecho, la ciencia política, la economía, el periodismo o la literatura y en esencia, como habitantes de la aldea glocal y del mundo virtual.

Por todo lo anterior, la Universidad Externado de Colombia ha decidido apostar a reunir a una comunidad de escritores y lectores de blogs jurídicos y políticos de Hispanoamérica, para de esta manera propiciar un encuentro académico para discutir en mesas de trabajo, temáticas interdisciplinarias acerca de una herramienta virtual importante como los blogs. El encuentro llamado "El Blog jurídico (blawg) como herramienta para la enseñanza y la difusión del derecho”, se llevará a cabo los días 26 a 29 de agosto de 2009. Con esta iniciativa, la Universidad Externado de Colombia se pone a la vanguardia de este tipo de relaciones entre academia y tecnología.

Este encuentro se lleva a cabo porque para la comunidad de blogueros jurídicos y políticos de Hispanoamérica resulta fundamental tener un espacio para discutir algunas temáticas y producir un documento que de cuenta de esa discusión.

METODOLOGÍA

El encuentro se desarrollará a través de la dinámica de mesas de discusión sobre temáticas establecidas por consenso entre los blogueros. Cada mesa de discusión tendrá 4 ponentes que expondrán sus planteamientos para luego pasar a una discusión junto con el público asistente.

Se contempla que exista la posibilidad de que algunas de estas mesas cuenten con integrantes que se enlacen vía virtual a través de videoconferencia y llamadas de Skype.

Previo a la realización del encuentro, afines de noviembre de 2008 cada participante entregará un resumen de su ponencia para ubicarla en la mesa de discusión apropiada.

A fines del mes de mayo de 2009, los ponentes entregaran vía magnética el texto completo de su ponencia que se publicará en un texto compilatorio con todas las ponencias participantes en el encuentro. La ponencia entregada deberá cumplir con los siguientes requisitos formales: El texto escrito debe ser entre 25 a 30 páginas, Times New Roman 12, espacio y medio. Estos requisitos con el fin de facilitar el trabajo de edición para la publicación.

Previo al encuentro se llevaran a cabo reuniones virtuales via Skype para concretar detalles logísticos y discusiones sobre los textos, mesas de discusión, y temas de actualidad.

Cada participante contará con 20 minutos para exponer su planteamiento en la mesa de discusión.

Se espera que las ponencias participantes, además de publicarse en un libro, se cuelguen en el blog de blogers que ya lleva un tiempo funcionando y que busca agrupar a los blogs que van a asistir al evento.

Los temas de las mesas de trabajo son:

1. El blog jurídico como forma de fomentar la enseñanza y la difusión del derecho en países pobres

2. La credibilidad de los blawgs en materia de contenido

3. El blog como una herramienta virtual que excede el texto: los hipervínculos o links, videos, audios, pdfs y comentarios. Hacia una nueva escritura y comunicación de lo jurídico

4. Tipos de blogs y modos de escritura jurídica

5. Las comunidades virtuales y la creación de una academia jurídica a través de los blogs, los chats, los encuentros, los comentarios y el linkeo

6. Asuntos legales de los blog jurídicos: derechos de autor, propiedad intelectual y derecho penal ¿Cómo ser un buen ciudadano digital?

7. Libertad de expresión y censura en las bitácoras jurídicas

8. Los blogs jurídicos como herramienta para la defensa y la promoción de los derechos humanos

9. Abogados y blogs: La utilización de las blawgs en el marketing de los despachos y de los bufetes de abogados

10. Más allá de los blog jurídicos: blogs de política, blogs de filosofía, blogs de actualidad, blogs culturales y literarios, blogs de historia entre otros. Los blogs interdisciplinarios

11. Lectores y comentaristas de los Blawgs

POBLACIÓN

Este encuentro va dirigido a blogueros de Hispanoamérica que traten en sus blogs temas jurídicos, políticos, económicos entre otros.

El encuentro busca también incluir a los lectores de blogs y a los estudiantes que los usan como fuente de información, pues su percepción de esta herramienta es fundamental para la comunidad académica y para los escritores de los blogs que pueden encontrar en sus lectores la mejor retroalimentación a sus trabajos.

Los blogueros que esperamos asistan a este encuentro son, inicialmente, los que están registrados en el blog de blogers. Allí se puede acceder a dichos blogs y encontrar una pequeña sinopsis de cada uno. Pero la convocatoria para el Encuentro está abierta a docentes y estudiantes de derecho y ciencias relacionadas que estén interesados en discutir sobre los blogs y sus diferentes implicaciones.

La población de blogueros es diversa en cuanto nacionalidad, formación académica y ocupación. La mayoría son docentes de importantes universidades de sus países, otros son estudiantes de doctorado o maestría, otros se dedican al ejercicio del derecho en diferentes especialidades, otros no tienen formación jurídica pero se interesan y tratan temas políticos. Así las cosas, la diversidad de nacionalidades, intereses, formaciones académicas y experiencias laborales, garantizan que el encuentro tenga un carácter interdisciplinar y las discusiones sean enriquecedoras y novedades interesantes..."


Esperamos que asistan ;comunicarse con el Organizador Dr: Gonzalo Ramirez Cleves de la Universidad del Externado en Bogotà- Colombia al E-mail goracles@yahoo.es , Direcciòn: Blog http://iureamicorum.blogspot.com/ y Direcciòn Blog del Encuentro: http://encuentrobb09.blogspot.com/



Cordiales, Saludos !!!


Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

ABOGADO-U.C.A.B.


