REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 7675
Mediante escrito fechado nueve (9) de octubre de 2006, la abogada JANETTE MARGARITA LANDA DE ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.456.824, obrando con el carácter de Secretaría General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA LA LUCHA, C.A., asistida por la abogada YAMILETH DEL VALLE TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.92.716, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, pretensión de amparo constitucional contra la presunta conducta omisiva observada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 9 del expediente que en fecha 11 de octubre de 2006 se le dio entrada al mismo.
Admitida la solicitud y practicadas las notificaciones de ley, en fecha 14 de noviembre de 2006 se celebró la audiencia constitucional, acordando el Tribunal, a solicitud del Ministerio Público, diferir el acto por cuarenta y ocho horas contadas a partir de la fecha y hora originalmente previstas para celebrar el mismo.
Reanudada la audiencia, en fecha 16 de noviembre de 2006 procedió el Tribunal a enunciar el dispositivo de la sentencia, declarando parcialmente con lugar la solicitud de amparo constitucional.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo en extenso, en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, alegó la parte accionante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que en fecha 28 de junio de 2006, el Sindicato por Rama de Industria de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Fabricantes, Procesadoras y Expendedoras de Alimentos, Harina, Similares y Conexos del Estado Miranda “SINTRA-ALIMENTOS MIRANDA”, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, un proyecto de convención colectiva de trabajo para ser discutido con la empresa LA LUCHA, C.A.
Que en fecha 7 de junio de 2006, en su condición de Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de la Empresa La Lucha, C.A., consignó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda escrito mediante el cual impugnó el referido proyecto, por considerar que la Junta Directiva del Sindicato por Rama de Industria de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Fabricantes, Procesadoras y Expendedoras de Alimentos, Harina, Similares y Conexos del Estado Miranda “SINTRA-ALIMENTOS MIRANDA”, no estaba legitimada para discutir el mismo, sin obtener hasta la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo constitucional respuesta sobre la impugnación ejercida.
Que en fecha 7 de septiembre de 2006, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda dictó un auto formulándole observaciones al proyecto presentado por el Sindicato por Rama de Industria de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Fabricantes, Procesadoras y Expendedoras de Alimentos, Harina, Similares y Conexos del Estado Miranda “SINTRA-ALIMENTOS MIRANDA”, acordando no admitir este último y otorgarle a la referida organización sindical un lapso para subsanar los errores observados.
Que el 22 de septiembre de 2006, solicitó copia simple del expediente administrativo, apareciendo anexado a éste escrito de subsanación de las observaciones formuladas por la Inspectoría del Trabajo, constante de 36 folios útiles.
Que el mencionado escrito es nulo pues la convocatoria y el “acta” no cumplen con los requisitos exigidos en la ley, que en este no se indica que tipo de asamblea se realizó, si fue ordinaria o extraordinaria, como expresamente se le ordenó indicar en el auto que ordenó subsanar las observaciones formuladas por el organismo administrativo del trabajo.
Que el día 25 de septiembre de 2006, solicito el expediente administrativo y observó que estaba agregado a este último el auto de admisión del proyecto de contrato colectivo presentado por el Sindicato por Rama de Industria de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Fabricantes, Procesadoras y Expendedoras de Alimentos, Harina, Similares y Conexos del Estado Miranda “SINTRA-ALIMENTOS MIRANDA”.
Que en fecha 27 de septiembre de 2006, impugnó la supuesta subsanación y apeló del auto de admisión del proyecto de convención colectiva presentado por SINTRA ALIMENTOS DEL ESTADO MIRANDA en fecha 22 de septiembre de 2006.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana ABDEBYS AMAYA de BARALT, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, solicitó se establezcan en el presente caso las consecuencias que se derivan de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, a saber, el reconocimiento expreso de los hechos incriminados, salvo la potestad que en definitiva asiste a este Tribunal de verificar si en el caso bajo estudio están satisfechos los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la solicitud de amparo constitucional interpuesta.
