REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 0530-05
PARTE ACTORA:
CARMEN MARIBEL BELLO SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.276.337, con domicilio procesal ubicado en: Centro Ciudad Comercial La Cascada, Centro Profesional, Piso 2, Oficina 2, Municipio Carrizal, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 35.336 y 37.063, respectivamente, según consta de Instrumento Poder cursante a los folios 16 y 17.
PARTE DEMANDADA:
OPTI OFERTAS 21, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1995, bajo el N° 04, Tomo 90-APrimero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYÓ APODERADOS.
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
Por libelo de demanda, recibido en este Tribunal en fecha 07 de abril de 2005, la ciudadana CARMEN MARIBEL BELLO SILVA, procedió a demandar a la empresa OPTI OFERTAS 21, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre la reclamante y la parte demandada, ambas partes plenamente identificadas anteriormente. Mediante auto de fecha 08 de abril de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar.
El Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la demandada el día 13 de abril de 2005, en la persona del ciudadano PEDRO ENRIQUE VALDERRAMA, cédula de identidad N° 6.968.854, quien se identificó como Director de la empresa. Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 25 de abril de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 12 de mayo de 2005, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y comparecieron los abogados EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En el día hábil de hoy, 23 de mayo de 2005, siendo las 10:00 a.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 12 de mayo de 2005 y diferido mediante auto del 19 de mayo de 2005, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Argumentó la accionante, que prestó servicios para la empresa OPTI OFERTAS 21, C.A. desde el día 02 de noviembre de 2002, ejerciendo el cargo de Encargada de la tienda, devengando como último salario diario, la cantidad de veintiseis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 26.666,66) diarios, hasta el día 24 de noviembre de 2004, oportunidad en que se fue despedido injustificadamente.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el demandado, quien se encontraba válida y legalmente notificado y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de loe hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Como consecuencia de la misma incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:
1.- la relación de trabajo que unió a la ciudadana CARMEN MARIBEL BELLO SILVA y a la empresa OPTI OFERTAS 21, C.A.
2.- La fecha de inicio desde el día 02 de noviembre de 2002.
3.- El Cargo de Encargada de la tienda.
4.- El salario diario de veintiseis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 26.666,66) diarios.
5.- La fecha de terminación el día 24 de noviembre de 2004 por despido injustificado. Así se deja establecido.
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden a la demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por la accionante y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante son como sigue:
Tiempo de Servicio: desde el 02 de noviembre de 2002 hasta el 24 de noviembre de 2004, es decir, dos (02) años y veintidos (22) días.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Asimismo, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salarios, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. (…).”
El artículo transcrito establece que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
De conformidad con los razonamientos anteriores, pasa en consecuencia quien decide, a establecer el número de días y la suma en bolívares que por estos conceptos corresponde al demandante.
La parte actora demanda el pago de veinte (20) días por concepto de vacaciones y de bono vacacional, de lo que se deduce que únicamente demanda el último año laborado, es decir, el período correspondiente al 03-11-2003 al 02-11-2004 y así se deja establecido. Tomando en consideración lo anteriormente señalado, tenemos que a la accionante, le corresponde en derecho lo siguiente:
CALCULO DE VACACIONES DEL ULTIMO AÑO:
Periodo Salario Mensual Salario Diario meses trabajados Días Total Bs.
03-11-2003 al 02-11-2004 799.999,80 26.666,66 12 16 426.666,56 (3)
CALCULO DE BONO VACACIONAL DEL ULTIMO AÑO:
Periodo Salario Mensual Salario Diario meses trabajados Días Total Bs.
03-11-2003 al 02-11-2004 799.999,80 26.666,66 12 8 213.333,28 (4)
El monto calculado por bono vacacional, incidirá sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por la trabajadora demandante. Así se deja establecido.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado, que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador.
Ahora bien, los cálculos correspondientes al concepto Prestación de Antigüedad, se realizarán, como ya se dijo, sobre la base del salario básico alegado por la parte actora desde el momento de inicio de la relación de trabajo hasta su terminación y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A tales fines, según los datos proporcionados por la parte actora y los determinados por este Tribunal en la presente decisión, se calculó la incidencia de bono vacacional durante toda la relación laboral, así como las utilidades devengadas y no demandadas, para determinar la alícuota que por estos conceptos debe agregarse al salario básico, obteniendo así el salario integral y así proceder a realizar los cálculos correspondientes a la Prestación de Antigüedad, según el siguiente detalle:
BONO VACACIONAL NO DEMANDADO
Periodo Salario Mensual Salario Diario meses trabajados Días Total Bs.
