martes, noviembre 20, 2012

Derecho Procesal Civil : "La Petición de Honorarios profesionales de Abogados en el libelo de la demanda no es más que una solicitud de pago de Costas Procesales"






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Octubre de 2012

202º y 153º



ASUNTO: AP11-V-2012-000220

PARTE ACTORA: LUZ MARINA DAVILA REMOLINA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.390.115.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.063, 35.336 y 38.346, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, médico de profesión, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.407.455; así como la CLINICA SANATRIX C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10-10-1958, bajo el Nº 17, Tomo A 30, codemandada solidaria.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PAPARONI VALERO, JORGE PAPARONI MINUTA, JORGE LUIS PAPARONI VALERO y ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.975, 6.312, 48.310 y 54.980, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL (CUESTIONES PREVIAS)



I



Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto incoado por la actora.



En fecha 6 de marzo de 2012, este Juzgado admitió la demanda, y, posteriormente, estando a derecho la parte demandada, en fecha 18 de septiembre de 2012, procedió a oponer cuestiones previas.



En fecha 26 de septiembre de 2012, la representación judicial de la actora contestó las cuestiones previas opuestas, y en fecha 11 de octubre de 2012 presentó escrito de pruebas respecto a la incidencia.



En fecha 11 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Juan Carlos Paparoni presentó escrito de pruebas.



En fecha 15 de octubre de 2012, este Juzgado se pronunció con relación a las pruebas presentadas por las partes.



II



Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará ésta por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.



Es por ello, que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.



Por tanto, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional resolver la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, la cual podrá proponerse conforme a este supuesto, en dos casos: El primero, cuando no se llenen en el libelo todos los requisitos que indica el artículo 340, y el segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78, con relación a este último el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:



“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.



Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. De allí para que exista la inepta acumulación de pretensiones, deben darse al menos uno de tres supuestos, a saber:



1. Cuando se piden dos (2) ó más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, son totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas dos al mismo tiempo.

2. Cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia.

3. Se da cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.



Ahora bien, la parte demandada en su escrito señaló lo siguiente:



“(…) la actora demanda, por una parte el daño moral que lo estima en Bs. 1.500.000,00 y en otro capítulo, los honorarios profesionales de abogados que lo estima en Bs. 325.000,00. Estimando a su vez la acción, en la sumatoria de ambas pretensiones, que arrojan la cantidad de Bs. 1.825.000,00 y que representan, como él mismo lo indica, 20.277,77 unidades tributarias a razón de Bs. 90 cada unidad (…) la pretensión de honorarios profesionales también la señala el actor tanto en su motiva como en su petitoria libelar, como el 25% del monto del daño moral, más las costas y costos del proceso. Siendo que el procedimiento de estimación-intimación de honorarios profesionales, lo regula la Ley de Abogados bajo el esquema especialísimo y único de retasa, totalmente incompatible con el procedimiento ordinario previsto para la demanda del daño moral, erradamente admitida por lo mencionado, hace que ambos procedimientos elegidos por el actor en una misma demanda, sean incompatibles, existiendo una evidente inepta acumulación (…)”.



Con relación a lo anterior, observa este juzgador que la estimación e intimación de honorarios profesionales es una cosa totalmente distinta a la exigencia que puede hacer la parte victoriosa sobre el pago de las costas procesales a su contraria que resultó totalmente vencida en una causa o en una incidencia. Se debe dejar claro que el Código de Procedimiento Civil no define el concepto de costas procesales, solamente refiere que su pago corresponde a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia; la doctrina por su parte al hacerlo coincide en que éstas son los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a su fin y que su contenido consiste en el resarcimiento de esos gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en juicio. Sobre el caso en particular, el tratadista Borjas, Arminio (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 98), define las costas de la siguiente manera:



“Son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que consten en el expediente respectivo”.



La doctrina, modernamente, ha sostenido unánimemente que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.



La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido marcando la diferenciación adjetiva existente entre costas procesales e intimación de honorarios profesionales, así en sentencia N° 00430, de fecha 08-04-2008, dejó establecido lo siguiente:



“(…) esta Sala ya ha dejado sentado que las costas procesales derivadas de una condena en juicio, deben ser cobradas por la parte victoriosa conforme al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en los términos expuestos en ese fallo, por lo que no existe la alegada acumulación prohibida de “gastos” y “honorarios” en un mismo procedimiento. Siendo ello así, el Juzgado de Sustanciación simplemente se limitó a aplicar el procedimiento sin menoscabar de manera alguna los derechos del apelante, toda vez que, como se advirtiera, el abogado de la parte intimante, facultado para ello mediante instrumento poder, procede a cobrar las costas del juicio decretadas a favor de su mandante (…)”.



Del texto jurisprudencial anterior, transcrito parcialmente, se observa la diferenciación adjetiva existente entre lo que se entiende por costas procesales e intimación de honorarios, las costas procesales como se ha venido explicando a lo largo del presente fallo constituye un concepto complejo conformado, principalmente por los honorarios de los abogados y los gastos que deben hacer las partes a lo largo del juicio. El Profesor Freddy Zambrano en su obra “Manual sobre el Régimen de Costas Venezolano” explica que:



“El objeto de la pretensión es obtener una sentencia favorable de lo que se reclama en juicio. Sin embargo, sabemos que la sentencia puede acoger o rechazar la pretensión contenida en el libelo, declarando con o sin lugar la demanda.

El pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la acción, satisface plenamente la pretensión principal debatida en el pleito. Sin embargo, el legislador le impone al Juez un pronunciamiento accesorio con relación a las costas, porque si hay vencimiento total de una de las partes en el juicio o en la incidencia, el vencido debe reembolsarle al vencedor los gastos y los honorarios de abogado que el pleito le haya ocasionado.

La condena en costas es para Chiovenda, un complemento necesario de la declaración del derecho, que participa de su misma naturaleza, de allí su carácter accesorio, por estar en una relación de medio a fin. Si partimos del hecho de que el proceso es el medio que el Estado pone a disposición de los particulares para la tutela del orden jurídico y para resolver los problemas que derivan de la incertidumbre, la violación, el desconocimiento o la insatisfacción de los derechos subjetivos, éste no puede obrar en detrimento de quien deba solicitar la actuación de la ley para satisfacer precisamente ese derecho que aparece injustamente controvertido o discutido por otro. De allí que los gastos que deriven del proceso deban serle reembolsados a quien le sea reconocido ese derecho, porque, de lo contrario, si el vencedor en el pleito debe asumir tales gastos, si no le son compensados, se habría empobrecido para obtener el reconocimiento de su derecho y el proceso obraría en detrimento suyo, disminuyendo su derecho

(…)

Es usual que en la demanda se solicite expresamente la condenatoria en costas de la parte demandada, pero no es de rigor que tal solicitud se formule para que el tribunal deba pronunciarse con relación a las costas, pues dicha determinación procede de oficio.

(…)

La Casación ha señalado que es requisito indispensable para la intimación de los honorarios profesionales nacidos de una condenatoria en costas, que la sentencia declare de manera expresa dicha condenatoria…” (Resaltado del Tribunal)



De lo anterior resulta claro y evidente para este Tribunal que la actora, al incluir las costas en el petitorio libelar, no incurrió en una inepta acumulación de pretensiones ya que es éstas constituyen un rubro que deberá ser demandado por la vía de intimación de honorarios profesionales en el supuesto de que la demanda sea totalmente procedente en derecho conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es el defecto de forma de la demanda por haberse hecho una acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.



III



La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.



La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).



El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.



Se debe entonces hacer mención al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:



“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,..”



Ahora bien, el apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil Clínica SANATRIX C.A., alegó en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:



“Asimismo oponemos como cuestión previa LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE MI REPRESENTADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, en base al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ninguna responsabilidad ni actuación directa tuvo mi representada en el presente caso. Para el supuesto, que la actora demostrare el daño directo que le propició el codemandado médico César Augusto González Hernández, como daño moral, ese daño no se extendería a mi representada la Clínica Sanatrix C.A., por ser, un daño indirecto no indemnizable, como se ha sostenido en la doctrina y jurisprudencia patria (…).

(…) supone la actora que el doctor César Augusto González Hernández es cirujano de la entidad mercantil Clínica Sanatrix C.A., lo cual no es cierto, toda vez que la Clínica Sanatrix C.A., en este caso particular, prestó sus instalaciones a un médico externo como política social de expansión y de ayuda a terceros, como fue, para la intervención quirúrgica de la actora Luz Marina Dávila Remolina (…).”



Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Expediente Nro. AA20-C- 2010-000542, de fecha 14 de abril de 2011, señaló lo siguiente:



“(…) con relación al tema que se examina, es conveniente mencionar lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…’.

Conforme a lo previsto en el artículo citado anteriormente, este Alto Tribunal, en Sala de Casación Social, ha establecido que las defensas a las que hace referencia el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas denominadas defensas perentorias o de fondo, y que al ser opuestas de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, las mismas deben ser resueltas en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado y no de forma previa, como lo son las contenidas en el artículo 346 ejusdem. (Vid. sentencia Nº 500, de fecha 10 de mayo de 2005, caso: Aristóbulo Isturiz Ameida contra Menfri Leopoldo Paris.).

