viernes, febrero 25, 2011

Derecho Médico: " Auto de Admisión de solicitud de Amparo Constitucional a la Salud y a la Vida "


"The Bdie´s Gallery"


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de enero de 2011
200º y 151º

Por recibido y visto el anterior Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano Carlos Ventura Martínez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.697.508, debidamente asistido por los abogados Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.336 y 37.063, respectivamente, así como los recaudos acompañados y los alegatos esgrimidos en el mismo, en los cuales la solicitante considera vulnerados sus derechos constitucionales, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos , 26, 27 y 55, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la Acción de Amparo Constitucional propuesta ante este órgano jurisdiccional. En consecuencia, se ordena la notificación de los presuntos agraviantes, CLINICA SANATRIX, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10-10-1958, bajo el N° 17 tomo A-30, en la persona de su representante legal, ciudadano Julio Ochoa; y; RESCARVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 31-A-Sgdo, de fecha 15-05-1985, modificada el día 22-05-1997, bajo el N° 21, Tomo 130-A-Pro, en la persona de su representante legal, ciudadano Sergio Kiblisky; a los fines que se sirvan concurrir a este despacho, ubicado en el piso 3, de la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que tengan conocimiento sobre el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública en el presente Amparo Constitucional, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su celebración, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas computadas a partir de la última notificación efectuada conforme a la sentencia N° 7, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 01-02-2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Notifíquese de la apertura del presente procedimiento, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al Ministerio Público, en la persona del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, según lo ordenado mediante oficio N° 46579 de fecha 17-10-2002, acompáñese tanto al oficio dirigido al Ministerio Publico, como a las boletas de notificación de los presuntos agraviantes copia certificada del escrito de la solicitud de amparo y del presente auto de admisión, fotostatos que deberán ser consignados por la parte presuntamente agraviada mediante diligencia. Líbrese boleta de notificación y oficio, hágase entrega de los mismos al ciudadano alguacil de este Tribunal, a objeto que se practique las diligencias correspondientes. En relación, al pedimento de medida cautelar innominada, formulada por la parte accionante en amparo, en la cual solicita: Se ordene a la Clínica Sanatrix, C.A. y Rescarven, C.A., a que procedan acordar el ingreso y hospitalización del presunto agraviado en un centro médico afiliado a dichas operadoras de salud; y, que se practique la Operación Medica Quirúrgica, a los fines de la “REMOCIÓN DEL TUMOR GIGANTE” del que sufre el accionante. Este Tribunal a los fines de proveer considera: En casos similares la Sala Constitucional ha señalado que: “La medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que se acordó es -justamente-lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual el juzgado de primera instancia se extralimitó en sus funciones…, es de hacer notar que, las medidas cautelares por su naturaleza, no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento, resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado…”. (Exp. 01-2090. Sent. 10789. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera). En el presente caso, la solicitud de cautelar innominada consiste en que se ordene a las operadoras de salud mencionadas supra, para que acuerden el ingreso, hospitalización y la operación requerida por el presunto agraviado, lo cual excede del simple análisis de presunción de buen derecho y del peligro en la demora como requisitos esenciales para acordar una medida cautelar, ya que ésta requiere un examen detenido de lo denunciado, lo que conllevaría igualmente a un pronunciamiento sobre las supuestas lesiones imputadas a los presuntos agraviantes, que deben necesariamente ser determinadas al momento de resolverse el fondo del asunto y no con ocasión a la cautela, la cual se caracteriza -como toda medida cautelar- por su provisionalidad o temporalidad y por su efecto preventivo para proteger los derechos de quien lo solicita, sin que, con tal decisión, pueda adelantarse opinión sobre el fondo. Considera el Tribunal que lo solicitado a través de la cautela, implica la intromisión en cuestiones que corresponden al análisis que deba hacerse al resolver el amparo; aunado a que, la medida peticionada, de ser acordada, supliría la decisión de fondo, toda vez que lo pretendido por el accionante en amparo es idéntico a lo perseguido con la cautela, no pudiendo utilizarse este mecanismo cautelar para obtener un pronunciamiento idéntico al requerido con la acción principal. Por todas las razones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal NEGAR la medida innominada solicitada. Así se declara.
La Juez
María Rosa Martínez C.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
Andrés

martes, febrero 22, 2011

Derecho Probatorio: "Tacha Incidental de Documento Privado y desconocimiento de otros con los que se pretende probar un Arrendamiento"


Ciudadano

Juez de _____Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de la Ciudad de Caracas D.C.

Su Despacho.-

Yo, ________________, de Nacionalidad Española, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: E-___________ debidamente asistida por el Dr.: Gilberto Antonio Andrea González, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, de Profesión ABOGADO en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 37.063, Inscrito por ante el T.S.J. bajo el número: 4.025 y titular de la cédula de identidad número: V-6.873.628, con la venia de estilo, respeto y acatamiento ocurro ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar:


“TERCERO INTERESADO”


En mí carácter de Tercero interesado en las resultas del presente procedimiento Judicial, toda vez que el DOCUMENTO PÚBLICO contentivo de CONTRATO DE COMODATO DA FÉ PÚBLICA DE QUIÉN EMANA y siendo que en el mismo consta que CELEBRE COMODATO de manera precisa e indubitada con la demandada promovente , lo cual NIEGA TODA POSIBILIDAD DE CONTRATO DE OTRA NATURALEZA JURIDICA y siendo que según consta de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME inserta en autos, que LA ACCIÓN SE TRASPASO POR EFECTO DE LA VENTA A MI COMPRADOR HOY DEMANDANTE EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL, donde la DEMANDADA PROMOVENTE DEL DOCUMENTO ESPUREO RECONOCIO JUDICIALMENTE QUE EL CONTRATO VALEDERO ENTRE LAS PARTES ES EL DE COMODATO CON LO QUE ABANDONÓ EN ESA OPORTUNIDAD A LA DERIVA LOS DOS RECIBOS QUE AQUÍ SE IMPUGNAN, todo lo cuál constituye ACTUACIÓN CONTRADICTORIA QUE ANULA SU INTENTO DE HACER VALER LO QUE ELLA MISMA ABANDONO como lo son los dos recibos antes referidos (mes: DICIEMBRE 200_ y del mes ENERO 200__ ,FALSOS DE TODA FALSEDAD), ahora bien Ciudadana Juez sigo interesada por efecto de la GARANTIA DE LEY en que se efectué la ENTREGA DEL INMUEBLE VENDIDO al COMPRADOR-DEMANDANTE, por lo que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil procedo a TACHAR INCIDETALMENTE las copias Certificadas de RECIBOS DE PAGO DE SUPUESTOS ALQUILERES acompañados por la DEMANDADA a su escrito de contestación, a saber recibo del mes: DICIEMBRE 200___ y del mes ENERO 200___ ,FALSOS DE TODA FALSEDAD confeccionados por la parte promovente, con el único fin de favorecerse de manera injusta de los mismos y en claro intento de FRAUDE PROCESAL, con el que se intenta SORPRENDER EN SU BUENA FÉ al Ciudadano Juez, en razón de lo mismo para el supuesto negado de que la promovente se atreva a CONSIGNAR LAS ORIGINALES DE DICHOS DOCUMENTOS ESPUREOS, solicitaré en la oportunidad debida Copia certificada de los mismos a objeto de acompañarlos al CICPC (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) a objeto de que se lleve a cabo LA TACHA PENAL de dichos instrumentos y que se practique EL EXAMEN GRAFOTECNICO de la FIRMA de quién dice emanaron, es decir, de mi persona, así mismo y a los mismos efectos solicitare se determine sí su contenido concuerda con el presunto otorgamiento de dichas documentales, todo en razón de que de los mismos se derivan ACCIONES PUBLICAS por FORJAMIETO DE DOCUMENTO PRIVADO, ESTAFA & FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO constituyendo este último Delito contra la Administración de Justicia, en razón de lo mismo desconozco cualquier DOCUMENTO ESPUREO en el que la DEMANDADA PROMOVENTE pretenda hacer valer CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ALGUNO.La Historia que pretenden contar del Arredramiento no es congruente con un DOCUMENTO AUTENTICO de COMODATO que es contentivo de la Verdad, ahora en el fulgor del desespero pretenden vía forjamiento de DOCUMENTO HACER CREIBLE UN ARRENDAMIENTO, es por eso que TACHO los recibos acompañados por ser FALSOS y por constituir un DELITO claro y evidente contra la Administración de Justicia, y DESCONOZCO todo documento, recibo o factura CON EL QUE PRETEDAN PROBAR UN CONTRATO DE ARREDAMIENTO que sólo puede existir en el Mundo de la Fantasía de la Promovente. Ruego pués al Ciudadano Juez le reste toda eficacia probatoria a los DOCUMENTOS, RECIBOS O FACTURAS de arrendamiento alguno que digan EMANAN DE MI PERSONA porque simplemente no los he OTORGADO razón por la cuál acudiré a la Jurisdicción Penal a Accionar como corresponde a estos casos. Es Justicia a la fecha de su presentación.

