jueves, marzo 24, 2011

Derecho Procesal Laboral: "Modelo de Recurso de Control de la Legalidad"

                                                            
  "Caracas D.C."


Ciudadano
Juez Superior ____________ del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado __________.

Su Despacho.-

Nosotros, Dra :Emilia De León Alonso de Andrea y Dr: Gilberto Antonio Andrea González, ambos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de éste domicilio, de profesión ABOGADOS en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del ABOGADO bajo los números: 35.336 y 37.063 , Inscritos por ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo los números: 4.024 y 4.025 y titulares de las cédula de identidad números: V-6.198.448 y V- 6.873.628 respectivamente, actuando en éste acto en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos: LUIS ALFONSO RUIZ MORA, DOUGLAS JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, ALEJANDRO ENRIQUE GAVIDIA SANCHEZ, LESLY COROMOTO PLANAS MARRERO, WILLIANS ENRIQUE BELLO GONZALEZ, WILLIAM RAFAEL POLO SALAS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BRICEÑO, EDWIN FERNANDO CORONA CORONA, MARIA ELOISA GUERRERO ROJAS, CARLOS ENRIQUE BARRIOS CORDOVEZ, JORGE OSWALDO SALAZAR HERNANDEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CARPIO, GERNIK ALEXANDER SANABRIA PEREZ, JUAN CARVAJAL, WILLIAM ALFREDO OROPEZA VEGA, EDGAR ALEXANDER CASTRO RIVAS, PEÑA NESTOR RADAMES, JESUS GABRIEL SERRANO, LEONARDO JOSE LINARES LOPEZ y WILLIAMS RAFAEL RIVAS NIEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.040.215, V-6.318.428, V-10.275.464, V-10.284.199, V-10-280.057, V-13.824.549, V-16.887.714, V-6.879.167, V-11.038.262, V-13.910.055, V-6.854.335, V-6.463.307, V-6.890.836, V-626.813, V-11.037.779, V-11.821.377, V-12.951.616, V-14.936.915, V-15.820.728 y V-6.526.134, con la venia de estilo, respeto y consideración, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:

               “RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD”

Es el caso Ciudadano Juez que hemos acudido ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ejercer RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD como en efecto así lo ejercemos para en consecuencia Impugnar como en efecto impugnamos sentencia definitiva dictada por éste honorable Tribunal publicada el 16 de Marzo del 2011, donde a nuestro criterio el Juzgador incurre en la Violación de normas de Orden Público, en virtud de lo mismo y en base a la técnica que se impone para la interposición de éste especialísimo y extraordinario RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD pasamos a indicar los supuestos antedichos.

“El Juzgador incurre en la Violación de normas de Orden Público contenidas en los artículos 5,6 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo”En el caso que nos ocupa, el Juez Superior ante la evidente contradicción de tres instrumentos normativos (dos de carácter Contractual y uno de carácter legal) que regulan un mismo supuesto de hecho NO APLICO EL QUE MÁS FAVORECIA AL TRABAJADOR , con lo que violento el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en forma expresa señala lo siguiente: “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma Legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”, en efecto la Sentencia Impugnada por Control de la Legalidad señala expresamente que EL THEMA DECIDENDUM se circunscribe a : “…Se refiere la presente causa a la reclamación de los Ciudadanos Luis Alfonso Ruiz Mora…””…para exigir el pago de los 36 días de utilidades que les fueron descontados indebidamente y que están referidos en la Convención Colectiva de nivel descentralizado vigente para los años 2.003-2.006 y 2.006-2.009, en la relación laboral que mantienen con la Sociedad Mercantil ____________….” insistimos pues en que Violenta los Principios de “In Dubio Pro Operario” y el Principio de la Condición más beneficiosa que reza que la “REFORMA DEL CONTRATO COLECTIVO SERÁ POSIBLE SÍ Y SÓLO SÍ FAVORECE A LOS TRABAJADORES” según esta regla, cuando una situación es más beneficiosa para el trabajador, se le debe respetar. La modificación que se introduzca debe ser para ampliar, no para disminuir derechos de aquél ,en consecuencia en materia de contratos colectivos está prohibida en forma expresa la reformatio in peius” (reformar para peor) establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante cabe aquí citar el articulo Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que nos señala expresamente lo siguiente : “…Parágrafo único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas…” este asunto fue debidamente discutido en el DEBATE DEL PROCESO y sin embargo el Juez nos señalo en más de una oportunidad que esa MATERIA NO SE HABIA TRATADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA , en efecto LA VERDAD que se desprende de las pruebas fue ignorada por el Juez contrariando el contenido expreso del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que nos dice expresamente lo siguiente : “…Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad…”, dichas PRUEBAS colocaron al Juez en frente de una encrucijada, donde debía elegir la norma más beneficiosa para el Trabajador, a saber: 1) la Contenida en el Contrato Colectivo objeto del presente procedimiento Judicial que según el articulo 508 de la Ley Organica del Trabajo es “ Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.” ,2) la contenida en la CARTA CONTRATO que pretende reformar al primero y 3) por supuesto la contenida en el artículo 512 de la Ley orgánica del Trabajo, las pruebas que generaron ese choque de normas y que regulan el mismo supuesto fueron: 1) Experticia debidamente evacuada donde se hace constar que a los Trabajadores de la Empresa se les descontó la cantidad de 36 días de utilidades basado en una CARTA CONTRATO de CARÁCTER PRIVADO que pretendió REFORMAR el CONTRATO COLECTIVO (reformatio in peius) objeto del Procedimiento Judicial. 2) Contrato Colectivo objeto del Procedimiento Judicial que establece la Obligación de pago por concepto de anticipo de los 36 días de utilidades objeto del proceso Judicial y que no AUTORIZA descuento alguno por dicho concepto y 3) Prueba de Informes rendida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio _____________ del Estado ____________ donde se señala que la CARTA CONTRATO de CARÁCTER PRIVADO que pretendió REFORMAR el CONTRATO COLECTIVO no corre inserta en el expediente de DISCUSIÓN Y/O FORMACIÓN de dicho Contrato Colectivo. Obviamente se plantea una CONTRADICCIÓN entre lo que a tal efecto dice la CARTA CONTRATO de CARÁCTER PRIVADO que pretendió REFORMAR el CONTRATO COLECTIVO en perjuicio de los trabajadores y lo que establece el CONTRATO COLECTIVO propiamente dicho, y el Juez debía decidir que norma aplicar, es decir, aplicar la CARTA CONTRATO de CARÁCTER PRIVADO que pretendió REFORMAR el CONTRATO COLECTIVO objeto del procedimiento Judicial , aplicar el CONTRATO COLECTIVO o lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza expresamente lo siguiente:” La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes”, y el artículo 512 que expresa lo siguiente : “ No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores.Parágrafo Único: Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas…” obviamente nos señala como principio rector que un CONTRATO COLECTIVO PODRÁ SER REFORMADO SÍ Y SÓLO SÍ ES FAVORABLE AL INTERÉS DEL TRABAJADOR, es decir, que en consecuencia correspondía al Juez aplicar el PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO, la norma que más favorezca al trabajador que era el contenido integro del Contrato Colectivo que nunca fue reformado válidamente y que no autoriza descuento alguno por concepto de utilidades, pues bién la CARTA CONTRATO al no ser NOTIFICADA A LA INSPECTORIA no podía surtir ningún efecto porque se pierde o se violenta uno de las garantías de la Contratación colectiva como lo es la PUBLICIDAD, pero además LA REFORMA QUE ALLÍ SE CONTENIA SE REDACTO EN PERJUCIO DEL TRABAJADOR PORQUE AUTORIZA DESCONTAR LOS 36 DÍAS DE UTILIDADES OBJETO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL lo cuál es violación expresa del articulo 512 de la Ley orgánica del Trabajo, la única conducta posible que le quedaba al Juez Superior era interpretar a favor del Trabajador y aplicar el Contrato Colectivo en el sentido de que este AUTORIZA EL ANTICIPO DE LOS 36 DÍAS AL TRABAJADOR pero de ninguna manera EL DESCUENTO PRETENDIDO POR LA EMPRESA y ORDENAR EL REINTEGRO DE LAS CANTIDADES INJUSTAMENTE DESCONTADAS, dicho descuento quedó demostrado en la experticia y el Juez nunca quizó advertirlo sólo se dedicó al tema de que LOS 36 DÍAS HABIAN SIDO PAGADOS PERO NO ALERTO QUE POSTERIORMENTE LOS MISMOS 36 DÍAS HABIAN SIDO DESCONTADOS, quién obra en contra de lo estipulado en el contrato esta incumpliendo el contrato por lo que el JUEZ DEBIA ORDENAR EL REINTEGRO de dichas cantidades ya que el fundamento de la EMPRESA era espureo, nulo de Nulidad absoluta por violar el articulo 512 de la Ley Orgánica procesal del trabajo que prohíbe una reforma del contrato colectivo que sea contraria al interés del Trabajador, nada más contrario al interés del trabajador que un descuento de 36 días de utilidades que le habían sido pagados conforme al contrato colectivo y que le fueron descontadas de conformidad a una CARTA CONTRATO que pretendió reformar el CONTRATO COLECTIVO violentando las garantías de esta figura contractual y lo cuál no pudo tener efecto alguno porque ya el DINERO estaba en el bolsillo de los Trabajadores y ello implicaba interferir en un Derecho Individual al ordenar un descuento directo en nomina que no había sido autorizado por el propio trabajador, en fin el Juez Superior tenía que APLICAR LAS DISPOSICIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR y simplemente no lo hizo porque concentro su atención solamente en el día en que ocurrió el pago del anticipo pero no advirtió que unos días después esa misma cantidad les fue retirada a los trabajadores de forma injusta basando la empresa demandada su inaudita decisión en una CARTA CONTRATO PRIVADA que pretendió REFORMAR EL CONTRATO en contra del mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo correcto era que el JUEZ advirtiendo que efectivamente se había hecho el descuento tal y como lo demostró la prueba de experticia contable y así advirtiendo que la Prueba de informes determino que DICHA CARTA CONTRATO QUE PRETENDIA REFORMAR EL CONTRATO COLECTIVO no fue ni siquiera notificada a la Inspectoría del Trabajo, ordenara a la Empresa demandada el reintegro de los 36 días de utilidades que la misma hizo sin ningún tipo de justificación legal que avalara esa actuación arbitraria. En efecto la Sentencia aquí impugnada está afectada con el vicio grave de Nulidad relacionado con la valoración errónea e incorrecta de las pruebas aportadas por las partes lo cual resulta en flagrante violación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dado que EL DERECHO A LA DEFENSA PLENA implica que el Juez haga una correcta valoración de las pruebas que se presentan a su conocimiento, de la misma forma no aplicó el Principio de que LA REALIDAD DEBE IMPONERSE SOBRE LAS FORMAS, corren insertas en autos las pruebas de peritaje sobre los Libros de la Empresa donde se busco verificar el cumplimiento de la Convención colectiva y la Prueba de Informe que envió el Ministerio del Trabajo, ambas pruebas demuestran que los hechos alegados por los demandantes son ciertos (DESCUENTO INJUSTIFICADO DE 36 DÍAS DE UTILIDADES), ya que se demuestra de la experticia evacuada QUE LA EMPRESA HIZO EL DESCUENTO EN BASE A LA CARTA CONTRATO PRIVADA que pretendía reformar el CONTRATO COLECTIVO y la PRUEBA DE INFORME del Ministerio del Trabajo demuestra que esa CARTA CONTRATO PRIVADA no le fue NOTIFICADA ,ni mucho menos acompañada al expediente de la CONTRATACIÓN COLECTIVA por lo que no pudo generar efecto alguno en el sentido pretendido por la Empresa demandada, más sin embargo quedó demostrado que en base a esa CARTA CONTRATO PRIVADA se hizo un descuento a los trabajadores demandantes de 36 días de utilidades lo cual obviamente fue fundamentado en una causa ilegal (CARTA CONTRATO PRIVADA) la cual nunca le fue informada a la Inspectoría del Trabajo por lo cual NO TENIA CAPACIDAD DE REFORMAR LA CONTRATACIÓN COLECTIVA, con esto quedó demostrado que hicieron el descuento de forma anómala, ESTA MISMA ALZADA EN OTRO FALLO SOBRE EL MISMO ASUNTO LLEGÓ A SEÑALAR QUE ESA ACTA SERÍA VÁLIDA SÍ Y SÓLO SÍ LE HABÍA SIDO NOTIFICADA A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, luego entonces sí no le fue Notificada a la Inspectoría del Trabajo (lo cual se desprende de la Prueba de Informes) entonces dicho documento no puede generar EFECTO JURÍDICO ALGUNO, quedando incólume la Contratación Colectiva de donde deviene la ilegalidad del descuento ilegitimo de los 36 días de utilidades objeto del presente procedimiento Judicial, por lo que el Juez incurrió en error de interpretación grave y en Silencio de Pruebas lo cual constituye una flagrante violación a los Derechos de los Trabajadores Demandantes, que consta entre otras desarrolladas del propio texto de la Sentencia cuando el Juez Superior en relación a Prueba Evacuada en Audiencia de Juicio expresa lo siguiente:”…La representación de los Demandantes en la Audiencia de Apelación, cuando pone a la vista de éste Tribunal una solicitud dirigida al Inspector del Trabajo donde manifiestan los trabajadores su Inconformidad con lo acordado por el Sindicato con respecto a la devolución de los anticipos de las utilidades, lo cuál considera esta alzada que es una manifestación unilateral que hace un grupo de trabajadores de inconformidad y que para esta alzada no contribuye en nada a la resolución del asunto, pues lo único que demuestra es una inconformidad , que no está procesada por el organismo respectivo..” con lo cuál Violento de manera flagrante los articulo 5 ,6, y 9 de la Ley orgánica procesal del Trabajo y los artículos 511 y 512 de la Ley orgánica del Trabajo razón por lo cual solicitamos a los Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaren la Nulidad de la Sentencia impugnada mediante el Recurso de Control de la Legalidad aquí intentado de conformidad al artículo 179 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que : decrete la nulidad del fallo, ordenando la reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o bién proceda a decidir el fondo de la controversia, anulando en consecuencia el fallo del Tribunal Superior. Solicitamos pues que el presente Recurso de Control de la Legalidad sea Declarado con Lugar en la Definitiva, con todos y cada uno de los pronunciamientos de Ley. Es Justicia que solicitamos y esperamos a la fecha de su presentación. Esperamos pués sea de su utilidad a los fines legales consiguientes.

