jueves, abril 12, 2012

Extraordinaria Pelicula : " Caballos de Guerra"


Andrea De Leòn , Abogados Consultores

Derecho Probatorio Laboral :Declarada Con Lugar Apelación interpuesta por el Dr: Gilberto Antonio Andrea González y Dra: Emilia De León Alonso de Andrea donde solicitan la necesidad de la Prueba de Experticia Contable en asunto relacionado con Cumplimiento de Contrato Colectivo"






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 152°



PARTE ACTORA: LUIS ALFONSO RUIZ MORA, DOUGLAS JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, ALEJANDRO ENRIQUE GAVIDIA SANCHEZ, LESLY COROMOTO PLANAS MARRERO, WILLIANS ENRIQUE BELLO GONZALEZ, WILLIAM RAFAEL POLO SALAS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BRICEÑO, EDWIN FERNANDO CORONA CORONA, MARIA ELOISA GUERRERO ROJAS, CARLOS ENRIQUE BARRIOS CORDOVEZ, JORGE OSWALDO SALAZAR HERNANDEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CARPIO, GERNIK ALEXANDER SANABRIA PEREZ, JUAN CARVAJAL, WILLIAM ALFREDO OROPEZA VEGA, EDGAR ALEXANDER CASTRO RIVAS, PEÑA NESTOR RADAMES, JESUS GABRIEL SERRANO, LEONARDO JOSE LINARES LOPEZ y WILLIAMS RAFAEL RIVAS NIEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.040.215, V-6.318.428, V-10.275.464, V-10.284.199, V-10-280.057, V-13.824.549, V-16.887.714, V-6.879.167, V-11.038.262, V-13.910.055, V-6.854.335, V-6.463.307, V-6.890.836, V-626.813, V-11.037.779, V-11.821.377, V-12.951.616, V-14.936.915, V-15.820.728 y V-6.526.134, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA, GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ y KAREN MORALES MEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.336, 37.063 y 130.888, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA LUCHA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1957, bajo el N° 31, tomo 11-A- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: HANS PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 73.260.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE No. 1661-10
ANTECEDENTES DE HECHO
La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por los ciudadanos LUIS ALFONSO RUIZ MORA, DOUGLAS JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, ALEJANDRO ENRIQUE GAVIDIA SANCHEZ, LESLY COROMOTO PLANAS MARRERO, WILLIANS ENRIQUE BELLO GONZALEZ, WILLIAM RAFAEL POLO SALAS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BRICEÑO, EDWIN FERNANDO CORONA CORONA, MARIA ELOISA GUERRERO ROJAS, CARLOS ENRIQUE BARRIOS CORDOVEZ, JORGE OSWALDO SALAZAR HERNANDEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CARPIO, GERNIK ALEXANDER SANABRIA PEREZ, JUAN CARVAJAL, WILLIAM ALFREDO OROPEZA VEGA, EDGAR ALEXANDER CASTRO RIVAS, PEÑA NESTOR RADAMES, JESUS GABRIEL SERRANO, LEONARDO JOSE LINARES LOPEZ y WILLIAMS RAFAEL RIVAS NIEVES, titulares de las cédulas de identidad 11.040.215, V-6.318.428, V-10.275.464, V-10.284.199, V-10-280.057, V-13.824.549, V-16.887.714, V-6.879.167, V-11.038.262, V-13.910.055, V-6.854.335, V-6.463.307, V-6.890.836, V-626.813, V-11.037.779, V-11.821.377, V-12.951.616, V-14.936.915, V-15.820.728 y V-6.526.134, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil LA LUCHA, C.A., solicitando el pago de una diferencia de las utilidades establecidas en la Convención Colectiva de los periodos 2003-2006 y 2006-2009, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- Cumplidas las formalidades de ley en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 14 de junio de 2.010 comparecen las partes, oportunidad en la que consignan las pruebas que pretenden hacer valer en juicio y luego de varias prolongaciones, en fecha 20 de septiembre de 2.010, se da por terminada la misma, en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo que pusiera fin al proceso, incorporando las pruebas al expediente y una vez dada la contestación de la demanda, se remitió el expediente al Juez de Juicio. Correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 3 de Febrero de 2.011 dicta sentencia declarando sin lugar la demanda, contra dicho fallo la parte demandante apela, subiendo a este Juzgado las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la reclamación de los ciudadanos LUIS ALFONSO RUIZ MORA, DOUGLAS JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, ALEJANDRO ENRIQUE GAVIDIA SANCHEZ, LESLY COROMOTO PLANAS MARRERO, WILLIANS ENRIQUE BELLO GONZALEZ, WILLIAM RAFAEL POLO SALAS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BRICEÑO, EDWIN FERNANDO CORONA CORONA, MARIA ELOISA GUERRERO ROJAS, CARLOS ENRIQUE BARRIOS CORDOVEZ, JORGE OSWALDO SALAZAR HERNANDEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CARPIO, GERNIK ALEXANDER SANABRIA PEREZ, JUAN CARVAJAL, WILLIAM ALFREDO OROPEZA VEGA, EDGAR ALEXANDER CASTRO RIVAS, PEÑA NESTOR RADAMES, JESUS GABRIEL SERRANO, LEONARDO JOSE LINARES LOPEZ y WILLIAMS RAFAEL RIVAS NIEVES, titulares de las cédulas de identidad 11.040.215, V-6.318.428, V-10.275.464, V-10.284.199, V-10-280.057, V-13.824.549, V-16.887.714, V-6.879.167, V-11.038.262, V-13.910.055, V-6.854.335, V-6.463.307, V-6.890.836, V-626.813, V-11.037.779, V-11.821.377, V-12.951.616, V-14.936.915, V-15.820.728 y V-6.526.134, respectivamente; para exigir el pago de los 36 días de utilidades que le fueron descontados indebidamente y que están referidos a la Convención Colectiva de nivel descentralizado vigente para los años 2003-2006 y 2006-2009, en la relación laboral que mantienen con la sociedad mercantil LA LUCHA, C.A.,

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los fines de establecer el limite de la controversia debemos contrastar el contenido de las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con las defensas opuestas, en tal sentido debemos señalar que el presente proceso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: Como consecuencia de la sentencia del A Quo declarando sin lugar la demanda interpuesta, debe esta alzada revisar la decisión, para determinar si existe el incumplimiento de la Convención Colectiva en cuanto al pago del derecho de utilidades alegada por la actora, revisando las valoraciones aplicadas a las pruebas traídas al proceso para demostrar si se produjeron los pagos correspondientes, sin que se hayan producido descuentos ilegales, examinando el respeto al orden público procesal y sustantivo, característica de los procesos laborales.