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.

jueves, enero 15, 2009

Màxima Jurisprudencial : ¿Cuando se causa Estado de Indefensiòn?


Todo ABOGADO LITIGANTE sabe que el Derecho màs sagrado que hay en un JUICIO es el DERECHO A LA DEFENSA, si èsta garantìa Constitucional es violentada no hay posibilidad de ejercicio de Derecho alguno puès EL JUICIO serà radicalmente injusto, dado que al no poder discutir, Defender y enfrentar adecuadamente los Hechos o Circunstancias que se le incriminan o sobre los cuales se le hace responsable no hay posibilidad de exito alguno tanto porque no puede producir entonces LA CONTRAPRUEBA como la Contradicciòn de las Alegaciones hechas por el Demandante, esta situaciòn delicada merece ubicar y seleccionar el criterio de nuestro Màximo Tribunal de Justicia (T.S.J.) el cuàl en SENTENCIA Nùmero:Nº 515 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0586 de fecha 31/05/2000 expreso lo siguiente en torno al ESTADO DE INDEFENSIÒN, criterio este que nos ayudarà a determinar cuando estamos frente a èsta terrible anomalìa Judicial, dicha Decisiòn dice expresamente lo siguiente :"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefesión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción..." Visto lo mismo podemos concluir que en el Estado de Indefensiòn debe ocurrir lo siguiente:

  • Perjuicio Directo e inmediato.
  • Ausencia de Audiencia
  • Imposibilidad de ejercer el Derecho de Contradicciòn.
Es claro puès concluir que para determinar esta Grave anomalìa se deben examinar esos tres elementos Constituivos del Estado de indefensiòn los cuales deben cumplirse en forma acumulativa tal y como lo ha señalado la Màxima Jurisprudencial objeto del presente anàlisis.


Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzalez
ABOGADO-U.C.A.B.

domingo, enero 11, 2009

Derecho Marcario: "Venezuela abandona la Decisiòn 486 del Pacto Andino y Vuelve al Viejo Esquema Legal de 1.955"


Es para nosotros como Abogados sumamente preocupante por decir lo menos ,tener que presenciar tan lamentable decisiòn puès la Ley de Propiedad Industrial de 1.955 no guarda relaciòn con los Avances que en materia de Propiedad Industrial e Intelectual se han generado a Nivel Mundial y por vìa de consecuencia deja al Paìs al margen de Tratados de importancia fundamental en estas materias como lo es entre otros EL CONVENIO DE PARIS, esperamos desde està Tribuna que nuestro màximo Tribunal de Justicia genere una Decisiòn que reserve para los Venezolanos los adelantos logrados en los ùltimos 5o años puès como todos sabemos la materia de la propiedad Industrial està intimamente ligada a los DERECHOS HUMANOS entre otras materias delicadas, no puede el legislador del año 1.955 haber previsto la protecciòn de los Derechos Intelectuales en concordancia con los adelantos logrados a travès de la Decisiòn 486 del Pacto Andino ,para ilustrarlos traemos a colaciòn sòlo un detalle "la clasificaciòn NAB-ANDINA que a su vez està armonizada con la Clasificaciòn de Marcas Internacionales de NIZA pasarìa a ser sustituida por nuestra antigua Clasificaciòn de Marcas , esto constituye un verdadero retroceso que termina por complicar y dificultar la protecciòn de los Derechos Intelectlaes en nuestro Paìs, sin temor a equivocarnos podemos decir que èsta es una de la terribles consecuencias de habernos separado de la Comunidad Andina de Naciones,no se puede dejar de reconocer LA IMPORTANTE LABOR JURISPRUDENCIAL DESARROLLADA POR EL TRIBUNAL ANDINO DE JUSTICIA EN MATERIA DE PROTECCION DE DERECHOS INTELECTUALES , construir ese entramado de Decisiones Jurisprudenciales tomò muchos años para poder ser cristalizada, ahora bièn el SAPI a nuestro criterio ha violentado LA RESERVA LEGAL porque la Decisiòn 486 del Pacto Andino se aplicò en Venezuela luego de cumplir con los requisitos respectivos para formar parte de la Legislaciòn Venezolana, siendo asì las cosas es una autentica Ley Nacional entonces para ser derogada tiene que existir una Ley posterior promulgada por la Asamblea Nacional donde de forma expresa se sustituye aquella por la nueva Ley,El SAPI no puede legislar y por tanto NO tiene la facultad para derogar UNA LEY NACIONAL- DECISION 486 DEL PACTO ANDINO, esa materia està reservada a La Asamblea Nacional en consecuencia su Decisiòn es Nula de Nulidad Absoluta por mandato del articulo 25 de la Constituciòn Nacional de la Repùblica Bolivariana de Venezuela ,puès se ha excedido en sus atribuciones ya QUE NO TIENEN FACULTAD PARA LEGISLAR, en otro orden de ideas a pesar de que Venezuela se SEPARO DE LA C.A.N sin embargo la Decisiòn 486 era una Ley Interna pudiendo por tanto seguir regulando el procedimiento de Protecciòn a los Derechos intelectuales sin que ello signifique que se està participando de la mancomunidad Andina puès la intenciòn serìa matener una Protecciòn adecuada a la nuevos tiempos debidamente armonizada con la Legislaciòn Internacional.De la misma forma habrìa que pensar y tener en cuenta que volver al esquema planteado y desarrollado en la Ley de Propiedad Industrial del año 1.955 nos pone en dificil situaciòn de desacato y contradicciòn con el PROTOCOLO DE ARMONIZACIÒN DE NORMAS DE SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL en materia de Marcas, Indicaciones de Procedencia y Denominacones de Origen de MERCOSUR el cuàl es el Nuevo Bloque comercial al que Venezuela quiere ingresar como miembro Pleno.Sirva puès el presente anàlisis Jurìdico como una señal de Alerta en relaciòn a tan delicado Tema el cuàl creemos puede ser resuelto de forma satisfactoria por nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

viernes, enero 09, 2009

Derechos Humanos: " Lady Diana Spencer liderizò un Autentico Movimiento de Promociòn y Defensa de Los Derechos Humanos, ¿Quièn asumirà su Papel hoy?


