"Caracas D.C."
De nuestro ejercicio Profesional presentamos a ustedes el "Lei Motiv" de un RECURSO DE RECONSIDERACIÓN impugnando ACTO CULMINATORIO contentivo de REPARO FISCAL de una DECLARACIÓN SUCESORAL, en fin esperamos sea de su utilidad a los fines legales consiguientes.
Cordiales, Saludos !!!!
Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.
Es el caso que el Avalúo y/o ajuste del precio de la cosa objeto de la Fiscalización no lo puede hacer caprichosamente la Administración pública Tributaria, sino que deberá plegarse al valor efectivo o de mercado, empleando un método de tasación o valoración de bienes inmuebles, legalmente aceptado. En relación al Método de Mercado, debemos precisar lo siguiente: El avalúo que se practique sobre bienes inmuebles conlleva la necesidad u obligación para el funcionario de ajustar el valor declarado acogiendo las disposiciones legales, los usos y costumbres, los principios de economía y, sobre todo, las reglas de valoración, generalmente aceptadas. En cuanto a las disposiciones legales, si bien es cierto que al Artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, señala que el fiscal formulará el reparo correspondiente, en aquellos casos de inconformidad con el valor que los declarantes hubiesen declarado para esos bienes, por considerarlo inferior al valor efectivo, esto quiere decir, que dicho reparo deberá hacerse una vez que se haya utilizado correctamente alguno de los métodos existentes para realizar avalúos de bienes inmuebles. En ese sentido, el avalúo como proceso determinativo del valor de un bien abarca tres metodologías que son universalmente aceptadas como métodos de examen, análisis y consideración de los elementos fundamentales que crean valor o influyen en él. Esos métodos o enfoques para la determinación del valor son: Costos, Mercado e Ingresos. El Método de Mercado, como su nombre lo indica puede definirse, como el precio que debe transferirse a una propiedad, representa el criterio del avaluador, basado en el examen de cierta cantidad de ventas realizadas en la misma localidad. Por lo cual el Avaluador debe investigar un mínimo de cuatro propiedades, más o menos semejantes, en ventas efectuadas inmediatamente antes y después de la muerte del causante, para de esta forma establecer una cota máxima y una cota mínima y de esta forma promediar el valor de inmuebles similares en esa zona y en esa fecha, ya que estos son los que dan una aproximación al verdadero valor del mercado. El referido método se basa en el principio de sustitución. El precio por este método podría definirse como aquella cantidad estimada por la cual un vendedor dispuesto, cambiaria una propiedad con un comprador dispuesto, actuando ambas partes sin presiones ni compulsiones, teniendo conocimiento razonables de todos los hechos relevantes y dentro de los parámetros de un mercado de equidad. Ese valor de mercado a través de las referenciales deberá establecerse tomando el promedio entre un máximo y un mínimo de las operaciones registradas. De tal manera que ese promedio o precio medio será el que resulte entre el más alto y el más bajo en una plaza y en un determinado lapso. Cuando la actuación fiscal fija el valor de mercado debe establecer el precio máximo y el mínimo en el lapso de un año, por lo menos, anterior a la apertura de la sucesión, y que cuando en un mes determinado de ese período no se hayan producido ventas, debe dejarse constancia de esa situación. En todos y en cada uno de los inmuebles a los cuales se les practicó avalúo, las referenciales tomadas en cuenta para determinar el precio medio, o lo que en dicho acta se señala como media aritmética, éstas (las referenciales) se limitan a un número de cinco, seis o siete, según sea el caso, lo que permite apreciar que ellas reflejan los precios a que se hubo vendido inmuebles en los últimos doce meses, similares a los individualmente objeto de avalúos; esto permite llegar a una primera conclusión: existe la posibilidad que la actuación fiscal pudiera escoger como referenciales aquellas ventas en las cuales el valor por metro cuadrado sea más elevado, para así obtener una media que beneficie al Fisco Nacional, en perjuicio del contribuyente, con lo cual el avalúo pierde esa objetividad y legalidad necesaria para la determinación del valor a los fines de determinar el impuesto. Para el presente caso el Contribuyente también podrá aportar copia simple de documentos protocolizados en fecha cercana a la muerte del causante, con valores