jueves, noviembre 06, 2008

Màxima Jurisprudencial: "El Amparo Sobrevenido"


Es conveniente exponer el contenido de la Màxima Jurisprudencial contenida en la Sentencia Nº 115 de Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en relaciòn al Amparo sobrevenido la cuàl nos dice expresamente lo siguiente:"...El amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente y pierde su finalidad una vez que este ha culminado.el amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes, y que por lo tanto la aludida acción debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y pierde su finalidad una vez que este ha culminado..." Espero puès les sea de utilidad a los fines legales consiguientes.


Cordiales, Saludos !!!


Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

ABOGADO-U.C.A.B.


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.

sábado, noviembre 01, 2008

Derecho Inquilinario: " Sentencia a favor de la Demandada"


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA Expediente Nro. 2637-05 PARTE ACTORA: MARISOL VIOLETA RODRIGUEZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.220.656, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano FRANCISCO JOSE HERNANDEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 2.190.880, representación que consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 13 de junio del 2005, quedando inserto bajo el Nº 12, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, representada judicialmente por el abogado RAUL ALVAREZ PALACIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.368. PARTE DEMANDADA: GREGORIA YOLANDA BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.604.299, asistida en este acto por los Dres. EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.198.448 y 6.873.628, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.336 y 37.063. MOTIVO: DESALOJO DEFINITIVA- CIVIL II DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA Se inició el presente juicio con libelo de fecha 21 de junio del 2005, por medio del cual la ciudadana MARISOL VIOLETA RODRIGUEZ DE MORENO en contra de la ciudadana GREGORIA YOLANDA BRAVO DE PINTO, por DESALOJO. El 22 de junio del 2005, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley, por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera a contestar la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a la citación. El día 22 de junio del 2005, compareció ante el despacho del tribunal, el secretario titular Abg. José Antonio Freitas Silva, quien manifestó su voluntad de inhibirse de ejercer sus funciones como funcionario judicial en la presente causa, por tener un vínculo amistoso con la abogada Marisela Guerra Nuñez, quien asistía a la parte actora. El 27 de ese mismo mes y año, este tribunal declaró procedente, la inhibición propuesta, y designo como secretaria accidental para la presente causa, a la funcionaria Otilia Capote. En fecha 01 de julio del 2005, compareció el ciudadano alguacil suplente de este juzgado, quien consignó compulsa con orden de comparecencia, debidamente firmada por la demandada Gregoria Yolanda Bravo de Pinto. El 20 de julio de ese año, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogados, quien consignó escrito contentivo de argumentos. Solicitó que el tribunal fijará una audiencia conciliatoria. El 21 de julio del 2005, este tribunal acordó la notificación de la parte actora, a fin de que comparecieran al segundo (2do) día de despacho siguiente, a fin de celebrar una audiencia conciliatoria. Ese mismo día, compareció la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas al día de despacho siguiente. El 25 de julio del 2005, último día de promoción de pruebas, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas. El 26 de julio de ese año, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó mediante diligencia y escrito de pruebas. Estando la presente causa, en estado de sentencia, esta juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones: III SOBRE LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA DE REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE NOTIFIQUE A LA PARTE ACTORA A FIN DE QUE COMPAREZCA NUEVAMENTE A ESTE TRIBUNAL A ABSOLVER POSICIONES JURADAS. Mediante escrito consignado el 06 de febrero del 2006, la representación judicial de la parte demandada expone lo siguiente: “(omissis) Es el caso ciudadana Juez que en virtud de la SOLICITUD DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS este honorable tribunal fijo un lapso en el cual estableció 1 día después de notificada la parte para que esta absolviera posiciones juradas dicho lapso abreviado de oficio por la ciudadana Juez omitido una formalidad esencial a la validez de los actos Procésales ya que la INSEGURIDAD JURIDICA en que coloco a la parte solicitante de la prueba es OBVIA si observa la Ciudadana Juez hace más de seis meses se está intentando notificar al ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ para la prueba de posiciones juradas existe constancia de la solicitud de dos comisiones a tal fin, la ciudadana GREGORIA YOLANDA BRAVO venia al tribunal casi todos los días siendo casi imposible con tan breve lapso cumplir con el fin para el cual fueron solicitadas las POSICIONES JURADAS (…)”. Al respecto esta Juzgadora observa: De acuerdo a lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”. De esta norma se pueden inferir las siguientes consideraciones: Primero: En nuestro proceso civil, rige el principio según el cual “Hecha la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación a menos que resulte lo contrario de una disposición especial de la ley” (artículo 26 del Código de Procedimiento Civil”. El artículo 416 supra citado, consagra una de las excepciones a este principio, pues la persona que ha de ser citada para absolver posiciones juradas ha de citársela personalmente, pues se trata de un acto personalísimo. En el presente caso, admitida la prueba promovida por la parte demandada, se ordenó la citación de la parte actora, a fin de que compareciera a absolver las posiciones, no siendo cierto lo que indica la representación judicial de la parte demandada, cuando señala que este tribunal ordenó la notificación de la parte actora. En este sentido, se desprende de la boleta de citación, la oportunidad y hora fijados por éste tribunal para absolverlas, siendo éste uno de los requisitos exigidos por la norma adjetiva, para que el acto alcance validez. Así, no prevé en su articulado nuestro Código de Procedimiento Civil, un lapso o término específico en el que se deba efectuar la evacuación, sino que establece que la oportunidad para absolverla será la que designe el Juez. Así, este tribunal con base en lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma de realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. En este caso, tratándose de un juicio breve, es criterio de quien aquí decide que el lapso señalado para la evacuación era suficiente, dado que las partes estaban a derecho. Siendo así, con la citación personal de la parte actora, quien compareció personalmente y firmó la respectiva boleta, se cumplió el primero de los extremos legales exigidos para la validez de la prueba. En segundo lugar, siendo la oportunidad y hora señalados para la evacuación, compareció nuevamente la parte actora a absolver las posiciones que presentará la parte demandada, quien no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo cual el acto quedó desierto, con las consecuencias, que ello ocasione, como son su falta de valoración como elemento probatorio. Por lo que, a juicio de quien aquí decide, los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, no tienen asidero legal que los sustentes, y en consecuencias deben desestimarse, y en consecuencia, declarase improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que se notifique a la parte actora, a fin de que comparezca nuevamente a absolver posiciones juradas. Resuelta así la cuestión preliminar pasa esta juzgadora a analizar la procedencia de la confesión ficta del demandado y el fondo de la controversia en los términos siguientes: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. En el presente caso, citada personalmente la parte demandada, la misma no compareció dentro del lapso correspondiente a dar contestación a la demandada. En su lugar, y en etapa probatoria, la parte demandada asistida de abogados alego la inexistencia de un contrato verbal de arrendamiento que vincule a las partes, señala que el propietario del inmueble lo dio en comodato hace aproximadamente 20 años, por lo que nunca han cancelado cantidad alguna por canon de arrendamiento. Aduce que dicho contrato de préstamo se hizo por la amistad que unía al propietario con el esposo de la demandada, por cuanto el hijo de ésta se encontraba bajo grave condiciones médicas. Como probanzas de los hechos que le favorecen promovió: INSTRUMENTALES: A.- De los folios 41 al 43 del presente expediente: Copia simple de un Informe Médico de fecha 11 de marzo del 2002; Constancia suscrita por la Dra. Aixa Mûller de Soyano. Clínica El Avila; Informe Médico suscrito por la misma Dra, el 04 de mayo del 2005. Dichas documentales constituyen documentos privados emanados de terceros los cuales para su validez en el proceso exigen de su ratificación por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procediendo Civil, lo cual no se hizo, por lo tanto, este tribunal les niega todo valor probatorio. B.- Al folio cuarenta y nueve, cursa constancia de fecha 20 de junio del 2005, la cual, igualmente constituye un documento privado emanado de tercero, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, por lo que este tribunal le niega todo valor probatorio. C.- De los folios 65 al 75 cursan las siguientes documentales: c.1.- Planilla de Depósito Nro. 0133817 en el Banco Hipotecario Unido, de fecha 8 de agosto de 1996, por la cantidad de trescientos cincuenta y un mil trescientos cincuenta y siete con setenta céntimos, al respecto esta juzgadora observa, que dicha documental promovida resulta impertinente a los fines de demostrar el supuesto contrato de comodato existente entre las partes, por tal motivo, le niega valor probatorio. c.2.- Forma F-888 del Banco Hipotecario Unido S.A denominada Ingreso de Caja por Préstamos Hipotecarios de fecha 06 de agosto de 1996, en el cual se lee que han recibido de Francisco Hernández Chávez, la cantidad de Trescientos cuatro mil ciento cincuenta y ocho con cuarenta y cuatro céntimos, y planilla de liquidación del SENIAT, sobre estas documentales esta juzgadora observa: que las mismas resultan impertinentes a los efectos de demostrar la existencia de una supuesta relación comodaticia entre las partes del presente juicio, por lo que le niega cualquier valor probatorio. c.3.