DE LA APELACION
En fecha 9 de Febrero de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró sin lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante, igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la representación de la parte demandada abogado Hans Parra.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Impugnamos la sentencia de primera instancia ya que esta afectada de vicio de nulidad grave relacionado con valoración errónea e incorrecta de las pruebas que se aportaron al juicio y no se aplicó el principio de la realidad sobre las formas, corren la pruebas de peritaje sobre los libros de la empresa donde se buscó el cumplimiento de la Convención Colectiva y la prueba de informe que envió el Ministerio del Trabajo y ambas pruebas prueban los hechos alegados por lo demandantes, ya que se demuestra que la experticia hecha sobre un Convención Colectiva espurea porque esta sometida a nulidad ya que el mismo no fue inscrito en el Ministerio del Trabajo tal como lo rezan las leyes y en base a él se hizo un descuento a los trabajadores de 36 días y este descuento les fue fundamentado en una causa ilegal, el cual fue descontado en la sede de la empresa y nunca le fue informada a la Inspectoría del Trabajo por lo que no tenían capacidad de reformar la Convención Colectiva y la prueba de lo que acabo de decir esta en el informe que envió el Ministerio del Trabajo donde refiere que dicha acta modificatoria de la Convención Colectiva nunca le fue notificada, ni consta en el expediente, por lo que la empresa no puede alegar que el descuento es legal por un documento privado firmado que nunca llegó a la Inspectoría del Trabajo, informe que es veraz porque fue emitid por funcionario público. Con esto se comprueba que hicieron el descuento de los 36 días de forma anómala, ya que no hay prueba de que fuera legal el descuento y en sentencia de esta misma alzada, esa acta era válida solo si era consignada en el expediente en la Inspectoría del Trabajo, luego si este ente dice que no le fue notificada, dicho documento que modifica la Convención Colectiva no tiene valor, por lo que el descuento es indebido, por lo que esta alzada debe corregir esta situación, ya que el documento que modificó la Convención Colectiva, firmado por el sindicato de la empresa a espaldas de los trabajadores no tiene ninguna validez y el dinero entregado debió permanecer en el patrimonio de los trabajadores, ya que nunca fue notificada a la Inspectoría y no consta en el expediente y así lo corrobora el informe enviado por esta institución, por lo que la juez incurrió en error de interpretación y en silencio de pruebas, lo que constituye violación al derecho a la defensa y debido proceso, ya que aduce algo que no se desprende de la prueba y la misma solo establece que la carta firmada por el sindicato no consta en el expediente y por lo tanto no puede modificar la Convención Colectiva para descontar las utilidades, asimismo incurrió en violación al principio in dubio pro operario ya que no le dio el valor a favor de los trabajadores, por lo que solicito se declare la nulidad de la sentencia y declare con lugar la apelación. Es todo
Una vez terminada la exposición de la representación de la parte demandante apelante, se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandante quien expuso: La demanda es por incumplimiento de la Convención Colectiva en el sentido de que se descontó a los trabajadores 36 días de utilidades, el libelo especifica que ese descuento se retine injustificadamente y no se les pago esa parte de la utilidades, y como la causa versa sobre el descuento se solicitó la prueba de experticia lo que arrojó fue que se han cancelado correctamente todos los montos establecidos en la Convención Colectiva y el acta firmada entre la empresa y el sindicato lo único que dice es el pago correcto de las utilidades, por lo que a los trabajadores no se les desmejoró porque han recibido la totalidad de lo que les corresponde, y debemos tener claro que es la demanda que es el incumplimiento de pago de las utilidades que la experticia aclaró cuando dice que esta pagada la totalidad de cada una de ellas, igualmente el acta que dice falsa la misma parte actora la consignó y nunca la tacho o impugnó y tiene pleno valor. N conclusión no vemos porque el objeto de la demanda ya que se les pago el concepto hoy demandado, fue o se dio un anticipo que es una totalidad de algo y en la experticia dice que se pagó la totalidad, por lo que pedimos se declare si lugar la apelación. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde debe examinar las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso la demandada negó el petitorio de la demanda, alegando haber cancelado dicho derecho en la oportunidad correspondiente, por lo que tiene la carga probatoria, para demostrar haber realizado todos los pagos que surjan por los derechos producto del Trabajo, para determinar que se haya producido el efecto liberatorio de los mismos.. Así las cosas, procede esta alzada al análisis, examen y valoración del acervo probatorio que fue sometido al control durante la Audiencia de Juicio a los efectos de la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBA DE EXPERTICIA PROMOVIDA POR AMBAS PARTES
Ambas partes promovieron prueba de experticia contable de los Libros Diario, Mayor, Inventario, Sueldos y Salarios, declaraciones de Impuesto sobre la Renta donde se registran los pagos de anticipos de utilidades, utilidades propiamente dichas, descuentos de préstamos y descuentos de otros conceptos relacionados con los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Así como, con el objeto de determinar si a los demandantes les han pagado las utilidades correspondientes a los años 2003, 2006 y 2009 y si se les hizo un descuento de 36 días de utilidades del total de los días que corresponde por Convención Colectiva de Trabajo, cuyas resultas rielan a los folios 196 al 212 de la primera pieza del expediente, no obstante, esta alzada le otorga valor de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma el experto contable concluye que: “Para el periodo de la Convención Colectiva 2006-2009 pagó a sus trabajadores por cada ejercicio económico de doce (12) meses finalizado el 31 de agosto, en base 120 días, con excepción del ejercicio económico comprendido desde el 01 de septiembre de 2007 al 31 de Agosto de 2008, en el cual como era lo establecido en la Convención Colectiva 2003 al 2006, pagó a los trabajadores un Anticipo de 36 días por el lapso de cuatro (4) meses comprendido desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, y al finalizar el ejercicio económico, el 31 de agosto de 2007, la cantidad correspondiente a 120 días por concepto de utilidades, sin descontar el anticipo de 36 días, o sea pagó los 120 días por concepto de utilidades completos, por lo que esta satisfecho el pago de utilidades y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
INFORME:
Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyas resultas cursan al folio 16 de la segunda pieza del expediente, al cual no se le otorga valor probatorio ya que no ayuda a la resolción de la controversia sobre el pago o no de las utilidades y así se establece.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Moisés Martínez, Cristóbal Rojas, Luis Aguilar, Juan González, Lina Paredes, Arelis Rodríguez y Francisco Mendoza, quienes no comparecieron a rendir declaración, por lo que esta alzada no se tiene materia que analizar.-