Cordiales, Saludos !!!!!

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

martes, marzo 22, 2011

Derecho Procesal Laboral: " Recurso de Control de la Legalidad"


Es un medio de Impugnación en contra de las Sentencias de carácter definitivo emitidas por los Juzgados Superiores y que no están dotadas del RECURSO DE CASACIÓN ( Sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por un Tribunal Superior del Trabajo cuya cuantía sea inferior a 3.000 U.T) , tiene basicamente el fin de catalizar los abusos y excesos en los que pueden incurrir los precitados Jueces en materia Legal o Constitucional, pero que sin embargo no puede tenerse como un substituto del Recurso de Casación por lo que la técnica de Casación no debe ser utilizada, tanto es así que sí el Tribunal Supremo de Justicia considera que se encubre un RECURSO DE CASACIÓN a través del de CONTROL DE LEGALIDAD simplemente lo declarará inadmisible. El Recurso del Control de la Legalidad está establecido en la norma adjetiva procesal laboral en el articulo 178 (LOPTRA) y establece dos supuestos de hecho para su procedencia, a saber: 1)violenten o amenacen con violentar las normas de orden público 2)cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho recurso se debe ejercer por ante el mismo Tribunal superior que dicto la Sentencia dentro del plazo de 5 días hábiles contados a partir de la Publicación de la Sentencia y debe presentarse en escrito razonado que no podrá exceder de 3 Páginas incluidos sus reverso ó 5 páginas por una sóla cara, es decir, sin reverso.Por último es bueno señalar que el Tribunal Superior no podrá pronunciarse sobre su admisibilidad , sino que tendrá que remitirlo al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación social, simplemente con la indicación de las audiencias transcurridas desde la fecha de publicación del fallo impugnado. En fin esperamos sea de su utilidad a los fines legales consiguientes.

Cordiales, Saludos !!!!!

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

Máxima Jurisprudencial: " Cobro de honorarios Profesionales de Abogado, derivados de la condenatoria en costas decretada en una Acción de Amparo Constitucional"

"Caracas D.C."


SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2009-000346
Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por cobro de honorarios profesionales de abogado, derivados de la condenatoria en costas decretada en una acción de amparo constitucional, intentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las sociedades de comercio PROMOTORA LEIPZIG, C.A. y LEIPZIGER SERVICES, C.A., representadas judicialmente por el abogado José Araujo P., contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados Carlos Lepervanche M., Roberto Yepes S., Yesenia Piñango M., y Manuel Lozada G.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia del a quo de fecha 14 de julio de 2008, en la cual declaró con lugar la demanda, condenó a la demandada a pagar a la actora los honorarios profesionales judiciales de sus abogados, causados en el decurso de una previa acción de amparo constitucional incoada por las hoy actoras contra la hoy demandada, ordenó la retasa de los honorarios que se reclaman a través de la presente acción, así como el pago de la suma que resulte de aplicar la tasa vigente según la ley por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), y no condenó en costas dada la naturaleza de la acción, decisión ésta que fue confirmada en todos sus términos por el sentenciador de alzada. La abogada Yesenia Piñango M., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la sociedad de comercio demandada, y la abogada Gloria Santaella de Römer, actuando con el carácter de Vicepresidenta de las empresas accionantes, anunciaron recurso de casación contra la decisión de alzada, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 22 de mayo de 2009, siendo el primero de ellos oportunamente formalizado y, el segundo, desistido. Hubo contestación a la formalización. Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:La abogada Gloria Santaella de Römer, actuando con el carácter de Vicepresidenta de las empresas accionantes, mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2009, anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de abril de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del a quo de fecha 14 de julio de 2008, confirmó la sentencia apelada que había declarado con lugar la demanda y no condenó en costas sobre la base de que el juicio de intimación de costas no genera nuevas costas, de lo que se infiere que la parte demandante recurrente carece de legitimidad para anunciar recurso de casación contra una sentencia en la cual resultó totalmente victoriosa, lo que determina la inadmisibilidad del precitado recurso extraordinario, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.Por consiguiente, la abogada Gloria Santaella de Römer, al no tener legitimidad para recurrir en casación contra la sentencia de segunda instancia, por haber resultado la parte actora totalmente victoriosa en esa oportunidad, tampoco podía desistir de dicho recurso extraordinario, razón por la cual la Sala no entrará a pronunciarse sobre el precitado desistimiento. Así se decide.Con el propósito de facilitar el entendimiento de lo sucedido en la presente causa, la Sala considera necesario dejar establecido lo siguiente:La presente demanda por cobro de honorarios profesionales de abogados está sustentada en la condenatoria en costas decretada en contra de la empresa hoy demandada, Nestlé Venezuela, C.A., en una acción de amparo constitucional que intentaron en su contra las sociedades de comercio Promotora Leipzig, C.A. y Leipziger Services, C.A., hoy demandantes, por la presunta comisión de actos dirigidos a excluir a la parte accionante del mercado, en violación de sus derechos constitucionales a la libertad económica, del abuso de posición del dominio y a la propiedad, contenidos en los artículos 112, 113 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La precitada acción de amparo constitucional, fue resuelta en sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la acción intentada..Contra la antes citada decisión del a quo, la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue decidido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, en la cual se decretó la condenatoria en costas en contra de la empresa Nestlé de Venezuela, C.A., que dio origen al presente juicio por cobro de honorarios profesionales de abogado, cuya copia certificada corre inserta a los folios 166 al 221, de la primera pieza de las que conforman este expediente. Contra la antes referida decisión de alzada, la representación judicial de la sociedad de comercio Nestlé Venezuela, C.A., interpuso solicitud de revisión constitucional, la cual fue respondida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1521, de fecha 20 de julio de 2007, en cuyo dispositivo declaró: “...NO HA LUGAR la solicitud de revisión efectuada por los abogados...actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., antes identificados, de la sentencia del 20 de diciembre de 2006, emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”.Con base en las actuaciones antes señaladas, habidas en el devenir del comentado juicio por acción de amparo constitucional, a los fines de resolver el presente recurso de casación, es preciso dejar claramente establecido que la sentencia definitiva dictada el día 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se condenó al pago de las costas a la empresa demandada, Nestlé Venezuela, C.A., quedó definitivamente firme por haberse agotado contra las decisiones habidas en dicho juicio todos los recursos previstos en la Ley, es decir, el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y la solicitud de revisión contra la sentencia de alzada, siendo dicha solicitud el único recurso que puede ser propuesto contra las sentencias definitivas y firmes dictadas en juicios de amparo constitucional, de acuerdo con lo previsto en artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.Establecido lo anterior, la Sala pasa al análisis del escrito de formalización consignado oportunamente por la representación judicial de la sociedad de comercio Nestlé Venezuela, C.A., parte demandada en el presente juicio por cobro de honorarios profesionales de abogado.RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD Bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, por adolecer del vicio de indeterminación objetiva, con la siguiente fundamentación:“...La recurrida está grotescamente asolada del vicio de indeterminación objetiva, pues la Juez Superior no fijó en su fallo el monto de los honorarios que deberán ser retasados.En efecto: la Juez (sic) de la Alzada (sic) condenó a NESTLÉ VENEZUELA, S. A., a pagar las costas que se generaron en un juicio de amparo interpuesto por las compañías PROMOTORA LEIPZIG C.A. y LEIPZIGER SERVICES, C. A., ordenó la retasa de los mismos, pero ningún dato hay en su sentencia respecto del monto de los honorarios que deberán ser retasados, quedando por consecuencia indeterminado el fallo. Si leemos con detenimiento la recurrida, salta a la vista que ni en su parte motiva, ni dispositiva, aparecen las cantidades que los retasadores deberán tener en cuenta para llevar a cabo su misión, por lo que éstos tendrían que escudriñar en otras actas del expediente para buscar tan fundamental información, cuestión que indudablemente hace indeterminado el fallo....omissis...La indeterminación que denunciamos sube de tono si consideramos que en este caso NESTLÉ VENEZUELA, S.A., parte vencida en el proceso de amparo donde se impusieron las costas, podría desistir de su derecho a la retasa. Si hipotéticamente esto ocurriera, ¿Cuál sería el monto de los honorarios a pagar? Imposible saberlo, porque el fallo no aporta ningún dato sobre el tema, y habría que escudriñar en el libelo o en otras actas del expediente para hacer tan esencial determinación....omissis...Por ello es que denunciamos que al no haber establecido la Juez Superior el monto de los honorarios que serán objeto de la retasa, infringió el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al cometer el vicio de indeterminación objetiva, que presentamos como fundamento de esta denuncia...”. (Resaltados del texto). Para decidir, la Sala observa:El formalizante plantea en esta denuncia por defecto de actividad, que en la recurrida se infringió el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estima que la misma adolece del vicio de indeterminación objetiva, debido a que la jueza de alzada no fijó el monto de los honorarios profesionales de abogado que deberán ser retasados.De acuerdo con el criterio jurisprudencial aplicable al caso concreto, el cual estaba vigente para el momento en que se admitió la presente demanda, vale decir, 3 de agosto de 2007, contenido, entre otras, en sentencia N° RC-0063 de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Pedro Marín Mata y Gualberto Ríos contra Doménico Maduca Laveglia, exp. N° 01-875, el desempeño del juez de primera instancia, en la fase declarativa de este tipo de procesos, es el siguiente:“...Y siendo que en el presente caso, los servicios brindados por los abogados intimantes claramente pueden ser calificados como servicios judiciales, reclamables únicamente a través del procedimiento intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, esta Sala estima que, si bien la parte intimada en la oportunidad de presentar su escrito de contestación, no manifestó de una manera clara e inequívoca su deseo de acogerse al derecho de retasa, si cumplió con el deber de ordenar el proceso, oponiendo para ello defensas a través de las cuales cuestionó el derecho de la contraparte al cobro de tales honorarios profesionales, por considerar que de esa forma el caso en cuestión no pasaría de la tan mencionada fase declarativa; haciendo cita además, de doctrina de esta Sala reiterativa de las dos etapas del proceso de intimación de honorarios profesionales (declarativa y de retasa), y, alegando en forma expresa que negaba, rechazaba y contradecía el derecho de los intimantes al cobro de los honorarios estimados, los cuales impugnaba en dicho acto.Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación...” (Negrillas de la Sala y subrayado del texto).Como se infiere de la jurisprudencia transcrita precedentemente, los jueces que actúan en la fase declarativa sólo deben pronunciarse sobre el derecho de cobrar los honorarios que se reclaman, con base en el análisis que realicen de cada una de las actuaciones judiciales señaladas por la parte demandante en el libelo de la demanda.También pueden excluir algunas de ellas en los casos en que consideren que el reclamante no tiene derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado por los conceptos contemplados en tales actuaciones, sin que ello signifique que se están pronunciando sobre la cuantificación de las partidas indicadas por la parte accionante en el libelo de la demanda. En cuanto a las fases del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, esta Sala en sentencia N° RC-976, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: José Rafael Natera Tirado contra C.A. la Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), exp. N° 06-790, dejó expresado lo siguiente:“...De la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala observa que el juez de Alzada se pronunció no sólo sobre la procedencia del derecho a recibir honorarios profesionales, sino también sobre la cuantificación de los honorarios recibidos por el intimante, al señalar que son “extremadamente exagerados”, concluyendo así que los pagos realizados cuyo monto ascendía a un mil cuarenta y siete millones novecientos cincuenta y ocho mil cien bolívares, (Bs. 1.047.958.100,oo), satisfacían los servicios prestados a la empresa C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL). Ahora bien, la Sala considera oportuno realizar ciertas precisiones respecto al juicio de intimación de honorarios profesionales. En ese sentido, cabe señalar que las acciones de cobro por tal concepto, pueden originarse bien por actuaciones judiciales dentro de un proceso litigioso ante tribunales, o cuando son el producto de gestiones o actuaciones realizadas ante un órgano de distinta naturaleza (vía extrajudicial). En particular, el reconocimiento del derecho a percibir determinados montos por concepto de honorarios profesionales causados en un juicio, está expresamente establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.Ahora bien, el juicio de intimación se compone de dos etapas una declarativa y otra ejecutiva, en la primera de ellas el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y en cuanto a la segunda, ésta se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios, esta última también es conocida como fase de retasa, finalmente concluido el procedimiento el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados...”. (Negrillas de la Sala).Anteriormente, en sentencia N° RC-00541 de fecha 2 de agosto de 2005, caso: Carmen Sánchez de Bolívar contra Servicios de Vehículos y Estacionamientos Granadillo C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:“…la doctrina y jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: a) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y b) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.En conclusión, la segunda fase, la ejecutiva, comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.En este último supuesto, no será necesario esperar el pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria por el obligado, pues la retasa, como bien se desprende de todo lo hasta aquí expuesto, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.…Omissis…