Hace ya tanto tiempo (casi 12 años) que desapareciò de la Faz de la Tierra una Mujer que fuè admirada y respetada por Millones de personas en el Mundo, nos referimos a la Princesa Diana de Inglaterra a quièn la Prensa Universal catalogò como Reina de Corazones,personajes de esta talla obligan siempre a reflexionar y a analizar ¿por que efectivamente llegaron a esas cotas de Popularidad tan impresionantes ? lo primero que tenemos que hacer es separar al Ser Humano de su Papel en el Estado Inglès, allì comienza todo porque ser la Madre del pròximo Rey no es poca cosa y èsto en circunstancias normales hubiere bastado para evitar cualquier otro Rol sobresaliente en la vida Inglesa tan sòlo le bastaba ese papel, pero en el caso de Lady Diana no fuè asì ,porque aunque la vida Oficial de la Realeza en un prmer momento la absorviò por completo èsta ùltima no dejò su manera de pensar y de ver la vida con sus propios ojos es de allì donde se generò el punto de igniciòn para lo que fuè un Exito sin precedentes en la seducciòn de las masas a nivel Mundial; en cuanto a la atracciòn natural que su imagen producìa y produce aùn hoy en dìa a pesar de su sensible Fallecimiento, creemos que èsto se debiò fundamentalmente al hecho cierto de que Lady Diana abrazò una de las causas màs dificiles que se puedan empreder en èste Mundo moderno como lo fùe LA PROMOCIÒN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, no podemos olvidar su Lucha contra Las Minas antipersonales, la Lucha contra El Sida, La Falta de Alimentos en las regiones màs deprimidas de Africa, Lady Diana encabezò un verdadero movimiento Internacional que sin tanta palabreria pero con Acciones concretas se propuso PROMOVER Y FAVORECER EL RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL MUNDO ENTERO, en ella se mezclaron en una dosis adecuada elementos que hacen que un Personaje oriente y liderice un autentico boom publicitario en favor de una Causa Justa, en la actualidad el Tema de Los Derechos Humanos està perdiendo fuerza y velocidad hacen falta figuras Pùblicas que estabilicen en la esferas del Poder Mundial la promociòn y el respeto de los Derechos Humanos, el personaje en cuestiòn (Lady Diana) actuò con autentica Genialidad en èste Tema porque hizò que el Tema se promocionarà Junto a la Moda,las Finanzas,lo Relioso y sobre todo trajò a debate la Verdad Verdadera y es que a estas alturas hay mucha gente padeciendo de la Violaciòn Grave a sus Derechos Humanos, lo cuàl ocurre de muchas maneras ; ya sea por discriminaciòn , ya sea por Hambruna o por la Guerra,hace falta en la actualidad que las distintas Casas Reales y asì los distintos Gobiernos del Mundo inicien una campaña de Concientizaciòn de Respeto y Promociòn de los Derechos Humanos, pero hace falta tambièn UNA FIGURA como la de Lady Diana que liderice ,que encuadre y que organice este movimiento porque sinceramente en la actualidad esta lucha luce sin una Figura que guie este Movimiento Internacional que nunca debe dejar de estar de Moda porque es LA PUBLICIDAD, es el Mundo de las Finanazas y son los ejes de Poder los ùnicos que pueden lograr que el delicado Tema de Los Derechos Humanos se empiece a cumplir ya que hay una Moratoria bastante grave en esta Materia y creemos que esto se debe fundamentalmente a que hacen falta nuevas figuras y personajes que asuman SIN NINGUN INTERES PARTICULAR,NI PERSONAL sòlo con el proposito de ayudar a avanzar a la Humanidad en el Delicado asunto de la Promociòn y respeto de los Derechos Humanos, es por esto que Lady Diana se ha ganado un puesto relevante en la Historia Moderna porque logrò poner en el tapete este delicado Tema, lo puso de Moda,lo desempolvò y lo trajò al primer plano como algo novedoso, es obvio que el tìtulo que le diò LA PRENSA UNIVERSAL de REINA DE CORAZONES es asertado porque LIDERAZGO y POLITICA no van siempre de la mano y hacen falta en la actualidad màs Lideres que polìticos que asuman la causa de los Derechos Humanos. Nos preguntamos entonces ¿Quièn asumirà su Papel Hoy?


Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

miércoles, enero 07, 2009

Derecho Laboral: "El Juez declara Con Lugar Apelaciòn fundamentada en la Violaciòn de los lapsos procesales por parte del Tribunal de Instancia"


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Veintiséis (26) de Abril del año 2005
195° y 145°


EXPEDIENTE N°: WP 11-R-2005-000061

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayores de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.581.243.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDRES GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.336 y 37.063, respectivamente.

