"American Eagle"
Andrea De León, Abogados Consultores
Ciudadano
Juez Distribuidor de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda.
Su Despacho.-
Yo, Aída Ramona Sojo Pérez, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-6.461.523 debidamente asistida para este acto por los ABOGADOS , Dra: Emilia De León Alonso de Andrea y Dr: Gilberto Antonio Andrea González ,de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V-6.198.448 y V-6.873.628 respectivamente de profesión Abogados en ejercicio debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 35.336 y 37.063 respectivamente e inscritos por ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo los números: 4.024 y 4.025 respectivamente, con la venia de estilo y con el debido respeto y acatamiento, ocurro ante su competente autoridad a los efectos de solicitar y exponer:
“Escrito de Subsanación de “DEFECTOS” del Libelo de la Demanda determinados por la Honorable Juez Dra: Jasmine Morella García en Despacho Saneador de fecha: Primero (01) de Noviembre del 2011. “
A continuación daremos respuesta al Despacho Saneador que a bièn tuvo dictar la Magistrada titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, simplemente enumeraremos las respuestas en el mismo orden que fueron planteadas en atención al Principio de la Economía Procesal:
1. PRIMERO: Tal y como se señala en el Escrito libelar y según consta de EXAMEN DEL PUESTO LABORAL consecuencia de la DENUNCIA interpuesta bajo el número indicado en el Informe del Fiscal del Instituto de Prevención de Seguridad laboral del INSAPSEL ,la trabajadora DENUNCIO A LA EMPRESA por condiciones deficientes de HIGIENE Y SGURIDAD INDUSTRIAL tal y como fue evidentemente concluido en el INFORME que se acompaño al Libelo de la Demanda bajo el carácter de DOCUMENTO FUNDAMENTAL de la Demanda, en lo cuál no ahondamos más por aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA. Ahora bièn para dar un ADECUADO DERECHO A LA DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA volvemos a expresar los Hechos a los fines legales consiguientes : “Es el caso Ciudadano Juez que Trabaje para la FUNDACIÒN REGIONAL EL NIÑO SIMÒN MIRANDA domiciliada en: CALLE EL POLICIA SUBIDA LA ESTRELLA de ésta Ciudad de Los Teques Estado Miranda parroquia Los Teques Telèfono: 0212-3230923 R.I.F. G 20008019-1 Nùmero IVSS M-18201175 Representante legal : MARINA DE MENDOZA Titular de la cèdula de identidad número: 10.350.698 y según INFORME DE INVESTIGACIÒN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD (inspección) que acompañamos marcado “A” ,la Trabajadora AIDA SOJO tuvo un tiempo de permanencia de 10 años y 5 meses en su puesto de trabajo donde existen factores de riesgo para LESIONES MUSCULO-ESQUELETICAS donde las tareas realizadas implican ,levantar ollas de comida de la cocina a la mesa entre dos personas ,para 120 niños para luego servir la comida, BIPEDESTACIÒN PROLONGADA con movimientos durante la JORNADA LABORAL ya descrita anteriormente. POSTURAS DE RIESGO: Flexiòn y extensión de Muñecas, Flexiòn y extensión del Tronco, Flexo extensión del Cuello, Flexiòn y extensión de Brazos y piernas, es de hacer notar que las actividades se realizan diariamente y se turnan para levantar los platos, ollas y limpieza y para el momento en que trabaja la Sra AIDA SOJO el personal estaba compuesto por 1 cocinera y 3 ayudantes y el que ayudaba a mover las ollas colaboraba a veces no permanecia en la cocina….” De la misma forma acompañamos maracada “B” CERTIFICACIÒN ORIGINAL de INCAPACIDAD RESIDUAL emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) donde se señala expresamente que sufro de Sindrome de Espalda Fallida Post Operatorio tardìo, Sindrome del Tunel Carpiano Izquierdo y que mì PORCENTAJE DE PERDIDA PARA LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO : SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%). Ahora bièn Ciudadano Juez , El presente libelo de la demanda contiene pretensiones por solicitud de indemnización derivada por enfermedad ocupacional y Daño Moral establecidas por la Ley de Prevención y Condiciones de medio ambiente del Trabajo LOPCYMAT en sus artículos 121, 122, 123, 124 ,125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138,139,140,141,142,143,144,145,146,147,148,149,150 