- Escrito dirigido al Cómite Ejecutivo del I.P.P de la U.C.V, de fecha 6 de octubre de 1997, suscrito por Prof. Pedro Pinto R. C.I. 5.520.019, sobre esta documental esta juzgadora observa, que la misma constituye un documento privado emanado de tercero que no es parte en el presente juicio, y que por lo tanto, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha formalidad no fue cumplida, este tribunal le niega todo valor probatorio. TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de: JOSEFINA MARGARITA ARBELAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.890.269, y de ANA SOFIA JAIME, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.142.700. El día 25 de julio del 2005, compareció la ciudadana Ana Sofía Jaime, quien fue juramentada y manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar, desprendiéndose de su testimonio lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. Gregoria Yolanda Bravo; Que la misma vive en Monte Bello, Edificio Orinoco, letra A, apartamento 13, desde hace aproximadamente 13 ó 14 años; Que no conoce al propietario del apartamento aunque sabe que es un Sr de nombre Francisco que nunca llegó a ver; a la pregunta ¿Diga la testigo si conoce y le consta que la ciudadana Gregoria Yolanda Bravo, vive en dicho inmueble en calidad de comodataria, y explique? Contestó: Sé que ellos vivían allí porque Francisco les prestó el apartamento, sé que era prestado, ella pagaba las cuotas del condominio y cuotas especiales, todos los gastos del apartamento lo pagaban ellos; Que la demandada nunca cancelo ninguna mensualidad al propietario porque era prestado; Que conservan en buen estado el apartamento, y que pago una cantidad de dinero al banco, sin embargo, no sabe si fue por hipoteca y cual fue el monto cancelado; Que le consta que a la Sra. Gregoria se le dificulta asistir a este acto, por cuanto tiene un hijo enfermo; Que le consta, que una vez se recibió la citación por el juicio de desalojo, el hijo comenzó a sufrir en su enfermedad, a tal punto que ha tenido sucesivas hospitalizaciones, transfusiones y tratamientos; Que le consta que el propietario del apartamento nunca solicitó que desocuparan el apartamento; Que según su conocimiento, no le consta que la Sra. Gregoria haya tenido un contrato de arrendamiento verbal o escrito con el propietario del inmueble; Que le consta que la Sra. Gregoria por razones de humanidad necesita de un tiempo prudencial para la desocupación del inmueble; Que le consta que la Sra Gregoria se encuentra lesionada moralmente por la invención de un contrato verbal de arrendamiento; Que le consta que como consecuencia de este juicio el niño esta muy depresivo. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora pasó a repreguntar al testigo, desprendiéndose de su declaración lo siguiente: A la pregunta Diga el testigo cuál es su profesión? Contestó: Docente jubilada; Si tiene algún parentesco con la Sra. Gregoria Yolanda Pinto? Contestó: Ninguno; Si conoce al demandante Francisco Hernández? Contestó: No; Si sabe y le consta que el apartamento identificado con el número y letra 13-A, del Edificio Orinoco, del Conjunto Residencial Monte Bello fue arrendado a la Sra. Gregoria Yolanda Bravo?. Contestó: no fue prestado; a la pregunta diga el testigo si no conoce al Sr. Francisco Hernández, como le consta que el inmueble antes descrito no le fue arrendado a la Sra. Gregoria Yolanda Bravo? Contestó: Bueno porque Pedro y Goya siempre decían que era prestado.; Afirmó que tenía conocimiento que el hijo de la Sra. Gregoria Bravo estaba hospitalizado en Clínica El Ávila. Ese mismo día, compareció la ciudadana JOSEFINA MARGARITA ARBELAEZ, quien fue juramentada y manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar, desprendiéndose de su declaración: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Gregoria Yolanda Pinto; Que le consta que la ciudadana Gregoria Yolanda Pinto reside en la Urbanización Monte Bello, Edificio Orinoco, apartamento 13-A, primer piso, desde aproximadamente el año 1991; Que le consta que el dueño del apartamento es un amigo del esposo de la Sra. Gregoria, que el propietario es Francisco Hernández; a la pregunta ¿Diga la testigo si conoce y le consta que la Sra. Gregoria Yolanda Bravo vive en el apartamento en calidad de comodataria y explique?. Contestó: Si lo conozco, desde el principio que ella se mudo allí, nos hicimos amigas, supe tuve información de que ese apartamento era de un amigo de Pedro, que se lo había dado en calidad en comodato, sobre porque ellos estaban viviendo en Caracas y tenían a Pedrito enfermo, entonces se lo dio en comodato para que ellos vivieran allí, sobre todo fue una cosa de amistad entre Pedro y el Sr. Francisco; Que poseía la información de que la Sra Gregoria no pagaba absolutamente nada al propietario, porque en realidad no tenía un contrato de arrendamiento, sino que era ago entre amigos; Que le consta que la Sra Gregoria mantiene en buenas condiciones el apartamento, que instaló una cocina empotrada, piso de parquet, y paga el condominio; Que le consta que tiene un hijo enfermo y que ese hecho requiere su permanencia casi constatemente; Que desde que recibieron la citación para este juicio el muchacho empeoró su situación física, requiriendo ser hospitalizado varias veces; Que le consta que el propietario del inmueble nunca le solicitó a la Sra. Gregoria que desocupara el inmueble; Que le consta que la Sra. Gregoria necesita de un tiempo prudencial para desocupar el apartamento; Que le consta que la Sra. Gregoria Bravo se encuentra lesionada moralmente por el hecho de que el propietario del terreno haya inventado un contrato de arrendamiento. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora, paso a repreguntar al testigo, desprendiéndose de su declaración: Que la testigo se desempeña profesionalmente como Instructora de Yoga, además es secretaria en una cooperativa de producción audio visual, donde además hace trabajos de audio visión; Que no tiene parentesco con la Sra. Gregoria Bravo; Que conoció a la Sra Gregoria cuando ésta se mudo a la urbanización; Que no conoce personalmente al demandante, sólo de referencia; Que no le consta que el propietario haya dado en arrendamiento el inmueble a la Sra. Gregoria, sino que fue un préstamo; Que efectivamente no conoce al propietario y la única información que maneja es la que le suministra la Sra. Gregoria Bravo, Que le consta que el hijo de la Sra. Gregoria Bravo fue hospitalizado en la Clínica El Ávila. Para la apreciación de estas testimoniales, esta juzgadora observa: Establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”. En tal sentido, esta juzgadora aprecia, que las declaraciones de los testigos concuerdan entre sí, y que de las mismas se desprenden hechos como que la Sra. Gregoria Bravo vive en el inmueble objeto del presente juicio; Que lo hace desde hace por lo menos 15 años, no siendo éstos hechos controvertidos. Sin embargo, en cuanto a la naturaleza del contrato que mantiene la Sra. Gregoria Bravo con el propietario, es decir, si fue de arrendamiento o de comodato, los testigos no aportaron elementos de convicción que permitieran a esta juzgadora valorar sus declaraciones como plena prueba, ya que sus dichos, como afirmaron, les consta por información obtenida de la demandada. Así se decide. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, esta juzgadora observa: Fue consignado junto al libelo de demanda, las siguientes: INSTRUMENTALES: A.- Copia simple, del documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 12 de septiembre de 1996, quedando registrado bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo 25, el cual se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia simple de un documento público que no fue impugnada por la demandada, por lo que tiene pleno valor probatorio de las declaraciones en él contenidas. B.- Del folio 17 al 25, recibos, al respecto esta juzgadora observa: Rige en nuestro sistema procesal el principio según el cual “Nadie puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto el caso del juramento decisorio”, por lo que dichos recibos no tienen ningún valor probatorio en el presente juicio, y así queda decidido. En la etapa probatoria no aporto medio probatorio alguno. Vistos y analizados los medios probatorios aportados por las partes en el presente juicio esta juzgadora observa: el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para la procedencia de la confesión ficta dos condiciones, la primera que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, y la segunda que la demanda no sea contraria a derecho. Sobre este último aspecto, es criterio de quien aquí decide, que la pretensión aducida en el libelo no sólo no debe estar expresamente prohibida por la ley, sino que debe ser procedente en derecho, lo cual obliga a la parte actora a aportar las probanzas necesarias para llevar al Juez a la convicción de la verdad de los hechos que afirma, y á éste último a valorarlas en la sentencia definitiva. Así, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En el presente caso, la parte actora no probó la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, y en consecuencia, tampoco demostró el incumplimiento por parte del demandado del pago de los cánones de arrendamiento. En este sentido, dichas probanzas son necesarias no para admitir la demanda, como afirmó la representación judicial de la parte demandada, ya que para este trámite procesal se tienen que cumplir los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la misma no sea contraria a derecho, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, sino para la procedencia de la pretensión, lo cual se analiza en la definitiva. En el presente caso, al no constar en autos medio probatorio alguno que verifique la existencia de un contrato de arrendamiento, y del incumplimiento por parte de la demandada de la causal de falta de pago, prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y dado que conforme lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La finalidad del proceso es la justicia”, se acuerda la aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas o puntos de mera forma”. En consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara: Primero: SIN LUGAR, la demanda por Desalojo interpuesta por MARISOL VIOLETA RODRIGUEZ DE MORENO en su carácter de representante legal del ciudadano FRANSCISCO JOSE HERNANDEZ CHAVEZ, en contra de GREGORIA YOLANDA BRAVO DE PINTO. Segundo: Se condena en COSTAS a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º y 147º. LA JUEZ Dra. LILIANA A. GONZALEZ, LA SECRETARIA ACCIDENTAL, OTILIA CAPOTE En la misma fecha siendo las 3:00 pm se registró y publicó la anterior decisión. LA SECRETARIA ACCIDENTAL OTILIA CAPOTE Exp. 2637-05