DEMANDADA: “COMERCIAL 20 20 30, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.581.243, debidamente asistido por los profesionales del derecho EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDRES GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.336 y 37.063, respectivamente, contra la sentencia dictado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de marzo del año Dos Mil Cinco (2005), en el cual declara INADMISIBLE la acción intentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha Doce (12) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), fijándose la audiencia oral y pública para el día dieciocho (18) de abril del presente año.

En fecha dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), se celebró la audiencia Oral y Pública del presente expediente, en la cual la parte apelante expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera:.

“Al respecto se observa: Es el caso que hemos interpuesto el presente recurso ordinario de apelación, en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia negó la admisión de la demanda, el mismo dicta la sentencia fuera de lapso violando así el debido proceso, puesto que lo correcto es que concluya el mismo, cabe destacar que la presente apelación esta fundamentada en el artículo 49 ordinal 4, 3, 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el Juez niega la admisión de la demanda incurre en un silencio, en virtud de que hace caso omiso al escrito presentado por ésta representación el cual consta en autos en donde hacemos las correcciones pertinentes, igualmente el Juez a pesar de que nosotros señalamos nuestro domicilio procesal, no se nos concedió el término de la distancia; por lo anteriormente expuesto solicito que declare con lugar la presente apelación y en consecuencia ordene al Tribunal de Primera Instancia que admita el libelo de la demanda.”

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia ésta Sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

Esta Juzgadora observa, a los folios uno (01) al ocho (08) libelo de demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO LOPEZ, debidamente asistido por los profesionales del derecho: EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Al folio once (11) del presente expediente cursa auto de fecha siete (07) de marzo del año dos mil cinco (2005), emanado del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se abstiene de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el demandante indicar en la corrección a que tal fin haga, el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido con la notificación que a tal fin se le practique, en caso contrario, se declarará la inadmisibilidad al tercer (3er.) día hábil siguiente a la fecha de dicha constancia en autos y de proceder su admisibilidad ese Tribunal se pronunciaría en el mismo lapso.

Igualmente, consta a los folios doce (12) al catorce (14) del presente expediente, boleta de notificación a nombre del accionante, exhorto librado al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como oficio Nº 86/2005 de la misma fecha, a fin de que el accionante subsane lo ordenado por ese Tribunal, ya que él mismo estableció como domicilio procesal: Centro Comercial La Cascada, Centro Profesional Piso 2, Oficina 2, Municipio Autónomo Carrizal Los Teques, Estado Miranda.

MOTIVA

Esta Juzgadora antes de decidir hace las siguientes observaciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 124, establece textualmente lo siguiente:

“…Artículo 124: Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos días hábiles siguientes a sus recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, sí se intenta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que declaró la inadmisibildiad de la demanda…”

Así mismo, la citada Ley, en su artículo 65, establece lo siguiente:

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por está Ley. En ausencia de regulación legal, el juez ésta facultado para fijarlos, conforme al principio de la celeridad procesal.”

El Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 205, establece lo siguiente:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías de existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”

La extinta Corte de Suprema de la Sala de Casación Civil, considerando que el día dieciséis (16) de marzo del año mil novecientos ochenta y siete (1987), entró en vigencia el Código de Procedimiento Civil, promulgado el 22 de enero del año 1986, emitió Resolución en la cual acordó:

“…Establecer como término de la distancia a los efectos anteriores, los siguientes: Los Teques: 1 día...”

El Dr. RODRÍGO RIVERA MORALES, en su libro titulado “Nulidades Procesales, Penales y Civiles, páginas 257 y 258, expresó lo siguiente:

“…En materia procesal se ha discutido, en atención al fundamento de la revisión de los actos procesales, si se trata de la infracción de norma de naturaleza sustancial o procesal. De suerte que es necesario distinguir estos dos aspectos, al respecto ABREU BURELLI Y MEJIA han dicho que “es de derecho sustantivo cuando genera derechos y obligaciones y el lugar en que se han de realizar los actos procesales”. Esta primera aproximación permite indicar que de acuerdo a la naturaleza de la norma legal quebrantada, será error in procedendo (de procedimiento) cuando se ha violado una norma procesal, y error in indicando (de juicio en el fondo), cuando se ha vulnerado una norma sustantiva.

Error in Procedendo. Como lo indicamos anteriormente el error in procedendo sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal, es decir, hay una irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto. Este error tiene su origen en la estructura misma del proceso, ya que él esta conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye garantía para el justiciable. Propiamente, el error in procedendo es una quebrantamiento de las formalidades procesales…”

Con referencia la Despacho Saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 263 en fecha doce (12) días del mes abril de dos mil cinco. (2005), con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO en la cual estableció lo siguiente:

“…En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
“…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”

En el caso examinado, este Tribunal observa que el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada en su escrito de subsanación, señalando en el auto de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil cinco (2005), lo siguiente: “Visto que en fecha siete (07) de marzo del año dos mil cinco (2005), este Tribunal ordenó al demandante corregir el libelo de la demanda, en cuanto a especificar, el Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones; y visto que la parte no cumplió con lo ordenado, este Tribunal declara INADMISIBLE LA DEMANDA, y da por concluido el proceso, por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, dando entender a criterio de esta Juzgadora que la parte demandada no subsano lo ordenado por el mencionado Tribunal en fecha siete (07) de marzo del presente año, evidenciándose de autos, que efectivamente el accionante subsanó y cumplió con el requerimiento de Ley exigido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; específicamente el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales.

