viernes, abril 13, 2012

Derecho Constitucional :" Declarada con Lugar Apelaciòn interpuesta por los Abogados Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez y Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea en el caso Poly Implants Prothese (P.I.P) en Venezuela"






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS





EXPEDIENTE N° 6.286



PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.665.159, representada judicialmente por los abogados GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ y EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.063 y 35.336 respectivamente.



PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A., inscrita ante el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1986, bajo el Nº 72, Tomo 67-A-Pro., representada judicialmente por los abogados JUSTO OSWALDO PÁEZ PUMAR, JORGE NERI BONILLA, ROSEMARY THOMAS R., DIEGO ZABALA CARRILES, MARÍA GENOVEVA PÁEZ PUMAR, CRISTHIAN GEOVANNY ZAMBRANO VALLE y JOSÉ RAFAEL GABALDÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 644, 56.153, 21.177, 85.218, 85.558, 90.812 y 167.013 respectivamente; MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS “MULTIMED” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1986, bajo el Nº 76, Tomo 67-A-Pro., representada judicialmente por los abogados CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, CARLOS I. PAÉZ PUMAR, VICTORIA CÁRDENAS, DAILYNG AYESTARÁN DIEGO LEPERVANCHE ACEDO y GABRIEL ALTUVE ALVILEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.654, 72.029, 124.619, 129.814, 118.753 y 137.211 respectivamente; FARMACIA LOCATEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1994, bajo el Nº 46, Tomo 47-A-Segundo, en lo sucesivo “Farmacia Locatel”, la cual absorbió la empresa Locatel Servicios C.A.(antiguamente Locatel Servicios S.R.L.), representada judicialmente por los abogados ALFONSO GRATEROL JATAR, MARÍA DEL C. LÓPEZ LINARES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, ALFREDO BORJAS MENESES y GABRIEL ALTUVE ALVILEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.429, 79.492, 53.899, 146.815 y 137.211 respectivamente; LOCATEL FRANQUICIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1997, bajo el Nº 37, Tomo 131-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados ALFONSO GRATEROL JATAR, MARÍA DEL C. LÓPEZ LINARES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, ALFREDO BORJAS MENESES y GABRIEL ALTUVE ALVILEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.429, 79.492, 53.899, 146.815 y 137.211 respectivamente.



MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).





Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 2 de febrero del 2012 por los abogados GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ y EMILIA DE LEÓN ALFONSO DE ANDREA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ, contra la audiencia oral y pública celebrada el 1º de febrero del 2012 y contra la sentencia publicada el mismo día, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminado el procedimiento y por ende desistida la acción de amparo constitucional.

Oído el recurso en un solo efecto mediante auto del 7 de febrero del 2012, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, de donde se recibió el 09 de febrero del 2012, dejándose constancia de ello en fecha 13 de febrero de ese mismo año.

Por providencia del 15 de febrero del 2012 se le dio entrada y se fijó un lapso de treinta días consecutivos siguientes a dicha data para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA

Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta el 6 de enero del 2012 ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana ZORRILLA GONZÁLEZ ADRIANA ALEJANDRA, asistida por los profesionales del derecho ANDREA GONZÁLEZ GILBERTO ANTONIO y DE LEÓN ALONSO DE ANDREA EMILIA, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La parte presuntamente agraviada, ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

Que tiene alojadas en el nivel pectoral en un bolsillo submuscular, dos (2) prótesis “Poly Implants Protesés”, las cuales se denominan implantes P.I.P., y que las mimas podrían resultar ser una bomba de tiempo que acabarían con su vida, o afectar gravemente su salud; y que para evitar que eso ocurra debe ser intervenida quirúrgicamente de manera urgente.

Que se hace necesario que el mismo médico que le coloco las mencionadas prótesis sea quien las retire, porque es quien conoce sus condiciones especiales como paciente y las variables que hubo de tomar en su caso, luego manifiesta que la operación le debe ser practicada por un cirujano plástico de gran experiencia dada la ubicación peculiar de dichas prótesis.

Que la agencia de productos sanitarios francesas ha determinado que dichas prótesis contienen una sustancia de uso industrial, toxica y altamente lesivas para el organismo humano que pueden causar cáncer, adeno carcinoma mamario, linfoma, adeno carcinoma de pulmón y leucemia aguda mieloblastica.

Que el fundador de la empresa fabricante de los implantes mamarios P.I.P., asumió ante los investigadores que produjo un gel de silicona no homologado derivado de una formula propia y disimulado al organismo certificador, intensificándose el escándalo cuando se reveló que las prótesis contenían un aditivo para carburantes.

La denunciante también manifestó que se encuentra muy afectada psicológica y emocionalmente, por lo que solicita la extracción de dichas prótesis y la colocación de unas nuevas prótesis, cuya adquisición y pago es exclusiva responsabilidad de las sociedades mercantiles demandadas.

Que por otra parte señala, que el estado venezolano está ofreciendo parte de la solución (extracción), pero sin embargo, la agraviada considera necesaria la adquisición de prótesis nuevas, lo cual no sería responsabilidad del estado venezolano, ya que dicha responsabilidad debe recaer en cabeza de quienes trajeron dichas prótesis al país, por lo tanto son ellos quienes deben responder los daños ocasionados, ya que hace falta contar con nuevas prótesis de altísima calidad.

Que la necesidad de operarse no se trata de una emergencia, sino es una urgencia, porque cada día que pasa, está sometida injustificadamente a los efectos perniciosos de una sustancia de uso industrial tóxica para el organismo humano.

Solicitó la parte presuntamente agraviada que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decreten como medidas cautelares lo siguiente:

“1) Que prohíba expresamente el ingreso a Venezuela de las prótesis mamarias marca P.I.P., y que ordene a los médicos y clínicas venezolanas que puedan tener en inventario y una vez que se determine el inventario se ordene la confiscación de las mismas para evitar que sean objeto de “comercio” toda vez que sea determinado por la Unidad Francesa de Productos Sanitarios que dicho producto es dañino para los seres humanos por su alto grado de toxicidad.

2) Que se ordene a la Federación Médica Venezolana y a sus Miembros a que contacten a los pacientes portadores de implantes P.I.P., para descartar cualquier riesgo, que pongan en peligro la salud y la vida de los pacientes venezolanos.

3) Que ordene a las agraviantes GALAXIA MÉDICA, MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED C.A., FARMACIA LOCATEL C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL y LOCATEL FRANQUICIA C.A., a informar al tribunal sobre las cantidades de dinero generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P., y que una vez que sea determinada la cantidad generada por la venta de dicho producto ESPUREO ordene a las mismas a depositar el doble de dichas cantidades en una cuenta bancaria que señale el tribunal a objeto de reservar dichas cantidades.

4) Que ordene a todos los Centros de Salud y Belleza de Venezuela, así como a las Clínicas Plásticas del país, informar a éste tribunal sobre las cantidades de dinero generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P., y determinada la cantidad ordene a las mismas a depositar el doble en una cuenta bancaria que señale el tribunal para garantizar las resultas del juicio.

5) Que ordene a las demandadas a informar a este tribunal sobre la cantidad de prótesis P.I.P., que tienen en inventarios y que una vez se determine el mismo se ordene la confiscación de las mismas para evitar que sean objeto de comercio.

6) Que ordene a las agraviantes informar sobre las cantidades de dinero generadas por la venta de prótesis P.I.P., y determinada la cantidad ordene depositar el doble de dichas cantidades en cuenta bancaria que señale el tribunal, a fin de garantizar las resultas del juicio. Allí mismo solicita que dicha medida sea aplicada contra todos los que hayan comercializado las prótesis P.I.P., y hayan obtenido cualquier tipo de dividendos…”. (Copia textual)

Como fundamentos de derecho invocó lo dispuesto en los artículos 27, 43, 46 numeral 3º, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1, 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido que: 1) Se ordene a las agraviantes a adquirir las nuevas prótesis mamarias de altísima calidad y seguridad biológica comprobada, a los fines de la cirugía reparadora que se debe realizar la agraviada. 2) Que las agraviantes asuman el pago de los gastos que por terapia intensiva e insumos médicos se generen. 3) Que asuman la totalidad de los gastos médicos por extracción de implantes P.I.P., por colocación de implantes nuevos de altísima calidad y seguridad biológica certificada, y que las agraviantes coordinen con el cirujano plástico de la presunta agraviada la entrega de los nuevos implantes.

En fecha 13 de enero del 2012 el Jugado a quo, admitió en cuanto ha lugar en derecho el amparo presentado por la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ, asistida por los abogados GILBERTO ANTONIO ANDREA GONÁLEZ y EMILIA DE LEÓN ALONSO de ANDREA, y ordenó librar boletas de notificación a las partes presuntamente agraviantes y oficiar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplidas las notificaciones de ley, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia constitucional.

El día 1º de febrero del 2012, a las 8: 45 a.m., tuvo lugar el acto oral y público de audiencia constitucional, en el cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte quejosa ni su representación judicial, el tribunal de la causa declaró desistida la presente acción de amparo, levantándose la correspondiente acta en los términos transcritos a continuación:

“…se anunció dicha audiencia a las puertas del tribunal por el ciudadano Javier Rojas, Alguacil adscrito al alguacilazgo de este circuito judicial, el Tribunal deja constancia que la parte presuntamente agraviada ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ (…) no compareció a la presente Audiencia Constitucional, por si ni por medio de su apoderado judicial. Así al llamado se hicieron presente, por la sociedad mercantil “GALAXIA MÉDICA, C.A.”, los abogados DIEGO ZABALA CARRILES CRISTHIAN GEOVANNY ZAMBRANO y MARÍA GENOVEVA PAEZ-PUMAR LINARES (…) por la sociedad mercantil “MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A.”, compareció la abogada VICTORIA CARDENAS SOCORRO (…) por “LOCATEL SERVICIOS, S.R.L,” y FARMACIA LOCATEL C.A., los abogados GRATEROL JATAR ALFONSO y MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES,(…) y por la sociedad mercantil LOCATEL FRANQUICIA C.A., comparecieron los abogados PALACIOS LALZADA ESTEBAN y GABRIEL ENRIQUE ALTUVEZ AVILEZ, (…) Empresas estas señaladas como presuntas agraviantes en la solicitud de amparo que originó este proceso..

…Omissis…

También se hizo presente la Dra. MÓNICA ALEXANDRA MÁRQUEZ DELGADO, en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Público con Competencia en los derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y el estado Vargas. Acto seguido, el Tribunal dada las circunstancias especiales, considera prudente dejar un lapso prudencial de quince (15) minutos, a efectos de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada. En este estado, vencido los quince minutos concedidos a la parte presuntamente agraviada, se deja constancia, que siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), la presunta agraviada, no compareció a la presente audiencia constitucional, ni por si, ni por ante apoderado judicial alguno, dando así inicio a la presente Audiencia Constitucional. (…). En este estado la representación judicial de la sociedad mercantil “GAXIA MÉDICA C.A.”, en la persona de los abogados DIEGO ZABALA CARRILES, CRISTHIAN GEOVANNY ZAMBRANO VALLE y MARÍA GENOVEVAA PAEZ-PUMAR LINARES, presunta co-agraviante, hicieron uso de su derecho a exponer de la siguiente manera: “Solcito se declare terminado el proceso y que no se celebre la Audiencia, se declare desistido por la incomparecencia de la presunta agraviada al presente acto., de acuerdo al criterio jurisprudencial. A todo evento hago saber en este acto los alegatos de defensa nuestra representada, la cual se dedica exclusivamente a importación, comercialización y distribución de equipos médicos, durante más de diez (10) años en este País en forma eficiente, no es fabricante de ninguno de los productos que comercializa, ni se hace responsable de los productos que comercializa, según la permisología sanitaria que es otorgado por los organismos competentes para estos casos, los cuales consigno en este acto, que su representada comercializó de buena fe los productos, asumiendo que los mismos estaban garantizados, no solamente por el fabricante sino por los permisos sanitarios que avalan la garantía de los mismos (…) que el fabricante es la única responsable de los perjuicios ocasionados, o que pueda ocasionar el producto que hoy en día la presunta agraviada alega, por su calidad, ella es quien comercializó el producto. Que desde el año 2010, es conocido que en Francia se conoce el incremento en las rupturas de las prótesis y eso lleva a que las autoridades Francesas, suspendan la comercialización de dichas prótesis, Galaxia Médica, absolutamente responsable en ese mismo momento gira instrucciones a toda su cadena a retirar del mercado dicho producto, entregando nota de crédito a favor de ellos. Que en ese sentido se deja constancia que mi representada no es responsable de la fabricación del producto, que no puede la parte presuntamente agraviada intentar una acción de amparo tratando que se le implanten unas nuevas prótesis (…) y que se le restituya a la situación a la anterior a la implantación; que la presunta agraviada lo que persigue es una indemnización económica con la presente acción de amparo (…) que no consignó ningún documento, ni factura que demuestre la compra de las prótesis en las empresas presuntamente agraviantes (…) ya que su representada se siente victima también por lo que fue sorprendido en su buena fe; (…) La sociedad mercantil “MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED C.A.”, (…) hizo uso de su derecho a exponer (…) de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional; que la presunta agraviada pretende con la acción de amparo, que se le restituya un derecho constitucional, como es el derecho a la salud y a la vida, que no ha sido violentado, ya que de acuerdo a su solicitud, lo que se evidencia que persigue es un resarcimiento económico, que su representada no lesionó ni violentó ningún derecho constitucional a la presunta agraviada, ya que no implantó ni vendió las prótesis a la accionante, ni fabrico los implantes, por lo tanto que no puede ser llamada a responsabilizarse por cualquier daño ocasionado a la solicitante en amparo (…) “LOCATEL SERVICIOS S.R.L.”, y FARMACIA LOCATEL C.A., (…) hicieron uso de su derecho a exponer de la siguiente manera: “En primer lugar quiero dejar constancia que LOCATEL SERVICIOS S.R.L. y FARMACIA LOCATEL C.A., fueron fusionados. (…) por otro lado quiero significar que la presunta agraviada no señala en su solicitud que se le haya violentado algún derecho constitucional (…) Que su representada se dedica a la importación y distribución de equipos médicos, no los fabrica, que su comercialización es realizada al detal, que la presunta agraviada no demostró que su representada le haya vendido o comercializado las prótesis (…) que su representada no vendió, no comercializó ni implantó las prótesis, asimismo en nombre de mi representada me opongo a las medidas innominadas solicitadas por la presunta agraviada (…) “LOCATEL FRANQUICIA C.A.”., (…) solicito se declare sin lugar la presente acción de amparo, en virtud de la incomparecencia de la presunta agraviada, (…) que su representada no se dedica a la importación, comercialización ni distribución de implantes de prótesis, por lo que no le vendió ni le implantó las prótesis a la presunta agraviada, (…) Así igualmente como todos mis colegas me opongo a las medidas solicitadas por la parte accionante, por cuanto no ha sido violentado derecho constitucional alguno…

…Omissis…

Seguidamente, se le concede la palabra a la representación de la Defensoría del Pueblo, quien hace uso de tal derecho de la siguiente manera: “Las prótesis de estos implantes mamarios, que ponen en riesgo la salud de estos constitucionales, ameritan un tratamiento con cautela ya que no es menos cierto que existen personas afectadas por dichos implantes, que pareciera que estamos en presencia de un problema masivo colectivo y no frente a una acción de amparo de carácter individual, mediante el proceso de amparo no es posible asumir la defensa, tanto de la agraviada como de la agraviante, en ese sentido la Defensa del Pueblo quiere dejarlo sentado, por consiguiente no es este el proceso idóneo para ello.(…) de ninguna forma puede considerarse de orden publico, ya que la misma se circunscribe a un solo sujeto, sin que los efectos de la sentencia puedan extenderse a la colectividad, por lo que reitero que no estamos en presencia de una causa que afecte el orden publico. (…) el Ministerio Público expone: “Planteada la controversia en los términos arriba señalados, es de observar (…) Con fundamento a ello, debemos considerar que la parte actora abandonó la presente acción de amparo, lo cual trae como consecuencia que sea declarado el desistimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada `por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejía Sánchez con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, la cual es de carácter vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la cual se interpretaron los artículos 27 y 49 Constitucionales en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se estableció que: “…la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá adquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, de materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”. (…) En caso de marras encuadra cabalmente en el criterio jurisprudencial antes transcrito, motivo por el cual este Juzgador se acoge al mismo por considerar en primer lugar que los derechos presuntamente violados no afectan al orden público por ser de carácter estrictamente privado (pese a la connotación que ha pretendido darle le apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada) y en segundo lugar, por la incomparecencia de la parte actora presuntamente agraviada (…) la cual no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, (…) razón por la cual este Juzgado considera que la mencionada incomparecencia, tal y como expresa la jurisprudencia citada, constituye el abandono del proceso por ser la audiencia constitucional la esencia e dicha acción (…) en consecuencia, se declara DESISTIDA la presente acción de amparo. asimismo se deja constancia que el fallo definitivo será extendido por resolución separada (…) se cierra la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:” (Copia Textual)

Como antes se dijo el 1 de febrero del 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró terminado el procedimiento y por ende desistió de la acción de amparo constitucional, y en esa misma fecha dicto la decisión una vez finalizada la audiencia constitucional, en los siguientes términos:



“En el presente caso se observa que al momento de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública se dejó constancia que la parte presuntamente agraviada, no compareció a la misma, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo ello así este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 00-0010, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Villavicencio, mediante la cual se estableció entre otras cosas el procedimiento a seguir en las acciones de amparo constitucional, se señaló:

“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, aso (sic) en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”

En relación a lo antes mencionado, este Tribunal acoge dicho criterio e igualmente comparte lo señalado por el Ministerio Público, ya que en el presente caso al momento de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública no compareció a la misma la parte accionante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y visto que de la acción interpuesta no se evidencia que los hechos alegados afecten al orden publico, es por lo que este Tribunal debe declarar Terminado el Procedimiento y por ende Desistida la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Terminado el Procedimiento y por ende Desistida la Acción de Amparo Constitucional…” (Copia textual)





MOTIVOS PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

De la revisión de la actas procesales se observa que la presunta agraviada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno, al acto de la audiencia oral y pública.

En consecuencia, tal como se expuso en el segmento narrativo del presente fallo, el Juzgado de la causa declaró terminado el procedimiento y por ende desistida la acción de amparo constitucional, apegado al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se estableció lo siguiente:

“…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…”



Posteriormente, la presunta agraviada, apeló de tal decisión y en escrito de informes presentado ante esta alzada alegó la violación de su derecho a la defensa, por cuanto el juzgado de la causa fijó la fecha para celebrar la audiencia constitucional el día 30 de enero del presente año, es decir un día antes a que tuviera lugar la apertura del año judicial, no pudiendo la misma, en virtud de ese hecho, tener acceso a los tribunales, lo que le impidió la revisión del expediente y en consecuencia no logró tener conocimiento de que la respectiva audiencia constitucional se celebraría en fecha 1 de febrero del 2011.

En este orden de ideas, este ad quem considera importante hacer mención a la Jurisprudencia patria emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de mayo del 2007, la cual establece lo siguiente:

“…Al respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.

En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.

Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad…” (Subrayado propio)



En la situación sub iudice, observa esta alzada que, si bien es cierto el criterio jurisprudencial esgrimido por el Juzgado de la causa establece que “la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento”, no es menos cierto que el Tribunal a quo no debió hacer un acatamiento tan literal o tan estricto de dicha jurisprudencia y menos en detrimento de los derechos constitucionales de la accionante, más aún si el día anterior a que tuviera lugar la audiencia constitucional, es decir en fecha 31 de enero del año en curso, se celebró la apertura del año judicial, hecho que además se escapa del control de la parte, toda vez que no había despacho, en ningún tribunal de la República porque los jueces debían estar presentes en dicha apertura.

En este orden de ideas, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente:

“Artículo 26. El día 7 de enero de cada año, o el más inmediato posible, se celebrará en la capital de la República la solemne apertura de las actividades judiciales. Presidirá este acto el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

En el mismo día se celebrará la solemne apertura de las labores en la sede de las demás Circunscripciones Judiciales, bajo la dirección del Juez Presidente del Circuito Judicial, o en ausencia de éste, del más antiguo en la magistratura.

Los jueces, salvo por motivo justificado, están en el deber de concurrir a los referidos actos”

Así pues como ya mencionamos, por considerar que en fecha 31 de enero del presente año tuvo lugar la apertura del año judicial, importa acotar que según el Doctor Couture pueden considerarse hechos notorios, aquellos que entran naturalmente en el conocimiento o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado en el momento en que ocurre la decisión.

En este sentido resulta importante mencionar lo que a al respecto estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso Silva Hernández vs. Tribunal Instructor de la Corte Marcial:

“…En el derecho medieval existía el principio “notoria non egent probatione”, que exoneraba de prueba al hecho notorio. La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista italiano Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo definía así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general…”(Subrayado propio)







En cuanto a la publicidad del hecho, alude la referida jurisprudencia lo siguiente:

“…Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público…”(Subrayado propio)



Ahora bien, tomando en cuenta que el caso bajo estudio encuadra perfectamente dentro de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, por ser la apertura de año judicial un hecho que forma parte del conocimiento de los abogados, funcionarios y demás individuos relacionados al poder judicial, así como también por tratarse de un hecho publico emanado de actos del poder publico, considera esta alzada, la apertura del año judicial como un hecho público y notorio pudiendo atribuírsele valor de tal, en consecuencia se toman como ciertos los alegatos presentados por la presunta agraviada en el escrito de informes, toda vez que resulta factible que la misma en virtud de este hecho no haya podido tener acceso al expediente, y de esta manera tener conocimiento de la fecha en la cual el Juzgado de la causa fijó la audiencia constitucional.

Así pues, dadas las condiciones que anteceden, en aras de garantizar la correcta administración de justicia así como también el derecho a la defensa como un derecho inviolable consagrado en nuestra ilustre Carta Magna y por encontrarnos ante un estado social de derecho y justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad pero sobre todo la preeminencia de los derechos humanos, considera esta sentenciadora que tanto las normas como los criterios jurisprudenciales deben interpretarse y aplicarse en beneficio de los justiciables con la finalidad de garantizar la protección de sus derechos constitucionales, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y publica. Y así se deja establecido.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado el 2 de febrero del 2012 por los abogados GILBERTO ANDREA y EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA en su condición de apoderados judiciales de la presunta agraviada, contra la sentencia proferida el 1 de febrero del 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Queda REVOCADA la sentencia apelada. Se ordena reponer la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia constitucional oral y publica.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º y 153°.

LA JUEZA,









DRA. MARÍA F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,









ABG. ELIANA LÓPEZ REYES

En la misma fecha, 16 de marzo del 2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:40 pm.



LA SECRETARIA,





ABG. ELIANA LÓPEZ REYES

Exp. Nº 6.286

MFTT/ELR/yadi.mgrl



Derecho Laboral: "Declarada Parcialmente Con Lugar Demanda por Enfermedad Laboral y Daño Moral intentada por los abogados Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez y Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea"






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

198º y 149



EXPEDIENTE: Nº 1636-07 – SENTENCIA DEFINITIVA



PARTE ACTORA: YOKIRA CAROLINA RIVERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.797.765.-



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.336 y 37.063, respectivamente.-



PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX, C.A.”, empresa de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2004, bajo el N° 80, Tomo 50-A-Cto.-



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO GONZALEZ TORRES, EMILIO MOCADA ATENCIO, RUBEN CARRILLO ROMERO, NANCY TRUJILLO MANZO, JHONNY BLANCO MENDOZA, MARIELA PEREIRA GONZALEZ y CHALES GIOVANNY RAMIREZ SANDOVAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.561, 22.900, 38.842, 36.562, 68.102, 101.441, 105.816, respectivamente.



MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL.-



- I -

ANTECEDENTES

En fecha 12 de abril de 2007, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por la ciudadana YOKIRA CAROLINA RIVERO GONZALEZ, contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX, C.A.”, por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien mediante auto motivado de fecha 17 de abril de 2007, ordeno a la demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 30 de mayo de 2007. Ahora bien, al inicio de la Audiencia Preliminar acto que se llevo a efecto en fecha 25 de junio de 2007, se dejo constancia de la comparecencia de la actora YOKIRA CAROLINA RIVERO GONZALEZ, y su apoderado judicial abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, igualmente de dejo constancia de la comparecencia del abogado ARTURO GONZALEZ TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX, C.A.”, quienes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 25 de febrero de 2008, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2008, este Tribunal dio por recibido el expediente y el día 25 de marzo de 2008, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas y por auto separado de la misma fecha (25-03-08), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio para el día 06 de mayo de 2008, a la 2:00 p.m., en dicha audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana YOKIRA CAROLINA RIVERO en su carácter de parte actora y de sus apoderados judiciales GILBERTO ANDREA GONZALEZ y EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.063 y 35.336. Asimismo se hizo presente el abogado en ejercicio ARTURO GONZALEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.561, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX C.A., una vez oídos los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y en virtud de que faltaban pruebas por evacuar y de que hubo el desconocimiento en su contenido y firma de una documental promovida por la parte demandada, ésta promovió la prueba de cotejo, este Juzgador considero prolongar la audiencia de juicio para el día 09 de junio de 2008, a las 2:00 p.m., prolongándose la misma en tres (03) oportunidades, realizándose la última prolongación en fecha 29 de septiembre de 2008. En la continuación de la referida audiencia prolongada se dio por concluido el debate probatorio, en tal sentido este Juzgador de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto la complejidad del asunto debatido, procedió por vía excepcional a diferir el dispositivo del fallo para el día martes siete (07) de octubre de dos mil ocho (2.008) y llegada la oportunidad señalada dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Indemnización de Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, interpuesta por la ciudadana YOKIRA CAROLINA RIVERO, contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX C.A”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:



-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito libelar la parte actora ciudadana YOKIRA CAROLINA RIVERO, adujo que trabajo para la demandada Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX C.A” como operario desde el 24 de mayo de 2005 al septiembre de 2006; que sufrió una enfermedad laboral, a consecuencias de trabajos forzados(fue sometida al acarreo de mercancías y objetos de la industria demasiado pesados) ejecutados en condiciones violatorias de seguridad e higiene en el recinto laboral de la demandada, padeciendo de una Protusion Discal L-4, L-5, con Estenosis del Canal Raquídeo, Modificación del Segmento Anterior del Saco Dural a Nivel L4-L5, Hernia Discal Lumbar, Sacrolumbalgia, Discopatía Lumbosacra; que fue despedida cumpliendo reposo del seguro social; sigue aduciendo, que la misma es una lesión grave, pues produce un efecto discapacitante consecuencia de la merma en su fuerza total, ya que no puede ejercer trabajos que impliquen el uso de la fuerza corporal en un 100% de su capacidad individual, que dicho padecimiento no tiene cura y en un porcentaje bastante alto de intervenciones quirúrgicas a nivel de la columna vertebral normalmente dejan secuelas mas dañinas que el propio padecimiento, por lo que los experto dejan la intervención quirúrgica sólo para casos que no admitan terapias y que no mejoren ni siquiera con el cambio de estilo de vida. Que la referida enfermedad la discapacita ya que limita la fuerza en treinta por ciento (30%) y le impide realizar trabajos donde tenga que utilizar el 100% de su capacidad en condiciones normales; Que la accionada nunca tomo las medidas de seguridad correspondientes al trabajo que estuvo desempeñando y tampoco fue inducida o entrenado con un programa de higiene y seguridad, ni existió alguna notificación por escrito de riesgos asociados con las labores emprendidas por ella, no se le presto la debida dotación de los equipos de protección adecuados para ejecutar su trabajo (botas, pantalones, camisas, lentes, fajas, tapa oídos, ni tapa boca, cinturones de protección lumbar y de sillas de descanso) por lo que procedió a demandar a la empresa “INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX C.A”, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 39, 40, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 100.000.000,00 (Bs. F 100.000,00) por concepto de indemnización por enfermedad laboral; la cantidad de Bs.100.000.000,00 (Bs. F 100.000,00) conforme a lo establecido en los artículo 1185 y 1196 del Código Civil, por daño moral; y la cantidad de Bs. 50.000.000,00 (Bs. F 50.000,00) por honorarios profesionales y por último estimó la demanda en la cantidad de Bs. 250.000.000,00.-

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADADA

La demandada al dar contestación a la demanda negó que la actora padece de una enfermedad laboral, por los trabajos inseguros y riesgosos impuestos por la empresa demandada, alegando que la empresa cumple con las Condiciones de Seguridad e Higiene Laboral; igualmente negó la cantidad de Bs. 100.000.000,00 (Bs. F 100.000,00) por concepto de indemnización por enfermedad laboral y una cantidad igual por daño moral, así como la suma de Bs. 50.000.000,00 (Bs. F 50.000,00) por honorarios profesionales, por cuanto es improcedente e ilegal pretender una cantidad de dinero por dichas indemnizaciones, y no se precisa en que norma y texto legal se fundamentan tales pedimentos. Negó que la Hernia Discal que dice tener la actora, se haya generado como consecuencia de trabajos forzados ejecutados en condiciones violatorias de seguridad e higiene del recinto laboral de la empresa; asimismo, negó que la actora haya sido despedida estando de reposo médico; negó que para la fecha del padecimiento de la enfermedad de la actora, el Comité de Seguridad e Higiene no hubiese estado constituido; también negó que la empresa no cumpla con ninguno de los requisitos de Higiene y Seguridad Industrial; en el mismo orden, negó que el grado de incapacidad de la actora sea del 30%, alegando que la determinación del grado le compete a las autoridades del INSAPSEL y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; así también negó y rechazó que la actora hay sido expuesta por la empresa, al acarreo de objetos cuyo peso acuse daño directo a la trabajadora, igualmente negó que la empresa no le haya dotado de elementos de seguridad; y de manera pormenorizada negó los demás hechos alegados por la parte actora. En otro orden, alego que entregó en fecha 16 de agosto de 2005, los implementos de seguridad a la actora, que igualmente notifico los riesgos a la actora en fecha 10 de septiembre de 2005, que inscribió a la actora en el Seguro Social (IVSS) el 26 de mayo de 2005; que la empresa le proporciona a todos los trabajadores incluyendo a la actora, sillas para el descanso alterno durante la jornada en el área de ensamblaje.-



- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia: 1) Si la enfermedad que padece la demandante deviene en forma directa por la exposición durante la relación laboral de trabajos forzados(fue sometida al acarreo de mercancías y objetos de la industria demasiado pesados) ejecutados en condiciones violatorias de seguridad e higiene en la demandada; 2) Si la enfermedad es profesional o no; 3) Si procede o no la indemnización por enfermedad profesional prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y 4) La procedencia o no de la reclamación por daño moral; por lo que la carga de la prueba en lo relativo a las eximentes de responsabilidad por la enfermedad profesional, así como al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo corresponde a la parte demandada y a la parte actora corresponde probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-



- IV -

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuya resultas no consta a los autos, en virtud de lo cual tanto la parte actora como la demandada en la audiencia oral de juicio, desistieron de las mismas, razón por la cual este Juzgador no tiene materia que analizar. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

Promovió a los folios 72 al 85 del expediente, Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)de fecha 03 de enero de 2008, no obstante de que la misma fue impugnada en la audiencia oral y juicio por la demandada, por tratarse de una documental administrativa y no constar en autos que la demandada haya cumplido con su carga de aportar a los autos prueba alguna que desvirtuase su presunción de veracidad y legitimidad, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el mencionado Organismo certifica: Que la trabajadora cursa con discopatía degenerativa de columna cervical y hernia discal L4-L5 mas síndrome de comprensión radicular en ambos niveles. (CIE-E010-02) considerada como una enfermedad de base agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente para su trabajo habitual; estando indicada resolución quirúrgica de su caso posterior a la cual deberá ser revaluada por nuestra institución con el fin de determinar el tipo de discapacidad definitiva con que cursara en caso de que existiera. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanas: NORKA YASMIN LANDAETA y GREGORIA NAZARETH GARCIA respectivamente.

Observándose que las precitadas ciudadanas no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia que decidir. Así se establece.-



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcadas “A” y “A1” originales de constancia de fechas 16 de agosto y 10 de diciembre de 2005, suscritas por la actora (F-47 y 48), emitidas por la demandada, siendo desconocidas en su contenido y firma por la actora en la audiencia oral de juicio, promoviendo la demandada la prueba de cotejo, cursando a los folios 163 al 167 del expediente el resultado del informe pericial, emanado de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual concluye que “las firmas que suscribe con el carácter de :”Yokira Rivero”, los documentos dubitados, han sido realizadas por la misma persona que suscribe en primer termino los documentos de carácter indubitado, facilitado para el cotejo”; por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la referida documental de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende que la actora declaro recibir de la demandada “INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX C.A”, equipos de seguridad industrial y le informa sobre la importancia del uso d los mismos, dentro de las instalaciones de la demandada, para prevenir cualquier tipo de accidente. Así se establece.-

Promovió marcada “B” original de Acta Transaccional contentiva de liquidación total de prestaciones sociales y otros conceptos laborales suscrita tanto por la parte actora como por la accionada, de fecha 21 de noviembre de 2006, (F-99), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la demandada cancelo a la actora por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.901.947,00. Así se establece.-

Promovió marcadas “C1”, “C2” y “C3” en copias simples de: planilla de forma 14-03, esto es retiro del trabajador, planilla de forma 14-194/, detalles de movimiento y cuenta individual (F-100-102), emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo desconocidas en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental administrativa y no constar en autos que la demandada haya cumplido con su carga de aportar a los autos prueba alguna que desvirtuase su presunción de veracidad y legitimidad, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas desprende que la demandada inscribió a la accionante en el IVSS en fecha 26 de mayo de 2005 y fu egresada el 20 de noviembre de 2006. Así se establece.-

Promovió marcada “D” original de acta de fecha 11 de diciembre de 2006, levantada por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (F-103 y104), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental administrativa este Juzgador le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se evidencia que por ante el mencionada organismo se dejo constancia que la actora no fue despedida y que la misma renuncio a su cargo y se le cancelaron sus respectivas prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió marcada “E” y “F” originales Cuadro Estadístico de Producción Mensual por Luminaria periodo Noviembre 2004 a abril 2007 y de Instructivo de Trabajo para la Línea de Ensamblaje de empresa demandada (F-105-108), se desecha del procedimiento, en virtud del principio de alteridad de la prueba, ya que las partes no pueden valerse de su propia prueba. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuya resultas consta a los autos a los folios 169 y 170 del expediente, en virtud de lo cual tanto la parte actora como la demandada en la audiencia oral de juicio, desistieron de las mismas, razón por la cual este Juzgador no tiene materia que analizar. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanas: YADELCI DEL CARMEN ROMAN RODRIGUEZ y LUZ MARINA MARQUINA GIL respectivamente.

Observándose que las precitadas ciudadanas no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia que decidir. Así se establece.-



- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, para la solución de la presente controversia es importante destacar que las Enfermedades Profesionales están expresamente establecidas en varios instrumentos legislativos a saber: 1) La Ley Orgánica del Trabajo; 2) La Ley del Seguro Social Obligatorio; 3) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 3) El Código Civil.

Ahora bien, en el caso de marras quedo establecida la existencia de la enfermedad profesional, lo cual se desprende de la documental que cursa a los folios 72 al 74 y admitida posteriormente por la empresa demandada en la audiencia oral de juicio, este hecho no es objeto de controversia, observando este Juzgador que el accionante estaba amparado por el sistema de seguridad social, con lo cual la responsabilidad objetiva para indemnizar los daños materiales corresponde por subrogación legal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social al considerar supletoria la aplicación de la legislación laboral solo en el caso que el trabajador no este protegido por el sistema de la seguridad social. Así se decide.-

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el patrono debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando estos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre y cuando sean del conocimiento del patrono el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrijan tales situaciones riesgosas. Por tanto para que proceda esta indemnización, el laborante tiene que demostrar que el empleador conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el empleador eximirse de tal responsabilidad, si demuestra que el accidente o enfermedad profesional lo provoco intencionalmente la victima o por motivo de fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado y diuturna de la señalada Sala de Casación Social, que es requisito impretermitible para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales producto de una enfermedad profesional, sea responsabilidad objetiva o subjetiva, que la enfermedad padecida por el trabajador haya sido contraída con ocasión del trabajo, para la cual ha de ser indispensable la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad.

Pues bien, del acervo probatorio de autos concretamente referidas al Certificado de Incapacidad efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en la que certifica que la trabajadora accionante cursa con discopatia degenerativa de columna cervical y hernia discal L4 – L5 mas síndrome de compresión radical en ambos niveles (CIE-E010-02), considerada como una ENFERMEDAD DE BASE AGRAVADA POR LAS CONDICIONES DE TRABAJO, que la condiciona a una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE, luego de realizar las evaluaciones pertinentes.-

Por tal motivo, considera este Juzgador que la accionante no demostró, por corresponderle dicha carga, que la enfermedad profesional que padece haya sido provocada por una actitud negligente del empleador, al no cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, o por haber prestado su labor en condiciones inseguras.

En efecto, consta a los autos que la demandada proporciono a la accionante los equipos de seguridad industrial y le informo sobre la importancia del uso de los mismos, dentro de las instalaciones de la demandada, para prevenir cualquier tipo de accidente, según de evidencia de documentales originales consignadas marcadas “A” y “A1” de fechas 16 de agosto y 10 de diciembre de 2005, suscritas por la actora, que rielan a los folios 47 y 48), en consideración a lo antes expuesto este Juzgador forzosamente declara improcedente la indemnización por enfermedad profesional reclamada. Así se decide.-

Pues bien, en lo que respecta al daño moral demandado, es necesario puntualizar lo establecido por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en reiteradas oportunidades, referente a que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización que ha de cancelarse al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, en tanto que el daño moral, al no poder ser cuantificable, menos aun tarifado por la Ley, queda en libertad de estimarlo el sentenciador de instancia, pero que a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, ha de aplicar la ley y la equidad, quien analizara la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable y equitativa. Por tal motivo, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del empleador ha de cubrir no solo los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también se ha de extender al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en la ocurrencia de infortunio, de tal manera que, habiéndose demostrado la existencia de la enfermedad profesional, ello incide en la esfera moral del actor, y en tal sentido debe declararse procedente la indemnización por daño moral demando. Así se decide.-

En consecuencia, señalado lo anterior este Sentenciador acto seguido pasa a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que la trabajadora padece de asma persistente, la cual ha disminuido su capacidad de respiración y que se vieron agravados durante la prestación de servicios.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se señalo anteriormente.

c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que la trabajadora demandante era una obrera calificada, y que devengaba un salario básico de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 17.077,50), diarios lo cual se evidencia de la participación de retiro del trabajador (forma 14-03) efectuada al Seguro Social (F-100), que resulta del salario semanal señalado dividido entre los siete días de la semana, para extraer el diario resultando el arriba señalado.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada pagó oportunamente los conceptos derivados de la relación de trabajo y que cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial.

f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata de empresa de reconocida trayectoria en los Altos Mirandinos y que mantiene unos ingresos económicos muy sólidos, este Sentenciador por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 5.000,00) como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana YOKIRA CAROLINA RIVERO, y se ordena a la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX C.A”, a pagar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000,00) por concepto de daño moral.

Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.-



- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Indemnización de Enfermedad Ocupacional y Daño Moral incoada por la ciudadana YOKIRA CAROLINA RIVERO, contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX C.A”, ambas partes plenamente identificadas.-

SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.000,oo), por concepto de Daño Moral.-

TERCERO: Se declara improcedente la indemnización por Enfermedad Ocupacional.-

CUARTO: Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, conforme al criterio sentado por la Sala en sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000.-

QUINTO: En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



EL JUEZ



ROGER JOSE FERNANDEZ



LA SECRETARIA



NOTA: En el día de hoy, catorce (14) de octubre del año dos mil ocho (2008) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.



LA SECRETARIA







Exp. Nº 1639-07

RJF/mecs/jm



jueves, abril 12, 2012

"Vitral del Tribunal Supremo de Justicia y el ideal de la Justicia"

Andrea De Leòn , Abogados Consultores

Derecho Laboral : Declarada Con Lugar Demanda por Motivo de ENFERMEDAD LABORAL intentada por el Dr: Gilberto Antonio Andrea González y Dra: Emilia De León Alonso de Andrea con condeatoria de pago de Daño Moral"









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 197° y 148°



PARTE ACTORA: GREGORIA NAZARETH RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.925.072.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: EMILIA ALONSO DE ANDREA, GILBERTO ANDREA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.366 y 37.063, respectivamente.



PARTES DEMANDADAS: MATADERO DE AVES LA TROPICAL, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 1.984, bajo el Nº 14, tomo 13-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: TARCISIO MILANO PARRA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.024.


MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL



EXPEDIENTE No. 1366-08



ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 07 de Abril de 2008, que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, cuyo fallo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en el juicio que por Enfermedad Profesional y Daño Moral, fue incoado por la ciudadana GREGORIA NAZARETH RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 11.925.072., contra la Sociedad Mercantil MATADERO DE AVES LA TROPICAL, C.A., Una vez recibido el expediente de la causa a esta alzada, se procedió a fijar la Audiencia de Apelación para el día 12 de Mayo de 2008, a las 09:30 a.m. la cual una vez concluída fue objeto de diferimiento, la sentencia oral para el 19 de Mayo de 2.008 a las 11:30m.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

El presente proceso contiene las pretensiones que por indemnización derivada de Enfermedad Profesional y Daño Moral se demanda, con motivo de la relación de trabajo mantenida por la actora GREGORIA NAZARETH RODRIGUEZ GARCIA, donde prestaba sus servicios para la empresa demandada MATADERO DE AVES LA TROPICAL, C.A.,.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En el caso bajo estudio, el aspecto en controversia se ciñe en determinar, en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, si existen motivos o razones justificados por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables ante la alzada de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el caso de no cumplir con dicha carga probática y no poderse probar la causa justificada de la incomparecencia, determinar si la sentencia no es contraria a derecho.

De la Audiencia de Apelación

En la fecha y hora establecida para la realización de la Audiencia de Parte se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la presencia de la representación de la empresa demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho para su intervención a la representación de la empresa demandada, el cual expuso: El motivo de la apelación es que el día en que se pautó la continuación de la Audiencia de Juicio comparece la empresa demandada en la persona de la Licenciada Mariela Maestre Jefe de Recursos Humanos, la cual no tuvo la asistencia respectiva de abogados, y no se otorgó una nueva oportunidad para la realización de la audiencia, debemos de informar al tribunal que en fecha 19/03/2.007 se celebró un Audiencia Preliminar en sustanciación y en fecha 24/03/2.008, en esa oportunidad, se concedió el derecho a mi representado de estar en juicio, con la presencia de la Licenciada, para hacer constancia de la representación de la empresa, pero el Juez considero en este juicio que no existía representación, para posteriori traer abogado pues compareció sin esa asistencia, negando una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, así las cosas, aparece de autos al cuaderno de recaudos a los folios 116, 117 y 118 que la Licenciada es la Jefe de Recursos Humanos de la empresa, por mi parte no pude llegar a la Audiencia en vista de que estaba atendiendo un amparo constitucional en Maracay y no pude llegar a tiempo, solicito se otorgue el derecho a la Audiencia por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.- Ahora bien entrando en el fondo de la controversia, hay contradicción en cuanto a la valoración de los testigos traídos a juicio y el comité que no aparece en la sentencia así como el informe del Inpsasel, existe también contradicción en cuanto a que la trabajadora le prestaba servicios a 2 empresas, empresa Caniguao y en el folio 175 en una primera oportunidad y se desecha el informe de seguridad laboral pasando posteriormente a Matadero de Aves la Tropical formando parte de la misma empresa, esta pasa con todos los implementos y regulaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo lo cual no tomó en cuenta el Juez causando un daño a la empresa al condenarla a pagar las consecuencia de una enfermedad que no existe, y como pasó de una empresa a otra empresa, estas siendo del mismo grupo, se paso con todos los implementos de seguridad y demás de la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, asimismo para la fecha de retiro la trabajadora se encontraba de reposo por más de un año y el salario no es el alegado por la trabajadora para calcular las indemnizaciones por la enfermedad de la trabajadora.- Con respecto a la decisión de primera Instancia con respecto al daño moral, las pruebas no fueron analizadas debidamente así como la escala de valores y otros puntos, se adecuan a una enfermedad temporal, no existiendo ese tipo de daño, no existiendo hecho ilícito, porque la empresa cumplió con todos los implementos de seguridad establecidos en la Ley para los trabajadores, quiero significar al folio 141 de cuaderno de recaudos Nº 2, existe una carta de renuncia en la cual manifiesta la trabajadora como se desarrollo con ella el vinculo, siendo siempre de manera cordial, la consideración que debe hacerse, la verdad, es que no se consideró esta renuncia y no se le dio la respectiva valoración. La falta de oportunidad para hacer estas aclaratorias por la declaratoria de incomparecencia del A Quo es el motivo de nuestra presencia. Es Todo. Este tribunal difiere el lapso para dictar la sentencia oral para el día 19 de Mayo de 2.008. Llegado el momento, este tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad previamente pasó a hacer las siguientes observaciones a titulo informativo con respecto al informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y su tratamiento en nuestro procedimiento laboral, en vista de ser un punto contenido en la contestación de la demanda.- Las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han sido reiteradas con respecto a este punto, de cómo debe desecharse o atacarse esta prueba en el proceso laboral y es constante en afirmar que por ser un dictamen emanado de la Administración Pública, su tratamiento para desvirtuar su veracidad, es el recurso de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa; para mejor entender citaremos una decisión de la Sala de Casación Social que confirma la posición de la Sala Constitucional con respecto a estos casos, sentencia Nº 1330 del 14 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso VEPRECA, C.A. que transcribo textualmente:
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo N° 29 proferido el 19 de enero del año 2007, determinó lo siguiente:

(...) se pasa a la revisión de la situación planteada en el presente caso, en el cual se desaplicó por control difuso una norma que colide con la doctrina de esta Sala, y a tal efecto se observa:

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo (...), expuso como fundamento a la decisión (...), que en “ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto que (sic) el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa”.

Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (...).

(Omissis)

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (sic), por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

(...) si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las (sic) solución a la problemática planteada en el presente caso?, (...).

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sublegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas debe reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001).

(Omissis)

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, (...). (Subrayado de la Sala).

Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó -en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley, antes citada, criterio que esta Sala comparte principalmente, porque la norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma lo dispone, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debiendo seguir para ello el trámite pautado en el Título IV: De la revisión de los actos en vía administrativa, Capítulo II: De los recursos administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve.(fin de la cita).

La anterior decisión, establece la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las decisiones y dictámenes del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales con relación a las facultades otorgadas a ese instituto por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para establecer las incapacidades por accidentes o enfermedades sobrevenidas con ocasión del trabajo y así se decide. Por otra parte, entrando al motivo de la apelación por incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte demandada, esta alzada acogiendo lo establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, el cual reza:
…omissis Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. omissis…

Se pasa a revisar las actas del proceso para verificar si existe la eximente de la responsabilidad por no acudir a las audiencias fijadas por el tribunal, y siendo que, efectivamente, el Juez de Juicio en el momento de la celebración de la Audiencia constató que la Jefe de recursos humanos -según decir de la demandada- no había consignado pruebas que demostrara su cualidad, pues esta alzada, no puede verificar si efectivamente tiene el cargo que se acredita dentro de la empresa para el momento de la realización de la Audiencia de Juicio, porque no ha aportado a los autos la prueba de ese hecho, no llenando el requisito fundamental para considerarlo como eximente de la responsabilidad que le otorga la Ley a las partes y sus representantes de acudir a las audiencias fijadas por el tribunal, procediendo entonces, la consecuencia jurídica establecida en el mencionado artículo 151, de tener por confeso al demandado por inasistencia a la Audiencia de Juicio, ratificando la decisión dictada por la recurrida por cuanto se ajusta perfectamente a derecho y en aplicación de la legislación laboral para estos casos y así se decide.
En consecuencia, este Juzgador, ratifica el criterio del tribunal A Quo, en el entendido de que se lograron demostrar los parámetros que ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, respecto de la procedencia del daño moral, los cuales son la entidad del daño, el grado de culpabilidad del accionado, la conducta de la víctima, la situación socio-económica del reclamante, la capacidad económica de la accionada, los atenuantes a favor del responsable y las referencias pecuniarias estimadas por el Juez; ya que estamos en presencia de una enfermedad profesional, que ocasionó al trabajador una discapacidad. Así se establece.-

CONCLUSIONES
En virtud de los razonamientos antes expuestos y de acuerdo con los méritos que de ellos se desprenden, este Juzgado Superior, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, por no haber traído a los autos la prueba o causales que puedan eximirlo de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificando la decisión del Tribunal A Quo, y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado TARCISIO MILANO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.024, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda en la acción incoada por la ciudadana GREGORIA NAZARETH RODRIGUEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.925.072, contra la empresa MATADERO DE AVES LA TROPICAL, C.A. en consecuencia se condena a la demandada al pago de treinta y seis mil setecientos doce bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs. 36.712,21) por concepto de indemnización por discapacidad absoluta y permanente de conformidad con el numeral segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, asimismo se condena al pago de setenta mil bolívares fuertes (Bs. 70.000,00) por concepto de daño moral, se ordena la corrección monetaria desde la fecha de ejecución del presente fallo hasta el pago definitivo de los conceptos condenados a pagar, calculada por un solo perito nombrado por el tribunal. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por la Audiencia de Apelación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ORDENA la publicación de la sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:00pm del día veintiséis (26) de Mayo del año 2008. Años: 197° y 148°.-



EL JUEZ SUPERIOR,

ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
ISBELMART CEDRE TORRES LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/ICT/RD
EXP N° 1366-08

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Andrea De Leòn , Abogados Consultores

Derecho Probatorio Laboral :Declarada Con Lugar Apelación interpuesta por el Dr: Gilberto Antonio Andrea González y Dra: Emilia De León Alonso de Andrea donde solicitan la necesidad de la Prueba de Experticia Contable en asunto relacionado con Cumplimiento de Contrato Colectivo"






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 152°



PARTE ACTORA: LUIS ALFONSO RUIZ MORA, DOUGLAS JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, ALEJANDRO ENRIQUE GAVIDIA SANCHEZ, LESLY COROMOTO PLANAS MARRERO, WILLIANS ENRIQUE BELLO GONZALEZ, WILLIAM RAFAEL POLO SALAS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BRICEÑO, EDWIN FERNANDO CORONA CORONA, MARIA ELOISA GUERRERO ROJAS, CARLOS ENRIQUE BARRIOS CORDOVEZ, JORGE OSWALDO SALAZAR HERNANDEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CARPIO, GERNIK ALEXANDER SANABRIA PEREZ, JUAN CARVAJAL, WILLIAM ALFREDO OROPEZA VEGA, EDGAR ALEXANDER CASTRO RIVAS, PEÑA NESTOR RADAMES, JESUS GABRIEL SERRANO, LEONARDO JOSE LINARES LOPEZ y WILLIAMS RAFAEL RIVAS NIEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.040.215, V-6.318.428, V-10.275.464, V-10.284.199, V-10-280.057, V-13.824.549, V-16.887.714, V-6.879.167, V-11.038.262, V-13.910.055, V-6.854.335, V-6.463.307, V-6.890.836, V-626.813, V-11.037.779, V-11.821.377, V-12.951.616, V-14.936.915, V-15.820.728 y V-6.526.134, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA, GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ y KAREN MORALES MEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.336, 37.063 y 130.888, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA LUCHA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1957, bajo el N° 31, tomo 11-A- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: HANS PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 73.260.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE No. 1661-10
ANTECEDENTES DE HECHO
La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por los ciudadanos LUIS ALFONSO RUIZ MORA, DOUGLAS JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, ALEJANDRO ENRIQUE GAVIDIA SANCHEZ, LESLY COROMOTO PLANAS MARRERO, WILLIANS ENRIQUE BELLO GONZALEZ, WILLIAM RAFAEL POLO SALAS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BRICEÑO, EDWIN FERNANDO CORONA CORONA, MARIA ELOISA GUERRERO ROJAS, CARLOS ENRIQUE BARRIOS CORDOVEZ, JORGE OSWALDO SALAZAR HERNANDEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CARPIO, GERNIK ALEXANDER SANABRIA PEREZ, JUAN CARVAJAL, WILLIAM ALFREDO OROPEZA VEGA, EDGAR ALEXANDER CASTRO RIVAS, PEÑA NESTOR RADAMES, JESUS GABRIEL SERRANO, LEONARDO JOSE LINARES LOPEZ y WILLIAMS RAFAEL RIVAS NIEVES, titulares de las cédulas de identidad 11.040.215, V-6.318.428, V-10.275.464, V-10.284.199, V-10-280.057, V-13.824.549, V-16.887.714, V-6.879.167, V-11.038.262, V-13.910.055, V-6.854.335, V-6.463.307, V-6.890.836, V-626.813, V-11.037.779, V-11.821.377, V-12.951.616, V-14.936.915, V-15.820.728 y V-6.526.134, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil LA LUCHA, C.A., solicitando el pago de una diferencia de las utilidades establecidas en la Convención Colectiva de los periodos 2003-2006 y 2006-2009, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- Cumplidas las formalidades de ley en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 14 de junio de 2.010 comparecen las partes, oportunidad en la que consignan las pruebas que pretenden hacer valer en juicio y luego de varias prolongaciones, en fecha 20 de septiembre de 2.010, se da por terminada la misma, en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo que pusiera fin al proceso, incorporando las pruebas al expediente y una vez dada la contestación de la demanda, se remitió el expediente al Juez de Juicio. Correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 3 de Febrero de 2.011 dicta sentencia declarando sin lugar la demanda, contra dicho fallo la parte demandante apela, subiendo a este Juzgado las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la reclamación de los ciudadanos LUIS ALFONSO RUIZ MORA, DOUGLAS JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, ALEJANDRO ENRIQUE GAVIDIA SANCHEZ, LESLY COROMOTO PLANAS MARRERO, WILLIANS ENRIQUE BELLO GONZALEZ, WILLIAM RAFAEL POLO SALAS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BRICEÑO, EDWIN FERNANDO CORONA CORONA, MARIA ELOISA GUERRERO ROJAS, CARLOS ENRIQUE BARRIOS CORDOVEZ, JORGE OSWALDO SALAZAR HERNANDEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CARPIO, GERNIK ALEXANDER SANABRIA PEREZ, JUAN CARVAJAL, WILLIAM ALFREDO OROPEZA VEGA, EDGAR ALEXANDER CASTRO RIVAS, PEÑA NESTOR RADAMES, JESUS GABRIEL SERRANO, LEONARDO JOSE LINARES LOPEZ y WILLIAMS RAFAEL RIVAS NIEVES, titulares de las cédulas de identidad 11.040.215, V-6.318.428, V-10.275.464, V-10.284.199, V-10-280.057, V-13.824.549, V-16.887.714, V-6.879.167, V-11.038.262, V-13.910.055, V-6.854.335, V-6.463.307, V-6.890.836, V-626.813, V-11.037.779, V-11.821.377, V-12.951.616, V-14.936.915, V-15.820.728 y V-6.526.134, respectivamente; para exigir el pago de los 36 días de utilidades que le fueron descontados indebidamente y que están referidos a la Convención Colectiva de nivel descentralizado vigente para los años 2003-2006 y 2006-2009, en la relación laboral que mantienen con la sociedad mercantil LA LUCHA, C.A.,

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los fines de establecer el limite de la controversia debemos contrastar el contenido de las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con las defensas opuestas, en tal sentido debemos señalar que el presente proceso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: Como consecuencia de la sentencia del A Quo declarando sin lugar la demanda interpuesta, debe esta alzada revisar la decisión, para determinar si existe el incumplimiento de la Convención Colectiva en cuanto al pago del derecho de utilidades alegada por la actora, revisando las valoraciones aplicadas a las pruebas traídas al proceso para demostrar si se produjeron los pagos correspondientes, sin que se hayan producido descuentos ilegales, examinando el respeto al orden público procesal y sustantivo, característica de los procesos laborales.

DE LA APELACION
En fecha 9 de Febrero de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró sin lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante, igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la representación de la parte demandada abogado Hans Parra.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Impugnamos la sentencia de primera instancia ya que esta afectada de vicio de nulidad grave relacionado con valoración errónea e incorrecta de las pruebas que se aportaron al juicio y no se aplicó el principio de la realidad sobre las formas, corren la pruebas de peritaje sobre los libros de la empresa donde se buscó el cumplimiento de la Convención Colectiva y la prueba de informe que envió el Ministerio del Trabajo y ambas pruebas prueban los hechos alegados por lo demandantes, ya que se demuestra que la experticia hecha sobre un Convención Colectiva espurea porque esta sometida a nulidad ya que el mismo no fue inscrito en el Ministerio del Trabajo tal como lo rezan las leyes y en base a él se hizo un descuento a los trabajadores de 36 días y este descuento les fue fundamentado en una causa ilegal, el cual fue descontado en la sede de la empresa y nunca le fue informada a la Inspectoría del Trabajo por lo que no tenían capacidad de reformar la Convención Colectiva y la prueba de lo que acabo de decir esta en el informe que envió el Ministerio del Trabajo donde refiere que dicha acta modificatoria de la Convención Colectiva nunca le fue notificada, ni consta en el expediente, por lo que la empresa no puede alegar que el descuento es legal por un documento privado firmado que nunca llegó a la Inspectoría del Trabajo, informe que es veraz porque fue emitid por funcionario público. Con esto se comprueba que hicieron el descuento de los 36 días de forma anómala, ya que no hay prueba de que fuera legal el descuento y en sentencia de esta misma alzada, esa acta era válida solo si era consignada en el expediente en la Inspectoría del Trabajo, luego si este ente dice que no le fue notificada, dicho documento que modifica la Convención Colectiva no tiene valor, por lo que el descuento es indebido, por lo que esta alzada debe corregir esta situación, ya que el documento que modificó la Convención Colectiva, firmado por el sindicato de la empresa a espaldas de los trabajadores no tiene ninguna validez y el dinero entregado debió permanecer en el patrimonio de los trabajadores, ya que nunca fue notificada a la Inspectoría y no consta en el expediente y así lo corrobora el informe enviado por esta institución, por lo que la juez incurrió en error de interpretación y en silencio de pruebas, lo que constituye violación al derecho a la defensa y debido proceso, ya que aduce algo que no se desprende de la prueba y la misma solo establece que la carta firmada por el sindicato no consta en el expediente y por lo tanto no puede modificar la Convención Colectiva para descontar las utilidades, asimismo incurrió en violación al principio in dubio pro operario ya que no le dio el valor a favor de los trabajadores, por lo que solicito se declare la nulidad de la sentencia y declare con lugar la apelación. Es todo
Una vez terminada la exposición de la representación de la parte demandante apelante, se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandante quien expuso: La demanda es por incumplimiento de la Convención Colectiva en el sentido de que se descontó a los trabajadores 36 días de utilidades, el libelo especifica que ese descuento se retine injustificadamente y no se les pago esa parte de la utilidades, y como la causa versa sobre el descuento se solicitó la prueba de experticia lo que arrojó fue que se han cancelado correctamente todos los montos establecidos en la Convención Colectiva y el acta firmada entre la empresa y el sindicato lo único que dice es el pago correcto de las utilidades, por lo que a los trabajadores no se les desmejoró porque han recibido la totalidad de lo que les corresponde, y debemos tener claro que es la demanda que es el incumplimiento de pago de las utilidades que la experticia aclaró cuando dice que esta pagada la totalidad de cada una de ellas, igualmente el acta que dice falsa la misma parte actora la consignó y nunca la tacho o impugnó y tiene pleno valor. N conclusión no vemos porque el objeto de la demanda ya que se les pago el concepto hoy demandado, fue o se dio un anticipo que es una totalidad de algo y en la experticia dice que se pagó la totalidad, por lo que pedimos se declare si lugar la apelación. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde debe examinar las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso la demandada negó el petitorio de la demanda, alegando haber cancelado dicho derecho en la oportunidad correspondiente, por lo que tiene la carga probatoria, para demostrar haber realizado todos los pagos que surjan por los derechos producto del Trabajo, para determinar que se haya producido el efecto liberatorio de los mismos.. Así las cosas, procede esta alzada al análisis, examen y valoración del acervo probatorio que fue sometido al control durante la Audiencia de Juicio a los efectos de la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBA DE EXPERTICIA PROMOVIDA POR AMBAS PARTES
Ambas partes promovieron prueba de experticia contable de los Libros Diario, Mayor, Inventario, Sueldos y Salarios, declaraciones de Impuesto sobre la Renta donde se registran los pagos de anticipos de utilidades, utilidades propiamente dichas, descuentos de préstamos y descuentos de otros conceptos relacionados con los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Así como, con el objeto de determinar si a los demandantes les han pagado las utilidades correspondientes a los años 2003, 2006 y 2009 y si se les hizo un descuento de 36 días de utilidades del total de los días que corresponde por Convención Colectiva de Trabajo, cuyas resultas rielan a los folios 196 al 212 de la primera pieza del expediente, no obstante, esta alzada le otorga valor de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma el experto contable concluye que: “Para el periodo de la Convención Colectiva 2006-2009 pagó a sus trabajadores por cada ejercicio económico de doce (12) meses finalizado el 31 de agosto, en base 120 días, con excepción del ejercicio económico comprendido desde el 01 de septiembre de 2007 al 31 de Agosto de 2008, en el cual como era lo establecido en la Convención Colectiva 2003 al 2006, pagó a los trabajadores un Anticipo de 36 días por el lapso de cuatro (4) meses comprendido desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, y al finalizar el ejercicio económico, el 31 de agosto de 2007, la cantidad correspondiente a 120 días por concepto de utilidades, sin descontar el anticipo de 36 días, o sea pagó los 120 días por concepto de utilidades completos, por lo que esta satisfecho el pago de utilidades y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
INFORME:
Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyas resultas cursan al folio 16 de la segunda pieza del expediente, al cual no se le otorga valor probatorio ya que no ayuda a la resolción de la controversia sobre el pago o no de las utilidades y así se establece.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Moisés Martínez, Cristóbal Rojas, Luis Aguilar, Juan González, Lina Paredes, Arelis Rodríguez y Francisco Mendoza, quienes no comparecieron a rendir declaración, por lo que esta alzada no se tiene materia que analizar.-

DOCUMENTALES:
Promovió copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “LA LUCHA, C.A”, cursante a los folios 02 al 09 del cuaderno de recaudos I del expediente, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1957, bajo el Nº 31, Tomo 11- A, no siendo impugnadas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende la existencia jurídica de la empresa, su composición accionaría y su objeto y así se establece.-
Promovió copias simples de actas de audiencia de juicio levantadas ante el Tribunal Tercero y Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los cuales rielan los folios 10 al 14 del cuaderno de recaudos N° 1º del expediente, a los que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellas se desprende, que en fecha 15 de diciembre de 2009, en la causa interpuesta por el ciudadano JOSE ELEUTERIO MORENO CHIRINO, JOSE RAFAEL GONZALEZ y FREDDY GONZALEZ contra la empresa LA LUCHA C.A., por cumplimiento de contrato, folios 02 al 03, los apoderados judiciales de los actores desistieron de la acción en los siguientes términos: “que ha interrogado a los trabajadores personalmente y estos le han referido en forma expresa que el concepto de vacaciones le ha sido cancelado al igual que el de cesta ticket y en relación a las utilidades le fueron canceladas los 3 años de vigencia del contrato colectivo. Seguidamente la parte demandada expone: Que ofrece la cantidad de tres mil seiscientos bolívares fuertes (Bs 3.600,oo) como bono único indemnizatorio por acudir a juicio a cada trabajador…”; en la misma fecha en la causa seguida por CESAR ORANGEL CASTRO ACOSTA contra la demandada, por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial, por incumplimiento de contrato, la demandada “conviene en hacerle entrega de un Bono Único al ciudadano CESAR ORANGEL CASTRO ACOSTA, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo) para ser cancelados en el lapso de 15 días hábiles, ello a los fines de dar por terminado la reclamación por concepto de Vacaciones, Cesta Ticket y Utilidades, quien deberá señalar que dichos conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad, por lo que la representación de la parte actora manifestó estar de acuerdo con el pago de dicho bono único por la referida cantidad y el lapso indicado señalando que efectivamente los mencionados conceptos laborales fueron debidamente cancelados en su oportunidad…”.- En fecha 16 de diciembre de 2009, en la causa seguida por JANETTE M. LANDA DE ARRIECHE, JORLIN VIRGINIA PEREZ, MAGALY OLIVO SOSA y MARIA GIL ZAMBRANO contra la demandada, por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial, por incumplimiento de contrato, la demandada “conviene en hacerle entrega de un Bono Único a los ciudadanos JANETTE M. LANDA DE ARRIECHE, JORLIN VIRGINIA PEREZ, MAGALY OLIVO SOSA y MARIA GIL ZAMBRANO, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo) para cada uno, los cuales serán cancelados en el lapso de 15 días hábiles, ello a los fines de dar por terminado la reclamación por concepto de Vacaciones, Cesta Ticket y Utilidades, quien deberá señalar que dichos conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad, por lo que la representación de la parte actora manifestó estar de acuerdo con el pago de un bono único y no de diferencia de utilidad, señalando que efectivamente los mencionados conceptos laborales fueron debidamente cancelados en su oportunidad y así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En vista de que la apelación versa sobre un único punto el cual esta referido al cumplimiento del pago de las utilidades establecidas en la Convención Colectiva que rige las relaciones entre la empresa La Lucha, C.A. y los trabajadores, debe esta alzada por hecho notorio judicial traer a colación el expediente Nº 1641-10, llevado por esta alzada, el cual contiene la misma pretensión de los actores y que fue declarado sin lugar en su oportunidad, el cual transcribe íntegramente por versar sobre los mismos hechos y lo hace en el siguiente tenor: Esta alzada hace exposición a titulo informativo sobre la representación de los trabajadores a través de los sindicatos, en este orden de ideas, los sindicatos son las organizaciones que representan a los trabajadores de una empresa, los cuales la forman o constituyen por mayoría y eligen a sus representantes, con la finalidad de discutir las condiciones en que se va a prestar el servicio o las labores dentro de la empresa, cuyas atribuciones se encuentran establecidas en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual expresa textualmente:
Artículo 408. Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
a) Proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;
b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;
c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento;
d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos;
e) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los trabajadores, especialmente las de previsión, higiene y seguridad sociales, las de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, las de construcción de viviendas para los trabajadores, las de creación y mantenimiento de servicios sociales y actividades sanas y de mejoramiento durante el tiempo libre;
f) Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades, así como de las normas protectoras de la maternidad y la familia, menores y aprendices;
g) Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y a la recreación o al turismo. No obstante, para la organización de cooperativas de producción o servicios por trabajadores de una empresa, se requerirá autorización expresa de la misma, cuando se trate de producir mercancías o prestar servicios semejantes a los que produzca o preste la empresa correspondiente. La administración y funcionamiento de las cooperativas se regirá por las disposiciones pertinentes a ellas;
h) Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama profesional, industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permita promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines;
i) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores;
j) Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las autoridades y proporcionar los informes que se les soliciten, de conformidad con las leyes;
k) Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo para concientizar a los trabajadores en la lucha activa contra la corrupción, consumo y distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para su salud física y mental, y para la sociedad; y
l) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus fines.
Como se deprende del artículo transcrito, los organismos sindicales tienen por finalidad representar a los trabajador ante el patrono, lo cual le da legitimidad en todas y cada una de las actuaciones que se sucedan entre estos sujetos, otra de las funciones del sindicato legalmente constituido es el de discutir Convención Colectiva y velar por su cumplimiento a través de los mecanismos establecidos en la Ley como lo son las negociaciones colectivas y los pliegos de peticiones sean conciliatorios o conflictivos, a través de los cuales se negocian las condiciones de Trabajo y se plasman en un acta, la cual con la firma de las partes y el deposito ante el órgano respectivo le dan legalidad al instrumento.-
Es una practica cotidiana, que las reuniones que se susciten ente sindicatos y patronos como consecuencia de la negociación de una Convención Colectiva o pliego de peticiones, se notifiquen al Inspector del Trabajo respectivo, como ente supervisor, y las reuniones se lleven a efecto fuera del órgano administrativo; en dichas reuniones se debe levantar un acta donde se deben plasmar los acuerdos y el estado de las reuniones, las cuales surten efectos al ser firmadas y depositadas en la Inspectoría del Trabajo por las partes.
Así las cosas, es el sindicato que representa a la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa (artículo 514 Ley Orgánica del Trabajo) el llamado por Ley para representar a los trabajadores, de allí que las actas que este deposita en la Inspectoría con la firma del patrono, obliga a las partes a acatarlas; en el caso de autos, alega la parte demandante que existe una violación por parte del sindicato, cuando en un acta aprueban el descuento del anticipo de utilidades en el marco de una discusión de una Convención Colectiva, para fijar precisamente las pautas en que se va a otorgar ese concepto de utilidades, ante este acuerdo, en caso de considerarlo contrario a los trabajadores, podrán los otros impugnarlo por la vía contencioso administrativa, pero no es por esta instancia y es extemporánea esta solicitud, por cuanto en la vía administrativa existen los recursos para oponerse a este tipo de actos violatorios-a decir del actor-, y que nunca fueron utilizados; por lo que queda en todo su valor, lo acordado por el patrono y el sindicato, plasmado en las actas suscritas y depositadas por ellos.
Otra consideración que debe dilucidarse, es la alegada por la representación de los demandantes en la Audiencia de Apelación, cuando pone a la vista de este Tribunal una solicitud dirigida al Inspector del Trabajo donde manifiestan los trabajadores su inconformidad con lo acordado por el sindicato con respecto a la devolución de los anticipos de las utilidades, lo cual considera esta alzada que es una manifestación unilateral que hace un grupo de trabajadores de inconformidad y que para esta alzada no contribuye en nada a la resolución del asunto, pues lo único que demuestra es una inconformidad, que no esta procesada por el organismo respectivo, ni bajo los procedimiento establecidos en la leyes, por lo que se considera una simple solicitud dirigida ante un órgano administrativo y solamente hasta el momento que se tenga una respuesta de la administración, el mismo, no prueba más de lo que tiene su simple existencia.
Así las cosas, debemos afirmar que la solicitud de la parte actora plasmada en su libelo, esta referida al cumplimiento de las Convenciones Colectivas de la empresa La Lucha, C.A. de los años 2003 al 2006 y del 2006 al 2009, contenidas en la cláusula 59 referida al pago del concepto de utilidades a los trabajadores, fundamentando dicha solicitud, en que
se realizó una deducción improcedente de un adelanto al pago del concepto de las utilidades, sin embargo constató esta alzada con las pruebas aportadas al proceso, donde se evidencia que efectivamente la empresa si pago las utilidades debidamente y de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva, vigente para cada año.
Como ya se mencionó, el objeto de esta acción es el cumplimiento de la Convención Colectiva y el supuesto e injusto descuento de los 36 días de anticipo de utilidades que se le otorgaron a los trabajadores durante el ejercicio de los años 2003 al 2006 y del 2006 al 2009, y la prueba que trajeron ambas partes relativa a la experticia contable, dilucida esta pretensión, ya que como se evidencia de esa prueba aparece pagado totalmente el concepto de utilidades, es decir, las utilidades que se debían pagar a los trabajadores contenida en las Convención Colectiva de los años 2003-2006 y 2006-2009, fueron satisfechas a plenitud, como quedó evidenciado de las pruebas de experticia contable que se realizaron, la cual quedó efectivamente válida al no ser rechazada, por lo que la prueba es contundente y resuelve el presente asunto, cumpliendo así la parte demandada en demostrar el pago de dicho concepto y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GILBERTO ANDREA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.063, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALFONSO RUIZ MORA, DOUGLAS JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, ALEJANDRO ENRIQUE GAVIDIA SANCHEZ, LESLY COROMOTO PLANAS MARRERO, WILLIANS ENRIQUE BELLO GONZALEZ, WILLIAM RAFAEL POLO SALAS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BRICEÑO, EDWIN FERNANDO CORONA CORONA, MARIA ELOISA GUERRERO ROJAS, CARLOS ENRIQUE BARRIOS CORDOVEZ, JORGE OSWALDO SALAZAR HERNANDEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CARPIO, GERNIK ALEXANDER SANABRIA PEREZ, JUAN CARVAJAL, WILLIAM ALFREDO OROPEZA VEGA, EDGAR ALEXANDER CASTRO RIVAS, PEÑA NESTOR RADAMES, JESUS GABRIEL SERRANO, LEONARDO JOSE LINARES LOPEZ y WILLIAMS RAFAEL RIVAS NIEVES, titulares de las cédulas de identidad 11.040.215, V-6.318.428, V-10.275.464, V-10.284.199, V-10-280.057, V-13.824.549, V-16.887.714, V-6.879.167, V-11.038.262, V-13.910.055, V-6.854.335, V-6.463.307, V-6.890.836, V-626.813, V-11.037.779, V-11.821.377, V-12.951.616, V-14.936.915, V-15.820.728 y V-6.526.134, respectivamente, como partes demandantes, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2.011, por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.-SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS ALFONSO RUIZ MORA, DOUGLAS JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, ALEJANDRO ENRIQUE GAVIDIA SANCHEZ, LESLY COROMOTO PLANAS MARRERO, WILLIANS ENRIQUE BELLO GONZALEZ, WILLIAM RAFAEL POLO SALAS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BRICEÑO, EDWIN FERNANDO CORONA CORONA, MARIA ELOISA GUERRERO ROJAS, CARLOS ENRIQUE BARRIOS CORDOVEZ, JORGE OSWALDO SALAZAR HERNANDEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CARPIO, GERNIK ALEXANDER SANABRIA PEREZ, JUAN CARVAJAL, WILLIAM ALFREDO OROPEZA VEGA, EDGAR ALEXANDER CASTRO RIVAS, PEÑA NESTOR RADAMES, JESUS GABRIEL SERRANO, LEONARDO JOSE LINARES LOPEZ y WILLIAMS RAFAEL RIVAS NIEVES, titulares de las cédulas de identidad 11.040.215, V-6.318.428, V-10.275.464, V-10.284.199, V-10-280.057, V-13.824.549, V-16.887.714, V-6.879.167, V-11.038.262, V-13.910.055, V-6.854.335, V-6.463.307, V-6.890.836, V-626.813, V-11.037.779, V-11.821.377, V-12.951.616, V-14.936.915, V-15.820.728 y V-6.526.134, respectivamente, en su carácter de partes demandantes, en contra de la sociedad mercantil LA LUCHA, C.A. por cumplimiento de contrato.- TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 3 de Febrero de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas a la dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dieciséis (16) del mes de Marzo del año 2011. Años: 200° y 152°.-






EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/CM/RD
EXP N° 1661-11

domingo, abril 08, 2012

Derecho Laboral: "Enfermedad Laboral y Daño Moral"










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE



JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques 12 de marzo de 2012

201° y 152°

EXPEDIENTE N° 3270-11



PARTE ACTORA: YONATHA ANTONIO ORTEGA DEL ROSARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-16.369.367.

ABOGADO ASISTENTE LA PARTE ACTORA: Abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad V-6.873.628, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.063.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8. C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 488, Tomo 2B, cuyos estatutos están contenidos en un solo texto según se evidencia en asiento por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 1005, bajo el Nº 52, Tomo 340-A PRO.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MAX JOSEPH SALAS ROJAS y OCTAVIO ENRIQUE PÉREZ ALABRRAN titulares de las Cédula de Identidad V- 16.148.475 y V-12.414.877 e inscritos en el Inpreabogado Nsº 129.628 y 129.497 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.



AUDIENCIA PRELIMINAR CLAUSURA

ACTA DE MEDIACIÓN



En horas de despacho del día de hoy, 12 de marzo de 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo de la acción por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral interpuesta por el ciudadano YONATHA ANTONIO ORTEGA DEL ROSARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-16.369.367, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8. C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 488, Tomo 2B, cuyos estatutos están contenidos en un solo texto según se evidencia en asiento por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 1005, bajo el Nº 52, Tomo 340-A PRO. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y hace acto de presencia: el ciudadano YONATHA ANTONIO ORTEGA DEL ROSARIO, titular de la Cédula de Identidad V-14.847.272, junto a su abogado asistente GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.063, tal como consta de instrumento poder que riela a los autos, y por otra parte el abogado en ejercicio MAX JOSEPH SALAS ROJAS representante judicial de la accionada titular de la Cédula de Identidad V- 16.148.475 e inscrito en el Inpreabogado Nº 129.628, tal como consta en el expediente. En este estado la Juez inicia la Audiencia Preliminar, manifestadas las posiciones de las partes, revisados los conceptos y montos demandados, expresan que luego de hacerse reciprocas concesiones a los fines de culminar el presente procedimiento, convienen de manera irrevocable en celebrar un acuerdo transaccional mediante la cancelación en este acto de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( 50.000,00 Bs.), a través de cheque contra en Banco Exterior, identificado con el Nº 56.61726062, perteneciente a la cuenta bancaria Nº 0115 0049 87 0490073397 begin_of_the_skype_highlighting 0049 87 0490073397 end_of_the_skype_highlighting, a nombre de YONATHA ORTEGA y así expresamente lo acepta el accionante. Los términos del acuerdo alcanzado por las partes se enuncia en el documento presentado por las partes denominado ACUERDO TRANSACCIONAL, que forma parte integrante de la presente acta, el cual luego de ser revisado lo aceptan en todo su contenido y lo presentan para su debida homologación. Las partes convienen que como consecuencia del acuerdo presentado y suscrito en este acto, cada una de ellas sufragará los gastos que le hayan ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados. Así mismo en virtud del acuerdo transaccional solicitan al Despacho se homologue en los mismos términos expresados, en virtud de ello, reconocen y aceptan que siendo un acto de auto-composición procesal, con la homologación solicitada adquiere fuerza de Cosa Juzgada, la cual obliga a las partes a cumplir con lo establecido en el acuerdo, dando por terminado el presente juicio. Visto como se han logrado conciliar las posiciones de las partes, y luego de revisado el acuerdo presentado, el cual forma parte integrante del acta celebrada en el día de hoy, este Juzgado da por culminada la controversia y en consecuencia de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques HOMOLOGA el acuerdo aquí celebrado, el cual adquiere el efecto de Cosa Juzgada. Se solicita a la Secretaria del Despacho expedir copias certificadas de la presente acta tal como lo preceptúa el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y anexar a las actas el escrito presentado por las partes, acompañando la presente acta de audiencia preliminar de calusura. Acto seguido se hizo entrega a las partes del material probatorio presentado al inicio de la Audiencia Preliminar. Siendo las 10:30 a.m. se dio por concluido el presente acto. Es todo. Terminó y conformes firman.



PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.



Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° la Independencia y 153° de la Federación. Es todo terminó y conformes firman.-



JASMINE MORELLA GARCÍA

LA JUEZ

EL ACCIONANTE Y SU REPRESENTACIÓN JUDICIAL



REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA



CAROLINA MEZA

LA SECRETARIA



Nota: En la misma fecha de hoy 12 de marzo de 2012, siendo las 11:00 m. se publicó y registró esta decisión previo cumplimiento de los requisitos de Ley.



LA SECRETARIA

EXP.3270-11

JMG./ CM.