Divorcio: "AUTO DE ADMISIÒN"



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil cuatro (2004). 194º y 145º Vista la anterior demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en los ordinales 2 do. y 3ero; proveniente del juzgado distribuidor, así como los recaudos acompañados, presentada por la ciudadana MARIAN ALICIA ROBERTS BRACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.039.460, asistida por los abogados EMILIA DE LEON ALONSO de ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 35.336 y 37.063 respectivamente. Por cuanto el Tribunal observa que la misma se fundamenta en causa legal y no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, anótese en el libro respectivo y fórmese expediente. En consecuencia emplácese al ciudadano DARIO FERNANDO RICO ORSINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.870.739, para el primer acto conciliatorio que tendrá lugar en este despacho ubicado en la avenida Bermúdez con calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, primer piso, Los Teques, Estado Miranda, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días calendario luego de la constancia en autos de su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), al cual deberán comparecer personalmente las partes y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte; bajo la advertencia que de no lograrse la reconciliación, quedarán emplazadas las partes, para un segundo acto conciliatorio, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días calendario del anterior a la misma hora, y con los requisitos antes señalados. En caso de insistencia de la actora en continuar con la demanda, quedarán emplazados para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, dentro de las horas comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), oportunidad ésta, en la cual la falta de comparecencia del demandante causará la extinción del proceso y la de la demandada se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. Notifíquese de inmediato a la Dra. NÉLIDA VILLORIA, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante boleta, a objeto de que intervenga en el proceso como parte de buena fe y concurra a los actos anteriormente señalados; y a tales fines se anexará copia certificada de la demanda, y del presente auto, todo de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Compúlsese el libelo de demanda, del presente auto y junto con la orden de comparecencia al pie, y entréguese al Alguacil del tribunal encargado de la práctica de la citación aquí ordenada, una vez que sean consignados los fotostatos requeridos para tal fin. Déjese constancia. EL JUEZ, HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, LA SECRETARIA., ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA, En la misma fecha, faltan fotostatos para proveer. LA SECRETARIA, ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA, HJAS/yd. Exp. No. 24.615

Derecho Inquilinario: "AUTO DE HOMOLOGACIÒN"


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXPEDIENTE Nº 2227 (AUTO DE HOMOLOGACION) Mediante libelo de fecha 07 de Febrero de 2006, los ciudadanos: HILDA MARIA RUIZ DE LIRA y PABLO JOSE LIRA DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-7.101.596 y V-4.283.886, respectivamente, representados por los abogados EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GLIBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, inscritos en e Inpreabogado bajo el Nº 35.336 y 37.063, respectivamente, cuya representación consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, el 26 de Enero de 2006, el cual acompañaron a esta demanda marcado “A” demandaron a la Entidad Mercantil INVERSIONES COUNTRY HOUSE S.H.R, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, el día 10 de Febrero de 2004, bajo el Nº 64, Tomo 18 A Sgdo, representada por la ciudadana: SANEL FAJARDO PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.486.924, por DESALOJO.- PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA LIBELO DE DEMANDA: Dice la parte actora que celebró un contrato de arrendamiento con la Entidad Mercantil INVERSIONES COUNTRY HOUSE S.H.R, constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Oasis Center, Nº 27, según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 2004. Que la arrendataria ha dejado de cancelar seis (6) meses de cánones de arrendamiento, los cuales ascienden mensualmente a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 670.000,00) y en su totalidad a la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 4.020.000,00), violando las cláusulas Tercera y Décimo Primera del referido contrato de arrendamiento. Concluye demandando: 1º El desalojo y entrega material del inmueble. 2º El pago de los cánones insolutos hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 4.020.000,00). 3º El pago de honorarios profesionales hasta por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 980.000,00), fundamentando su pretensión en los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 13 de Febrero de 2006, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda.- En fecha 31 de Marzo de 2006, compareció la ciudadana: SANEL JOSEFINA FAJARDO PINO, en su carácter de Presidente de la parta demandada y otorgó poder Apud-Acta a los Abogados SARA CERNADAS y JULIO CESAR FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 58.459 y 87.005, respectivamente. DE LA TRANSACCION DE LAS PARTES En el despacho del día 31 de Marzo de 2006, comparece el ciudadano: PABLO JOSE LIRA DURAN, portador de la cédula de identidad Nº 4.283.886, parte actora, asistido por los Abogados EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 35.336 y 37.063, ,respectivamente y la ciudadana: SANEL JOSEFINA FAJARDO PINO, en su carácter de Presidente de la Entidad Mercantil INVERSIONES COUNTRY HOUSE S.H.R, C.A., parte demandada, asistida por la abogado SARA CERNADAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.459 y presentaron escrito constante de Un (1) folio útil en el cual establecieron: PRIMERA: La demandada ofrece en este acto pagar a el arrendador la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.503.034), por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados, los cuales abarcan los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre de 2005; Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2006 como indemnización por el mes de gracia que solicita a la arrendataria ya que el contrato se encuentra vencido. El arrendador acepta la cantidad ofrecida por la arrendataria y exige que el día 18 de Mayo de 2006 haga entrega de las llaves y el local en perfecto estado tal como lo recibió, así como los servicios al día. SEGUNDA: Las partes acuerdan que llegado el día 18 de Mayo de 2006 sin más demora la arrendataria habrá entregado el inmueble y en caso de incumplimiento se solicitará la entrega material inmediata del inmueble. TERCERA: Las partes declaran que se otorgan mutuo finiquito de sus obligaciones en tanto y en cuanto se de cumplimiento fiel y exacto a la transacción. CUARTA: El arrendador declara recibir a su entera satisfacción la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.503.034), por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados en su oportunidad los cuales abarcan los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre de 2005; Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2006. Asimismo el arrendador hace entrega de la cantidad otorgada en calidad de deposito por parte de la arrendataria la cual es UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.860.000,00), los cuales recibe a su entera y total satisfacción por parte de la arrendataria. Ambas partes renuncian a intereses ni indemnizaciones provenientes de las cantidades mencionadas esto como mutua concesión. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: PRIMERA: El caso bajo estudio, se trata de un juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO DE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO VII DEL PROCEDIMIENTO BREVE Y EL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, estando contenida la relación contractual de las partes en el contrato de arrendamiento cursante al folio 11 al 18 del presente expediente.- SEGUNDA: Las partes podían conforme al Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el juez la Homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Transar, que fue exactamente lo que hicieron, siendo capaces para disponer del derecho y de las cosas comprendidas en la transacción, tal como lo establece el articulo 1.714 del Código Civil, ASI SE DECLARA.- CONCLUSION: De los considerándoos anteriores se desprende para el sentenciador la obligación de homologar la transacción efectuada, dar por terminado este juicio y ordenar en consecuencia el archivo de estas actuaciones, una vez como conste en autos el cumplimiento. Así se hará saber en el dispositivo del presente fallo.- DISPOSITIVA: Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Consumada la transacción celebrada por las partes, y le imparte a la misma su homologación en los términos expuestos, en consecuencia téngase este juicio de DESALOJO, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- PUBLIQUESE.- Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil seis (2006).- Años: 195º y 147º.- EL JUEZ Abgd. WILMER HERNANDEZ OROPEZA LA SECRETARIA Abgd. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ WHO/LRSH/ Exp. C. Nº 2227 En fecha 28-04-2006 siendo las 11:00 AM., se publicó la anterior decisión.-. LA SECRETARIA Abgd. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

jueves, octubre 30, 2008

Derecho Inquilinario: Sentencia donde se Declara la Resoluciòn del Contrato por tenencia de animales en contra de lo pactado & falta de Pago