Igualmente, esta Juzgadora observó que el accionante fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: Centro Comercial La Cascada, Centro Profesional Piso 2, Oficina Nº 02, Municipio Autónomo Carrizal, Los Teques, Estado Miranda, y que el Tribunal A-Quo, no consideró el término de la distancia.

Por otra parte, se declaró inadmisible la demanda sin dejar correr íntegramente los lapsos, previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el accionante subsanó el día quince (15) de marzo del presente año, y el Tribunal de A-Quo declaró Inadmisible la demanda en fecha dieciséis (16) del mes y año antes mencionado, violando así lo establecido por dicho Tribunal en fecha siete (07) de marzo del presente año, en el cual le hace saber a la parte accionante que en caso de no subsanar declarará inadmisible la demanda al tercer (3er.) día hábil siguiente a la fecha de la constancia en autos de haberse notificado debidamente al mismo, violando así lo consagrado en el artículo 124 de la citada Ley, ya que la parte accionante ha podido complementar su subsanación en los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la constancia de la secretaria, aunado a ello se le sumaría un (01) día por el término de la distancia, según lo antes expuesto, en consecuencia, el Tribunal de A-Quo no respetó el lapso legal previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violando así los principios constitucionales y procesales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65 y 124 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, en virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal considera que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, contraviene el derecho y la garantía del debido proceso.

Aunado a lo antes expuesto, esta Juzgadora observa que la Juez del Tribunal A-Quo, no cumplió con los requisitos legales que debe contener toda sentencia, en especial, a la falta de motivación en la que se deben expresar los razonamientos de hecho y derecho en que el Juez fundamenta su decisión con ello se protege a las partes contra lo arbitrario de tal modo que la decisión aparezca como el resultado de un juicio lógico del juez fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, cuya expresión en la sentencia hacen que esta contenga en si misma la prueba de su conformidad con el derecho y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Juzgadora, considera que el Tribunal A-Quo no motivó la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha dieciséis (16) de marzo del presente año, violando así lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal es de la opinión que el accionante subsanó lo ordenado por el Tribunal A-Quo, específicamente, el Cálculo de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, tal como consta a los folios veintitrés (23) al treinta y cuatro (34), del presente expediente, sin embargo se observó del libelo de la demanda interpuesto por el accionante, así como el escrito de subsanación que él mismo menciona que recibía un salario compuesto de una parte fija y otra parte variable, indicando que ésta última corresponde a comisiones, las cuales no especifica, sin embargo, este Juzgadora a, en virtud del principio de la celeridad consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a fin de evitar reposiciones inútiles, hace saber a la Juez de Sustanciación que deberá depurar el mismo en la audiencia preliminar correspondiente.ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO (COORDINACIÓN DEL TRABAJO) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), por el ciudadano PEDRO RAFAEL LÓPEZ MARCANO, en su carácter de parte accionante, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho, EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA y GILBERTO A. ANDREA GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005). En consecuencia, SE REVOCA el auto dictado por el Tribunal antes mencionado, y se repone la causa al estado de que el Tribunal A-Quo admita la presente causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que continué el presente proceso;
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la causa.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO



En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se público y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO















Exp. Nº WP11-R-2005-000061 (WP11-L-2005-000083)
Cobro de Prestaciones Sociales.

VVB/mm

Amparo Constitucional: Sindicato de Trabajadores La Lucha C.A. vs Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7675

Mediante escrito fechado nueve (9) de octubre de 2006, la abogada JANETTE MARGARITA LANDA DE ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.456.824, obrando con el carácter de Secretaría General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA LA LUCHA, C.A., asistida por la abogada YAMILETH DEL VALLE TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.92.716, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, pretensión de amparo constitucional contra la presunta conducta omisiva observada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 9 del expediente que en fecha 11 de octubre de 2006 se le dio entrada al mismo.

Admitida la solicitud y practicadas las notificaciones de ley, en fecha 14 de noviembre de 2006 se celebró la audiencia constitucional, acordando el Tribunal, a solicitud del Ministerio Público, diferir el acto por cuarenta y ocho horas contadas a partir de la fecha y hora originalmente previstas para celebrar el mismo.

Reanudada la audiencia, en fecha 16 de noviembre de 2006 procedió el Tribunal a enunciar el dispositivo de la sentencia, declarando parcialmente con lugar la solicitud de amparo constitucional.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo en extenso, en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, alegó la parte accionante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 28 de junio de 2006, el Sindicato por Rama de Industria de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Fabricantes, Procesadoras y Expendedoras de Alimentos, Harina, Similares y Conexos del Estado Miranda “SINTRA-ALIMENTOS MIRANDA”, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, un proyecto de convención colectiva de trabajo para ser discutido con la empresa LA LUCHA, C.A.

Que en fecha 7 de junio de 2006, en su condición de Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de la Empresa La Lucha, C.A., consignó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda escrito mediante el cual impugnó el referido proyecto, por considerar que la Junta Directiva del Sindicato por Rama de Industria de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Fabricantes, Procesadoras y Expendedoras de Alimentos, Harina, Similares y Conexos del Estado Miranda “SINTRA-ALIMENTOS MIRANDA”, no estaba legitimada para discutir el mismo, sin obtener hasta la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo constitucional respuesta sobre la impugnación ejercida.

Que en fecha 7 de septiembre de 2006, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda dictó un auto formulándole observaciones al proyecto presentado por el Sindicato por Rama de Industria de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Fabricantes, Procesadoras y Expendedoras de Alimentos, Harina, Similares y Conexos del Estado Miranda “SINTRA-ALIMENTOS MIRANDA”, acordando no admitir este último y otorgarle a la referida organización sindical un lapso para subsanar los errores observados.