Por ello, en estos casos lo procedente conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, debiéndose comenzar con la fase ejecutiva mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.Sin embargo, el asunto resulta diferente cuando la forma en que se acoge al derecho de retasa el intimado es subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos.…Omissis…Aplicando las anteriores consideraciones al presente asunto encuentra la Sala que el intimante de autos se acogió a la retasa de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, lo cual en definitiva implica la intención de revelarse a los montos estimados como honorarios profesionales, y la no aceptación del derecho al cobro de los mismos, pues el intimado se ha opuesto expresamente a ellos, por ende, lo procedente en tales circunstancias era que el sentenciador superior en esta fase declarativa del proceso, resolviera única y exclusivamente sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y declarado procedente éstos, como bien ha sido el caso, será función de los jueces retasadores en la segunda fase del procedimiento toda cuantificación respecto al monto de los mismos...”. (Resaltado de la Sala).Ahora bien, la Sala observa que la ad quem resolvió la presente litis con base en todas y cada una de las 24 actuaciones judiciales señaladas por las demandantes en el escrito introductorio de la demanda, así como en que los honorarios que se reclaman derivan de una sentencia que quedó definitivamente firme después que la Sala Constitucional declarara no ha lugar la solicitud de revisión formulada en su contra, a saber:“....LIMITES DE LA CONTROVERSIA DE LA DEMANDA:Las representación judicial de la parte actora, adujo que LEIPZIGER C.A., contrató los servicios profesionales del Despacho de Abogados que forma parte de la sociedad suiza Baker & Mckenzie Internacional, a quien recomendó ejercer una acción de amparo constitucional, para hacer valer sus derechos ante la empresa NESTLE (sic) VENEZUELA S.A., conviniéndose en que el monto de los honorarios profesionales se facturaría en Dólares (sic) de los Estados Unidos de América, pagaderos en bolívares ala tasa de cambio oficial para la fecha de pago. Que LEIPZIGER adelantó a cuenta de esos honorarios la suma de VEINTIDOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 22.000,oo), que efectuó en Bolívares a la tasa de cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.150,oo) por cada dólar, resultando la suma de Bs. 47.300.000,oo, además que el monto definitivo de los honorarios dependería de los servicios legales que fuesen prestados en las incidencias e instancias correspondientes.Que, mediante sentencia del 20 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas de fecha 5 de septiembre de 2006, que declaró sin lugar la solicitud de amparo y declaró con lugar dicha acción intentada por LEIPZIGER (sic) contra NESTLE (sic), condenando en costas a ésta última, de conformidad con en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.Que, por tales razones demanda el pago de las costas que pertenecen a sus representadas, en virtud de la condenatoria de que fue objeto NESTLE (sic) VENEZUELA S.A., las cuales ascienden a la suma de TRESCIENTOS VEINTIDOS (sic) MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (U.S.$ 322.000,oo) o su equivalente en Bolívares (sic) a la tasa de cambio oficial vigente a la fecha de pago, por concepto de costas.Fundamentó la demanda en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de mayo de 2000, la cual estableció el criterio de que en las acciones de amparo al no ser estimables en dinero, no pueden aplicarse la limitante prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, sino estimarse según el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado. Explanaron las razones que a su modo de ver fundamentan la estimación de honorarios, tales como la importancia de los servicios, la cuantía del asunto, el éxito obtenido, la importancia del caso, la novedad y dificultad de los problemas jurídicos debatidos, las dificultades probatorias que enfrentó LEIPZIGER (sic), la especialidad, experiencia y reputación profesional, y el tiempo requerido en el patrocinio, y procedió a estimar cada una de las actuaciones determinándolas así:“…1.- Por el estudio del caso, revisión de doctrina y jurisprudencia y la preparación del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional consignado en fecha 15 de noviembre de 2005 por los abogados HENRY TORREALBA LEDESMA, MARÍA FERNANDA ZAJIA, EDUARDO QUINTERO y GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, mediante el cual se solicitó se declarase con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por LEIPZIGER (sic), se ordenara a NESTLE (sic) el cese inmediato de la conducta denunciada y abstenerse de llevar a cabo nuevas acciones tendentes a restringir el libre ejercicio de los derechos constitucionales de nuestra representada…(sic)2.- Por la preparación y consignación de la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2005 efectuada por el abogado JOHANAN RUIZ, mediante la cual se consignaron los recaudos que aparecen mencionados en la solicitud de amparo constitucional y se solicita al Tribunal se sirva proveer sobre la admisión del amparo y decretar la medida cautelar innominada,…(sic)3.- Por la preparación de la intervención, asistencia y actuación de los abogados HENRY TORREALBA LEDESMA y MARIA (sic) FERNANDA ZAJIA en la audiencia constitucional celebrada en fecha 2 de diciembre de 2005 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,…(sic)4.- Por la preparación de la intervención, asistencia y actuación del abogado GABRIEL DE JESUS (sic) GONCALVES al acto de declaración del testigo Liliana Giuliano Monteverde, celebrada el día 5 de diciembre de 2005…(sic)5.- Por la preparación de la intervención, asistencia y actuación del abogado GABRIEL DE JESUS (sic) GONCVALVES (sic) al acto de declaración del testigo Andrés Servat Pardo, celebrada el día 5 de diciembre de 2005…(sic)6.- Por la elaboración y presentación del escrito consignado por los abogados HENRY TORREALBA LEDESMA y EDUARDO QUINTERO en fecha 7 de diciembre de 2005 mediante el cual se rechazan y contradicen los argumentos, alegatos y defensas contenidos en el escrito presentado por NESTLE (sic) en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional…(sic)7.- Por la redacción y presentación de la diligencia consignada en fecha 12 de diciembre de 2005 por el abogado JOHANAN RUIZ, mediante la cual apela de la decisión de fecha 9 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas…(sic)8.- Por la redacción y presentación de la diligencia consignada en fecha 13 de diciembre de 2005 por el abogado JOHANAN RUIZ, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva expedir copia certificada de la solicitud de amparo y de la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas…(sic).9.- Por la redacción y presentación de la diligencia consignada en fecha 15 de diciembre de 2005 por el abogado JOHANAN RUIZ, mediante la cual solicita al tribunal se sirva expedir copia certificada de los documentos fundamentales acompañados a la solicitud de amparo constitucional…(sic) 10.- Por el estudio y análisis de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, y la elaboración y presentación del escrito de conclusiones relativas a la apelación ejercida contra la referida decisión, consignado por los abogados HENRY TORREALBA LEDESMA, GABRIEL DE JESUS (sic) GONCALVES y JOHANAN RUIZ, en fecha 17 de marzo de 2006 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas…(sic)11.- Por el estudio y análisis de la sentencia de fecha 6 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas y la redacción y presentación de la diligencia consignada en fecha 7 de abril de 2006 por el abogado JOHANAN RUIZ, mediante la cual solicita al tribunal se sirva corregir los errores materiales que contiene la decisión…(sic)12.- Por la redacción y presentación de la diligencia consignada en fecha 2 de junio de 2006 por el abogado ALEJANDRO LARES DIAZ (sic) mediante la cual se ofrece nuevamente la testimonial de los ciudadanos en ella mencionados con el objeto de ratificar los justificativos de testigos promovidos y se solicita al tribunal que en la oportunidad en que tenga lugar la audiencia constitucional, se ordene la apertura a pruebas y las admita y evacue…(sic)13.- Por la redacción y presentación de la diligencia consignada en fecha 19 de junio de 2006 por el abogado LEONARDO BRITO mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 6 de junio de 2006…(sic)14.- Por la redacción y presentación de la diligencia consignada en fecha 28 de junio de 2006 por el abogado JOHHANAN RUIZ mediante la cual solicita desechar el pedimento de NESTLE (sic) de modificar el auto de fecha 5 de junio de 2006, a través del cual se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la realización de la audiencia constitucional y para la evacuación de los testigos promovidos por LEIPZIGER (sic),…(sic)15.- Por la redacción y presentación de la diligencia consignada en fecha 28 de junio de 2006 por el abogado JOHANAN RUIZ mediante la cual consigna más de 900 contratos de servicio técnico exclusivo suscritos entre LEIPZIGER (sic) y sus clientes…(sic)16.- Por la redacción y presentación de la diligencia consignada en fecha 3 de julio de 2006 por los abogados HENRY TORREALBA LEDESMA, ALEJANDRO LARES DIAZ (sic) y MARIA (sic) FERNANDA ZAJIA mediante la cual se oponen a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de diferir la realización de la audiencia constitucional…(sic)17.- Por la preparación de la intervención, asistencia y actuación de los abogados HENRY TORREALBA LEDESMA, ALEJANDRO LARES DIAZ (sic), MARIA (sic) FERNANDA ZAJIA y GABRIEL DE JESUS (sic) GONCALVES en la audiencia constitucional celebrada en fecha 7 de julio de 2006 en Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en la cual además se rindieron las testimoniales de los testigos promovidos por LEIPZIGER (sic)…(sic)18.- Por la redacción y presentación de la diligencia consignada en fecha 12 de julio de 2006 por el abogado ALEJANDRO LARES DIAZ (sic) mediante la cual solicita se deseche el argumento de NESTLE (sic) en el sentido que de producirse una decisión que declarase con lugar la acción de amparo, habría imposibilidad de ejecutarla, por cuanto existiría una absoluta indeterminación de los supuestos clientes de LEIPZIGER a los cuales NESTLE le ha impartido instrucciones tendentes a impedir el acceso a sus técnicos,…(sic)19.- Por la redacción y presentación de la diligencia consignada en fecha 9 de agosto de 2006 por el abogado JOHANAN RUIZ mediante la cual solicita se niegue el pedimento de NESTLE (sic) de que se realice una tercera audiencia constitucional…(sic)
20.-Por la preparación de la intervención, asistencia y actuación de los abogados ALEJANDRO LARES DIAZ (sic) y MARIA (sic) FERNANDA ZAJIA en la audiencia constitucional celebrada en fecha 31 de agosto de 2006 en Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas,…(sic)21.- Por la redacción y presentación de la diligencia consignada en fecha 6 de septiembre de 2006 por el abogado ALEJANDRO LARES DIAZ (sic) mediante la cual apela de la decisión de fecha 5 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas…(sic)22.- Por el estudio y análisis de la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, y la elaboración y presentación del escrito de informes relativo a la apelación ejercida contra la referida decisión, consignado por los abogados HENRY TORREALBA LEDESMA, ALEJANDRO LARES DIAZ (sic), MARÍA FERNANDA ZAJIA y GABRIEL DE JESUS (sic) GONCALVES, en fecha 11 de octubre de 2006 ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas…(sic)23.- Por la redacción y presentación de la diligencia consignada en fecha 9 de agosto de 2006 por el abogado LEONARDO BRITTO mediante la cual solicita se expidan copias certificadas…(sic)
24.- Por la revisión constante del expediente, tanto en los Tribunales Segundo, Cuarto y Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, como ante los Juzgados Primero y Quinto Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, durante el transcurso de los más de trece (13) meses de sustanciación de la causa....omissis...Conforme los términos de la demanda y la contestación aprecia quien aquí se pronuncia que la acción incoada corresponde al cobro de honorarios profesionales de la parte vencedora - en ejecución de costas - que deriva de la condenatoria en costas que se pronunció en la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2006 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en la acción de amparo incoada por PROMOTORA LEIPZIG C.A. y LEIPZIGER SERVICE C.A., contra NESTLE (sic) VENEZUELA S.A. La parte intimada NESTLE (sic) VENEZUELA S.A. opuso conjuntamente varias defensas y alegatos; ejerciendo el derecho de retasa; por lo que esta juzgadora, visto que existe un derecho de la parte actora intimante, reconocido en sentencia y existiendo además una relación causa efecto entre el gasto que dice la actora le genero (sic) el juicio de amparo y ese proceso de amparo que declaro (sic) con lugar la accion (sic) y condeno (sic) en costas al accionado en Amparo (sic); siendo además necesario que los gastos que deriven del proceso, deben serle reembolsados a quien le sea reconocido ese derecho toda vez que de lo contrario, si el vencedor asume los gastos que el proceso le generó, se vería empobrecido para obtener el reconocimiento de su derecho; y visto que la parte demandada objetó el derecho al cobro de honorarios demandado; se pasa al análisis de las pruebas, alegatos y defensas de las partes...”. (Resaltados del texto).Lo antes transcrito pone de relieve, que la juzgadora superior en la sentencia hoy impugnada se ajustó al criterio jurisprudencial aplicable al caso concreto, pues el fallo dictado en la fase declarativa en la cual se declaró con lugar la demanda, vale decir, procedente el derecho al cobro de los honorarios profesionales de abogado que reclaman las empresas codemandantes, permite conocer por cuales actuaciones judiciales deberá pagar la empresa demandada que fue condenada al pago de las costas procesales en la oportunidad de la acción de amparo constitucional, tantas veces nombrada, así como las razones por las cuales declaró procedente el derecho al cobro de las mismas.Por último, si la parte a la cual se le reclama el pago de honorarios profesionales no se acogiera al derecho de retasa, ello demostraría su conformidad con la cuantía del monto cuyo cobro pretende el actor en su demanda, la cual está debidamente mencionada en la sentencia hoy impugnada, en la cual se deja constancia de que los honorarios reclamados ascienden a la cantidad de trescientos veintidós mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 322.000,oo) o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial vigente a la fecha de pago, suma a la cual deberá restársele la cantidad de veintidós mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 22.000,oo), que fue pagada por la parte actora en bolívares, a la tasa de cambio oficial de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00) por cada dólar, ascendente a la cifra de Bs. 47.300.000,00, a cuenta de los honorarios que hoy se reclaman mediante la presente demanda. Así se declara. En consecuencia, sobre la base de las razones expuestas, la Sala desecha por improcedente la presente denuncia relativa al vicio de indeterminación objetiva, al no haberse cometido la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.Bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por lo que adolece del vicio de inmotivación, con apoyo en la siguiente argumentación:“...La recurrida se resiente de una colosal INMOTIVACIÓN respecto de un importantísimo segmento del fallo, como lo es la inexplicable condena que le fue impuesta a NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., consistente en pagar nada menos que el impuesto al valor agregado de los indeterminados honorarios profesionales de abogado que líneas atrás le había cargado a nuestro cliente.