lunes, febrero 21, 2011

Derechos del Niño: " Declaración de los Derechos del Niño"



Declaración de los Derechos del Niño
Proclamada por la Asamblea General en su resolución 1386 (XIV), de 20
de noviembre de 1959
PREAMBULO
Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado
en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la
dignidad y el valor de la persona humana, y su determinación de
promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un
concepto más amplio de la libertad,
Considerando que las Naciones Unidas han proclamado en la
Declaración Universal de Derechos Humanos que toda persona tiene
todos los derechos y libertades enunciados en ella, sin distinción alguna
de raza, color, sexo, idioma, opinión política o de cualquiera otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición,
Considerando que el niño, por su falta de madurez física y mental,
necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección
legal, tanto antes como después del nacimiento,
Considerando que la necesidad de esa protección especial ha sido
enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del
Niño y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos y
en los convenios constitutivos de los organismos especializados y de las
organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño,
Considerando que la humanidad debe al niño lo mejor que puede darle,
La Asamblea General,
Proclama la presente Declaración de los Derechos del Niño a fin de que
éste pueda tener una infancia feliz y gozar, en su propio bien y en bien
de la sociedad, de los derechos y libertades que en ella se enuncian e
insta a los padres, a los hombres y mujeres individualmente y a las
organizaciones particulares, autoridades locales y gobiernos nacionales
a que reconozcan esos derechos y luchen por su observancia con
medidas legislativas y de otra índole adoptadas progresivamente en
conformidad con los siguientes principios:
Principio 1
El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta Declaración.
Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción
alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del
propio niño o de su familia.
Principio 2
El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades
y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que
pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en
forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y
dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a
que se atenderá será el interés superior del niño.
Principio 3
El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a una
nacionalidad.
Principio 4
El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá
derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán
proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales,
incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar
de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados.
Principio 5
El niño física o mentalmente impedido o que sufra algún impedimento
social debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especiales
que requiere su caso particular.
Principio 6
El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad,
necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al
amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un
ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias
excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre.
La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar
especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios
adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de
familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra
índole.
Principio 7
El niño tiene derecho a recibir educación, que será gratuita y obligatoria
por lo menos en las etapas elementales. Se le dará una educación que
favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de
oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido
de responsabilidad moral y social, y llegar a ser un miembro útil de la
sociedad.
El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen
la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad
incumbe, en primer término, a sus padres.
El niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los cuales
deben estar orientados hacia los fines perseguidos por la educación; la
sociedad y las autoridades públicas se esforzarán por promover el goce
de este derecho.
Principio 8
El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que
reciban protección y socorro.
Principio 9
El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y
explotación. No será objeto de ningún tipo de trata.
No deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima
adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se
dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o
su educación o impedir su desarrollo físico, mental o moral.
Principio 10
El niño debe ser protegido contra las práticas que puedan fomentar la
discriminación racial, religiosa o de cualquier otra índole. Debe ser
educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los
pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia de que debe
consagrar sus energías y aptitudes al servicio de sus semejantes.

miércoles, febrero 16, 2011

Derecho Laboral: "Prestaciones Sociales"


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

195° y 146°

EXPEDIENTE N° 0529-05

PARTE ACTORA:

LUIS GUILLERMO DEL VALLE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.865.285, con domicilio procesal ubicado en: Centro Ciudad Comercial La Cascada, Centro Profesional, Piso 2, Oficina 2, Municipio Carrizal, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.336 y 37.063, respectivamente.


PARTE DEMANDADA:

GRUPO CONSTRUCT I,N,C, 82-82 C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 63, Tomo 55-A; en fecha 13 de mayo de 2003.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

JOSE SALAZAR MARJAL, RUBEN CARRILLO ROMERO, MARIA EUGENIA VILLEGAS CARRILLO Y SORAYA MARTINEZ GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.064, 38.842, 79.446 y 105.630, respectivamente.

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES






Por libelo de demanda, recibido en este Tribunal en fecha 06 de abril de 2005, el ciudadano LUIS GUILLERMO DEL VALLE GOMEZ, procedió a demandar a la empresa GRUPO CONSTRUCT I.N.C. 82-82 C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre la reclamante y la parte demandada, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar.

El Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la demandada el día 01 de junio de 2005, en la persona del ciudadano FOUAD BOULOS, cédula de identidad N° 82.192.566, quien se identificó como Director de la empresa. Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 17 de junio de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07 de julio de 2005, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar con la asistencia de ambas partes, siendo prolongada para su continuación el día 27 de julio de 2005, habiendo comparecido igualmente ambas partes, quedando prolongada nuevamente para el día 09 de agosto de 2005. Por auto de fecha 04 de agosto de 2005, la Juez CORINA RODRIGUEZ, difiere la continuación de la audiencia para el día 21 de septiembre de 2005, en virtud del Programa Especial de Capacitación para Regularización de la Titularidad.

El día 21 de septiembre de 2005, la Juez Suplente Especial JENNY TAINET APONTE CASTRO, se avoca al conocimiento de la causa y posteriormente se anunció el acto en las puertas del Tribunal y comparecieron los abogados GILBERTO ANDREA GONZALEZ y EMILIA DE LEON DE ANDREA, apoderados judiciales de la parte actora. La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En el día hábil de hoy, 28 de septiembre de 2005, siendo las 3:20 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 21 de septiembre de 2005, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:







Argumentó el accionante, que prestó servicios para la empresa GRUPO CONSTRUCT I.N.C. 82-82 C.A. desde el día 10 de octubre de 2003, ejerciendo el cargo de Supervisor de Obras Civiles, devengando como último salario diario, la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs.16.000,00) diarios, hasta el día 21 de enero de 2005, oportunidad en que se fue despedido injustificadamente.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Como consecuencia de la misma incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:

1.- la relación de trabajo que unió a el ciudadano LUIS GUILLERMO DEL VALLE GOMEZ y a la empresa GRUPO CONSTRUCT I.N.C. 82-82 C.A.
2.- La fecha de inicio desde el día 10 de octubre de 2003.
3.- El Cargo de Supervisor de Obras Civiles.
4.- El salario diario de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) diarios.
5.- La fecha de terminación el día 21 de enero de 2005 por despido injustificado. Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden al demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por el accionante y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante son como sigue:


VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Asimismo, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:


“Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salarios, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. (…).”

El artículo transcrito establece que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

De conformidad con los razonamientos anteriores, pasa en consecuencia quien decide, a establecer el número de días y la suma en bolívares que por estos conceptos corresponde al demandante. Tomando en consideración lo anteriormente señalado, tenemos que a la accionante, le corresponde en derecho lo siguiente:


Vacaciones y Bono Vacacional
20 días x 16,000,00 320.000,00


El concepto a cancelar por Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00).

El monto calculado por bono vacacional, incidirá sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por la trabajadora demandante. Así se deja establecido.


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES / PRESTACION ANTIGUEDAD:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado, que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador.