Que el 22 de septiembre de 2006, solicitó copia simple del expediente administrativo, apareciendo anexado a éste escrito de subsanación de las observaciones formuladas por la Inspectoría del Trabajo, constante de 36 folios útiles.

Que el mencionado escrito es nulo pues la convocatoria y el “acta” no cumplen con los requisitos exigidos en la ley, que en este no se indica que tipo de asamblea se realizó, si fue ordinaria o extraordinaria, como expresamente se le ordenó indicar en el auto que ordenó subsanar las observaciones formuladas por el organismo administrativo del trabajo.

Que el día 25 de septiembre de 2006, solicito el expediente administrativo y observó que estaba agregado a este último el auto de admisión del proyecto de contrato colectivo presentado por el Sindicato por Rama de Industria de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Fabricantes, Procesadoras y Expendedoras de Alimentos, Harina, Similares y Conexos del Estado Miranda “SINTRA-ALIMENTOS MIRANDA”.

Que en fecha 27 de septiembre de 2006, impugnó la supuesta subsanación y apeló del auto de admisión del proyecto de convención colectiva presentado por SINTRA ALIMENTOS DEL ESTADO MIRANDA en fecha 22 de septiembre de 2006.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana ABDEBYS AMAYA de BARALT, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, solicitó se establezcan en el presente caso las consecuencias que se derivan de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, a saber, el reconocimiento expreso de los hechos incriminados, salvo la potestad que en definitiva asiste a este Tribunal de verificar si en el caso bajo estudio están satisfechos los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la solicitud de amparo constitucional interpuesta.

MOTIVACIÓN

Procede en primer término este sentenciador, a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido, observa:

En sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, recaída en el caso Ricardo Baroni Uzcategui, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, con relación a las acciones de amparo constitucional incoadas contra actos, hechos u omisiones emanados de las autoridades administrativas del trabajo, estableciendo, que la competencia para conocer en primera instancia de este tipo de acciones, le está atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, debiendo conocer en consulta y/o apelación de las decisiones que estos dicten, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso se observa, que la conducta presuntamente omisiva de la cual deriva la parte accionante la violación de los derechos a dirigir peticiones y a obtener oportuna respuesta y a la no discriminación, previstos en los artículos 51 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda. Siendo ello así, aplicando el criterio sostenido en el fallo en comento, se declara este Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

Denuncia la Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de la empresa La Lucha, C.A., la presunta violación a su representado de los derechos a dirigir peticiones y a obtener oportuna respuesta y a la no discriminación, previstos en los artículos 51 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la conducta omisiva asumida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda.

Afirma que en fecha siete de julio de 2006, su representada se opuso formalmente a la negociación y firma de la Convención Colectiva presentada por el Sindicato por Rama de Industria de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Fabricantes, Procesadoras y Expendedoras de Alimentos, Harina Similares y Conexos del Estado Miranda “SINTRA ALIMENTOS DEL ESTADO MIRANDA”, por no estar legitimada esa organización sindical para representar a la mayoría de los trabajadores que laboran en la empresa LA LUCHA, C.A., tal como lo exige la Ley Orgánica del Trabajo, sin que hasta la fecha de interposición de su solicitud de amparo constitucional ese organismo se haya pronunciado al respecto, conculcándole por ende a su representado los derechos constitucionales supra enumerados.

En base a lo expuesto solicita se restituya la situación jurídica infringida, y como consecuencia de ello, se suspendan los efectos del acto de admisión del mencionado proyecto de convención colectiva, presentado por el Sindicato por Rama de Industria de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Fabricantes, Procesadoras y Expendedoras de Alimentos, Harina, Similares y Conexos del Estado Miranda “SINTRA-ALIMENTOS MIRANDA”, y del “acto de la primera reunión conciliatoria celebrada el cinco (5) de octubre de 2006”, mediante la cual se acordó trasladar la discusión del contrato colectivo en comento a la ciudad de Caracas.

Ahora bien, consta en autos que la solicitud que formula en sede administrativa la representante legal del Sindicato de Trabajadores de la empresa La Lucha, C.A., y de la cual denuncia se deriva la violación a su representado de los derechos constitucionales a la no discriminación y a formular peticiones y a obtener respuesta oportuna, está dirigida a impugnar la representatividad que se atribuye el Sindicato por Rama de Industria de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Fabricantes, Procesadoras y Expendedoras de Alimentos, Harina, Similares y Conexos del Estado Miranda “SINTRA-ALIMENTOS MIRANDA”, para discutir y celebrar con la empresa LA LUCHA,C.A., la convención colectiva de trabajo presentada en fecha 28 de junio de 2006.

Por consiguiente, a criterio de este Juzgador, una vez formulado dicho requerimiento, estaba compelida la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, en aplicación del principio de respeto a la voluntad decisiva de la mayoría, base de todo sistema democrático, al que hacen referencia los artículos 514 de la Ley Orgánica del Trabajo y 145 de su Reglamento, a dar respuesta oportuna a la impugnación formulada por la parte accionante, en ejercicio pleno del derecho que la asiste para oponer excepciones o defensas que enerven la pretensión interpuesta en sede administrativa por la referida organización sindical, previa acreditación de su interés al respecto.