distintos a los elegidos por la Administración Tributaria, los cuales a los fines de resolver el presente asunto. El Índice de Precios al Consumidor, Índice que es indicativo de otros factores no es aplicable dentro de los ajustes del Método de Mercado, lo cual hace que incremente el valor de los inmuebles fuera de los parámetros legales. Si bien es cierto, que el fenómeno inflacionario puede ser uno de los elementos que influyen en el precio de determinados productos y la paridad cambiaria, también es cierto que existe un índice de precios que puede reflejar tal inflación, el cual en Venezuela se conoce como IPC, el cual toma para su cálculo bienes muebles –no inmuebles- toma además una determinada región y en una especie de cesta determina la variación de precios. Este índice es tomado por diferentes factores económicos para calcular asuntos relacionados con la inflación, y también es tomado para fijar precios de bienes en las leyes impositivas, como es el caso de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que comprende un mandato legal y un sistema adoptado por el legislador para ese hecho imponible específico con relación a la venta de inmuebles. Se observa como práctica usual pero ilegal, en el caso del impuesto sucesoral, que la Administración Tributaria utilice índices inflacionarios para establecer el precio de un bien como en el presente caso, e incluso cuando se trata de acciones solicitan el “Balance General Ajustado” balance este que se ajusta a los efectos y requerimientos de la Ley de Impuesto sobre la Renta, más no a la ley de sucesiones. Sin embargo se aprecia que del texto de la Ley aplicable al presente caso, es decir, la que establece el impuesto sucesoral y no otra, no existe remisión alguna al Indice de Precios al Consumidor para ajustar el valor de inmuebles o de acciones, tampoco remite a la aplicación de algún sistema de ajuste por inflación sólo exige que se declaren a valor de mercado, y la Administración Tributaria debe fijar ese valor conforme a la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, que sólo permite conforme al valor de mercado y no con base a otros estimados o índices, por cuanto no forma parte de su letra. En otras palabras el Índice de Precios al Consumidor, o los cálculos realizados por otros entes son para fines distintos a los previstos en la ley de sucesiones, el primero es para fijar valores económicos y no otro y el segundo es una referencia para la venta de materiales, el cual tiene un objeto y causa distinto, lo cuales no son aplicables a los fines de establecer el valor de mercado. La Administración Tributaria está en la obligación de realizar el avalúo correspondiente, y precisar el valor de mercado del inmueble eso es lo que la ley ordena, no ordena remitirse a otros sistemas, debe apreciarse el valor del mercado y no otro. Como una reflexión adicional es bueno recalcar que la analogía es admisible para colmar vacíos legales, pero en el caso que nos ocupa es inadmisible, por cuanto la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, es clara en señalar que se trata de valor de mercado, no señala valor actualizado, y no remite a otros procedimientos distintos que pudieran dar una referencia del valor de mercado, en otras palabras no hay vacío legal. A nuestro criterio los valores declarados de los inmuebles en los DOS (02) AVALUOS que más adelante acompañamos, llenan los requisitos para ser tomados como valores efectivos o de mercado, a los fines del ajuste señalado en los artículos 48 y 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, pues ofrecen factores esenciales y determinantes en la medición del valor de los inmuebles. Tratándose de una actuación efectuada por mandato de los artículos 48 y 23 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, la determinación del valor efectivo o de mercado de los inmuebles, no queda sujeta a la discrecionalidad del funcionario actuante o de la Administración. En efecto, cualquiera que sea el método de valoración que la Administración aplique para establecer el valor que el inmueble pueda tener en el momento o fecha de la apertura de la sucesión, necesariamente, deberá contar con todos los elementos que de una u otra manera inciden en el valor, como es la depreciación. En consecuencia, siendo la depreciación un factor o elemento que incide en el mismo no le está dada a la Administración la discrecionalidad de acogerla o no. Así, una parte muy importante del método empleado para determinar el valor del