DOCUMENTALES:
Promovió copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “LA LUCHA, C.A”, cursante a los folios 02 al 09 del cuaderno de recaudos I del expediente, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1957, bajo el Nº 31, Tomo 11- A, no siendo impugnadas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende la existencia jurídica de la empresa, su composición accionaría y su objeto y así se establece.-
Promovió copias simples de actas de audiencia de juicio levantadas ante el Tribunal Tercero y Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los cuales rielan los folios 10 al 14 del cuaderno de recaudos N° 1º del expediente, a los que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellas se desprende, que en fecha 15 de diciembre de 2009, en la causa interpuesta por el ciudadano JOSE ELEUTERIO MORENO CHIRINO, JOSE RAFAEL GONZALEZ y FREDDY GONZALEZ contra la empresa LA LUCHA C.A., por cumplimiento de contrato, folios 02 al 03, los apoderados judiciales de los actores desistieron de la acción en los siguientes términos: “que ha interrogado a los trabajadores personalmente y estos le han referido en forma expresa que el concepto de vacaciones le ha sido cancelado al igual que el de cesta ticket y en relación a las utilidades le fueron canceladas los 3 años de vigencia del contrato colectivo. Seguidamente la parte demandada expone: Que ofrece la cantidad de tres mil seiscientos bolívares fuertes (Bs 3.600,oo) como bono único indemnizatorio por acudir a juicio a cada trabajador…”; en la misma fecha en la causa seguida por CESAR ORANGEL CASTRO ACOSTA contra la demandada, por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial, por incumplimiento de contrato, la demandada “conviene en hacerle entrega de un Bono Único al ciudadano CESAR ORANGEL CASTRO ACOSTA, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo) para ser cancelados en el lapso de 15 días hábiles, ello a los fines de dar por terminado la reclamación por concepto de Vacaciones, Cesta Ticket y Utilidades, quien deberá señalar que dichos conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad, por lo que la representación de la parte actora manifestó estar de acuerdo con el pago de dicho bono único por la referida cantidad y el lapso indicado señalando que efectivamente los mencionados conceptos laborales fueron debidamente cancelados en su oportunidad…”.- En fecha 16 de diciembre de 2009, en la causa seguida por JANETTE M. LANDA DE ARRIECHE, JORLIN VIRGINIA PEREZ, MAGALY OLIVO SOSA y MARIA GIL ZAMBRANO contra la demandada, por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial, por incumplimiento de contrato, la demandada “conviene en hacerle entrega de un Bono Único a los ciudadanos JANETTE M. LANDA DE ARRIECHE, JORLIN VIRGINIA PEREZ, MAGALY OLIVO SOSA y MARIA GIL ZAMBRANO, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo) para cada uno, los cuales serán cancelados en el lapso de 15 días hábiles, ello a los fines de dar por terminado la reclamación por concepto de Vacaciones, Cesta Ticket y Utilidades, quien deberá señalar que dichos conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad, por lo que la representación de la parte actora manifestó estar de acuerdo con el pago de un bono único y no de diferencia de utilidad, señalando que efectivamente los mencionados conceptos laborales fueron debidamente cancelados en su oportunidad y así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En vista de que la apelación versa sobre un único punto el cual esta referido al cumplimiento del pago de las utilidades establecidas en la Convención Colectiva que rige las relaciones entre la empresa La Lucha, C.A. y los trabajadores, debe esta alzada por hecho notorio judicial traer a colación el expediente Nº 1641-10, llevado por esta alzada, el cual contiene la misma pretensión de los actores y que fue declarado sin lugar en su oportunidad, el cual transcribe íntegramente por versar sobre los mismos hechos y lo hace en el siguiente tenor: Esta alzada hace exposición a titulo informativo sobre la representación de los trabajadores a través de los sindicatos, en este orden de ideas, los sindicatos son las organizaciones que representan a los trabajadores de una empresa, los cuales la forman o constituyen por mayoría y eligen a sus representantes, con la finalidad de discutir las condiciones en que se va a prestar el servicio o las labores dentro de la empresa, cuyas atribuciones se encuentran establecidas en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual expresa textualmente:
Artículo 408. Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
a) Proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;
b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;
c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento;
d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos;
e) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los trabajadores, especialmente las de previsión, higiene y seguridad sociales, las de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, las de construcción de viviendas para los trabajadores, las de creación y mantenimiento de servicios sociales y actividades sanas y de mejoramiento durante el tiempo libre;
f) Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades, así como de las normas protectoras de la maternidad y la familia, menores y aprendices;
g) Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y a la recreación o al turismo. No obstante, para la organización de cooperativas de producción o servicios por trabajadores de una empresa, se requerirá autorización expresa de la misma, cuando se trate de producir mercancías o prestar servicios semejantes a los que produzca o preste la empresa correspondiente. La administración y funcionamiento de las cooperativas se regirá por las disposiciones pertinentes a ellas;
h) Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama profesional, industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permita promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines;
i) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores;
j) Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las autoridades y proporcionar los informes que se les soliciten, de conformidad con las leyes;
k) Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo para concientizar a los trabajadores en la lucha activa contra la corrupción, consumo y distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para su salud física y mental, y para la sociedad; y
l) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus fines.
Como se deprende del artículo transcrito, los organismos sindicales tienen por finalidad representar a los trabajador ante el patrono, lo cual le da legitimidad en todas y cada una de las actuaciones que se sucedan entre estos sujetos, otra de las funciones del sindicato legalmente constituido es el de discutir Convención Colectiva y velar por su cumplimiento a través de los mecanismos establecidos en la Ley como lo son las negociaciones colectivas y los pliegos de peticiones sean conciliatorios o conflictivos, a través de los cuales se negocian las condiciones de Trabajo y se plasman en un acta, la cual con la firma de las partes y el deposito ante el órgano respectivo le dan legalidad al instrumento.-
Es una practica cotidiana, que las reuniones que se susciten ente sindicatos y patronos como consecuencia de la negociación de una Convención Colectiva o pliego de peticiones, se notifiquen al Inspector del Trabajo respectivo, como ente supervisor, y las reuniones se lleven a efecto fuera del órgano administrativo; en dichas reuniones se debe levantar un acta donde se deben plasmar los acuerdos y el estado de las reuniones, las cuales surten efectos al ser firmadas y depositadas en la Inspectoría del Trabajo por las partes.
Así las cosas, es el sindicato que representa a la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa (artículo 514 Ley Orgánica del Trabajo) el llamado por Ley para representar a los trabajadores, de allí que las actas que este deposita en la Inspectoría con la firma del patrono, obliga a las partes a acatarlas; en el caso de autos, alega la parte demandante que existe una violación por parte del sindicato, cuando en un acta aprueban el descuento del anticipo de utilidades en el marco de una discusión de una Convención Colectiva, para fijar precisamente las pautas en que se va a otorgar ese concepto de utilidades, ante este acuerdo, en caso de considerarlo contrario a los trabajadores, podrán los otros impugnarlo por la vía contencioso administrativa, pero no es por esta instancia y es extemporánea esta solicitud, por cuanto en la vía administrativa existen los recursos para oponerse a este tipo de actos violatorios-a decir del actor-, y que nunca fueron utilizados; por lo que queda en todo su valor, lo acordado por el patrono y el sindicato, plasmado en las actas suscritas y depositadas por ellos.
Otra consideración que debe dilucidarse, es la alegada por la representación de los demandantes en la Audiencia de Apelación, cuando pone a la vista de este Tribunal una solicitud dirigida al Inspector del Trabajo donde manifiestan los trabajadores su inconformidad con lo acordado por el sindicato con respecto a la devolución de los anticipos de las utilidades, lo cual considera esta alzada que es una manifestación unilateral que hace un grupo de trabajadores de inconformidad y que para esta alzada no contribuye en nada a la resolución del asunto, pues lo único que demuestra es una inconformidad, que no esta procesada por el organismo respectivo, ni bajo los procedimiento establecidos en la leyes, por lo que se considera una simple solicitud dirigida ante un órgano administrativo y solamente hasta el momento que se tenga una respuesta de la administración, el mismo, no prueba más de lo que tiene su simple existencia.
Así las cosas, debemos afirmar que la solicitud de la parte actora plasmada en su libelo, esta referida al cumplimiento de las Convenciones Colectivas de la empresa La Lucha, C.A. de los años 2003 al 2006 y del 2006 al 2009, contenidas en la cláusula 59 referida al pago del concepto de utilidades a los trabajadores, fundamentando dicha solicitud, en que
se realizó una deducción improcedente de un adelanto al pago del concepto de las utilidades, sin embargo constató esta alzada con las pruebas aportadas al proceso, donde se evidencia que efectivamente la empresa si pago las utilidades debidamente y de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva, vigente para cada año.
Como ya se mencionó, el objeto de esta acción es el cumplimiento de la Convención Colectiva y el supuesto e injusto descuento de los 36 días de anticipo de utilidades que se le otorgaron a los trabajadores durante el ejercicio de los años 2003 al 2006 y del 2006 al 2009, y la prueba que trajeron ambas partes relativa a la experticia contable, dilucida esta pretensión, ya que como se evidencia de esa prueba aparece pagado totalmente el concepto de utilidades, es decir, las utilidades que se debían pagar a los trabajadores contenida en las Convención Colectiva de los años 2003-2006 y 2006-2009, fueron satisfechas a plenitud, como quedó evidenciado de las pruebas de experticia contable que se realizaron, la cual quedó efectivamente válida al no ser rechazada, por lo que la prueba es contundente y resuelve el presente asunto, cumpliendo así la parte demandada en demostrar el pago de dicho concepto y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GILBERTO ANDREA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.063, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALFONSO RUIZ MORA, DOUGLAS JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, ALEJANDRO ENRIQUE GAVIDIA SANCHEZ, LESLY COROMOTO PLANAS MARRERO, WILLIANS ENRIQUE BELLO GONZALEZ, WILLIAM RAFAEL POLO SALAS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BRICEÑO, EDWIN FERNANDO CORONA CORONA, MARIA ELOISA GUERRERO ROJAS, CARLOS ENRIQUE BARRIOS CORDOVEZ, JORGE OSWALDO SALAZAR HERNANDEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CARPIO, GERNIK ALEXANDER SANABRIA PEREZ, JUAN CARVAJAL, WILLIAM ALFREDO OROPEZA VEGA, EDGAR ALEXANDER CASTRO RIVAS, PEÑA NESTOR RADAMES, JESUS GABRIEL SERRANO, LEONARDO JOSE LINARES LOPEZ y WILLIAMS RAFAEL RIVAS NIEVES, titulares de las cédulas de identidad 11.040.215, V-6.318.428, V-10.275.464, V-10.284.199, V-10-280.057, V-13.824.549, V-16.887.714, V-6.879.167, V-11.038.262, V-13.910.055, V-6.854.335, V-6.463.307, V-6.890.836, V-626.813, V-11.037.779, V-11.821.377, V-12.951.616, V-14.936.915, V-15.820.728 y V-6.526.134, respectivamente, como partes demandantes, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2.011, por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.-SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS ALFONSO RUIZ MORA, DOUGLAS JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, ALEJANDRO ENRIQUE GAVIDIA SANCHEZ, LESLY COROMOTO PLANAS MARRERO, WILLIANS ENRIQUE BELLO GONZALEZ, WILLIAM RAFAEL POLO SALAS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BRICEÑO, EDWIN FERNANDO CORONA CORONA, MARIA ELOISA GUERRERO ROJAS, CARLOS ENRIQUE BARRIOS CORDOVEZ, JORGE OSWALDO SALAZAR HERNANDEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CARPIO, GERNIK ALEXANDER SANABRIA PEREZ, JUAN CARVAJAL, WILLIAM ALFREDO OROPEZA VEGA, EDGAR ALEXANDER CASTRO RIVAS, PEÑA NESTOR RADAMES, JESUS GABRIEL SERRANO, LEONARDO JOSE LINARES LOPEZ y WILLIAMS RAFAEL RIVAS NIEVES, titulares de las cédulas de identidad 11.040.215, V-6.318.428, V-10.275.464, V-10.284.199, V-10-280.057, V-13.824.549, V-16.887.714, V-6.879.167, V-11.038.262, V-13.910.055, V-6.854.335, V-6.463.307, V-6.890.836, V-626.813, V-11.037.779, V-11.821.377, V-12.951.616, V-14.936.915, V-15.820.728 y V-6.526.134, respectivamente, en su carácter de partes demandantes, en contra de la sociedad mercantil LA LUCHA, C.A. por cumplimiento de contrato.- TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 3 de Febrero de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas a la dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dieciséis (16) del mes de Marzo del año 2011. Años: 200° y 152°.-






EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/CM/RD
EXP N° 1661-11

domingo, abril 08, 2012

Derecho Laboral: "Enfermedad Laboral y Daño Moral"










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE



JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques 12 de marzo de 2012

201° y 152°

EXPEDIENTE N° 3270-11



PARTE ACTORA: YONATHA ANTONIO ORTEGA DEL ROSARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-16.369.367.

ABOGADO ASISTENTE LA PARTE ACTORA: Abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad V-6.873.628, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.063.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8. C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 488, Tomo 2B, cuyos estatutos están contenidos en un solo texto según se evidencia en asiento por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 1005, bajo el Nº 52, Tomo 340-A PRO.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MAX JOSEPH SALAS ROJAS y OCTAVIO ENRIQUE PÉREZ ALABRRAN titulares de las Cédula de Identidad V- 16.148.475 y V-12.414.877 e inscritos en el Inpreabogado Nsº 129.628 y 129.497 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.



AUDIENCIA PRELIMINAR CLAUSURA

ACTA DE MEDIACIÓN



En horas de despacho del día de hoy, 12 de marzo de 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo de la acción por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral interpuesta por el ciudadano YONATHA ANTONIO ORTEGA DEL ROSARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-16.369.367, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8. C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 488, Tomo 2B, cuyos estatutos están contenidos en un solo texto según se evidencia en asiento por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 1005, bajo el Nº 52, Tomo 340-A PRO. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y hace acto de presencia: el ciudadano YONATHA ANTONIO ORTEGA DEL ROSARIO, titular de la Cédula de Identidad V-14.847.272, junto a su abogado asistente GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.063, tal como consta de instrumento poder que riela a los autos, y por otra parte el abogado en ejercicio MAX JOSEPH SALAS ROJAS representante judicial de la accionada titular de la Cédula de Identidad V- 16.148.475 e inscrito en el Inpreabogado Nº 129.628, tal como consta en el expediente. En este estado la Juez inicia la Audiencia Preliminar, manifestadas las posiciones de las partes, revisados los conceptos y montos demandados, expresan que luego de hacerse reciprocas concesiones a los fines de culminar el presente procedimiento, convienen de manera irrevocable en celebrar un acuerdo transaccional mediante la cancelación en este acto de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( 50.000,00 Bs.), a través de cheque contra en Banco Exterior, identificado con el Nº 56.61726062, perteneciente a la cuenta bancaria Nº 0115 0049 87 0490073397 begin_of_the_skype_highlighting 0049 87 0490073397 end_of_the_skype_highlighting, a nombre de YONATHA ORTEGA y así expresamente lo acepta el accionante. Los términos del acuerdo alcanzado por las partes se enuncia en el documento presentado por las partes denominado ACUERDO TRANSACCIONAL, que forma parte integrante de la presente acta, el cual luego de ser revisado lo aceptan en todo su contenido y lo presentan para su debida homologación. Las partes convienen que como consecuencia del acuerdo presentado y suscrito en este acto, cada una de ellas sufragará los gastos que le hayan ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados. Así mismo en virtud del acuerdo transaccional solicitan al Despacho se homologue en los mismos términos expresados, en virtud de ello, reconocen y aceptan que siendo un acto de auto-composición procesal, con la homologación solicitada adquiere fuerza de Cosa Juzgada, la cual obliga a las partes a cumplir con lo establecido en el acuerdo, dando por terminado el presente juicio. Visto como se han logrado conciliar las posiciones de las partes, y luego de revisado el acuerdo presentado, el cual forma parte integrante del acta celebrada en el día de hoy, este Juzgado da por culminada la controversia y en consecuencia de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques HOMOLOGA el acuerdo aquí celebrado, el cual adquiere el efecto de Cosa Juzgada. Se solicita a la Secretaria del Despacho expedir copias certificadas de la presente acta tal como lo preceptúa el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y anexar a las actas el escrito presentado por las partes, acompañando la presente acta de audiencia preliminar de calusura. Acto seguido se hizo entrega a las partes del material probatorio presentado al inicio de la Audiencia Preliminar. Siendo las 10:30 a.m. se dio por concluido el presente acto. Es todo. Terminó y conformes firman.



PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.



Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° la Independencia y 153° de la Federación. Es todo terminó y conformes firman.-



JASMINE MORELLA GARCÍA

LA JUEZ

EL ACCIONANTE Y SU REPRESENTACIÓN JUDICIAL



REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA



CAROLINA MEZA

LA SECRETARIA



Nota: En la misma fecha de hoy 12 de marzo de 2012, siendo las 11:00 m. se publicó y registró esta decisión previo cumplimiento de los requisitos de Ley.



LA SECRETARIA

EXP.3270-11

JMG./ CM.

viernes, marzo 16, 2012

Sonado caso de las Protesis P.I.P. : Andrea De Leòn Abogados Consultores Ganò la Apelaciòn interpuesta por ante el Juzgado Superior Dècimo de Caracas"


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE N° 6.286

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.665.159, representada judicialmente por los abogados GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ y EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.063 y 35.336 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A., inscrita ante el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1986, bajo el Nº 72, Tomo 67-A-Pro., representada judicialmente por los abogados JUSTO OSWALDO PÁEZ PUMAR, JORGE NERI BONILLA, ROSEMARY THOMAS R., DIEGO ZABALA CARRILES, MARÍA GENOVEVA PÁEZ PUMAR, CRISTHIAN GEOVANNY ZAMBRANO VALLE y JOSÉ RAFAEL GABALDÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 644, 56.153, 21.177, 85.218, 85.558, 90.812 y 167.013 respectivamente; MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS “MULTIMED” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1986, bajo el Nº 76, Tomo 67-A-Pro., representada judicialmente por los abogados CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, CARLOS I. PAÉZ PUMAR, VICTORIA CÁRDENAS, DAILYNG AYESTARÁN DIEGO LEPERVANCHE ACEDO y GABRIEL ALTUVE ALVILEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.654, 72.029, 124.619, 129.814, 118.753 y 137.211 respectivamente; FARMACIA LOCATEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1994, bajo el Nº 46, Tomo 47-A-Segundo, en lo sucesivo “Farmacia Locatel”, la cual absorbió la empresa Locatel Servicios C.A.(antiguamente Locatel Servicios S.R.L.), representada judicialmente por los abogados ALFONSO GRATEROL JATAR, MARÍA DEL C. LÓPEZ LINARES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, ALFREDO BORJAS MENESES y GABRIEL ALTUVE ALVILEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.429, 79.492, 53.899, 146.815 y 137.211 respectivamente; LOCATEL FRANQUICIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1997, bajo el Nº 37, Tomo 131-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados ALFONSO GRATEROL JATAR, MARÍA DEL C. LÓPEZ LINARES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, ALFREDO BORJAS MENESES y GABRIEL ALTUVE ALVILEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.429, 79.492, 53.899, 146.815 y 137.211 respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).


Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 2 de febrero del 2012 por los abogados GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ y EMILIA DE LEÓN ALFONSO DE ANDREA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ, contra la audiencia oral y pública celebrada el 1º de febrero del 2012 y contra la sentencia publicada el mismo día, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminado el procedimiento y por ende desistida la acción de amparo constitucional.
Oído el recurso en un solo efecto mediante auto del 7 de febrero del 2012, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, de donde se recibió el 09 de febrero del 2012, dejándose constancia de ello en fecha 13 de febrero de ese mismo año.
Por providencia del 15 de febrero del 2012 se le dio entrada y se fijó un lapso de treinta días consecutivos siguientes a dicha data para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA
Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta el 6 de enero del 2012 ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana ZORRILLA GONZÁLEZ ADRIANA ALEJANDRA, asistida por los profesionales del derecho ANDREA GONZÁLEZ GILBERTO ANTONIO y DE LEÓN ALONSO DE ANDREA EMILIA, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte presuntamente agraviada, ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que tiene alojadas en el nivel pectoral en un bolsillo submuscular, dos (2) prótesis “Poly Implants Protesés”, las cuales se denominan implantes P.I.P., y que las mimas podrían resultar ser una bomba de tiempo que acabarían con su vida, o afectar gravemente su salud; y que para evitar que eso ocurra debe ser intervenida quirúrgicamente de manera urgente.
Que se hace necesario que el mismo médico que le coloco las mencionadas prótesis sea quien las retire, porque es quien conoce sus condiciones especiales como paciente y las variables que hubo de tomar en su caso, luego manifiesta que la operación le debe ser practicada por un cirujano plástico de gran experiencia dada la ubicación peculiar de dichas prótesis.
Que la agencia de productos sanitarios francesas ha determinado que dichas prótesis contienen una sustancia de uso industrial, toxica y altamente lesivas para el organismo humano que pueden causar cáncer, adeno carcinoma mamario, linfoma, adeno carcinoma de pulmón y leucemia aguda mieloblastica.
Que el fundador de la empresa fabricante de los implantes mamarios P.I.P., asumió ante los investigadores que produjo un gel de silicona no homologado derivado de una formula propia y disimulado al organismo certificador, intensificándose el escándalo cuando se reveló que las prótesis contenían un aditivo para carburantes.
La denunciante también manifestó que se encuentra muy afectada psicológica y emocionalmente, por lo que solicita la extracción de dichas prótesis y la colocación de unas nuevas prótesis, cuya adquisición y pago es exclusiva responsabilidad de las sociedades mercantiles demandadas.
Que por otra parte señala, que el estado venezolano está ofreciendo parte de la solución (extracción), pero sin embargo, la agraviada considera necesaria la adquisición de prótesis nuevas, lo cual no sería responsabilidad del estado venezolano, ya que dicha responsabilidad debe recaer en cabeza de quienes trajeron dichas prótesis al país, por lo tanto son ellos quienes deben responder los daños ocasionados, ya que hace falta contar con nuevas prótesis de altísima calidad.
Que la necesidad de operarse no se trata de una emergencia, sino es una urgencia, porque cada día que pasa, está sometida injustificadamente a los efectos perniciosos de una sustancia de uso industrial tóxica para el organismo humano.
Solicitó la parte presuntamente agraviada que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decreten como medidas cautelares lo siguiente:
“1) Que prohíba expresamente el ingreso a Venezuela de las prótesis mamarias marca P.I.P., y que ordene a los médicos y clínicas venezolanas que puedan tener en inventario y una vez que se determine el inventario se ordene la confiscación de las mismas para evitar que sean objeto de “comercio” toda vez que sea determinado por la Unidad Francesa de Productos Sanitarios que dicho producto es dañino para los seres humanos por su alto grado de toxicidad.
2) Que se ordene a la Federación Médica Venezolana y a sus Miembros a que contacten a los pacientes portadores de implantes P.I.P., para descartar cualquier riesgo, que pongan en peligro la salud y la vida de los pacientes venezolanos.
3) Que ordene a las agraviantes GALAXIA MÉDICA, MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED C.A., FARMACIA LOCATEL C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL y LOCATEL FRANQUICIA C.A., a informar al tribunal sobre las cantidades de dinero generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P., y que una vez que sea determinada la cantidad generada por la venta de dicho producto ESPUREO ordene a las mismas a depositar el doble de dichas cantidades en una cuenta bancaria que señale el tribunal a objeto de reservar dichas cantidades.
4) Que ordene a todos los Centros de Salud y Belleza de Venezuela, así como a las Clínicas Plásticas del país, informar a éste tribunal sobre las cantidades de dinero generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P., y determinada la cantidad ordene a las mismas a depositar el doble en una cuenta bancaria que señale el tribunal para garantizar las resultas del juicio.
5) Que ordene a las demandadas a informar a este tribunal sobre la cantidad de prótesis P.I.P., que tienen en inventarios y que una vez se determine el mismo se ordene la confiscación de las mismas para evitar que sean objeto de comercio.
6) Que ordene a las agraviantes informar sobre las cantidades de dinero generadas por la venta de prótesis P.I.P., y determinada la cantidad ordene depositar el doble de dichas cantidades en cuenta bancaria que señale el tribunal, a fin de garantizar las resultas del juicio. Allí mismo solicita que dicha medida sea aplicada contra todos los que hayan comercializado las prótesis P.I.P., y hayan obtenido cualquier tipo de dividendos…”. (Copia textual)
Como fundamentos de derecho invocó lo dispuesto en los artículos 27, 43, 46 numeral 3º, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1, 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido que: 1) Se ordene a las agraviantes a adquirir las nuevas prótesis mamarias de altísima calidad y seguridad biológica comprobada, a los fines de la cirugía reparadora que se debe realizar la agraviada. 2) Que las agraviantes asuman el pago de los gastos que por terapia intensiva e insumos médicos se generen. 3) Que asuman la totalidad de los gastos médicos por extracción de implantes P.I.P., por colocación de implantes nuevos de altísima calidad y seguridad biológica certificada, y que las agraviantes coordinen con el cirujano plástico de la presunta agraviada la entrega de los nuevos implantes.
En fecha 13 de enero del 2012 el Jugado a quo, admitió en cuanto ha lugar en derecho el amparo presentado por la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ, asistida por los abogados GILBERTO ANTONIO ANDREA GONÁLEZ y EMILIA DE LEÓN ALONSO de ANDREA, y ordenó librar boletas de notificación a las partes presuntamente agraviantes y oficiar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplidas las notificaciones de ley, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia constitucional.
El día 1º de febrero del 2012, a las 8: 45 a.m., tuvo lugar el acto oral y público de audiencia constitucional, en el cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte quejosa ni su representación judicial, el tribunal de la causa declaró desistida la presente acción de amparo, levantándose la correspondiente acta en los términos transcritos a continuación:
“…se anunció dicha audiencia a las puertas del tribunal por el ciudadano Javier Rojas, Alguacil adscrito al alguacilazgo de este circuito judicial, el Tribunal deja constancia que la parte presuntamente agraviada ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ (…) no compareció a la presente Audiencia Constitucional, por si ni por medio de su apoderado judicial. Así al llamado se hicieron presente, por la sociedad mercantil “GALAXIA MÉDICA, C.A.”, los abogados DIEGO ZABALA CARRILES CRISTHIAN GEOVANNY ZAMBRANO y MARÍA GENOVEVA PAEZ-PUMAR LINARES (…) por la sociedad mercantil “MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A.”, compareció la abogada VICTORIA CARDENAS SOCORRO (…) por “LOCATEL SERVICIOS, S.R.L,” y FARMACIA LOCATEL C.A., los abogados GRATEROL JATAR ALFONSO y MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES,(…) y por la sociedad mercantil LOCATEL FRANQUICIA C.A., comparecieron los abogados PALACIOS LALZADA ESTEBAN y GABRIEL ENRIQUE ALTUVEZ AVILEZ, (…) Empresas estas señaladas como presuntas agraviantes en la solicitud de amparo que originó este proceso..
…Omissis…
También se hizo presente la Dra. MÓNICA ALEXANDRA MÁRQUEZ DELGADO, en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Público con Competencia en los derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y el estado Vargas. Acto seguido, el Tribunal dada las circunstancias especiales, considera prudente dejar un lapso prudencial de quince (15) minutos, a efectos de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada. En este estado, vencido los quince minutos concedidos a la parte presuntamente agraviada, se deja constancia, que siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), la presunta agraviada, no compareció a la presente audiencia constitucional, ni por si, ni por ante apoderado judicial alguno, dando así inicio a la presente Audiencia Constitucional. (…). En este estado la representación judicial de la sociedad mercantil “GAXIA MÉDICA C.A.”, en la persona de los abogados DIEGO ZABALA CARRILES, CRISTHIAN GEOVANNY ZAMBRANO VALLE y MARÍA GENOVEVAA PAEZ-PUMAR LINARES, presunta co-agraviante, hicieron uso de su derecho a exponer de la siguiente manera: “Solcito se declare terminado el proceso y que no se celebre la Audiencia, se declare desistido por la incomparecencia de la presunta agraviada al presente acto., de acuerdo al criterio jurisprudencial. A todo evento hago saber en este acto los alegatos de defensa nuestra representada, la cual se dedica exclusivamente a importación, comercialización y distribución de equipos médicos, durante más de diez (10) años en este País en forma eficiente, no es fabricante de ninguno de los productos que comercializa, ni se hace responsable de los productos que comercializa, según la permisología sanitaria que es otorgado por los organismos competentes para estos casos, los cuales consigno en este acto, que su representada comercializó de buena fe los productos, asumiendo que los mismos estaban garantizados, no solamente por el fabricante sino por los permisos sanitarios que avalan la garantía de los mismos (…) que el fabricante es la única responsable de los perjuicios ocasionados, o que pueda ocasionar el producto que hoy en día la presunta agraviada alega, por su calidad, ella es quien comercializó el producto. Que desde el año 2010, es conocido que en Francia se conoce el incremento en las rupturas de las prótesis y eso lleva a que las autoridades Francesas, suspendan la comercialización de dichas prótesis, Galaxia Médica, absolutamente responsable en ese mismo momento gira instrucciones a toda su cadena a retirar del mercado dicho producto, entregando nota de crédito a favor de ellos. Que en ese sentido se deja constancia que mi representada no es responsable de la fabricación del producto, que no puede la parte presuntamente agraviada intentar una acción de amparo tratando que se le implanten unas nuevas prótesis (…) y que se le restituya a la situación a la anterior a la implantación; que la presunta agraviada lo que persigue es una indemnización económica con la presente acción de amparo (…) que no consignó ningún documento, ni factura que demuestre la compra de las prótesis en las empresas presuntamente agraviantes (…) ya que su representada se siente victima también por lo que fue sorprendido en su buena fe; (…) La sociedad mercantil “MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED C.A.”, (…) hizo uso de su derecho a exponer (…) de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional; que la presunta agraviada pretende con la acción de amparo, que se le restituya un derecho constitucional, como es el derecho a la salud y a la vida, que no ha sido violentado, ya que de acuerdo a su solicitud, lo que se evidencia que persigue es un resarcimiento económico, que su representada no lesionó ni violentó ningún derecho constitucional a la presunta agraviada, ya que no implantó ni vendió las prótesis a la accionante, ni fabrico los implantes, por lo tanto que no puede ser llamada a responsabilizarse por cualquier daño ocasionado a la solicitante en amparo (…) “LOCATEL SERVICIOS S.R.L.”, y FARMACIA LOCATEL C.A., (…) hicieron uso de su derecho a exponer de la siguiente manera: “En primer lugar quiero dejar constancia que LOCATEL SERVICIOS S.R.L. y FARMACIA LOCATEL C.A., fueron fusionados. (…) por otro lado quiero significar que la presunta agraviada no señala en su solicitud que se le haya violentado algún derecho constitucional (…) Que su representada se dedica a la importación y distribución de equipos médicos, no los fabrica, que su comercialización es realizada al detal, que la presunta agraviada no demostró que su representada le haya vendido o comercializado las prótesis (…) que su representada no vendió, no comercializó ni implantó las prótesis, asimismo en nombre de mi representada me opongo a las medidas innominadas solicitadas por la presunta agraviada (…) “LOCATEL FRANQUICIA C.A.”., (…) solicito se declare sin lugar la presente acción de amparo, en virtud de la incomparecencia de la presunta agraviada, (…) que su representada no se dedica a la importación, comercialización ni distribución de implantes de prótesis, por lo que no le vendió ni le implantó las prótesis a la presunta agraviada, (…) Así igualmente como todos mis colegas me opongo a las medidas solicitadas por la parte accionante, por cuanto no ha sido violentado derecho constitucional alguno…
…Omissis…
Seguidamente, se le concede la palabra a la representación de la Defensoría del Pueblo, quien hace uso de tal derecho de la siguiente manera: “Las prótesis de estos implantes mamarios, que ponen en riesgo la salud de estos constitucionales, ameritan un tratamiento con cautela ya que no es menos cierto que existen personas afectadas por dichos implantes, que pareciera que estamos en presencia de un problema masivo colectivo y no frente a una acción de amparo de carácter individual, mediante el proceso de amparo no es posible asumir la defensa, tanto de la agraviada como de la agraviante, en ese sentido la Defensa del Pueblo quiere dejarlo sentado, por consiguiente no es este el proceso idóneo para ello.(…) de ninguna forma puede considerarse de orden publico, ya que la misma se circunscribe a un solo sujeto, sin que los efectos de la sentencia puedan extenderse a la colectividad, por lo que reitero que no estamos en presencia de una causa que afecte el orden publico. (…) el Ministerio Público expone: “Planteada la controversia en los términos arriba señalados, es de observar (…) Con fundamento a ello, debemos considerar que la parte actora abandonó la presente acción de amparo, lo cual trae como consecuencia que sea declarado el desistimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada `por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejía Sánchez con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, la cual es de carácter vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la cual se interpretaron los artículos 27 y 49 Constitucionales en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se estableció que: “…la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá adquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, de materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”. (…) En caso de marras encuadra cabalmente en el criterio jurisprudencial antes transcrito, motivo por el cual este Juzgador se acoge al mismo por considerar en primer lugar que los derechos presuntamente violados no afectan al orden público por ser de carácter estrictamente privado (pese a la connotación que ha pretendido darle le apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada) y en segundo lugar, por la incomparecencia de la parte actora presuntamente agraviada (…) la cual no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, (…) razón por la cual este Juzgado considera que la mencionada incomparecencia, tal y como expresa la jurisprudencia citada, constituye el abandono del proceso por ser la audiencia constitucional la esencia e dicha acción (…) en consecuencia, se declara DESISTIDA la presente acción de amparo. asimismo se deja constancia que el fallo definitivo será extendido por resolución separada (…) se cierra la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:” (Copia Textual)
Como antes se dijo el 1 de febrero del 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró terminado el procedimiento y por ende desistió de la acción de amparo constitucional, y en esa misma fecha dicto la decisión una vez finalizada la audiencia constitucional, en los siguientes términos:

“En el presente caso se observa que al momento de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública se dejó constancia que la parte presuntamente agraviada, no compareció a la misma, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo ello así este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 00-0010, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Villavicencio, mediante la cual se estableció entre otras cosas el procedimiento a seguir en las acciones de amparo constitucional, se señaló:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, aso (sic) en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”
En relación a lo antes mencionado, este Tribunal acoge dicho criterio e igualmente comparte lo señalado por el Ministerio Público, ya que en el presente caso al momento de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública no compareció a la misma la parte accionante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y visto que de la acción interpuesta no se evidencia que los hechos alegados afecten al orden publico, es por lo que este Tribunal debe declarar Terminado el Procedimiento y por ende Desistida la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Terminado el Procedimiento y por ende Desistida la Acción de Amparo Constitucional…” (Copia textual)


MOTIVOS PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia.
Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
De la revisión de la actas procesales se observa que la presunta agraviada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno, al acto de la audiencia oral y pública.
En consecuencia, tal como se expuso en el segmento narrativo del presente fallo, el Juzgado de la causa declaró terminado el procedimiento y por ende desistida la acción de amparo constitucional, apegado al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se estableció lo siguiente:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…”

Posteriormente, la presunta agraviada, apeló de tal decisión y en escrito de informes presentado ante esta alzada alegó la violación de su derecho a la defensa, por cuanto el juzgado de la causa fijó la fecha para celebrar la audiencia constitucional el día 30 de enero del presente año, es decir un día antes a que tuviera lugar la apertura del año judicial, no pudiendo la misma, en virtud de ese hecho, tener acceso a los tribunales, lo que le impidió la revisión del expediente y en consecuencia no logró tener conocimiento de que la respectiva audiencia constitucional se celebraría en fecha 1 de febrero del 2011.
En este orden de ideas, este ad quem considera importante hacer mención a la Jurisprudencia patria emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de mayo del 2007, la cual establece lo siguiente:
“…Al respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad…” (Subrayado propio)

En la situación sub iudice, observa esta alzada que, si bien es cierto el criterio jurisprudencial esgrimido por el Juzgado de la causa establece que “la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento”, no es menos cierto que el Tribunal a quo no debió hacer un acatamiento tan literal o tan estricto de dicha jurisprudencia y menos en detrimento de los derechos constitucionales de la accionante, más aún si el día anterior a que tuviera lugar la audiencia constitucional, es decir en fecha 31 de enero del año en curso, se celebró la apertura del año judicial, hecho que además se escapa del control de la parte, toda vez que no había despacho, en ningún tribunal de la República porque los jueces debían estar presentes en dicha apertura.
En este orden de ideas, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente:
“Artículo 26. El día 7 de enero de cada año, o el más inmediato posible, se celebrará en la capital de la República la solemne apertura de las actividades judiciales. Presidirá este acto el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
En el mismo día se celebrará la solemne apertura de las labores en la sede de las demás Circunscripciones Judiciales, bajo la dirección del Juez Presidente del Circuito Judicial, o en ausencia de éste, del más antiguo en la magistratura.
Los jueces, salvo por motivo justificado, están en el deber de concurrir a los referidos actos”
Así pues como ya mencionamos, por considerar que en fecha 31 de enero del presente año tuvo lugar la apertura del año judicial, importa acotar que según el Doctor Couture pueden considerarse hechos notorios, aquellos que entran naturalmente en el conocimiento o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado en el momento en que ocurre la decisión.
En este sentido resulta importante mencionar lo que a al respecto estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso Silva Hernández vs. Tribunal Instructor de la Corte Marcial:
“…En el derecho medieval existía el principio “notoria non egent probatione”, que exoneraba de prueba al hecho notorio. La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista italiano Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo definía así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general…”(Subrayado propio)



En cuanto a la publicidad del hecho, alude la referida jurisprudencia lo siguiente:
“…Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público…”(Subrayado propio)

Ahora bien, tomando en cuenta que el caso bajo estudio encuadra perfectamente dentro de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, por ser la apertura de año judicial un hecho que forma parte del conocimiento de los abogados, funcionarios y demás individuos relacionados al poder judicial, así como también por tratarse de un hecho publico emanado de actos del poder publico, considera esta alzada, la apertura del año judicial como un hecho público y notorio pudiendo atribuírsele valor de tal, en consecuencia se toman como ciertos los alegatos presentados por la presunta agraviada en el escrito de informes, toda vez que resulta factible que la misma en virtud de este hecho no haya podido tener acceso al expediente, y de esta manera tener conocimiento de la fecha en la cual el Juzgado de la causa fijó la audiencia constitucional.
Así pues, dadas las condiciones que anteceden, en aras de garantizar la correcta administración de justicia así como también el derecho a la defensa como un derecho inviolable consagrado en nuestra ilustre Carta Magna y por encontrarnos ante un estado social de derecho y justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad pero sobre todo la preeminencia de los derechos humanos, considera esta sentenciadora que tanto las normas como los criterios jurisprudenciales deben interpretarse y aplicarse en beneficio de los justiciables con la finalidad de garantizar la protección de sus derechos constitucionales, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y publica. Y así se deja establecido.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado el 2 de febrero del 2012 por los abogados GILBERTO ANDREA y EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA en su condición de apoderados judiciales de la presunta agraviada, contra la sentencia proferida el 1 de febrero del 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Queda REVOCADA la sentencia apelada. Se ordena reponer la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia constitucional oral y publica.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º y 153°.
LA JUEZA,



DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 16 de marzo del 2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:40 pm.

LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. Nº 6.286
MFTT/ELR/yadi.mgrl 

martes, marzo 06, 2012

EL VITRAL DE LA JUSTICIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

"...Realmente uno de los màs bellos del Mundo!!!..."

Andrea De Leòn , Abogados Consultores

Cordiales, Saludos !!!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

lunes, marzo 05, 2012

Derecho Médico: "El Problema de la Persona por nacer (Nasciturus) y la Investigación Científica"

The Bodie´s Gallery

Debemos acudir en primer lugar a la Filosofía del Derecho cuando nos proponemos analizar tan delicado tema ya que ciertamente el Hombre desde el punto de vista de la Filosofía Cristiana tiene el papel de Co-Ordenador y Co-creador con el ser supremo (Dios) partiendo de ésta verdad encontramos como el Derecho Médico no puede apartarse del basamento Moral que debe ser el respeto de la Vida aún de los que potencialmente tienen el concepto de vida intrínsecamente perfeccionado aún cuando no hayan nacido, es decir, EL NASCITURUS que es aquella persona Humana que esta por nacer (Concebido no nacido) , pero también hay que considerar otra categoría establecida por la figura Jurídica de EL CONCEPTURUS , es decir, del No Concebido veamos pues el contenido del artículo el artículo 1.443 del Código Civil donde se lee expresamente lo siguiente : “Los hijos por nacer de una "persona" viva determinada pueden recibir donaciones, ”aunque todavía no se hayan concebido”. Para la aceptación, los hijos”no concebidos” serán representados por el padre o por la madre indicados por el donante…. omissis…". Así también, el artículo 840 del mismo código señala en forma expresa lo siguiente: “…pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque” no estén concebidos todavía...", es decir, que en nuestra legislación se establece la protección Jurídica al que está por nacer (Nasciturus) y aún al No concebido (Concepturus), ahora bien sea EL NASCITURUS ó sea EL CONCEPTURUS la condición para que puedan ejercer sus Derechos es QUE NAZCAN VIVOS a partir de allí es que podrán ser considerados titulares de sus Derechos, así vivan 1 Minuto o menos podrán asumir sus Derechos y de allí en adelante la Sucesión de Ley correspondiente para que sus Bienes, Derechos e Intereses puedan ser trasladados vía mortis Causa a sus Ascendientes, para ello se debe acudir a las Docimasias Médico-legales para determinar SÍ EFECTIVAMENTE dicha persona Nació Viva , una de las pruebas más sencillas es la determinación de la actividad pulmonar( Es el aspecto radiológico de los pulmones a través de tórax cerrado.Si hubo respiración, los campos pulmonares son oscuros.Si no hubo respiración, los campos pulmonares aparecen blanquecinos ) la cuál de ser positiva prueba EL NACIMIENTO CON VIDA,probado lo mismo se podrá hablar de una Sucesión Hereditaria y de la Cesión de Derechos Mortis Causa.Es importante que resaltemos el carácter Constitucional que tiene la garantía de protección a la Maternidad desde el momento mismo de la concepción ya que el artículo 76 así lo señala expresamente : "...El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción (Nasciturus), durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos...." , éste tema siempre ha tenido gran significación para la Humanidad, así en la antigüedad el Derecho Romano creó un Sistema de Protección sorprendentemente avanzado para la época donde destacaban las figuras Jurídicas de: 1- Suspensión de ejecución de la Mujer encinta.2-"Curador Ventris", 3-Derecho del hijo póstumo a ser instituido en testamento. 4- La Doctrina (Paulo) y 5-Teoria de la Vitalidad (Justiniano). Igualmente en la actualidad encontramos que EL DERECHO COMÚN EUROPEO sostiene el Principio de que "...EL CONCEBIDO SE TENDRA POR YA NACIDO CUANDO SE TRATE DE SU BIEN..." debemos resaltar que el Derecho Venezolano asume una posición distinta ya que en vez de referirse al Concebido se refiere al Conceptus (feto) ésto claro está ocurre en el articulo 17 del Código Civil que es una norma de caracter pre-Constitucional por lo que cabe aquí hacer una aclaratoria de Derecho Constitucional Venezolano ya que el articulo 76 de la Constitución Nacional establece la Protección a la maternidad desde LA CONCEPCIÓN resultando por tanto más avanzada que lo establecido por el articulo 17 del Código Civil ,ya que le protege desde la concepción, el sistema Español y el Italiano y consagran UN PRINCIPIO GENERAL DE PROTECCIÓN AL FETO al igual que el Venezolano del Código Civil ,asumiendo la llamada TEORIA ECLECTICA ,el código civil en Artículo 17 establece expresamente lo siguiente:"... El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo..."( Infans Conceptus pro iaminatum habetur quoties de eius commodis agitum ) , ahora bien es importante destacar que estamos hablando de la persona Humana que es la única capaz de ser SUJETO DE DERECHO cualquier otro tipo de ser vivo (Animales) será considerado OBJETO DE DERECHO , es aquí donde se hace necesario acudir al contenido del artículo 16 del código civil Venezolano donde se define por el Origen quienes son LAS PERSONAS NATURALES Artículo 16"...Todos los individuos de la especie humana son personas naturales..", diríamos entonces que las condiciones para que EL NASCITURUS y EL CONCEPTURUS asuman sus Derechos son: a- QUE SEA DE LA ESPECIE HUMANA. y b-QUE NAZCA VIVO. La Doctrina a nivel Universal cuando ha desarrollado el asunto ha creado las siguientes Teorías: 1-Teoría sobre El Inicio :las cuales asumen la postura del inicio de una Vida independiente es la condición para ser considerado persona Humana. 2-Teoría de la Concepción, la cual no se ha consagrado en el Derecho Positivo debido a la dificultad de prueba del momento de la concepción. 3- Teorías del Nacimiento: Para asumir sus Derechos el Nasciturus y el concepturus deben nacer vivos .3.1-Teoría de la Vitalidad (Justiniano)VITALIDAD.Es la cualidad del feto cuando este tiene vida.3.2-Teoría de la Viabilidad:VIABILIDAD.Es la cualidad de poder vivir independientemente, debido a su grado de desarrollo o madurez. Todo feto con vitalidad no presupone que es viable; ni un feto con viabilidad supone que haya tenido vitalidad.Teoría establecida como una presunción Iuris Tantum (Salvo Prueba en Contrario) en el Código Napoleónico y como Presunción Iure et de Iure en el Código Español. y 3.3- Teoría de la figura Humana que obviamente exige la forma Humana para reconocer los Derechos del que está por nacer y LA TEORIA ECLECTICA que es la aceptada por el legislador Venezolano tal y como lo señalamos en el artículo 17 del Código Civil Venezolano. Ahora bien la Prueba de que el Nasciturus nació vivo corresponde a la Ciencia Médica más específicamente a la Medicina Legal a través de las DOCIMASIAS las cuales pueden ser: 1- Pulmonares que pueden ser: Hidrostatica,óptica e Histológica entre otras Técnicas y 2- Digestiva. Estas actuaciones MEDICO LEGALES buscan resolver el problema legal de LA PRUEBA DE QUE NACIÓ VIVO la cuál es una CARGA de quién pretenda un Derecho que se derive del HECHO LEGAL & NATURAL de que se produjo EL NACIMIENTO respecto de lo cual no hay presunción legal alguna, veamos el artículo 466 del Código civil que establece expresamente lo siguiente:"...Cuando no estuviere vivo el niño en el momento de hacerse la declaración de su nacimiento, la autoridad civil lo expresará así, sin tener en cuenta la declaración de los comparecientes de haber nacido vivo o muerto..." obviamente se establece la CARGA DE LA PRUEBA DE QUE NACIO VIVO a quién fundamente una Pretensión en el hecho natural & Jurídico de EL NACIMIENTO quién puede acudir por ejemplo a las "...DOCIMASIAS RESPIRATORIAS:"...Son las dirigidas a comprobar el complejo de fenómenos torácico-pulmonar que permite la utilización del oxigeno atmosférico a través de los pulmones. A los fines de la hematosis son las que resuelven la mayoría de los casos judiciales que se presentan en la práctica, se pueden dividir en dos categorías: Las Docimasias directas sobre el pulmón, y las extra-pulmonares....") entre otras Pruebas a las que ya hemos hecho referencia Up Supra. Indudablemente que todas estas consideraciones Jurídicas acerca de la Concepción, del No nacido y del concebido por nacer nos fijan como objetivo fundamental determinar que se entiende por Nacimiento y su Prueba, debemos comenzar por decir que nuestro Derecho Positivo Venezolano acoge la Teoría de la Vitalidad (Ecléctica) en el artículo 17 del Código Civil(El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo...")( Infans Conceptus pro iaminatum habetur quoties de eius commodis agitum ),El nacimiento será entendido como el preciso momento en el que se separa el cuerpo del feto de la madre sin hacer distinción de sí nació vivo o muerto (466 del Código Civil) corresponde al interesado en esa pretensión PROBAR QUE NACIO VIVO ,para ello es importante determinar cualquier manifestación vital (salvinianos,justiniano) la medicina legal a través de las docimasias determinará el hecho de la vida (Pulmonares :Hidrostatica,Optica e Histológica & La digestiva).Definitivamente el artículo 17 del código civil cuando se refiere al feto se refiere al Conceptus ya que el feto es igual a conceptus y se tendrá por nacido por su Bién, ese término "su bién" puede ser :1- Adquisición de Derechos. 2-Reconocimiento por padre natural art. 3 Ley de protección Familiar.Articulo 223 aunque implique una obligación menor que el bién,lo importante es que para que el conceptus tenga el Derecho en forma efectiva debe nacer vivo, esa es la única condición que se impone. Existen un conjunto de Teorías que analizan LA SITUACIÓN JURIDICA DEL FETO,las cuales podríamos clasificar así: 1-Teoría de la Ficción (Savigny) la ley atribuye a un hecho verdadero una figura o elementos que no le corresponden .En esa teoría la ley le reconoce personalidad al feto, para proteger sus intereses eventuales pero ese efecto desaparecerá si el conceptus nace muerto la critica que se hace que no añade mucho más a lo que dice la ley. 2-Teoría que no reconocen personalidad al feto: Simplemente mientras no nazca no es titular de ningún derecho, la condición suspensiva es que el Conceptus nazca vivo por tanto el sujeto será indeterminado en consecuencia los Derechos se otorgan a quien corresponda bajo una condición resolutoria, es decir, tendrá el efecto de que sí el conceptus nace vivo entones los Derechos pasaran de nuevo a este último.3-Teoria que sí reconocen la personalidad del Feto: es decir aún sin nacer se le reconoce PERSONALIDAD JURIDICA lo cuál no es aceptable porque si no nace nunca fué persona la solución planteada es que sólo tiene Derechos Condicionales.Bién hemos hecho todas estas consideraciones con el objeto de que ustedes vean la importancia que desde el punto de vista legal tienen los Derechos del No nacido,del Concebido por nacer y del Feto o conceptus pero cabria aquí pensar en lo siguiente como quedan LOS EMBRIONES DE LABORATORIO allí hay un problema gravísimo por resolver, ya que dichos embriones a nuestro criterio SON VIDA CONCEBIDA por tanto tienen la categoría Jurídica de nasciturus entonces ¿como queda su protección? ¿Los Investigadores Científicos tienen Derecho a descartar esa vida potencial ?, obviamente hay una Laguna legal bastante grave porque sí existe un sistema legal de protección tanto para el Nasciturus ya sea Conceptus o Concepturus ¿como se va a desarrollar la protección de las Vidas de Laboratorio? ¿se puede sostener con seriedad Científica que esas vidas embrionarias son descartables?, este tema es bièn delicado porque en el están en juego una serie de conceptos que vienen a revolucionar la teoría del pensamiento del Ser Humano, pues el tema de la clonaciòn toca aspectos Éticos, Jurídicos y Religiosos, trataremos de hacer un análisis al respecto , empecemos por el aspecto religioso; el Hombre tiene en la Tierra a partir de los Dones que Dios le ha dado ser Co- Creador y Co- Ordenador en éste Mundo siendo así las cosas cuando el Hombre se aventura por su sòla voluntad en contra del Canon religioso que todos conocemos ;en ese mismísimo momento invade el campo del Ser Supremo porque estaría Jugando a ser Dios, Creando vidas por una vía distinta a la que Dios Señaló (NO ES FECUNDACIÒN IN VITRO donde por cierto también trabajan con embriones que pueden ser descartados,SINO CLONACIÒN QUE ES GENERAR UNA REPLICA IDENTICA DE UN SER VIVO) sin dudas habrá siempre oposición del Vaticano y así por supuesto de otras Religiones, entre esos Líderes Religiosos que adversan esta aventura científica están además del Papa, El Pope,Los Rabinos, El Patriarca y pare usted de contar cuanto líder religioso exista lo cuál hace que el camino a emprender sea difícil porque según los traductores de la Fè esa no debe ser la opción que el Hombre debe Tomar, luego desde el punto de vista Ético esta el asunto grave de que cada Clonación lleva per se una serie de experimentos fallidos que podrán ser descartados en su momento y que representan vidas Humanas allí jugaría también el Hombre a Ser Dios pero no ya para dar vida sino para quitarla porque el científico elegirá quienes se van y quienes se quedan, recordemos que la vida es vida desde el mismo momento de su concepción la cuál es la tesis más aceptada en la actualidad ,en conclusión el problema ético que se presenta es muy grave y luego el Jurídico la vida debe ser salvaguardada desde el mismo momento de su concepción por tanto no le es dado a ningún científico terminar por su sòla voluntad con la vida que ha creado en su laboratorio por lo que ha instancia de cualquier afectado victima u ofendido se podrían entablar acciones legales, en fin el camino de la Clonación no es precisamente un Jardín de Rosas y Jazmines , pero bueno la Humanidad es así y si por alguna razón falla lo más seguro es que sea contra sí misma, es por eso por lo que el Mundo se ve en serios Problemas porque el Hombre no quiere límites ,no quiere respetar nada, ni Jurídico, ni ético y mucho menos religioso, así que no nos queda más que ser espectadores de todo lo que ocurra, es por eso que el precepto Bíblico dice: "...Todo lo que va a ocurrir, ocurrirá...", continuemos todavía un poco más pensemos que una vez se inicie la vida en Estado Embrionario el ciclo de la vida del nuevo sujeto ya está programado y sí partimos de la Tesis que sostiene que desde el momento de la concepción ha de ser considerado como un ser autónomo la situación de la legalidad en cuanto al trato que reciben como material descartable se agrava aún mucho más, el problema es que puede desarrollarse también In Vitro, sí la Ciencia sigue avanzando a la velocidad de la Luz llegará el momento en que ese embrión cumpla su desarrollo completo fuera del seno materno!!!!,situación delicada que alerta a los legisladores a controlar EL MANEJO & DISPOSICIÓN de LOS EMBRIONES en laboratorio pues por el principio de la Interpretación extensiva constituyen un Autentico Nasciturus cuya protección se debe profundizar a objeto de evitar las aberraciones que se vienen cometiendo en ese terreno científico.


Cordiales, Saludos !!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.



miércoles, febrero 22, 2012

Derecho Mèdico: De la Nulidad Absoluta de la Audiencia Constitucional celebrada en el sonado caso de las protesis poly Implants Prothese P.I.P.en la SENTENCIA ESPUREA atacada de Nulidad Absoluta nunca se hace menciòn a que LA DEFENSORIA DEL PUEBLO se adhiere al Recurso de Amparo Constitucional a la Salud y a la Vida que ejercieron las afectadas por las protesis mamarias P.I.P. lo cuàl le otorga caràcter pùblico y colectivo a la acciòn interpuesta "



"...Queremos Justicia !!!!!..."


En un Proceso Judicial las normas Procesales son de Orden Pùblico (sobre todo en un AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA),lo que quiere decir, que no pueden ser relajadas ni por el Juez, ni por las partes, de la misma forma el Sistema establece una regulaciòn exclusiva para cada etapa y para cada acto del proceso, no pueden existir normas para la comparecencia del Demandante y a la par normas para la comparecencia del demandado , ni mucho menos normas para la comparecencia del Fiscal ,sobre todo en lo relacionado con los lapsos necesarios para el ejercicio del Sagrado y elemental Derecho a la Defensa, en el caso que nos ocupa el Juzgador ad quo fijò un lapso de comparecencia para  el Demandante en el Auto de Admisiòn, de la misma forma fijò un lapso distinto para el demandado en la Boleta de Notificaciòn y para colmo de males fijò un tercer lapso para la comparecencia de la  representaciòn del Ministerio Pùblico ( tres sistemas para un sòlo acto), asì las cosas tenemos un proceso donde cada parte tenìa una base de càlculo para la celebraciòn de la audiencia total y absolutamente diferente, obviamente estos desmanes procesales han traìdo como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CELEBRADA, puesto que se faltò al Principio de igualdad y alteridad de las partes ante el Proceso, el principio de Bilateralidad por cuanto un Juez no puede, ni le es dado celebrar una AUDIENCIA A ESPALDAS DE LA CONTRAPARTE puès ello constituye el Vicio grave del JUICIO EN AUSENCIA el cuàl està prohibido en el Mundo entero, siendo asì las cosas LAS PRUEBAS EVACUADAS por la parte que acudiò a la AUDIENCIA ESPUREA  son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA porque no hubo contrapeso o lo que es lo mismo ningùn mecanismo de control de la prueba, en el mismo terreno de lo incierto caen los alegatos y las defensas opuestas en AUSENCIA de la contraparte (para colmo de males en algunos pasajes de la sentencia  se llega a hablar como si la demandante estuviere presente), es por ello que por mandato expreso de nuestra Carta Magna leàse Constituciòn Nacional de la Repùblica Bolivariana de Venezuela en sus ARTICULOS 25 y 49 podemos concluir sin temor a equivocarnos que todo lo actuado desde la fijaciòn Irregular de la Audiencia es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA ,ya que, se hizo sin sin respetar el contenido de la Sentencia de caràcter vinculante nùmero 930 del Tribunal Supremo de Justicia en su sala consttucional (UN JUEZ QUE DESACATA UNA SENTENCIA DE SALA CONSTITUCIONAL INCURRE EN UNA FALTA  DISCIPLINARIA GRAVE) ,siendo en consecuencia Nula de Nulidad absoluta las actuaciones que corren insertas en autos y que van desde la fijaciòn de la Audiencia Constitucional  hasta la sentencia inclusive ya que estàn afectados del vicio grave aquì denunciado ( Nulidad Absoluta) por lo que dichas actuaciones no surten, ni surtiran efecto Jurìdico alguno, toda vez que son VIOLATORIOS DE NORMAS FUNDAMENTALES que en su conjunto constituyen la Garantìa del Derecho a la Defensa, de Igualdad de las partes ante el proceso, Seguridad Jurìdica, Orden Consecutivo Legal y de preclusividad, en fin todas estas violaciones superlativas al màs elemental Derecho, como lo es el Derecho a la Defensa, devienen en la necesaria reposiciòn de la causa al estado de fijaciòn de la audiencia Constitucional, a los efectos de que està se lleve a cabo tal y como lo establecen las normas de la especialidad, a objeto de que la DEMANDANTE pueda ejercer a cabalidad sus Derechos Constitucionales entre ellos  solicitar e invocar de la Jurisdicciòn Constitucional  TUTELA JURÌDICA EFECTIVA, màs aùn cuando se trata de alguien que acude en solicitd de Amparo a la Salud y a la Vida con prueba mèdica fehaciente de la gravedad del Derecho cuya tutela està invocando (y de lo cuàl el Juez hizo silencio absoluto).Por ùltimo debemos señalar que en la SETENCIA ESPUREA atacada de Nulidad Absoluta nunca se hace menciòn a que LA DEFENSORIA DEL PUEBLO se adhiere al Recurso de Amparo Constitucional a la Salud y a la Vida que ejercieron las afectadas por las protesis mamarias P.I.P., es decir, se hizo un SILENCIO PERNICIOSO o lesivo a los intereses de miles de mujeres que claman justicia en tal delicado caso, nos preguntamos nosotros entonces ¿còmo niega la Juez el caràcter Colectivo de la acciòn con una adhesiòn expresa de la Defensoria del Pueblo al Amparo Constitucional intentado? a pesar de que el Defensor le alertò en plena AUDIENCIA ESPUREA de que podrìan haber Derechos colectivos o la causa podrìa ser de interès pùblico , el Juez en cuestiòn terminò negando de forma expresa, tanto la primera(caràter pùblico) como la segunda(caràcter colectivo) en forma expresa en el contenido de la sentencia  ,en pròximas entregas transcribiremos a los fines legales consiguientes la Adhesiòn de la Defensoria del Pueblo, escrito al que la Juez  hizo caso omiso ,nunca se refiere ni en el proceso una vez se produjo en actas del mismo, ni mucho menos en el texto de la sentencia,por ahora sòlo lo calificaremos como una OMISIÒN GRAVE pero sus efectos se extienden en el tiempo ,porque desde el punto de vista pràctico lo que operò fruto de dicha omisiòn grave  fuè EL ESTADO DE INDEFENSIÒN de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, èste ùltimo es un hecho inèdito que sin temor a equivocarnos ocurriò por vez primera en el Mundo del Derecho Universal (urbi et Orbi). En fin a las autoridades de èste Paìs sòlo nos quedà hacer lo que hemos hecho hasta èste momento, pedir Justicia!!!! para las afectadas por las Protesis P.I.P. ya que la Salud y la Vida son Garantias Jurìdicas de caràcter Constitucional consagradas y establecidas en la Constituciòn Nacional de la Repùblica Bolivariana de Venezuela


Cordiales, Saludos !!!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.