Por tal motivo, demostrado como ha sido en actas del expediente que hasta la fecha de emisión del presente fallo la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, no le ha dado respuesta oportuna al requerimiento formulado por la parte accionante, debe forzosamente establecerse que dicho organismo le conculcó al Sindicato de Trabajadores de la empresa La Lucha, C.A. los derechos constitucionales a la no discriminación y a la negociación colectiva, contenidos en los artículos 21 y 96 del texto Constitucional, así como el derecho de petición y a la libre asociación contenidos en los artículos 51 y 52 eiusdem, situación que se ve corroborada en virtud de la incomparecencia de ese organismo a la audiencia oral y pública correspondiente al presente recurso, conducta ésta de la cual, a criterio de este Juzgador, se deriva el reconocimiento expreso de los hechos que se le imputan.

En atención a lo aquí decidido, a los fines de restablecer la situación jurídica que la ha sido infringida a la parta recurrente, se le ordena a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, suspender las discusiones tendentes a la firma y depósito de la Convención Colectiva de Trabajo presentada para su discusión por el Sindicato por Rama de Industria de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Fabricantes, Procesadoras y Expendedoras de Alimentos, Harina, Similares y Conexos del Estado Miranda “SINTRA-ALIMENTOS MIRANDA”, con la empresa LA LUCHA, C.A., hasta tanto conste en autos que ese organismo le hubiese dado oportuna y adecuada respuesta a la impugnación efectuada por la parte accionante, en lo que respecta a la representatividad de “SINTRA-ALIMENTOS MIRANDA”, para intervenir en la discusión y firma de la aludida convención colectiva de trabajo.

Se niega la solicitud formulada por la parte recurrente en el sentido de que se suspendan los efectos del auto de admisión del proyecto de convención colectiva presentado para su discusión por “SINTRA-ALIMENTOS MIRANDA” y el “acto de la primera reunión conciliatoria celebrada el cinco (5) de octubre de 2006”, mediante la cual se acordó trasladar la discusión del contrato colectivo en comento a la ciudad de Caracas, por carecer de sentido, dado que en el presente caso, lo que se persigue es restablecer una situación de hecho, mediante la suspensión de un procedimiento administrativo hasta tanto cese la violación de orden constitucional que se denuncia, y no los efectos jurídicos que se deriven de actos ya cumplidos.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JANETTE MARGARITA LANDA DE ARRIECHE, obrando con el carácter de Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de la Empresa La Lucha, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda.

SEGUNDO: Se le ordena a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, suspender las discusiones tendentes a la firma y depósito de la Convención Colectiva de Trabajo presentada para su discusión por el Sindicato por Rama de Industria de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Fabricantes, Procesadoras y Expendedoras de Alimentos, Harina, Similares y Conexos del Estado Miranda “SINTRA-ALIMENTOS MIRANDA” con la empresa LA LUCHA,C.A., hasta tanto conste en autos que ese organismo le hubiese dado oportuna y adecuada respuesta a la impugnación efectuada por la parte accionante, en lo que respecta a la representatividad de “SINTRA-ALIMENTOS MIRANDA”, para intervenir en la discusión y firma de la aludida convención colectiva de trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las (1:40 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 179-2006.
LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA RUESTA

Exp. Nº 7675
JNM/…

lunes, enero 05, 2009

Derecho Civil: "Liquidaciòn de Comunidad Conyugal "


Ciudadano
Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Su Despacho.-
Yo, ___________________, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, Divorciado y titular de la cedula de identidad número:________debidamente asistido para éste acto por el Dr: ____________________, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, de profesiòn abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: ________ y titular de la cédula de identidad nùmero:__________, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:

“Solicitud de partición & Liquidación de Comunidad Conyugal”