Ahora bien, los cálculos correspondientes al concepto Prestación de Antigüedad, se realizarán, como ya se dijo, sobre la base del salario básico alegado por la parte actora desde el momento de inicio de la relación de trabajo hasta su terminación y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional



para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, el cálculo por concepto Prestación de Antigüedad es tal y como se indica a continuación:


CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES


DIAS SALARIO DIARIO ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD +
DESDE HASTA MESES ART,108 ADICION INTEGRAL PERIODO ACUMULADA INTERESES TASA PERIODO ACUMULADO
01,11,03 30,11,03 1 0 16.000,00 - - - 17,67 - -
01,12,03 31,12,03 2 0 16.000,00 - - - 16,83 - -
01,01,04 31,01,04 3 0 16.000,00 - - - 15,09 - -
01,02,04 28,02,04 4 5 16.000,00 80.000,00 80.000,00 80.000,00 14,46 964,00 964,00
01,03,04 31,03,04 5 5 16.000,00 80.000,00 160.000,00 160.964,00 15,20 2.026,67 2.990,67
01,04,04 30,04,04 6 5 16.000,00 80.000,00 240.000,00 242.026,67 15,22 3.044,00 6.034,67
01,05,04 31,05,04 7 5 16.000,00 80.000,00 320.000,00 323.044,00 15,40 4.106,67 10.141,33
01,06,04 30,06,04 8 5 16.000,00 80.000,00 400.000,00 404.106,67 14,92 4.973,33 15.114,67
01,07,04 31,07,04 9 5 16.000,00 80.000,00 480.000,00 484.973,33 14,45 5.780,00 20.894,67
01,08,04 31,08,04 10 5 16.000,00 80.000,00 560.000,00 565.780,00 15,01 7.004,67 27.899,33
01,09,04 30,09,04 11 5 16.000,00 80.000,00 640.000,00 647.004,67 15,20 8.106,67 36.006,00
01,10,04 31,10,04 12 5 16.000,00 80.000,00 720.000,00 728.106,67 15,02 9.012,00 45.018,00
01,11,04 30,11,04 13 5 16.000,00 80.000,00 800.000,00 809.012,00 14,51 9.673,33 54.691,33
01,12,04 31,12,04 14 5 16.000,00 80.000,00 880.000,00 889.673,33 15,25 11.183,33 65.874,67
01,01,05 31,01,05 15 5 16.000,00 80.000,00 960.000,00 971.183,33 14,93 11.944,00 77.818,67
60 0


El concepto a cancelar por Prestación de Antigüedad es la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00) y por concepto de Intereses sobre Prestación de Antiguedad es la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.77.818,67).


INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Según prevé el Numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.






INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Prevista en el literal “D” del artículo 125 eiusdem: Sesenta (60) días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años.

Por lo tanto, los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora de la siguiente manera:

indemnizacion antigüedad
30 días x 16,000,00 480.000,00
sustitutiva preaviso
45 días x 16,000,00 720.000,00

El concepto a cancelar por Indemnización de Antigüedad es la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso es la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.720.000,00).


SALARIOS PENDIENTES DE PAGO

Salario Pendiente de Pago
120 días x 16,000,00 1.920.000,00

El concepto a cancelar por Salarios Pendientes de Pago es la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,00).


DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 21 de septiembre de 2005, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano LUIS GUILLERMO DEL VALLE GOMEZ contra la empresa GRUPO CONSTRUCT I.N.C 82-82 C.A., condenándose a pagar a favor del demandante, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.477.818,67) más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendiéndose como ésta el efectivo pago.



Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 21 de septiembre de 2005 y en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



JENNY TAINET APONTE CASTRO
LA JUEZ


ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha de hoy 28/09/2005, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA



EXP. N° 0529-05
JTAC/ICT

Derecho Tributario : "Sentencia sobre asunto Tributario Municipal"


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º
Asunto No. AP41-U-2006-000209.- Sentencia No. 1407.-

En fecha 24 de marzo de 2006 se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Sergio De Grandis Clementi y Giuseppe Carlo Leone Broscchett, ambos venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.221.940 y 5.977.466, respectivamente, actuando en su carácter de Directores Gerentes de la empresa DISTRIBUIDORA DE AGUA MINERAL ROYAL, S.R.L., debidamente asistidos por los ciudadanos Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.198.448 y 6.873.628, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.336 y 37.063, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. D.-076/2006 de fecha 08-02-2006, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, por monto total de Bs. 160.012.735,65, confirmatoria de la Resolución No. DH-AF-108/2005, dictada por ese mismo organismo, en fecha 10-10-2005, contentiva del reparo fiscal formulado a esa empresa por concepto de omisión de ingresos de las actividades económicas generadas en ese Municipio, durante los cuatro (4) ejercicios fiscales anteriores al 2005.
En horas de Despacho del día 28-03-2006, este Tribunal ordenó formar Asunto bajo el No. AP41-U-2006-000209 y la notificación de los ciudadanos Fiscal General, Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, solicitándole al prenombrado Alcalde, en envío del respectivo Expediente Administrativo.
En fecha 10-05-2006, se ordenó la apertura de Cuaderno Separado para tramitar la incidencia relacionada con la Suspensión de Efectos del acto recurrido;la cual fue acordada mediante Sentencia Interlocutoria No. 95 de fecha 04-10-2006.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, se verificaron los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, en fecha 19-06-2006, se admitió el referido Recurso y, ope legis, se inició el lapso probatorio.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano Jesús Eduardo Alfonso Ramírez, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, presentó escrito de promoción y los antecedentes administrativos; así como la Representación Judicial de la contribuyente, quien consignó escrito de pruebas.
Admitidas y evacuadas las probanzas consignadas por las partes, de acuerdo a auto de fecha 29-09-2006, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y el comienzo del lapso establecido en el Artículo 274 del Código Orgánico Tributario para la presentación de los informes.
Siendo la oportunidad para presentar conclusiones escritas, los ciudadanos Emilia de León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, inicialmente identificados, consignaron escrito de informes.
No habiendo lugar al transcurso de los ocho (8) días de despacho, previstos en el Artículo 275 eiusdem, el Tribunal, mediante auto de fecha 26-10-2006, dio inicio al lapso para dictar Sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
I
ANTECEDENTES

En fecha 15-08-2005, las autoridades del Municipio Carrizal del Estado Miranda, practicaron fiscalización correspondiente a las actividades económicas desarrolladas por la sociedad mercantil Distribuidora Agua Mineral Royal, S.R.L, durante el período comprendido entre el 01-08-1998 al 31-07-2006 y levantaron Acta de Reparo No. AF-075/2005, detectando que esa empresa no había obtenido la respectiva licencia de industria y comercio en esa jurisdicción y no declaró sus ingresos brutos desde el inicio de sus actividades comerciales, determinado las siguientes cantidades:
o Reparo Fiscal: Bs. 160.012.735,65.
o Tasa tramitación de patente 04 U.T. Bs. 117.600,00
o Estimación de Ingresos Agosto 2004 a Mayo 2005: Bs. 6.372.570,00
o Multa Artículo 97, num. 2° Ordenanza Patente de Industria y Comercio: Bs. 6.372.570,00
o Total: 172.875.475,65.
Inconforme con esa decisión, la contribuyente solicitó su revisión, siendo decidida, nuevamente desfavorable, según Resolución No. DH-AF-108/2005 de fecha 10-10-2005, dictada por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Contra este último acto administrativo, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico, declarado, también, sin lugar, mediante Resolución No. D.-076/2006 de fecha 08-02-2006, suscrita por el Alcalde de esa Entidad Local y que constituye el objeto de impugnación de este Recurso Contencioso Tributario, en los siguientes términos:
“..., en cuanto a las pruebas que pretende promover el contribuyente, entre las cuales hace referencia a pruebas documentales con las cuales considera que puede demostrar que dicha empresa poseía patente en el Municipio Guaicaipuro, no son aportadas junto con dichos recursos y se limita a exigir que sea este organismo el que las ubique y las considere como elemento probatorio, pues es bien conocido y de lógica entender que la parte interesada (recurrente) es la obligada a consignarlos, más aún cuando este organismo municipal tiene conocimiento cierto de que dicha empresa no tiene licencia para desarrollar actividades económicas en esta jurisdicción, con lo que nada demuestra el hecho de que haya obtenido una licencia de industria y comercio en otra jurisdicción diferente a la del Municipio Carrizal, ya que al momento de constituirse Carrizal como Municipio Autónomo era obligación del contribuyente ajustarse a las normativas legales del Municipio naciente y por lo tanto solicitar una licencia de industria y comercio. ¿Si así lo hizo con Inversiones Tacito, porque obvio (sic) el trámite para Distribuidora de Agua Mineral Royal? Así mismo, hace referencia a otra serie de pruebas que tampoco promovió, como inspecciones judiciales a los archivos y sistemas informáticos de este organismo, cuando es conocido por esta administración municipal que la única afirmación que reposa en esta Alcaldía corresponde a Inversiones Tacito, S.R.L., por lo que de lo contrario el basamento de la actuación fiscal no habría sido el hecho cierto y evidente de que Distribuidora Agua Mineral Royal no tiene Licencia en esta jurisdicción. No conforme con esto solicitan que una vez admitido dicho recurso de conformidad al contenido del Artículo 249 y 251 del Código Orgánico Tributario le sea aperturado un lapso probatorio de 15 días, para promover dichas pruebas, las cuales no fueron presentadas.
Por otra parte es conveniente resaltar que a pesar de que el recurrente alega que tanto Inversiones Tacito S.R.L y Distribuidora Agua Mineral Royal S.RL, mantienen un supuesto holding funcional, se puede apreciar que en sus declaraciones de impuesto sobre la renta, que los ingresos netos declarados son diferentes desde el ejercicio fiscal 1990 al 2004 en ambas empresas. Así del comparativo se evidencia que Agua Mineral Royal, declara montos superiores a los de Inversiones Tacito, en todos los años investigados, los cuales al sumarse no coinciden con los presentados en las declaraciones de ingresos brutos municipales, siendo que por ejemplo en el ejercicio fiscal 2003/2004 Inversiones Tacito declara por concepto de Impuesto sobre la Renta un ingreso neto de Bs. 156.422.225,00 y con Agua Mineral Royal declara Impuesto sobre la Renta un ingreso neto de Bs. 273.231.445, siendo que en la declaración de ingresos brutos municipales (en la cual alega declara unidos los ingresos de Inversiones Tacito y Agua Mineral Royak) declara en ese mismo período fiscal la cantidad de Bs. 156.422.225,00. ¿Como (sic) es entonces que alega que los ingresos de Agua Mineral e Inversiones Tacito son declarados juntos?
Por todas las circunstancias antes expuestas este Despacho declara sin lugar el Recurso Jerárquico presentado por la Sociedad Mercantil Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L.. Por lo que ratifica en todo su contenido la Resolución No. DH-AF-108/2005. En la cual se impone Reparo Fiscal por la cantidad de Ciento Sesenta Millones Doce Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 160.012.735,65), en virtud de que dicha empresa viene realizando actividades económicas en esta jurisdicción sin haber obtenido previamente licencia de industria y comercio” (Paréntesis de la transcripción).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la Representación Judicial de la contribuyente:
Sostienen los Apoderados Judiciales de Distribuidora Agua Mineral Royal, S.R.L, la nulidad absoluta de la Resolución No. D.-076/2006, objeto de impugnación de este Recurso, por las siguientes razones:
Inmotivación:
Denuncia que el señalado acto adolece de un claro y flagrante incumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “...así como por haber silenciado las pruebas y no permitir su evacuación a los fines de contrastar sus dichos con las experticias inspecciones y demás pruebas solicitadas”; con lo que concluye, le violan el derecho a la defensa, previsto en el Artículo 49 del Texto Constitucional.

