"Caracas D.C."
Ciudadano
Juez Superior ____________ del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado __________.
Su Despacho.-
Nosotros, Dra :Emilia De León Alonso de Andrea y Dr: Gilberto Antonio Andrea González, ambos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de éste domicilio, de profesión ABOGADOS en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del ABOGADO bajo los números: 35.336 y 37.063 , Inscritos por ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo los números: 4.024 y 4.025 y titulares de las cédula de identidad números: V-6.198.448 y V- 6.873.628 respectivamente, actuando en éste acto en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos: LUIS ALFONSO RUIZ MORA, DOUGLAS JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, ALEJANDRO ENRIQUE GAVIDIA SANCHEZ, LESLY COROMOTO PLANAS MARRERO, WILLIANS ENRIQUE BELLO GONZALEZ, WILLIAM RAFAEL POLO SALAS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BRICEÑO, EDWIN FERNANDO CORONA CORONA, MARIA ELOISA GUERRERO ROJAS, CARLOS ENRIQUE BARRIOS CORDOVEZ, JORGE OSWALDO SALAZAR HERNANDEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CARPIO, GERNIK ALEXANDER SANABRIA PEREZ, JUAN CARVAJAL, WILLIAM ALFREDO OROPEZA VEGA, EDGAR ALEXANDER CASTRO RIVAS, PEÑA NESTOR RADAMES, JESUS GABRIEL SERRANO, LEONARDO JOSE LINARES LOPEZ y WILLIAMS RAFAEL RIVAS NIEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.040.215, V-6.318.428, V-10.275.464, V-10.284.199, V-10-280.057, V-13.824.549, V-16.887.714, V-6.879.167, V-11.038.262, V-13.910.055, V-6.854.335, V-6.463.307, V-6.890.836, V-626.813, V-11.037.779, V-11.821.377, V-12.951.616, V-14.936.915, V-15.820.728 y V-6.526.134, con la venia de estilo, respeto y consideración, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:
“RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD”
Es el caso Ciudadano Juez que hemos acudido ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ejercer RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD como en efecto así lo ejercemos para en consecuencia Impugnar como en efecto impugnamos sentencia definitiva dictada por éste honorable Tribunal publicada el 16 de Marzo del 2011, donde a nuestro criterio el Juzgador incurre en la Violación de normas de Orden Público, en virtud de lo mismo y en base a la técnica que se impone para la interposición de éste especialísimo y extraordinario RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD pasamos a indicar los supuestos antedichos.
“El Juzgador incurre en la Violación de normas de Orden Público contenidas en los artículos 5,6 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo”En el caso que nos ocupa, el Juez Superior ante la evidente contradicción de tres instrumentos normativos (dos de carácter Contractual y uno de carácter legal) que regulan un mismo supuesto de hecho NO APLICO EL QUE MÁS FAVORECIA AL TRABAJADOR , con lo que violento el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en forma expresa señala lo siguiente: “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma Legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”, en efecto la Sentencia Impugnada por Control de la Legalidad señala expresamente que EL THEMA DECIDENDUM se circunscribe a : “…Se refiere la presente causa a la reclamación de los Ciudadanos Luis Alfonso Ruiz Mora…””…para exigir el pago de los 36 días de utilidades que les fueron descontados indebidamente y que están referidos en la Convención Colectiva de nivel descentralizado vigente para los años 2.003-2.006 y 2.006-2.009, en la relación laboral que mantienen con la Sociedad Mercantil ____________….” insistimos pues en que Violenta los Principios de “In Dubio Pro Operario” y el Principio de la Condición más beneficiosa que reza que la “REFORMA DEL CONTRATO COLECTIVO SERÁ POSIBLE SÍ Y SÓLO SÍ FAVORECE A LOS TRABAJADORES” según esta regla, cuando una situación es más beneficiosa para el trabajador, se le debe respetar. La modificación que se introduzca debe ser para ampliar, no para disminuir derechos de aquél ,en consecuencia en materia de contratos colectivos está prohibida en forma expresa la reformatio in peius” (reformar para peor) establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante cabe aquí citar el articulo Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que nos señala expresamente lo siguiente : “…Parágrafo único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas…” este asunto fue debidamente discutido en el DEBATE DEL PROCESO y sin embargo el Juez nos señalo en más de una oportunidad que esa MATERIA NO SE HABIA TRATADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA , en efecto LA VERDAD que se desprende de las pruebas fue ignorada por el Juez contrariando el contenido expreso del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que nos dice expresamente lo siguiente : “…Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad…”, dichas PRUEBAS colocaron al