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CAGUA Cagua, 09 de Mayo de 2008. 198º y 149º EXPEDIENTE: 08-3761. PARTE ACTORA: CARLOS JESUS CABRERA PIÑANGO, Cédula de Identidad Nro. V-6.460.111.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA Y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, Inpreabogado No.:35.336 Y 37.063 respectivamente.- PARTE DEMANDADA: ESTELA MUÑOS DE PEIRO, titular de la cédula de identidad No. E-81.188.154.- MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. SENTENCIA DEFINITIVA Se inicia el presente procedimiento por demanda de Resolución de Contrato, presentada en fecha 27 de marzo de 2007, por los Abogados en ejercicio EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA Y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, Inpreabogado No.:35.336 Y 37.063 respectivamente. quienes actúan en nombre y representación del Ciudadano CARLOS JESUS CABRERA PIÑANGO, Cédula de Identidad Nro. V-6.460.111, contra la Ciudadana ESTELA MUÑOS DE PEIRO, titular de la cédula de identidad No. E-81.188.154. En fecha 30 de Marzo de 2.007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda.- En fecha 08 de Junio de 2.007, se recibió comisión remitida al Tribunal Primero de Municipio de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. En fecha 12 de Junio de 2007, se ordeno la reposición de la causa al estado en que se citara a la parte demandada otorgándole el termino de distancia correspondiente, librándose nuevamente la comisión y cumplidos los tramites de ley se recibió nuevamente la comisión agregándola a los autos. En fecha 14 de diciembre de 2007, la parte actora solicita se designe defensor de oficio a la parte demandada, siendo que en fecha 19 de diciembre de 2007, se procedió a designar defensor de oficio. En fecha 21 de Enero de 2008, la parte demandada se da por citada y consigan poder apud-acta otorgado a los Abogados Erasmo Signorino Márquez y Gilberto Torres, inscritos en el Inpreabogado No.:66.851 y 17.847. En fecha 25 de enero de 2008, la parte demandada presenta contestación a la demanda y reconvención. En fecha 25 de Enero de 2008 se admitió la reconvención propuesta, la cual fue contestada en fecha 29 de Enero de 2008. En el lapso legal ambas partes procedieron a efectuar la promoción de pruebas correspondientes y las cuales fueron admitidas en tiempo hábil. En fecha 13 de febrero de 2008, mediante auto se ordeno comisionar al Tribunal de los Municipios Los Teques Guaicaipuro del Estado Miranda, para la evacuación de la inspección judicial. En fecha 18 de febrero de 2008, la ciudadana Cecilia Marianela de Cabrera presento escrito de alegatos. En fecha 30 de Abril de 2008, mediante auto se recibió despacho de prueba de inspección judicial. II Alega la actora, que el Ciudadano Carlos Jesús Cabrera Piñango, firmo un contrato de arrendamiento por seis meses fijos, por un inmueble constituido por una casa quinta llamada GEORGE, ubicado en la calle Alegria, sector Colinas de Lagunetica, Jurisdicción del Municipio Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Desde el 01 de Enero de 2006, con la Ciudadana estela Muños de Peiro, que finalizado el contrato e iniciado la prorroga legal, la arrendataria empezó a tener un incumplimiento definitivo, incumplió las cláusulas segunda, quinta y sexta, que dejo de cancelar los cánones de arrendamiento desde el primero del mes de octubre de 2006, que procede en consecuencia a demandar la resolución de contrato de arrendamiento y consiguiente desalojo y entrega material a cancelar los cánones insolutos, el pago de costas y costos. La parte demandada en el acto de contestación a la demanda manifiesta que cuando celebro el contrato de arrendamiento ingreso con los animales, de lo que concluye que hubo aceptación, que la relación se inicio en fecha 15 de Abril de 2003, por seis meses prorrogables cada seis meses, con un canon de cuatrocientos ochenta y cinco mil bolívares mensual. Propone reconvención, mediante la cual expone que, en el inicio del contrato el propietario del inmueble me entrego el uso y disfrute de los alrededores, pero al final del primer contrato me impidió el acceso a los mismos, motivo por el cual reconviene en demandar el reintegro de 36 meses de contrasto a razón de bolívares 122.388,75 lo cual equivale al 25% del canon de arrendamiento, que pago la demandada al demandado reconvenido durante 36 meses y no le permitió usar las áreas del inmueble mas lo que continué pagando durante la ejecución del contrato, demandada el 50% de los recibos de consumo de energía eléctrica. El pago de los intereses sobre el depósito legal. La Ciudadana Cecilia Marianela Hernández de Cabrera en su carácter de apoderada del Ciudadano Carlos Cabrera Piñango y asistida por la Abogado en ejercicio Carolina Arvelo Reverón y niega, rechaza y contradice en forma pormenorizada todo lo alegado por la parte demandada reconviniente. La parte demandada hace valer el merito que arrojan los contratos de arrendamientos que constan en autos, hace valer el contenido de cada uno de los recibos de consignaciones que constan en los autos, promueve inspección judicial que no fue evacuada, impugna en forma genérica todos los medios probatorio evacuados por la parte actora reconvenida. La parte actora promueve la confesión judicial de la demandada cuando reconoce que tiene perros y mono, que el contrato prohíbe expresamente la tenencia de animales en el interior de la vivienda, promueve copia certificada de expediente de consignación con lo que pretende probar la extemporaneidad en la cancelación de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, promueve recibos de la empresa de energía eléctrica donde se observan dos medidores. Ahora bien, planteada la litis en los términos antes expuestos, se observa que en el caso de marras estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado en virtud de que para el momento en que se presenta la demanda estaba transcurriendo el lapso de prorroga legal, es decir, el contrato de arrendamiento se inicio en fecha 15 de Abril de 2003, luego se celebro un ultimo contrato el cual venció en fecha 30 de Junio de 2006 y en virtud de que la relación jurídica contractual duro por un lapso de tres años y dos meses, le correspondía entonces una prorroga de un año la cual vencía el 15 de Abril de 2007, siendo que la actora interpone la demanda por Resolución de contrato de arrendamiento en fecha 27 de Marzo de 2007, es decir, en tiempo hábil, por incumplimiento por parte de la arrendataria de las cláusulas pactadas en el contrato respectivo, en consecuencia es procedente la acción y corresponde en consecuencia analizar si los hechos alegados tiene soporte probatorio en el proceso, y observa que anexo al escrito libelar el actor consigna contrato de arrendamiento el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, y asi mismo la parte demandada reconoce la existencia de la relación jurídica contractual arrendaticia, consigna documento de propiedad con lo cual prueba la legitimidad y cualidad para intentar la demanda. Alega que la arrendataria a infringido la cláusula segunda en el sentido de que en el inmueble arrendado existen animales, lo cual es confirmado por la parte demandada al manifestar que los mismos son adiestrados y que los animales que tiene la arrendataria no es con el fin de multiplicar, evidenciándose de esta manera lo alegado por la parte actora respecto al incumplimiento de la cláusula segunda por parte de la arrendataria, también demanda la actora en virtud del incumplimiento por parte de la demandada desde el mes de octubre de 2006 de cancelar los cánones de arrendamiento tal y como fueron pactados desde el mes de Octubre de 2006, evidenciándose que mediante deposito bancario cancelo los mese de mayo a Octubre 2006, luego no prueba la cancelación de noviembre, y deposita en diciembre, luego en febrero consigna en el tribunal dos mensualidades que a juicio de esta sentenciadora eran los correspondientes a diciembre y enero 2007, es decir, que para el momento en que interpone la demanda la arrendataria estaba en mora ya que debió cancelar el mes de marzo los primeros quince días del mes de marzo, y lo consigno el 23 de Abril de 2007, motivo por el cual la acción intentada debe ser declarada con lugar como en efecto en este acto de declara. Asi se decide. La parte demandada reconvino, para que la parte actora convenga en que le impidió el acceso al patio de la casa, y que le realice descuento en la cancelación del canon de arrendamiento, demanda la devolución del ser 50% del servicio eléctrico cancelado, y los intereses que ha generado el deposito arrendaticio, respecto a la acción intentada esta juzgadora observa que la parte demandada reconviniente, no aporto al proceso las pruebas de lo alegado, promovió una inspección que no se evacuo, y respecto a la devolución de los intereses devengados por el deposito considera esta juzgadora que aun no ha nacido el derecho para solicitarlo, motivo por el cual la acción intentada debe ser declarada sin lugar como en efecto se declara en este acto. Asi se decide.