Violación al Derecho a la Defensa:
Agregan que en el caso en cuestión, propusieron en sede administrativa pruebas de experticia, inspección judicial, de informes, documentos públicos y privados y la Administración Tributaria del Municipio Carrizal del Estado Miranda, hizo caso omiso a esa actividad probatoria, colocando a la empresa recurrente en un estado de indefensión grave; incurriendo, además, en el error de confundir los alegatos por ella expuestos con otros de un expediente distinto al de Distribuidora de Agua Mineral Roya, S.R.L., como lo es Inversiones Tácito, S.R.L, representado también por esos Abogados, emanando, explica, una respuesta incongruente e inmotivada, que es violatoria de la garantía constitucional contenida en el Artículo 51 Constitucional.
Continuando con su defensa, esgrimen los Apoderados Judiciales de la contribuyente, la torpeza incurrida por el ente tributario municipal al abrir un procedimiento, por falta de patente, a una empresa que es más antigua que el mismo Municipio Carrizal.
Luego de estos antecedentes, la contribuyente explica lo siguiente:
“...la Entidad Mercantil Inversiones Tacito S.R.L hace la venta exclusiva y excluyente de cualquier otra persona inclusive la Propia Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L. de nuestro producto a los Distribuidores Independientes de Agua y estos ocurre así desde hace más de 20 años, la cuál (sic) salvo una pequeña diferencia que aún esta (sic) en discusión siempre ha declarado sus ingresos brutos y ha pagado el impuesto correspondiente a la venta del Producto del Grupo Royal el cuál (sic) es un Holding Funcional, el Grupo funciona así para mantener un orden administrativo adecuado a las necesidades de la empresa Agua Royal es la Propietaria de la marca distintiva de nuestro producto es la que otorga la licencia a Inversiones Tacito para que venda, distribuya y comercialice nuestro producto por eso es que la declaración de ingresos brutos se hace a través de Tacito si Royal lo hiciera también estaría declarando una Botella vendida dos veces lo cuál (sic) es conocido como doble tributación todo lo cuál (sic) se puede demostrar con una experticia de ley midiendo Producción promedio y venta proyectada en un periodo de tiempo similar al del Tributo (sic) con lo que se determinaría la producción máxima todo lo cuál (sic) concordará perfectamente con el ingreso bruto declarado siendo imposible producir la misma cantidad para otra empresa toda vez que el vehículo de agua vendida son los botellones que en comunidad tiene el grupo por lo que la única forma sería que se multiplicara vehículo y venta por dos lo cuál (sic) es imposible dada la característica de producción de la empresa”.
Finalmente, manifiesta su rechazo a la presunta falta de la licencia de patente de industria y comercio en la jurisdicción del Municipio Carrizal, así como la supuesta omisión de ingresos, pues éstos fueron declarados a través de Inversiones Tacito, S.R.L., y, por consiguiente, las sanciones, intereses moratorios y el 10% por retardo liquidados, por ser tanto Inversiones Tacito, S.R.L como Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L, una unidad económica.
Por su parte, la recurrente en el escrito de promoción de pruebas, opuso la prescripción del derecho o acción de cobro a favor de la Alcaldía del Municipio Carrizal, pues ésta debió “ejecutar” esta acción hace más de diez años.

2) De la Representación Judicial del Municipio Carrizal del Estado Miranda:
La representación judicial de este Municipio limitó su actuación, durante este proceso judicial, a la consignación del Expediente Administrativo y a la promoción de pruebas.
III
DE LAS PRUEBAS
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, los Abogados Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, en representación de la contribuyente, consignaron las siguientes pruebas documentales:
o Resolución Administrativa No. D.-077/2006 de fecha 08-02-2006, expedida por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda (folio 398 y 399).
o Contrato de Distribución exclusiva del producto Agua Mineral Royal a cargo de la Entidad Mercantil Inversiones Tacito, S.R.L.; el cual no fue aportado a los autos.
o Sin embargo, durante el lapso de evacuación, consignó a los autos Acta de Fiscalización S/N de fecha 04-05-1981 y Resolución No. AM-55 del 21-05-1981, emanadas por el Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda a la empresa Inversiones Tacito, S.R.L., las cuales no fueron incluidas en las probanzas promovidas, oportunamente.

Por su parte, el ciudadano Jesús Eduardo Alfonso Ramírez, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, promovió como prueba documental el Expediente Administrativo y Prueba de Informes dirigida al Jefe del Sector de Tributos Internos del SENIAT, a fin de que informara sobre los pagos efectuados por concepto de impuesto sobre la renta e IVA, por la empresa Distribuidora Agua Mineral Royal, S.R.L e Inversiones Tacito, S.R.L. para los ejercicios fiscales 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 y si ambas empresas declaran en forma separada; que a la fecha de emisión de esta decisión no se ha recibido respuesta.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
En virtud de los argumentos antes expuestos y de la documentación cursante en autos, observa este Tribunal que la controversia en el caso de autos se contrae a determinar si, conforme lo decidido por la Administración Tributaria Municipal, la empresa recurrente no tiene la licencia para el ejercicio de actividades económicas en el Municipio Carrizal y, en virtud de ello omitió declarar los ingresos brutos generados en esa jurisdicción,
No obstante lo anterior, previo al pronunciamiento de fondo, debe esta Juzgadora resolver el punto atinente a los vicios denunciados por la recurrente, de los que presuntamente adolece la Resolución No. D.-076/2006 de fecha 08-02-2006, como son incongruencia e inmotivación.
Incongruencia:
Al respecto sostiene la contribuyente, que la Administración Tributaria Municipal incurrió en “incongruencia” al dictar la Resolución No. 076/2006, objeto de este Recurso, pues “en el Recurso Administrativo de fecha 17 de agosto de 2005 lo ejerzo en nombre de otra Empresa Mercantil denominada INVERSIONES TACITO S.R.L. Impugnamos el acta administrativa de Reparo Fiscal número AF0074-2.005 de fecha 18 de julio del 2005 por un monto de Bs. 2.515.805,60 en cambio en el Recurso de fecha 1° de Septiembre de año 2005 lo ejerzo en nombre de DISTRIBUIDORA DE AGUA MINERAL ROYAL S.R.L HACIENDO ESCRITO DE DESCARGO del Acta Administrativa de Reparo Fiscal Número: AF-075-2005 de fecha 15 de agosto del 2005 por un monto de Bs. 172.875,65...” (Mayúsculas de la transcripción).
En primer lugar, debe destacarse que la contribuyente emplea con desatino el concepto de “incongruencia”, el cual ha sido explicado por la jurisprudencia, en los siguientes términos:
“Conforme a tales requisitos, toda decisión judicial debe ser dictada de manera tal que no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser manifestado en forma comprensible, cierta y efectiva, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades; en el entendido que se baste a sí misma, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni de requerir del auxilio de otro instrumento jurídico, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto de todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. Asimismo y a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 del citado cuerpo normativo, si la decisión judicial omitiere la anterior exigencia o alguna de las indicadas por el referido artículo 243, la misma sería nula” (Sentencia de fecha 25-09-2001. Sala Político.Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia). (Subrayado del Tribunal).