Reforzando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 118, de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, ha señalado que la falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Como consideración adicional vale aclarar, que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º, se refiere a “ilegitimidad”, pero esta ilegitimidad que menciona la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte, la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una condición de procedencia de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende, como ya se indicó, del contenido del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…).”



Observa quien decide y ha sido criterio reiterado de este Tribunal que la falta de cualidad es una defensa que debe plantearse al momento de contestar la demanda debiendo ser resuelta como punto previo en la oportunidad de la solución del fondo del conflicto planteado y no de forma previa y/o incidental puesto que es un asunto íntimamente vinculado a la titularidad del derecho que se reclama. En consecuencia, este juzgador desecha la defensa planteada por la demandada en virtud de que no es el momento procesal idóneo para decidir sobre la misma y ASI SE ESTABLECE.



IV



Con base a las razones de hecho y de derecho esgrimidas anteriormente, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem; SEGUNDO: Se desecha la defensa falta de cualidad planteada en virtud de que no es el momento procesal idóneo para decidir sobre la misma; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Octubre de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,



RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA



YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA



YAMILET J. ROJAS M.



Asunto: AP11-V-2012-000220


miércoles, noviembre 14, 2012

Derecho Laboral: "¿Qué debo hacer cuando para el pago de los beneficios la Ley establece un monto menor por ese concepto a lo que yo como empresa venia pagando a mis trabajadores?

     
Andrea De León ,Abogados Consultores
              
Es importante que en esta materia los Patronos se ajusten a la ley y eviten seguir consejos acerca de como evadir la ley o aprender trucos para desfavorecer a los Trabajadores, todo consultor que incurra en consejos y asesorías que perjudiquen en sus intereses fundamentales a los trabajadores en el fondo lo que esta haciendo es perjudicar a la propia empresa, todo porque los Universales Principios de la Progresividad de los Derechos del Trabajador y de In dubio pro operario aconsejan siempre aplicar las prácticas y las normas e interpretaciones más favorables al trabajador,pensemos por ejemplo en el problema de los Beneficios , dicho reparto de Beneficios esta tratado en la nueva Ley en dos momentos distintos,el primero 30 días de anticipo dentro de los primeros 15 días del mes de Diciembre (Bonificación de Fin de año) que son imputables a la cuenta definitiva de Beneficios obtenidos por la empresa de los cuales esta obligada a repartir entre los trabajadores el 15% pero que en todo caso el monto máximo por dicho concepto llegará a Cuatro meses, es decir, 120 días, pero la corporación "X" pagaba todos los años a sus trabajadores 60 días en Diciembre luego no puede pretender bajar a 30  por el mismo concepto en el mes de Diciembre porque ya hay unos Derechos adquiridos por el trabajador luego lo correcto,lo lógico,lo prudente y lo legal es que NO DESMEJORE A SUS TRABAJADORES que siempre recibieron en Diciembre 60 días debe seguir cancelando ese monto porque ese es un Derecho Adquirido ,ya que una vez se haga el Cierre de actividades económicas de ese periodo y se emita el Balance General de Ganancias y pérdidas los trabajadores podrán exigir que de esas ganancias se reparta entre ellos el 15% , todo lo cuál tiene como tope máximo una indemnización que no supere los cuatro meses, es decir, 120 días, que queremos decir con esto que para que haya paz laboral no se puede venir de buenas a primeras a argumentar que la ley le bajo los beneficios y que ahora por esa causa en vez de 60 va a cobrar 30,  eso simple y llanamente no se podrá sostener porque el Principio de la Progresividad de los Derechos laborales lo podemos conseguir tanto a nivel Constitucional como de la Ley Orgánica del Trabajo,las trabajadoras y Trabajadores Venezolanos pero además es un Principio Universal reconocido por las diferentes Normativas de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TRABAJO (O.I.T.), se requiere pensar con suma prudencia y además meditar sobre lo que más beneficia al trabajador a la hora de sacar conclusiones que lejos de mejorar la situación económica del trabajador puede llegar a empeorarla, entonces señores empresarios meditar antes de actuar, no aplicar las normas aisladamente sino que se deben armonizar con los principios que rigen el sistema laboral Venezolano, muy especialmente aquellos relacionados con LA PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES , DERECHOS ADQUIRIDOS Y EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO, evite los cantos de sirena, aplique la ley en forma armónica y siempre con la mente puesta en el beneficio del trabajador y así seguramente nunca será demandado y mucho menos sancionado por incumplimiento con la nueva L.O.T.T.T.

Cordiales, Saludos !!!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

martes, octubre 30, 2012

Derecho Médico:" Solicitud de Avocamiento al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en el sonado caso de las Protesis Poly Implants Prothese"


"Templo de San Francisco,Palacio de las Academias y Antigua Corte Federal"

Ciudadana
Presidenta y demás Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
Sala de Casación Civil
Su despacho.-
Nosotros, Dr: Gilberto Antonio Andrea González y Dra: Emilia De León Alonso de Andrea ambos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de éste domicilio, de Profesión Abogados en ejercicio debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números: 37.063 y 35.336, debidamente Inscritos por ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo el número: 4.024 y 4.025 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números: V-6.873.628 y V-6.198.448 , actuando en éste acto en nuestra condición de apoderados de Adriana Alejandra Zorrilla González , de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-15.665.159 asi como de las afectadas adheridas al amparo por las prótesis Mamarias P.I.P. expediente número: AP11-O-2012-000002 del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas D.C. a cargo de la Dra: García Cedeño contentivo de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA contra del GRUPO ECONOMICO LOCATEL (Galaxia Médica C.A. y Empresas Locatel)por el el sonado caso de las Protesis Poly Implants Prothese (P.I.P.), con la venia de estilo, consideración y respeto, ocurro ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar:

Es el caso que se siguen a esta fecha suscitando gravísimas irregularidades en un asunto tan delicado ;grave y de salud publica como lo es el amparo a la salud y a la vida solicitado;es el caso que de la apelación realizada en fecha 02 de febrero de 2.012 resulto sentencia del Tribunal Superior Décimo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Juez(a): María F Torres Torres en la cual decide:”Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado el 2 de febrero del 2012 por los abogados GILBERTO ANDREA y EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA en su condición de apoderados judiciales de la presunta agraviada, contra la sentencia proferida el 1 de febrero del 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Queda REVOCADA la sentencia apelada. Se ordena reponer la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia constitucional oral y publica”,ahora bien es el caso que la Juez del el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se INHIBIO previamente en todas las causas del Dr.GILBERTO ANDREA GONZALEZ lo cual fue decisión soberana de dicha Juez, a los días de haberse inhibido salió la decisión precedente,la cual le fue remitida hace mas de 10 dias sin darle entrada ni respuesta alguna después de la decisión del TRIBUNAL SUPERIOR que ordena : Queda ademas de la revocatoria de la sentencia apelada. Se ordena reponer la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia constitucional oral y publica” lo cual coloca en una situación de INSEGURIDAD JURIDICA asi como de incertidumbre que cercenan como siempre los mas elementales derechos de las afectadas;esta situación tan irregular nos ha obligado a DILIGENCIAR dia por dia ya que son muchas las afectadas que desean adherirse por la gravedad de sus estados de salud ysu preocupación en esta grave situación a la que no encuentran solución ,razones estas mas que suficientes y COMPROBADAS para solicitar a este honorable TRIBUNAL se pronuncie sobre el avocamiento solicitado el cual se hace imperioso ya que los canales regulares no dan las respuestas oportunas y han colocado en un desorden procesal grave la causa,asi mismo la acción es de carácter colectivo ya que cientos de afectadas se han hecho parte de la causa (adhesiones) En Caracas a los 2 dias del mes de abril de 2.012.







“SOLICITUD DE AVOCAMIENTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”

Se ejerce está especialísima Solicitud según el artículo 5 numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que nos señala expresamente que : “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente”, en virtud de que el caso de Amparo Constitucional a La Salud y a La Vida en contra de la Cadena de Comercialización de Prótesis Poly Implants Prothese (P.I.P.) es asunto en el que están interesadas más de 30.000 personas en nuestro País, por lo cual su FALTA DE CONOCIMIENTO por parte de la Jurisdicción Venezolana afectaría el Orden Público e Intereses Colectivos, tal y como lo declara en actas del Proceso, el Defensor del Pueblo que acudió a la celebración de la Audiencia Constitucional Nula de Nulidad absoluta, que se pretendió llevar a cabo sin la presencia de la Parte afectada a la cuál tal y como se señala a continuación NO SE OTORGÓ LA OPORTUNIDAD DEBIDA PARA CONOCER LA FECHA Y LA HORA DE LA CELEBRACIÓN DE LA MISMA, ya que el lapso otorgado para tal fin no cumple con los fines del Proceso Judicial tal y como se desprende de mandato expreso de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con lo cual se subvirtió el Ordenamiento Jurídico de manera expresa, generando la violación del Derecho Constitucional a la Defensa y a la Salud y la Vida de PACIENTES GRAVES que por ese motivo ejercieron el Amparo Constitucional antedicho. Se trata pues de un caso donde existen razones de interés público o social que justifican la solicitud de Avocamiento y donde es necesario restablecer el orden del proceso judicial de AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA DE LAS AFECTADAS POR LAS PROTESIS P.I.P. que obviamente lo amerita en razón de su trascendencia o importancia (INTERESES COLECTIVOS: MAS DE 30.000 AFECTADAS EN NUESTRO PAÍS),

Los Hechos

Es el caso Ciudadano Juez que en el Expediente número: AP11-O-2012-000002 del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil,Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de la Ciudad de Caracas consta que la Juez llevo a cabo la celebración de AUDIENCIA CONSTITUCIONAL sin contar con la presencia de la Solicitante de Amparo Constitucional, situación que se produjo por la VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA que se procuró por el cumplimiento de una serie de actuaciones procesales intempestivas que GENERARON PARA MI REPRESENTADA un Estado de Indefensión Grave, en los mismos términos y condiciones que se señalan en el fallo Jurisprudencial de la Sala Constitucional de éste Supremo Tribunal de Justicia del Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales Expediente número: 10-12226 de fecha 15 de Junio del 2011, según las condiciones que pasamos a relatar a continuación: 1) La Juez de la causa en el Auto de admisión señalo que dentro de las 96 Horas de la última notificación se llevaría a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. 2) El Alguacil del Tribunal llevo a cabo la citación de las demandadas el día 27 de Enero del 2011 y consigno sin ningún tipo de Justificación (a pesar de que eran los mismos representantes legales, es decir, cuando citó a una citó a todas) tres días después de haberla efectuado. 3) La Juez de la causa de manera acumulativa el mismo día que el alguacil consignó las resultas de la Notificación fijó a última Hora del día 30 de Enero del 2.012 como fecha para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL el día 1º de Febrero a las 8:45 a.m.. 4) El día 31 de Enero 2012 NO LABORARON LOS TRIBUNALES por INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL y no SE NOS PERMITIÓ EL INGRESO A LA SEDE DEL TRIBUNAL ,EN LA PUERTA DEL MISMO EN PLAZA CARACAS SE LE DIJO A LOS ABOGADOS QUE NO HABIA NADIE QUIEN LES PUDIERA ATENDER PORQUE COMO ERA LOGICO TODOS LOS JUECES Y PARTE DEL PERSONAL ESTABAN EN LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL (HECHO NOTORIO,PÚBLICO Y COMUNICACIONAL) . Está situación nos generó un ESTADO GRAVE DE INDEFENSIÓN toda vez que EL ALGUACIL POR LA VIA DE LOS HECHOS al no consignar durante tres días NO LE PERMITIÓ a la Demandante poder verificar EL INICIO del lapso de 96 Horas para la celebración de la Audiencia Constitucional, mientras que la DEMANDADA se sabía citada desde el 27 de Enero del 2012 con lo cuál le otorgó 3 días más para verificar la celebración de la Audiencia Constitucional, en cambio la demandante al REVISAR EL EXPEDIENTE EL DÍA 30 DE ENERO 2012 no pudo verificar que la notificación se hubiere practicado puesto que dejaron CONSTANCIA DE ELLO A ÚLTIMA HORA DE LA TARDE y al día siguiente se CELEBRO LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL todo lo cuál puso un velo en la cara del demandante para poder ver con claridad cuando podía llevarse a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, visto así es obvio que mientras la demandada conto con 3 días completos para preparar su asistencia para la Audiencia Constitucional la demandante NO PUDO VERIFICAR NUNCA CUANDO COMENZABA A COMPUTARSE EL LAPSO PARA LA CELEBRACIÓN DE LAUDIENCIA y en la práctica no se le otorgaron más de 24 Horas y para colmo de males se fijó para la primera Hora muy a pesar de que el día anterior TODOS LOS ABOGADOS DE VENEZUELA ESTABAMOS PENDIENTES DE LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL (donde justamente la Honorable Presidente del Tribunal Supremo de Justicia con una claridad meridiana señalo con toda razón QUE SE DEBE RECONSTRUIR EL PODER JUDICIAL) con lo cual obviamente se AFECTO EL DERECHO A LA DEFENSA EN VIRTUD DE QUE NO SE OTORGO IGUALDAD DE OPORTUNIDADES a las partes para poder verificar la fecha y la Hora de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. Ciudadana Magistrado desde el día 27 de Enero 2012 hasta el día 1º de Febrero del 2012 habían transcurrido más de 96 Horas las cuales se cumplían el día anterior a las 3:00 de la tarde, es decir, LA PROPIA JUEZ NO CUMPLIO CON LO ORDENADO EN SU PROPIO AUTO DE ADMISIÓN con lo cuál nos generó un ESTADO GRAVE DE INDEFENSIÓN, ya que la conducta que ésta debía asumir era la de NOTIFICAR A LAS PARTES DE MANERA EXPRESA LA FECHA DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ya que se encontraba fuera del lapso legal de las 96 Horas. En fecha 27 de enero de 2.012 se preguntaba directamente en alguacilazgo sobre las resultas de las notificaciones a lo que respondían que aun no había respuesta ,vista esta circunstancia en fecha 30 de enero desde muy temprano volvimos a preguntar sobre las resultas de las notificaciones de las demandadas a lo que se nos respondió que a última hora de la tarde se le enviaría al tribunal los resultados de las notificaciones, no constaba en el sistema ninguna actuación respecto de las notificaciones, el dia 31 de enero de 2.012 a las 8 :30 am .nos fue negado el acceso a los tribunales por cuanto por la apertura del año judicial y no había acceso a las instalaciones, alegamos que se trataba de un amparo a lo que se nos informo que no había posibilidad de acceder a las instalaciones bajo ninguna circunstancia, lo que jamás imaginamos es que si no constaba a ultima hora del viernes en sistema la realización de las notificaciones y no habiendo actividad en los tribunales el dia 31 se acordaría la audiencia para las 8:45 am del dia 1ero de febrero, es tanto lo que se cerceno el derecho a la defensa de la agraviada que desde que notificaron efectivamente a las demandadas transcurrieron con creces mas de 96 horas ,mientras que para nuestro conocimiento no transcurrió ningún dia ,el viernes no existía información ni constancia y el 31 se nos negó el acceso es obvio que era imposible saber de la fijación del dia y hora de la audiencia,ademas el hecho de que se hiciera todo en la misma fecha causa indefensión desde todo punto de vista consta en autos el dia 30 de enero la practica en fecha 27 de enero de las notificaciones y en esa misma fecha fijan la audiencia, el deber del Tribunal era hacer del conocimiento de las partes que la ultima notificación se habia realizado el 27 de enero y no silenciar esta información .

DEL DERECHO

La institución del avocamiento, viene dada, efectivamente por existir en un determinado juicio tramitado en un tribunal, razones de interés público que ameritan el conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia.Dichas razones, por ser de interés general, prelan sobre los intereses particulares que se estén debatiendo en aquel juicio objeto de la solicitud del avocamiento.El avocamiento es una facultad que permite a un juzgado superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, por la competencia, corresponde a un juzgado inferior. En nuestro sistema tal facultad le corresponde a las Salas de Tribunal Supremo de Justicia, según lo indicado en la sentencia antes reseñada. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, caso Vicente Manuel Felipe, expediente N.° 2001-0806, ponente Yolanda Jaimes Guerrero, lo siguiente:"/.../ se constituye en un mecanismo procesal impuesto por el legislador, para solventar graves quebrantamientos tanto de forma como de fondo, capaces de generar vicios censurables en sede de instancia, y sin que su advertencia obligue, al operador judicial proclive al avocamiento (esta Sala) a efectuar un examen exhaustivo sobre la valoración de los actos y etapas procesales, esto es, en otras palabras, su procedencia - la del avocamiento - cuando se detecten vicios procesales y alteraciones del interés colectivo de transcendente magnitud, susceptible de ser percibidos o advertidos sin mayores tigorismos. En síntesis los requisitos que reiteradamente ha venido exponiendo la jurisprudencia de esta Sala pueden sistematizarse en los siguientes:(i) Que la causa judicial, cuyo avocamiento se solicita, curse por ante otro tribunal de la República, esto es, ante un órgano judicial distinto a este Máximo Tribunal de la República /.../

(ii) Que la competencia sobre la cual habrá de dirimirse la controversia, atribuya competencia a los tribunales de la Jurisdicción Ordinaria o Especial /.../(iii) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

(iv) Que el juicio cuya avocación se solicita exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelven no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.(v) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia donde curse la causa." .Ciudadanos Magistrados, la propia Sala Político Administrativa ha establecido mediante jurisprudencia la doctrina en materia de avocamiento, puntualizando de forma clara cada uno de los supuesto necesarios para la procedencia del mismo. En relación al primero, la causa se encuentra en los actuales momentos en el expediente número: AP11-O-2012-000002 del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas D.C. a cargo de la Dra: Garcia Cedeño contentivo de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA en contra del Grupo Económico Locatel.Es por ello que se acude ante esta honorable Sala de Casación Civill, a los fines de que procedan al conocimiento de la causa, en virtud de ser el Superior Máximo en materia de protección a los Derechos de Salud y Vida.El segundo de los supuesto se divide, a su vez, en tres: el primero de ellos es el relativo a la injusticia en el caso en sí, injusticia que se materializa en el caso concreto, cuando la jueza del juzgado OTORGA POR LA VIA DE LA PRACTICA PROCESAL IMPROPIA EN LA QUE INCURRIO TRES (3) DÍAS A LA DEMANDADA PARA CONOCER DE LA FIJACIÓN DEL DÍA Y HORA DE LA AUDIENCIA Y 24 HORAS A LA DEMANDANTE cuando hay un DIA NO LABORABLE DE POR MEDIO COMO LO FUE LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL momento en el cuál se decía a los ABOGADOS en la puerta del Tribunal que nadie les podía atender PORQUE TODOS ESTABAN EN EL ACTO DE INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL con lo cuál se puso un velo en los ojos a los demandantes AGRAVIADOS que le impedía ver la fecha y mucho menos la Hora de celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL , lo cual constituye una circunstancia que no es de suficiente entidad para la suspensión de la tutela judicial efectiva que debe ofrecer a la colectividad, y en especial, a la Mujeres afectadas por las PROTESIS P.I.P. que amenazan su vida y su salud, razón por la cuál son injustos los obstáculos opuestos por la Jueza Novena de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas al OTORGAR UN LAPSO MAYOR Y DE EVIDENTE VENTAJA AL DE APENAS HORAS UN DIA DESPUES DEL ACTO DE INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL cuando no se permitió la oportunidad para que la Demandante se enterará de cuando había sido citada la demandada EL ALGUACIL NO CUMPLIÓ CON LO PAUTADO EN LA LEY DE AMPARO Y OTRAS GARANTIAS JUDICIALES como lo es la inmediatez ¿cómo puede justificar haber retenido en su poder durante tres días las resultas de la NOTIFICACIÓN de un Amparo Constitucional a sabiendas de que de ese acto dependía la subsiguiente fijación de la audiencia constitucional? es importante traer a colación el contenido de la propia Constitución de la República en su artículo 257, la cual señala: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales" (énfasis añadido). Entendiendo que las empresas Agraviantes accionadas (GRUPO ECONÓMICO LOCATEL) son de conocimiento de toda la población por la labor que cumplen COMO LO ES LA VENTA DEL PRODUCTO ESPUREO Y LESIVO PARA LAS AFECTADAS COMO SON LAS PROTESIS P.I.P., ello aunado al hecho que se tratan de empresas notorias al colectivo.El segundo requisito se refiere a la existencia de razones de interés público o social que la justifiquen. En este sentido, cabe destacar que en materia de Derechos fundamentales de la salud y la vida de las afectadas por las prótesis P.I.P. pedían en claro favor de un interés colectivo que : consistente en ORDENAR : 1)Que Prohíba expresamente el Ingreso a Venezuela de las Prótesis Mamarias Marca P.I.P. y que Ordene a los Médicos y Clínicas Venezolanas que puedan tener en Inventario PROTESIS P.I.P que Informen a este Tribunal Constitucional sobre la cantidad de Prótesis P.I.P. que tienen en Inventario y que una vez se determine el Inventario antedicho se ordene la Confiscación de las mismas para evitar que sean objeto de “Comercio” toda vez que se ha determinado por la Unidad Francesa de Productos Sanitarios que dicho producto es Dañino para los Seres Humanos por su alto grado de toxicidad. 2) Y Que muy especialmente se ordene a la Federación Médica Venezolana y a sus Miembros a que contacten a los pacientes portadores de Implantes P.I.P. para descartar cualquier riesgo. Debiendo en consecuencia entrar en contacto con los pacientes conla finalidad de iniciar un estudio de valoración a los fines de evitar Riesgos mayores que pongan en peligro la Salud y la Vida de los pacientes Venezolanos”. 3) Que Ordene a las Demandadas Agraviantes : Informar a éste TRIBUNAL sobre las Cantidades de Dinero generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P. y que una vez sea determinada la cantidad generada por la venta de dicho producto ESPUREO ordene a las mismas depositar el DOBLE de dichas cantidades en una cuenta Bancaria que señale el Tribunal a objeto de reservar dichas cantidades de Dinero como GARANTIA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO. 4)Que ordene a todos los Centros de Salud y Belleza de Venezuela, así como a la Clínicas de Cirugía Plástica del País, Informar a éste TRIBUNAL sobre las Cantidades de Dinero generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P. y que una vez sea determinada la cantidad generada por la venta de dicho producto ESPUREO ordene a las mismas depositar el DOBLE de dichas cantidades en una cuenta Bancaria que señale el Tribunal a objeto de reservar dichas cantidades de Dinero como GARANTIA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO. 5) Que Ordene a las Demandadas: Informar a éste TRIBUNAL sobre las Cantidades de Dinero generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P. y que una vez sea determinada la cantidad generada por la venta de dicho producto ESPUREO ordene a las mismas depositar el DOBLE de dichas cantidades en una cuenta Bancaria que señale el Tribunal a objeto de reservar dichas cantidades de Dinero como GARANTIA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO por considerar que en ello se sitúa el interés colectivo de las afectadas por las prótesis mamarias P.I.P., y lograr el disfrute efectivo de sus derechos fundamentales a LA SALUD Y A LA VIDA. La violación de estos derechos pueden ser indebidamente extendidos en el tiempo por la conducta asumida por la titular del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas D.C. Exp.- AP11-O-2012-000002, al no haber asegurado el EJERCICIO DEL DERECHO DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL EN IGUALDAD DE CONDICIONES PARA AMBAS PARTES,PORQUE FAVORECIÓ LA PRESENCIA DE LA DEMANDADA Y PROMOVIÓ LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDANTE, acarreando así la violación de la tutela judicial efectiva y en consecuencia de ello, el derechos de las Afectadas por la prótesis P.I.P. como lo son LA SALUD y LA VIDA entendiendo en todo momento que los Derechos a la Salud y a la Vida de las afectadas por las prótesis P.I.P. es un principio de corte transversal de la Constitución, y en consecuencia deben ser garantizados todos los derechos constitucionales. Ciudadanos Magistrados, las razones de interés público van entrelazadas, obligatoriamente, con el SAGRADO Y ELEMENTAL DERECHO A LA DEFENSA los cuáles en consecuencia, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles y de obligatorio cumplimiento tanto para la sociedad como para el Estado.Por último, el tercer requisito implica que el proceso judicial amerite el avocamiento en razón de su trascendencia o importancia. Sobre este particular, es necesario destacar QUE TODA VENEZUELA ESPERA QUE LA JURISDICCIÓN VENEZOLANA RESUELVA SATISFACTORIAMENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA INTENTADO POR LAS AFECTADAS POR LAS PROTESIS P.I.P. A los fines de demostrar que nos encontramos frente a una caso que en virtud de su relevancia debe ser tratado con mayor atención y mucho cuidado, es significativa traer a colación la nota de prensa publicada en el diario "Últimas Noticias" en fecha 6 de Enero de 2012 titulada "Venezolanas demandan a PIP y exigen que cubra costos de reposición”, la citamos a continuación: ÚN
AFP.- Un grupo de mujeres venezolanas que utilizan implantes mamarios de la marca francesa PIP demandó este viernes a la compañía y a su distribuidora en Venezuela, para que asuman los costos de cambio de esas prótesis, sospechosas de provocar cáncer, informó el abogado de la causa. La demanda fue presentada ante un tribunal civil en Caracas contra PIP y la distribuidora Galaxia Médica, "para que cubran el costo de los honorarios médicos y la reposición de las prótesis", según el texto de la demanda leído por el abogado Gilberto Andrea, que representa al grupo de mujeres afectadas.

En Venezuela, donde cada año se realizan unas 40.000 mamoplastias de aumento de busto, el Gobierno anunció que retirará los implantes sin costo a las mujeres que lo soliciten, pero aclaró que "las prótesis no serán reemplazadas", en respuesta al escándalo mundial que estalló en diciembre sobre los potenciales efectos cancerígenos de estos implantes. A inicios de esta semana, el caso se intensificó luego de que se revelara que los implantes contenían un aditivo para carburantes. PIP, que en 2010 quebró ante reiteradas denuncias de rupturas de sus prótesis, producía 100.000 implantes al año y exportaba casi el 84% de su producción, sobre todo a Suramérica, España y Gran Bretaña. El gobierno francés recomendó recientemente retirar "a título preventivo" y "sin carácter de urgencia" los implantes PIP de unas 30.000 mujeres. Ciudadanos Magistrados, la cita por sí sola es muy elocuente y da apenas un leve esbozo de la magnitud del problema. Razón por la cual solicitamos a esta Sala de Casación Civil debe avocarse al conocimiento de la presente causa, para el posterior trámite de la misma.El último de los elementos esenciales para que proceda la solicitud de avocamiento, requiere que se haya reclamado, en momento oportuno, las presuntas irregularidades sin obtener solución alguna.Sobre este particular, ya se ha mencionado que se ha solicitado reiteradamente a la titular del juzgado, el correspondiente pronunciamiento relacionado con la medida cautelar, siendo que, después de casi un mes solamente admitió la causa, sin pronunciarse sobre la medida cautelar, conculcando con ello la tutela judicial efectiva, y NO CUMPLIENDO CON LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO para que las partes en igualdad de condiciones accedieran a la audiencia constitucional la Juez al no respetar lapsos y no cumplir con las NOTIFICACIONES DEBIDAS CONCULCO EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA AGRAVIADA toda vez que desde que se NOTIFICO transcurrieron más de 96 Horas momento en el cuál debía asegurarse de que todos estuvieren efectivamente convocados para la celebración de la audiencia constitucional tal y como se señala Up supra ya que el alguacil al np consignar inmediatamente la resulta de la Notificación Judicial procuro el Estado de indefensión de la Agraviada demandante porque no podía tener CERTEZA de cuando arrancaban a correr las 96 Horas para la celebración de la audiencia constitucional lo cuál la Juez complico aún más al fijar una fecha intempestiva que no podía conocer la agraviada ya que la fijo después de que el Demandante se retiro del Tribunal para primera hora del día siguiente a la Inauguración del año Judicial con lo que ASEGURO PRACTICAMENTE LA INCOMPARECENCIA DE LA AGRAVIADA LO CUÁL ES UNA INJUSTICIA SUPREMA PORQUE JUSTAMENTE SE HA AMPARADO PARA LA DEFENSA DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES COMO LO SON LA SALUD Y LA VIDA. En este sentido, constan en el expediente las diligencias realizadas impulsando y consignando pruebas y apoyos para la audiencia con lo que queda demostrado nuestro control del expediente a pesar de lo cuál se nos fijó un lapso imposible de cumplir dada su falta de publicidad suficiente para que la parte afectada pudiera asistir, se violo pués EL DERECHO A LA DEFENSA y la GARANTIA DE LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA .



-IV-

PETITORIO

Solicitamos a esta honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: Se avoque de manera preferente y urgente al conocimiento del Expediente número: AP11-O-2012-000002 del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas en virtud de flagrante violación al Derecho a la defensa ,igualdad ante la ley y por vía de consecuencia Derecho a la Salud y a la vida . A los fines legales consiguientes acompañamos marcado “A” copia del poder Apud Acta , marcado “B” Libelo de demanda y su Auto de Admisión “C” Copia de escrito de pruebas y “D” Articulo de prensa sobre las prótesis P.I.P. y “E” Articulo de prensa sobre Inauguración del año Judicial (Hecho Notorio, público y comunicacional) y “E” Diligencia donde se señalan las circunstancias Violatorias del Derecho de la Defensa consignada el mismo día de celebración de la Audiencia Constitucional Nula de Nulidad absoluta que pretendieron celebrar en desmedro de los derechos de las afectadas .Es justicia que esperamos en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.

Derecho Médico: " Contestación de cuestiones previas opuestas en Acción Judicial Autónoma de Daño Moral"


ASOMUVENAPIP


Exp.-AP11-V-2012-99999999

Contestación Cuestiones Previas

Ciudadano

Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Su Despacho.-

Nosotros, Dr: Gilberto Antonio Andrea González, Dra: Emilia De León Alonso de Andrea y Dra: Maribel Del Valle Hernández Mariño , todos Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 37.063,35.336 y 38.346 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números: V-6.873.628, V-6.198.448 y V-8.175.970 respectivamente actuando en éste caso en nuestro carácter de apoderados Judiciales de Dávila Remolina , Luz Marina, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-9.390.115 con la venia de estilo, respeto y consideración ocurro ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar:


La Empresa demandada solidariamente CLINICA ONIX  SANITUS Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: ______ bajo el número: ____ Tomo: _____en vez de contestar llevo a cabo la OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS siguientes

• La Cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 6° el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

• Igualmente opuso en base al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el Juicio

           En tal sentido  no estando de acuerdo con los argumentos establecidos y en virtud de que  carecen de fundamento legal pasamos de seguidas a contestar y rebatir los mismos, a los fines de que se declaren sin lugar las cuestiones opuestas y continue la causa sin más dilación .

“DE LAS GALIMATIAS Y DEL FALSO SUPUESTO EN EL QUE SE BASA LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS DE LA DEMANDADA CLINICA ONIX SANITUS”


Es el caso Ciudadano Juez que el escrito en comento contiene una serie de GALIMATIAS y de FALSOS SUPUESTOS que podrían sin lugar a dudas sorprender en su Buena Fé a éste Juzgador, entre ellas destacan:

1.- Que la Demandada asegura que ha DONADO a la DEMANDANTE y al MÉDICO TRATANTE sus Instalaciones para la práctica de la OPERACIÓN.

2.-Que la Demandada asegura que se ha incurrido en una ACUMULACIÓN PROHIBIDA toda vez que a su decir se ha Demandado directamente Honorarios Profesionales de Abogados cuanto esto debía ser resuelto en una Acción estimación de Honorarios Profesionales de Abogados.

3.- Que la Acción de Daño Moral sólo puede ser ejercida en contra del MÉDICO y que la Demandada no tiene ningún vínculo con la Víctima aquí demandante.

Pues bién comenzamos por analizar el primero de los falsos Supuestos y Galimatías en las que incurre el proponente de Cuestiones Previas como lo es el haber asegurado : que ha DONADO a la DEMANDANTE y al MÉDICO TRATANTE sus Instalaciones para la práctica de la OPERACIÓN, ¡nada más alejado de la realidad! dicha EMPRESA se presenta ante la comunidad como una Entidad Mercantil del tipo compañía anónima (inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ______, bajo el N° ____ tomo ____) siendo que es un Hecho Público y Notorio que este tipo de Personas Jurídicas tienen el objeto de obtener dividendos económicos de la explotación de su actividad económica principal, como lo es prestar SERVICIOS MÉDICOS (ONEROSOS) a la comunidad a través de una retribución económica o pago de los servicios prestados ( llevada a cabo por el Paciente en el presente caso) por parte de la víctima como efectivamente así se corroborará de las Pruebas que en su debido momento procesal aportaremos a los fines legales consiguientes , los servicios prestados por CLINICA ONIX SANITUS son pues ONEROSOS muy por el Contrario de lo que ocurre con BARRIO ADENTRO, CENTRO INTEGRAL DE DIAGNOSTICO y RED DE HOSPITALES PÚBLICOS, cuyo servicio es esencialmente GRATUITO. Clínica ONIX SANITUS para poder tener un carácter fundacional tendría que estar Inscrita en el Registro Subalterno como una ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO y no como consta de su documentación legal haberse registrado en el REGISTRO MERCANTIL.

Del examen de sus cuentas Fiscales (clínica ONIX SANITUS) se podrá observar que el USO DEL QUIROFANO tiene un COSTO ECONÓMICO elevadísimo y así el servicio de Enfermería, Farmacia Habitación, Dieta para el Paciente, Televisión, Honorarios Profesionales del Médico Residente, Honorarios Profesionales del Médico Tratante y así también los Honorarios Profesionales del Cirujano y del equipo que le acompaña para la práctica de la Operación o más propiamente dicho para la práctica del Acto Médico Quirúrgico, así se podrá verificar de un EXAMEN de sus Cuentas Fiscales (FISCALIZACIÓN), tanto es así que cada concepto de los antes señalados debe estar registrado en su SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN con un código especifico, pues si no es así EL EGRESO le podría ser rechazado por el SENIAT, de la misma forma a través de las Ciencias Fiscales podemos dejar debidamente demostrado y corroborado a los fines legales consiguientes QUE ES UNA OBLIGACIÓN de INELUDIBLE CUMPLIMIENTO, el que la Demandada CLINICA ONIX SANITUS tiene la Obligación de emitir FACTURA por los SERVICIOS que presta, si esto no fuere así sería una SITUACIÓN GRAVISIMA porque el Estado de la República Bolivariana de Venezuela IMPONE A TODO CONTRIBUYENYE y la Clínica ONIX SANITUS  lo es (caso contrario debe presentar una constancia de no contribuyente) el CUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES, que si no se cumplen haría PRESUMIR GRAVEMENTE que está EVADE impuestos en perjuicio de la República y por ende de todos los Venezolanos ,en Venezuela existe desde su fundación un SISTEMA TRIBUTARIO que ha ido evolucionando hasta nuestros días y por ello es ,que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 316 establece y consagra el sistema Tributario Venezolano y así mismo se desarrolla a través del Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto Agregado y la Ley de Impuesto sobre sucesiones y donaciones, en ésta última nos queremos detener, porque tal y como lo señala el proponente de las cuestiones previas, éste asegura haber DONADO LOS SERVICIOS a la víctima aquí demandante, PERO NO APORTO EL COMPROBANTE FISCAL DE LA DONACIÓN, el cuál sería la PRUEBA POR EXCELENCIA DE LA PRESUNTA DONACIÓN, esto complica aún más las cosas porque de conformidad a la antedicha ley sí el objeto principal de una ENTIDAD MERCANTIL es el LUCRO y en consecuencia la obtención de dividendos entonces cada vez que decida DONAR UN SERVICIO (lo cual no es su objeto principal) deberá pagar al FISCO NACIONAL un elevado impuesto que puede alcanzar el 50% del monto al que ascienda dicha donación esto porque tras la figura de la donación se podría estar incurriendo en una evasión de la obligación Tributaria Principal, así las cosas por dichos servicios debió haber emitido FACTURA, es decir, para el caso de que los hubiere COBRADO pero para el caso de haberlos DONADO tendría que haber emitido UN COMPROBANTE DE DONACIÓN y haber enterado en caja de Tesorería Nacional y en consecuencia del FISCO NACIONAL el correspondiente IMPUESTO SOBRE LA DONACIÓN todo lo cual no ha consignado, en virtud de lo mismo y dado que su objeto principal es el LUCRO de sus Accionistas y de la empresa misma no nos queda más que solicitar de su digna autoridad basados en que LOS INGRESOS DEL FISCO NACIONAL SON DE INTERÉS PÚBLICO y así también EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES que aseguren la transparencia de las operaciones mercantiles desarrolladas y llevadas a cabo en la República Bolivariana de Venezuela; QUE EMITA UN OFICIO AL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DONDE LE INFORME A ESE ENTE DE RESGUARDO Y PROTECCIÓN DE LOS INGRESOS DEL ESTADO VENEZOLANO QUE LA ENTIDAD MERCANTIL ONIX SANITUS ASEGURA ESTAR DONANDO SUS SERVICIOS, LO CUÁL ES CONTRARIO AL INTERÉS DEL FISCO NACIONAL PUES DE LOS MISMOS EL ESTADO OBTIENE LOS INGRESOS NECESARIOS A TRAVÉS DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE PARA FINANCIAR LAS OBRARS DEL ESTADO , Ciudadano Juez se deriva pues de la exposición del proponente de Cuestiones Previas LA PRESUNTA EVASIÓN DE IMPUESTOS establecida y consagrada como un DELITO ESPECIAL en el artículo del Código Orgánico Tributario y es deber de informar al Organismo Correspondiente, en éste caso el SENIAT para que proteja y defienda los intereses del pueblo venezolano tal y como lo establece el Código Penal Venezolano, en razón de lo mismo con carácter de URGENCIA solicitamos nos sea otorgadas tres Copias Certificada del presente escrito para presentarla a la Fiscalía General de la República, a la Contraloría General de la República y por Supuesto al SENIAT , ya que tenemos prueba fehaciente de que dicha PRESUNTA DONACIÓN NUNCA OCURRIÓ todo lo cuál por argumento en contrario se desprende del expediente AP11O2011-88888888 donde el abogado proponente muy al contrario de lo aquí dicho y expuesto describe el sistema de cobro de los servicios médicos prestados por ONIX SANITUS, en efecto en dicho expediente se OTORGO AMPARO CONSTITUCIONAL A FAVOR del ciudadano CARLOS MARX sin embargo aún en ese caso extremo la Clínica onix sanitus no donó sus servicios ,sino que los facturó y los presentó para su pago a (como lo es) MEDICARE ascendiendo en su momento dicha facturación a más de 300.000 Bs lo cual contradice y deja sin efecto el alegato espureo y deja en evidencia las galimatías contenidas en dicho escrito donde se busca SORPRENDER AL JUEZ en su Buena Fé.

En efecto de un extracto de la sentencia número: AP11-O-2011-8888888 dictada por el Juez Dra: Sarita Martínez Castrillo en fecha: ________ se puede leer la argumentación nuestros distinguidos Colegas para ese entonces:

”… rechazamos que Clínica ONIX SANITUS haya violentado alguno de los derechos que alega el presunto agraviado, en virtud de lo siguiente, el señor Carlos Marx acude por primera vez a la Clínica ONIX SANITUS en fecha 8 de _____ de 2001, para solicitar un presupuesto para una intervención quirúrgica en base al informe medico emitido por su medico tratante el Doctor Clemente, (…) emitido el presupuesto es que el paciente puede tramitar con su empresa de seguros o equivalente las garantías necesarias para la cobertura de los costos de esa intervención. (…) el día 31 de diciembre de 2010 cuando el presunto agraviado acude nuevamente (…) para hacer su preingreso consignando a esos fines una carta aval emitida por medicare con cobertura parcial y consigna igualmente un cheque por la cantidad de bolívares setenta mil…” Cómo verá el Ciudadano Juez la Clínica ONIX SANITUS evidentemente cobra por sus servicios, razón por la cual rechazamos de pleno Derecho la Gratuidad supuesta de los mismos a favor de nuestra representada, eso simple y llanamente es un supuesto negado por:

1. Su documento Constitutivo Estatutario de donde se desprende que es una Compañía Anónima y que su objeto es explotar económicamente las Prestación de Servicios Médicos.

2. Por el Código Orgánico Tributario que le impone el cumplimiento de Deberes Formales a saber: a) Emitir Factura según la Providencia administrativa del SENIAT para el caso de que cobre sus servicios y b) Registrar la Donación en el SENIAT y pagar el Impuesto Correspondiente a la misma para el caso de que no cobre.

3. Por la evidencia de la Sentencia de Amparo Constitucional del expediente número: AP11-O-2011-888888 donde consta según declaración del abogado de la empresa hoy proponente de cuestiones previas el procedimiento que sigue Clínica ONIX SANITUS para cobrar los servicios prestados a saber: a) Presupuesto e Informe Médico. B) Pre ingreso y Carta Aval de Compañía de Seguros y c) Consignación del Cheque respectivo por parte del paciente y pago de la aseguradora en el momento legal correspondiente.

Insistimos pues en el otorgamiento del Oficio aquí solicitado a los fines legales consiguientes.

Continuemos pues con el segundo supuesto objeto del presente escrito de Contestación a las Cuestiones Previas opuestas, como lo es el haber asegurado la demandada Que se ha incurrido en una ACUMULACIÓN PROHIBIDA toda vez que a su decir se ha Demandado directamente Honorarios Profesionales de Abogados y que esto debía ser resuelto en una Acción Principal de estimación y/o intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, lo primero que hay que dejar claramente establecido es que la Demandante intento una Acción Principal para el resarcimiento y/o pago del DAÑO MORAL causado por CLINICA ONIX SANITUS  y el Médico Demandado dicha acción está contenida en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano y que dicha acción fue debidamente admita por el Juez en virtud de que no existe prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, no es cierto que se haya demandado HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS QUE ESTUVIEREN ESTABLECIDOS NI EN UNA SENTENCIA, NI UN CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS todo lo cual es requisito sine qua non para poder solicitar una Acción Autónoma para la estimación y/o intimación de Honorarios Profesionales de ABOGADOS, así las cosas el promovente nuevamente trata de falsear la realidad con la clara intención de sorprender al Ciudadano Juez en su Buena Fé, toda vez que incurre en falsa doctrina (esto es trata de aplicar a un supuesto de hecho diametralmente opuesto, el de una sentencia que trata una materia similar ), toda vez que son dos momentos procesales distintos , al que se refiere el promovente es cuando ya ha terminado un Juicio o media un contrato de Honorarios Profesionales de Abogados, se trata de la Acción autónoma generada por unos servicios prestados y en consecuencia consumados. Nosotros en el libelo de la demanda estamos en otro momento procesal muy distinto, apenas principia la acción Judicial y se pide al Juez todos los pronunciamientos de Ley como lo es que la Demandada cumpla principalmente con el pago de la obligación objeto del presente procedimiento judicial ,es decir, la indemnización del DAÑO MORAL causado por ambos codemandados como lo son CLINICA ONIX SANITUS y el Médico Tratante, los otros pedimentos son accesorios, es decir, se demanda como consecuencia de la Acción Principal de DAÑO MORAL si y sólo sí esta fuere declarada Con Lugar el pago de los Accesorios como lo son las Costas y los Costos del Juicio Ordinario, lo cual es consecuencia de la declaratoria con lugar de la primera, la figura a la que hace mención el distinguido colega sólo procede cuando ambas ACCIONES SON PRINCIPALES Y NO TIENEN NINGÚN TIPO DE RELACIÓN O CONEXIDAD en el caso que nos ocupa la Acción Principal y por ende única ejercida es la ACCIÓN JUDICIAL POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL todos los demás pedimentos, léase Costas y Honorarios profesionales de abogados son ACCESORIAS y dependen de la declaratoria con lugar de la primera, son pues una consecuencia, por lo que hablar de ACUMULACIÓN PROHIBIDA es una clara interpretación errónea que queda comprobada con la afirmación de falsa Doctrina en la que incurre el promovente , por último cabe destacar que la función del ABOGADO esta protegida por la Ley del Ejercicio profesional del Abogado y que por ende esta permisado por la Ley el que los Abogados soliciten el pago de sus Honorarios por los servicios que prestan a sus patrocinados y que la ley adjetiva procesal establece que sí EL DEMANDANTE VENCE TOTALMENTE AL DEMANDADO este último tendrá la obligación de pagar los Honorarios profesionales de los abogados de su contraparte, por lo que NO ESTA PROHIBIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL ALGUNA el que los ABOGADOS soliciten en el libelo de la demanda que en la SENTENCIA DEFINITIVA se condenen éstos últimos como accesorios de la acción principal, (el pago de las costas y/o el pago de Honorarios profesionales de abogados) todo lo cual es lícito y de manera alguna afecta el ejercicio de acción civil alguna pues lo que se solicita es el reconocimiento de estos último como consecuencia de la acción intentada y nunca de manera alguna como una acción principal adicional pues eso es materia muy diferente a la planteada por el actor y a la sostenida por el demandado quién pretende confundir las dos especies, no es lo mismo ,ni se puede sostener así que sea lo mismo EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN AUTONOMA DE HONORARIOS YA CONSUMADOS Y GENERADOS (todo lo cual se tramita por la especialísima vía de la Estimación y/o Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados la cuál en todo caso se genera al finalizar el Juicio,) que una SIMPLE SOLICITUD DE CONDENATORIA AL PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA ACCIÓN PRICIPAL, es decir, en la hipótesis propuesta por el promovente tenemos que ubicarnos en unos HONORARIOS QUE YA NACIERON en la Hipótesis nuestra son unos honorarios cuyo nacimiento depende de la declaratoria con lugar de la acción propuesta ,es decir, no existen, dependen de la principal ,de allí su carácter accesorio, nadie puede decir ni sostener que las costas son acción principal, ellas son accesorios de la acción principal, razón por la cuál le solicitamos al Ciudadano Juez deseche y que la DECLARE SIN LUGAR por incongruente, manifiestamente ilegal y por supuesto, por incurrir en Falsa Doctrina la Cuestión previa (ACUMULACIÓN PROHIBIDA) propuesta, porque la misma fue realizada de tal forma que no es dable concluir otra cosa distinta que fue propuesta con la clara intención de sorprender al Ciudadano Juez en su Buen fé.