MOTIVACIÓN
Procede en primer término este sentenciador, a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido, observa:
En sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, recaída en el caso Ricardo Baroni Uzcategui, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, con relación a las acciones de amparo constitucional incoadas contra actos, hechos u omisiones emanados de las autoridades administrativas del trabajo, estableciendo, que la competencia para conocer en primera instancia de este tipo de acciones, le está atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, debiendo conocer en consulta y/o apelación de las decisiones que estos dicten, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En el presente caso se observa, que la conducta presuntamente omisiva de la cual deriva la parte accionante la violación de los derechos a dirigir peticiones y a obtener oportuna respuesta y a la no discriminación, previstos en los artículos 51 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda. Siendo ello así, aplicando el criterio sostenido en el fallo en comento, se declara este Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:
Denuncia la Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de la empresa La Lucha, C.A., la presunta violación a su representado de los derechos a dirigir peticiones y a obtener oportuna respuesta y a la no discriminación, previstos en los artículos 51 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la conducta omisiva asumida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda.
Afirma que en fecha siete de julio de 2006, su representada se opuso formalmente a la negociación y firma de la Convención Colectiva presentada por el Sindicato por Rama de Industria de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Fabricantes, Procesadoras y Expendedoras de Alimentos, Harina Similares y Conexos del Estado Miranda “SINTRA ALIMENTOS DEL ESTADO MIRANDA”, por no estar legitimada esa organización sindical para representar a la mayoría de los trabajadores que laboran en la empresa LA LUCHA, C.A., tal como lo exige la Ley Orgánica del Trabajo, sin que hasta la fecha de interposición de su solicitud de amparo constitucional ese organismo se haya pronunciado al respecto, conculcándole por ende a su representado los derechos constitucionales supra enumerados.
En base a lo expuesto solicita se restituya la situación jurídica infringida, y como consecuencia de ello, se suspendan los efectos del acto de admisión del mencionado proyecto de convención colectiva, presentado por el Sindicato por Rama de Industria de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Fabricantes, Procesadoras y Expendedoras de Alimentos, Harina, Similares y Conexos del Estado Miranda “SINTRA-ALIMENTOS MIRANDA”, y del “acto de la primera reunión conciliatoria celebrada el cinco (5) de octubre de 2006”, mediante la cual se acordó trasladar la discusión del contrato colectivo en comento a la ciudad de Caracas.
Ahora bien, consta en autos que la solicitud que formula en sede administrativa la representante legal del Sindicato de Trabajadores de la empresa La Lucha, C.A., y de la cual denuncia se deriva la violación a su representado de los derechos constitucionales a la no discriminación y a formular peticiones y a obtener respuesta oportuna, está dirigida a impugnar la representatividad que se atribuye el Sindicato por Rama de Industria de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Fabricantes, Procesadoras y Expendedoras de Alimentos, Harina, Similares y Conexos del Estado Miranda “SINTRA-ALIMENTOS MIRANDA”, para discutir y celebrar con la empresa LA LUCHA,C.A., la convención colectiva de trabajo presentada en fecha 28 de junio de 2006.
Por consiguiente, a criterio de este Juzgador, una vez formulado dicho requerimiento, estaba compelida la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, en aplicación del principio de respeto a la voluntad decisiva de la mayoría, base de todo sistema democrático, al que hacen referencia los artículos 514 de la Ley Orgánica del Trabajo y 145 de su Reglamento, a dar respuesta oportuna a la impugnación formulada por la parte accionante, en ejercicio pleno del derecho que la asiste para oponer excepciones o defensas que enerven la pretensión interpuesta en sede administrativa por la referida organización sindical, previa acreditación de su interés al respecto.
Por tal motivo, demostrado como ha sido en actas del expediente que hasta la fecha de emisión del presente fallo la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, no le ha dado respuesta oportuna al requerimiento formulado por la parte accionante, debe forzosamente establecerse que dicho organismo le conculcó al Sindicato de Trabajadores de la empresa La Lucha, C.A. los derechos constitucionales a la no discriminación y a la negociación colectiva, contenidos en los artículos 21 y 96 del texto Constitucional, así como el derecho de petición y a la libre asociación contenidos en los artículos 51 y 52 eiusdem, situación que se ve corroborada en virtud de la incomparecencia de ese organismo a la audiencia oral y pública correspondiente al presente recurso, conducta ésta de la cual, a criterio de este Juzgador, se deriva el reconocimiento expreso de los hechos que se le imputan.