De esta manera, se aprecia que la recurrente ha señalado el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, una irregularidad de los fallos judiciales, para referirse a un presunto error por parte de la Administración Tributaria Municipal en la apreciación y en la calificación de los hechos, conocido en materia administrativa como falso supuesto; desarrollado por la doctrina como “una modalidad compleja, que consiste en la distorsionada interpretación del alcance de las disposiciones legales (del derecho) o de la tergiversación de los hechos ocurridos, con el fin de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo” (Henrique Meier. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. 2ª. Edición, p. 358).
Ahora bien, el falso supuesto se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión; por consiguiente, es imperioso para el Juzgador contrastar los hechos invocados por el particular con las normas legales aplicadas por aquélla.
En el caso de autos, la Resolución recurrida menciona su origen en el recurso jerárquico presentado por Distribuidora Agua Mineral Royal, S.R.L, y ésta insiste en el error incurrido por la Alcaldía del Municipio Carrizal al considerar alegatos de otro escrito por ella misma consignado.
Así las cosas, y en virtud de la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos, correspondía a la recurrente aportar a los autos el escrito contentivo del ejercicio del Recurso Jerárquico, al que hace referencia; toda vez que solo consta en autos solicitudes de esta naturaleza o inherentes a ella, presentados para ante el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda (folios 203 al 223, 303 al 306 y 338), únicamente por los ciudadanos Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, asistiendo al Representante Legal de DISTRIBUIDORA DE AGUA MINERAL ROYAL, S.R.L., pero no aquella a la que hacen referencia estos Profesionales del Derecho.
En consecuencia, se considera improcedente del alegato de “incongruencia”, en cuanto a los hechos presuntamente, explanados por la recurrente en el escrito jerárquico. Así se declara.

INMOTIVACION:
Respecto a la inmotivación de la Resolución impugnada, por el supuesto flagrante incumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como por haber silenciado las pruebas y no permitir su evacuación a los fines de contrastar sus dichos con las Experticias, inspecciones y demás pruebas solicitadas” , denunciado por la recurrente; se observa que:
La motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. La Ley en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o a aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”
Ahora bien, de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 18 eiusdem, todo acto administrativo deberá contener “...Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes...”.
De las normas parcialmente transcritas, se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de del Alto Tribunal, que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados; es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer los alegatos que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
“En jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Por otra parte, se ha reiterado que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Ver sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3 de agosto de 2000).
De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.” (Sentencia No. 2230 de fecha 10-10-2006, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Petróleo y Gas, S.A. vs. SENIAT).

Con relación al caso concreto, se observa que mediante la Resolución signada con el No. D.-076/2006, objeto de impugnación, el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, declaró sin lugar, el Recurso Jerárquico previamente interpuesto por la contribuyente contra la Resolución No.DH-AF-108/2005 de fecha 10-10-2005, mediante la cual ratifica el reparo fiscal impuesto por Distribuidora Agua Mineral Royal, S.R.L. contenido en el Acta Fiscal No. AF-075/2005 del 15-08-2005, en base a los siguientes razonamientos:
“..., en cuanto a las pruebas que pretende promover el contribuyente, entre las cuales hace referencia a pruebas documentales con las cuales considera que puede demostrar que dicha empresa poseía patente en el Municipio Guaicaipuro, no son aportadas junto con dichos recursos y se limita a exigir que sea este organismo el que las ubique y las considere como elemento probatorio, pues es bien conocido y de lógica entender que la parte interesada (recurrente) es la obligada a consignarlos, más aún cuando este organismo municipal tiene conocimiento cierto de que dicha empresa no tiene licencia para desarrollar actividades económicas en esta jurisdicción, con lo que nada demuestra el hecho de que haya obtenido una licencia de industria y comercio en otra jurisdicción diferente a la del Municipio Carrizal, ya que al momento de constituirse Carrizal como Municipio Autónomo era obligación del contribuyente ajustarse a las normativas legales del Municipio naciente y por lo tanto solicitar una licencia de industria y comercio. ¿Si así lo hizo con Inversiones Tacito, porque obvio (sic) el trámite para Distribuidora de Agua Mineral Royal? Así mismo, hace referencia a otra serie de pruebas que tampoco promovió, como inspecciones judiciales a los archivos y sistemas informáticos de este organismo, cuando es conocido por esta administración municipal que la única afirmación que reposa en esta Alcaldía corresponde a Inversiones Tacito, S.R.L., por lo que de lo contrario el basamento de la actuación fiscal no habría sido el hecho cierto y evidente de que Distribuidora Agua Mineral Royal no tiene Licencia en esta jurisdicción. No conforme con esto solicitan que una vez admitido dicho recurso de conformidad al contenido del Artículo 249 y 251 del Código Orgánico Tributario le sea aperturado un lapso probatorio de 15 días, para promover dichas pruebas, las cuales no fueron presentadas.
Por otra parte es conveniente resaltar que a pesar de que el recurrente alega que tanto Inversiones Tacito S.R.L y Distribuidora Agua Mineral Royal S.RL, mantienen un supuesto holding funcional, se puede apreciar que en sus declaraciones de impuesto sobre la renta, que los ingresos netos declarados son diferentes desde el ejercicio fiscal 1990 al 2004 en ambas empresas. Así del comparativo se evidencia que Agua Mineral Royal, declara montos superiores a los de Inversiones Tacito, en todos los años investigados, los cuales al sumarse no coinciden con los presentados en las declaraciones de ingresos brutos municipales, siendo que por ejemplo en el ejercicio fiscal 2003/2004 Inversiones Tacito declara por concepto de Impuesto sobre la Renta un ingreso neto de Bs. 156.422.225,00 y con Agua Mineral Royal declara Impuesto sobre la Renta un ingreso neto de Bs. 273.231.445, siendo que en la declaración de ingresos brutos municipales (en la cual alega declara unidos los ingresos de Inversiones Tacito y Agua Mineral Royak) declara en ese mismo período fiscal la cantidad de Bs. 156.422.225,00. ¿Como (sic) es entonces que alega que los ingresos de Agua Mineral e Inversiones Tacito son declarados juntos?
Por todas las circunstancias antes expuestas este Despacho declara sin lugar el Recurso Jerárquico presentado por la Sociedad Mercantil Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L.. Por lo que ratifica en todo su contenido la Resolución No. DH-AF-108/2005. En la cual se impone Reparo Fiscal por la cantidad de Ciento Sesenta Millones Doce Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 160.012.735,65), en virtud de que dicha empresa viene realizando actividades económicas en esta jurisdicción sin haber obtenido previamente licencia de industria y comercio” (Paréntesis de la transcripción).
Aplicando la precedente jurisprudencia sostenida por el Alto Tribunal referente al vicio de inmotivación y vistas las razones expresadas en el acto administrativo cuestionado, encuentra este Órgano Jurisdiccional que, aun cuando el contenido es contrario a las pretensiones de la contribuyente, están suficientemente explicados los fundamentos de hecho y, aparentemente, los de derecho considerados por la Administración Tributaria Municipal para emitir el acto recurrido, pues se expresan tanto supuestos fácticos como los jurídicos que le sirvieron de fundamento para su formulación. Además, que no le fue vulnerado el derecho a la defensa de la recurrente, pues se aprecia de los autos que ésta pudo interponer el recurso respectivo, -no obstante a que el mismo no fue participado por ese ente municipal-, a fin de exponer sus alegatos y pruebas en protección de tal derecho, tal como lo hiciera en el caso de autos, ya que pudo ejercerlo en vía judicial a través del recurso contencioso tributario.
En atención a las razones anteriores, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, considera que la Resolución impugnada no se encuentra incursa en el vicio de inmotivación, denunciada por la contribuyente y, en consecuencia, se estima improcedente. Así se declara.

Violación al Derecho a la Defensa:
Denuncia la contribuyente la violación de ese derecho constitucional, previsto en el Artículo 49 Constitucional, ante la desatención y no sustanciación de las pruebas presentadas por ella en sede administrativa.
Ahora bien, el citado Artículo 49, consagra que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas..”
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...”