02-11-2002 al 02-11-2003 799.999,80 26.666,66 12 7 186.666,62
UTILIDADES NO DEMANDADAS
Periodo Salario Mensual Salario Diario meses trabajados Total Bs.
02-11-2002 al 31-12-2002 799.999,80 26.666,66 1 1,25 33.333,33
01-01-2003 al 31-12-2003 799.999,80 26.666,66 12 15 399.999,90
01-01-2004 al 24-11-2004 799.999,80 26.666,66 10 12,5 333.333,25
Se ratifica nuevamente que los montos anteriormente plasmados con los títulos “bono vacacional no demandado” y ”utilidades no demandadas” no han sido demandados en la presente causa, ni se está condenado su pago. Así se deja establecido.
En este orden de ideas, el cálculo por concepto Prestación de Antigüedad es tal y como se indica a continuación:
Salario Mens. Salario diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Salario Integral Días a pagar Abono
Feb-03 799.999,80 26.666,66 518,52 1.111,11 28.296,29 5 141.481,45
Mar-03 799.999,80 26.666,66 518,52 1.111,11 28.296,29 5 141.481,45
Abr-03 799.999,80 26.666,66 518,52 1.111,11 28.296,29 5 141.481,45
May-03 799.999,80 26.666,66 518,52 1.111,11 28.296,29 5 141.481,45
Jun-03 799.999,80 26.666,66 518,52 1.111,11 28.296,29 5 141.481,45
Jul-03 799.999,80 26.666,66 518,52 1.111,11 28.296,29 5 141.481,45
Ago-03 799.999,80 26.666,66 518,52 1.111,11 28.296,29 5 141.481,45
Sep-03 799.999,80 26.666,66 518,52 1.111,11 28.296,29 5 141.481,45
Oct-03 799.999,80 26.666,66 518,52 1.111,11 28.296,29 5 141.481,45
Nov-03 799.999,80 26.666,66 518,52 1.111,11 28.296,29 5 141.481,45
Dic-03 799.999,80 26.666,66 592,59 1.111,11 28.370,36 5 141.851,82
Ene-04 799.999,80 26.666,66 592,59 925,93 28.185,18 5 140.925,89
Feb-04 799.999,80 26.666,66 592,59 925,93 28.185,18 5 140.925,89
Mar-04 799.999,80 26.666,66 592,59 925,93 28.185,18 5 140.925,89
Abr-04 799.999,80 26.666,66 592,59 925,93 28.185,18 5 140.925,89
May-04 799.999,80 26.666,66 592,59 925,93 28.185,18 5 140.925,89
Jun-04 799.999,80 26.666,66 592,59 925,93 28.185,18 5 140.925,89
Jul-04 799.999,80 26.666,66 592,59 925,93 28.185,18 5 140.925,89
Ago-04 799.999,80 26.666,66 592,59 925,93 28.185,18 5 140.925,89
Sep-04 799.999,80 26.666,66 592,59 925,93 28.185,18 5 140.925,89
Oct-04 799.999,80 26.666,66 592,59 925,93 28.185,18 5 140.925,89
Nov-04 799.999,80 26.666,66 592,59 925,93 28.185,18 5 140.925,89
Días Adicionales 799.999,80 26.666,66 592,59 925,93 28.185,18 2 56.370,36
112 3.163.221,43
(1)
A los fines del cálculo anterior, se tomó el salario diario indicado por el accionante. Seguidamente se le sumó las cantidades correspondientes por concepto de alícuota de utilidades y de bono vacacional determinado por el Tribunal. El salario integral obtenido, se multiplicó por los 05 días mensuales, para obtener el acumulado que debió ser cancelado por la empresa.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la página www.bcv.gov.ve y obtuvo los siguientes resultados que en derecho le corresponden:
Abono Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
141.481,45 29,12 2,43 3.433,28
141.481,45 25,05 2,09 2.953,43
141.481,45 24,52 2,04 2.890,94
141.481,45 20,12 1,68 2.372,17
141.481,45 18,33 1,53 2.161,13
141.481,45 18,49 1,54 2.179,99
141.481,45 18,74 1,56 2.209,47
141.481,45 19,99 1,67 2.356,85
141.481,45 16,87 1,41 1.988,99
141.481,45 17,67 1,47 2.083,31
141.851,82 16,83 1,40 1.989,47
140.925,89 15,09 1,26 1.772,14
140.925,89 14,46 1,21 1.698,16
140.925,89 15,2 1,27 1.785,06
140.925,89 15,22 1,27 1.787,41
140.925,89 15,4 1,28 1.808,55
140.925,89 14,92 1,24 1.752,18
140.925,89 14,45 1,20 1.696,98
140.925,89 15,01 1,25 1.762,75
140.925,89 15,2 1,27 1.785,06
140.925,89 15,02 1,25 1.763,92
140.925,89 14,51 1,21 1.704,03
56.370,36 14,51 1,21 681,61
3.163.221,43 46.616,89
(1) (2)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Según prevé el Numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Prevista en el literal “D” del artículo 125 eiusdem: Sesenta (60) días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años.