y ss con motivo de la relación de trabajo mantenida por la accionante con la precitada empresa donde prestó servicios como Empleado e ingreso a dicha Empresa completamente Sano y termino padeciendo de ENFERMEDAD LABORAL dadas las condiciones deficientes de HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO es por lo que Primeramente está la consideración sobre la existencia de una enfermedad ocupacional lo cuál estableceremos mediante el acervo probatorio correspondiente en la oportunidad procesal que a tales efecto fija la normativa adjetiva, de donde quedará establecido que la demandada incumplió la normativa sobre la seguridad e higiene laboral, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, quedando el hecho ilícito en que incurre la empresa al no acatar lo establecido en la norma referido a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, ya que esto lleva consigo la procedencia en derecho de las indemnizaciones establecidas en la Ley que rige la materia y el daño moral, pues el informe del instituto llamado por la Ley para fiscalizar las condiciones en que debe prestarse el servicio referido a la salud e higiene dejará constancia debida de que la empresa no cumplió con su deber de prestarle al trabajador todas las condiciones mínimas de Higiene y Seguridad del medio ambiente de Trabajo en el que desempeño mis labores principales , todo lo cuál hace procedente en Derecho las indemnizaciones que mas adelante solicito . La enfermedad sufrida por el trabajador a consecuencia de las condiciones de trabajo le han ocasionado GRAVES PROBLEMAS EN LA COLUMNA VERTEBRAL más concretamente , Síndrome de Espalda Fallida, pérdida de la fuerza muscular en los miembros inferiores , claudicación intermitente ,impotencia para la ambulación y la realización de actividades básicas , que produce DOLOR LUMBAR IRRADIADO A MIEMBROS INFERIORES, LUMBOCIATALGIA BILATERAL ASOCIADA A RIGIDEZ LUMBAR, más síndrome de compresión radicular en ambos niveles, como consecuencia de las condiciones de trabajo a que fue sometido , siendo en consecuencia todos estos hechos circunstancias que causaron en mí el padecimiento que actualmente presento. De onformidad al Decreto Ley de Simplificaciòn de Procedimientos Administrativos JURO QUE LO QUE AQUÌ DIGO ES TOTAL Y ABSOLUTAMENTE CIERTO.
2. SEGUNDO: Hemos de señalarle a la Ciudadana Juez que Aida Ramona Sojo Pérez , plenamente identificada en su oportunidad fue OPERADA por el Gobierno Revolucionario de la República Bolivariana de Venezuela porque es POBRE y no tiene Ningún tipo de RECURSOS ECONOMICOS para afrontar la hecatombe que resulta para un TRABAJADOR POBRE perder la salud por condiciones DISERGONOMICAS GRAVES a las que la sometió la Empresa demandada. Del hecho cierto de que me haya operado RESULTA INCIERTO QUE ESO SEA NEGATORIO DE QUE ESA ENFERMEDAD SE HAYA CAUSADO EN LA EMPRESA , (“…no se puede inferir la causa en base a la atención de sus consecuencias, al menos no como un HECHO CIERTO INDUBITADO porque dicha conclusión no puede ser absoluta, ESE ES EL PROBLEMA DE LA INFERENCIA cuando no se domina la totalidad de las causas y cuando èsta se atribuye a una en especifico…” Principios bàsicos de la Teorìa General de la Prueba “, los centros de Atención en los que he atendido son: 1- Barrio Adentro. 2-Centros de Salud Integral.3- Centro de Rehabilitación El Che Guevara 4- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) , ahora bièn el TRATAMIENTO FUÈ EVIDENTEMENTE MEDICO QUIRURGICO lo cuàl dejo plenamente comprobado con DOCUMENTO PÙBLICO ADMINISTRATIVO emitido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Certificando mi incapacidad y el cuàl corre inserto en autos.Ahora bièn para dar un ADECUADO DERECHO A LA DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA volvemos a expresar los Hechos a los fines legales consiguientes : “Es el caso Ciudadano Juez que Trabaje para la FUNDACIÒN REGIONAL EL NIÑO SIMÒN MIRANDA domiciliada en: CALLE EL POLICIA SUBIDA LA ESTRELLA de ésta Ciudad de Los Teques Estado Miranda parroquia Los Teques Telèfono: 0212-3230923 R.I.F. G 20008019-1 Nùmero IVSS M-18201175 Representante legal : MARINA DE MENDOZA Tìtular de la cèdula de identidad nùmero: 10.350.698 y según INFORME DE