miércoles, febrero 16, 2011

Derecho Sucesoral: "Partición de Comunidad entre Herederos -Transacción Judicial"

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009).
198º y 149º

PARTE ACTORA: YUDITH ESPERANZA BONO RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.054.563.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ANTONIA BONO RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.054.562.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORKA M. ZAMBRANO R., JOSÉ GREGORIO CASTELLINI PÉREZ y ALBA CAROLINA ARRIOJAS MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.700, 124.258 y 130.770 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA, GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, KAREN ANDREÍNA MORALES MEZA y CARMEN LUCÍA SANTANA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.336, 37.063, 130.888 y 68.253 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
EXPEDIENTE N° 18.499

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2008 y procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD interpusiera la ciudadana YUDITH ESPERANZA BONO RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.054.563 contra la ciudadana MARÍA ANTONIA BONO RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.054.562. Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, la ciudadana MARÍA ANTONIA BONO RENGIFO, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 09 de octubre de 2007, se libró la compulsa a la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2008, la parte demandada se dio por citada en el presente juicio y quedó en cuenta de su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha anterior. En fecha 25 de noviembre de 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA ANTONIA BONO RENGIFO, asistida de abogado, con la finalidad de otorgar PODER APUD ACTA a los profesionales del Derecho EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA, GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, KAREN ANDREÍNA MORALES MEZA y CARMEN LUCÍA SANTANA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.336, 37.063, 130.888 y 68.253 respectivamente para que estos la asistan y defiendan sus derechos e intereses en el presente procedimiento. En fecha 19 de enero del presente año, comparecieron por ante éste Tribunal la Abogada NORKA M. ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.700, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana YUDITH ESPERANZA BONO RENGIFO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.054.563, quien es parte actora en el presente procedimiento y la ciudadana MARÍA ANTONIA BONO RENGIFO, como parte demandada, asistida por sus Apoderados Judiciales, los Abogados EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.336 y 37.063, con la finalidad de consignar escrito mediante el cual ambas partes acuerdan solucionar el presente juicio a través de una TRANSACCIÓN JUDICIAL a los fines de que el Tribunal homologara el mismo. EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA: En el caso bajo estudio se observa que ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, todos anteriormente identificados; mediante escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL deciden favorecer una solución amistosa, y en el cual alegaron lo siguiente:
“(…) En horas del Despacho del día de hoy 19 de febrero del año 2008 comparecen por ante éste Tribunal la ciudadana: Dra. NORKA M. ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número: V-12.094.520, ABOGADO en ejercicio debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el número: 83.700, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: YUDITH ESPERANZA BONO RENGIFO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-4.054.563, en su carácter de Parte Demandante así mismo y a los mismos efectos comparece también por ante éste digno Tribunal la ciudadana: MARÍA ANTONIA BONO RENGIFO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V-4.054.562, en su carácter de Parte Demandada, debidamente asistida por los ABOGADOS Dra. Emilia De León Alonso de Andrea y Dr. Gilberto Antonio Andrea González, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V-6.198.448 y V-6.873.628 respectivamente, ABOGADOS en ejercicio debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 35.336 y 37.063 respectivamente e inscritos en el T.S.J. bajo los números: 4.024 y 4.025 respectivamente a los efectos de exponer y solicitar: PRIMERO: Dado que éste asunto es netamente familiar las partes han decidido favorecer una solución amistosa a través de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL. SEGUNDO: LA DEMANDADA ofrece a LA DEMANDANTE el pago de la cantidad de: SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (75.000 Bs F) monto total de la demanda interpuesta a través de Cheque de Gerencia cuya copia fotostatica anexamos al presente marcada “A” a los fines legales consiguientes. TERCERO: LA DEMANDANTE plenamente identificada en su oportunidad ACEPTA el pago de la cantidad de: SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (75.000 Bs. F) por el concepto objeto de la presente demanda. CUARTO: LA DEMANDANTE plenamente