Para Finalizar nos queda por analizar quizás el supuesto menos ajustado a la realidad de todos los opuestos por la Demandada Clínica ONIX SANITUS el cuál consiste en: Que supuestamente la Acción de Daño Moral sólo puede ser ejercida en contra del MÉDICO y que la Demandada no tiene ningún vínculo con la Víctima aquí demandante, es decir, pretenden su falta de Cualidad, lo primero que hay que decir aquí es QUE EL PROMOVENTE confesó Judicialmente de manera clara y categórica QUE LA OPERACIÓN O PROCEDIMIENTO MÉDICO QUIRURGICO se llevo a cabo en las instalaciones de su representada, adicionalmente a ello confeso de manera clara y categórica que su representada CLINICA ONIX SANITUS se dedica al negocio de la salud y por si fuera poco confesó que dicho MEDICO co demandado OPERO CON LA AUTORIZACIÓN de ellos , es decir, confeso como vía de consecuencia de las tres primeras que acordó, consintió y por lo tanto llevo a cabo la operación médico quirúrgica en las instalaciones de su representada Clínica ONIX SANITUS por este tipo de conducta ambigua en la que hacen las cosas, las ejecutan y luego las niega fue que nuestra representada acudió a la Oficina de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela cuya constancia corre inserta en autos a solicitar al Gobierno Nacional a través del Primer mandatario Nacional que se tomen medidas en el asunto porque en la República Bolivariana de Venezuela gracias a nuestra Constitución Nacional NO EXISTEN INTOCABLES, es decir, nadie puede tenerse así mismo como absolutamente irresponsable de sus actos y de sus actuaciones por lo que mal podría entenderse que existan empresas, Instituciones y personas en general que actúen en detrimento de otros y luego poder eximirse del cumplimiento de sus responsabilidades principales alegando tener un patente de corso o una Irresponsabilidad absoluta consagrada por la ley, eso en Venezuela simple y llanamente no existe, esta Empresa a través de sus apoderados ha aceptado, convenido y por tanto confesado de manera expresa que ha prestado los servicios médicos a nuestra representada y que los mismos se llevaron a cabo en sus instalaciones y quirófanos y que por vía de consecuencia fue atendida por su personal en general, entonces las consecuencias Jurídicas de su accionar le abrazan directamente no hay manera de evadir dicha vinculación Jurídica porque obviamente a un Contrato Tácitamente celebrado que es el de servicios médicos y el cuál queda corroborado con toda la documentación que se emitió a tales efectos y que parte de ellas corre inserta en autos, ciudadano Juez hay una solidaridad manifiesta en cuanto a la responsabilidad generada por el HECHO GENERADOR nació en dicha Institución CLINICA ONIX SANITUS  de las manos de su personal, enfermeras, camilleros, bioanalistas y el médico tratante laboran allí , hay una comunidad de intereses todos ganan y se lucran con el servicio prestado por tanto todos son solidariamente responsables porque las SOCIEDADES SOLO PARA LAS GANANCIAS NO EXISTEN las sociedades son como el matrimonio en las buenas y en las malas, ahora no hay ganancia hay una perdida difícil de reparar que son los daños causados a nuestra representada, ahora llegó el momento de responder de hacer responsable, la vinculación esta clara sobre todo después de la CONFESIÓN JUDICIAL prestada por el abogado de la promovente, simple y llanamente el médico labora con la clínica y viceversa ambos ganan pues entonces por vía de consecuencia todos deben responder porque participan en una comunidad de gananciales de amplio espectro que se dispara ad infinitum , es razón por la cual solicito se Declare Sin Lugar la Cuestión previa opuesta de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDADA en virtud de que está suficientemente demostrada su vinculación y corroborada a través del escrito contentivo de la confesión Judicial de la demandada en virtud del reconocimiento expreso de que el acto médico quirúrgico se llevó a cabo en sus instalaciones, por último le señalo al Ciudadano Juez que la JURISPRUNDENCIA señalada por la promovente de la cuestión previa está ampliamente superada sobre todo a través de la Doctrina impuesta por el siempre bién ponderado Dr: Simón Jiménez ex Juez de la República que obviamente sembró el punto de ignición para que estas acciones judiciales prosperen en nuestro País por lo que el criterio de Eloy Maduro Luyando en torno a la responsabilidad por Daño Moral ha sido ampliamente superado y mejorado por el antedicho Juez , razón por la cuál seguimos en la constante conducta de la contraparte de hacer uso de FALSA DOCTRINA en torno a lo expuesto en su escrito de promoción de cuestiones previas. Por último y para el conocimiento del Ciudadano Juez debemos manifestarle que parte del amplio conocimiento que nuestra representada tiene de la demandada Clínica ONIX SANITUS se deriva del HECHO CIERTO de que la misma labora allí, como ENFERMERA DE LA INSTITUCIÓN por lo que mal puede el promovente traer a colación hechos falsos que nuestra representada conoce por estar inmersa en el ambiente laboral de Clínica ONIX SANITUS. Solicitamos pues sean DECLARADAS SIN LUGAR todas las cuestiones previas opuestas con todos los pronunciamientos de ley.Es Justicia que solicitamos y esperamos a la fecha de su presentación.

Derecho de Menores : "Solicitud de Regimén de Manutención"

Maracaibo City

Ciudadano

Juez Distribuidor del Circuito Judicial de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo- Valencia.

Su Despacho.-

                     Yo,_________________,de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-______________ procediendo en éste acto en beneficio del interés Superior de mí menor hijo ________________ ,nacido el ___ de _____ del ______ en el lugar conocido como Pistoia-República de Italia, identificado con el Pasaporte Italiano número:___________, el cual permanece bajo mi custodia, potestad y responsabilidad,debidamente asistida por los ABOGADOS Dra: Emilia De León Alonso de Andrea y Dr: Gilberto Antonio Andrea González, de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-6.198.448 y V-6.873.628 respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 35.336 y 37.063 respectivamente y debidamente Inscritos en el Tribunal Supremo de Justicia bajo los números: 4.024 y 4.025 respectivamente, con la venia de estilo y con el debido acatamiento respeto y consideración ,ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:

                         PUNTO PREVIO

El Padre de mi menor Hijo Ciudadano: ____________ , de Nacionalidad Italiana, Domiciliado en: ___________________________ y titular del Código Fiscal número: _______________ incumple de manera constante e ininterrumpida la Obligación Alimentaria que tiene con nuestro Menor Hijo : ______________, razón por la cual basada en la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) ,en la Convención de los Derechos del Niño y/o Declaración de los Derechos del Niño, Ley de Derecho Internacional Privado y la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente que tienen como espíritu y propósito la Doctrina de la Protección Integral, y dado que tanto la JURISDICCIÓN como la COMPETENCIA la fija el DOMICILIO DEL MENOR he acudido ante su competente autoridad para someter a su conocimiento el caso que a continuación expongo y desarrollo.A esos efectos le señalo al Juez que la residencia del Menor está en la siguiente dirección: _____________________________.