INVESTIGACIÒN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD (inspección) que acompañamos marcado “A” ,la Trabajadora AIDA SOJO tuvo un tiempo de permanencia de 10 años y 5 meses en su puesto de trabajo donde existen factores de riesgo para LESIONES MUSCULO-ESQUELETICAS donde las tareas realizadas implican ,levantar ollas de comida de la cocina a la mesa entre dos personas ,para 120 niños para luego servir la comida, BIPEDESTACIÒN PROLONGADA con movimientos durante la JORNADA LABORAL ya descrita anteriormente. POSTURAS DE RIESGO: Flexiòn y extensión de Muñecas, Flexiòn y extensión del Tronco, Flexo extensión del Cuello, Flexiòn y extensión de Brazos y piernas, es de hacer notar que las actividades se realizan diariamente y se turnan para levantar los platos, ollas y limpieza y para el momento en que trabaja la Sra AIDA SOJO el personal estaba compuesto por 1 cocinera y 3 ayudantes y el que ayudaba a mover las ollas colaboraba a veces no permanecia en la cocina….” De la misma forma acompañamos maracada “B” CERTIFICACIÒN ORIGINAL de INCAPACIDAD RESIDUAL emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) donde se señala expresamente que sufro de Sindrome de Espalda Fallida Post Operatorio tardìo, Sindrome del Tunel Carpiano Izquierdo y que mì PORCENTAJE DE PERDIDA PARA LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO : SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%). Ahora bièn Ciudadano Juez , El presente libelo de la demanda contiene pretensiones por solicitud de indemnización derivada por enfermedad ocupacional y Daño Moral establecidas por la Ley de Prevenciòn y Condiciones de medio ambiente del Trabajo LOPCYMAT en sus artículos 121, 122, 123, 124 ,125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138,139,140,141,142,143,144,145,146,147,148,149,150 y ss , con motivo de la relación de trabajo mantenida por la accionante con la precitada empresa donde prestó servicios como Empleado e ingreso a dicha Empresa completamente Sano y termino padeciendo de ENFERMEDAD LABORAL dadas las condiciones deficientes de HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO , es por lo que Primeramente está la consideración sobre la existencia de una enfermedad ocupacional lo cuál estableceremos mediante el acervo probatorio correspondiente en la oportunidad procesal que a tales efecto fija la normativa adjetiva, de donde quedará establecido que la demandada incumplió la normativa sobre la seguridad e higiene laboral, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, quedando el hecho ilícito en que incurre la empresa al no acatar lo establecido en la norma referido a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, ya que esto lleva consigo la procedencia en derecho de las indemnizaciones establecidas en la Ley que rige la materia y el daño moral, pues el informe del instituto llamado por la Ley para fiscalizar las condiciones en que debe prestarse el servicio referido a la salud e higiene dejará constancia debida de que la empresa no cumplió con su deber de prestarle al trabajador todas las condiciones mínimas de Higiene y Seguridad del medio ambiente de Trabajo en el que desempeño mis labores principales , todo lo cuál hace procedente en Derecho las indemnizaciones que mas adelante solicito . La enfermedad sufrida por el trabajador a consecuencia de las condiciones de trabajo le han ocasionado GRAVES PROBLEMAS EN LA COLUMNA VERTEBRAL más concretamente , Síndrome de Espalda Fallida, pérdida de la fuerza muscular en los miembros inferiores , claudicación intermitente ,impotencia para la ambulación y la realización de actividades básicas , que produce DOLOR LUMBAR IRRADIADO A MIEMBROS INFERIORES, LUMBOCIATALGIA BILATERAL ASOCIADA A RIGIDEZ LUMBAR, más síndrome de compresión radicular en ambos niveles, como consecuencia de las condiciones de trabajo a que fue sometido , siendo en consecuencia todos estos hechos circunstancias que causaron en mí el padecimiento que actualmente presento. De conformidad al Decreto Ley de Simplificación de Procedimientos Administrativos JURO QUE LO QUE AQUÌ DIGO ES TOTAL Y ABSOLUTAMENTE CIERTO