identificada en su oportunidad CEDE EN PLENA PROPIEDAD a LA DEMANDADA plenamente identificada en su oportunidad TODOS LOS DERECHOS que le corresponden y de los cuales es legítima propietaria en el inmueble objeto de la demanda, el cual consiste en un apartamento en el Edificio PARQUE RESIDENCIAL ALDEBARAN, ubicado en el piso 15 distinguido con el número 15-4, ala B, situado en el lugar conocido por “ALTOS DEL GUARATARO” de la ciudad de Los Teques, sector La Estrella, con frente a la intersección de las calles Vargas y Jorge Eliécer Gaitan, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del número 10, folio 50, tomo: 12 del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio) del Estado Miranda, el 4 de marzo de 1980, bajo el número: 19, tomo 8, protocolo primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77 M2); consta de las siguientes dependencias: Dormitorio Principal con baño incorporado y un closet, dos (02) dormitorios adicionales con un closet cada uno, un (01) baño adicional, salón-comedor, un estar íntimo, cocina y lavadero, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento 15-3 del ala B; SUR: Apartamento 15-1 del ala A; ESTE: Fachada ESTE del edificio y OESTE: Pasillo de circulación y vacío del Edificio. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de sesenta mil cuatrocientos dos cien milésimas por ciento (0,6042%) de condominio sobre las cosas de uso común y la carga de comunidad de propietarios, el cual le pertenece en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) en virtud de su causante: QUINTO BONO BELLINI, quien falleció Ab-Intestato en fecha: 17 de diciembre de 1988 según se evidencia de ACTA DE DEFUNCIÓN que corre inserta en autos marcada “B” y cuyo título de propiedad y Liberación de Hipoteca corre inserta en autos marcada “C” y “D”, consta de Declaración Sucesoral y de Declaración Universal de Herederos Únicos y Universales marcadas “E” y “K” que los Herederos del causante fueron: PIERINO FERNANDO, SONIA, YUDITH ESPERANZA, MARÍA ANTONIA y ADELA SARAID, cuyas partidas de Nacimiento corren insertas en autos marcadas “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, siendo la Declaración de Herederos evacuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 13 de febrero de 1989 y documento de RENUNCIA A DICHOS DERECHOS HEREDITARIOS que consolida la propiedad del cien por ciento (100%) de los derechos hecho a favor de las ciudadanas: MARÍA ANTONIA BONO RENGIFO y YUDITH BONO RENGIFO parte demandante y demandada en el presente procedimiento judicial otorgado dicho documento de Renuncia por los ciudadanos: PIERINO, SONIA y ADELA SARAID BONO RENGIFO y plasmada dicha manifestación por ante el Juzgado del Distrito Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-Caucagua en fecha 04 de enero de 1989, el cual también corre inserto en autos, marcado “L”, visto lo mismo y verificada toda la documentación de Ley que acredita a la cedente YUDITH ESPERANZA BONO RENGIFO, parte demandante y titular del cincuenta por ciento (50%) de los derechos propiedad del bien inmueble descrito plenamente con anterioridad, la ciudadana: MARÍA ANTONIA BONO RENGIFO, plenamente identificada en su oportunidad parte demandada en el presente procedimiento judicial declara: ACEPTO LA CESIÓN ONEROSA de todos los derechos del bien inmueble antes descrito y el cual es objeto del presente procedimiento judicial y por el cual he pagado a LA DEMANDANTE la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (75.000 Bs F). QUINTO: Solicitamos al ciudadano Juez que verificados los extremos de Ley OTORGUE su HOMOLOGACIÓN a los fines de que la presente pueda ser registrada junto a los requisitos de Ley por ante la Oficina Subalterna correspondiente con los mismos efectos de una Sentencia Definitivamente Firme y con Autoridad de Cosa Juzgada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso. Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”. Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe: “Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…” Por otra parte establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” Ahora bien, una vez revisada la facultad de los abogados litigantes que celebraron la transacción en nombre de sus mandantes, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrada por las partes y contenida en el escrito presentado por las ciudadanas YUDITH ESPERANZA BONO RENGIFO y MARÍA ANTONIA BONO RENGIFO en fecha 19 de enero de 2009 por ante éste Juzgado; en los mismos términos expuestos por ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. HECTOR DEL V. CENTENO G. LA SECRETARIA,


ABG. DUBRASKA MANZANARES


HVCG/Eliana
Exp N° 18.499
























Quien suscribe, Abg. DUBRASKA MANZANARES, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertos en el expediente signado con el N° 18.499, con motivo del Juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES que sigue la ciudadana YUDITH ESPERANZA BONO RENGIFO contra la ciudadana MARÍA ANTONIA BONO RENGIFO, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009).

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES

No hay comentarios.: