viernes, febrero 25, 2011

Derecho Médico: " Auto de Admisión de solicitud de Amparo Constitucional a la Salud y a la Vida "


"The Bdie´s Gallery"


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de enero de 2011
200º y 151º

Por recibido y visto el anterior Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano Carlos Ventura Martínez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.697.508, debidamente asistido por los abogados Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.336 y 37.063, respectivamente, así como los recaudos acompañados y los alegatos esgrimidos en el mismo, en los cuales la solicitante considera vulnerados sus derechos constitucionales, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos , 26, 27 y 55, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la Acción de Amparo Constitucional propuesta ante este órgano jurisdiccional. En consecuencia, se ordena la notificación de los presuntos agraviantes, CLINICA SANATRIX, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10-10-1958, bajo el N° 17 tomo A-30, en la persona de su representante legal, ciudadano Julio Ochoa; y; RESCARVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 31-A-Sgdo, de fecha 15-05-1985, modificada el día 22-05-1997, bajo el N° 21, Tomo 130-A-Pro, en la persona de su representante legal, ciudadano Sergio Kiblisky; a los fines que se sirvan concurrir a este despacho, ubicado en el piso 3, de la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que tengan conocimiento sobre el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública en el presente Amparo Constitucional, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su celebración, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas computadas a partir de la última notificación efectuada conforme a la sentencia N° 7, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 01-02-2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Notifíquese de la apertura del presente procedimiento, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al Ministerio Público, en la persona del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, según lo ordenado mediante oficio N° 46579 de fecha 17-10-2002, acompáñese tanto al oficio dirigido al Ministerio Publico, como a las boletas de notificación de los presuntos agraviantes copia certificada del escrito de la solicitud de amparo y del presente auto de admisión, fotostatos que deberán ser consignados por la parte presuntamente agraviada mediante diligencia. Líbrese boleta de notificación y oficio, hágase entrega de los mismos al ciudadano alguacil de este Tribunal, a objeto que se practique las diligencias correspondientes. En relación, al pedimento de medida cautelar innominada, formulada por la parte accionante en amparo, en la cual solicita: Se ordene a la Clínica Sanatrix, C.A. y Rescarven, C.A., a que procedan acordar el ingreso y hospitalización del presunto agraviado en un centro médico afiliado a dichas operadoras de salud; y, que se practique la Operación Medica Quirúrgica, a los fines de la “REMOCIÓN DEL TUMOR GIGANTE” del que sufre el accionante. Este Tribunal a los fines de proveer considera: En casos similares la Sala Constitucional ha señalado que: “La medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que se acordó es -justamente-lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual el juzgado de primera instancia se extralimitó en sus funciones…, es de hacer notar que, las medidas cautelares por su naturaleza, no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento, resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado…”. (Exp. 01-2090. Sent. 10789. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera). En el presente caso, la solicitud de cautelar innominada consiste en que se ordene a las operadoras de salud mencionadas supra, para que acuerden el ingreso, hospitalización y la operación requerida por el presunto agraviado, lo cual excede del simple análisis de presunción de buen derecho y del peligro en la demora como requisitos esenciales para acordar una medida cautelar, ya que ésta requiere un examen detenido de lo denunciado, lo que conllevaría igualmente a un pronunciamiento sobre las supuestas lesiones imputadas a los presuntos agraviantes, que deben necesariamente ser determinadas al momento de resolverse el fondo del asunto y no con ocasión a la cautela, la cual se caracteriza -como toda medida cautelar- por su provisionalidad o temporalidad y por su efecto preventivo para proteger los derechos de quien lo solicita, sin que, con tal decisión, pueda adelantarse opinión sobre el fondo. Considera el Tribunal que lo solicitado a través de la cautela, implica la intromisión en cuestiones que corresponden al análisis que deba hacerse al resolver el amparo; aunado a que, la medida peticionada, de ser acordada, supliría la decisión de fondo, toda vez que lo pretendido por el accionante en amparo es idéntico a lo perseguido con la cautela, no pudiendo utilizarse este mecanismo cautelar para obtener un pronunciamiento idéntico al requerido con la acción principal. Por todas las razones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal NEGAR la medida innominada solicitada. Así se declara.
La Juez
María Rosa Martínez C.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
Andrés

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