inmueble objeto de avalúo, es la estimación de la depreciación, la cual podría definirse como todas las pérdidas del valor ocurridas entre dos momentos en el tiempo. Sin embargo, la definición más útil de la depreciación en materia de avalúos es la diferencia entre el costo nuevo de reemplazo o reproducción y el valor presente de construcción. Podría también afirmarse que la depreciación del inmueble es la medida de la inferioridad en el valor del inmueble en referencia comparado con un inmueble nuevo y similar. Ahora bien, las causas que originan la depreciación pueden agruparse en el deterioro físico del inmueble; la pérdida de utilidad funcional; y la pérdida de la utilidad económica. De tal manera que un avalúo que asigne un valor a un inmueble, pero, sin tomar en cuenta la depreciación que afecta a dicho inmueble, es concluyente que el inmueble está mal valorado. A ese respecto, independientemente de la deficiencia que presenta el método de valoración, a dichos inmuebles se le debe asignar la pérdida de valor por depreciación. Esta expresa exclusión, impide que los valores asignados, a través de los avalúos practicados, se correspondan con un valor efectivo o de mercado, para esos inmuebles, a la fecha de la apertura de la sucesión. En este sentido, podemos llegar a la conclusión de que el procedimiento administrativo denominado “Avalúo de inmuebles” en materia de sucesiones, es un medio utilizado por la Administración sólo cuando considera que el valor de los inmuebles declarados es inferior al valor efectivo, en los términos del Artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, y por interpretación en contrario del Artículo 23, de la misma Ley, cuando el valor declarado es inferior al valor de mercado, para adecuar el valor declarado al valor efectivo o de mercado, para el momento de la apertura de la sucesión. Deberá emplearse un procedimiento adecuado de avalúo que permita determinar el valor efectivo o de mercado de los inmuebles, para la fecha de apertura de la sucesión. Cuando en la utilización del método para hacer esos avalúos se desconoce reglas, requisitos y factores esenciales que inciden en el valor efectivo o de mercado que puedan tener los bienes inmuebles objeto de avalúos, para el momento de la apertura de la sucesión ,en avalúos practicados mediante la utilización de un método de valoración de inmuebles errado, en consecuencia, los valores asignados a dichos inmuebles deben ser considerados como valores efectivos o de mercado para la fecha de fallecimiento de la causante, oportunidad en la cual quedó abierta la sucesión. Cuando se ha prescindido, en forma parcial, del procedimiento legalmente establecido para valorar inmuebles, se incurre en un vicio de Falso Supuesto, al dictarse actos administrativos impugnados bajo una errónea fundamentación fáctica , vicia la actuación de determinación del valor efectivo o de mercado de los inmuebles objeto de avalúos y hace anulables los valores así determinados. No se debe pasar por alto, el hecho de que sí no se ha precisado ,si el valor declarado de los inmuebles corresponde con el valor de mercado, estos actos dictados en esas condiciones que emanen de la Administración Tributaria, en observancia del Artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 259 del mismo texto, obligan a la Administración Tributaria a realizar nuevo avalúo sobre los inmuebles reparados en los términos antes expresados .En conclusión, cualquier Resolución y Acta Fiscal que incurra en el vicio de falso supuesto de derecho, se traduce en la violación al principio de legalidad estrictu sensu y al principio de legalidad del tributo, esto sucederá cuando la administración pública Tributaria aplique un método no permitido en la ley respectiva, y utilice herramientas aplicables a otros supuestos impositivos que no son aplicables en forma analógica, es decir estimar en base ajustes fiscales y no estimar el valor de mercado, siendo esto violatorio de la ley. En esas circunstancias con respecto a los intereses moratorios, debemos decir que estos siempre serán declarados nulos por cuanto dicha deuda tributaria originada en un acto Nulo no es exigible , conforme a la decisión de fecha 14 de diciembre de 1999, emanada por la Sala Plena de la otrora Corte Suprema de Justicia, criterio reiterado en fallos recientes de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Es Justicia que solicitamos y esperamos a la fecha de su presentación.
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