REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de abril de 2010.
200° y 151°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil REMY & STUTE GMBH, inscrita originalmente por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Ciudad de Hamburgo República Federal de Alemania, el día 29 de junio de 1989, bajo el N°1682/1989, HRB-42337. Representante Judicial: Sasacha Michels, alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.166.685. Apoderados Judiciales: Emilia de León Alonso de Andrea, Inpreabogado N°. 35.336 y Gilberto Antonio Andrea González, Inpreabogado N° 37.063, domiciliados en la ciudad de Caracas.
DEMANDADA: ESMALTES VENECOLOR C.A, anteriormente denominada FANCIULLACCI VENECOLOR C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1983, bajo el N° 16, tomo 157 A, con domicilio en la Zona Industrial de San Vicente, Calle N, galpones 18 y 19, Maracay, estado Aragua. Representante Legal: Jesús Manuel González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.459.367.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: Nº 5589.
Por cuanto he sido designado JUEZ TITULAR de éste Despacho por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena de fecha 10 de Mayo de 2006, según Oficio TP-E-06-0683, con éste carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En ese sentido, visto el escrito de AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL (TRANSACCIÓN) celebrada entre la Sociedad Mercantil REMY & STUTE GMBH, representada por Emilia de León Alonso de Andrea, Inpreabogado N°. 35.336 y Gilberto Antonio Andrea González, en su carácter de apoderados, y la Sociedad Mercantil ESMALTES VENECOLOR C.A, anteriormente denominada FANCIULLACCI VENECOLOR C.A, representada por el ciudadano, Jesús Manuel González, parte demandada en el presente juicio en fecha 1° de julio de 1996 (folios 32 al 35); este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”; le imparte su homologación, conforme los términos contenidos en la misma.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/m.p.
EXP. N° 5.589
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