Por su parte, la Resolución No. 076/2006 en lo referente a actuación probatoria de la contribuyente, decidió lo siguiente:
“...en cuanto a las pruebas que pretende promover el contribuyente, entre las cuales hace referencia a pruebas documentales con las cuales considera que puede demostrar que dicha empresa poseía patente en el Municipio Guaicaipuro, no son aportadas junto con dichos recursos y se limita a exigir que sea este organismo el que las ubique y las considere como elemento probatorio, pues es bien conocido y de lógica entender que la parte interesada (recurrente) es la obligada a consignarlos, más aún cuando este organismo municipal tiene conocimiento cierto de que dicha empresa no tiene licencia para desarrollar actividades económicas en esta jurisdicción, con lo que nada demuestra el hecho de que haya obtenido una licencia de industria y comercio en otra jurisdicción diferente a la del Municipio Carrizal, ya que al momento de constituirse Carrizal como Municipio Autónomo era obligación del contribuyente ajustarse a las normativas legales del Municipio naciente y por lo tanto solicitar una licencia de industria y comercio. ¿Si así lo hizo con Inversiones Tacito, porque obvio (sic) el trámite para Distribuidora de Agua Mineral Royal? Así mismo, hace referencia a otra serie de pruebas que tampoco promovió, como inspecciones judiciales a los archivos y sistemas informáticos de este organismo, cuando es conocido por esta administración municipal que la única afirmación que reposa en esta Alcaldía corresponde a Inversiones Tacito, S.R.L., por lo que de lo contrario el basamento de la actuación fiscal no habría sido el hecho cierto y evidente de que Distribuidora Agua Mineral Royal no tiene Licencia en esta jurisdicción. No conforme con esto solicitan que una vez admitido dicho recurso de conformidad al contenido del Artículo 249 y 251 del Código Orgánico Tributario le sea aperturado un lapso probatorio de 15 días, para promover dichas pruebas, las cuales no fueron presentadas”

De la revisión del Expediente, específicamente del folio 307, se observa un auto, suscrito por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en el que se lee: “En el día de hoy, 29 de noviembre de 2005, admitido como fue el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sociedad mercantil Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L de conformidad al contenido del Artículo 249 del Código Orgánico Tributario; se procede a abrir el lapso probatorio de quince (15) días hábiles de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario”.
Disponen al efecto, los citados Artículos;
“Artículo 249: La Administración Tributaria, admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo”.


“Artículo 251: La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.

A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.

Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido prueba”.

Así mismo, consta en el Expediente Administrativo cursante en autos, específicamente, en el folio 306, el sello húmedo, estampado por la División de Auditoría Fiscal. Municipio Carrizal, con fecha 11-01-2006, contentivo del escrito presentado y dirigido por Giuseppe Carlo Leone Broscchett, actuando en su carácter de Director de la empresa DISTRIBUIDORA DE AGUA MINERAL ROYAL, S.R.L., debidamente asistido por los ciudadanos Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, mediante el cual solicita, “...se sirva sustanciar las Pruebas promovidas ya que se acumuló indebidamente la admisión con la apertura del lapso probatorio de manera inapropiada con lo que se vulnera el principio del debido proceso y seguridad jurídica”.

En concordancia con los argumentos anteriores, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
Del contenido de los Artículos 249 y 251, supra transcritos, se observa que la Administración Tributaria, en sede administrativa procedió a admitir el Recurso Jerárquico y seguidamente, ope legis, abrirá un lapso probatorio, que como la normativa lo dice y de acuerdo a la complejidad del caso no será inferior a quince (15) días hábiles, posiblemente prorrogables, una vez vencido, y de acuerdo a las incidencias o particularidades que pudiera ocasionar la evacuación de las pruebas promovidas previamente por el contribuyente.
En el primer supuesto descrito, aprecia esta Juzgadora que la actuación del Municipio Carrizal del Estado Miranda, se adaptó a la referida norma, presumiblemente por la Acción de Amparo Tributario ejercida, aparentemente en el mes de Noviembre de 2005, por la prenombrada empresa, representada por los ya nombrados Abogados, contra la conducta omisiva de la Alcaldía de ese Municipio el relación al retardo incurrido en fijar el lapso de promoción de pruebas, en virtud del Recurso Jerárquico interpuesto contra el Acta Fiscal No. AF-075/2005 de fecha 15-08-2005 (folio 310), origen del reparo fiscal controvertido.
Entonces, si para el 29-11-2005 constaba en el Expediente llevado en la instancia administrativa, un auto que le brindaba la seguridad jurídica de la apertura de un lapso probatorio de quince (15) hábiles, con vencimiento el 20-12-2005; es transcurrida esa oportunidad en la que la contribuyente advierte los posibles errores cometidos por el ente tributario, aporta sus respectivas probanzas y requiere el otorgamiento de una prórroga, a su juicio, automática, de la oportunidad para evacuarlas.
En consecuencia, no fue que la Administración Tributaria Municipal le vulneró su derecho a la defensa, sino que la empresa no lo ejerció dentro del lapso legalmente establecido. Por lo tanto, se considera improcedente el alegato de violación del derecho a la defensa sostenido por la contribuyente. Así se declara.
Resuelto como han sido las defensas antes expuestas, relacionados con la prescripción de la obligación tributaria afirmada por la recurrente; y, finalmente sobre la procedencia o no del reparo formulado a ésta.
Sin embargo, por cuanto es imperioso determinar la fecha cierta a partir de la cual comienza esa acción de cobro a favor del Fisco Municipal y las objeciones detectadas por las autoridades locales versan sobre el incumplimiento de deberes formales desde el inicio de las actividades económicas desarrolladas por Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L en el Municipio Carrizal del Estado Miranda, necesariamente debe pronunciarse este Tribunal, en primer lugar, sobre dicho alegato.
El Acta de Reparo No. AF-075/2005 de fecha 15-08-2005, dejó constancia que la empresa recurrente no había obtenido la respectiva licencia de industria y comercio en esa jurisdicción y no declaró sus ingresos brutos desde el inicio de sus actividades económicas, formulando reparo y accesorios por la cantidad total de Bs. 172.875.475,65, correspondiente al período comprendido entre el año 1998 al 2004.
Señala la recurrente que inicia sus actividades comerciales desde hace más de 20 años en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el que posteriormente fue transformado para dar origen al Municipio Carrizal de esa entidad federal, que pertenece a un holding funcional de la empresa Inversiones Tacito, S.R.L. y por ello no requería solicitar la respectiva licencia de funcionamiento, -a pesar que actuó de manera contraria (folio 335), ni declarar los respectivos ingresos brutos obtenidos, pues éstos estaban incluidos en las declaraciones presentadas por Inversiones Tacito, S.R.L.
Sin embargo, la actividad probatoria de la contribuyente se limitó a rechazar el acto administrativo impugnado con la sola afirmación de las defensas previamente decididas y a la consignación, estrictamente, de resoluciones e inspecciones judiciales expedidas por los Municipios Guaicaipuro y Carrizal (folios 392 al 399), referentes a Inversiones Tacito, S.R.L; que, ciertamente, demuestran el establecimiento de esa empresa en ambas localidad, luego de la transformación territorial ocurrida, pero en nada desvirtúan las irregularidades detectadas por el Municipio Carrizal, respecto a las actividades económicas realizadas por Distribuidora Agua Mineral Royal, S.R.L. dentro de esa jurisdicción.
Insiste asimismo esta sociedad mercantil que forma parte de una unidad económica liderizada por el Grupo Royal Inversiones Tacito, S.R.L; no obstante, se puede observar de las publicaciones de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Socios (folios 54 y 55), luego de mencionar los datos referentes a su inscripción en el Registro Mercantil, que esta es una Sociedad Mercantil independiente, del Grupo Económico del que, supuestamente, forma parte.
Además, contrario a lo aseverado por la contribuyente, si tal condición fuese cierta y Distribuidora Agua Mineral, S.R.L, es parte integrante ese “holding funcional” al que hace referencia, ni la Ley de Impuesto sobre la Renta (Art. 5) ni la Ley de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, consagran la declaración conjunta de los miembros que conforman ese consorcio económico, pues el gravamen se aplica a cada una de las personas jurídicas, miembros del mismo, por la parte que le corresponde a sus ganancias,
Ante ese alegato, observa este Tribunal que la posibilidad de demostrar esta aseveración es a través de pruebas, por parte de la recurrente, que permitan enervar, efectivamente, el contenido del reparo y las sanciones aplicadas.
De esta manera, la pretensión de la recurrente, en apreciación de esta Juzgadora, no aparece comprobada; y considerando que la Resolución impugnada, como acto administrativo, goza de una presunción de legalidad, legitimidad y veracidad, dicha presunción admite prueba que demuestre lo contrario, en cuanto a los hechos en ella contenidos. Por lo tanto, no habiendo sido probada en autos la ilegalidad de las objeciones fiscales y las sanciones impuestas, se declara improcedente dicho alegato. Así se declara.
Confirmado como ha quedado el establecimiento de Distribuidora Agua Mineral Royal, S.R.L., en la jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda y, por ende, sujeto pasivo de esa Administración Tributario, pasa este Tribunal a resolver la prescripción de la acción de cobro ejercida por esa entidad local, invocada por la contribuyente en la oportunidad de promoción de pruebas.
Inician las autoridades municipales la potestad fiscalizadora con el Acta Fiscal No. AF/2005 de fecha 15-08-2005, para los períodos 1998 a 2004, destacando que el período fiscal de la empresa comienza el 1° de Agosto de cada año cierra sus actividades comerciales los días 31 de julio de cada ejercicio fiscal.
Vista entonces, la remisión expresa que hace la Ley Orgánica de Régimen Municipal (G.O. NO. 4109 del 15-06-1989), aplicable ratione temporis, en su Artículo 104, a las disposiciones referentes al Código Orgánico Tributario vigente desde el 18-10-2001, es preciso revisar el contenido de su normativa al respecto, establecida en el Título I, Capítulo IV:
DE LA PRESCRIPCION

Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

Omissis


Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

Omissis.
Para el caso de autos, en atención al incumplimiento por parte de la contribuyente de declarar el hecho imponible y presentar las declaraciones correspondientes, conforme el numeral 1 del Artículo 56, supra transcrito, el derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios, será de seis (6) años. Lapso este que, se iniciará el 1° de enero del año 1999, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 60 del citado Código.
Entonces, si realiza el cómputo desde esa fecha, 01-01-1999, al momento del levantamiento del Acta Fiscal, el 15-08-2005, han transcurrido sólo cuatro (4) años, ocho meses y quince (15) días; de lo que se observa que no se ha consumido el lapso prescriptivo a que alude la recurrente. Así se declara.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos los ciudadanos Sergio De Grandis Clementi y Giuseppe Carlo Leone Broscchett, ambos venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.221.940 y 5.977.466, respectivamente, actuando en su carácter de Directores Gerentes de la empresa DISTRIBUIDORA DE AGUA MINERAL ROYAL, S.R.L., debidamente asistidos por los ciudadanos Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.198.448 y 6.873.628, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.336 y 37.063, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. D.-076/2006 de fecha 08-02-2006, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, por monto total de Bs. 160.012.735,65, confirmatoria de la Resolución No. DH-AF-108/2005, dictada por ese mismo organismo, en fecha 10-10-2005, contentiva del reparo fiscal formulado a esa empresa por concepto de omisión de ingresos de las actividades económicas generadas en ese Municipio, durante los cuatro (4) ejercicios fiscales anteriores al 2005.
En virtud de la presente decisión la Resolución No. D.-076/2006 de fecha 08-02-2006, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, por monto total de Bs. 160.012.735,65, se declara válida y de plenos efectos, previamente suspendidos mediante Sentencia Interlocutoria No. 95 de fecha 04-102006, dictada por este Tribunal.
De la presente decisión se oirá apelación en ambos efectos, en atención a la cuantía controvertida, una vez vencido el lapso previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2006. Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Provisoria,

María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-


La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:57 a.m.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-


ASUNTO : AP41-U-2006-000209





“2006. AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”.

Derecho Administrativo: "Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa de Aceptación de Competencia"


Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2005-1582

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto a Oficio Nº 501 de fecha 11 de mayo de 2004 y recibido en esta Sala el 21 de febrero de 2005, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano VÍCTOR TONG GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 6.008.021, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAITE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de enero de 1990, bajo el N° 20, Tomo 12-A-Pro., asistido por los abogados Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.336 y 37.063, respectivamente, contra el acto administrativo signado DS-CJ-01180 de fecha 22 de marzo de 2004 emanado del MINISTRO DE LA DEFENSA, mediante el cual procedió a “(…) rescindir por razones de conveniencia administrativa (…)” el contrato distinguido con el N° MD-DIRSAFA-AJ-005-2004, suscrito el 02 de enero de 2004.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, a través de la cual el precitado Juzgado declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 1° de marzo de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a los fines de decidir la regulación de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES
En fecha 22 de marzo de 2004 el Ministro de la Defensa dictó el acto administrativo signado DS-CJ-01180, mediante el cual procedió a “(…) rescindir por razones de conveniencia administrativa (…)” el contrato distinguido con el N° MD-DIRSAFA-AJ-005-2004, suscrito el 02 de enero de 2004.

Por escrito presentado el 05 de abril de 2004 ante el Juzgado Superior Sexto Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano Víctor Tong García, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAITE, C.A., asistido por los abogados Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo antes mencionado. En dicho escrito señaló lo siguiente:

“(…) ocurrimos (…) Para Demandar (…) la Nulidad del Acto Administrativo DS-CJ 01180 de fecha: 22 de Marzo del año 2.004 Suscrito por el Ciudadano: Ministro de la Defensa (…)

…omissis…

(…) Dicho Acto Administrativo es Nulo de Nulidad Absoluta en virtud de que encuadra su Nulidad en el contenido del articulo 19 Ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).” (Sic). (Negrillas y subrayado de la cita).

Mediante decisión de fecha 04 de mayo de 2005 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, declinó la competencia para conocer del presente asunto en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresando lo siguiente:

“(…) éste Tribunal, no estando la pretensión deducida por la empresa CORPORACIÓN MAITE, S.R.L., dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo dictado en ejecución de un contrato suscrito por algún ente municipal relacionado con terrenos ejidos, único supuesto de excepción conforme a la doctrina de esa misma Sala ,en el cual le estaría atribuida la competencia para el conocimiento del recurso a este Tribunal, se declara incompetente para conocer del mismo, y en consecuencia, declina la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.” (Sic).



II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinado lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional que incoara el ciudadano Víctor Tong García, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAITE, S.R.L., asistido por los abogados Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, contra el acto administrativo signado DS-CJ-01180 dictado por el Ministro de la Defensa, mediante el cual procedió a “(…) rescindir por razones de conveniencia administrativa (…)” el contrato distinguido con el N° MD-DIRSAFA-AJ-005-2004, suscrito el 02 de enero de 2004; no sin antes precisar que en aplicación del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), resultaba aplicable ratione temporis lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; en virtud de que el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional fue incoado en fecha 05 de abril de 2004.

Dicho acto administrativo expresó lo siguiente:

“(…) En mi condición de Ministro de la Defensa (…), me dirijo a usted a los fines de notificarle que conforme a lo establecido en las cláusulas Séptima y Vigésima, numeral quinto del contrato distinguido bajo el N° MD-DIRSAFA-AJ-005-2004, (…), he decidido rescindir por razones de conveniencia administrativa el compromiso contractual antes descrito (…).” (Sic).



Visto lo anterior, debe precisarse que ha sido establecido en múltiples oportunidades por esta Sala y por la doctrina patria, las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y 3) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos.

Efectivamente, se evidencia de los autos que el contrato que dio origen al presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, cumple con las características arriba señaladas, toda vez que una de las partes es un ente público, como lo es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA) y el contrato suscrito entre ambas partes tenía por objeto la “(…) Venta de Comidas (…)” al personal, pacientes y público en general en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, lo cual tiene una evidente finalidad de utilidad pública.

Finalmente, debe esta Sala determinar la procedencia del tercer requisito, esto es, la existencia de las llamadas cláusulas exorbitantes; de este modo se observa que las prerrogativas concedidas por la Ley a la Administración, aún cuando éstas no estén plasmadas en el texto del contrato, se consideran insertas en el mismo, por lo cual la presencia de tales prerrogativas, hace implícita la existencia en el contrato de las cláusulas exorbitantes a que se refiere la doctrina.

En consecuencia, visto que se está en presencia de un contrato administrativo conforme a las consideraciones antes expuestas, en función de las cuales esta Sala debe conocer de las acciones de cualquier naturaleza que se interpongan con ocasión de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los que sea parte la República, los Estados o los Municipios, en el caso concreto independientemente de la cuantía, debe aceptarse la competencia en única instancia para conocer del caso, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis. Así se declara.

En consecuencia, se acepta la competencia que fuera declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 04 de mayo de 2005 y se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Sala designar ponente a los fines de pronunciarse sobre la admisión temporal del presente recurso de nulidad y sobre la procedencia de la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente ejercida con éste. Así se decide.

