sábado, octubre 28, 2006

Jurisprudencia : Libelo de la Demanda fundamentos de derecho.


Antes de indicar algunos fallos Jurisprudenciales citaremos en forma expresa el articulo 340 del Còdigo de Procedimiento Civil el cuàl reza expresamente lo siguiente : "El Libelo de la Demanda deberà expresar :
  1. La Indicaciòn del Tribunal ante el cuàl se propone la demanda.
  2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el caràcter que tiene.
  3. Si el demandante o el demandado fuere una persona Jurìdica, la demanda deberà contener la denominaciòn o razòn social y los datos relativos a su creaciòn o registro.
  4. El objeto de la pretensiòn, el cuàl deberà determinarse con precisiòn indicando su situaciòn y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos,señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble ; y los datos , tìtulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
  5. La relaciòn de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensiòn , con las pertinentes conclusiones.
  6. Los Instrumentos en que se fundamente la pretensiòn , estos es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el Derecho deducido, los cuales deberàn producirse con el Libelo.
  7. Si se demandare la indemnizaciòn de daños y perjuicios , la especificaciòn de estos y sus causas.
  8. El nombre y apellido del mandatario y la consignaciòn del poder.
  9. La Sede o direcciòn del demandante a que se refiere el articulo 174.
Veamos un Fallo Jurisprudencial que segùn nuestra optica debe tomarse en cuenta a la Hora de redactar una demanda sobre todo en relaciòn al ordinal 5 del articulo 340 del Còdigo de Procedimiento Civil puès la fundamentaciòn en Derecho es uno de los requisitos que debe cumplir el Libelo de la Demanda : Sentencia, SPA, 22 de Septiembre de 1.993 donde la Magistrado Ponente es la Dra: Hildelgard de Rondòn de Sansò :"...Segùn el Principio Iura Novit Curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma Jurìdica aplicable al caso concreto,definiendose , segùn dicho principio , a la eventual actividad de las partes ,en lo relativo a la alegaciòn del Derecho aplicable,como ùtil , màs no necesaria ni determinante...No obstante en Venezuela , en materia de procedimiento civil , tal Principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el articulo 340 ord. 5º del C.P.C. y en el articulo 361 eiusdem , en virtud de los cuales las partes , al presentar o contestar la demanda ,deben indicar al Tribunal el fundamento de Derecho de su pretensiòn. No Obstante , en criterio de la Sala , tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa ,limitandolo a sòlo poder aplicar las normas de Derecho invocadas por las partes . De manera que, en Venezuela , en materia del Procedimiento Civil ordinario,a Juicio de la Sala , la carga de las partes de alegar el Derecho aplicable al caso concreto , tiene el caràcter de requerir de aquellas una colaboraciòn necesaria,pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa , quien puede en aplicaciòn del Principio Iura Novit Curia , aplicar al caso concreto normas de Derecho distintas de las alegadas por las partes..." Asì tambièn encontramos otra Sentencia de la SPA de fecha: 14 de Agosto de 1.989 ponente Dr: Pedro Alid Zoppi, "... Para Cumplir lo preceptuado en el ordinal 5 º del articulo 340 atinente a los fundamentos de Derecho en que se basa la pretensiòn , BASTA Y ES SUFICIENTE CON ALEGAR LA NORMA LEGAL que en criterio del demandante , sirva de sustento a su reclamaciòn..." Vemos puès que la omisiòn de la fundamentaciòn en Derecho producirà el Defecto de forma contenido en el ordinal 5º del articulo 340 del Còdigo de Procedimiento Civil.

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