En efecto: luego de establecer que nuestro mandante debía pagar honorarios profesionales de abogado a la parte actora –sin precisar el quantum para la retasa- , la recurrida arbitrariamente estableció, SIN OFRECER RAZONAMIENTO ALGUNO, que NESTLÉ debía pagar, adicionalmente, el monto correspondiente al impuesto al valor agregado que generasen dichos estipendios.En tal sentido, sobre el tema del impuesto al valor agregado, antes de plasmar su dispositivo, la sentenciadora se limitó a expresar lo siguiente:“...Por último, con relación a la solicitud de la parte actora, respecto la condena de la demandada a pagar la cantidad que resulte de aplicar la tasa que esté vigente para la fecha de pago, que establezca la ley para calcular el monto del impuesto al valor agregado IVA, a la cantidad que deba pagar la demandada por concepto de las costas procesales demandadas, con fundamento en los artículos 13 y 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; se observa que la recurrida estableció: “…Así mismo, observa quien suscribe, que la actora, ha solicitado se condene a la demandada a pagar la cantidad que resulte de aplicar la tasa que esté vigente para la fecha de pago, que establezca la ley para calcular el monto del impuesto al valor agregado IVA, a la cantidad que deba pagar la demandada por concepto de las costas procesales demandadas, con fundamento en los artículos 13 y 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. El artículo 13 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su numeral 3, literal b, establece que se entenderán perfeccionados los hechos imponibles, y en consecuencia nacida la obligación tributaria, en la prestación de servicios, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio o se realice su pago o sea exigible la contraprestación, según sea lo que ocurra primero; siendo los honorarios profesionales de los abogados un servicio, sujeto a esta obligación tributaria, prestado como ha sido el servicio profesional, cuyo pago se reclama en el presente juicio y emitidas las facturas, se ha perfeccionado el hecho imponible; y, declarado como ha sido el derecho que tiene la parte actora a cobrar de la demandada los honorarios profesionales de sus abogados que le asistieron en el proceso donde resultó la demandada condenada en costas, debe tenerse como nacida la obligación tributaria, cuyo monto será determinado una vez que se establezca mediante el procedimiento de retasa, la cantidad que debe pagar la demandada por honorarios a la actora. El artículo 29 Ejusdem (sic), establece que el monto del debido fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios a quienes funjan como adquirientes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados, o quienes están obligados a soportarlos, siendo la condenada en costas y demandada en el presente juicio, la obligada a pagar los honorarios profesionales de los abogados (el hecho imponible), debe como consecuencia, pagar el monto del impuesto al valor agregado, a la tasa que conforme a la ley sea aplicable para la fecha en que los jueces retasadores determinen el monto que por honorarios profesionales de abogados deba pagar la demandada. ASI SE ESTABLECE…”En consecuencia, por cuanto se trata de una imposición de carácter legal, la parte demandada NESTLE VENEZUELA S.A., obligada a pagar los honorarios profesionales de los abogados, deberá como consecuencia, pagar también el monto del impuesto al valor agregado, a la tasa que conforme a la ley sea aplicable para la fecha en que el Tribunal (sic) con retasadores determine el monto que por honorarios profesionales se deba pagar. Así se decide.Por las consideraciones antes señaladas, para esta juzgadora se hace forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. ASI (sic) SE DECIDE. (Subrayado nuestro)”.Del fragmento antes copiado, viene claro que la Juez de la recurrida, a fin de condenar a nuestro mandante a pagar el impuesto al valor agregado, simplemente se limitó a transcribir el criterio plasmado por el tribunal de primera instancia, PERO SIN EXPRESAR SU PROPIO PARECER SOBRE EL PUNTO DEBATIDO, y sin ofrecer razón ni motivo alguno que sustente la imposición de dicho impuesto....omissis...En síntesis, la recurrida condenó a nuestro patrocinado a pagar una partida de impuesto al valor agregado –sobre unos indeterminados honorarios profesionales- sin ofrecer la menor explicación o motivo al respecto, y en lugar de ello, sencillamente se dedicó a transcribir los razonamientos que al respecto había pasmado el juez de primera instancia en la decisión apelada...”. (Resaltado del texto).Para decidir, la Sala observa:El formalizante denuncia que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, con la correspondiente infracción de lo pautado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en que la ad quem condenó a su representada al pago del impuesto al valor agregado que genere la suma de dinero por concepto de los honorarios profesionales cuyo pago reclama la parte demandante mediante la presente acción.La Sala observa, que la presente denuncia por defecto de actividad se fundamenta en que la alzada, limitándose a transcribir lo decidido al respecto por el a quo y sin dar razonamiento o motivación propia alguna, condenó a su representada, sociedad de comercio Nestlé Venezuela, S.A., al pago del impuesto al valor agregado que generen los honorarios cuyo cobro se pretende a través de este juicio.Con el fin de constatar lo aseverado por el formalizante, la Sala pasa a transcribir parcialmente la sentencia hoy impugnada, en la cual se expresa lo que de seguida se transcribe:“...Esta juzgadora considera que en efecto, resulta forzoso declarar con lugar la acción incoada por la parte actora por lo que corresponde a la demandada y condenada en costas, pagar todas y cada una de las actuaciones que efectuaron los abogados en representación de la accionante en amparo PROMOTORA LEIPZIG C.A. y LEIPZIGER SERVICES C.A., durante el proceso Constitucional (sic) instaurado contra NESTLE (sic) VENEZUELA S.A., y que se inició en fecha 15 de Noviembre (sic) de 2005 y finalizó en fecha 20-12-2006 (sic) con sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; cuyo monto será determinado por los jueces retasadores, en virtud de haberse acogido la demandada, al derecho de retasa; actuaciones que resultaron ampliamente descritas en esta sentencia; y así se decide.
Por ultimo (sic), con relación a la solicitud de la parte actora, respecto la condena de la demandada a pagar la cantidad que resulte de aplicar la tasa que esté vigente para la fecha de pago, que establezca la ley para calcular el monto del impuesto al valor agregado IVA, a la cantidad que deba pagar la demandada por concepto de las costas procesales demandadas, con fundamento en los artículos 13 y 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; se observa que la recurrida estableció: “…Así mismo, observa quien suscribe, que la actora, ha solicitado se condene a la demandada a pagar la cantidad que resulte de aplicar la tasa que esté vigente para la fecha de pago, que establezca la ley para calcular el monto del impuesto al valor agregado IVA, a la cantidad que deba pagar la demandada por concepto de las costas procesales demandadas, con fundamento en los artículos 13 y 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. El artículo 13 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su numeral 3, literal b, establece que se entenderán perfeccionados los hechos imponibles, y en consecuencia nacida la obligación tributaria, en la prestación de servicios, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio o se realice su pago o sea exigible la contraprestación, según sea lo que ocurra primero; siendo los honorarios profesionales de los abogados un servicio, sujeto a esta obligación tributaria, prestado como ha sido el servicio profesional, cuyo pago se reclama en el presente juicio y emitidas las facturas, se ha perfeccionado el hecho imponible; y, declarado como ha sido el derecho que tiene la parte actora a cobrar de la demandada los honorarios profesionales de sus abogados que le asistieron en el proceso donde resultó la demandada condenada en costas, debe tenerse como nacida la obligación tributaria, cuyo monto será determinado una vez que se establezca mediante el procedimiento de retasa, la cantidad que debe pagar la demandada por honorarios a la actora. El artículo 29 Ejusdem (sic), establece que el monto del debido fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios a quienes funjan como adquirientes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados, o quienes están obligados a soportarlos, siendo la condenada en costas y demandada en el presente juicio, la obligada a pagar los honorarios profesionales de los abogados (el hecho imponible), debe como consecuencia, pagar el monto del impuesto al valor agregado, a la tasa que conforme a la ley sea aplicable para la fecha en que los jueces retasadores determinen el monto que por honorarios profesionales de abogados deba pagar la demandada. ASI SE ESTABLECE…” En consecuencia, por cuanto se trata de una imposición de carácter legal, la parte demandada NESTLE VENEZUELA S.A., obligada a pagar los honorarios profesionales de los abogados, deberá como consecuencia, pagar también el monto del impuesto al valor agregado, a la tasa que conforme a la ley sea aplicable para la fecha en que el Tribunal con retasadores determine el monto que por honorarios profesionales se deba pagar. Así se decide. Por las consideraciones antes señaladas, para esta juzgadora se hace forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. ASI SE DECIDE...” (Negrillas y subrayado del texto de la Sala).Sobre el vicio delatado existe abundante jurisprudencia, en las que la Sala ha sostenido que la escasez o exigüidad de la motivación no debe confundirse con la falta de motivos, puesto que la inmotivación sólo existe o se verifica cuando hay carencia absoluta de éstos, y ha expresado en reiteradas ocasiones que esa falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, tales como: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y debe tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos. (Sentencia N° RC-00811, de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada en el juicio de Inversiones PX-02,C.A. contra Corporación Macizo del este, C.A., exp. N° 02-081, en la cual ratificó las sentencias N° 141, del 7 de marzo de 2002 y 125 del 26 de abril de 2000). En el caso concreto se observa, tal y como se infiere de la propia recurrida, que la jueza ad quem no sólo se limitó a transcribir los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia para condenar a la demandada al pago del impuesto al valor agregado que genere el monto de los honorarios profesionales que definitivamente le deba pagar a la parte demandante, con fundamento en los artículos 13 y 29 de la Ley del impuesto al Valor Agregado, sino que en la recurrida se impuso tal condena sobre la base de que se trata de una imposición de carácter legal, lo que -en todo caso- constituye una motivación y jamás la falta absoluta de fundamentos que delata el formalizante.En adición, hay que tener presente que, en este caso, el juez de la recurrida para declarar procedente el derecho al cobro de los honorarios profesionales de abogado, cuyo pago pretende la parte actora mediante el presente juicio, se basó en que la sentencia que impuso la condenatoria en costas a la parte hoy demandada, dictada en la acción de amparo constitucional que incoaran las hoy actoras contra Nestlé Venezuela, S.A., adquirió el carácter de una sentencia definitivamente firme una vez agotados contra ella todos los recursos previstos en la ley, inclusive el de solicitud de revisión ante la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala desecha por improcedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por lo que adolece del vicio de incongruencia negativa, con apoyo en la siguiente argumentación:“...La recurrida se resiente de una grotesca INCONGRUENCIA NEGATIVA, pues deliberadamente se negó a emitir un pronunciamiento expreso sobre una de las más importantes defensas explanadas por NESTLÉ en su contestación a la demanda, cual es que en el amparo que dio lugar a la imposición de las costas procesales cuyo cobro se pretende en esta causa, no estaba dado el supuesto de hecho contenido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en materia de amparo, el Legislador estableció, mediante la indicada norma, un sistema subjetivo de imposición de costas procesales, todo lo cual hace ilegal la referida condenatoria.En efecto: uno de los alegatos fundamentales sobre los que se afinca la defensa de nuestro cliente en el presente juicio de cobro de honorarios profesionales, radica en que las costas procesales fueron ilegalmente impuestas, por cuanto en el amparo intentado por las compañías accionantes contra NESTLÉ VENEZUELA, S.A., nuestra mandante no litigó con temeridad ni mala fe y, por el contrario, las defensas explanadas durante el desarrollo de dicha acción constitucional resultaron totalmente pertinentes y efectivas, a tal punto que sólo se declaró con lugar la violación de uno de los tres derechos constitucionales cuyo menoscabo denunciaron las quejosas. De allí, que dado el carácter subjetivo del sistema de costas en materia de amparo, no cabía en el presente caso su imposición y, por ende, las mismas no podían ser cobradas en esta causa.Esta cristalina e importante defensa de nuestro mandante, quedó plasmada en el escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:“1.2 No existe en el presente caso el supuesto de hecho establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la imposición de las costas. El artículo 33 de la referida ley establece:...omissis...Así, insistimos, si la norma establece de manera especial y particular un sistema subjetivo para la interposición de las costas al vencido, esto es, basado en la temeridad, por lo que el Juez debe determinar si la temeridad estuvo presente cuando se propuso la acción, lo cual evidentemente no es el caso, y consecuencialmente, si estuve presente en la conducta desplegada para la otra parte para debatir la pretensión; así, es clara la ausencia de temeridad”.Dada la naturaleza formal de esta delación, pedimos a la Sala que se sirva constatar de las actas del expediente, y en particular, del escrito de contestación a la demanda, que nuestro mandante efectivamente alegó, en los términos indicados, la precitada defensa.Pues bien, el caso es que el Tribunal Superior, estando plenamente consciente de la existencia de esta importante defensa de NESTLÉ VENEZUELA, S.A., sencillamente decidió lavarse las manos y omitir todo pronunciamiento en torno a ella, alegando que no le correspondía decidirla y que ello era tarea de la Sala Constitucional. Esta actitud deliberada de la Juez de alzada, de no emitir pronunciamiento expreso respecto a la indicada defensa, quedó plasmado en el fragmento de la recurrida que a continuación se copia:...omissis...Como se observa, la Juez Superior consciente y decididamente optó por no resolver la referida defensa de nuestro patrocinado, amparada en que ello le correspondía hacerlo a la Sala Constitucional...”. (Resaltados del texto).Para decidir, la Sala observa: El formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y ordinal 5° del 243 del Código de Procedimiento Civil, por estar inficionada la recurrida del vicio de incongruencia negativa, con base en la omisión de pronunciamiento por parte de la jueza superior respecto a la defensa expuesta en la contestación de la demanda, relativa a que la condena al pago de las costas procesales que se le impusieron a su representada en la tan citada acción de amparo constitucional, fueron ilegalmente impuestas.Sobre el particular, la Sala observa que en la recurrida sobre ese punto específico, se dejó establecido lo siguiente:“...Con relación al alegato de la demandada de que en el presente caso no existe el supuesto de hecho establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que en la misma el legislador dejó a criterio del Juez, la posibilidad de establecer la imposición de las costas, apreciando en cada caso si existe vencimiento total y temeridad en la interposición de la acción, para ordenar o no la condena, y que en el caso de marras se consideró como violado uno solo de los tres derechos constitucionales denunciados como violados, lo cual evidencia que hubo ausencia de temeridad en sus argumentaciones; observa esta juzgadora que dado que la sentencia de costas es del tipo constitutiva, en la misma está contenida una declaración de derechos que surge a partir de la propia sentencia. En consideración a ello; tratándose de una condenatoria contenida en una sentencia definitivamente firme; no corresponde a este tribunal de alzada, hacer cuestionamientos sobre si la condena en costas del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2006, se hizo conforme lo dispone el articulo (sic) 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar si hubo o no temeridad en la interposición del amparo o en las defensa ejercidas, y si el juez aplicó acertadamente la referida disposición, artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; análisis éste que sólo correspondería, en este caso, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y que no es este el caso, toda vez que lo que aquí se ventila es el cobro de los honorarios de abogados por efecto de una condena en costas y es requisito indispensable para la intimación de los honorarios profesionales nacidos de una condenatoria en costas, que la sentencia declare de manera expresa dicha condenatoria. La condenatoria en costas debe integrar el dispositivo de la sentencia y en este caso la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas declaró: “…Hay expresa condenatoria en costas, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”; resultando improcedente el alegato del recurrente. Así se decide...”. Ahora bien, para que se configure el vicio de incongruencia negativa que se delata es imprescindible que la ad quem no haya resuelto alguno de los alegatos expuestos por las partes en el libelo de la demanda o en el escrito de contestación. Pero, en el caso concreto, la Sala observa que lo que pretende cuestionar el formalizante a través de esta denuncia atinente al vicio de incongruencia negativa, no es la omisión de pronunciamiento respecto a la ilegalidad que le imputa a la condena al pago de las costas procesales, acaecida en una acción distinta a la presente demanda por cobro de honorarios profesionales (acción de amparo constitucional), la cual terminó mediante sentencia definitivamente firme -como tantas veces se ha indicado - sino a lo decidido por la jueza ad quem sobre ese punto específico, y ello no configura el vicio que le atribuye al fallo pues, contrariamente a lo señalado por el formalizante, sí hubo pronunciamiento sobre dicho aspecto. Así se declara.Por consiguiente, sobre la base de las razones antes expuestas, la Sala desecha por improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y ordinal 5° del 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEYÚNICA
Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 23 de la Ley de Abogados, por errónea interpretación, con apoyo en los siguientes argumentos:“...2) La infracción cometida por la recurrida: Trasladando estas ideas al caso que debe juzgar esta Sala, tenemos que en este juicio quien estimó e intimó los honorarios FUE LA PROPIA PARTE ACREEDORA DE LAS COSTAS Y NO SUS ABOGADOS.Partiendo entonces de la premisa indiscutible de que en este juicio quien pretende cobrar los honorarios de abogado ES LA PROPIA PARTE ACREEDORA DE LAS COSTAS (PROMOTORA LEIPZIG, C.A. y LEIPZIGER SERVICES, C.A.), es muy claro que la expresada parte vencedora SÓLO PODÍA PEDIR QUE LE FUESEN RESARCIDOS LOS HONORARIOS QUE EFECTIVAMENTE LE PAGÓ A SUS ABOGADOS. Como ella no le ha pagado aun (sic) a sus abogados, nada tiene que reclamarle a nuestra mandante en este juicio....omissis...
No obstante la irrefutabilidad (sic) de los razonamientos anteriores, la recurrida condenó a mi representada a pagarle a las compañías PROMOTRA LEIPZIG, C.A. y LEIPZIGER SERVICES, C.A., unos honorarios que ella aun (sic) no le ha cancelado a los abogados que la (sic) representaron en el proceso de amparo donde resultó (sic) ganadora, cuestión que no es jurídicamente posible porque, como explicamos, la parte vencedora solo (sic) tiene derecho a demandar directamente a la vencida PARA RESARCIRSE DE LOS HONORARIOS Y GASTOS QUE EFECTIVAMENTE PAGÓ, no lo que adeuda o está por pagar. En este caso además resulta grotesco ver como los abogados que obraron en el juicio de amparo que generó las costas y sus clientes se pusieron de acuerdo para fabricar su propio título (carta del día 15 de abril de 2007) para demandar en costas a NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., cuestión que fue afortunadamente advertida por la recurrida, haciendo inoponible ese censurable pacto hacía (sic) mi representada.Al proceder de ese modo, el Juez de la recurrida infringió el artículo 23 de la Ley de Abogados, por errónea interpretación, al haber entendido que la propia parte acreedora de las costas puede estimarle e intimarle honorarios profesionales de abogado al que resultó vencido en el juicio, aun sin haber previamente pagado por dichos honorarios. (Negrillas de la Sala). ...omissis...Es claro que la infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, porque como las codemandantes PROMOTRA LEIPZIG, C.A. y LEIPZIGER SERVICES, C.A., intimaron directamente unos honorarios que aun (sic) no han pagado, su demanda ha debido declarase (sic) sin lugar, pues, repetimos, ellos sólo podían pedir que se les resarciera lo que efectivamente pagaron a sus abogados. Si la recurrida lo hubiese entendido así, interpretando rectamente la norma denunciada, no se hubiese condenado a mi mandante a pagar dichos honorarios...”. (Resaltado del texto).Para decidir, la Sala observa:El formalizante denuncia que en la recurrida se infringió el artículo 23 de la Ley de Abogados, por errónea interpretación, con base en que la ad quem no tomó en cuenta que la propia parte acreedora de las costas sólo podía pedir que le fuesen resarcidos los honorarios en caso de haber sido efectivamente pagados.Sobre la correcta interpretación de la norma denunciada como violada, la Sala Constitucional en sentencia N° 1193, de fecha 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, exp. N° 07-058, en la cual ratifica sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil el día 15 de diciembre de 1994, ratificada posteriormente en su sentencia N° RC-00282 de fecha 31 de mayo de 2005, exp. N° 03-1040, dejó sentado lo siguiente:“...En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone, a este respecto, lo siguiente:Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido).Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas (Resaltado añadido)....omissis...En ese mismo sentido, en acto decisorio del 15 de diciembre de 1994, que recayó en el proceso que incoó Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente n.° 93-672 (el cual fue ratificado en s. S.C.C. RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima C.A., expediente n.° 03-1040), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció lo siguiente:...omissis...Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.En ese mismo sentido, en acto decisorio del 15 de diciembre de 1994, que recayó en el proceso que incoó Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente n.° 93-672 (el cual fue ratificado en s. S.C.C. RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima C.A., expediente n.° 03-1040), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció lo siguiente:Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Subrayado de la Sala y negrillas del texto).De acuerdo con los criterios jurisprudenciales expuestos tanto por la Sala Constitucional como por esta Sala de Casación Civil, antes transcritos, la parte acreedora de las costas no está obligada legalmente, a demostrar: i) si le pagó a los profesionales del derecho que lo representaron o asistieron judicialmente, con anterioridad a la demanda que por cobro de honorarios intente contra la parte condenada al pago de las costas procesales; o, ii) si les va a pagar sus honorarios profesionales con posterioridad al cobro de las precitadas costas procesales, de las cuales es acreedora por haber resultado victoriosa en una acción judicial previa.No obstante ello, se advierte que la presente denuncia por infracción de ley, relativa a la errónea interpretación del artículo 23 de la Ley de Abogados, está sustentada en que las empresas codemandantes no demostraron si habían pagado los honorarios profesionales a los abogados que las representaron o asistieron en la tantas veces nombrada acción de amparo constitucional, todo lo cual pone de relieve la improcedencia de la presente delación. En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos precedentemente, la Sala desecha por improcedente la denuncia por errónea interpretación del artículo 23 de la Ley de Abogados. Así se declara. D E C I S I Ó NEn fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la abogada Gloria Santaella de Römer contra la precitada sentencia de fecha 13 de abril de 2009, actuando con el carácter de Vicepresidenta de las empresas demandantes; y 2) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la precitada sentencia de fecha 13 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, vale decir, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Presidenta de la Sala,