Juez en frente de una encrucijada, donde debía elegir la norma más beneficiosa para el Trabajador, a saber: 1) la Contenida en el Contrato Colectivo objeto del presente procedimiento Judicial que según el articulo 508 de la Ley Organica del Trabajo es “ Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.” ,2) la contenida en la CARTA CONTRATO que pretende reformar al primero y 3) por supuesto la contenida en el artículo 512 de la Ley orgánica del Trabajo, las pruebas que generaron ese choque de normas y que regulan el mismo supuesto fueron: 1) Experticia debidamente evacuada donde se hace constar que a los Trabajadores de la Empresa se les descontó la cantidad de 36 días de utilidades basado en una CARTA CONTRATO de CARÁCTER PRIVADO que pretendió REFORMAR el CONTRATO COLECTIVO (reformatio in peius) objeto del Procedimiento Judicial. 2) Contrato Colectivo objeto del Procedimiento Judicial que establece la Obligación de pago por concepto de anticipo de los 36 días de utilidades objeto del proceso Judicial y que no AUTORIZA descuento alguno por dicho concepto y 3) Prueba de Informes rendida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio _____________ del Estado ____________ donde se señala que la CARTA CONTRATO de CARÁCTER PRIVADO que pretendió REFORMAR el CONTRATO COLECTIVO no corre inserta en el expediente de DISCUSIÓN Y/O FORMACIÓN de dicho Contrato Colectivo. Obviamente se plantea una CONTRADICCIÓN entre lo que a tal efecto dice la CARTA CONTRATO de CARÁCTER PRIVADO que pretendió REFORMAR el CONTRATO COLECTIVO en perjuicio de los trabajadores y lo que establece el CONTRATO COLECTIVO propiamente dicho, y el Juez debía decidir que norma aplicar, es decir, aplicar la CARTA CONTRATO de CARÁCTER PRIVADO que pretendió REFORMAR el CONTRATO COLECTIVO objeto del procedimiento Judicial , aplicar el CONTRATO COLECTIVO o lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza expresamente lo siguiente:” La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes”, y el artículo 512 que expresa lo siguiente : “ No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores.Parágrafo Único: Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas…” obviamente nos señala como principio rector que un CONTRATO COLECTIVO PODRÁ SER REFORMADO SÍ Y SÓLO SÍ ES FAVORABLE AL INTERÉS DEL TRABAJADOR, es decir, que en consecuencia correspondía al Juez aplicar el PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO, la norma que más favorezca al trabajador que era el contenido integro del Contrato Colectivo que nunca fue reformado válidamente y que no autoriza descuento alguno por concepto de utilidades, pues bién la CARTA CONTRATO al no ser NOTIFICADA A LA INSPECTORIA no podía surtir ningún efecto porque se pierde o se violenta uno de las garantías de la Contratación colectiva como lo es la PUBLICIDAD, pero además LA REFORMA QUE ALLÍ SE CONTENIA SE REDACTO EN PERJUCIO DEL TRABAJADOR PORQUE AUTORIZA DESCONTAR LOS 36 DÍAS DE UTILIDADES OBJETO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL lo cuál es violación expresa del articulo 512 de la Ley orgánica del Trabajo, la única conducta posible que le quedaba al Juez Superior era interpretar a favor del Trabajador y aplicar el Contrato Colectivo en el sentido de que este AUTORIZA EL ANTICIPO DE LOS 36 DÍAS AL TRABAJADOR pero de ninguna manera EL DESCUENTO PRETENDIDO POR LA EMPRESA y ORDENAR EL REINTEGRO DE LAS CANTIDADES INJUSTAMENTE DESCONTADAS, dicho descuento quedó demostrado en la experticia y el Juez nunca quizó advertirlo sólo se dedicó al tema de que LOS 36 DÍAS HABIAN SIDO PAGADOS PERO NO ALERTO QUE POSTERIORMENTE LOS MISMOS 36 DÍAS HABIAN SIDO DESCONTADOS, quién obra en contra de lo estipulado en el contrato esta incumpliendo el contrato por lo que el JUEZ DEBIA ORDENAR EL REINTEGRO de dichas cantidades ya que el fundamento de la EMPRESA era espureo, nulo de Nulidad absoluta por violar el articulo 512 de la Ley Orgánica procesal del trabajo que prohíbe una reforma del contrato colectivo que sea contraria al interés del Trabajador, nada más contrario al interés del trabajador que un descuento de 36 días de utilidades que le habían sido pagados conforme al contrato colectivo y que le fueron descontadas de conformidad a una CARTA CONTRATO que pretendió reformar el CONTRATO COLECTIVO violentando las garantías de esta figura contractual y lo cuál no pudo tener efecto alguno porque ya el DINERO estaba en el bolsillo de los Trabajadores y ello implicaba interferir en un Derecho Individual al ordenar un descuento directo en nomina que no había sido autorizado por el propio trabajador, en fin el Juez Superior tenía que APLICAR LAS DISPOSICIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR y simplemente no lo hizo porque concentro su atención solamente en el día en que ocurrió el pago del anticipo pero no advirtió que unos días después esa misma cantidad les fue retirada a los trabajadores de forma injusta basando la