Es el caso Ciudadano Juez que según Sentencia Firme y ejecutoriada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 19 de Septiembre del año 2.007 se declaro disuelto el vinculo matrimonial que mantenía con la Ciudadana: __________________ , de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad número: V-_____________, en virtud de los mismo y dada a imposibilidad de un arreglo amistoso para la liquidación de la comunidad conyugal he acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando la Partición & Liquidación de la Comunidad Conyugal que mantuve con mi ex cónyuge Ciudadana:__________,plenamente identificada en su oportunidad consistiendo dicha Comunidad en UN INMUEBLE DE NUESTRA LEGITIMA PROPIEDAD constituido por un apartamento identificado con el número: _____ Piso _____ Edificio número:____ de la Urbanización _________ del Municipio Carrizal de ésta Ciudad de Los Teques Estado Miranda , cuyo Código Catastral es ______ de fecha ____de febrero del ______, y el cual tiene una superficie aproximada de _________ METROS CUADRADOS CON OCHO DECIMETROS CUADRADOS (_______M2), y cuyos linderos son: NORESTE: Fachada Noreste del Edificio; SURESTE: Fachada Sureste del Edificio; SUROESTE: Modulo de circulación; y NOROESTE: Apartamento ________. Le corresponde a dicho Inmueble un Puesto de Estacionamiento signado con el número________ el cual forma parte integrante del mismo. Al determinado Apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de _________% en relación al Conjunto y de 1,000000% en relación al Edificio, ambos sobre los derechos y cargas de la Comunidad de Propietarios, Documento de Propiedad otorgado ante Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda), en fecha _____ de junio de ____ bajo el número ____, Protocolo Primero, Tomo____, del Segundo Trimestre, todo según el correspondiente Documento de Condominio el cual está protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda), en fecha ____de mayo de ____, bajo el número_____, Tomo _____, Protocolo Primero del cuál acompaño a los efectos de Ley Titulo de Propiedad debidamente registrado y del cuál se desprende nuestra condición de propietarios del referido inmueble, la petición que hago la realizo en base al principio Universalmente aceptado que reza : “QUE NADIE ESTA OBLIGADO A PERMANECER EN COMUNIDAD” más aún en mí caso que como consecuencia del Divorcio antes señalado QUEDE SIN VIVIENDA púes la que está usufructuando de manera injusta en forma exclusiva dicho inmueble es la Ciudadana: _________________, razón por la cuál demando la partición y liquidación de dicha comunidad ya que necesito para mis intereses fundamentales de Vivienda y manutención el cincuenta por ciento que me corresponde de dicha comunidad a fin de que el Ciudadano Juez le adjudique y entregue sin plazo alguno la parte que le corresponde en la partición y liquidación de la comunidad conyugal, al quedar disuelto en vinculo matrimonial, fundamentándose en los artículos 173, 174 y 175, siguientes del Código Civil, que regula lo relacionado a la Partición y Liquidación de la comunidad . Solicito púes al Ciudadano Juez en la sentencia definitiva declare la partición & Liquidación de la Comunidad Conyugal y que por vía de consecuencia ordene la venta de dicho inmueble a un tercero para que se pueda liquidar en forma efectiva la cantidad que por derecho corresponde a cada Ex Cónyuge hoy comunero de la extinta comunidad conyugal.Señalo como Domicilio del Demandado el siguiente : Apartamento número ____ Piso _____ Edificio número: ___ de la Urbanización _____. Como Domicilio del Demandante el siguiente: Centro Ciudad Comercial La Cascada. Centro Profesional Piso 2 Oficina 2 Municipio Carrizal Estado Miranda. Teléfonos: ___________ , 0412-9742213 y 0416-8075148. ESTIMACION DE LA DEMANDA :La presente demanda a los efectos de Ley se estima en la cantidad de: ________Mil Bolívares Fuertes (________ Bs F) en virtud de que el inmueble que conforma la comunidad conyugal asciende a un valor aproximado de MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs F) de lo cuál el 50% de los derechos corresponden al Demandante en su condiciòn de exconyuge y actual comunero simple de dicha extinta comunidad conyugal. Solicito púes al Ciudadano Juez Admita la presente demanda y de conformidad a las particularidades de Ley ordene la Liquidación efectiva de la Comunidad conyugal cuya partición a la fecha ha sido de imposible realización por no haber podido alcanzar los ex cónyuges un acuerdo amigable satisfactorio a sus intereses particulares, solicito así mismo la citación de la demandada y que sea declarada la presente acción Judicial con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia a la fecha de su presentación.

viernes, enero 02, 2009

Derecho Laboral:" Acta de Audiencia de Apelaciòn donde el Superior otorgò Indemnizaciòn por Daño Moral y 2 años de Salario al Trabajador Accionante "


Presentamos a ustedes fruto de nuestro trabajo profesional dispositivo donde el Juez Superior de la Jurisdicciòn Laboral del Estado Miranda Ordeno la Indemnizaciòn de 2 años de Salario y pago por Daño Moral al trabajador Accionante por concepto de Enfermedad Laboral :

En el día de hoy, dieciséis (16) de diciembre de 2008, siendo las once treinta de la mañana (11:30 a.m.) oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación de la audiencia oral en la causa incoada por la ciudadana YOKIRA CAROLINA RIVERO, titular de la cedula de identidad número N° 12.797.765 contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX, C.A, en el expediente signado con el número 1422-08, (Nomenclatura de este Tribunal), por apelación interpuesta por los abogados EMILIA DE LEON ALONSO Y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ inscrito en el INPREABOGADO N 35.336 y 37.063, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.- Una vez anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la comparecencia del abogado ARTURO GONZALEZ TORRES INSCRITO en el inpreabogado NUMERO 36.561 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada., el abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ inscrito en el INPREABOGADO N° 37.063 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante y la ciudadano RIVERO GONZALEZ YOKIRA CAROLINA titular de la cedula de identidad N° 12.797.765. Seguidamente hace acto de presencia el ciudadano ADOLFO HAMDAN GONZALEZ, Juez Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, a los fines de dictar sentencia oral en el presente expediente previo un análisis de los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales funda su decisión, y declara: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados EMILIA DE LEON ALONSO Y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ inscrito en el INPREABOGADO N 35.336 y 37.063, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones contenida en el libelo de la demanda incoada por la ciudadana YOKIRA CAROLINA RIVERO, titular de la cedula de identidad número N° 12.797.765 contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX, C.A., se condena a la demandada al pago de dos (02) años de salarios a base del salario integral señalado en la parte infine del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y al pago de cinco mil bolívares (Bsf. 5.000,00) bolívares fuertes por concepto de daño moral. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en lo que respecta a la indemnización por enfermedad ocupacional. CUARTO: No hay condenatoria costa por la naturaleza del fallo.- De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la publicación del texto íntegro de la presente sentencia con los motivos de hecho y de derecho, se realizará al quinto (5°) día hábil siguiente la presente fecha, y será a partir de la publicación de dicha decisión de conformidad con lo señalado en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que comenzará a computarse el lapso para interponer los recursos correspondientes. Publíquese y Regístrese en los Libros y en la Página Electrónica del presente Juzgado Superior Primero del Trabajo.- Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques el día dieciséis (16) de diciembre del año 2008, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Se declara concluida la presente audiencia.-


Esperamos sea de su utilidad a los fines legales consiguientes.


Cordiales, Saludos !!!


Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.