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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

domingo, marzo 20, 2011

Derechos Humanos: "Audiovisual de inducción a los Derechos Humanos & análisis sobre su signicado para la Humanidad"


 Sin lugar a dudas que el concepto de Derechos Humanos vino a revolucionar la teoría del pensamiento, en cuanto a la dignidad de la esencia del hombre en la Tierra. En los diferentes períodos históricos, el hecho que siempre destacó fué la violación de los Derechos fundamentales, se vivieron épocas de barbarie donde el Hombre se convirtió en el Lobo del Hombre Sometiendo a sus semejantes ,destruyendo y matando por causas ideológicas y por Discriminación de grupos étnicos y de razas propiamente dichas, el Maremágnum de la Historia de la Humanidad esta plagada de Violaciones de los Derechos Humanos, razón por la cuál no nos queda más que concluir que LA DECLARACIÒN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS del 10 de Diciembre de 1.948 constituyó un HITO en la historia de la Humanidad porque a partir de allí el Hombre se planteó como una autentica necesidad y como un Derecho, verse a sì mismo con dignidad y con sumo respeto a sus Derechos Connaturales, es decir, por el sólo hecho de ser seres Humanos, sin lugar a dudas que en medio de este trance se diò la eterna discusión entre los IUSPOSITIVISTAS y los IUSNATURALISTAS en torno al problema de cuando considerar que dichos Derechos eran exigibles, los IUSPOSITIVISTAS planteaban que a partir de su reconocimiento en una LEY FORMAL y los IUSNATURALISTAS plantearon que DESDE EL MOMENTO MISMO DE QUE SE ES SER HUMANO de allì la importancia de LA DECLARACIÒN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS porque se vea según la óptica de IUSNATURALISTAS o IUSPOSITIVISTAS los Derechos Humanos como concepto fundamental de la Humanidad quedaron Instituidos y reconocidos a partir de la Declaración. Los Derechos Humanos significan para la Humanidad el requisito SINE QUA NON el cuál es posible una existencia digna que asegure por vía de consecuencia el desarrollo de las potencialidades del Individuo como miembro de la raza Humana. La Actividad que realizan las Naciones Unidas a favor de los Derechos Humanos tiene como: Principal Objetivo“ASEGURAR EL PLENO RESPETO DE LA DIGNIDAD HUMANA DE LOS PUEBLOS DE LAS NACIONES UNIDAS” por lo que desarrolla su actividad en distintos frentes, a saber: 1- como Conciencia Mundial. 2-como Legislador. 3-Como Vigilante del respeto de los Derechos Humanos. 4-Como Centro de Control recibiendo denuncias.5-Como estudioso.6-como foro de apelaciones.7-Como Investigador y 8-como Diplomático discreto.Todas estas actividades a mí criterio son de radical importancia, pero destacan sin lugar a dudas cuatro de ellas, a saber: a- Como Conciencia Mundial b-Como Vigilante c- como centro de control d-como foro de Apelaciones y e-como Investigador ya que la Conciencia Mundial como actividad implica dar a conocer, destacar la importancia y destacar también las violaciones de Derechos Humanos como hecho bochornoso y Grave en el que incurren mucho gobiernos y grupos Humanos, asì también su función de vigilancia no deja de ser tan importante como la anterior porque se necesita estar atentos, advertir sobre la posible violación de Derechos Humanos, dejar pruebas precisas en caso de que dichas violaciones ocurran, denunciar al mundo Violaciones concretas de los Derechos Humanos y solicitar Medidas preventivas para el cese de la causal de violación y de perturbación de los Derechos Humanos conculcados, igual importancia tiene la función de control a través de la recepción de las denuncias directas al organismo con la ayuda de los modernos medios de telecomunicaciones sobre violaciones o posibles violaciones de los Derechos Humanos, en fin ser ojos del mundo, visores de lo que acontece en materia de Derechos Humanos en nuestro querido planeta tierra, destaca también la actuación de la ONU como foro de apelaciones porque cuando la Justicia de los Estados falla por estar TODOS SUS PODERES SUBORDINADOS AL MANDATARIO DE TURNO no queda más que acudir a las instancias internacionales a buscar el oxigeno vital de la Justicia para casos de Violaciones graves a Los Derechos Humanos , esta ultima función o actividad esta muy ligada a la de investigador porque para la Justicia hace falta la Prueba de que los hechos ocurrieron o de que puede ocurrir una violación grave a los Derehos Humanos y cuando en un País las Instituciones están secuestradas por el PODER CENTRAL sus órganos de Investigación no pueden ser imparciales por lo que hace falta una Institución con credibilidad como la ONU que pueda determinar con certeza cuando hay o cuando puede haber una violación de los Derechos Humanos.

Cordiales, Saludos!!!!

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

viernes, marzo 18, 2011

Derecho Tributario: " ¿Cómo se debe prácticar un Avalúo de un Bién inmueble de una Declaración Sucesoral sometida a una Fiscalización Tributaria?

"Caracas D.C."

De nuestro ejercicio Profesional presentamos a ustedes el "Lei Motiv" de un RECURSO DE RECONSIDERACIÓN impugnando ACTO CULMINATORIO contentivo de REPARO FISCAL de una DECLARACIÓN SUCESORAL, en fin esperamos sea de su utilidad a los fines legales consiguientes.

Cordiales, Saludos !!!!
Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

Es el caso que el Avalúo y/o ajuste del precio de la cosa objeto de la Fiscalización no lo puede hacer caprichosamente la Administración pública Tributaria, sino que deberá plegarse al valor efectivo o de mercado, empleando un método de tasación o valoración de bienes inmuebles, legalmente aceptado. En relación al Método de Mercado, debemos precisar lo siguiente: El avalúo que se practique sobre bienes inmuebles conlleva la necesidad u obligación para el funcionario de ajustar el valor declarado acogiendo las disposiciones legales, los usos y costumbres, los principios de economía y, sobre todo, las reglas de valoración, generalmente aceptadas. En cuanto a las disposiciones legales, si bien es cierto que al Artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, señala que el fiscal formulará el reparo correspondiente, en aquellos casos de inconformidad con el valor que los declarantes hubiesen declarado para esos bienes, por considerarlo inferior al valor efectivo, esto quiere decir, que dicho reparo deberá hacerse una vez que se haya utilizado correctamente alguno de los métodos existentes para realizar avalúos de bienes inmuebles. En ese sentido, el avalúo como proceso determinativo del valor de un bien abarca tres metodologías que son universalmente aceptadas como métodos de examen, análisis y consideración de los elementos fundamentales que crean valor o influyen en él. Esos métodos o enfoques para la determinación del valor son: Costos, Mercado e Ingresos. El Método de Mercado, como su nombre lo indica puede definirse, como el precio que debe transferirse a una propiedad, representa el criterio del avaluador, basado en el examen de cierta cantidad de ventas realizadas en la misma localidad. Por lo cual el Avaluador debe investigar un mínimo de cuatro propiedades, más o menos semejantes, en ventas efectuadas inmediatamente antes y después de la muerte del causante, para de esta forma establecer una cota máxima y una cota mínima y de esta forma promediar el valor de inmuebles similares en esa zona y en esa fecha, ya que estos son los que dan una aproximación al verdadero valor del mercado. El referido método se basa en el principio de sustitución. El precio por este método podría definirse como aquella cantidad estimada por la cual un vendedor dispuesto, cambiaria una propiedad con un comprador dispuesto, actuando ambas partes sin presiones ni compulsiones, teniendo conocimiento razonables de todos los hechos relevantes y dentro de los parámetros de un mercado de equidad. Ese valor de mercado a través de las referenciales deberá establecerse tomando el promedio entre un máximo y un mínimo de las operaciones registradas. De tal manera que ese promedio o precio medio será el que resulte entre el más alto y el más bajo en una plaza y en un determinado lapso. Cuando la actuación fiscal fija el valor de mercado debe establecer el precio máximo y el mínimo en el lapso de un año, por lo menos, anterior a la apertura de la sucesión, y que cuando en un mes determinado de ese período no se hayan producido ventas, debe dejarse constancia de esa situación. En todos y en cada uno de los inmuebles a los cuales se les practicó avalúo, las referenciales tomadas en cuenta para determinar el precio medio, o lo que en dicho acta se señala como media aritmética, éstas (las referenciales) se limitan a un número de cinco, seis o siete, según sea el caso, lo que permite apreciar que ellas reflejan los precios a que se hubo vendido inmuebles en los últimos doce meses, similares a los individualmente objeto de avalúos; esto permite llegar a una primera conclusión: existe la posibilidad que la actuación fiscal pudiera escoger como referenciales aquellas ventas en las cuales el valor por metro cuadrado sea más elevado, para así obtener una media que beneficie al Fisco Nacional, en perjuicio del contribuyente, con lo cual el avalúo pierde esa objetividad y legalidad necesaria para la determinación del valor a los fines de determinar el impuesto. Para el presente caso el Contribuyente también podrá aportar copia simple de documentos protocolizados en fecha cercana a la muerte del causante, con valores distintos a los elegidos por la Administración Tributaria, los cuales a los fines de resolver el presente asunto. El Índice de Precios al Consumidor, Índice que es indicativo de otros factores no es aplicable dentro de los ajustes del Método de Mercado, lo cual hace que incremente el valor de los inmuebles fuera de los parámetros legales. Si bien es cierto, que el fenómeno inflacionario puede ser uno de los elementos que influyen en el precio de determinados productos y la paridad cambiaria, también es cierto que existe un índice de precios que puede reflejar tal inflación, el cual en Venezuela se conoce como IPC, el cual toma para su cálculo bienes muebles –no inmuebles- toma además una determinada región y en una especie de cesta determina la variación de precios. Este índice es tomado por diferentes factores económicos para calcular asuntos relacionados con la inflación, y también es tomado para fijar precios de bienes en las leyes impositivas, como es el caso de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que comprende un mandato legal y un sistema adoptado por el legislador para ese hecho imponible específico con relación a la venta de inmuebles. Se observa como práctica usual pero ilegal, en el caso del impuesto sucesoral, que la Administración Tributaria utilice índices inflacionarios para establecer el precio de un bien como en el presente caso, e incluso cuando se trata de acciones solicitan el “Balance General Ajustado” balance este que se ajusta a los efectos y requerimientos de la Ley de Impuesto sobre la Renta, más no a la ley de sucesiones. Sin embargo se aprecia que del texto de la Ley aplicable al presente caso, es decir, la que establece el impuesto sucesoral y no otra, no existe remisión alguna al Indice de Precios al Consumidor para ajustar el valor de inmuebles o de acciones, tampoco remite a la aplicación de algún sistema de ajuste por inflación sólo exige que se declaren a valor de mercado, y la Administración Tributaria debe fijar ese valor conforme a la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, que sólo permite conforme al valor de mercado y no con base a otros estimados o índices, por cuanto no forma parte de su letra. En otras palabras el Índice de Precios al Consumidor, o los cálculos realizados por otros entes son para fines distintos a los previstos en la ley de sucesiones, el primero es para fijar valores económicos y no otro y el segundo es una referencia para la venta de materiales, el cual tiene un objeto y causa distinto, lo cuales no son aplicables a los fines de establecer el valor de mercado. La Administración Tributaria está en la obligación de realizar el avalúo correspondiente, y precisar el valor de mercado del inmueble eso es lo que la ley ordena, no ordena remitirse a otros sistemas, debe apreciarse el valor del mercado y no otro. Como una reflexión adicional es bueno recalcar que la analogía es admisible para colmar vacíos legales, pero en el caso que nos ocupa es inadmisible, por cuanto la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, es clara en señalar que se trata de valor de mercado, no señala valor actualizado, y no remite a otros procedimientos distintos que pudieran dar una referencia del valor de mercado, en otras palabras no hay vacío legal. A nuestro criterio los valores declarados de los inmuebles en los DOS (02) AVALUOS que más adelante acompañamos, llenan los requisitos para ser tomados como valores efectivos o de mercado, a los fines del ajuste señalado en los artículos 48 y 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, pues ofrecen factores esenciales y determinantes en la medición del valor de los inmuebles. Tratándose de una actuación efectuada por mandato de los artículos 48 y 23 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, la determinación del valor efectivo o de mercado de los inmuebles, no queda sujeta a la discrecionalidad del funcionario actuante o de la Administración. En efecto, cualquiera que sea el método de valoración que la Administración aplique para establecer el valor que el inmueble pueda tener en el momento o fecha de la apertura de la sucesión, necesariamente, deberá contar con todos los elementos que de una u otra manera inciden en el valor, como es la depreciación. En consecuencia, siendo la depreciación un factor o elemento que incide en el mismo no le está dada a la Administración la discrecionalidad de acogerla o no. Así, una parte muy importante del método empleado para determinar el valor del inmueble objeto de avalúo, es la estimación de la depreciación, la cual podría definirse como todas las pérdidas del valor ocurridas entre dos momentos en el tiempo. Sin embargo, la definición más útil de la depreciación en materia de avalúos es la diferencia entre el costo nuevo de reemplazo o reproducción y el valor presente de construcción. Podría también afirmarse que la depreciación del inmueble es la medida de la inferioridad en el valor del inmueble en referencia comparado con un inmueble nuevo y similar. Ahora bien, las causas que originan la depreciación pueden agruparse en el deterioro físico del inmueble; la pérdida de utilidad funcional; y la pérdida de la utilidad económica. De tal manera que un avalúo que asigne un valor a un inmueble, pero, sin tomar en cuenta la depreciación que afecta a dicho inmueble, es concluyente que el inmueble está mal valorado. A ese respecto, independientemente de la deficiencia que presenta el método de valoración, a dichos inmuebles se le debe asignar la pérdida de valor por depreciación. Esta expresa exclusión, impide que los valores asignados, a través de los avalúos practicados, se correspondan con un valor efectivo o de mercado, para esos inmuebles, a la fecha de la apertura de la sucesión. En este sentido, podemos llegar a la conclusión de que el procedimiento administrativo denominado “Avalúo de inmuebles” en materia de sucesiones, es un medio utilizado por la Administración sólo cuando considera que el valor de los inmuebles declarados es inferior al valor efectivo, en los términos del Artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, y por interpretación en contrario del Artículo 23, de la misma Ley, cuando el valor declarado es inferior al valor de mercado, para adecuar el valor declarado al valor efectivo o de mercado, para el momento de la apertura de la sucesión. Deberá emplearse un procedimiento adecuado de avalúo que permita determinar el valor efectivo o de mercado de los inmuebles, para la fecha de apertura de la sucesión. Cuando en la utilización del método para hacer esos avalúos se desconoce reglas, requisitos y factores esenciales que inciden en el valor efectivo o de mercado que puedan tener los bienes inmuebles objeto de avalúos, para el momento de la apertura de la sucesión ,en avalúos practicados mediante la utilización de un método de valoración de inmuebles errado, en consecuencia, los valores asignados a dichos inmuebles deben ser considerados como valores efectivos o de mercado para la fecha de fallecimiento de la causante, oportunidad en la cual quedó abierta la sucesión. Cuando se ha prescindido, en forma parcial, del procedimiento legalmente establecido para valorar inmuebles, se incurre en un vicio de Falso Supuesto, al dictarse actos administrativos impugnados bajo una errónea fundamentación fáctica , vicia la actuación de determinación del valor efectivo o de mercado de los inmuebles objeto de avalúos y hace anulables los valores así determinados. No se debe pasar por alto, el hecho de que sí no se ha precisado ,si el valor declarado de los inmuebles corresponde con el valor de mercado, estos actos dictados en esas condiciones que emanen de la Administración Tributaria, en observancia del Artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 259 del mismo texto, obligan a la Administración Tributaria a realizar nuevo avalúo sobre los inmuebles reparados en los términos antes expresados .En conclusión, cualquier Resolución y Acta Fiscal que incurra en el vicio de falso supuesto de derecho, se traduce en la violación al principio de legalidad estrictu sensu y al principio de legalidad del tributo, esto sucederá cuando la administración pública Tributaria aplique un método no permitido en la ley respectiva, y utilice herramientas aplicables a otros supuestos impositivos que no son aplicables en forma analógica, es decir estimar en base ajustes fiscales y no estimar el valor de mercado, siendo esto violatorio de la ley. En esas circunstancias con respecto a los intereses moratorios, debemos decir que estos siempre serán declarados nulos por cuanto dicha deuda tributaria originada en un acto Nulo no es exigible , conforme a la decisión de fecha 14 de diciembre de 1999, emanada por la Sala Plena de la otrora Corte Suprema de Justicia, criterio reiterado en fallos recientes de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Es Justicia que solicitamos y esperamos a la fecha de su presentación.