III

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos previamente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional que incoara el ciudadano Víctor Tong García, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAITE, S.R.L., asistido por los abogados Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, contra el acto administrativo signado DS-CJ-01180 dictado por el Ministro de la Defensa, mediante el cual procedió a “(…) rescindir por razones de conveniencia administrativa (…)” el contrato distinguido con el N° MD-DIRSAFA-AJ-005-2004, suscrito el 02 de enero de 2004.

Desígnese ponente a los fines de pronunciarse sobre la admisión temporal del presente recurso de nulidad y sobre la procedencia de la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente ejercida con éste.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Pásense los autos al Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO



Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI



EMIRO GARCÍA ROSAS

Ponente





La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En ocho (08) de junio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01501.

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

Derecho Tributario: "Sentencia que declara extinguida la Obligación Tributaria"


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º
Exp. N° AP41-U-2005-000158 SENTENCIA N° 027/2008

En fecha 15-02-2005 la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, solicitud de ejecución de créditos fiscales, ejercida por la ciudadana Elide Flores, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 5.975.978, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.218, suscrito por la presentante y por los ciudadanos Alfredo Pulido G. y Clara Meneses, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.724 y 14.595, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República y en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de conformidad con los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, generados por los contribuyentes Bocchetti De Leone Antonieta y Leone Bocchetti Giuseppe Carlo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.935.946 y 5.977.466, respectivamente, venezolanos, domiciliados en Urbanización Tara, Quinta S/N, Carrizal los Teques, Estado Miranda, en su carácter de herederos de la Sucesión Leone Di Cioccio Doménico, cédula de identidad N° 2.941.810; con ocasión de la Resolución N° RCA-DR-CS-2002-000559, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en fecha 04 de abril de 2002, por concepto de diferencia de impuesto sucesoral, por monto de Bs. 10.405.204,38.
Posteriormente, en horas de Despacho del día 21 de febrero de 2005, se formó Asunto bajo el N° AP41-U-2005-000158, se admitió la presente solicitud, y se ordeno intimar a los ciudadanos Bocchetti De Leone Antonieta y Leone Bocchetti Giuseppe Carlo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.935.946 y 5.977.466, respectivamente, supra identificados.
En fecha 20-04-2005, el Alguacil asignado por la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, consignó las boletas de intimación libradas a las partes intimadas.
En fecha 27-04-2005, el ciudadano Giuseppe Carlo Leone Bocchetti, actuando en su condición de parte intimada, debidamente asistido por los ciudadanos Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea Gonzalez, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.336 y 37.063, respectivamente, consignó escrito mediante el cual se opuso a la intimación realizada por los representantes de la República, y solicitó se declarara Sin Lugar la solicitud ejercida por la Administración Tributaria.
Por su parte, en fecha 18-07-2005 el ciudadano José Alfredo Pulido, actuando en su condición de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia propuso al Tribunal tenga como no formulada la oposición ejercida por la parte intimante en fecha 27-04-2005 por cuanto la misma no se hizo en los términos establecidos en el artículo 294 del Código Organico Tributario, y en consecuencia, se declare definitivamente firme el decreto de intimación, se decreten las costas procesales y se decrete medida de embargo ejecutivo sobre las cuentas bancarias de la sucesión hasta satisfacer el monto de la demanda mas las prenombradas costas procesales.
En fecha 26-10-2006 la ciudadana Juez Provisoria de este Tribunal, entra a conocer de la presente causa, a fin de que se dé inicio al transcurso de los tres (03) días de Despacho, previstos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-11-2006 se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes, a fin de que una vez que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones que se libren, se abrirá una articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que las partes ratifiquen y/o demuestren sus alegatos en el proceso.
En fecha 13-12-2006 fue consignada boleta de notificación librada en fecha 02-11-2006 al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.
En fecha 09-07-2007 fue consignado Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales de Ipostel N° 151462, en el cual fue recibida por la ciudadana Morela Andrea González, titular de la cédula de identidad No. 12.729.883, la cual fue librada al Apoderado Judicial de la Sucesión de Giuseppe Carlo Leone Bocchetti.
En fecha 23-07-2007 fue consignado escrito presentado por el ciudadano Gilberto Andrea, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN LEONE DI CIOCCIO DOMENICO, mediante el cual participan el fallecimiento de la ciudadana Antonieta Boccheti de Leone, en su condición de parte integrante y principal de la sucesión antes mencionada, solicitando, al efecto, prueba de informes a la Prefectura del Municipio Autonomo Carrizal del Estado Miranda para que remita copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Antonieta Boccheti de Leone e igualmente la suspensión la causa plantedada.
En fecha 26-07-2007 se dictó auto mediante el cual se abrió una articulación probatoria de 8 días de despacho a fin de que el ciudadano Gilberto Andrea González consignara la documentación suficiente que acredite su condición de apoderado judicial de la SUCESIÓN LEONE DI CIOCCIO DOMENICO, parte demandada en el presente juicio ejecutivo incoado por el SENIAT, o en su defecto esta última ratificara su solicitud de suspensión de la causa, en función del presunto fallecimiento de uno de los herederos de la sucesión arriba mencionada.
En fecha 08-08-2007 se dictó auto mediante el cual este Tribunal vencido el lapso de articulación probatoria, observa que por cuanto la comunidad sucesoral ni su aparente representante judicial realizaron la actuación para la cual fueron emplazados, en consecuencia se negó la solicitud de suspensión de la presente causa.
En fecha 21-02-2008 la ciudadana Mayra Alarcón, actuando en su condición de apoderada de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia consigna Planilla para Pagar Liquidación N° 0303064, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al pago que hiciera los integrantes de la SUCESIÓN LEONE DI CIOCCIO DOMENICO, por concepto de impuesto por monto de Bs.F 10.405,20, cifra esta demandada por el Fisco Nacional, y solicita su devolución, previa certificación en autos.
Posteriormente, el 10-03-2008 la mencionada representante del Fisco Nacional consignó Planilla para Pagar Liquidación N° 0303063, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de costas procesales, por monto de Bs.F 1.040,52, y solicitó la devolución de la misma, previa certificación en autos, así como se homologue el pago, declare terminado el proceso judicial y ordene su archivo.
Visto lo anterior, este Tribunal pasa a dictar su fallo y, al efecto, observa:
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los anteriores alegatos, observa este Tribunal que la litis de la presente causa versa sobre la comprobación o no del pago del presunto crédito fiscal, contenido en las Planillas de Liquidación, inicialmente identificadas. Así las cosas, se aprecia de las Planillas para pagar (Liquidación) Forma 9, signada con los Nos. F-05-07-0303064 y F-05-07-0303063, de fecha 11.11-2002 y 06-02-2007, respectivamente, consignadas por la Abogada de la República, referidas, la primera al impuesto exigido a la SUCESION DE DOMENICO LEONE DI CIOCCIO y, la segunda, a la descripción de Costas, un sello húmedo, en cada una, en el que se lee: “Banco Fondo Común, Agencia San Pedro de Los Altos, 13 Feb. 2008.” y “Banco Federal, C.A. Ag. La Cascada. 05 Mar 2008”, en el que validan, respectivamente, las cantidades recibidas de Bs. 10.405,20 y 1040,52; sin que en los autos conste oposición alguna por la parte demandada.
Bajo este contexto, entiende esta Juzgadora que la Representación Fiscal, acreditó fehacientemente haber pagado el crédito fiscal así como la costas procesales, incoado mediante la demanda de ejecución de créditos fiscales iniciada por la República, quedando en consecuencia extinguida, por el pago, la obligación tributaria generada entre la Administración Tributaria Nacional y la SUCESION DE DOMENICO LEONE DI CIOCCIO, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 39 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
II
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA OBLIGACION TRIBUTARIA exigida a la SUCESIÓN LEONE DI CIOCCIO DOMENICO mediante la solicitud de ejecución de créditos fiscales, ejercida por la ciudadana Elide Flores, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 5.975.978, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.218, suscrito por la presentante y por los ciudadanos Alfredo Pulido G. y Clara Meneses, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.724 y 14.595, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República y en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de conformidad con los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, con ocasión de la Resolución N° RCA-DR-CS-2002-000559, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en fecha 04 de abril de 2002, por concepto de diferencia de impuesto sucesoral, por monto de Bs. 10.405.204,38 (Bs.F 10.405,20)
La presente decisión no tiene apelación de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, de conformidad con lo establecido en los Artículos 84 eiusdem y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2008.- Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Provisoria,

María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-
La anterior decisión se publicó en su fecha a la 1:20 p.m.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-



ASUNTO: AP41-U-2005-000158