                               LOS HECHOS

Es el caso Ciudadano Juez que procree junto al Ciudadano ______________, plenamente identificado en su oportunidad un Hijo Varón de nombre: _________________, plenamente identificado en su oportunidad, debo decir AB INITIO que afortunadamente nuestro hijo goza de Salud física y Mental gracias a que a mí Familia particularmente mi mamá Ciudadana: _______________________, de Nacionalidad Italiana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número:________ y mí Hermano: Ciudadano: _______________, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio , soltero y titular de la cédula de identidad número : V-___________ me han ayudado tanto económicamente como espiritualmente a criar de la mejor manera a mí querido hijo que como ya lo he mencionado anteriormente lleva por nombre: ________________, ahora bién lamentablemente el Padre del Menor Ciudadano: ______________, aún antes del nacimiento del Niño y en pleno embarazo se dió a la tarea de MALTRATARME tanto física como espiritualmente, lo cuál motivo a que de muy buena manera yo le propusiera a éste (___________) mí retorno a la República Bolivariana de Venezuela ( lo cuál aceptó y consta de autorización plena y abierta de su traslado a Venezuela en el pasaporte del Menor ) en búsqueda del APOYO INCONDICIONAL DE MI FAMILIA y de la mejores condiciones tanto físicas como espirituales para la Crianza de mí menor Hijo, en dichas conversaciones el Ciudadano: ____________, padre de mí menor hijo se COMPROMETIÓ VERBALMENTE a pasarle a nuestro menor hijo ____________ , un pago mensual de manutención por la cantidad de: Trescientos Euros (300 E ) equivalentes a Tres Millones de Bolívares (3.000 Bs) ,lo cuál nunca ha ocurrido llegando al punto de que sólo se ha comunicado conmigo para amenazarme a través de Correos electrónicos que acompaño marcados “ “, a pesar de sus amenazas y dado que el domicilio del Menor está aquí en Venezuela hecho atributivo de la Jurisdicción y de la Competencia de los Tribunales Venezolanos he decidido acudir para demandar como en efecto demando por el Interés Superior de mi menor hijo _______________, por PAGO DE MANUTENCIÓN para ALIMENTOS y para cubrir las necesidades básicas de mí menor hijo al Ciudadano: ______________ , de Nacionalidad Italiana, Domiciliado en: Domiciliado en:_________________________y titular del Código Fiscal número: ________________ para que pague o en su defecto así sea condenado por este Honorable Tribunal al pago de la cantidad de: Tres Mil Bolívares (3.040 Bs) Mensuales equivalentes a Cuarenta Unidades Tributarias(40) por concepto de gastos de Manutención del Menor: _________________
                            “EL DERECHO”

El Niño en este Mundo es Victima de actos y/o decisiones arbitrarias, que en la mayoría de los casos no sólo afectan su presente sino que lamentablemente liquidan su futuro. Es por ello que el Interés superior del Menor constituye sin lugar a dudas el eje central de la Convención Universal de los Derechos del Niño siendo así, podemos concluir que este concepto como piedra angular del Sistema de protección del Niño, debe ser armonizado en cuanto a su aplicación e interpretación a Nivel internacional, porque los niños como sujetos de Derecho merecen una protección uniforme de sus Derechos Fundamentales en el Mundo entero, de allí salta a la vista la necesidad de que el termino aplicable en torno a su extensión sea el de la Convención y no el de las leyes Nacionales, claro que lo más lógico y prudente sería que la legislación nacional se adaptara al Instrumento Internacional, pero ya sabemos que la idiosincrasia de los distintos Países que componen la Comunidad Internacional afecta la visión e interpretación del concepto de “Interés Superior del Menor” ,es por ello que la Jurisprudencia Internacional debe imponer a los Estados signatarios del Convenio la adopción del Concepto como requisito sine qua non será posible determinar el Cumplimiento de dichas normas fundamentales en un Estado Particular .La Convención de los Derechos del Niño define el término en su articulo : 3.1 de la manera siguiente: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño". Desde el reconocimiento explícito de un catálogo de derechos, se superan las expresiones programáticas del "interés superior del niño" y es posible afirmar que el interés superior del niño es la plena satisfacción de sus derechos. El contenido del principio son los propios derechos; interés y derechos, en este caso, se identifican. Todo "interés superior" pasa a estar mediado por referirse estrictamente a lo "declarado derecho"; por su parte, sólo lo que es considerado derecho puede ser "interés superior". Los derechos del niño deben ser interpretados sistemáticamente ya que en su conjunto aseguran la debida protección a los derechos a la vida, la supervivencia y el desarrollo del niño. Durante la infancia/adolescencia la interdependencia de los derechos se hace más evidente que en otras etapas de la vida. La noción de interés superior refiere a ese conjunto sistemático y apoya una interpretación holística de la Convención. En segundo término permite la resolución de conflictos entre derechos contemplados en la misma Convención. El principio supone que los derechos del niño se ejercen en el contexto de una vida social en la que todos los niños tienen derechos y en la que, también, se pueden producir situaciones que hagan incompatible el ejercicio conjunto de dos o más derechos consagrados en la Convención para un mismo niño. En síntesis, el principio del interés superior del niño permite resolver"conflictos de derechos" recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto. Para evitar un uso abusivo sería conveniente establecer en la legislación nacional ciertos requisitos para la utilización del principio para resolver conflictos entre derechos como la reserva judicial y la exigencia de que, para poder resolver la primacía de un derecho sobre otro, se pruebe, en el caso concreto, la imposibilidad de satisfacción conjunta. ¿Cómo aplicar el principio?: integralidad, máxima operatividad y mínima restricción de los derechos del niño El interés superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos, descontado el principio de progresividad contenido en el artículo cinco de la Convención. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esta protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o "nivel de vida adecuado" (art.27.1 de la Convención). Por ello una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no sólo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa. En tal sentido dado que el Derecho a la Alimentación y a que se sufraguen de manera integral las necesidades básicas y fundamentales del Menor solicitamos a la Ciudadana Juez proceda en consecuencia y que en la Sentencia Definitiva Declare con Lugar la Acción Judicial aquí intentada en beneficio del Interés Superior del Menor : _____________________, plenamente identificado en su oportunidad, es por ello que acojo para mí menor hijo los efectos plenos del Sistema de Protección de Protección Integral que establece a su favor la Ley orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y muy especialmente lo dispuesto en el artículo 117 de la misma que constituye todo un mecanismo de protección que trata de evitar situaciones Graves y busca garantizar al menor y al adolescente el goce de sus Derechos fundamentales como: Salud, Vivienda, alimentación, Familia y protección…” .Se hace necesario a esos efectos citar el Artículo 369 de la Ley orgánica de Protección al Niño y al Adolescente .Elementos para la determinación de la manutención. “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”. En fin solicito el favor de la Ley en provecho de mi menor hijo.



                           “PETITORIO”

He decidido acudir para demandar como en efecto demando por el Interés Superior de mi menor hijo ______________, por PAGO DE MANUTENCIÓN para ALIMENTOS y para cubrir las necesidades básicas de mí menor hijo al Ciudadano: ________________, de Nacionalidad Italiana, Domiciliado en:______________________República de Italia y titular del Código Fiscal número: ___________________ para que pague o en su defecto así sea condenado por este Honorable Tribunal la cantidad de: Tres Mil Bolívares (3.000 Bs) Mensuales equivalentes a Treinta y nueve con cuatro Unidades Tributarias (39,4) por concepto de gastos de Manutención del Menor: ____________________.

                      “DOMICILIO PROCESAL”

Para la práctica de las Notificaciones, Citaciones y comunicaciones del Tribunal se señala como Domicilio Procesal del Demandado , en __________________________ República de Italia y titular del Código Fiscal número: _____________________. Y a los mismos e idénticos efectos se señala como Domicilio Procesal del Demandante el siguiente: Centro Ciudad Comercial La Cascada Centro Profesional Piso 2 Oficina 2 Kilometro 21 de la Carretera Panamericana Municipio Carrizal –Los Teques Estado Miranda- Gran Caracas (Andrea De León, Abogados Consultores) e mail:andreadeleonjuridico@hotmail.com,abogadostributaristasonline@gmail.com, teléfonos: 0416-8075148 , 04129742213 y 0212-3830466 . Solicito pues al Ciudadano Juez admita la presente demanda, ordene la Citación del Demandado a través de rogatoria al Juez extranjero correspondiente a la dirección señalada como Domicilio del Demandado y que le otorgue el lapso de comparecencia necesario para que se produzca su comparecencia o el nombramiento de sus Abogados respectivos a objeto de que ejerza las defensas que crea convenientes a su Derecho y que una vez cumplidos todos y cada uno de los requisitos y trámites procesales de ley sea DECLARADA CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley en la Sentencia Definitiva. Es Justicia que solicito y espero a la fecha de su presentación.