En este orden de ideas, se observa que la parte actora calculó cuarenta y cinco (45) días por unos de estos conceptos; no obstante, al alegar que la parte actora laboró durante dos años, se multiplica treinta (30) días como establece el numeral 2 del artículo en comento, por dos (02) años laborados y obtenemos la cantidad de sesenta (60) días, siendo ésta la cantidad de días que debe condenarse a pagar como concepto de indemnización por despido injustificado y sesenta (60) días por Indemnización sustitutiva de Preaviso, tal como se indicó en el párrafo anterior.
Por lo tanto, los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora de la siguiente manera:
L.O.T. Días a Pagar Salario Total Bs.
Art. 125 - numeral 2) Indem. de Antigüedad 60 26.666,66 1.599.999,60
Art. 125 - literal d) Indem. Sustitutiva de Preaviso 60 26.666,66 1.599.999,60
3.199.999,20
(5)
SALARIOS RETENIDOS
La accionante indicó en su libelo que demandaba el pago de cuatro (4) meses de salario efectivamente laborados correspondientes a los últimos meses de la relación laboral, lo que asciende a la cantidad de 120 días que no fue cancelado por la demandada; tal alegato se tiene como cierto en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada como consecuencia de su falta de asistencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, corresponde a la demandada, cancelar por concepto de salarios retenidos lo siguiente:
Salario Mensual Salario Diario Días a Pagar Total Bs.
Ago-04 799.999,80 26.666,66 30 799.999,80
Sep-04 799.999,80 26.666,66 30 799.999,80
Oct-04 799.999,80 26.666,66 30 799.999,80
Nov-04 799.999,80 26.666,66 30 799.999,80
120 3.199.999,20
(6)
HONORARIOS PROFESIONALES
Con relación a los honorarios profesionales, se deja expresa constancia que éstos deben ser demandados mediante un procedimiento especial e independientes, una vez que quede firme la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados y así se deja establecido.
Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada al accionante, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo el resultado de diez millones doscientos cuarenta y nueve mil ochocientos treinta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 10.249.836,56), según el siguiente resumen:
Concepto Días a Pagar Total a Pagar Bs. Referencia
Prest. Antigüedad 112 3.163.221,43 (1)
I.S.P.S. 46.616,89 (2)
Vacaciones Ptes. 16 426.666,56 (3)
Bono Vac. Pte. 8 213.333,28 (4)
Ind. Artículo 125 120 3.199.999,20 (5)
Salarios Adeudados 120 3.199.999,20 (6)
Total 10.249.836,56
Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.249.836,56). Así se deja establecido.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 12 de mayo de 2005, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana CARMEN MARIBEL BELLO SILVA contra la OPTI OFERTAS 21, C.A., condenándose a pagar a favor del demandante, la cantidad de de diez millones doscientos cuarenta y nueve mil ochocientos treinta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 10.249.836,56) más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendiéndose como ésta el efectivo pago; con lo cual queda modificado el criterio que venía sosteniendo este Tribunal en el sentido de condenar los intereses de mora y corrección monetaria desde el día en que se decreto la ejecución.
Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 12 de mayo de 2005 y en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
LUCIA MIGLIORE
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 23/05/2005, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
EXP. N° 0530-05
CRS/lm
1 comentario:
si despues de recibir lo establecido por la ley por despido injustificado, se puede proceder a demanda por daño moral
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