empresa demandada su inaudita decisión en una CARTA CONTRATO PRIVADA que pretendió REFORMAR EL CONTRATO en contra del mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo correcto era que el JUEZ advirtiendo que efectivamente se había hecho el descuento tal y como lo demostró la prueba de experticia contable y así advirtiendo que la Prueba de informes determino que DICHA CARTA CONTRATO QUE PRETENDIA REFORMAR EL CONTRATO COLECTIVO no fue ni siquiera notificada a la Inspectoría del Trabajo, ordenara a la Empresa demandada el reintegro de los 36 días de utilidades que la misma hizo sin ningún tipo de justificación legal que avalara esa actuación arbitraria. En efecto la Sentencia aquí impugnada está afectada con el vicio grave de Nulidad relacionado con la valoración errónea e incorrecta de las pruebas aportadas por las partes lo cual resulta en flagrante violación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dado que EL DERECHO A LA DEFENSA PLENA implica que el Juez haga una correcta valoración de las pruebas que se presentan a su conocimiento, de la misma forma no aplicó el Principio de que LA REALIDAD DEBE IMPONERSE SOBRE LAS FORMAS, corren insertas en autos las pruebas de peritaje sobre los Libros de la Empresa donde se busco verificar el cumplimiento de la Convención colectiva y la Prueba de Informe que envió el Ministerio del Trabajo, ambas pruebas demuestran que los hechos alegados por los demandantes son ciertos (DESCUENTO INJUSTIFICADO DE 36 DÍAS DE UTILIDADES), ya que se demuestra de la experticia evacuada QUE LA EMPRESA HIZO EL DESCUENTO EN BASE A LA CARTA CONTRATO PRIVADA que pretendía reformar el CONTRATO COLECTIVO y la PRUEBA DE INFORME del Ministerio del Trabajo demuestra que esa CARTA CONTRATO PRIVADA no le fue NOTIFICADA ,ni mucho menos acompañada al expediente de la CONTRATACIÓN COLECTIVA por lo que no pudo generar efecto alguno en el sentido pretendido por la Empresa demandada, más sin embargo quedó demostrado que en base a esa CARTA CONTRATO PRIVADA se hizo un descuento a los trabajadores demandantes de 36 días de utilidades lo cual obviamente fue fundamentado en una causa ilegal (CARTA CONTRATO PRIVADA) la cual nunca le fue informada a la Inspectoría del Trabajo por lo cual NO TENIA CAPACIDAD DE REFORMAR LA CONTRATACIÓN COLECTIVA, con esto quedó demostrado que hicieron el descuento de forma anómala, ESTA MISMA ALZADA EN OTRO FALLO SOBRE EL MISMO ASUNTO LLEGÓ A SEÑALAR QUE ESA ACTA SERÍA VÁLIDA SÍ Y SÓLO SÍ LE HABÍA SIDO NOTIFICADA A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, luego entonces sí no le fue Notificada a la Inspectoría del Trabajo (lo cual se desprende de la Prueba de Informes) entonces dicho documento no puede generar EFECTO JURÍDICO ALGUNO, quedando incólume la Contratación Colectiva de donde deviene la ilegalidad del descuento ilegitimo de los 36 días de utilidades objeto del presente procedimiento Judicial, por lo que el Juez incurrió en error de interpretación grave y en Silencio de Pruebas lo cual constituye una flagrante violación a los Derechos de los Trabajadores Demandantes, que consta entre otras desarrolladas del propio texto de la Sentencia cuando el Juez Superior en relación a Prueba Evacuada en Audiencia de Juicio expresa lo siguiente:”…La representación de los Demandantes en la Audiencia de Apelación, cuando pone a la vista de éste Tribunal una solicitud dirigida al Inspector del Trabajo donde manifiestan los trabajadores su Inconformidad con lo acordado por el Sindicato con respecto a la devolución de los anticipos de las utilidades, lo cuál considera esta alzada que es una manifestación unilateral que hace un grupo de trabajadores de inconformidad y que para esta alzada no contribuye en nada a la resolución del asunto, pues lo único que demuestra es una inconformidad , que no está procesada por el organismo respectivo..” con lo cuál Violento de manera flagrante los articulo 5 ,6, y 9 de la Ley orgánica procesal del Trabajo y los artículos 511 y 512 de la Ley orgánica del Trabajo razón por lo cual solicitamos a los Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaren la Nulidad de la Sentencia impugnada mediante el Recurso de Control de la Legalidad aquí intentado de conformidad al artículo 179 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que : decrete la nulidad del fallo, ordenando la reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o bién proceda a decidir el fondo de la controversia, anulando en consecuencia el fallo del Tribunal Superior. Solicitamos pues que el presente Recurso de Control de la Legalidad sea Declarado con Lugar en la Definitiva, con todos y cada uno de los pronunciamientos de Ley. Es Justicia que solicitamos y esperamos a la fecha de su presentación. Esperamos pués sea de su utilidad a los fines legales consiguientes.
Cordiales, Saludos !!!!!
Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.
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