TERCERO: La Cita de la Jurisprudencia y de la Doctrina como fuentes del Conocimiento de lo que ocurre en ésta especialísima materia siempre han sido consideradas como contribuciones que no obstaculizan la aplicación del Principio Iura Novit Curia, únicamente a esos fines se hace la transcripción de la misma como sigue a continuación: “…En sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral. Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92).En el caso concreto, el actor reclamó la indemnización por el daño moral causado por el accidente laboral, con fundamento en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, lo que equivale a solicitar el resarcimiento del daño moral tanto por responsabilidad objetiva como por hecho ilícito. Como ya se explicó, la Ley Orgánica del Trabajo establece la responsabilidad objetiva del patrono en la indemnización por el daño material y moral ocasionado por accidentes laborales y enfermedades profesionales, razón por la cual, establecido el accidente laboral acaecido manipulando una máquina del empleador, la Sala examinará los criterios objetivos que le permitan estimar prudentemente la indemnización que mitigue el daño moral sufrido por la víctima…”
DOCTRINA :
“…La Fonoaudióloga Cecilia Hadad en artículo sobre asuntos de Enfermedad Laboral publicado en: (http://andreadeleon.blogspot.com/) en relación a éste tema ha dicho expresamente lo siguiente: “…Es muy conocido y, lo que es mejor aún, indiscutible ya, el aceptar a los ambientes laborales insalubres como causa de muchas enfermedades y accidentes laborales. Sin embargo ha costado mucho tiempo llegar hasta el punto actual donde se ofrece al trabajador, o al menos debería otorgársele, garantías de que en su puesto de trabajo no le ocurrirán hechos que perjudiquen su salud ni física ni emocional y, reducir al mínimo, la posibilidad del acontecimiento de cualquier accidente en ése ámbito.La seguridad y salubridad laboral son conquistas sociales que nunca deben de renunciarse, y, amigos míos, es tarea de profesionales en diferentes materias, el asegurarse que existan como realidad en el trabajo y no como una mera expresión de deseo o práctica limitada al momento de las inspecciones por parte de las autoridades gubernamentales…”
3. CUARTO: El càlculo realizado corresponde a una MULTIPLICACIÒN según la Instrucciòn dada por el legislador en el articulo de la LOPCYMAT donde señala una serie de opciones, nosotros escogimos la de Cinco años por considerar que dicha indemnización serìa JUSTA a los fines de mitigar el daño causado en la HUMANIDAD DEL TRABAJADOR, asì tomamos mì SALARIO INTEGRAL no mensual como dice el LIBELO DE LA DEMANDA por lo que consideramos acertada la observación del Juez, es decir, la cantidad de: Un Mil Veinticuatro con cincuenta céntimos (1.024,5 Bs) y los Multiplicamos por 5 años, primero hicimos la conversión de los 5 años a meses quedando como se explica a continuación: 5 X 12= 60 Meses hecha la conversión volvimos a multiplicar monto del salario X 60 Meses = Indemnización , entonces 1.024,4 X 60= 61.464 Bs, es decir, que por indemnización de daño directo la trabajadora Demanda como efecto asì lo hace a la Empresa Demandada el pago de la cantidad de: Sesenta y un Mil Cuatrocientos sesenta y cuatro Bolívares (61.464 Bs).
4. QUINTO :De la misma forma LA TRABAJADORA solicita le indemnicen DAÑO MORAL por lo cuál siguiendo los lineamientos de la JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÒN SOCIAL sólo demuestra EL HECHO GENERADOR que son las Condiciones de Riesgo de la Empresa (En el caso concreto, el actor reclama la indemnización por el daño moral causado por Enfermedad laboral, con fundamento en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil y por el contenido mismo de la LOPCYMAT que señala la Obligación del Juez de otorgar una Indemnización por este concepto si se comprueba que efectivamente el padecimiento o enfermedad es de naturaleza laboral tal y como ocurre en el presente caso) y señala un Monto de: : Setenta y Cinco Mil Bolívares (75.000 Bs) Ascendiendo el monto total de mí demanda a la cantidad de: Ciento treinta seis mil doscientos cuarenta y cinco Bolívares ( 136.245 Bs). Es Justicia que solicitamos y esperamos en la fecha de su presentación. (Fiat Justicia Et Rua Caelum- Hágase Justicia aunque se hunda el Firmamento).
No hay comentarios.:
Publicar un comentario