En atención a lo aquí decidido, a los fines de restablecer la situación jurídica que la ha sido infringida a la parta recurrente, se le ordena a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, suspender las discusiones tendentes a la firma y depósito de la Convención Colectiva de Trabajo presentada para su discusión por el Sindicato por Rama de Industria de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Fabricantes, Procesadoras y Expendedoras de Alimentos, Harina, Similares y Conexos del Estado Miranda “SINTRA-ALIMENTOS MIRANDA”, con la empresa LA LUCHA, C.A., hasta tanto conste en autos que ese organismo le hubiese dado oportuna y adecuada respuesta a la impugnación efectuada por la parte accionante, en lo que respecta a la representatividad de “SINTRA-ALIMENTOS MIRANDA”, para intervenir en la discusión y firma de la aludida convención colectiva de trabajo.
Se niega la solicitud formulada por la parte recurrente en el sentido de que se suspendan los efectos del auto de admisión del proyecto de convención colectiva presentado para su discusión por “SINTRA-ALIMENTOS MIRANDA” y el “acto de la primera reunión conciliatoria celebrada el cinco (5) de octubre de 2006”, mediante la cual se acordó trasladar la discusión del contrato colectivo en comento a la ciudad de Caracas, por carecer de sentido, dado que en el presente caso, lo que se persigue es restablecer una situación de hecho, mediante la suspensión de un procedimiento administrativo hasta tanto cese la violación de orden constitucional que se denuncia, y no los efectos jurídicos que se deriven de actos ya cumplidos.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JANETTE MARGARITA LANDA DE ARRIECHE, obrando con el carácter de Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de la Empresa La Lucha, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se le ordena a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, suspender las discusiones tendentes a la firma y depósito de la Convención Colectiva de Trabajo presentada para su discusión por el Sindicato por Rama de Industria de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Fabricantes, Procesadoras y Expendedoras de Alimentos, Harina, Similares y Conexos del Estado Miranda “SINTRA-ALIMENTOS MIRANDA” con la empresa LA LUCHA,C.A., hasta tanto conste en autos que ese organismo le hubiese dado oportuna y adecuada respuesta a la impugnación efectuada por la parte accionante, en lo que respecta a la representatividad de “SINTRA-ALIMENTOS MIRANDA”, para intervenir en la discusión y firma de la aludida convención colectiva de trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA ACC.,
MARÍA RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las (1:40 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 179-2006.
LA SECRETARIA ACC.,
MARÍA RUESTA
Exp. Nº 7675
JNM/…
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 7675
Mediante escrito fechado nueve (9) de octubre de 2006, la abogada JANETTE MARGARITA LANDA DE ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.456.824, obrando con el carácter de Secretaría General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA LA LUCHA, C.A., asistida por la abogada YAMILETH DEL VALLE TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.92.716, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, pretensión de amparo constitucional contra la presunta conducta omisiva observada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 9 del expediente que en fecha 11 de octubre de 2006 se le dio entrada al mismo.
Admitida la solicitud y practicadas las notificaciones de ley, en fecha 14 de noviembre de 2006 se celebró la audiencia constitucional, acordando el Tribunal, a solicitud del Ministerio Público, diferir el acto por cuarenta y ocho horas contadas a partir de la fecha y hora originalmente previstas para celebrar el mismo.
Reanudada la audiencia, en fecha 16 de noviembre de 2006 procedió el Tribunal a enunciar el dispositivo de la sentencia, declarando parcialmente con lugar la solicitud de amparo constitucional.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo en extenso, en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, alegó la parte accionante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que en fecha 28 de junio de 2006, el Sindicato por Rama de Industria de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Fabricantes, Procesadoras y Expendedoras de Alimentos, Harina, Similares y Conexos del Estado Miranda “SINTRA-ALIMENTOS MIRANDA”, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, un proyecto de convención colectiva de trabajo para ser discutido con la empresa LA LUCHA, C.A.
Que en fecha 7 de junio de 2006, en su condición de Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de la Empresa La Lucha, C.A., consignó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda escrito mediante el cual impugnó el referido proyecto, por considerar que la Junta Directiva del Sindicato por Rama de Industria de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Fabricantes, Procesadoras y Expendedoras de Alimentos, Harina, Similares y Conexos del Estado Miranda “SINTRA-ALIMENTOS MIRANDA”, no estaba legitimada para discutir el mismo, sin obtener hasta la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo constitucional respuesta sobre la impugnación ejercida.
Que en fecha 7 de septiembre de 2006, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda dictó un auto formulándole observaciones al proyecto presentado por el Sindicato por Rama de Industria de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Fabricantes, Procesadoras y Expendedoras de Alimentos, Harina, Similares y Conexos del Estado Miranda “SINTRA-ALIMENTOS MIRANDA”, acordando no admitir este último y otorgarle a la referida organización sindical un lapso para subsanar los errores observados.
Que el 22 de septiembre de 2006, solicitó copia simple del expediente administrativo, apareciendo anexado a éste escrito de subsanación de las observaciones formuladas por la Inspectoría del Trabajo, constante de 36 folios útiles.
Que el mencionado escrito es nulo pues la convocatoria y el “acta” no cumplen con los requisitos exigidos en la ley, que en este no se indica que tipo de asamblea se realizó, si fue ordinaria o extraordinaria, como expresamente se le ordenó indicar en el auto que ordenó subsanar las observaciones formuladas por el organismo administrativo del trabajo.
Que el día 25 de septiembre de 2006, solicito el expediente administrativo y observó que estaba agregado a este último el auto de admisión del proyecto de contrato colectivo presentado por el Sindicato por Rama de Industria de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Fabricantes, Procesadoras y Expendedoras de Alimentos, Harina, Similares y Conexos del Estado Miranda “SINTRA-ALIMENTOS MIRANDA”.
Que en fecha 27 de septiembre de 2006, impugnó la supuesta subsanación y apeló del auto de admisión del proyecto de convención colectiva presentado por SINTRA ALIMENTOS DEL ESTADO MIRANDA en fecha 22 de septiembre de 2006.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana ABDEBYS AMAYA de BARALT, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, solicitó se establezcan en el presente caso las consecuencias que se derivan de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, a saber, el reconocimiento expreso de los hechos incriminados, salvo la potestad que en definitiva asiste a este Tribunal de verificar si en el caso bajo estudio están satisfechos los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la solicitud de amparo constitucional interpuesta.
MOTIVACIÓN
Procede en primer término este sentenciador, a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido, observa:
En sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, recaída en el caso Ricardo Baroni Uzcategui, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, con relación a las acciones de amparo constitucional incoadas contra actos, hechos u omisiones emanados de las autoridades administrativas del trabajo, estableciendo, que la competencia para conocer en primera instancia de este tipo de acciones, le está atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, debiendo conocer en consulta y/o apelación de las decisiones que estos dicten, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En el presente caso se observa, que la conducta presuntamente omisiva de la cual deriva la parte accionante la violación de los derechos a dirigir peticiones y a obtener oportuna respuesta y a la no discriminación, previstos en los artículos 51 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda. Siendo ello así, aplicando el criterio sostenido en el fallo en comento, se declara este Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:
Denuncia la Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de la empresa La Lucha, C.A., la presunta violación a su representado de los derechos a dirigir peticiones y a obtener oportuna respuesta y a la no discriminación, previstos en los artículos 51 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la conducta omisiva asumida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda.
Afirma que en fecha siete de julio de 2006, su representada se opuso formalmente a la negociación y firma de la Convención Colectiva presentada por el Sindicato por Rama de Industria de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Fabricantes, Procesadoras y Expendedoras de Alimentos, Harina Similares y Conexos del Estado Miranda “SINTRA ALIMENTOS DEL ESTADO MIRANDA”, por no estar legitimada esa organización sindical para representar a la mayoría de los trabajadores que laboran en la empresa LA LUCHA, C.A., tal como lo exige la Ley Orgánica del Trabajo, sin que hasta la fecha de interposición de su solicitud de amparo constitucional ese organismo se haya pronunciado al respecto, conculcándole por ende a su representado los derechos constitucionales supra enumerados.
En base a lo expuesto solicita se restituya la situación jurídica infringida, y como consecuencia de ello, se suspendan los efectos del acto de admisión del mencionado proyecto de convención colectiva, presentado por el Sindicato por Rama de Industria de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Fabricantes, Procesadoras y Expendedoras de Alimentos, Harina, Similares y Conexos del Estado Miranda “SINTRA-ALIMENTOS MIRANDA”, y del “acto de la primera reunión conciliatoria celebrada el cinco (5) de octubre de 2006”, mediante la cual se acordó trasladar la discusión del contrato colectivo en comento a la ciudad de Caracas.