martes, octubre 21, 2008

Derecho Penal: "Delitos contra El Patrimonio"




En èsta oportunidad hablaremos de los Delitos contra el Patrimonio los cuales en la Repùblica Bolivariana de Venezuela estan consagrados en el Còdigo Penal Venezolano el cuàl tiene su antecedente màs inmediato en el Còdigo Penal Italiano (Còdigo Zanardelli 1.889-90),nuestro Sistema contenido y establecido en el Còdigo Penal concretamente en el Titulo X del Libro Segundo los determina asì: Capitulo I : Hurto , Capitulo II : Robo, Extorsiòn y Secuestro , Capitulo III : Estafa y Otros Fraudes , Capitulo IV Apropiaciòn Indebida, Capitulo V : Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito , Capitulo VI : Usurpaciones , Capitulo VII: Daños y Capitulo VIII : Disposiciones Comunes.Es necesario dejar sentado que este tipo Delitos se cometen en perjuicio de los Titulares del Derecho de Propiedad sobre el cuàl recae la Acciòn Tìpica Antijurìdica y Punible, estas cosas materiales pueden ser Bienes Muebles,Inmuebles y semovientes razòn por la cuàl nos inclinamos por la Tesis sostenida por SEBASTIAN SOLER, es decir, que la cosa este en la esfera de dominio patrimonial de la vìctima, analicemos el caso concreto del HURTO el articulo 453 del Còdigo Penal Venezolano nos dice expresamente lo siguiente : "TODO EL QUE SE APODERE DE ALGUN OBJETO MUEBLE,PERTENECIENTE A OTRO,PARA APROVECHARSE DE EL, QUITANDOLO SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, DEL CUAL SE HALLABA, SERA PENADO CON PRISION DE SEIS MESES A TRES AÑOS" como podràn observar el criterio es la Titularidad del Derecho, por argumento en contrario NO PODRÀ SER VICTIMA de èste Delito contra la Propiedad aquel que no es titular del Derecho por tanto serà requisito SINE QUA NOM el que la cosa este dentro de la esfera patrimonial del afectado para que este puede invocar a su favor EL SISTEMA JURISDICCIONAL, esto que parece sencillo en en casos de embergadura ha determinado el LEI MOTIV de muchas Defensas Penales porque para bièn o para mal LAS AUTORIDADES en un sin fin de oportunidades Instrumentan PROCEDIMIENTOS PENALES sin verificar estos detalles tècnicos que de no ser verificados ponen punto final a la Acciòn Penal puès una Defensa Sabia atacarà siempre los elementos de Perfeccionamiento del Delito, es obvio que al faltar uno de ellos NO SE PODRÀ OBTENER NUNCA UNA SENTENCIA CONDENATORIA y mucho màs cuando la supuesta vìctima NO HA DEMOSTRADO su Derecho de Propiedad sobre la cosa, asì tambièn LA VICTIMA debe ser muy cuidadosa en el establecimiento de los hechos y circunstancias que rodean el caso como o son: Lugar donde se cometio el delito, circunstancias de tiempo y de espacio, Bièn Jurìdico afectado y circuntancias agravantes , en fin veamos las dos caras de una misma moneda,LA VICTIMA debe vigilar que los REQUISTOS EXIGIDOS POR EL CODIGO PENAL sean debidamente explanados en el respectivo escrito o solicitud que dirija al Tribunal de la causa y LA DEFENSA debe examinar que efectivamente que lo que se dice PROPIEDAD DE LA VICTIMA haya sido debidamente demostrado porque caso contrario la acciòn delicitiva no se pudo consumar en torno a dicha Victima perdiendo esta en consecuencia su condiciòn en el procedimiento Penal respectivo. Esperamos puès sea de su utilidad a los fines legales consiguientes.


Cordiales, Saludos !!!




Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

Solicitud de Entrega Material de un Inmueble


Ciudadano
Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Su Despacho.-
Yo, _______________________, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de èste domicilio, CASADA y titular de la cèdula de identidad nùmero: ___________,debidamente asistida por el Abogado Dr:_____________ ,de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de èste domicilio, de Profesiòn Abogado debidamente Inscrito en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el nùmero:_____________ con el debido, acatamiento y respeto, ocurro ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar:

“ Solicitud de Entrega Material”

Es el caso Ciudadano Juez que adquirí un Inmueble constituido por un Apartamento el cuàl forma parte del “ _____________________”, el cuàl està ubicado con frente a la Avenida _____________ y ____________ y a la Calle ___________ de la Ciudad ___________ Jurisdicción del Municipio ____________ del Estado______ El Inmueble objeto de èste documento està distinguido con el nùmero y letra _________ raya ____, ubicado en el piso ______ (___), de la Torre _____del Edificio denominado “___” y “____” del mencionado Conjunto. Tiene un Area aproximada de __________________(________m2) , consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, un (1) recibo-Comedor, (1) Balcòn , dos (2) dormitorios Principales con sus respectivos armarios empotrados Un (1) dormitorio Auxiliar, dos (2) baños y una (1) Cocina Lavandero; y està alinderado asì: NORTE: ____________________ SUR: ___________. ESTE: _______________y OESTE:___________________;por arriba ,con el apartamento ______ y por abajo con el apartamento ____. Formando parte de dicha venta un(1) puesto de estacionamiento distinguido con el nùmero: ___________ (_____) ubicado en __________________., todo lo cuàl consta de Documento Pùblico Registral de fecha: ____DE ____ del _____ Inscrito bajo el nùmero: _______ Asiento Registral _____del inmueble matriculado con el nùmero: ________ Libro de Folio Real del año ______ en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cuàl acompañamos marcado “A” para que surta PLENOS EFECTOS PROBATORIOS de conformidad a los articulos1.357 y 1.360 del Còdigo Civil, compra venta que hice al Ciudadano: _______________________, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de èste domicilio, de Estado Civil Soltero y titular de la cèdula de identidad nùmero:_________, ahora bièn Ciudadano Juez a pesar de que se firmo el Documento de Compra-venta y de que pague integramente EL PRECIO ;__________________________ (_______BS) segùn consta y se evidencia de la referida escritura pùblica, NO HE ENCONTRADO NI FORMA NI MANERA DE QUE ME SEA ENTREGADO EL INMUEBLE DE FORMA VOLUNTARIA, puès no se mudan incumpliendo en consecuencia con la Obligación Principal que le impone el Contrato de Compra-Venta como lo es ENTREGAR LA COSA AL COMPRADOR todo lo cuàl se desprende de las Normas establecidas y contenidas en el Còdigo Civil Venezolano muy especialmente el articulo 1.486 que estipula como Principal Obligación del Vendedor la tradición y Saneamiento de la cosa vendida que implica la idea de una entrega real, eficaz y efectiva,por lo que si existen obstáculos que impidan al comprador disponer o gozar libremente de la cosa en el acto que se otorga el instrumento de propiedad o en el tèrmino establecido en el mismo, el objeto de la tradición no se efectùa y, por consiguiente, es ineficaz y no libera de su obligación al vendedor, razòn por la cuàl he acudido ante su competente autoridad para solicitar Judicialmente como efecto asì Solicito se acuerde la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE plenamente identificado en su oportunidad de conformidad a los articulos 929 y 934 del Còdigo de Procedimiento Civil Venezolano, en virtud de lo mismo pido muy respetuosamente a este digno Tribunal , realice las diligencias procesales necasrias, encaminadas a ponerme en posesión del inmueble identificado en autos, FIJANDO EL DIA PARA LA ENTREGA MATERIAL DEL MISMO en razòn de lo mismo solicito se le NOTIFIQUE al Ciudadano:___________________, plenamente identificado en su oportunidad del presente Procedimiento a los fines legales consiguientes en la misma direcciòn del Inmueble, es decir: Apartamento el cuàl forma parte del “ _____________________”, el cuàl està ubicado con frente a la Avenida ________ y Calle ______ y a la Calle ______ de la Ciudad de _______________Jurisdicción del Municipio _______ del Estado Miranda El Inmueble objeto de èste documento està distinguido con el nùmero y letra ______ raya ______, ubicado en el piso ______ (____), de la Torre _____ del Edificio denominado "_____” y “_____” del mencionado Conjunto. Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, solicito a este digno Tribunal admita la presente solicitud y ORDENE al Ciudadano:____________________ la Entrega Material del Bièn inmueble de mì propiedad ubicado en la direcciòn que señalè anteriormente. Asì mismo, solicito que se comisione para la pràctica de la entrega material a un Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Señalo como Domicilio Procesal tanto para este Procedimiento como para sus efectos, la siguiente : Urbanización _________________ Ciudad ________ Estado Miranda. Es Justicia que solicto y espero a la fecha de su presentaciòn.

viernes, octubre 17, 2008

Derecho Laboral: Sentencia donde se Condena a una Empresa el pago de Prestaciones por admisiòn de los hechos"


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA 195° y 146° EXPEDIENTE N° 0529-05 PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO DEL VALLE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.865.285, con domicilio procesal ubicado en: Centro Ciudad Comercial La Cascada, Centro Profesional, Piso 2, Oficina 2, Municipio Carrizal, Estado Miranda. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.336 y 37.063, respectivamente. PARTE DEMANDADA: GRUPO CONSTRUCT I,N,C, 82-82 C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 63, Tomo 55-A; en fecha 13 de mayo de 2003. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE SALAZAR MARJAL, RUBEN CARRILLO ROMERO, MARIA EUGENIA VILLEGAS CARRILLO Y SORAYA MARTINEZ GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.064, 38.842, 79.446 y 105.630, respectivamente. MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Por libelo de demanda, recibido en este Tribunal en fecha 06 de abril de 2005, el ciudadano LUIS GUILLERMO DEL VALLE GOMEZ, procedió a demandar a la empresa GRUPO CONSTRUCT I.N.C. 82-82 C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre la reclamante y la parte demandada, ambas partes plenamente identificadas anteriormente. Mediante auto de fecha 08 de abril de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar. El Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la demandada el día 01 de junio de 2005, en la persona del ciudadano FOUAD BOULOS, cédula de identidad N° 82.192.566, quien se identificó como Director de la empresa. Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 17 de junio de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 07 de julio de 2005, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar con la asistencia de ambas partes, siendo prolongada para su continuación el día 27 de julio de 2005, habiendo comparecido igualmente ambas partes, quedando prolongada nuevamente para el día 09 de agosto de 2005. Por auto de fecha 04 de agosto de 2005, la Juez CORINA RODRIGUEZ, difiere la continuación de la audiencia para el día 21 de septiembre de 2005, en virtud del Programa Especial de Capacitación para Regularización de la Titularidad. El día 21 de septiembre de 2005, la Juez Suplente Especial JENNY TAINET APONTE CASTRO, se avoca al conocimiento de la causa y posteriormente se anunció el acto en las puertas del Tribunal y comparecieron los abogados GILBERTO ANDREA GONZALEZ y EMILIA DE LEON DE ANDREA, apoderados judiciales de la parte actora. La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS. En el día hábil de hoy, 28 de septiembre de 2005, siendo las 3:20 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 21 de septiembre de 2005, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos: Argumentó el accionante, que prestó servicios para la empresa GRUPO CONSTRUCT I.N.C. 82-82 C.A. desde el día 10 de octubre de 2003, ejerciendo el cargo de Supervisor de Obras Civiles, devengando como último salario diario, la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs.16.000,00) diarios, hasta el día 21 de enero de 2005, oportunidad en que se fue despedido injustificadamente. En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Como consecuencia de la misma incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante: 1.- la relación de trabajo que unió a el ciudadano LUIS GUILLERMO DEL VALLE GOMEZ y a la empresa GRUPO CONSTRUCT I.N.C. 82-82 C.A. 2.- La fecha de inicio desde el día 10 de octubre de 2003. 3.- El Cargo de Supervisor de Obras Civiles. 4.- El salario diario de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) diarios. 5.- La fecha de terminación el día 21 de enero de 2005 por despido injustificado. Así se deja establecido. Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden al demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción. Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por el accionante y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante son como sigue: VACACIONES Y BONO VACACIONAL: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente: “Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salarios, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. (…).” El artículo transcrito establece que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley. De conformidad con los razonamientos anteriores, pasa en consecuencia quien decide, a establecer el número de días y la suma en bolívares que por estos conceptos corresponde al demandante. Tomando en consideración lo anteriormente señalado, tenemos que a la accionante, le corresponde en derecho lo siguiente: Vacaciones y Bono Vacacional 20 días x 16,000,00 320.000,00 El concepto a cancelar por Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00). El monto calculado por bono vacacional, incidirá sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por la trabajadora demandante. Así se deja establecido. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES / PRESTACION ANTIGUEDAD: Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado, que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador. Ahora bien, los cálculos correspondientes al concepto Prestación de Antigüedad, se realizarán, como ya se dijo, sobre la base del salario básico alegado por la parte actora desde el momento de inicio de la relación de trabajo hasta su terminación y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este orden de ideas, el cálculo por concepto Prestación de Antigüedad es tal y como se indica a continuación: CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES DIAS SALARIO DIARIO ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD + DESDE HASTA MESES ART,108 ADICION INTEGRAL PERIODO ACUMULADA INTERESES TASA PERIODO ACUMULADO 01,11,03 30,11,03 1 0 16.000,00 - - - 17,67 - - 01,12,03 31,12,03 2 0 16.000,00 - - - 16,83 - - 01,01,04 31,01,04 3 0 16.000,00 - - - 15,09 - - 01,02,04 28,02,04 4 5 16.000,00 80.000,00 80.000,00 80.000,00 14,46 964,00 964,00 01,03,04 31,03,04 5 5 16.000,00 80.000,00 160.000,00 160.964,00 15,20 2.026,67 2.990,67 01,04,04 30,04,04 6 5 16.000,00 80.000,00 240.000,00 242.026,67 15,22 3.044,00 6.034,67 01,05,04 31,05,04 7 5 16.000,00 80.000,00 320.000,00 323.044,00 15,40 4.106,67 10.141,33 01,06,04 30,06,04 8 5 16.000,00 80.000,00 400.000,00 404.106,67 14,92 4.973,33 15.114,67 01,07,04 31,07,04 9 5 16.000,00 80.000,00 480.000,00 484.973,33 14,45 5.780,00 20.894,67 01,08,04 31,08,04 10 5 16.000,00 80.000,00 560.000,00 565.780,00 15,01 7.004,67 27.899,33 01,09,04 30,09,04 11 5 16.000,00 80.000,00 640.000,00 647.004,67 15,20 8.106,67 36.006,00 01,10,04 31,10,04 12 5 16.000,00 80.000,00 720.000,00 728.106,67 15,02 9.012,00 45.018,00 01,11,04 30,11,04 13 5 16.000,00 80.000,00 800.000,00 809.012,00 14,51 9.673,33 54.691,33 01,12,04 31,12,04 14 5 16.000,00 80.000,00 880.000,00 889.673,33 15,25 11.183,33 65.874,67 01,01,05 31,01,05 15 5 16.000,00 80.000,00 960.000,00 971.183,33 14,93 11.944,00 77.818,67 60 0 El concepto a cancelar por Prestación de Antigüedad es la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00) y por concepto de Intereses sobre Prestación de Antiguedad es la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.77.818,67). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Según prevé el Numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Prevista en el literal “D” del artículo 125 eiusdem: Sesenta (60) días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años. Por lo tanto, los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora de la siguiente manera: indemnizacion antigüedad 30 días x 16,000,00 480.000,00 sustitutiva preaviso 45 días x 16,000,00 720.000,00 El concepto a cancelar por Indemnización de Antigüedad es la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso es la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.720.000,00). SALARIOS PENDIENTES DE PAGO Salario Pendiente de Pago 120 días x 16,000,00 1.920.000,00 El concepto a cancelar por Salarios Pendientes de Pago es la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,00). DECISIÓN Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 21 de septiembre de 2005, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano LUIS GUILLERMO DEL VALLE GOMEZ contra la empresa GRUPO CONSTRUCT I.N.C 82-82 C.A., condenándose a pagar a favor del demandante, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.477.818,67) más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendiéndose como ésta el efectivo pago. Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 21 de septiembre de 2005 y en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. JENNY TAINET APONTE CASTRO LA JUEZ ISBELMART CEDRE TORRES LA SECRETARIA Nota: En la misma fecha de hoy 28/09/2005, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró esta decisión. LA SECRETARIA EXP. N° 0529-05 JTAC/ICT

Derecho Tributario:" Sentencia donde se Declara Extinguido el Tributo por haberse producido El pago antes de la Definitiva "


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Caracas, 24 de Marzo de 2008 197º y 149º Exp. N° AP41-U-2005-000158 SENTENCIA N° 027/2008 En fecha 15-02-2005 la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, solicitud de ejecución de créditos fiscales, ejercida por la ciudadana Elide Flores, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 5.975.978, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.218, suscrito por la presentante y por los ciudadanos Alfredo Pulido G. y Clara Meneses, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.724 y 14.595, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República y en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de conformidad con los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, generados por los contribuyentes Bocchetti De Leone Antonieta y Leone Bocchetti Giuseppe Carlo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.935.946 y 5.977.466, respectivamente, venezolanos, domiciliados en Urbanización Tara, Quinta S/N, Carrizal los Teques, Estado Miranda, en su carácter de herederos de la Sucesión Leone Di Cioccio Doménico, cédula de identidad N° 2.941.810; con ocasión de la Resolución N° RCA-DR-CS-2002-000559, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en fecha 04 de abril de 2002, por concepto de diferencia de impuesto sucesoral, por monto de Bs. 10.405.204,38. Posteriormente, en horas de Despacho del día 21 de febrero de 2005, se formó Asunto bajo el N° AP41-U-2005-000158, se admitió la presente solicitud, y se ordeno intimar a los ciudadanos Bocchetti De Leone Antonieta y Leone Bocchetti Giuseppe Carlo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.935.946 y 5.977.466, respectivamente, supra identificados. En fecha 20-04-2005, el Alguacil asignado por la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, consignó las boletas de intimación libradas a las partes intimadas. En fecha 27-04-2005, el ciudadano Giuseppe Carlo Leone Bocchetti, actuando en su condición de parte intimada, debidamente asistido por los ciudadanos Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea Gonzalez, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.336 y 37.063, respectivamente, consignó escrito mediante el cual se opuso a la intimación realizada por los representantes de la República, y solicitó se declarara Sin Lugar la solicitud ejercida por la Administración Tributaria. Por su parte, en fecha 18-07-2005 el ciudadano José Alfredo Pulido, actuando en su condición de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia propuso al Tribunal tenga como no formulada la oposición ejercida por la parte intimante en fecha 27-04-2005 por cuanto la misma no se hizo en los términos establecidos en el artículo 294 del Código Organico Tributario, y en consecuencia, se declare definitivamente firme el decreto de intimación, se decreten las costas procesales y se decrete medida de embargo ejecutivo sobre las cuentas bancarias de la sucesión hasta satisfacer el monto de la demanda mas las prenombradas costas procesales. En fecha 26-10-2006 la ciudadana Juez Provisoria de este Tribunal, entra a conocer de la presente causa, a fin de que se dé inicio al transcurso de los tres (03) días de Despacho, previstos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02-11-2006 se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes, a fin de que una vez que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones que se libren, se abrirá una articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que las partes ratifiquen y/o demuestren sus alegatos en el proceso. En fecha 13-12-2006 fue consignada boleta de notificación librada en fecha 02-11-2006 al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT. En fecha 09-07-2007 fue consignado Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales de Ipostel N° 151462, en el cual fue recibida por la ciudadana Morela Andrea González, titular de la cédula de identidad No. 12.729.883, la cual fue librada al Apoderado Judicial de la Sucesión de Giuseppe Carlo Leone Bocchetti. En fecha 23-07-2007 fue consignado escrito presentado por el ciudadano Gilberto Andrea, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN LEONE DI CIOCCIO DOMENICO, mediante el cual participan el fallecimiento de la ciudadana Antonieta Boccheti de Leone, en su condición de parte integrante y principal de la sucesión antes mencionada, solicitando, al efecto, prueba de informes a la Prefectura del Municipio Autonomo Carrizal del Estado Miranda para que remita copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Antonieta Boccheti de Leone e igualmente la suspensión la causa plantedada. En fecha 26-07-2007 se dictó auto mediante el cual se abrió una articulación probatoria de 8 días de despacho a fin de que el ciudadano Gilberto Andrea González consignara la documentación suficiente que acredite su condición de apoderado judicial de la SUCESIÓN LEONE DI CIOCCIO DOMENICO, parte demandada en el presente juicio ejecutivo incoado por el SENIAT, o en su defecto esta última ratificara su solicitud de suspensión de la causa, en función del presunto fallecimiento de uno de los herederos de la sucesión arriba mencionada. En fecha 08-08-2007 se dictó auto mediante el cual este Tribunal vencido el lapso de articulación probatoria, observa que por cuanto la comunidad sucesoral ni su aparente representante judicial realizaron la actuación para la cual fueron emplazados, en consecuencia se negó la solicitud de suspensión de la presente causa. En fecha 21-02-2008 la ciudadana Mayra Alarcón, actuando en su condición de apoderada de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia consigna Planilla para Pagar Liquidación N° 0303064, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al pago que hiciera los integrantes de la SUCESIÓN LEONE DI CIOCCIO DOMENICO, por concepto de impuesto por monto de Bs.F 10.405,20, cifra esta demandada por el Fisco Nacional, y solicita su devolución, previa certificación en autos. Posteriormente, el 10-03-2008 la mencionada representante del Fisco Nacional consignó Planilla para Pagar Liquidación N° 0303063, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de costas procesales, por monto de Bs.F 1.040,52, y solicitó la devolución de la misma, previa certificación en autos, así como se homologue el pago, declare terminado el proceso judicial y ordene su archivo. Visto lo anterior, este Tribunal pasa a dictar su fallo y, al efecto, observa: I MOTIVACIONES PARA DECIDIR Vistos los anteriores alegatos, observa este Tribunal que la litis de la presente causa versa sobre la comprobación o no del pago del presunto crédito fiscal, contenido en las Planillas de Liquidación, inicialmente identificadas. Así las cosas, se aprecia de las Planillas para pagar (Liquidación) Forma 9, signada con los Nos. F-05-07-0303064 y F-05-07-0303063, de fecha 11.11-2002 y 06-02-2007, respectivamente, consignadas por la Abogada de la República, referidas, la primera al impuesto exigido a la SUCESION DE DOMENICO LEONE DI CIOCCIO y, la segunda, a la descripción de Costas, un sello húmedo, en cada una, en el que se lee: “Banco Fondo Común, Agencia San Pedro de Los Altos, 13 Feb. 2008.” y “Banco Federal, C.A. Ag. La Cascada. 05 Mar 2008”, en el que validan, respectivamente, las cantidades recibidas de Bs. 10.405,20 y 1040,52; sin que en los autos conste oposición alguna por la parte demandada. Bajo este contexto, entiende esta Juzgadora que la Representación Fiscal, acreditó fehacientemente haber pagado el crédito fiscal así como la costas procesales, incoado mediante la demanda de ejecución de créditos fiscales iniciada por la República, quedando en consecuencia extinguida, por el pago, la obligación tributaria generada entre la Administración Tributaria Nacional y la SUCESION DE DOMENICO LEONE DI CIOCCIO, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 39 del Código Orgánico Tributario. Así se declara. II DECISION Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA OBLIGACION TRIBUTARIA exigida a la SUCESIÓN LEONE DI CIOCCIO DOMENICO mediante la solicitud de ejecución de créditos fiscales, ejercida por la ciudadana Elide Flores, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 5.975.978, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.218, suscrito por la presentante y por los ciudadanos Alfredo Pulido G. y Clara Meneses, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.724 y 14.595, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República y en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de conformidad con los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, con ocasión de la Resolución N° RCA-DR-CS-2002-000559, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en fecha 04 de abril de 2002, por concepto de diferencia de impuesto sucesoral, por monto de Bs. 10.405.204,38 (Bs.F 10.405,20) La presente decisión no tiene apelación de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, de conformidad con lo establecido en los Artículos 84 eiusdem y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente y a la contribuyente. Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2008.- Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.- La Juez Provisoria, María Ynés Cañizalez L. La Secretaria, Katiuska Urbáez.- La anterior decisión se publicó en su fecha a la 1:20 p.m. La Secretaria, Katiuska Urbáez.- ASUNTO: AP41-U-2005-000158

jueves, octubre 16, 2008

Derecho Inquilinario: Sentencia donde se acepta la tesis de que el contrato a tiempo determinado puede mutar a indeterminado


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA PARTE ACTORA: La sociedad mercantil de este domicilio y denominada ANDREA & DE LEON BIENES RAICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 50, tomo A 6TRO, en fecha 23 de Marzo de 2008 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIA DE LEÓN ALONSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 6.198.448 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.336. PARTE DEMANDADA: ANA ISABEL GONZÁLEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 8.684.633. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 3.812.801 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.441. MOTIVO: DESALOJO. I SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por la Sociedad Mercantil ANDREA & DE LEON BIENES RAICES, C.A., anteriormente identificada, en contra de la ciudadana ANA ISABEL GONZÁLEZ MORENO, igualmente identificada, mediante el cual demanda para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al DESALOJO del inmueble constituido por un apartamento identificado 2F21, ubicado en el Conjunto Residencial La Quinta, Edificio F, de la segunda etapa, situado en la avenida Victor Batista, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Igualmente solicita: PRIMERO: La cancelación de todos los cánones de arrendamiento adeudados hasta el mes de Septiembre de 2007, fecha ésta en que las partes firmaron la Resolución del contrato, los cuales son: Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre, equivalentes a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL QUINIENTOS (Bs.F.1.500,00); SEGUNDO: La cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL DOSCIENTOS (Bs.F.1.200, 00), en virtud del hecho que la arrendataria continua ocupando el inmueble aún después de resuelto el contrato de común acuerdo y de conformidad a lo establecido en la cláusula sexta del Contrato, debe cancelar hasta la desocupación efectiva del mismo; TERCERO: La cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL (Bs.F.1.000,00), por concepto de condominio; CUARTO: La cantidad de BOLÍVARES FUERTES NOVECIENTOS VEINTICINCO (Bs.F.925.000,00), por concepto de honorarios profesionales de Abogados. Alega la parte actora, que en fecha 28 de agosto de 2001, celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana ANA ISABEL GONZALEZ MORENO, por un (01) año fijo; que dicho contrato de arrendamiento se transformó a tiempo indeterminado; que la arrendataria ha incumplido con su obligación de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2007; que dicho incumplimiento fue reconocido por escrito por la arrendataria y solicito se le permitiera ocupar el inmueble hasta el día 30 de noviembre de 2007, entendiendo que el contrato de arrendamiento quedó resuelto el dìa 27 de septiembre de 2007. Concluye la parte actora que hasta la fecha de interposición de la demanda la parte arrendataria todavía no le ha hecho entrega del inmueble, incumplió nuevamente con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento más los 11 meses de condominio, ésta última obligación la había sumido en el contrato de arrendamiento. Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 599 del Código Civil. Acompaño a su libelo de demanda como documentos fundamentales Copia certificada del Registro Mercantil de la compañía ANDREA & DE LEON BIENES RAICES, C.A.; Copia Certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 29 de Agosto de 2001 otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; y original del documento identificado como Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito por las ciudadanas Ana Isabel González Moreno y Emilia de León. Sometida la presente demanda a la distribución de ley, le correspondió el conocimiento a este Tribunal y en fecha 17 de Diciembre de 2007, se admitió por los trámites del Procedimiento Breve, se emplazó a la demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes, y se solicito a la parte actora, los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación. En fecha 22 de Enero de 2008, compareció ante este Tribunal la parte actora, y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en la misma fecha. Mediante diligencia de fecha 07 de Febrero de 2008, compareció por ante la Secretaría de este Despacho, el Alguacil Titular del Juzgado y dejó constancia de haber practica la citación de la parte demandada y consignó recibo debidamente firmado. Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la parte demandada asistida de abogado y consignó escrito ante la Secretaría del Tribunal a través del cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda; que adeudara los cañones de arrendamiento de los meses de mayo a septiembre de 2007; que haya resuelto el contrato de arrendamiento; que adeude cantidad de dinero alguna por concepto de condominio y que tenga que pagar cantidad de dinero alguna por concepto de Honorarios Profesionales.. Impugnó, rechazó y desconocio tanto el contenido como la firma del documentos que fue acompañado al libelo de la demandada contentivo de un presunto convenimiento; y rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada e indica que le corresponde a la parte actora discriminar el porque de dicha cuantía. Abierta la causa a pruebas solo la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes las cuales fueron debidamente proveídas por este Tribunal. II Estando dentro de la oportunidad para dictar la sentencia de fondo, este Juzgado se pronunciará como punto previo sobre la impugnación a la estimación de la demanda: En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado procedió a impugnar la estimación de la demanda alegando que la misma era exagerada e indicando que lo hacia en forma pura y simple correspondiéndole a la parte actora discriminar el porque de dicha cuantía. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando lo considere insuficiente o exagerada. La jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, acogida por quien aquí suscribe, ha sostenido en forma reiterada y pacifica que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar cuales son los motivos que lo inducen, se tendrá por no hecha. Pues, ha señalado que no parece posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pude hacerlo de forma pura y simple, entonces dicha oposición obliga al demandado a alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio e incluso puede llegar a proponer una nueva cuantía. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana ANA ISABEL GONZALEZ MORENO, debidamente asistida por el abogado JOSE FRANCISCO CORRO PEREIRA, parte demandada en el presente juicio, expreso: “RECHAZO Y CONTRADIFO LA ESTIMACION DE LA PRESENTE DEMANDA POR COSIDERARLA EXAGERADA… en la forma en que se ha rechazado la estimación de la presente demanda toca a la parte actora discriminar el porque de dicha cuantía, y en su defecto al tribunal, por cuanto el rechazo ha sido en forma pura y simple )sin ninguna excepción de hecho…” De lo anteriormente señalado se desprende, que a todas luces la impugnación efectuado fue de forma pura y simple, por haberlo confesado así la parte demandada y no haber esgrimido ningún alegato del porque impugnaba la estimación efectuada a la demanda, no trajo al proceso tal y como lo señala la jurisprudencia ningún hecho nuevo, ni tampoco propuso una nueva cuantía; en consecuencia dicha impugnación debe ser desechada. Y así lo considera el Tribunal. III Decidido el anterior punto previo el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana ANA ISABEL GONZALEZ MORENO, debidamente asistida por el abogado JOSE FRANCISCO CORRO PEREIRA, procedió a rechazar de forma pura y simple la demanda propuesta en su contra, con las expresiones “niego, rechazo y contradigo…”, y en la oportunidad del lapso probatorio no promovió prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora. Ha quedado plenamente demostrado en autos que las partes se encontraban vinculadas por un contrato de arrendamiento y que efectivamente el mismo se había convertido en indeterminado; al igual que ha quedado plenamente demostrado en autos que la arrendataria tenía la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento debido a la ocupación del inmueble; y por ùltimo que tenía la obligación de cancelar el condominio. Y así lo considera el Tribunal.- A pesar que la parte arrendataria alegó que no adeuda cantidad de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, así como tampoco por concepto de condominio no trajo a los autos prueba alguna que demostrase tal afirmación, incumpliendo de esta manera con la carga procesal que le atribuye el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece quien pretende que ha sido libertado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la misma; al no ser contraria a la ley la acciòn propuesta por la parte actora la sociedad mercantil ANDREA & DE LEON BIENES RAICES C.A: la misma debe prosperar y ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.- IV Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la acción de Desalojo interpuesta por la La sociedad mercantil de este domicilio y denominada ANDREA & DE LEON BIENES RAICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 50, tomo A 6TRO, en fecha 23 de Marzo de 2008, en contra de la ciudadana ANA ISABEL GONZÁLEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 8.684.633, en consecuencia se condena a la parte demandada ciudadana ANA ISABEL GONZALEZ MORENO, a: PRIMERO: Desalojar el inmueble constituido por un apartamento identificado 2F21, ubicado en el Conjunto Residencial La Quinta, Edificio F, de la segunda etapa, situado en la avenida Victor Batista, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda; SEGUNDO: Cancelar los cánones de arrendamiento adeudados desde Mayo de 2007 hasta el mes de Septiembre de 2007, equivalentes a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL QUINIENTOS (Bs.F.1.500,00); TERCERO: Cancelar La cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL DOSCIENTOS (Bs.F.1.200, 00), por continuar ocupando el inmueble por concepto de daños y perjuicios; y CUARTO: Cancelar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL (Bs.F.1.000,00), por concepto de condominio; y QUINTO: El pago de las costas y costos del proceso por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artìculo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. LA JUEZ TITULAR DRA JACQUELINE VEGA ALVAREZ LA SECRETARIA TITULAR Abg. SOL SCARLET DIAZ En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la presente decisión.- LA SECRETARIA TITULAR Abg. SOL SCARLET DIAZ Exp. 0663/2008