Ahora bien, consta en autos que la solicitud que formula en sede administrativa la representante legal del Sindicato de Trabajadores de la empresa La Lucha, C.A., y de la cual denuncia se deriva la violación a su representado de los derechos constitucionales a la no discriminación y a formular peticiones y a obtener respuesta oportuna, está dirigida a impugnar la representatividad que se atribuye el Sindicato por Rama de Industria de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Fabricantes, Procesadoras y Expendedoras de Alimentos, Harina, Similares y Conexos del Estado Miranda “SINTRA-ALIMENTOS MIRANDA”, para discutir y celebrar con la empresa LA LUCHA,C.A., la convención colectiva de trabajo presentada en fecha 28 de junio de 2006.
Por consiguiente, a criterio de este Juzgador, una vez formulado dicho requerimiento, estaba compelida la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, en aplicación del principio de respeto a la voluntad decisiva de la mayoría, base de todo sistema democrático, al que hacen referencia los artículos 514 de la Ley Orgánica del Trabajo y 145 de su Reglamento, a dar respuesta oportuna a la impugnación formulada por la parte accionante, en ejercicio pleno del derecho que la asiste para oponer excepciones o defensas que enerven la pretensión interpuesta en sede administrativa por la referida organización sindical, previa acreditación de su interés al respecto.
Por tal motivo, demostrado como ha sido en actas del expediente que hasta la fecha de emisión del presente fallo la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, no le ha dado respuesta oportuna al requerimiento formulado por la parte accionante, debe forzosamente establecerse que dicho organismo le conculcó al Sindicato de Trabajadores de la empresa La Lucha, C.A. los derechos constitucionales a la no discriminación y a la negociación colectiva, contenidos en los artículos 21 y 96 del texto Constitucional, así como el derecho de petición y a la libre asociación contenidos en los artículos 51 y 52 eiusdem, situación que se ve corroborada en virtud de la incomparecencia de ese organismo a la audiencia oral y pública correspondiente al presente recurso, conducta ésta de la cual, a criterio de este Juzgador, se deriva el reconocimiento expreso de los hechos que se le imputan.
En atención a lo aquí decidido, a los fines de restablecer la situación jurídica que la ha sido infringida a la parta recurrente, se le ordena a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, suspender las discusiones tendentes a la firma y depósito de la Convención Colectiva de Trabajo presentada para su discusión por el Sindicato por Rama de Industria de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Fabricantes, Procesadoras y Expendedoras de Alimentos, Harina, Similares y Conexos del Estado Miranda “SINTRA-ALIMENTOS MIRANDA”, con la empresa LA LUCHA, C.A., hasta tanto conste en autos que ese organismo le hubiese dado oportuna y adecuada respuesta a la impugnación efectuada por la parte accionante, en lo que respecta a la representatividad de “SINTRA-ALIMENTOS MIRANDA”, para intervenir en la discusión y firma de la aludida convención colectiva de trabajo.
Se niega la solicitud formulada por la parte recurrente en el sentido de que se suspendan los efectos del auto de admisión del proyecto de convención colectiva presentado para su discusión por “SINTRA-ALIMENTOS MIRANDA” y el “acto de la primera reunión conciliatoria celebrada el cinco (5) de octubre de 2006”, mediante la cual se acordó trasladar la discusión del contrato colectivo en comento a la ciudad de Caracas, por carecer de sentido, dado que en el presente caso, lo que se persigue es restablecer una situación de hecho, mediante la suspensión de un procedimiento administrativo hasta tanto cese la violación de orden constitucional que se denuncia, y no los efectos jurídicos que se deriven de actos ya cumplidos.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JANETTE MARGARITA LANDA DE ARRIECHE, obrando con el carácter de Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de la Empresa La Lucha, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se le ordena a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, suspender las discusiones tendentes a la firma y depósito de la Convención Colectiva de Trabajo presentada para su discusión por el Sindicato por Rama de Industria de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Fabricantes, Procesadoras y Expendedoras de Alimentos, Harina, Similares y Conexos del Estado Miranda “SINTRA-ALIMENTOS MIRANDA” con la empresa LA LUCHA,C.A., hasta tanto conste en autos que ese organismo le hubiese dado oportuna y adecuada respuesta a la impugnación efectuada por la parte accionante, en lo que respecta a la representatividad de “SINTRA-ALIMENTOS MIRANDA”, para intervenir en la discusión y firma de la aludida convención colectiva de trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA ACC.,
MARÍA RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las (1:40 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 179-2006.
LA SECRETARIA ACC.,
MARÍA RUESTA
Exp. Nº 7675
JNM/…
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